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En resumen

Esta ley establece las normas para las autorizaciones de transporte de viajeros, tanto público como privado, en autobús y en vehículos de turismo. Su objetivo es unificar y desarrollar las regulaciones existentes sobre estas autorizaciones.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632 La entrada en vigor del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, aconseja revisar las disposiciones de rango inferior que afectan al régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de viajeros y que fueron dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, regulando igualmente determinadas figuras establecidas en el Reglamento pero no desarrolladas en el mismo. Por ello, se ha considerado conveniente refundir en un único texto legal las distintas normas que configuran el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de viajeros. En consecuencia, se desarrolla la práctica totalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte público y privado de viajeros en autobús, así como lo referente a las autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismo. Con esta finalidad se recogen ordenadamente las normas contenidas en disposiciones declaradas vigentes por el Reglamento y se regulan aquellas figuras que, conforme a lo dispuesto en el mismo, han de ser articuladas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes y no estaban desarrolladas en las disposiciones de referencia. Se establece así, respecto a las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús, la forma y momento en que se ha de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica por las Empresas transportistas; el cumplimiento de las obligaciones fiscales y sociales y los restantes previstos en el artículo 42 del Reglamento; la antigüedad máxima de los vehículos; el modo y períodos de realización del visado de las autorizaciones; las cuantías, condiciones de establecimiento y reposición de las fianzas; la suspensión de las autorizaciones; los criterios para la determinación y distribución de los cupos de autorizaciones de ámbito nacional; el régimen de sustitución y modificación de los vehículos; la transmisión de las autorizaciones y su documentación. De forma paralela y en concordancia con esta regulación, se determina el régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario en autobús y de transporte público interurbano en vehículos de turismo. Por último, se establece el régimen transitorio aplicable a las autorizaciones de la clase VR, así como normas relativas a los transportes mixtos y a los sanitarios y funerarios. En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y oídas las Asociaciones representativas de los transportistas, dispongo: CAPÍTULO I Disposiciones comunes para las distintas clases de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros CAPÍTULO I Disposiciones comunes para las distintas clases de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Arts. 1 a 8. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Art. 1. Obligatoriedad de la autorización. Para la realización de transportes públicos discrecionales de viajeros, así como de transportes privados complementarios de viajeros, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación. Art. 2. Excepciones a la obligatoriedad de la autorización: 1. La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para los siguientes transportes: a) Transportes privados complementarios que se realicen en vehículos de turismo. b) Transportes públicos o privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, la Dirección General del Transporte Terrestre, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de la autorización. c) Transportes oficiales. Art. 3. Vehículos afectos a las autorizaciones: 1. Las autorizaciones para la realización de transporte público discrecional y privado complementario habilitarán para la realización de transporte con un vehículo concreto, cuya identificación debe figurar en la tarjeta en que dichas autorizaciones se documenten. Salvo en el supuesto de suspensión previsto en el artículo siguiente, las autorizaciones serán automáticamente canceladas cuando dejen de estar referidas a un vehículo concreto. 2. Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos: a) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el artículo 243 del Código de la Circulación cumplen este requisito cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado. b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda. Art. 4. Suspensión provisional de las autorizaciones: 1. Las Empresas transportistas podrán solicitar del órgano competente la suspensión provisional de las autorizaciones de que sean titulares cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte autorizada con los vehículos adscritos a las mismas. Presentada dicha solicitud, el órgano competente procederá, sin más trámite, a declarar suspendida la autorización realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares Complementarias del Transporte y procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada. 2. El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso será de cinco años, a contar desde el momento en que se declaró su suspensión, si bien este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco años, a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de suspensión. Transcurridos esos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización. No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas conforme a lo previsto en este artículo. 3. El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones cuando así lo solicite su titular, siempre que éste acompañe idéntica documentación a la que, conforme a lo previsto en esta Orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar adscrita al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida o se adscriba a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos. Art. 4. Suspensión provisional de las autorizaciones: 1. Las empresas titulares de autorizaciones podrán solicitar del órgano competente la suspensión de aquéllas cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte autorizada con los vehículos adscritos a las mismas. Presentada dicha solicitud, el órgano competente procederá, sin más trámite, a declarar suspendida la autorización, realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte y procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada. 2. Cuando la Administración tenga conocimiento de que, por cualquier causa, el vehículo al que está referido la autorización de transporte dejara de estar afecto a ésta, procederá de oficio a declararla suspendida, en idénticos términos a los anteriormente señalados, notificándolo a su titular con indicación expresa de los plazos y condiciones en que, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrá solicitar el levantamiento de dicha suspensión. 3. El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso, sea cual fuere el origen de su suspensión, será de cinco años a contar desde el momento en que ésta fue declarada, si bien este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco años a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de la suspensión. Transcurridos esos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización. No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas, conforme a lo previsto en este artículo. 4. El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones, sea cual fuere su origen, cuando así lo solicite su titular dentro de los plazos anteriormente establecidos, acompañando idéntica documentación a la que, conforme a lo dispuesto en esta Orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar referida al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida o se refiera a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos. Asimismo, el titular de la autorización suspendida podrá solicitar al órgano competente el simultáneo levantamiento de la suspensión y la transmisión de la autorización a favor de un nuevo titular, debiendo ser entonces el adquirente quien acredite el cumplimiento de idénticos requisitos a los exigidos para el originario otorgamiento de la autorización y la refiera, bien al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida, si es que a su vez lo ha adquirido, o bien a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos. Se modifica por el art. 1 de la Orden de 20 de junio de 1995. Ref. BOE-A-1995-15957. Art. 5. Domicilio de las autorizaciones: 1. Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio o un centro de trabajo permanente o temporal, conforme dispone el artículo 111.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT). 2. El cambio del domicilio originariamente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente ante el órgano competente, por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización, que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo anterior en relación con dicho lugar. Art. 6. Ámbito de las autorizaciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.1 del ROTT, las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús podrán ser, en relación con el ámbito territorial para el que habiliten, nacionales y locales. Las autorizaciones de transporte público discrecional en turismos y de transporte privado complementario tendrán ámbito territorial nacional. Art. 7. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de viajeros se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en los capítulos II, III y IV de esta Orden, y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, conforme a lo establecido en el capítulo V. Art. 8. Vigencia de las autorizaciones: 1. Las autorizaciones de transporte público discrecional y privado complementario de viajeros se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez queda condicionada a la constatación periódica de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquéllas otras que, aun no habiendo sido exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento. Esta comprobación se llevará a efecto mediante la realización del correspondiente visado. Dicho visado se realizará por el órgano competente sobre las autorizaciones, con la periodicidad prevista en esta Orden y de acuerdo con el calendario que a tal efecto se determine por la Dirección General de Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo. 2. Independientemente de la realización del visado periódico previsto en el punto anterior la Administración podrá en todo momento comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones, o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente. CAPÍTULO II Régimen de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús CAPÍTULO II Régimen de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Arts. 9 a 33. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Art. 9. Requisitos generales para el otorgamiento de las autorizaciones. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús, con independencia de su ámbito territorial, será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de Sociedad mercantil, Sociedad anónima laboral o Cooperativa de trabajo asociado. b) Tener la nacionalidad española o la de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito. c) Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad conforme a lo previsto en el capítulo primero del título II del ROTT (artículos 33 a 40) y en sus normas de desarrollo. d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente. e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente. f) Tener cubierta de forma ilimitada responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte. Art. 10. Formas de disposición de los vehículos: 1. Las autorizaciones de transporte habrán de referirse a vehículos de los que disponga el titular de aquéllas en virtud de alguno de los siguientes títulos: a) Propiedad o usufructo. b) Arrendamiento financiero o «leasing». c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la sección 1 del capítulo IV del título V del ROTT (artículos 174 a 179), y en las normas dictadas para su desarrollo. 2. La Dirección General del Transporte Terrestre podrá autorizar otras formas concretas de disposición de los vehículos que se hayan de adscribir a las autorizaciones, siempre que quede garantizada la plena disponibilidad del vehículo por el titular de la autorización y éste así lo justifique documentalmente. Art. 11. Otorgamiento de autorizaciones de ámbito local. Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito local se soliciten siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) El solicitante habrá de reunir los establecidos en el artículo 9.o b) Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir las exigencias previstas en el artículo 3.o, 2, y no podrán tener una antigüedad inicial superior a seis años, contados desde su primera matriculación. Art. 12. Otorgamiento de autorizaciones de ámbito nacional para autobuses: 1. Para optar al otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El solicitante habrá de reunir los establecidos en el artículo 9.º b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir las exigencias previstas en el artículo 3.º, 2, y no podrán tener una antigüedad superior a dos años, contados desde su primera matriculación. No obstante, la antigüedad máxima se ampliará hasta seis años cuando las autorizaciones se adscriban a vehículos a los cuales estuviera anteriormente referida una autorización de transporte público discrecional de ámbito inferior al nacional o VR del mismo titular, otorgada desde, al menos, dos años antes de realizar la solicitud de la de ámbito nacional y se produzca la renuncia a aquélla. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.1 del ROTT, el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional estará sujeto a los cupos o contingentes que, de forma unitaria para todo el Estado, se determinen cada año por la Dirección General del Transporte Terrestre conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Art. 13. Determinación del cupo de nuevas autorizaciones: 1. El contingente anual de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en autobús de ámbito nacional se determinará por la siguiente fórmula: Cupo anual = 12.770 + 10-5 (4,65 P + 15,99 EE + 19,90 ER + 50,22 Esc) – VDN – 0,53 (VDC + VDL) - 0,67 VR – 0,20 VPC Siendo: P = El número de pernoctaciones de españoles en hoteles nacionales. EE = Entrada de turistas europeos por cualquier medio, excepto por carretera. ER = Entrada de turistas del resto del mundo por cualquier medio, excepto por carretera. Esc = Número de escolares de EGB. VDN = Número de autorizaciones de transportes discrecional ámbito nacional. VDC = Número de autorizaciones de transporte discrecional ámbito comarcal o autonómico peninsular. VDL = Número de autorizaciones de transporte discrecional ámbito local, provisional o autonómico insular. VR = Número de autocares provistos de tarjeta VR. VPC = Número de autocares provistos de autorizaciones para transporte privado complementario. Todas las magnitudes anteriores estarán referidas al año inmediatamente anterior a aquél para el que haya de establecerse el contingente. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando la cifra obtenida por aplicación de la fórmula establecida en el mismo fuera inferior a la obtenida por aplicación de la fórmula que a continuación se expresa, el contingente coincidirá con ésta. CI = 0,10 ▲ (VDLP + VRP) Siendo: ▲ (VDLP + VRP) = El incremento en el año anterior del conjunto de autorizaciones VDL y VR en el ámbito de la península. 3. En el supuesto de que el contingente anual obtenido por aplicación de las normas expuestas en los números anteriores resultara inferior a 20 en un período determinado no se repartiría cupo en dicho período. 4. La determinación del contingente correspondiente a cada año será realizada por la Dirección General del Transporte Terrestre tan pronto como sean conocidos los datos necesarios para la aplicación de las fórmulas establecidas en los puntos anteriores. Dicha Dirección General fijará, asimismo, las fechas y plazos de presentación de las correspondientes solicitudes de acuerdo con lo previsto en la presente Orden. Art. 14. Solicitud de autorizaciones de ámbito nacional para autobuses. La presentación de solicitudes para optar a la distribución de los cupos o contingentes de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Podrán presentar solicitudes todas las personas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 9.º, siempre y cuando en los dos últimos años anteriores a la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, no haya disminuido el número de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional de que fueran titulares. b) Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General del Transporte Terrestre, acompañándose del resguardo acreditativo de la constitución de una fianza en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o de un aval bancario o de Entidad de afianzamiento legalmente reconocida, a disposición de dicha Dirección General, por la cantidad de 500.000 pesetas por cada autorización solicitada, con un plazo mínimo de duración de un año, quedando liberada cuando así lo autirice la Administración por haberse producido el otorgamiento o denegación de la solicitud. Art. 15. Reparto del cupo de las nuevas autorizaciones: 1. La distribución entre los solicitantes del cupo o contingente anual de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: 1.º Si las autorizaciones solicitadas no excedieran de las previstas en el correspondiente cupo, se adjudicarán directamente a los solicitantes. 2.º Si, por el contrario, el número de autorizaciones solicitadas excediera del correspondiente cupo anual, se procederá a su adjudicación de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se otorgará el número de opciones que les corresponda, conforme a lo previsto en el apartdo b), a los solicitantes que cumplan uno de los requisitos siguientes: a.1) Ser titulares de, al menos, una autorización de transporte público de ámbito nacional para autobús, siempre que desde la fecha en que se aprobó el contingente anterior el solicitante hubiera aumentado el número de autorizaciones de esta clase de que fuera titular. a.2) Tratarse de personas jurídicas de las previstas en el apartado a) del artículo 9.º, que se hubieran constituido desde la fecha en que se aprobó el anterior contingente y que sean titulares, por transmisión de sus socios o cooperativistas, de seis o más autorizaciones de transporte público de cualquier ámbito referidas a autobuses que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 y cuyo otorgamiento esté sometido a limitación cuantitativa. b) A los solicitantes previstos en el apartado anterior se les atribuirá el número de opciones siguientes: A los incluidos en el supuesto a.1) les corresponderá una opción por cada dos autorizaciones o fracción de dos en que hubieran aumentado el parque de su Empresa. A los incluidos en el supuesto a.2) les corresponderá una opción por cada tres autorizaciones que les hubieran sido transmitidas por sus socios o cooperativistas. c) Si el número de autorizaciones del correspondiente cupo fuera igual o superior al número de opciones obtenidas según lo previsto en el apartado b) anterior, se atribuirá una autorización por cada opción. d) Si el número de autorizaciones del cupo anual fuera inferior al de opciones obtenidas según el apartado b) anterior, la totalidad de las autorizaciones se atribuirá por sorteo, en el que cada uno de los solicitantes previstos en este punto participará con las opciones que le hayan correspondido. e) En la aplicación de las reglas anteriores se tendrá en cuenta que el número de autorizaciones que corresponda a cada solicitante no podrá ser mayor de las que hubiere solicitado. 3.º Si tras la aplicación de las reglas previstas en el punto segundo resultaran autorizaciones sobrantes, se procederá a su adjudicación de la siguiente manera: a) Se atribuirá a cada Empresa que haya solicitado autorizaciones un número de opciones de acuerdo con las siguientes normas: A los solicitantes que posean entre cero y cinco autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de cualquier ámbito les corresponderá una opción. A los solicitantes que posean más de cinco autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de cualquier ámbito les correponderá una opción por cada grupo de cinco autorizaciones o fracción de las que sean titulares. Para la determinación del número de opciones que corresponda podrán computarse, asimismo, las autorizaciones VR que, en su caso, posean aquellos solicitantes que sean titulares de concesiones de transporte regular y así lo soliciten. En dicho supuesto, vendrán obligados a dar de baja tantas autorizaciones VR como nuevas autorizaciones obtengan, hasta el límite del número de opciones que les hubieran correspondido en función de las autorizaciones VR aisladamente consideradas. b) Si el número de autorizaciones previstas en el cupo excediese del número de opciones obtenidas de acuerdo con lo señalado en el apartado a) anterior, se adjudicará una autorización por cada opción y el resto mediante sorteo entre las referidas opciones. c) Si el número de autorizaciones previstas en el cupo fuese inferior al de opciones obtenidas según las reglas del apartado a) anterior, la totalidad de las autorizaciones se adjudicará por sorteo, en el que cada solicitante participará con las opciones que le hayan correspondido, según las citadas reglas. d) En la aplicación de las normas anteriores se tendrá en cuenta que el número de autorizaciones que corresponda a cada solicitante no podrá ser mayor que el de las que haya solicitado. 2. Los sorteos se celebrarán el primer día hábil siguiente, transcurridos noventa días naturales desde la fecha señalada como límite para la presentación de solicitudes. 3. Los peticionarios a los que hubieran correspondido autorizaciones vendrán obligados a presentar la documentación prevista en el artículo siguiente, en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de la correspondiente notificación; de no hacerlo así, perderán el derecho a la autorización o autorizaciones adjudicadas y sus respectivas fianzas. Art. 16. Documentación de la solicitud de autorizaciones por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor. Para la obtención de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, acompañado de original o copia compulsada de los siguientes documentos: a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal. Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda. b) Certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte interior de viajeros, expedido a favor del solicitante. Cuando el solicitante fuera una persona jurídica o siendo persona física no cumpliera el requisito de capacitación profesional por sí mismo, al certificado de capacitación de, al menos, una de las personas que realicen la dirección efectiva de la Empresa deberán acompañarse los siguientes documentos: Documento público o certificación registral en que se acredite que dicha persona tiene conferidos poderes generales para representar a la Empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, por sí misma o conjuntamente con otras. Documento público, certificación registral o certificación de la correspondiente Entidad bancaria en que se acredite que dicha persona tiene poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la Empresa en sus principales cuentas bancarias, bien por sí misma o bien conjuntamente con otras personas, siempre que, en este último supuesto, su firma sea en todo caso necesaria para la referida disposición de fondos. Documentación acreditativa de que dicha persona está dada de alta en la Seguridad Social como personal directivo de la Empresa, o bien de que es propietaria de un 15 por 100, al menos, del capital de la Empresa. No se exigirá tal acreditación cuando el solicitante fuera una persona física y la dirección efectiva de la Empresa recaiga sobre su cónyuge. Cuando el solicitante fuera una persona jurídica y justifique que el 50 por 100 o más de su capital es de la titularidad de una Empresa distinta, bastará con que acredite que la persona que realiza la dirección efectiva cumple este requisito en dicha Empresa. c) Declaración responsable del solicitante de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias cuya concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del ROTT, conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad. No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la veracidad de dicha declaración podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia o, en su caso, cancelación de antecedentes penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante. Cuando el solicitante fuera una persona jurídica, habrá de presentarse la documentación prevista en este apartado en relación con cada una de las personas que de forma efectiva y permanente dirijan la Empresa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT). d) Documentación acreditativa de la capacidad económica de la Empresa prevista en el artículo 40 del ROTT, con arreglo a las siguientes precisiones: Cuando el solicitante fuese una persona física habrá de presentar la correspondiente declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. Sólo cuando el solicitante estuviera exento de la aplicación de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos: Una certificación expedida por Entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica. Una certificación expedida por el Comité Nacional del Transporte por Carretera o por una de las Asociaciones representadas en el mismo, acreditativa igualmente de su capacidad económica. Una certificación expedida por la correspondiente Cámara de Comercio, Industria y Navegación, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica. Una declaración responsable de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la Empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen dicha declaración. Cuando el solicitante fuese una persona jurídica habrá de presentar alguno de los siguientes documentos: Libro de inventarios y cuentas anuales de la Empresa. Copia del Balance del último ejercicio recogido en dicho libro. Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la Empresa, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas al capital social y reservas que figuren en el mencionado Balance del último ejercicio. Excepcionalmente, cuando de la documentación prevista en los párrafos anteriores no se desprenda estrictamente la adecuación de la capacidad económica de la Empresa, el órgano administrativo competente podrá considerar cumplido dicho requisito si la misma se acompaña de otros documentos contables, comerciales o financieros que, a su juicio, prueben suficientemente dicho cumplimiento. e) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no se hubiera estado obligado a ello. La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las Entidades colaboradoras del mismo. Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos, durante el período señalado en el párrafo anterior. f) Justificante de la afiliación en situación de alta de la Empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. g) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su matriculación en el referido Impuesto. h) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirise la autorización, a nombre del solicitante. Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 10.1, c), el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación del mismo a nombre de la Empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento o de un precontrato o documento análogo, en el que el solicitante de la autorización de transporte y la Empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que habrá de figurar su plazo de duración, la identificación de la Empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento referida al mismo. i) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa a tal efecto. j) Justificante de haber constituido la correspondiente fianza en los términos previstos en el artículo 19 o, en su caso, certificación expedida, con una antelación no superior a un mes, por la correspondiente Asociación o Federación de encontrarse incluidos en la fianza colectiva constituida por ésta en los términos previstos en el artículo 20. k) Justificante de tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte. Art. 17. Documentación de la solicitud de autorizaciones sucesivas. Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte público discrecional en autobús que se soliciten por quien ya sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, el impreso de solicitud habrá de acompañarse únicamente de la documentación prevista en los apartados g), h), i), j) y k) del artículo anterior. Art. 18. Concesión de las autorizaciones. Presentada la solicitud ante el órgano competente para su otorgamiento, éste procederá, una vez examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, que se documentará conforme a lo previsto en los artículos 56 y 57. En tanto se realiza la mencionada constatación, el órgano competente procederá, siempre que se acompañe la documentación a que se refieren los artículos anteriores y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles, a extender una autorización provisional, que habilitará por un plazo máximo de seis meses en caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo solicitado. Dicha autorización podrá ser renovada cuando existan causas que lo justifiquen. Art. 19. Régimen de las fianzas individuales: 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 112.3 del ROTT, las Empresas a las que se otorguen autorizaciones de transporte público discrecional en autobús deberán constituir una fianza de 500.000 pesetas por cada autorización como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones que dimanan de las mismas, la cual estará afecta al pago de las sanciones económicas por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte que hubieran resultado insatisfechas. Cuando la Empresa sea titular de varias autorizaciones, el conjunto de las fianzas referidas a aquéllas responderá, hasta la suma total de su importe, del pago de las sanciones insatisfechas e impuestas por la comisión de aquellas infracciones imputables a la Emprsa transportista, aunque no guarden una específica y directa relación con ninguna de las autorizaciones de que la misma sea titular. 2. La constitución de la fianza deberá acreditarse previamente a la entrega del título de la autorización y se realizará a disposición indistinta de la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de las Direcciones Generales de Transportes de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias delegadas en relación con las obligaciones a las que está afecta, bien mediante ingreso en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma en que la Empresa tenga su domicilio a efectos fiscales si ésta ostenta por delegación del Estado la competencia sobre las autorizaciones, o bien mediante aval de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida. 3. Cuando por incumplimiento de la Empresa de las obligaciones dimanantes de la correspondiente autorización administrativa, o por impago de las sanciones económicas impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, se haga uso de la fianza, el titular de la autorización deberá reponer el importe detraído en el plazo de sesenta días. En caso contrario, se procederá a la devolución, en su caso, del resto de la fianza y a la revocación de la autorización a que la misma estaba referida. 4. Las fianzas serán devueltas a la Empresa que las constituyó cuando por haber dejado ésta de ser titular de las autorizaciones a que estuvieran referidas, o por haberse incluido en una fianza colectiva, así lo autorice la Administración. Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632 Art. 19. Régimen de las fianzas individuales: 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 112.3 del ROTT, las Empresas a las que se otorguen autorizaciones de transporte público discrecional en autobús deberán constituir una fianza de 500.000 pesetas por cada autorización como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones que dimanan de las mismas, la cual estará afecta al pago de las sanciones económicas por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte que hubieran resultado insatisfechas. Cuando la Empresa sea titular de varias autorizaciones, el conjunto de las fianzas referidas a aquéllas responderá, hasta la suma total de su importe, del pago de las sanciones insatisfechas e impuestas por la comisión de aquellas infracciones imputables a la Emprsa transportista, aunque no guarden una específica y directa relación con ninguna de las autorizaciones de que la misma sea titular. 2. (Derogado) 3. (Derogado) 4. (Derogado) Se derogan los apartados 2 a 4 por la disposición derogatoria de la Orden de 12 de enero de 1994. Ref. BOE-A-1994-1077. Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632 Art. 20. Constitución de las fianzas colectivas. De acuerdo con el número 4 del artículo 51 del ROTT, las Asociaciones o Federaciones profesionales de transportistas legalmente constituidas podrán establecer fianzas colectivas en favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen, quedando éstos exonerados de constituir la fianza individual en los términos previstos en el artículo anterior. Dicha fianza colectiva habrá de constituirse conforme a lo establecido en el artículo anterior para las fianzas individuales. Art. 21. Bajas y altas en las fianzas colectivas: 1. Cuando la correspondiente Asociación o Federación profesional de transportistas comunique al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la baja de alguna Empresa en el colectivo al que estuviera referida la fianza, dicha Empresa deberá constituir, en el plazo de sesenta días, la preceptiva fianza en la modalidad individual, considerándose anulada, en caso de no hacerlo, la correspondiente autorización. La comunicación de la baja notificada por la Aasociación o Federación se hará por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, quien, a su vez, lo comunicará a la Empresa afectada, y supondrá, a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, la exclusión, a todos los efectos, de la Empresa a que se refiera de la correspondiente fianza colectiva. El cómputo del plazo de sesenta días para la constitución de la fianza individual comenzará a contarse a partir de la notificación hecha por la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, a la Empresa que hubiera causado baja en la Asociación o Federación de la obligación de constituir la fianza individual. 2. La notificación al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, mediante correo certificado con acuse de recibo por parte de la correspondiente Asociación o Federación profesional de transportistas, del alta de una nueva Empresa en la fianza colectiva que aquélla tuviera establecida, supondrá, a partir de la fecha de notificación, la inclusión a todos los efectos de tal Empresa en dicha fianza colectiva. Art. 21. Bajas y altas en las fianzas colectivas. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden de 12 de enero de 1994. Ref. BOE-A-1994-1077. Art. 22. Cuantías de las fianzas colectivas. Las cuantías de las fianzas colectivas que constituyan las Asociaciones o Federaciones profesionales de transportistas se reducirán en relación con la suma de los importes de las fianzas individuales a las que sustituyan en los siguientes porcentajes: A la fianza colectiva que sustituya de 2.000 a 3.000 fianzas individuales le corresponderá una reducción del 65 por 100. A la fianza colectiva que sustituya de 3.001 a 4.000 fianzas individuales le corresponderá una reducción del 75 por 100. A la fianza colectiva que sustituya a más de 4.000 fianzas individuales le corresponderá una reducción del 85 por 100. Las fianzas colectivas que sustituyan a menos de 2.000 fianzas individuales no darán lugar a reducción alguna. Cuando una Empresa se acoja al régimen de fianza colectiva deberá hacerlo por la totalidad de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de que disponga, así como de las que solicite con posterioridad. Art. 23. Ejecución de la fianza colectiva. Las fianzas colectivas responderán hasta el límite fijado en el artículo 19 para las de carácter individual, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades dimanantes de cada una de las autorizaciones colectivamente afianzadas, estando afectas, hasta dicho límite, al pago de las sanciones económicas insatisfechas que, en relación con cada una de dichas autorizaciones o con las Empresas titulares de las mismas, se hubieran impuesto por resolución definitiva en vía administrativa por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte. Cuando por incumplimiento de una Empresa de tales obligaciones deba hacerse uso de la fianza colectiva, la correspondiente Asociación o Federación empresarial de transportistas deberá reponer el importe detraído de aquélla antes de la fecha en que corresponda realizar la justificación periódica de la adecuación de la cuantía de la fianza colectiva ante la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 23. Ejecución de la fianza colectiva. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden de 12 de enero de 1994. Ref. BOE-A-1994-1077. Art. 24. Comprobación periódica de las fianzas colectivas: 1. Semestralmente, conforme al calendario que a tal efecto determine la Dirección General del Transporte Terrestre, las Asociaciones o Federaciones de transportistas que hubieran establecido fianzas colectivas deberán remitir a dicha Dirección General o, en su caso, a la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la relación de las Empresas que hayan causado alta o baja en la fianza colectiva, con expresión de las autorizaciones afectadas, así como justificar documentalmente la adecuación de dicha fianza a las previsiones contenidas en los artículos anteriores. Cuando las circunstancias aconsejen un control más frecuente de la adecuación de la cuantía de estas fianzas, la Dirección General del Transporte podrá determinar, con carácter general, que la justificación de referencia se realice por las Asociaciones o Federaciones trimestralmente. 2. Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que la cuantía de la fianza colectiva resulta inferior a la que corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 22, la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma donde se hubiesen constituido, lo notificará a la correspondiente Asociación o Federación, y si ésta no justifica documentalmente, en el plazo de sesenta días contados desde dicha notificación, haber elevado dicha cuantía hasta la que corresponda, se procederá a la devolución de la fianza colectiva, quedando obligada cada Empresa asociada a constituir fianza individual en los términos previstos en el artículo 19, en el plazo de sesenta días desde que tal obligación les sea comunicada por la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma. Art. 24. Comprobación periódica de las fianzas colectivas: (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden de 12 de enero de 1994. Ref. BOE-A-1994-1077. Art. 25. Visado de las autorizaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en el que la Empresa tenga su domicilio fiscal: 1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de que sean titulares las Empresas domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en el que aquéllas tengan su domicilio fiscal, el cual se llevará a cabo bienalmente, deberán aportar necesariamente la siguiente documentación: a) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones: La prevista en los apartados e), f) y g) del artículo 16, si el titular de las autorizaciones es una persona física. La prevista en los apartados b), e), f) y g) del artículo 16, si el titular de las autorizaciones es una persona jurídica. b) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en el apartado k) del artículo 16 y una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada. No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 16, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la Empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican. 2. La falta de realización del visado previsto en este artículo o de la aportación de la documentación preceptiva en el plazo establecido a tal efecto será constitutiva de una infracción leve, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 199, n), del ROTT. Transcurrido un año desde la finalización de dicho plazo sin que se haya procedido a la solicitud del visado, o a aportar la totalidad de la documentación relativa a todas las autorizaciones a que hace referencia el apartado a) del número anterior, se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración todas las autorizaciones de transporte público de que fuera titular la Empresa. Cuando sólo se hubiera dejado de aportar la documentación prevista en el apartado b) en relación con una determinada autorización, la caducidad alcanzará únicamente a ésta. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones. 3. Una vez realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos previstos en el artículo 58. 4. A los efectos previstos en el artículo siguiente, el órgano competente expedirá a favor de la Empresa, cuando ésta así lo solicite, un certificado acreditativo de haber presentado la documentación expresada en el apartado a) del número 1 y de la adecuación de la misma, el cual se ajustará al modelo que a tal efecto se determine por la Dirección General del Transporte Terrestre. Art. 25. Visado de las autorizaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en el que la Empresa tenga su domicilio fiscal: 1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de que sean titulares las Empresas domiciliadas en la Comunidad Autónoma o territorio en el que aquéllas tengan su domicilio fiscal, el cual se llevará a cabo bienalmente, deberán aportar necesariamente la siguiente documentación: a) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones: La prevista en los apartados e), f) y g) del artículo 16, si el titular de las autorizaciones es una persona física. La prevista en los apartados b), e), f) y g) del artículo 16, si el titular de las autorizaciones es una persona jurídica. b) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en el apartado k) del artículo 16 y una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada. No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 16, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la Empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican. 2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones. 3. Una vez realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos previstos en el artículo 58. 4. A los efectos previstos en el artículo siguiente, el órgano competente expedirá a favor de la Empresa, cuando ésta así lo solicite, un certificado acreditativo de haber presentado la documentación expresada en el apartado a) del número 1 y de la adecuación de la misma, el cual se ajustará al modelo que a tal efecto se determine por la Dirección General del Transporte Terrestre. Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Orden de 20 de junio de 1995. Ref. BOE-A-1995-15957. Art. 26. Visado de las autorizaciones domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la Empresa tenga su domicilio fiscal: 1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de que la Empresa sea titular que se encuentren domiciliadas en una Comunidad Autónoma o territorio distinto a aquel en que la Empresa tenga su domicilio fiscal será necesario aportar la siguiente documentación: a) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, la prevista en el apartado g) del artículo 16 y el original o una fotocopia compulsada del certificado a que hace referencia el número 4 del artículo anterior. b) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en el apartado k) del artículo 16 y una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada. No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de los documentos expresados en los apartados h), i) y j) del artículo 16 en relación con alguna de las autorizaciones de que la Empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican. 2. Serán de aplicación en relación con el visado las reglas contenidas en los números 2 y 3 del artículo anterior. Art. 27. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado. Excepcionalmente, cuando concurran causas justificadas y de índole no común que impidieran visar en plazo y así se solicite aportando la documentación que a juicio del órgano competente acredite de forma suficiente la concurrencia de dichas circunstancias podrá éste, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, que podrá ser sustituido por el del órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, cuando éste existiera, conceder la rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del plazo en que debieran ser visadas. Art. 27. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado. Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición cuando así se solicite en el plazo ordinario de un año contado a partir del vencimiento del plazo que reglamentariamente se encuentre establecido para la realización del visado y se aporte idéntica documentación a la exigida para el mismo. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones. La rehabilitación prevista en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 199.n) del ROTT, cuyo plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la solicitud de rehabilitación. Se modifica por el art. 3 de la Orden de 20 de junio de 1995. Ref. BOE-A-1995-15957. Art. 28. Transmisión de autorizaciones de ámbito nacional para autobuses: 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional podrán ser transmitidas a otros titulares siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes. Dicha novación estará condicionada a que los adquirentes cumplan los requisitos previstos en el artículo 9.º de esta Orden y así lo justifiquen mediante la presentación de la documentación que, en su caso, corresponda con arreglo a lo previsto en los artículos 16 y 17. 2. Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas cuando el adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 10, o bien ser otros distintos aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la sustitución de vehículos en el artículo 32. 3. Las empresas que hubieran obtenido nuevas autorizaciones de ámbito nacional conforme al procedimiento específico de otorgamiento previsto en el artículo 15, no podrán transmitir éstas ni ninguna otra de ámbito nacional o comarcal que ya poseyeran con anterioridad, hasta que transcurran dos años desde la fecha de otorgamiento de las nuevas autorizaciones adjudicadas por el procedimiento indicado, salvo en los supuestos de novación subjetiva de las autorizaciones en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas y de transmisión conjunta de todas las autorizaciones de que sea titular el transmitente a un único adquirente. En el caso de producirse alguna relación contractual que implique el incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, se procederá, sin perjuicio de la imposición de la sanción pecuniaria que proceda, a la anulación de las autorizaciones a que dicha relación se refiera, revocándose además un número igual de autorizaciones del mismo ámbito, o subsidiariamente el doble del ámbito inmediatamente inferior, de las que fuera titular el transmitente; en estos casos se anularán las que, en ese momento, se encontraran referidas a vehículos de mayor antigüedad. Las empresas así sancionadas no podrán optar al otorgamiento de autorizaciones procedentes de nuevos contingentes hasta que transcurran cinco años. 4. El órgano competente no autorizará la transmisión de las autorizaciones cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo competente para ello. Art. 29. Transmisión de autorizaciones de ámbito local para autobuses. Las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito local podrán transmitirse cuando se cumplan conjuntamente los dos siguientes requisitos: a) Que el adquirente cumpla los requisitos personales exigibles para el originario otorgamiento de las autorizaciones de que se trate, y así lo justifique mediante la presentación de la documentación que en su caso corresponda con arreglo a lo previsto en los artícu- los 16 y 17. b) Que la novación subjetiva se solicite en relación con todas las autorizaciones de que sea titular el transmitente y éstas continúen referidas a los mismos vehículos, sobre los que el adquirente habrá, a su vez, de haber adquirido alguna de las formas de disposición establecidas en el artículo 10, o bien sean referidas a vehículos distintos, aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos en el artículo 32. Será de aplicación en relación con la transmisión de estas autorizaciones lo previsto en el número 4 del artículo anterior. Art. 30. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a los herederos. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, cuan …

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