📄 Texto legal
200
ok
PREÁMBULO
La Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en su disposición adicional cuarta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, autoriza al Gobierno de Navarra para que, antes de 1 de junio de 2023, refunda las disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las fundaciones y actividades de patrocinio y a los incentivos fiscales al mecenazgo, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales a refundir.
Como puede verse, el Parlamento de Navarra ha establecido el método y, al mismo tiempo, ha fijado los límites del encargo al Gobierno de Navarra. Con arreglo a ello, el texto refundido de las disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las fundaciones, así como de las actividades de patrocinio y de los incentivos fiscales al mecenazgo, debe ser el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de unas normas legales que, como las que son objeto de refundición, han nacido en momentos y situaciones diferentes y han sido creadas partiendo de ideas no siempre coincidentes.
El verbo regularizar significa ajustar o poner en orden. El concepto aclarar puede equivaler en este contexto a hacer clara o más clara una cosa, o quitar lo que la oscurece. Y armonizar se identifica con conciliar, conformar, compaginar o coordinar dos o más partes de un todo. Por tanto, la autorización del Parlamento de Navarra no se circunscribe a la mera formulación de un texto consolidado, sino que incluye esa triple facultad: regularizar, aclarar y armonizar las normas. En definitiva, si se ha de ser fiel al mandato recibido, no es suficiente la mera yuxtaposición de artículos. La lealtad y la fidelidad al mandato parlamentario exige desarrollar una complicada y, a veces, difícil tarea con el objetivo de alcanzar ese triple objetivo que persigue la decisión legal.
En otro orden de ideas y además de lo dicho, la amplitud del mandato parlamentario permite solucionar algunos de los problemas que plantea la actual normativa, eso sí, sin alterar el sistema legal vigente. Por ello, al redactar el texto refundido, se ha ordenado una normativa que las sucesivas reformas legales habían desordenado, se ha redactado de tal forma que sea más sencilla de comprender y de aplicar, y finalmente se ha intentado subsanar las contradicciones, dudas interpretativas o repeticiones que tenía la referida normativa. Se contribuye así a aumentar la seguridad jurídica de la administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
En ejercicio de dicha autorización se ha elaborado el presente texto refundido, en el que se recogen todas las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan el régimen tributario foral de las fundaciones y actividades de patrocinio, así como los incentivos fiscales al mecenazgo.
Así, se incorporan al texto refundido, quedando derogadas, la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio; el artículo 22 de Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo; y la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, la elaboración de este decreto foral legislativo se ha desarrollado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
La norma responde al cumplimento de la delegación legislativa del Parlamento de Navarra para refundir las disposiciones vigentes relativas al régimen tributario de las fundaciones y actividades de patrocinio y a los incentivos fiscales al mecenazgo, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales a refundir, siendo el decreto foral legislativo la única vía normativa posible para dicha finalidad.
Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha procurado alcanzar estrictamente los objetivos perseguidos.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico foral.
En cuanto al principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, se garantiza mediante la publicación del proyecto y de la memoria, en el Portal de Gobierno Abierto de Navarra, a efectos de que la ciudadanía pueda conocer esos textos en el trámite de audiencia e información pública.
Finalmente, en relación con el principio de eficiencia se ha intentado que la norma genere las menores cargas administrativas y costes indirectos posibles, fomentando el uso racional de los recursos públicos. En este sentido, las exigencias de información y documentación que se requieren de los contribuyentes son las estrictamente imprescindibles para garantizar un mínimo control de su actividad por parte de la administración tributaria.
El contenido de este decreto foral legislativo fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra, y en virtud del Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 23 de marzo de 2023.
Tal dictamen fue emitido el 15 de mayo de 2023, considerando ajustado al ordenamiento jurídico el contenido de la norma.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, decreto:
Artículo único. Aprobación del texto refundido.
1. Se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. El presente decreto foral legislativo deberá ser comunicado al Parlamento de Navarra, a los efectos previstos en el artículo 52.3 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias efectuadas en otras normas a las disposiciones que han sido integradas en el texto refundido que se aprueba, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. A la entrada en vigor de este decreto foral legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:
a) La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.
b) El artículo 22 de Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo.
c) La Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto foral legislativo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto foral legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Pamplona, 24 de mayo de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.–El Consejero de Economía y Hacienda, Juan Cruz Cigudosa García.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS FUNDACIONES Y OTRAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS, Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO
TÍTULO I
Régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación, requisitos, adquisición y pérdida del régimen tributario especial
Artículo 1. Entidades beneficiarias del régimen tributario especial.
1. El régimen tributario especial regulado en este título será de aplicación a las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y en la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.
2. El régimen tributario especial regulado en este título también será aplicable:
a) A las fundaciones que se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
b) A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y de sus normas de desarrollo, o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.
c) A las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de cooperación internacional al desarrollo.
3. Lo dispuesto en el capítulo II de este título será aplicable a las entidades señaladas en los apartados 1 y 2 que, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, deban aplicar normativa foral navarra.
Artículo 2. Requisitos.
1. Las fundaciones a que se refiere el artículo 1.1 que deseen acogerse al régimen tributario especial deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Foral 13/2021 y en este texto refundido.
Asimismo, con independencia del importe de la dotación inicial, la persona o personas fundadoras deberán justificar la adecuación y suficiencia de la dotación inicial a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, que abarcará un periodo de un año, y que irá acompañado de un estudio económico que acreditará su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos, y que comprenderá la financiación completa, pormenorizada e identificable de todas las actividades del programa.
2. Las entidades enumeradas en el artículo 1.2 deberán cumplir todos los requisitos recogidos en la normativa que les resulte de aplicación y, además:
a) Deberán cumplir las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias; así como las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica.
b) En lo que se refiere al destino de rentas e ingresos, así como a la liquidación y adjudicación del haber remanente, deberán cumplir lo establecido en los artículos 47 y 20 de la Ley Foral 13/2021, respectivamente.
c) No podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales, conforme a lo establecido en el artículo 48.3 de la Ley Foral 13/2021.
d) Deberán estar inscritas en el registro correspondiente.
3. No podrán aplicar el régimen tributario especial las entidades que no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 3. Opción por el régimen tributario especial.
1. Las entidades a que se refiere el artículo 1 que deseen aplicar el régimen tributario especial deberán comunicarlo, a través del Registro General Electrónico, al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin fines lucrativos, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.
2. La comunicación deberá realizarse:
a) Tratándose de las entidades recogidas en el artículo 1.1, y 1.2.a) y c), una vez la entidad haya sido inscrita en el correspondiente registro, debiendo presentar el documento acreditativo de tal inscripción.
En el caso de las entidades del artículo 1.1, podrán presentar la comunicación de la opción junto con la solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, en cuyo caso Hacienda Foral de Navarra examinará toda la documentación una vez reciba la resolución de la inscripción. En ese supuesto la comunicación de la opción se entenderá realizada en la fecha de inscripción en el citado registro.
b) Tratándose de las entidades recogidas en el artículo 1.2.b), cuando la asociación haya sido declarada de utilidad pública, debiendo presentar la resolución correspondiente.
3. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin fines lucrativos podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias, y para comprobar que la entidad reúne los requisitos para ser calificada como fundación, asociación declarada de utilidad pública u organización no gubernamental de desarrollo.
Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial. En el supuesto a que se refiere el segundo párrafo de apartado 2.a), el plazo de tres meses computará desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra.
4. El régimen tributario especial se aplicará, salvo denegación expresa:
a) Desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, en el caso de entidades a que se refiere el artículo 1.1. No obstante, cuando la fecha de presentación de la comunicación de la opción por el régimen se presente transcurrido más de un mes desde la fecha de inscripción en el mencionado registro, el servicio competente comunicará de forma expresa la fecha a partir de la cual se puede aplicar el régimen.
b) Desde la fecha de comunicación de la opción por el régimen, cuando se trate de entidades a que se refiere el artículo 1.2.
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), si desde la fecha de la comunicación de la opción se producen retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la entidad, el servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin fines lucrativos comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial.
Artículo 4. Pérdida del régimen tributario especial.
1. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este título, así como en la Ley Foral 13/2021, determinará la pérdida del régimen tributario especial y, en consecuencia, la obligación para la entidad de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los Tributos Locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, procedan.
La obligación establecida en el párrafo anterior se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el artículo 47 de la Ley Foral 13/2021, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate de lo establecido en el artículo 21 de la misma, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
2. Asimismo, el incumplimiento de los requisitos establecidos en este texto refundido y en la Ley Foral 13/2021 determinará:
a) La no aplicación por parte de las entidades sometidas a este título de las exenciones previstas en el artículo 173.1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
b) La no aplicación por parte de las donantes o mecenas de los incentivos fiscales previstos en el título II en el ejercicio en que se produzca el citado incumplimiento.
CAPÍTULO II
Régimen tributario especial
Sección 1.ª Impuesto sobre sociedades
Artículo 5. Ámbito de aplicación y normativa aplicable.
Las entidades beneficiarias del régimen tributario especial que, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Económico, estén sometidas a normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades, aplicarán dicha normativa con las especialidades recogidas en esta sección.
Artículo 6. Rentas exentas.
1. Las rentas obtenidas por las entidades beneficiarias del régimen tributario especial estarán exentas en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de las actividades ordinarias que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.
b) Cuando deriven de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
c) Las procedentes de elementos patrimoniales cedidos a terceros, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
2. Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto social o finalidad específica resultarán gravados, si bien el departamento competente en materia tributaria podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al departamento competente en materia tributaria, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
3. No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas señaladas en los apartados 1 y 2.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad deberá presentar ante la persona retenedora u obligada a efectuar ingresos a cuenta, acreditación de que la entidad está acogida al régimen tributario especial regulado en este título.
Artículo 7. Gastos no deducibles.
No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
a) Los imputables, directa o indirectamente, a las rentas exentas.
b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.
En el caso de afectación parcial no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.
c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
d) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 8. Tipo de gravamen.
La base liquidable será gravada al tipo del 10 por ciento.
Artículo 9. Cuota líquida y cuota reducida.
1. Para la determinación de la cuota líquida no darán derecho a deducción los gastos e inversiones imputables a las actividades exentas.
2. La cuota líquida reducida será el resultado de minorar la cuota líquida en la cantidad de 1.202 euros cuando el contribuyente de este impuesto sea una entidad comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que, en ningún caso, la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.
Artículo 10. Obligación de presentar autoliquidación.
Las entidades contempladas en el presente título incluirán en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, incluyendo en su caso las exentas de gravamen.
Sección 2.ª Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 11. Exenciones.
Gozarán de exención las adquisiciones de bienes y derechos efectuadas por las entidades beneficiarias del régimen tributario especial, siempre que se afecten con carácter permanente a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se vayan a utilizar principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas distintas a éstas.
También gozarán de exención los demás actos y contratos en los que, siendo contribuyentes del impuesto las entidades beneficiarias del régimen tributario especial, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el párrafo anterior.
Sección 3.ª Tributos locales
Artículo 12. Contribución Territorial.
Gozarán de exención los bienes de que sean titulares las entidades beneficiarias del régimen tributario especial, en los términos previstos en el artículo 137 de la Ley Foral 2/1995, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas distintas a éstas.
Artículo 13. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Las entidades beneficiarias del régimen tributario especial cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros, estarán exentas del impuesto por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995.
Artículo 14. Procedimiento. Compensación.
1. Para el disfrute de los incentivos fiscales regulados en esta sección, las entidades beneficiarias del régimen tributario especial deberán solicitarlo a los ayuntamientos competentes aportando acreditación de que la entidad está acogida al régimen tributario regulado en este título.
El departamento competente en materia tributaria pondrá en conocimiento de la entidad local correspondiente el resultado de la comprobación a que se refiere el artículo 3.3 en cuanto afecte a los tributos locales respectivos, así como cualquier circunstancia determinante de la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo.
2. A efectos de la compensación económica establecida en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, las entidades locales comunicarán al departamento competente en materia tributaria los incentivos fiscales concedidos a las entidades beneficiarias del régimen tributario especial.
El Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia tributaria, compensará económicamente y en su integridad las cantidades dejadas de percibir por las entidades locales como consecuencia de la concesión de los incentivos fiscales a que se refiere esta sección.
El procedimiento para hacer efectivas las compensaciones a que se refiere este apartado se establecerá reglamentariamente.
TÍTULO II
Incentivos fiscales al mecenazgo
CAPÍTULO I
Donaciones efectuadas a las entidades que apliquen el régimen tributario especial previsto en el título I
Artículo 15. Donaciones.
Darán derecho a los incentivos fiscales previstos en este capítulo, las donaciones inter vivos, irrevocables, puras y simples, así como las prestaciones gratuitas de servicios realizadas a favor de las entidades que apliquen el régimen tributario especial previsto en el Título I, que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación o aportación inicial como si se realizan en un momento posterior:
1. Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.
2. Donaciones de bienes declarados, expresa e individualizadamente, bienes de interés cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3. Donaciones de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el apartado 2, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.
La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el departamento competente en materia tributaria, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del departamento competente por razón de la materia.
4. Donaciones de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
5. Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la entidad donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 2.
6. Prestaciones gratuitas de servicios.
Sección 1.ª Donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 16. Deducciones por donaciones.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 25 por ciento de las donaciones y de las prestaciones gratuitas de servicios a que se refiere el artículo 15.
2. La base de la deducción prevista en el apartado anterior será:
a) En los supuestos previstos en el artículo 15.2 y 3, el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.
b) En el supuesto previsto en el artículo 15.4, el valor de adquisición del bien o derecho determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.
c) En el supuesto previsto en el artículo 15.6, el coste de la prestación de los servicios, incluida en su caso la amortización de los bienes cedidos.
d) En los supuestos previstos en el artículo 15.1 y 5, el importe de las cantidades donadas.
Artículo 17. Límite de las deducciones.
La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del texto refundido de la Ley Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
Artículo 18. Incrementos y disminuciones patrimoniales.
No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos o disminuciones patrimoniales originados como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 15.
Sección 2.ª Donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades
Artículo 19. Deducciones por donaciones.
1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del contribuyente que realice donaciones y prestaciones gratuitas de servicios en los términos del artículo 15, tendrá la consideración de partida deducible el importe de las mismas.
2. Además, las donaciones dinerarias efectuadas a las entidades sin fines lucrativos que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3. El importe de la partida deducible y de la base de la deducción en cuota señalados en los apartados anteriores se determinará en los términos establecidos en el artículo 16.2.
No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 15.4 la valoración de los bienes y derechos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación, que no podrá exceder del precio medio de mercado.
b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio de mercado.
c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
d) Los derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del valor medio de mercado.
Artículo 19. Deducciones por donaciones.
1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del contribuyente que realice donaciones y prestaciones gratuitas de servicios en los términos del artículo 15, tendrá la consideración de partida deducible el importe de las mismas.
2. Además, las donaciones dinerarias efectuadas a las entidades sin fines lucrativos que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 40 por ciento del importe de las mismas.
La deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades.
3. El importe de la partida deducible y de la base de la deducción en cuota señalados en los apartados anteriores se determinará en los términos establecidos en el artículo 16.2.
No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 15.4 la valoración de los bienes y derechos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación, que no podrá exceder del precio medio de mercado.
b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio de mercado.
c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
d) Los derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del valor medio de mercado.
Se modifica el apartado 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 7.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Artículo 20. Límites de las deducciones.
1. Cuando se trate de las donaciones recogidas en el artículo 15.2 y 3, el importe de las deducciones no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:
a) El 30 por ciento de la base imponible conforme a lo establecido en el artículo 49.1.
b) El 3 por mil del volumen de ingresos.
2. En el resto de supuestos contemplados en el artículo 15, el importe de las deducciones no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
a) El 10 por ciento de la base imponible conforme a lo establecido en el artículo 49.1.
b) El 1 por mil del volumen de ingresos.
3. De la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1.b) y 2.b) no podrá resultar una base imponible negativa.
Artículo 21. Rentas positivas o negativas originadas por las donaciones.
No se considerarán a efectos del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 15.
Sección 3.ª Actuaciones de colaboración empresarial en actividades de interés general por medio de un convenio de colaboración
Artículo 22. Convenio de colaboración.
Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general aquel por el que las entidades a que se refiere el título I, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus fines, se comprometen por escrito a difundir la participación de la persona colaboradora.
En ningún caso dicho compromiso podrá consistir en la entrega de cantidades resultantes de participación en rentas o beneficios.
Artículo 23. Incentivos fiscales.
1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe satisfecho en virtud de un convenio de colaboración en actividades de interés general.
El importe de esta deducción no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
a) El 5 por ciento de la base imponible conforme a lo establecido en el artículo 49.1.
b) El 0,5 por mil del volumen de ingresos de la entidad.
De la aplicación de lo dispuesto en esta letra no podrá resultar una base imponible negativa.
2. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, les será aplicable lo dispuesto en el apartado 1, computándose el límite del 5 por ciento sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
CAPÍTULO II
Incentivos fiscales al mecenazgo cultural, social, medioambiental y deportivo
Sección 1.ª Mecenazgo cultural
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 24. Concepto y modalidades de mecenazgo cultural.
1. Se entenderá por mecenazgo cultural la participación privada en la financiación de proyectos o actividades culturales declarados de interés social realizados por las entidades señaladas en el artículo 25.
2. El mecenazgo cultural podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:
a) Donaciones inter vivos, irrevocables, puras y simples.
b) Préstamos de uso o comodato de Bienes de Interés Cultural, de Bienes Inventariados, de Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, así como de locales para la realización de proyectos o actividades declarados de interés social.
c) Convenios de colaboración. Se entenderá por convenio de colaboración en proyectos o actividades culturales de interés social aquel por el que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 25, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o actividad declarada de interés social, se compromete por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación de la colaboradora en dichos proyectos o actividades.
La difusión de la participación de la colaboradora en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
d) Aportaciones a determinados productos financieros indisponibles en apoyo del mecenazgo cultural. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar aportaciones dinerarias, en apoyo del mecenazgo cultural, a determinados productos financieros gestionados por entidades de crédito, con arreglo al siguiente régimen:
1.º Dichas aportaciones tendrán carácter temporal y serán indisponibles durante el tiempo en el que permanezcan incorporadas al correspondiente producto financiero.
Las personas titulares de las aportaciones fijarán, de acuerdo con la entidad financiera, el tiempo de permanencia de las aportaciones en el producto financiero, que no podrá ser superior al tiempo de desarrollo del proyecto o actividad cultural que se trate de beneficiar.
2.º Cada producto financiero estará asociado a una persona o entidad que desarrolle una actividad o proyecto de índole cultural que haya sido declarado de interés social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
3.º La titular real de esas aportaciones seguirá siendo la aportante y, consecuentemente, los rendimientos financieros se imputarán a la mencionada titular real.
Sin perjuicio de lo anterior, los rendimientos de cada producto financiero, que no estarán sujetos a la obligación de retener, se traspasarán obligatoriamente con periodicidad semestral y a título gratuito a cada una de las personas o entidades asociadas al producto financiero mencionadas en el ordinal 2.º
4.º La entidad de crédito que gestione el producto financiero informará anualmente a las aportantes y a las personas o entidades beneficiarias del importe de los rendimientos obtenidos, correspondientes a cada titular, que han sido traspasados a dichas personas o entidades beneficiarias.
Artículo 25. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural.
1. Podrán ser consideradas personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural:
a) Las entidades sin fines lucrativos domiciliadas fiscalmente en Navarra.
b) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.
c) Las universidades establecidas en la Comunidad Foral de Navarra.
d) Los hogares, centros y casas de Navarra con sede en otras comunidades autónomas y en el extranjero, así como las federaciones de esas entidades.
e) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
f) Las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, con domicilio fiscal en Navarra que de forma habitual desarrollen actividades artísticas y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el periodo impositivo inmediatamente anterior.
En el caso de que la persona jurídica forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta la cifra de todo el grupo.
A estos efectos, se considerarán actividades artísticas, con arreglo a lo previsto en la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, las siguientes:
1.º Las incluidas en la sección segunda (actividades profesionales), agrupación 86, grupos 861, 862, 864 y 869, cuando se trate de personas físicas.
2.º Las incluidas en la sección tercera (actividades artísticas), agrupaciones 01, 02 y 03, cuando se trate de personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.
2. No se considerarán personas o entidades beneficiarias del mecenazgo cultural:
a) Las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.
b) Las personas o entidades que desarrollen actividades artísticas, cuando la persona o entidad que desarrolle la actividad artística y la donante o aportante tengan la consideración de personas o entidades vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 26. Concepto de proyecto o actividad cultural.
Se considerarán proyectos o actividades culturales los relacionados con:
a) La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.
b) Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.
c) Las artes visuales: artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.
d) El libro y la lectura y las ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas en cualquier formato o soporte.
e) Los procesos y proyectos de investigación generados en la diversidad de productos culturales existentes en la actual sociedad del conocimiento.
f) La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de Navarra, atendiendo especialmente a la diversidad lingüística de Navarra.
g) El folclore y las tradiciones populares de Navarra, particularmente la música popular, como la jota, las auroras y las canciones populares en lengua vasca, y las danzas tradicionales de numerosos municipios, como la jota, el baile de la era, el paloteado, los volantes, la mutildantza o la ezpatadantza.
h) Cualesquiera otras actividades artísticas y/o culturales.
Artículo 27. Consideración de interés social.
1. Se considerarán de interés social, sin necesidad de declaración expresa, los siguientes proyectos o actividades culturales:
a) Los organizados por el departamento competente en materia de cultura, así como por las fundaciones públicas dependientes de dicho departamento.
b) Los que promueva o apoye el citado departamento por medio de convenios o subvenciones y sean realizados por alguna de las personas o entidades beneficiarias previstas en el artículo 25.
c) Los organizados por las entidades locales de Navarra y por las universidades públicas establecidas en Navarra.
Los proyectos o actividades culturales a los que se refiere esta letra deberán ser comunicados al departamento competente en materia de cultura, que podrá denegar motivadamente la consideración de interés social en el caso de que no se correspondan con los señalados en el artículo 26.
Tanto la comunicación como la denegación habrán de realizarse con arreglo al procedimiento que se establezca por la persona titular del departamento competente en materia de cultura.
2. Antes del final de cada año, el departamento competente en materia de cultura remitirá a la Administración tributaria la relación anual de los proyectos o actividades culturales que, con arreglo a lo establecido en este artículo, han de ser considerados de interés social sin necesidad de declaración expresa, así como la de las personas o entidades beneficiarias señaladas en el apartado 1.b).
Sin perjuicio de ello, los entes organizadores, en el caso de las letras a) y c) del apartado 1, y las personas o entidades beneficiarias, en el caso del apartado 1.b), deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 48 referidos a la emisión de las certificaciones y al envío de la correspondiente información a la Administración tributaria.
Artículo 28. Declaración de interés social a instancia de las personas o entidades beneficiarias.
1. Las personas y entidades beneficiarias podrán solicitar la declaración de interés social de sus proyectos o actividades culturales conforme al procedimiento que establezca la persona titular del departamento competente en materia de cultura.
2. Corresponde al Consejo Navarro de la Cultura y las Artes evaluar las solicitudes de declaración de interés social de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Relevancia y repercusión social de las actividades culturales.
b) Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio cultural, material e inmaterial de Navarra, atendiendo especialmente a su diversidad lingüística.
c) Incidencia en el fomento de la creación artística y en el apoyo a los nuevos creadores.
d) Valor e interés en relación con la formación artística y cultural.
e) Valor e interés en el fomento de la participación de los ciudadanos y creación de públicos, con especial atención a las TIC.
f) Valor e interés en relación con la promoción exterior de los valores artísticos y culturales de la Comunidad Foral de Navarra.
g) Valor e interés en relación con la realización de inversiones culturales que contribuyan a la difusión de las artes y las ciencias.
h) Actitud investigadora y exploración de lenguajes innovadores en el ámbito cultural.
i) Cualesquiera otros criterios que guarden relación con la conservación, promoción y desarrollo cultural de la Comunidad Foral de Navarra.
j) Como criterio básico, la relación entre el presupuesto del proyecto o actividad y el impacto generado de acuerdo con las letras anteriores.
3. Efectuada la evaluación de la solicitud de declaración de interés social, el Consejo Navarro de la Cultura y las Artes elevará la correspondiente propuesta de concesión o denegación a la persona titular de la dirección general competente en materia de cultura, que resolverá de conformidad con dicha propuesta.
4. En caso de resolución denegatoria, deberá ser motivada, en referencia a los criterios establecidos en el apartado 2. También podrá ser causa de resolución denegatoria el incumplimiento, por parte de la persona o entidad beneficiaria, de las obligaciones formales establecidas en este texto refundido referidas a proyectos o actividades de la misma persona o entidad beneficiaria que previamente hubieran sido declarados de interés social. A la vista de los argumentos esgrimidos, la persona o entidad beneficiaria podrá revisar su proyecto o actividad y volver a solicitar la declaración de interés social.
Artículo 29. Declaración de interés social de programas-tipo de proyectos o actividades culturales.
Las entidades que ejecuten anualmente proyectos o actividades culturales cuya naturaleza y contenido se prevean similares o análogos para años sucesivos podrán instar la declaración de interés social de un programa-tipo de actividades culturales, que abarcará las actividades encuadrables en los conceptos previstos en él.
Para la declaración de interés social se estará a lo dispuesto en el artículo 28.
Subsección 2.ª Incentivos fiscales
Artículo 30. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 150 euros en que se valoren las modalidades de mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 24. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por ciento. El límite de 150 euros operará por contribuyente y en cada periodo impositivo.
2. La base de las deducciones por donaciones realizadas será:
a) En las donaciones dinerarias, su importe.
b) En las donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
En las prestaciones de servicios a título gratuito, el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.
c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 4 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.
e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
f) En las donaciones de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados, Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Cultural de Navarra, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en este apartado tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.
3. La base de las deducciones por préstamos de uso o comodato será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4 por ciento a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.
En el caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o actividades, la base será el valor catastral en la proporción que corresponda al número de días de cada periodo impositivo.
4. La base de las deducciones por convenios de colaboración se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
5. La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del texto refundido de la Ley Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 30. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 250 euros en que se valoren las modalidades de mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 24. Los importes superiores a 250 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por ciento. El límite de 250 euros operará por contribuyente y en cada periodo impositivo.
2. La base de las deducciones por donaciones realizadas será:
a) En las donaciones dinerarias, su importe.
b) En las donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
En las prestaciones de servicios a título gratuito, el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.
c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 4 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.
e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
f) En las donaciones de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados, Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Cultural de Navarra, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en este apartado tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.
3. La base de las deducciones por préstamos de uso o comodato será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4 por ciento a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.
En el caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o actividades, la base será el valor catastral en la proporción que corresponda al número de días de cada periodo impositivo.
4. La base de las deducciones por convenios de colaboración se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
5. La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del texto refundido de la Ley Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica el apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 7.2 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Artículo 31. Impuesto sobre Sociedades.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes incentivos fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren las modalidades de mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 24, tendrán la consideración de partida deducible.
El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
1.º El 30 por ciento de la base imponible a que se refiere el artículo 49.1.
2.º El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.
De la aplicación de lo dispuesto en este ordinal no podrá resultar una base imponible negativa.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del impuesto del 30 por ciento de los primeros 300 euros en que se valoren las modalidades de mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 24. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 20 por ciento. El límite de 300 euros operará por contribuyente y en cada periodo impositivo.
La deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades.
2. El importe de la partida deducible y la base de la deducción se determinará en los términos establecidos en el artículo 30.
Artículo 32. Otros incentivos fiscales.
1. No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que grave la renta del donante o mecenas, los incrementos o disminuciones patrimoniales y las rentas positivas o negativos que se pongan de manifiesto con ocasión de la realización de las modalidades de mecenazgo a las que se refiere el artículo 24.
2. Estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.f).
Sección 2.ª Mecenazgo social
Artículo 33. Concepto y modalidades de mecenazgo social.
1. Se entenderá por mecenazgo social la participación privada en la financiación de las entidades a que se refiere el artículo 34, que hayan obtenido por parte del departamento competente en materia de derechos sociales o del Instituto Navarro para la Igualdad el preceptivo reconocimiento del régimen de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.
2. El mecenazgo social podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:
a) Donaciones inter vivos, irrevocables, puras y simples.
b) Convenios de colaboración. Se entenderá por convenio de colaboración aquel por el que las entidades a las que se refiere el artículo 34, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica, se compromete por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación de la persona colaboradora en su financiación.
La difusión de la participación de la colaboradora en el marco de los convenios de colaboración definidos en esta letra no constituye una prestación de servicios.
Artículo 34. Entidades beneficiarias del mecenazgo social.
Podrán ser consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo social, las que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del ministerio competente en materia de cooperación al desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.
b) Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, los reclusos y ex reclusos, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres, y, por ello, estén inscritas en el registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el registro de organizaciones no gubernamentales del ministerio competente en materia de cooperación al desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra.
c) Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el artículo 35, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b) anterior. Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios, para desarrollar actividades enmarcadas en los ámbitos de la letra b) anterior.
d) Destinar al menos el 70 por ciento de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.
e) Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.
Artículo 34. Entidades beneficiarias del mecenazgo social.
Podrán ser consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo social, las que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del ministerio competente en materia de cooperación al desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.
b) Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, las personas reclusas y ex reclusas, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres así como la investigación, prevención, sensibilización, detección y atención a mujeres víctimas de violencia contra las mujeres, y, por ello, estén inscritas en el registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el registro de organizaciones no gubernamentales del ministerio competente en materia de cooperación al desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra.
c) Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el artículo 35, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b) anterior. Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios, para desarrollar actividades enmarcadas en los ámbitos de la letra b) anterior.
d) Destinar al menos el 70 por ciento de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.
e) Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de sub …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.