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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española, en el artículo 39, establece como uno de los principios rectores de la política social y económica la protección a la familia y a la infancia, exhortando a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos, recogiéndose que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
El artículo 43.1, por su parte, reconoce el derecho a la protección de la salud y, en su apartado 2, establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, reconociéndose, igualmente, en el artículo 49, el derecho de las personas con discapacidad a la atención especializada.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza la defensa de los derechos sociales, especialmente, en el ámbito de los sectores más débiles y vulnerables de la sociedad. En particular, dispone en su artículo 18.1 que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para el bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes. A su vez, en su artículo 22.3, se determina que las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, estableciéndose con arreglo a la ley los términos, condiciones y requisitos del ejercicio de estos derechos.
Por otra parte, garantiza, en su artículo 21.1, el derecho constitucional a una educación permanente y de carácter compensatorio mediante un sistema educativo público, estableciendo en el apartado 10 de ese mismo artículo que las personas con necesidades educativas especiales tendrán derecho a una efectiva integración en el sistema educativo general, de acuerdo con lo que disponen las leyes.
Igualmente, en virtud de lo establecido en su artículo 55.1, a la Comunidad Autónoma de Andalucía le corresponde, entre otras, la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Igualmente, su apartado 2 establece la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61 del propio Estatuto, entre otras, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, así como la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.
En el ámbito internacional, el reconocimiento del derecho de la población infantil a un pleno desarrollo físico, mental y social ha sido recogido en diferentes documentos tales como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En dicho documento se reconoce el derecho de los niños con discapacidad a disfrutar de una vida plena, a recibir la asistencia que se solicite y que sea adecuada a su estado, al de sus progenitores o personas cuidadoras, así como a tener acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento.
Años más tarde, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, estableció un claro mandato a los Estados partes para que adoptaran todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. En este sentido, esta ley está alineada, además, con la Agenda 2030 y sus diecisiete Objetivos de Desarrollo Sostenible, así como con el Pilar Europeo de Derechos Sociales, que debe dotarse de carácter vinculante. El objetivo es promover el bienestar de las personas que son ciudadanas de la Unión Europea, combatir la exclusión social y la discriminación.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con las personas menores, entre otros, el interés superior del menor, su integración familiar y social, así como la prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, contempla como atención y servicio específico, dentro de los servicios de atención a la infancia, la detección de los problemas de salud, con presentación de inicio en las distintas edades, que puedan beneficiarse de una detección temprana en coordinación con atención especializada.
Por su parte, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, recoge, en su disposición adicional decimotercera, que, sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas y para cuidados en el entorno familiar a favor de las personas menores de tres años acreditadas en situación de dependencia. Igualmente, a tenor de esa misma disposición, se establece que en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se promoverá la adopción de un plan integral de atención para estos menores de tres años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar la atención temprana y la rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales.
Asimismo, la modificación de los párrafos primero y segundo del artículo 6.4 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, contempla ya, entre otros, la atención temprana como servicio de promoción de la autonomía personal.
Es en la reunión de 4 de julio de 2013 del citado Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia donde se aprueba el Acuerdo sobre criterios comunes, recomendaciones y condiciones mínimas de los planes de atención integral a personas menores de tres años en situación de dependencia o en riesgo de desarrollarla.
La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha avanzado en la concreción del interés superior de la persona menor, facilitando criterios para su determinación y aplicación en cada caso, así como los elementos generales para la ponderación de estos criterios establecidos. Entre ellos, determina la necesidad de garantizar la igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad o cualquier otra característica o circunstancia relevante y también las garantías que han de ser respetadas en los procesos y procedimientos que le afecten.
En cuanto al ámbito normativo autonómico se refiere, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, reconoce, en su artículo 6.2, que las personas menores de edad, las personas mayores, y aquellas que padezcan una enfermedad mental u otras enfermedades crónicas e invalidantes, así como las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.
En este sentido, el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de Apoyo a las Familias Andaluzas, establece, en su artículo 28 bis, la implantación del Programa de Apoyo Familiar en Atención Temprana, para hacer frente a los problemas que plantea dentro de la familia el nacimiento de personas menores que presentan alteraciones en el desarrollo o riesgo de presentarlas.
En línea con los aspectos de salud pública contenidos en la referida Ley 2/1998, de 15 de junio, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, sin modificar los contenidos de aquella, pero profundizando en los mismos, contempla en su artículo 14, al regular el derecho de las personas en situación de especial vulnerabilidad en nuestra Comunidad Autónoma, que, entre otras, las personas menores tendrán derecho a programas de salud pública específicos o adaptados a sus necesidades especiales. Igualmente, su artículo 60.2.q) estableció como prestación de salud pública la atención temprana dirigida a la población infantil de cero a seis años afectada por trastornos en el desarrollo o con riesgo de presentarlos.
El Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la atención infantil temprana en Andalucía, establece el marco para las actuaciones coordinadas en el ámbito sanitario, educativo y social, implicados todos en el desarrollo de acciones de atención infantil temprana, cuya finalidad será la de favorecer el óptimo desarrollo y la máxima autonomía personal de las personas menores de seis años con trastornos en su desarrollo, o en situación de riesgo de presentarlos, tratando de minimizar y, en su caso, eliminar los efectos de una alteración o discapacidad, así como la aparición de discapacidades añadidas, facilitando la integración familiar, social y la calidad de vida de las personas menores y sus familias.
En el ámbito educativo, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, determina que en la enseñanza básica se recoge la necesidad de poner el énfasis fundamental en la atención a la diversidad del alumnado, la detección de las necesidades de aprendizaje tan pronto como se produzcan y la relación con las familias para apoyar el proceso educativo. Así, en su artículo 114, se dispone que la Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a sus familias y al entorno, con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo, o riesgo de presentarlo.
En el ámbito de los servicios sociales, debe hacerse referencia a la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como a la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que incorpora, dentro del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, entre otras, las prestaciones contempladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el reconocimiento de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado, así como la prestación de servicios de apoyo psicosocial y psicoeducativa de atención a la infancia y la familia.
Por su parte, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en su artículo 4.s), define la atención infantil temprana como el conjunto de intervenciones planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o transdisciplinar dirigidas a la población infantil menor de seis años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presenta la población infantil con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de presentarlos. Igualmente, su artículo 17.1 reconoce el derecho a la atención infantil temprana de estas personas menores, contemplándose en su apartado 2 que el Sistema Sanitario Público de Andalucía establecerá los sistemas y protocolos de actuación técnicos para una atención adecuada de las personas menores, indicándose por último en su apartado 3 que el modelo de atención infantil temprana debe contemplar, entre otras, la actuación coordinada de los sistemas públicos de salud, educación y servicios sociales, teniendo como finalidad la normalización, inclusión y la igualdad de oportunidades.
Así, en Andalucía se ha desarrollado el Plan andaluz de atención integral a personas menores de seis años en situación de dependencia o en riesgo de desarrollarla (2017-2020), cuyo objetivo general es la promoción de la autonomía personal para potenciar la capacidad de desarrollo y de bienestar, potenciando la inclusión en el medio familiar, escolar y social.
La Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, tiene como objeto garantizar una protección a la infancia y adolescencia en el ámbito del territorio andaluz, estando basada en la promoción de los derechos y en la prevención, con especial atención a las situaciones de riesgo y a las personas menores en situación de mayor vulnerabilidad. La citada ley, en su artículo 41.1, establece que las Administraciones públicas de Andalucía fomentarán la crianza en el marco familiar de las niñas, niños y adolescentes, procurarán el pleno desarrollo de sus potencialidades a nivel psicofísico, emocional, ético y social, y velarán para que las familias dispongan de los recursos, medios y competencias necesarios. Asimismo, en el artículo 74.6 se establece que entre las prestaciones de salud pública andaluza se garantizará una atención temprana infantil de calidad dirigida a la población infantil afectada por trastornos en el desarrollo o con riesgo de presentarlos, con el fin de darles una respuesta ágil y adecuada.
Andalucía también quiere alinear su estrategia y actuación con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en adelante ODS, proclamados por Naciones Unidas, recogidos en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Garantizar una vida sana y promover el bienestar en todas las edades es esencial para el desarrollo sostenible. La salud tiene una posición central en la agenda a través del ODS 3, que está dedicado a «Vida sana y protección del bienestar». Igualmente, esta ley se alinea con el ODS 10 de «Reducir la desigualdad en y entre los países».
La atención temprana en Andalucía, como en el resto de España, ha experimentado una gran evolución en las últimas décadas, tanto en la población atendida como en los modelos de intervención aplicados, que a su vez han condicionado el desarrollo normativo y la actividad en este campo.
El Libro Blanco de la Atención Temprana la define como el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil de cero a seis años, a la familia y al entorno, y que tiene por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades, transitorias o permanentes, que presentan las personas menores con trastornos en su desarrollo, o que tienen el riesgo de presentarlos.
Igualmente deben destacarse los avances promovidos por la Consejería competente en materia de salud mediante la publicación de los Procesos Asistenciales Integrados de Atención Temprana: seguimiento del recién nacido de riesgo, trastornos del desarrollo con discapacidad motora, trastornos del espectro autista, trastornos del desarrollo con discapacidad intelectual y trastornos sensoriales.
La naturaleza multifacética de los trastornos del desarrollo hace necesario que las intervenciones en atención temprana consideren la globalidad de la persona menor y que su abordaje se realice a través de un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar.
En los modelos actuales de desarrollo infantil adquiere especial relevancia la atención integral de las personas menores, siendo imprescindibles las actuaciones con la familia y el entorno. El desarrollo infantil es fruto de la interacción entre factores genéticos y factores ambientales. La base genética específica de cada persona establece unas capacidades propias de desarrollo. Los factores ambientales van a modular o determinar la posibilidad o no de expresión o latencia de algunas características genéticas. De ahí que la evolución de las personas menores con trastornos en su desarrollo dependa en gran parte de que la detección de los riesgos, el diagnóstico y el tratamiento sean realmente precoces.
La atención temprana es el conjunto de intervenciones destinadas a proporcionar una atención integral a la persona menor, comprendiendo las actuaciones necesarias con la familia y el entorno. La atención temprana, sometida siempre a la evidencia científica, otorga un papel fundamental a la familia y al apoyo de los diferentes entornos donde se desenvuelve la persona menor. Es imprescindible que la familia y el equipo que presta la atención temprana trabajen conjuntamente para consolidar los aprendizajes y competencias en los diferentes contextos, fomentando la capacitación de la familia y siendo parte esencial en el apoyo que requiera la persona menor. La atención temprana tiene como objeto la intervención y el apoyo orientados a la mejora de la calidad de vida de la persona menor y su familia, con la finalidad de potenciar el bienestar emocional y físico, el desarrollo personal y las relaciones interpersonales.
II
En este contexto, y considerando la importancia del bien jurídico protegido, se hace necesaria la aprobación de una disposición normativa de rango legal en nuestra Comunidad Autónoma que recoja estos avances y garantice un modelo avanzado de respuesta universal y de calidad, que tenga como objetivo final proteger a este sector de la población infantil dada su especial vulnerabilidad. Deberá, igualmente, favorecer su óptimo desarrollo y bienestar, creando las mejores condiciones para su inclusión en el medio familiar, escolar y social; todo ello en un marco jurídico uniforme, estable y seguro, indispensable para garantizar una atención armonizada en todo el territorio de la comunidad autónoma.
Esta ley, cumpliendo con el compromiso del Gobierno andaluz, partiendo de las aportaciones, necesidades y expectativas de las familias y las personas profesionales, se dicta atendiendo al consenso, escucha y diálogo entre entidades, profesionales y familias.
Para su elaboración se ha afrontado un proceso participativo, al que ha sido convocada la ciudadanía andaluza afectada por la materia, que se desarrolla a través de encuentros celebrados en diferentes niveles territoriales y sectoriales. En los mismos, se han elaborado propuestas desde la reflexión y el debate colectivo. También se han mantenido reuniones con diferentes entidades sociales y se han utilizado otros medios de recogida de información. Asimismo, se ha procedido al cumplimiento de los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Recoger las aportaciones de las personas y entidades participantes para que quedaran contempladas en el presente texto ha supuesto un auténtico desafío, pretendiéndose en todo momento la inclusión del mayor número posible de las mismas.
El espíritu de la ley es adaptar la prestación del servicio a la realidad social y poder dar respuesta a las necesidades que han venido observándose a lo largo de los años. El creciente número de menores con necesidad de intervención ha de conjugarse con la garantía que ha de ofrecer la Administración sanitaria de dar cumplimiento a los tiempos máximos a la hora de dar respuesta a estas necesidades. Esto ha sido tenido en cuenta a la hora de configurar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, que partiendo de la regulación contenida en el Decreto 85/2016, que creó las Unidades de Atención Infantil Temprana, ahora se reconfiguran y cambian a una denominación que responde de una forma más acertada a su composición y carácter. Así pues, queda recogido en la Ley que estas Unidades lleven a cabo la función de seguimiento de estos menores, facilitándose con ello la coordinación entre el sistema sanitario público y los distintos agentes que participan y contribuyen a garantizar la idoneidad de las intervenciones a lo largo del periodo en que la persona menor y su familia permanezcan obteniendo las prestaciones del sistema. Estas Unidades serán siempre de gestión pública directa y estarán integradas en el nivel asistencial de atención primaria.
La presente ley consta de 47 artículos distribuidos en cinco títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En el título preliminar se regula el objeto de la ley y el ámbito de aplicación, fijando como destinatarios de la misma a las personas menores de seis años, con trastornos en su desarrollo o riesgo de presentarlos, así como a sus familias y su entorno; asimismo, se recogen las definiciones y los principios que inspirarán todas las intervenciones en materia de atención temprana y el contenido de las actuaciones en atención temprana.
El título I contiene el régimen de los derechos, obligaciones y garantías de las personas usuarias del servicio de atención temprana.
El título II contiene tres capítulos definiéndose, en su capítulo I, el modelo de atención temprana en Andalucía y explicando los niveles de intervención y las modalidades de actuación. Se establece, igualmente, el Plan Integral de Atención Temprana como documento público y participativo. En el capítulo II se define la Red Integral de Atención Temprana, indicando los recursos que la conforman, y se establecen las actuaciones del Sistema Sanitario Público de Andalucía y de las Consejerías competentes en materia de educación y servicios sociales.
En el capítulo III se define el procedimiento para el acceso a los servicios de atención temprana, que se planificará de forma coordinada, a fin de lograr una continuidad en el proceso de atención desde la prevención, la detección, el seguimiento y las intervenciones oportunas, así como las causas de finalización de la prestación del servicio.
El título III, por su parte, regula la coordinación en la atención temprana, definiendo los protocolos de coordinación, los órganos colegiados de coordinación y participación, el sistema de información, así como el régimen de protección de datos y confidencialidad.
El título IV se dedica a la estrategia de formación, la evaluación y la calidad, la promoción de la investigación y la innovación en atención temprana.
El título V establece el régimen sancionador en materia de atención temprana.
Esta ley responde a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, atiende al principio de necesidad y eficacia porque contribuye al interés general, dado que recogerá la regulación de las condiciones básicas que garanticen el derecho a la atención temprana de las personas menores de seis años que presenten trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos, sus familias y entorno, en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Regulará, igualmente, la ordenación de estas actuaciones mediante el establecimiento de una red integral de responsabilidad pública, de carácter universal, gratuito e intersectorial, garantizando la calidad de la prestación conforme a criterios estandarizados en términos de efectividad, beneficio y satisfacción de las personas atendidas, así como un régimen sancionador autonómico en materia de atención temprana.
Se adecúa al principio de proporcionalidad puesto que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. En este sentido, todas las medidas e instrumentos propuestos han sido examinados junto a las alternativas existentes para la consecución del mismo resultado, considerando la proporcionalidad de cada una de ellas, siendo el documento evaluado proporcional a la finalidad que persigue, sin que establezca cargas u obligaciones innecesarias a las futuras personas y entidades destinatarias.
La seguridad jurídica se garantiza, puesto que el texto de la ley resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. De esta manera, genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas menores usuarias, sus familias y los posibles operadores económicos.
Da cumplimiento al principio de transparencia, dado que con carácter previo a su tramitación se ha sometido a consulta pública previa y toda la ciudadanía ha dispuesto de acceso y conocimiento del contenido del proyecto normativo y de los documentos propios de su proceso de elaboración a través de su publicación en la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía. Igualmente, los objetivos de esta norma y su justificación aparecen en la parte expositiva de la misma. Por último, el texto ha sido sometido al trámite de informes preceptivos, audiencia e información, posibilitando que las potenciales personas destinatarias tengan una participación activa en la elaboración de la misma.
Por último, cumple con el principio de eficiencia porque esta iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, pretendiendo racionalizar la gestión de los recursos públicos ya existentes vinculados a la atención temprana. Por tanto, se evalúa que la presente ley no establece ninguna carga administrativa derivada de su aplicación, más allá de las que ya están instauradas en el actual sistema de atención temprana.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
a) La regulación de las condiciones básicas que garanticen el derecho a la atención temprana de las personas menores de seis años que presenten trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos, de sus familias y entorno, en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
b) La ordenación de las actuaciones de atención temprana en Andalucía, mediante el establecimiento de una red integral de responsabilidad pública y de carácter universal y gratuito, que delimite las competencias y las responsabilidades en esta materia.
c) El establecimiento de un marco de referencia que asegure el carácter intersectorial de las actuaciones públicas en materia de atención temprana, mediante la necesaria coordinación entre los ámbitos implicados, como son, en todo caso, el ámbito sanitario, el educativo y el social.
d) Garantizar la calidad en la prestación de la atención temprana conforme a criterios estandarizados en términos de efectividad, beneficio y satisfacción de las personas afectadas, fomentando la investigación y formación continuada de las personas profesionales.
e) El establecimiento del régimen sancionador autonómico en materia de atención temprana.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Atención temprana. El conjunto de intervenciones dirigidas a las personas menores de seis años, a la familia y al entorno, que tienen por objeto dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan las personas menores con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de presentarlos. Estas intervenciones, que deben considerar la globalidad de estas personas, han de ser planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.
b) Trastorno del desarrollo o trastorno del neurodesarrollo. Aquella desviación significativa del curso del desarrollo, como consecuencia de acontecimientos de salud o de relación que comprometen la evolución biológica, psicológica y social, concibiéndose el desarrollo como un proceso dinámico de interacción entre el organismo y el medio que da como resultado la maduración orgánica y funcional del sistema nervioso, el desarrollo de funciones psíquicas y la estructuración de personalidad.
c) Situación de riesgo biológico, psicológico o social. Aquella que podría alterar el proceso madurativo de una persona menor en cualquier momento de su desarrollo, aumentando las posibilidades de presentar trastornos específicos. Igualmente, se considera situación de riesgo la presencia de indicadores evidentes para desarrollar un trastorno, suficientemente significativos para comenzar una intervención, a fin de reducir significativamente la posibilidad de presentar el trastorno o el impacto de ese trastorno en el desarrollo de la persona menor.
d) Personas usuarias. Personas menores de seis años receptoras de las prestaciones y servicios recogidos en esta ley, así como sus familias.
e) Personas recién nacidas con factores de riesgo psiconeurosensorial prenatal o perinatal. Personas menores que, como consecuencia de sus antecedentes durante el embarazo, parto o periodo neonatal, tienen más probabilidades de presentar trastornos del desarrollo.
f) Menores en riesgo de presentar trastornos del desarrollo. Personas menores con ausencia de antecedentes previos, pero que muestren señales de alerta de presentar un trastorno para el diagnóstico de trastornos del desarrollo.
g) Familia. Todas aquellas personas que tienen una relación de parentesco y se relacionan habitualmente con la persona menor o que ostentan la representación legal de la misma.
h) Entorno. Contexto habitual en el que se desenvuelve la persona menor y su núcleo familiar: centro educativo, lugares lúdicos y todo aquel espacio relacionado con las actividades propias de la dinámica familiar.
i) Diagnóstico etiológico. Aquel que determina las causas de los trastornos funcionales del síndrome identificado o de la entidad patológica.
j) Diagnóstico sindrómico. Aquel constituido por un conjunto de signos y síntomas que definen una entidad patológica determinada. Permite conocer las estructuras neurológicas, psíquicas o sensoriales responsables del trastorno y orienta hacia su etiología.
k) Diagnóstico funcional. Aquel constituido por la determinación cualitativa y cuantitativa de los trastornos y disfunciones. Proporciona la información básica para comprender las necesidades de la persona menor, considerando sus capacidades, su familia y su entorno. Es imprescindible para elaborar los objetivos y las estrategias de intervención.
l) Equipo interdisciplinar. Aquel formado por profesionales de distintas ramas o ámbitos de las ciencias de la salud, humanas y sociales que colaboran en un espacio formal compartiendo información. Las decisiones y la planificación se toman a partir de la misma y se poseen objetivos comunes.
m) Equipo transdisciplinar. Aquel en el que sus profesionales adquieren conocimiento de otras disciplinas relacionadas, participando en las situaciones que requieran un abordaje más especializado.
n) Seguimiento neuromadurativo. Proceso de control continuado, preventivo y asistencial de aquellas personas menores que, por sus antecedentes prenatales o perinatales, pueden presentar alteraciones en su desarrollo o posibles criterios para el diagnóstico de un trastorno del desarrollo. Su objetivo es la prevención de los trastornos, la detección y el diagnóstico precoz, así como la identificación de posibles situaciones de riesgo. En el propio proceso de seguimiento, se aportarán pautas que favorezcan el desarrollo de la persona menor en cuanto a aspectos tales como la crianza y el apoyo familiar, procediéndose a una derivación inmediata a actividades de intervención terapéutica de aquellas personas menores que lo precisen.
ñ) Tratamiento. Conjunto de actuaciones y recursos dirigidos a las personas menores de seis años con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos, a sus familias y al entorno. Su objetivo es reducir los efectos de un trastorno del desarrollo optimizando el curso global de su desarrollo y su autonomía, teniendo en cuenta los procesos madurativos, la realidad biológica de cada una de las personas menores y las características de su entorno familiar y social.
o) Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana. Propuesta de intervención interdisciplinar orientada a la persona menor, su familia y entorno, basada en un plan personalizado de desarrollo tras el diagnóstico sindrómico, etiológico o funcional que contemple la intervención en los diferentes contextos en los que se desenvuelve la persona menor. Dicho plan habrá de considerar la individualidad de cada persona menor, su contexto sociofamiliar y sus necesidades de apoyo con el fin de promover su calidad de vida y la de su familia.
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.
El ámbito de aplicación subjetivo de la presente ley lo conforman las personas menores de seis años con trastornos del desarrollo o con riesgo de presentarlos, incluidas en los artículos 3 y 6.3 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, así como sus familias y su entorno.
Artículo 4. Principios rectores.
La atención temprana está orientada a la prevención y atención de los trastornos del desarrollo y del riesgo de presentarlos, y se rige por los siguientes principios de actuación:
a) Interés superior de la persona menor. En las actuaciones desarrolladas en el marco de la atención temprana primará el interés superior de la persona menor frente a cualquier otro interés legítimo concurrente, a fin de garantizar su desarrollo y una vida plena en condiciones que le permitan el máximo de autonomía posible, facilitando su participación activa en la familia y en la comunidad. Igualmente, la persona menor debe tener derecho a recibir los cuidados necesarios para asegurar su atención integral y garantizar la prestación de las atenciones que precisen tanto ella como su familia.
b) Universalidad. La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizará el acceso a los recursos de todas las personas que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 3.
c) Gratuidad. El coste de la prestación de los servicios de atención temprana será a cargo de la Administración de la Junta de Andalucía. Dicha prestación no estará sujeta a contraprestación económica alguna por parte de las personas usuarias.
d) Autonomía. Potenciación de las capacidades de la persona menor en los distintos ámbitos de su vida, respetando su individualidad, diversidad y su condición de sujeto activo, con objeto de generar las condiciones que permitan su inclusión en el ámbito de desarrollo familiar y comunitario donde se desenvuelve.
e) Diálogo y participación. Contribución activa, comprometida y responsable de las personas terapeutas, las familias y el entorno, incluyendo el movimiento asociativo y los agentes sociales y económicos más representativos, para un adecuado desarrollo de los planes y programas de atención temprana.
f) Igualdad de oportunidades. Las personas menores de seis años y sus familias gozarán de idénticas oportunidades en el acceso, promoción y desarrollo, sean cuales sean sus capacidades, lugar de residencia, circunstancias familiares, sociales, económicas, religiosas o de cualquier otra índole, sin que quepa discriminación de ningún tipo, incluyendo la perspectiva de género de manera transversal.
g) Globalidad y atención integral. La intervención en atención temprana abarcará todos los aspectos propios de cada individuo: psicomotores, sensoriales, perceptivos, cognitivos, comunicativos, afectivos y sociales, así como los relacionados con su entorno.
h) Coordinación y colaboración. Actuación conjunta y de optimización de recursos entre los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, instituciones, entidades y organizaciones profesionales que intervienen en la atención integral en atención temprana, con protocolos básicos de derivación e intercambio y registros de información.
i) Proximidad. El sistema está organizado en torno a las necesidades de las familias, teniendo en cuenta los núcleos de población y la cercanía de los recursos de atención temprana preferentemente al domicilio familiar, facilitando la accesibilidad del servicio a las familias, pudiendo incluir en determinados supuestos la prestación de servicios itinerantes o a domicilio.
j) Sectorización. La necesidad de limitar el campo de actuación de los servicios para garantizar una correlación ajustada entre proximidad y conocimiento del entorno, así como el hábitat, funcionalidad, calidad operativa de los equipos y volumen suficiente de la demanda, al objeto de facilitar la inclusión de todo tipo de servicios sanitarios, educativos y sociales en el área de referencia que se constituya.
k) Especialización. Las personas profesionales deberán contar con la formación en las metodologías y herramientas relacionadas con la atención temprana que cuenten con una reconocida evidencia científica y que vayan orientadas hacia la mejora de la calidad de vida de las personas menores y sus familias.
Artículo 5. Fines y objetivos.
1. La atención temprana tiene como finalidad favorecer el óptimo desarrollo y la máxima autonomía personal de las personas menores de seis años, con trastornos en su desarrollo o riesgo de presentarlos, tratando de minimizar y, en su caso, eliminar los efectos de una alteración o discapacidad, así como la aparición de trastornos o secuelas añadidas, facilitando la inclusión familiar, escolar, social y la calidad de vida de las personas menores y sus familias. En los contextos familiar y social, el objetivo es fortalecer las competencias de las familias y su entorno.
2. Son objetivos específicos de la atención temprana:
a) Reducir y, en su caso, eliminar los efectos de una deficiencia o déficit sobre el desarrollo global de la persona menor.
b) Considerar a la persona menor y a su familia como sujetos activos de la intervención, debiendo ser esta última el principal agente impulsor de su desarrollo y grado de autonomía.
c) Introducir los mecanismos necesarios de compensación, de eliminación de barreras y adaptación a necesidades específicas.
d) Garantizar que cada persona menor y su familia cuente con una atención personalizada, integral y de seguimiento acorde con el plan individualizado de intervención.
e) Garantizar la calidad de la atención temprana, que incluya el desarrollo de planes de formación continua para los profesionales que trabajan en este ámbito, así como el establecimiento de criterios de calidad para los centros y entidades implicados.
f) Evitar o reducir la aparición de alteraciones o desórdenes secundarios asociados a un trastorno del desarrollo.
g) Proporcionar apoyo y facilitar los medios para cubrir las necesidades y demandas de la familia y su entorno, procurando el mayor grado de satisfacción de las personas usuarias.
h) Potenciar el desarrollo del menor y su grado de autonomía, considerando a la persona menor y a su familia como sujetos activos de la intervención, y a la familia como el principal agente impulsor del desarrollo del menor.
Artículo 6. Contenido.
La atención temprana comprende las siguientes actuaciones:
a) Prevención de situaciones de riesgo de trastornos del desarrollo.
b) Detección precoz, por los sistemas implicados, de cualquier trastorno en el desarrollo integral de la persona menor o de las situaciones de riesgo que puedan conllevar la presentación de los mismos.
c) Evaluación de la situación y de las necesidades de la persona menor, de su familia y de su entorno.
d) Diagnóstico sindrómico, etiológico o funcional precoz e interdisciplinar de los trastornos del desarrollo.
e) Atención interdisciplinar o transdisciplinar a las personas menores con trastornos en el desarrollo o en riesgo de presentarlos, a sus familias y su entorno.
f) Apoyo, capacitación, orientación y empoderamiento de la familia.
g) Coordinación de las actuaciones de los agentes implicados en la atención temprana de los ámbitos sanitario, educativo y de servicios sociales que participan en la prevención, detección, diagnóstico precoz e intervenciones necesarias para la atención de las personas menores con trastornos en el desarrollo, discapacidad, dependencia o riesgo de presentar alguna de estas situaciones.
h) Seguimiento, evaluación y revisión, en su caso, de las actuaciones desarrolladas.
i) Desarrollo de planes de formación continuada y de proyectos de investigación.
TÍTULO I
Derechos, participación y garantías
Artículo 7. Derechos de las personas menores y sus familias.
1. Las personas menores referidas en el artículo 3, así como sus familias, tienen derecho a la atención temprana.
2. A tal fin, las personas menores y sus familias tendrán derecho:
a) A recibir una atención temprana gratuita y de calidad en cualquiera de sus niveles.
b) A la optimización del desarrollo de la persona menor y su grado de autonomía, considerándola, junto con su familia, como sujetos activos de la intervención, y a esta última como principal agente impulsor de su desarrollo.
c) A la utilización de los servicios en condiciones de igualdad y sin discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza, situación familiar, discapacidad, ideología, creencia, opinión o cualquier otra circunstancia.
d) A recibir un trato acorde a la dignidad de la persona y al respeto de los derechos y libertades fundamentales.
e) A recibir información de manera ágil, suficiente, veraz y en términos comprensibles.
f) A contar con una persona profesional de referencia que actúe como interlocutora, que asegure la coherencia y el sentido integral de la intervención.
g) A una segunda valoración, en el caso de discrepancia por parte de las familias, sobre la decisión desfavorable de la Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo en relación con la necesidad de que la persona menor sea atendida en un Centro de Atención e Intervención Temprana, en adelante CAIT, así como en relación con el Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana establecido por el equipo de profesionales del CAIT, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de los criterios y el procedimiento para solicitar segunda valoración en el proceso de atención temprana.
h) A un Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana, desde una perspectiva de atención integral: sanitaria, educativa y social.
i) A ser atendidos por personas profesionales adecuadamente capacitadas para dispensar una atención temprana de calidad, para lo que se desarrollarán planes de formación destinados a las mismas.
j) A la valoración inicial y continuada del desarrollo y las intervenciones en base a un diagnóstico sindrómico, etiológico o funcional por parte de las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
k) Al ejercicio de derechos en materia de protección de datos conforme a la normativa de aplicación en esta materia.
Artículo 8. Participación de las familias en atención temprana.
La Administración de la Junta de Andalucía facilitará y procurará que las familias:
a) Participen de manera activa en el proceso de mejora, autonomía personal e inserción social del que son protagonistas.
b) Cumplan las normas, requisitos y procedimientos para el acceso a los diferentes servicios de atención temprana, facilitando la información y los datos que les sean requeridos y que resulten necesarios.
c) Comuniquen al personal de referencia cualquier cambio significativo de las circunstancias que pudiera implicar la interrupción o modificación sustancial de su proceso de atención integral.
d) Cumplan el régimen de sesiones de atención temprana recogidas en el Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana contemplado en el artículo 21.4. Podrá valorarse la incorporación de las sesiones telemáticas para situaciones concretas.
Artículo 9. Garantías de la Administración de la Junta de Andalucía.
La Administración de la Junta de Andalucía garantiza el efectivo ejercicio de los derechos de las personas menores y sus familias referidos en el artículo 7. Para ello, impulsará el desarrollo de planes, programas o acciones específicas con los siguientes objetivos:
a) Desarrollar, en el seno de los servicios públicos, las actuaciones necesarias para garantizar una atención personalizada y de calidad a las personas menores, con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos.
b) Establecer mecanismos de coordinación y cooperación eficaces para garantizar la adecuada dotación de los recursos humanos y económicos, asegurando la continuidad del proceso.
c) Desarrollar la interdisciplinariedad y transdisciplinariedad de los equipos, para favorecer la atención integral de estas personas menores.
d) Favorecer el acceso a los recursos de atención temprana, procurando preferentemente la mayor cercanía posible al domicilio familiar.
e) Establecer los cauces necesarios que permitan hacer efectivo el derecho de participación de las personas usuarias, ya sea de forma directa o a través de las organizaciones en que se agrupen o que las representen, y del movimiento asociativo.
f) Garantizar el desarrollo de planes de formación para una atención temprana de calidad dirigidos a todos los intervinientes en el sistema.
TÍTULO II
Organización de la intervención integral de la atención temprana en Andalucía
CAPÍTULO I
Modelo de atención temprana
Artículo 10. Ordenación general de la atención temprana en Andalucía.
1. El modelo de atención temprana de Andalucía será un modelo generalista basado en asegurar una red de recursos que permita crear un espacio común de coordinación y corresponsabilidad entre los sistemas de salud, educación y servicios sociales en la búsqueda de una acción integral. No obstante, esta red de recursos incluirá CAIT específicos para intervenir sobre trastornos del desarrollo concretos en determinadas situaciones.
2. Esta red estará destinada a satisfacer los derechos y necesidades de las personas menores de seis años con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos, sus familias y su entorno, procurando una atención de calidad y excelencia a esta población.
Artículo 11. Niveles de intervención.
La atención temprana se organizará a través de los siguientes niveles de intervención:
a) Prevención primaria: conjunto de actuaciones que tienen como objetivo evitar la aparición de trastornos en el desarrollo de las personas menores.
b) Prevención secundaria: conjunto de actuaciones que tienen por objeto diagnosticar precozmente trastornos del desarrollo presentes en las personas menores con el fin de evitar o reducir las consecuencias negativas que de ello puedan derivarse.
c) Prevención terciaria: conjunto de actuaciones que tienen como objetivo mejorar las condiciones de desarrollo de las personas menores que presenten trastornos del mismo, sus familiares y entorno, orientadas a potenciar su autonomía e inclusión familiar, escolar y social.
Artículo 12. Modalidades de las actuaciones de intervención.
La intervención en atención temprana se desarrollará bajo las siguientes modalidades:
a) Atención directa. Es aquella que exige la participación activa e inmediata de profesionales en la ejecución de las actuaciones que se hayan determinado previamente, que son necesarias para la atención individualizada e integral de la persona menor. Esta podrá llevarse a cabo tanto en los CAIT como en los diferentes entornos donde la persona menor se desenvuelve.
b) Atención sociofamiliar. Es aquella destinada a la familia de forma individual o en grupo para responder a necesidades específicas detectadas en el proceso de evaluación previa y continuada de la persona menor y su entorno familiar, para capacitarla como agente fundamental para el apoyo de aquella en los diferentes contextos y como parte del proceso de intervención, así como para empoderarla en la búsqueda de los recursos y apoyos necesarios.
c) Atención telemática. Tanto la atención directa como la atención sociofamiliar podrán proporcionarse excepcionalmente de forma telemática, en aquellas circunstancias que así lo aconsejen. La prestación de las atenciones de forma telemática se desarrollará reglamentariamente.
d) Atención durante la escolarización. Es aquella dirigida a las personas menores durante la etapa de educación infantil, en la que es necesaria la coordinación entre las personas profesionales que les atienden y los Equipos de Orientación Educativa, de forma que se ofrezcan a la persona menor y su familia las medidas de apoyo necesarias en el proceso de incorporación y desarrollo en el ámbito escolar.
e) Atención en el proceso de inclusión social y comunitaria. Es aquella dirigida a potenciar la participación activa en entornos habituales de las personas menores.
Artículo 13. Plan Integral de Atención Temprana.
1. El Consejo de Gobierno aprobará la formulación del Plan Integral de Atención Temprana, en adelante Plan Integral.
2. La Consejería competente en materia de salud elaborará un Plan Integral de Atención Temprana de forma conjunta con las Consejerías competentes en materia de servicios sociales y educación, con objeto de reducir el impacto de las alteraciones o trastornos en sus familias y entorno.
3. El citado plan, que tendrá un marco temporal de cinco años, abordará la atención temprana de forma integral, e incluirá actividades dirigidas a la prevención primaria de las alteraciones del desarrollo, de prevención secundaria y las correspondientes a la prevención terciaria, fundamentalmente con programas de intervención.
4. El plan se elaborará de forma participativa, con intervención, entre otros, de las entidades locales, los agentes económicos y sociales más representativos, y otros agentes sociales afectados.
5. La aprobación se hará por Acuerdo del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO II
Competencias y recursos
Artículo 14. Red Integral de Atención Temprana.
Constituyen la Red Integral de Atención Temprana los siguientes recursos:
a) Los recursos existentes en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en adelante SSPA, incluidas las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
b) Los recursos humanos o materiales en el ámbito educativo.
c) Los recursos existentes en el ámbito de los servicios sociales.
d) Los Equipos Provinciales de Atención Temprana, en adelante EPAT.
e) Los Centros de Atención e Intervención Temprana.
f) Otros que se determinen reglamentariamente.
Artículo 15. Actuaciones del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Las actuaciones del SSPA en materia de atención temprana serán las siguientes:
a) Acciones de promoción de la salud y preventivas sobre la población en general dirigidas a evitar las condiciones que pueden llevar a la aparición de alteraciones o trastornos en el desarrollo de las personas menores, especialmente aquellas que tienen que ver con el consejo prenatal, la atención al embarazo, parto y puerperio, así como el adecuado seguimiento de la salud de las personas recién nacidas y de los primeros años de la vida.
b) Acciones dirigidas a la detección, diagnóstico e intervención precoz sobre las personas menores con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos.
c) Acciones relativas a la valoración de las necesidades de las personas menores en base a un diagnóstico sindrómico, etiológico o funcional y a la derivación a los CAIT, que se llevará a cabo por las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
d) Acciones de acompañamiento e implicación de la familia del menor dirigidas al fortalecimiento de sus competencias.
e) Facilitar la disponibilidad y el acceso a otros recursos sanitarios, mediante la prescripción sanitaria hacia las diferentes especialidades, pruebas diagnósticas, tratamientos farmacológicos, terapéuticos, de atención e intervención temprana, de forma integrada con el Plan Individualizado de Intervención en Atención Temprana.
f) Garantizar la coordinación entre profesionales y entidades sanitarias, sociales y educativas implicadas en la atención temprana.
g) Facilitar el acceso a la prestación del servicio de atención temprana adecuado a las necesidades de las personas menores en los plazos establecidos reglamentariamente.
h) Facilitar actuaciones de seguimiento de la prestación de los servicios de atención temprana en el ámbito hospitalario, a los menores en el área de neonatología u otras secciones de pediatría y rehabilitación, que por su condición de salud precisen atención, cuidados o asistencia hospitalaria de larga duración.
Artículo 16. Actuaciones correspondientes a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Las actuaciones correspondientes a la Consejería competente en materia de servicios sociales serán las siguientes:
a) Intervenciones de prevención primaria y secundaria dirigidas a la prevención y detección del riesgo familiar y social y de los trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos, especialmente en los colectivos más vulnerables.
b) Intervenciones de prevención terciaria dirigidas al apoyo, información y orientación a la familia en los procesos de cambio y aquellas actuaciones necesarias encaminadas a mejorar las condiciones de vida de la familia con una persona menor con trastornos en su desarrollo o en riesgo de presentarlos.
c) Valoración de la situación de dependencia de las personas menores con trastorno del desarrollo y, en su caso, elaboración del Programa Individual de Atención que dará derecho a las prestaciones de dependencia, en coordinación con las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
d) Valoración y calificación de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado, de las personas menores con trastorno del desarrollo, que podrá dar derecho al acceso a las prestaciones por discapacidad, en coordinación con las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
e) Facilitar la disponibilidad de los servicios sociales en la coordinación entre profesionales y entidades sociales, sanitarias y educativas implicadas en la atención temprana.
f) Garantizar los apoyos necesarios para poder participar en las actividades de ocio, deportivas y culturales de su entorno cercano en igualdad de condiciones.
g) Impulsar medidas de accesibilidad universal que permitan participar y acceder a los diferentes espacios, actividades y recursos de la comunidad de la persona menor.
h) Formación en atención temprana de profesionales de servicios sociales que sean responsables de la atención a las personas menores con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos y a sus familias.
Artículo 17. Actuaciones correspondientes a la Consejería competente en materia de educación.
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, así como en el Decreto 428/2008, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía establecerá el conjunto de actuaciones dirigidas a las personas menores de seis años, a sus familias y al entorno, con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir de forma precoz sobre cualquier trastorno en su desarrollo o riesgo de presentarlo. La aplicación de las medidas específicas, encaminadas a alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional que este alumnado necesite, se iniciará en el segundo ciclo de la educación infantil y se mantendrá, mientras sean necesarias, durante todo el período de escolarización.
Asimismo, la Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos para la detección temprana de cualquier trastorno que incida en el desarrollo de la persona menor desde la primera etapa de educación infantil, estableciéndose los mecanismos para la atención temprana de este alumnado con otras Administraciones públicas o entidades privadas.
2. Las acciones de prevención dirigidas a evitar las condiciones que pueden llevar a la aparición de deficiencias o trastornos en el desarrollo infantil, así como las orientadas a atender las necesidades que se deriven de los mismos, incluyen:
a) Fomentar un entorno estable y estimulante, compensando carencias sociales y culturales, mediante la realización de las actuaciones de prevención primaria y secundaria a través del alumnado, familias y profesorado, teniendo en cuenta que las condiciones del entorno educativo son únicas, lo que permite prevenir y detectar signos de alerta y trastornos inadvertidos en otros ámbitos.
b) Formación del profesorado sobre prevención y atención de trastornos del desarrollo, y en general de toda la comunidad educativa, que estén relacionados con el alumnado objeto de esta ley.
c) El apoyo y orientación a la familia en el inicio de la escolarización y durante todo el proceso educativo, y la coordinación con la comunidad educativa y el entorno para facilitar la inclusión educativa y potenciar las capacidades del alumnado.
d) Detección de señales de alerta de desviación del proceso evolutivo del alumnado. En el área de la prevención terciaria, la evaluación y atención a las necesidades específicas de apoyo educativo a la persona menor en un contexto lo más normalizado posible.
e) Valoración de las necesidades educativas del alumnado con trastornos del desarrollo por los Equipos de Orientación Educativa de zona y especializados en coordinación con los EPAT en el acceso y durante el segundo ciclo de educación infantil.
f) Dotar a la comunidad educativa de los recursos y cauces informativos adecuados sobre los procesos de derivación y actuación de todos los servicios implicados en la atención temprana.
g) Proporcionar a los centros donde la persona menor se encuentre escolarizada, en el segundo ciclo de educación infantil, los recursos y apoyos disponibles que se consideren en función de la evaluación de sus necesidades y conforme a la normativa vigente de aplicación, en coordinación con los prestados en otros ámbitos, de manera complementaria y no sustitutiva.
h) Facilitar la disponibilidad de los servicios educativos en la coordinación entre los profesionales y entidades educativas, sanitarias y sociales implicadas en la atención temprana.
i) Realizar una adecuada y efectiva coordinación para la comunicación y trasvase recíproco de información entre los profesionales del ámbito educativo y los CAIT.
Artículo 18. Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
1. Las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo son dispositivos específicos para efectuar la valoración inicial, el diagnóstico sindrómico, etiológico clínico o funcional, el seguimiento, la orientación y la valoración de las necesidades de las personas menores con edades comprendidas entre cero y seis años, de sus familias y entorno, con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos por sus antecedentes prenatales o perinatales o signos de alerta significativos en etapas posnatales. Constituyen el dispositivo asistencial de coordinación e integración de los recursos necesarios que forman parte de la Red Integral de Atención Temprana.
2. La Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo, tras valoración y decisión de idoneidad de la necesidad de intervención, determinará si la persona menor debe de ser atendida en un CAIT.
3. Estas Unidades serán de gestión pública directa y estarán integradas en el nivel asistencial de Atención Prima …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.