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EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La promulgación de la Directiva del Parlamento Europeo 2002/49/CE y su casi inmediata transposición al derecho interno español a través de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido («BOE» núm. 276, de 18 de noviembre), han supuesto la plasmación en nuestro ordenamiento jurídico del tratamiento moderno de la contaminación acústica. Esta ley ha alcanzado así mismo un objetivo de gran importancia como es el de aglutinar la dispersión normativa existente hasta ese momento en una sola norma general reguladora de ámbito estatal.
Este nuevo dimensionamiento del concepto de ruido parte de la consideración del mismo como elemento gravemente perturbador del bienestar ciudadano, y la actuación contra y frente al mismo proviene del mandato constitucional de proteger la salud de la ciudadanía (artículo 43 de nuestra carta magna) y el medio ambiente (artículo 45).
Es en este sentido en el que se debe actuar y las Illes Balears, pioneras ya en el año 1987 con la promulgación del Decreto 20/1987, de 26 de marzo, no quieren dejar pasar la oportunidad de seguir actuando en materia de contaminación acústica con una ley que, dando entrada a los nuevos principios emanados de la Unión Europea, recogidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, sea capaz de conjugar, tarea nada fácil, los indiscutibles derechos al descanso, a la salud y a la intimidad de las personas, con actividades de ocio, fundamentales en el principal sector productivo de las Illes Balears como es el sector turístico, así como con el desarrollo de otros sectores importantes para la economía de nuestra comunidad como la construcción o el sector industrial, sectores en los que, si bien ha de controlarse por las correspondientes administraciones públicas que las emisiones sonoras derivadas de su actividad no vulneren los derechos de la ciudadanía a un ambiente acústico de calidad, tampoco se puede llegar, en aras de un malentendido y tergiversado concepto proteccionista, a unos niveles de prohibición que impidan el normal desarrollo de los citados sectores productivos, cuya contribución a la economía de las Illes es decisiva para su desarrollo.
Otro concepto de gran trascendencia que se pretende introducir mediante el presente texto legal es el evidente carácter municipalista de la ley. Carácter que se traduce en la puesta a disposición de los municipios de instrumentos eficaces y eficientes que les permitan actuar de manera ágil, en ocasiones contundente, contra los que vulneren el contenido de la presente ley así como el de las ordenanzas municipales que en desarrollo de la misma se dicten.
La presente ley consta de sesenta y dos artículos estructurados en cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales.
En el título I se regulan las disposiciones generales, siempre bajo la concepción de contaminación acústica y ruido en el sentido amplio y moderno que se ha expuesto.
El título II establece la valoración de ruidos y vibraciones y los niveles de perturbación.
Uno de los aspectos más destacados de la presente ley es la regulación de los procesos de planificación y gestión acústica en el título III, en línea con las previsiones europeas y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, fundamentalmente los planes acústicos de acción municipal, en los que se integra uno de los elementos relevantes: los mapas de ruido. La finalidad de estos mapas consiste en describir de manera precisa el estado acústico del municipio para poder adoptar las medidas necesarias para conseguir minimizar el impacto acústico generado por las diversas actividades. Igualmente se regula en esta ley el procedimiento legal para declarar las zonas de protección acústica especial y las zonas de situación acústica especial, así como las consecuencias de su implantación y la articulación de instrumentos tan importantes como los mapas de ruido. También se contempla, siguiendo las previsiones de la Ley del ruido, la declaración de zonas naturales protegidas acústicamente, como son las reservas de sonidos de origen natural, aspecto fundamental en una comunidad como la nuestra, donde el turismo es esencial. En este sentido y por coherencia con el resto de normativa relativa a zonas y espacios naturales se reserva la declaración de las mismas a la Consejería de Medio Ambiente. Todo ello, además, trata de complementarse con el derecho garantizado de la ciudadanía de acceder a esta planificación, a efectos de conocer los distintos niveles de protección sonora de su municipio.
Al igual que en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, los postulados concernientes a la planificación y la gestión acústicas deben desarrollarse reglamentariamente.
En el título IV se regulan los múltiples aspectos de la intervención administrativa con la finalidad de prevenir la contaminación acústica, y se prevén desde medidas de fomento y condiciones en las licencias o autorizaciones, hasta medidas que pueden incardinarse en el seno de la contratación administrativa; cabe destacar, dentro de este apartado, la previsión de unos contenidos mínimos de los estudios de impacto acústico que deben acompañar los proyectos de actividades y de construcción de infraestructuras susceptibles de generar ruidos y vibraciones.
Respetando el principio de legalidad, se plasma en el título V el régimen jurídico que regula los aspectos de inspección, control, infracciones y sanciones. Aspecto a destacar en esta ley es su carácter preventivo y corrector más que sancionador, como lo demuestra el hecho de posibilitar la reducción de las sanciones impuestas en caso de que el infractor acredite fehacientemente ante la administración actuante la adopción de las medidas oportunas para corregir su emisión.
Las disposiciones adicionales y transitorias contienen las normas que ultiman el ámbito de aplicación del texto analizado, así como aquéllas que establecen las normas de transitoriedad y los plazos de adaptación al nuevo texto, si bien, como se ha dicho, en muchos casos habrá que esperar al desarrollo reglamentario de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
No obstante su extensión –imprescindible en un texto legislativo de la complejidad del presente–, se requiere, para su total aplicabilidad práctica, un desarrollo reglamentario inminente del texto en el que se definan claramente los valores de inmisión y emisión considerados como máximos. En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario continuarán vigentes los valores de inmisión y emisión máximos establecidos en la tabla del artículo 6 del Decreto 20/1987, de 26 de marzo.
En definitiva, con la presente ley se pretende poner en práctica una serie de medidas que tengan un efecto directo en la calidad de vida de la ciudadanía y poner al alcance de las administraciones los instrumentos necesarios y los recursos suficientes para alcanzar dicha finalidad.
Esta ley se dicta de acuerdo con el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que atribuye a nuestra comunidad autónoma la competencia para la protección del medio ambiente y el establecimiento de normas adicionales de protección. Todo ello de conformidad con lo que se prevé en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
En uso de estas atribuciones y en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de la ciudadanía de nuestra comunidad, y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad familiar y personal, se redacta esta ley de protección contra la contaminación acústica, con el objetivo de preservar el medio natural, hacer más habitables los núcleos urbanos, mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho a la salud de la ciudadanía de las Illes Balears.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta ley es regular las medidas necesarias para prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.
1. Quedan sometidos a lo preceptuado en la presente ley todos los emisores acústicos cualquiera que sea su titular, promotor o responsable, tanto si es persona física o jurídica, pública o privada y en lugar público o privado, abierto o cerrado, que se encuentren en territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears o en sus aguas limítrofes, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las infraestructuras portuarias y las aeroportuarias de competencia estatal, salvo que su propia normativa u otras normas específicas dispongan lo contrario.
b) Las actividades militares, que se regirán por su normativa específica.
c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por su normativa específica.
d) Las actividades domésticas o los comportamientos de la vecindad, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con lo que establezcan las ordenanzas municipales y los usos y las costumbres locales.
e) Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades desarrolladas en las aguas limítrofes a la costa, cuyo control se reserva la autoridad estatal competente.
Artículo 3. Obligatoriedad.
1. Las normas de la presente ley son de obligado y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o de sujeción individual, para toda actividad cuyo funcionamiento, ejercicio o uso comporte la producción de ruidos y vibraciones molestos o peligrosos.
2. La expresada obligación será exigible a través de las correspondientes licencias o autorizaciones administrativas, municipales o supramunicipales, para toda clase de construcciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como para su ampliación, reforma o demolición, que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la entrada en vigor de esta ley.
3. Se exceptúa de lo preceptuado en el punto anterior aquellas obras o actividades que se desarrollen al amparo de licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
4. El incumplimiento o la inobservancia de la presente normativa o de las condiciones señaladas en las licencias y en los demás actos o acuerdos dictados en ejecución de esta ley, queda sujeto al régimen sancionador establecido en el título V, capítulo II de la presente ley.
Artículo 4. Definiciones.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Actividad: Cualquier instalación, establecimiento o actividad, público o privado, de naturaleza industrial, comercial, de servicio o de almacenamiento.
Aislamiento acústico: Capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no transmitir el sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento.
Área acústica: Ámbito territorial, delimitado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
Calidad acústica: Grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que en él se llevan a cabo.
Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origina, que implican molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.
Emisor acústico: Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica; también denominado fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.
Evaluación acústica: El resultado de aplicar metodologías regladas expresadas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y en su desarrollo reglamentario, que permite calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación.
Índice acústico: Magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.
Mapa de ruido: Representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante la medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes períodos.
Nivel de emisión: Nivel sonoro existente en un determinado lugar, originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.
Nivel de inmisión: Nivel sonoro existente en un determinado lugar, originado por un emisor acústico que funciona en un emplazamiento diferente. También llamado nivel de recepción.
Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que les sean de aplicación.
Planes de acción acústica: Planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuese necesario.
Ruido: Cualquier sonido que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico y fisiológico adverso.
Ruido ambiental: Señal sonora, expresada en términos de nivel de presión sonora, que se puede medir en un emplazamiento y en un tiempo concreto, compuesto por sonidos procedentes de diversas fuentes sonoras.
Valor límite: Valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo establecido. Vibración: Perturbación que provoca la oscilación de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
Zona de transición: Área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas colindantes.
Zona tranquila en aglomeraciones: Los espacios en los que no se supera un valor límite, a fijar por el Gobierno, de un determinado índice acústico.
Zona tranquila en campo abierto: Los espacios no perturbados por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas y recreativas.
Zonas de servidumbre acústica: Sectores del territorio, delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de cumplir, al menos, los valores límites de inmisión establecidos.
Zona de protección acústica especial: Zonas en donde se producen elevados niveles sonoros aun cuando las actividades existentes en la misma, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.
Zona de situación acústica especial: Zonas de protección acústica especial en las que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos establecidos.
Personal cualificado: Personal que dispone de los conocimientos esenciales en materia acústica, bien por disponer de una determinada titulación, bien por haber realizado cursos de formación debidamente homologados en materia acústica.
Acreditación técnica: Acreditación de carácter administrativo que puede otorgarse, previa solicitud, a las personas que tengan la consideración de personal cualificado.
Personal técnico competente: Personal que, por disponer de la titulación académica que le garantice los conocimientos suficientes, está en condiciones de emitir certificados relativos al cumplimiento de los requisitos exigidos en materia acústica.
2. Los términos acústicos no incluidos en el presente artículo se interpretarán de conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. En ausencia del mismo, se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en caso de haberse producido una modificación de la normativa ISO no transpuesta a nuestro ordenamiento, ésta última les será de aplicación directa.
Artículo 5. Principios de la actuación pública y de información.
1. La Consejería de Medio Ambiente desarrollará mecanismos de información a la población sobre la incidencia de la contaminación acústica en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Para ello, actuará conforme al principio de mutua colaboración con los ayuntamientos y los consejos insulares en relación con la obtención, la elaboración y el envío de datos.
A fin de posibilitar el desarrollo del artículo 5.2 de la Ley estatal del ruido, facilitará información a la Administración General del Estado a los efectos de contribuir al funcionamiento del sistema básico de información sobre contaminación acústica que prevé el citado artículo en el ámbito nacional.
La acción de las diferentes administraciones se basará en el ejercicio coordinado de sus competencias conforme a los principios de prevención, reducción y corrección.
2. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para:
a) Promover la investigación en técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del ruido.
b) Controlar, a través de las correspondientes certificaciones técnicas, la implantación de los aislamientos acústicos necesarios para conseguir niveles de emisión y de inmisión sonora admisibles.
c) Elaborar y aplicar una planificación racional que tenga por objeto la ordenación acústica del ámbito territorial correspondiente al municipio, que distinga las áreas que requieren una especial protección, por la sensibilidad acústica de los usos que en ellas se desarrollan, de aquellas otras que están sujetas a una mayor intensidad sonora por las actividades que en las mismas se desarrollan.
d) Facilitar información sobre las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y sobre los usos y las prácticas cotidianas que permiten disminuir los niveles acústicos.
e) Elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a la ciudadanía en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.
f) Abrir vías de diálogo y participación entre las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales y la ciudadanía, tendentes a la minimización del ruido.
g) Desarrollar diferentes instrumentos destinados a fomentar la implantación en las empresas de programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, la reducción y el control de las emisiones sonoras.
h) Adoptar las medidas necesarias, en el marco de la legislación específica, a fin de garantizar una buena calidad acústica de los espacios naturales protegidos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Las administraciones públicas competentes informarán al público sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica. Será de aplicación a la información a la que se refiere el presente apartado la Directiva 2003/04/CE del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero de 2003, y la normativa que la desarrolle.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las administraciones públicas competentes insertarán en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro es accesible a la ciudadanía.
Artículo 6. Competencias.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente:
a) Aprobar y revisar los mapas de ruido y los planes de acción encaminados a luchar contra la contaminación acústica derivada de infraestructuras viarias, ferroviarias y portuarias que sean gestionadas por la Administración de la comunidad autónoma.
b) Prestar la necesaria información a la ciudadanía sobre contaminación acústica.
c) Enviar a la Administración General del Estado los mapas de ruido aprobados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
d) Elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a la ciudadanía en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.
e) Desarrollar programas de formación dirigidos a los agentes de los municipios encargados del control y la inspección acústicos que acrediten su capacitación técnica para desarrollar dichas tareas.
f) Desarrollar instrumentos destinados a fomentar la implantación en las empresas de mecanismos, programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, la reducción y el control de sus emisiones acústicas.
2. Los consejos insulares, sin perjuicio del ejercicio de sus competencias en materia de actividades clasificadas, promoverán la elaboración de programas de colaboración con la Consejería de Medio Ambiente y los respectivos ayuntamientos para facilitar actuaciones previstas en esta ley que, por su envergadura, excedan del ámbito municipal o así se requiera por su complejidad para determinados ayuntamientos. Asimismo podrán:
a) Desarrollar y ejecutar todas las medidas previstas en la presente ley con carácter subsidiario, en los casos de no-actuación municipal, con excepción de las funciones de inspección y control previstas en la presente ley, así como el apoyo técnico y jurídico para el ejercicio de las competencias sancionadoras que serán ejercidas por el consejo insular correspondiente cuando exista un convenio firmado al efecto con la administración municipal.
b) Elaborar, aprobar y revisar los mapas de ruido y los planes de acción encaminados a la lucha contra la contaminación acústica derivada de infraestructuras de su competencia.
c) Colaborar con los ayuntamientos de menos de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o de menos de 35.000 en la totalidad de su término municipal, en la redacción de los instrumentos relativos a la lucha contra la contaminación acústica (mapas, planes, etc.).
d) Enviar a la administración autonómica de los mapas de ruido y los planes de acción aprobados en el ámbito territorial de su competencia.
3. Corresponde a los ayuntamientos:
a) La aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica, que habrán de adaptarse a las disposiciones de esta ley y a sus normas de desarrollo.
b) El control, la inspección y la vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades reguladas en esta ley.
c) La delimitación de las áreas acústicas en su ámbito municipal de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, la presente ley y sus desarrollos reglamentarios.
d) La elaboración y aprobación de mapas de ruido cuando el ámbito territorial del mismo no afecta a otro término municipal.
e) La elaboración y aprobación de los planes acústicos de acción municipal.
f) El envío al consejo insular competente de los mapas de ruido y de los planes de acción elaborados por el municipio.
g) El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias.
h) La declaración de las zonas de protección acústica especial y de las zonas de situación acústica especial.
i) El ejercicio de la potestad sancionadora.
TÍTULO II
Valoración de ruidos y vibraciones. Niveles de perturbación
CAPÍTULO I
Valoración de ruidos y vibraciones
Artículo 7. Medición y evaluación de ruidos y vibraciones.
1. Los niveles de ruido se miden y expresan en decibelios con ponderación normalizada A, que se expresa con la sigla dB(A).
2. Para medir las vibraciones se utiliza, como magnitud, la aceleración, expresada en metros por segundo cada segundo (m/s²).
3. La medición y evaluación de niveles sonoros y vibraciones se llevará a cabo por personal cualificado y acreditado técnicamente, de acuerdo con los procedimientos y requisitos que reglamentariamente se determinen por la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 8. Aparatos de medición.
1. Las mediciones de niveles sonoros se realizarán, en su caso, mediante el uso de sonómetros, sonómetros integradores-promediadores, analizadores frecuenciales por bandas de 1/3 de octava y calibradores sonoros con grado de precisión tipo 0 ó 1 (según UNE 20-464-90 o cualquier otra norma posterior que la sustituya).
2. A los equipos de medida utilizados para la evaluación y aplicación de esta ley les es de aplicación lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el control metrológico del estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonidos audibles.
3. Las mediciones de vibraciones se realizarán, en su caso, utilizando acelerómetros, analizadores de frecuencia y calibradores vibratorios con precisión de tipo 1 o tipo 0.
4. El equipamiento utilizado para las mediciones de aislamiento acústico (fuente de ruido, máquina de impactos, etc.), cumplirá los requisitos establecidos en las normas UNE-EN-ISO 140, y sus correspondientes partes, en función de la medida realizada.
5. Inmediatamente antes y después de realizar cada serie de mediciones acústicas, deberá verificarse la sensibilidad del instrumental de medida mediante:
a) Un calibrador sonoro según los requisitos especificados en este artículo, para el caso de la medición del ruido aéreo.
b) Un calibrador vibratorio según los requisitos especificados en este artículo para el caso de la medición de vibración.
6. Para todas las normas referidas con anterioridad, se entienden como válidas aquellas que surjan con posterioridad para sustituir las vigentes.
CAPÍTULO II
Niveles de perturbación
Artículo 9. Niveles de perturbación. Normas generales.
1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los que el Gobierno de les Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal.
2. A efectos de la aplicación de esta ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veintidós horas, y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas.
3. Para la elaboración de mapas se tendrá en cuenta una nueva franja horaria, denominada período de tiempo vespertino, y que es el comprendido entre las dieciocho y las veintidós horas.
4. Las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley pueden modificar, en caso necesario y de forma motivada, la hora de inicio o finalización de dicho período de tiempo que, en todo caso, no puede variar en más o en menos de dos horas de lo establecido en el punto anterior.
También pueden establecer períodos de tiempo diurnos y nocturnos distintos para la estación estival y la invernal, así como para determinados días festivos, siempre que las circunstancias particulares del municipio lo justifiquen. En tal caso, la ordenanza municipal correspondiente concretará la duración tanto de los períodos de tiempo como de las estaciones y de los días festivos a los que son aplicables, no pudiendo variar en más o en menos de dos horas de lo establecido en el segundo punto de este artículo, y en ningún caso el período de tiempo nocturno puede ser inferior a ocho horas continuadas. Asimismo, tampoco pueden establecerse prohibiciones al desarrollo de actividades cuyos valores de emisión acústica se encuentren en los márgenes y en los horarios previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 9. Niveles de perturbación. Normas generales.
1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los que el Gobierno de las Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal.
2. A efectos de la aplicación de esta ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como período de tiempo vespertino el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas.
3. Para la elaboración de mapas se tendrán en cuenta las franjas horarias establecidas en el punto 2 del presente artículo.
4. Las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley pueden acortar, en caso necesario y de forma motivada, el período vespertino en una hora y alargar el período nocturno en consecuencia.
No pueden establecerse prohibiciones al desarrollo de actividades cuyos valores de emisión acústica se encuentren en los márgenes y en los horarios previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Se modifica por el art. 26 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.
Artículo 9. Niveles de perturbación. Normas generales.
1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los que el Gobierno de las Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal.
2. A efectos de la aplicación de esta ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como período de tiempo vespertino el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas.
3. Para la elaboración de mapas se tendrán en cuenta las franjas horarias establecidas en el punto 2 del presente artículo.
4. Las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley pueden acortar, en caso necesario y de forma motivada, el período vespertino en una hora y alargar el período nocturno en consecuencia.
No pueden establecerse prohibiciones al desarrollo de actividades cuyos valores de emisión acústica se encuentren en los márgenes y en los horarios previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Se modifica por el art. 26 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.
Se modifica por el art. 26 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.
Artículo 10. Interpretación de los valores límite en las ordenanzas municipales.
A los efectos de establecer los valores límite de los niveles de evaluación sonora, las ordenanzas municipales que se dicten o se adapten al amparo de esta ley y de su desarrollo reglamentario posterior, considerarán los expresados en la misma como exigencias mínimas. No obstante, dichas ordenanzas pueden establecer valores límite más restrictivos en aquellos casos que lo estimen oportuno.
Artículo 10. Interpretación de los valores límite en las ordenanzas municipales.
Para establecer los valores límite de los niveles de evaluación sonora, las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley y del desarrollo reglamentario posterior, o su adaptación, deben considerar los que se expresen como exigencias mínimas. No obstante, estas ordenanzas pueden establecer valores límite más restrictivos en aquellos casos en que lo consideren oportuno, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
Se modifica por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030.
Artículo 10. Interpretación de los valores límite en las ordenanzas municipales.
Para establecer los valores límite de los niveles de evaluación sonora, las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley y del desarrollo reglamentario posterior, o su adaptación, deben considerar los que se expresen como exigencias mínimas. No obstante, estas ordenanzas pueden establecer valores límite más restrictivos en aquellos casos en que lo consideren oportuno, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355.
Se modifica por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030.
Artículo 11. Niveles sonoros en el ambiente exterior y en el interior.
El Gobierno de les Illes Balears definirá reglamentariamente, para el caso de transmisión al ambiente exterior y al interior, los niveles de inmisión máximos que cualquier actividad o instalación puede transmitir al exterior en función del área acústica en que se encuentra.
Artículo 12. Niveles de vibraciones.
1. No se permite la instalación ni el funcionamiento de máquinas o dispositivos que originan en el interior de los edificios niveles de vibraciones con valores superiores a los que se establecen en aplicación de la presente ley.
2. La instalación de máquinas o dispositivos que puedan originar vibraciones en el interior de los edificios se efectuará adoptando los elementos antivibratorios adecuados, cuya efectividad debe justificarse en los correspondientes proyectos.
TÍTULO III
Calidad acústica. Planificación y gestión
CAPÍTULO I
Calidad acústica
Artículo 13. Fijación de objetivos de calidad acústica.
1. La Consejería de Medio Ambiente, dentro de los criterios que fije el Gobierno del Estado en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, definirá los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, referidos tanto a situaciones existentes como a nuevas.
2. Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad del hábitat natural, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica.
3. También se fijarán, de acuerdo con las directrices de desarrollo de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las futuras edificaciones destinadas a usos de vivienda, residenciales, hospitalarios, educativos y/o culturales.
Artículo 14. Suspensión temporal de los objetivos de calidad acústica.
1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la administración pública competente, por razón del territorio donde esté ubicada la zona, puede adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que le son de aplicación.
2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos pueden solicitar de la administración competente, por razones debidamente justificadas que deben acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo puede acordarse la suspensión temporal solicitada, que puede someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende. Esta suspensión se pondrá en conocimiento del público mediante anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el tablón de anuncios municipal.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no es necesaria ninguna autorización.
CAPÍTULO II
Planificación y gestión acústica
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 15. Planificación acústica. Objeto. Obligatoriedad.
1. La planificación acústica tiene por objeto la identificación de los problemas y el establecimiento de las medidas preventivas y correctoras necesarias para mantener los niveles sonoros por debajo de los previstos o que se puedan prever para el correspondiente desarrollo de la presente ley.
2. Los instrumentos de planificación y gestión acústica vincularán a todas las administraciones públicas y a todas las actividades empresariales, económicas y demás que se realicen en territorio de las Illes Balears, así como a toda la ciudadanía.
Artículo 16. Instrumentos de planificación y gestión acústicas.
Los instrumentos de planificación y gestión acústicas son:
a) Las ordenanzas municipales.
b) Los mapas de ruido.
c) Los planes acústicos de acción municipal.
d) Las declaraciones de zonas de protección acústica especial.
Sección 2.ª Áreas acústicas
Artículo 17. Tipos.
1. El Gobierno de las Illes Balears aprobará reglamentariamente, de acuerdo con las directrices que sean establecidas por el Gobierno del Estado, los criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas que serán recogidos por los instrumentos de planificación y gestión acústicas.
2. La delimitación de las áreas acústicas corresponde a los ayuntamientos, que la podrán desarrollar bien mediante ordenanzas acústicas, bien mediante la incorporación de estas áreas en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tal y como señala el artículo 28.2 de esta ley. En el caso de que los ayuntamientos efectúen esta delimitación mediante ordenanza, el contenido de ésta se incorporará al planeamiento municipal en su primera revisión.
3. Las áreas acústicas se clasifican en los siguientes tipos:
a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
Comprenden las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieren una protección alta contra el ruido.
b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
Comprenden las zonas de baja sensibilidad acústica que abarcan los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
b.1) Uso industrial.
b.2) Servicios públicos.
c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
Comprenden las áreas tolerablemente ruidosas o las zonas de moderada sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
c.1) Uso de hospedaje.
c.2) Uso de oficinas o servicios.
c.3) Uso comercial.
c.4) Uso deportivo.
c.5) Uso recreativo.
d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del previsto en la letra anterior.
e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural. Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afectan a los sectores del territorio que requieren una especial protección contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
e.1) Uso sanitario.
e.2) Uso docente o educativo.
e.3) Uso cultural.
f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
Comprenden las áreas especialmente ruidosas o las zonas de nula sensibilidad acústica, que abarcan los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario, portuario y aéreo) y las áreas de espectáculos al aire libre.
g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.
Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren una especial defensa contra el ruido. En ellos se incluyen las categorías definidas en el artículo 11 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.
4. A efectos de delimitación de las áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior, las zonas que se encuadran en cada uno de los tipos señalados en el punto anterior lo serán sin que ello excluya la posible presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios.
5. A fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad, se podrán establecer zonas de transición, salvo que una de las áreas implicadas sea de los apartados e) y g), en cuyo caso no se admitirá la inclusión de tales zonas de transición.
Esta previsión legal no será de aplicación en las infraestructuras de transporte público, siempre que se haya justificado esta necesidad por el correspondiente estudio de impacto ambiental de cada infraestructura.
Artículo 18. Revisión de la delimitación de las áreas acústicas.
Una vez aprobada la delimitación inicial de las áreas acústicas, los ayuntamientos están obligados a controlar de forma periódica el cumplimiento de los límites en cada una de estas áreas, así como a revisarlas y actualizaras, al menos en los siguientes plazos y circunstancias:
a) En los doce meses posteriores a la aprobación definitiva de su respectivo Plan general de ordenación urbana o planeamiento equivalente.
b) En los seis meses posteriores a la aprobación de cualquier modificación sustancial de las condiciones normativas de usos del suelo.
c) En el plazo que determinen sus ordenanzas municipales contra la contaminación acústica o el planeamiento urbanístico general.
Artículo 19. Áreas de reserva de sonidos de origen natural.
La Consejería de Medio Ambiente, a iniciativa propia o a solicitud de los ayuntamientos, puede delimitar las áreas de reserva de sonidos de origen natural, entendiendo por tales áreas aquéllas en las que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible o puede ser reducida hasta tal nivel.
Artículo 20. Zonas de servidumbre acústica.
1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, portuario o aéreo o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, pueden quedar gravados por servidumbre acústicas.
2. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido por la administración correspondiente, mediante la aplicación de los criterios técnicos que determine la normativa reglamentaria estatal o autonómica, según el caso.
Sección 3.ª Mapas de ruido
Artículo 21. Mapas de ruido. Objeto y contenido.
1. Los mapas de ruido tienen por objeto analizar los niveles acústicos existentes en el término municipal y proporcionar información acerca de las fuentes sonoras causantes de la contaminación acústica.
2. Los ayuntamientos elaborarán un mapa de ruido siguiendo los criterios establecidos para los niveles de inmisión de los emisores acústicos a los que es aplicable la presente ley que estén incluidos en las zonas urbanas, en los núcleos de población y, si procede, en las zonas del medio natural, a efectos de determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de las áreas de sensibilidad acústica en el ámbito del respectivo municipio. Las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta ley deben establecer los criterios para la elaboración de dichos mapas.
3. Los municipios pueden solicitar la colaboración y el apoyo técnico necesario del consejo insular en la elaboración del mapa de ruido de su territorio.
4. Para su elaboración se distinguirá entre zonas rústicas y urbanas, estableciendo áreas diferenciadas por el uso que sobre las mismas exista o esté previsto, por las fuentes que generan la contaminación acústica o por las condiciones de calidad sonora que requieran los valores existentes en ellas. Estas áreas son las siguientes:
a) Principales vías de comunicación.
b) Áreas industriales y recreativas, donde se producirá la implantación de estos usos teniendo en cuenta los mayores niveles de ruido que generan.
c) Áreas residenciales y comerciales.
d) Áreas especialmente protegidas por estar destinadas a usos sanitarios, docentes y culturales.
e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales que residen en las mismas y que precisan ser preservados de la contaminación acústica.
f) Áreas de los centros históricos.
5. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la aplicación de las normas que al efecto apruebe el Gobierno de las Illes Balears y de conformidad con las directrices de desarrollo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, su ámbito territorial, en el que se integran una o varias áreas acústicas, y contendrán información suficiente, entre otros, sobre los extremos siguientes:
a) El valor de los índices acústicos existentes o de los previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.
b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.
c) La superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y el cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.
d) Los modelos de cálculo utilizados y los datos de entrada para el cálculo de ruido.
e) El número previsto de personas, viviendas, centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.
f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.
De conformidad con las previsiones del apartado 3 del artículo 15 de la Ley del ruido, se determinarán reglamentariamente los tipos de mapas de contaminación acústica, el contenido mínimo de cada uno de ellos, su formato y las formas de presentarse al público.
6. Los ayuntamientos deben aprobar el mapa de ruido en los plazos previstos en el artículo siguiente y dar traslado del mismo al consejo insular correspondiente. Los municipios de menos de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o de menos de 35.000 en el conjunto de su término municipal, pueden encomendar la gestión de esta competencia al consejo insular o a la entidad local supramunicipal correspondiente, previo acuerdo con la citada institución.
Artículo 22. Calendario de aplicación y revisión de los mapas de ruido.
1. Los mapas de ruido deben ser aprobados en los plazos fijados por la disposición adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En los municipios de más de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o bien más de 35.000 habitantes en el conjunto de su término municipal correspondiente, es de aplicación el calendario establecido en el apartado b) del punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
2. Los mapas de ruido se revisarán y, en su caso, se modificarán cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
Sección 4.ª Planificación municipal
Artículo 23. Planes acústicos de acción municipal. Objeto.
Los planes acústicos municipales tienen por objeto la identificación de las áreas acústicas existentes en el municipio en función del uso que sobre las mismas exista o esté previsto y sus condiciones acústicas, así como la adopción de medidas que permitan la progresiva reducción de sus niveles sonoros para situarlos por debajo de los previstos o que puedan preverse en desarrollo de la presente ley.
Artículo 24. Contenido de los planes acústicos de acción municipal.
Sin perjuicio del cumplimiento de las directrices que se fijen en desarrollo de lo que prevé el artículo 23.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, los planes acústicos de acción municipal tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Mapa de ruido, según lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.
b) Programa de actuación, que contendrá las siguientes medidas:
b.1) Ordenación de las actividades generadoras de ruido implantadas o a implantar en el ámbito de aplicación del plan.
b.2) Regulación del tráfico rodado.
b.3) Programas de minimización de la producción y transmisión de ruidos.
b.4) Establecimiento de sistemas de control de ruido.
b.5) Cualesquiera otras que se consideren adecuadas para reducir los niveles de ruido.
Artículo 25. Supuestos de elaboración.
1. Los municipios de más de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o bien más de 35.000 habitantes en el conjunto de su término municipal correspondiente, elaborarán sus respectivos planes acústicos, que contemplarán todo el término municipal.
A los efectos de considerar qué se entiende por habitantes existentes en un núcleo urbano continuo o en el conjunto del término municipal, en el desarrollo reglamentario de esta ley se determinará la forma de efectuar el cómputo de la población.
2. Los municipios que, no estando obligados por la presente ley a la elaboración de un plan acústico municipal, así lo decidan mediante acuerdo de la corporación municipal, pueden dotarse de su correspondiente plan acústico, que debe observar lo dispuesto en esta ley en cuanto a su procedimiento de elaboración y contenido. En este caso, pueden encomendar la gestión de esta competencia al consejo insular o a otra entidad local supramunicipal, previo el correspondiente acuerdo con la citada institución.
3. Los municipios pueden adoptar un plan acústico para una determinada zona, que contenga las medidas oportunas para disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo por debajo de los límites que reglamentariamente se establezcan para aquellas zonas en que existen numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y niveles de recepción en el ambiente exterior, producidos por la superposición de las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilizan estos establecimientos, así como en aquellas otras lindantes con vías de comunicación que superen en más de 10 dB(A) los niveles fijados en el citado desarrollo reglamentario, evaluados por el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 26. Calendario de aplicación de los planes de acción en materia de contaminación acústica.
Los planes de acción en materia de contaminación acústica deben ser aprobados en los plazos establecidos en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. A los municipios de más de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o de más de 35.000 habitantes en el conjunto de su término municipal correspondiente les es de aplicación el calendario establecido en la disposición adicional primera, punto 2.b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
Artículo 27. Procedimiento.
1. Los ayuntamientos elaborarán los planes acústicos basándose en un proyecto suscrito por el personal técnico competente.
La tramitación del plan asegurará la participación de la ciudadanía de conformidad con lo establecido en este artículo.
2. El proyecto del Plan acústico de acción municipal se someterá a información pública por el plazo de un mes, mediante la publicación de sendos anuncios en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la provincia. Asimismo, se dará audiencia al público, de acuerdo con la establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regula el derecho a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
3. Transcurrido el período de información pública y en un plazo máximo de dos meses, el ayuntamiento aprobará el plan mediante acuerdo.
4. El acuerdo de aprobación del Plan acústico de acción municipal se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y entrará en vigor, salvo que en él se disponga lo contrario, al día siguiente de su publicación.
5. Una vez aprobado por el ayuntamiento el Plan acústico de acción municipal, se dará traslado del mismo al consejo insular correspondiente.
Artículo 28. Relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico deben contemplarse la información y las propuestas contenidas en los planes acústicos municipales. En su defecto, los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial incorporarán un estudio acústico en su ámbito de ordenación que permita evaluar su impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para su reducción.
2. Como consecuencia de lo establecido en el punto anterior, las figuras de planeamiento urbanístico general deben incorporar en sus determinaciones, al menos, los aspectos siguientes:
a) Los planos que reflejan con suficiente detalle los niveles de ruido en ambiente exterior, tanto en la situación actual como en la previsible una vez acometida la urbanización.
b) Los criterios de zonificación de usos adoptados a fin de prevenir el impacto acústico.
c) La propuesta de calificación de áreas de sensibilidad acústica en el ámbito espacial de ordenación, de acuerdo con los usos previstos y las prescripciones de esta ley.
d) Las medidas generales previstas en la ordenación para minimizar el impacto acústico.
e) Las limitaciones en la edificación y en la ubicación de actividades contaminantes por ruido y por vibraciones que deben incorporarse en las ordenanzas urbanísticas.
f) Los requisitos generales de aislamiento acústico de los edificios en función de los usos previstos para los mismos y de los niveles de ruido estimados en el ambiente exterior.
3. Los instrumentos de planeamiento municipal tendrán en cuenta los criterios establecidos por esta ley en materia de protección contra la contaminación acústica y los incorporarán a sus determinaciones.
4. La asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo en las figuras de planeamiento tendrá en cuenta el principio de prevención de los efectos de la contaminación acústica y velará para que no se superen los valores límite de emisión e inmisión que se establezcan en desarrollo de la presente ley, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la misma.
5. La ubicación, la orientación y la distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico se planificarán con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas y, en particular, al tráfico rodado.
Sección 5.ª Zonas especiales
Artículo 29. Zonas de protección acústica especial. Definición.
Son zonas de protección acústica especial aquéllas en las que se producen unos elevados niveles sonoros debido a la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, a la actividad de las personas que los utilizan, al ruido del tráfico, así como a cualquier otra actividad de carácter permanente que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aún cuando cada actividad individualmente considerada cumpla con los niveles establecidos en esta ley.
Artículo 30. Declaración.
1. Corresponde al ayuntamiento, de oficio o a petición de la vecindad, y de acuerdo con lo que se establece en la Ley 27/2006, de 18 de julio, la propuesta de declaración de zona de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico previo cuyo contenido mínimo se establecerá reglamentariamente.
2. Esta propuesta se someterá a un trámite de información pública por un período de un mes mediante la publicación de sendos anuncios en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, estableciendo dónde puede consultarse el expediente. Igualmente se dará audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones más representativas al efecto de que presenten las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
3. Tras el trámite de audiencia e información pública, el ayuntamiento procederá a la aprobación de la declaración.
4. Una vez aprobada la declaración, se dará traslado de la misma al consejo insular correspondiente.
5. Cuando alguna de estas zonas comprenda más de un término municipal, su declaración corresponde, a propuesta de los ayuntamientos afectados, al consejo insular correspondiente.
6. El acuerdo de declaración se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y entrará en vigor, salvo que en él se disponga lo contrario, el día siguiente al de su publicación.
Artículo 31. Efectos.
En las zonas declaradas de protección acústica especial se perseguirá la progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que les son de aplicación.
Para lograr este objetivo, la administración que haya declarado la zona como de protección acústica especial elaborará planes de zona para la adopción de todas o de alguna de las siguientes medidas:
a) Suspender la concesión de licencias de actividad que pudiesen agravar la situación.
b) Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directa o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica.
c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir su velocidad, o limitar la circulación a determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes.
d) Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades medidas correctoras complementarias.
e) Cualesquiera otras medidas que se consideren adecuadas para reducir los niveles de contaminación acústica.
Artículo 32. Vigencia.
1. Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor en tanto en cuanto no quede acreditada la recuperación de los niveles superados mediante informe técnico y se resuelva el cese de la declaración de zona de protección acústica especial por el órgano que según su competencia la haya declarado, y se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. En la resolución de cese y al objeto de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la declaración de la zona como de protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la presente ley.
3. No obstante lo anterior, y constatada una nueva superación de los niveles, la administración competente debe declarar de nuevo la zona como de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que reglamentariamente se establezca.
4. El ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede realizar nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, debiendo poner esta información a disposición pública para su consulta e información.
Artículo 33. Zonas de situación acústica especial.
Si las medidas correctoras incluidas en los planes que se desarrollan en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la administración pública competente declarará la zona concreta como zona de situación acústica especial.
En dicha zona se practicarán nuevas medidas correctoras específicas dirigidas, a largo plazo, a la mejora de la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondien …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.