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En resumen

Esta ley actualiza los criterios de actuación para la suspensión de actos impugnados y la relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Tributaria, debido a cambios normativos, jurisprudenciales y tecnológicos. Su objetivo es adaptar la normativa a la situación actual y mejorar la coordinación y eficiencia en los procedimientos de revisión.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok En el tiempo transcurrido desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (en adelante, BOE) número 2, de 3 de enero de 2006, de la vigente Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria), se han producido modificaciones normativas, nuevos criterios jurisprudenciales y doctrina administrativa, además de adaptaciones de la forma de actuar de la Administración Tributaria a nuevas tecnologías al servicio de los ciudadanos y de interoperabilidad que hacen necesario un nuevo texto. La Resolución de 21 de diciembre de 2005 estuvo motivada por los profundos cambios que se produjeron en materia de revisión en vía administrativa con la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Como consecuencia de ello, fue conveniente dictar nuevos criterios para coordinar la actuación de los Tribunales Económico-Administrativos y los órganos de la Agencia Tributaria en su intervención en los procedimientos de revisión. En particular, se establecieron los cauces formales por los que debía discurrir la comunicación de los Tribunales Económico-Administrativos y las Oficinas de relación con los Tribunales, y de éstas con los órganos competentes para formar los expedientes, acordar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados con ocasión de la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, y para ejecutar los actos resolutorios de los procedimientos de revisión. Asimismo, a fin de incorporar en un único texto todos los criterios de actuación relativos a las cuestiones que se planteaban cuando se solicitaba la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, también se incluían determinados criterios relativos a los requisitos de suficiencia jurídica y económica que debían reunir las garantías para producir el efecto suspensivo en los casos en los que su aportación constituyera una condición legal para la concesión. Adicionalmente, a efectos de establecer un tratamiento uniforme de las tareas administrativas asociadas a la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los Jueces y Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, la resolución incorporaba las instrucciones por las que debía regirse la ejecución de resoluciones y sentencias. La resolución que ahora se aprueba mantiene la misma estructura, si bien se incluyen algunos aspectos no contemplados en la anterior resolución y que la experiencia práctica ha hecho aconsejable. En primer lugar, se incluye la regulación en el apartado cuarto de unas reglas comunes de tramitación de los supuestos de suspensión previstos en los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en aras a una regulación más sistemática y con el objeto de evitar innecesarias reiteraciones. Adicionalmente, en el apartado quinto se hace referencia a la cancelación de las garantías sin ejecución, por ingreso o cancelación de deudas, así como un mayor detalle de los órganos competentes dentro de la Agencia Tributaria en materia de suspensión de la ejecución, habiéndose suprimido igualmente el apartado referido a la informatización en las relaciones entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Tributaria, al estar esta parte ya regulada en la Resolución de 13 de enero de 2021, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones para la implantación de un nuevo modelo de gestión informática en los Tribunales Económico-Administrativos y en la Dirección General de Tributos con la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se regulan cauces estables de colaboración en materia de intercambio de información. Por último, se suprime en esta nueva resolución la referencia a la entrada en funcionamiento efectivo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por resultar anacrónica. En cuanto a las modificaciones normativas con incidencia en esta materia, y que han modificado los requisitos materiales y formales para obtener la suspensión de los actos dictados por la Agencia Tributaria, merecen especial referencia la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. También normas de rango inferior a la ley, como el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Estas disposiciones han introducido modificaciones que afectan al contenido de la resolución de 21 de diciembre de 2005, en cuanto a la cobertura que debe ofrecer la garantía aportada para obtener la suspensión (punto tercero, números 2.3 y 2.6, así como el número 1.6 del punto cuarto), en función de si se trata de un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa la sede en que se solicita la suspensión. De igual modo, la posibilidad de inadmitir la solicitud de suspensión cuando no se acredite la existencia de error o perjuicios de imposible o difícil reparación o, incluso, la posibilidad de continuar el procedimiento de apremio durante la sustanciación de la petición de suspensión. Así, señala el artículo 233.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introducido por la Ley 11/2021, que el Tribunal Económico-Administrativo «la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho»; o el mayor margen de actuación que brinda el artículo 233.9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto de las deudas que se encuentran en periodo ejecutivo, al señalar que «si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración». De igual modo, se han incorporado nuevos conceptos que han de ser cubiertos por la garantía aportada, como los recargos que derivarían la de ejecución de la misma, «los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía» señala la nueva redacción del artículo 233.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por otro lado, en cuanto a la suspensión automática de las sanciones no firmes en vía administrativa, regulado en el punto sexto de la resolución, se ha incorporado normativamente el supuesto de sanciones incluidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad. En efecto, el segundo párrafo del artículo 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se refiere a los efectos de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación contra una sanción. Precisa que «se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable». Estas modificaciones normativas, así como la doctrina jurisprudencial que se expone a continuación, ponen de manifiesto la necesidad de adaptar la resolución de 21 de diciembre de 2005 a este nuevo marco normativo, profundamente alterado en relación con el vigente al tiempo de su aprobación. De igual modo, han tenido lugar diversos pronunciamientos judiciales, por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que ponen en entredicho la práctica llevada a cabo por los órganos económico administrativos en su relaciones con la Agencia Tributaria, especialmente en lo que hace referencia a un diferente trato a los contribuyentes y a la Administración, que, sin cuestionar la independencia de los órganos económico administrativos, denuncian lapsos temporales injustificados entre las comunicaciones a los contribuyentes y las realizadas a la Agencia Tributaria. Estos desfases temporales se consideran injustificados por los órganos llamados a controlar la actuación de las Administraciones públicas y ponen de manifiesto la necesidad de atribuir cierta eficacia jurídica a los mismos. Así, merece ser destacada la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2024, que precisa la necesidad de «determinar la incidencia de una dilación desproporcionada en la remisión de una resolución económico-administrativa a la dependencia de la administración tributaria encargada de su ejecución, imputable al órgano económico-administrativo, en relación con el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 LGT». Añade que «cuando existe una “dilación desproporcionada” en la remisión de una resolución económico-administrativa a la dependencia de la administración tributaria encargada de su ejecución, imputable al órgano económico-administrativo», esa dilación debe tomarse en consideración –sumándose al tiempo empleado por la Agencia Tributaria para ejecutar la resolución– a efectos de determinar si se respetó, o por el contrario se incumplió, el plazo máximo establecido en el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria para ejecutar una resolución económico-administrativa que acuerda una retroacción de actuaciones». La doctrina jurisprudencial fijada en dicha sentencia determina que «el desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado y a la Administración tributaria, sin que exista justificación razonable alguna ni concurran circunstancias objetivas excepcionales que justifiquen el decalaje constatado de tres meses, cuando además este ha sido buscado de propósito para procurar una ventaja a la Administración tributaria, vulnera el principio de buena administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección «se desarrollen en los plazos previstos en esta ley» (artículo 34.1.ñ de la Ley General Tributaria), por lo que procede reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el contribuyente, en el sentido de que el desfase temporal transcurrido entre ambas notificaciones a los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en el artículo 150.7 de la Ley General Tributaria, debe considerarse como una dilación imputable a la Administración». Aunque la propia Sentencia contiene un voto particular contrario a la integración del desfase temporal en la dilación imputable a la Administración, que califica como forzada, lo cierto es que esta doctrina jurisprudencial ya venía siendo advertida por el Alto Tribunal en Sentencias anteriores, como la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. cas. 1727/2016), la de 22 de diciembre de 2020 (rec. cas. 5653/2019) y la de 3 de noviembre de 2023 (rec. cas.1266/2022). También merece ser destacada la Sentencia de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación n.º 5751/2017, que matiza el tradicional principio de ejecutividad de los actos administrativos, al considerar que la interposición de cualquier recurso potestativo u obligatorio obliga a la Administración tributaria a su resolución previa a la ejecución del acto. El objeto de esta resolución es poner fin a dicha situación precisando la forma y los plazos de envío a cumplimiento de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos a la Agencia Tributaria de manera que siempre quede constancia en el expediente administrativo de la fecha en que la Agencia Tributaria ha recibido de manera telemática el envío a cumplimiento de la resolución de la reclamación económico-administrativa. Se vela así igualmente por la naturaleza y caracteres esenciales de los Tribunales Económico-Administrativos como órganos revisores que deben resolver con arreglo a Derecho, pues aún su dependencia orgánica del Ministerio de Hacienda, funcionalmente son independientes, lo que les obliga a mantenerse al margen de las competencias gestoras y ejecutivas, propias de la función de aplicación de los tributos. El acotar el plazo en el que los Tribunales Económico-Administrativos deben enviar a cumplimiento a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda las resoluciones que hubieren adoptado, es una garantía más del procedimiento que necesariamente se debe salvaguardar y que evidencia la necesidad de dictar una nueva resolución acorde a las modificaciones normativas y criterios jurisprudenciales expuestos. Las mejoras técnicas hechas también buscan una mayor agilidad en la respuesta de la Administración y de comunicación entre centros dependientes de esta Secretaría de Estado de Hacienda, en aras a dar cumplimiento a la mayor brevedad y con todas las garantías a las decisiones judiciales, así como de los Tribunales Económico- Administrativos, y garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos ante situaciones sustancialmente idénticas. En consecuencia, he resuelto lo siguiente: Primero. Contenido y ámbito de aplicación. 1. Contenido. La presente resolución contiene instrucciones relativas a la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa. Asimismo, detalla los cauces de relación que se establecen entre los órganos de la Agencia Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos en el curso de un procedimiento económico-administrativo. Finalmente, contiene criterios de actuación sobre determinados aspectos de la ejecución de sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo. 2. Ámbito objetivo de aplicación. El ámbito objetivo de aplicación de esta resolución comprende los siguientes actos: a) Actos dictados por los órganos de la Agencia Tributaria en el ejercicio de sus funciones de gestión, inspección y recaudación de los tributos o respecto de otros recursos de derecho público titularidad de la Hacienda Pública estatal. b) Actos de imposición de sanciones tributarias dictados por órganos de la Agencia Tributaria. c) Actos dictados por los órganos de la Agencia Tributaria como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición. d) Actos dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria respecto a los recursos de derecho público de otras administraciones, organismos o entes públicos, cuando su gestión se les hubiere encomendado en virtud de ley. e) Actos dictados por la Agencia Tributaria en el ámbito de las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua. 3. Ámbito subjetivo de aplicación. El ámbito subjetivo de aplicación de esta resolución comprende todos aquellos órganos y entes de derecho público dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda que intervengan en los procedimientos de revisión de los actos que conforman su ámbito objetivo de aplicación. En particular, tienen dicha consideración: a) Los Tribunales Económico-Administrativos, en cuanto órganos competentes para resolver reclamaciones económico-administrativas. b) Los órganos competentes para resolver recursos de reposición. c) Los órganos autores de los actos impugnados, ya que a éstos se deben dirigir los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas y las solicitudes de suspensión. d) Los órganos competentes para tramitar solicitudes de suspensión. e) Los órganos competentes para resolver solicitudes de suspensión. f) Los órganos responsables de la ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión y de las resoluciones judiciales. 4. Oficinas de Relación con los Tribunales. Las Oficinas de Relación con los Tribunales se encargarán de canalizar las relaciones que, por razón de los procedimientos de revisión, deban establecerse entre los órganos de la Agencia Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativos, así como también de canalizar las relaciones que, por razón de la interposición de recursos contencioso-administrativos, deban establecerse entre los órganos de la Agencia Tributaria y los Jueces y Tribunales del orden contencioso-administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Servicio Jurídico del Estado. Asimismo, se encargarán de tramitar las solicitudes de suspensión cuya concesión corresponda a los órganos de recaudación, y de colaborar en la tramitación de aquellas cuya concesión corresponda a los Tribunales Económico-Administrativos. Las relaciones y comunicaciones desde los Tribunales Económico-Administrativos hacia los órganos de la Agencia Tributaria, se realizarán con carácter general, a través de las Oficinas de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, sin perjuicio de las excepciones establecidas en esta resolución. Segundo. Interposición de reclamaciones económico-administrativas. 1. Presentación del escrito de interposición de reclamación económico-administrativa. 1.1 Cuando se impugne un acto dictado por un órgano de la Agencia Tributaria, por una persona obligada a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se presentará a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, mediante la cumplimentación del formulario habilitado al efecto. Las personas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración podrán optar por presentar sus solicitudes electrónicamente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, o en formato papel, mediante escrito de interposición dirigido al órgano que dictó el acto reclamado. 1.2 La presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria se realizará mediante alguno de los sistemas de identificación, autenticación y representación admitido por la Agencia Tributaria. El formulario en la sede dispondrá de un sistema mediante el cual el reclamante podrá obtener un justificante firmado mediante un Código Seguro de Verificación (CSV), acreditativo de que se ha realizado presentación. 1.3 Cuando, en virtud de convenio, los órganos de la Agencia Tributaria notifiquen actos de aplicación de los tributos dictados por otros órganos o entes públicos, los escritos de interposición que respecto a dichos actos se reciban en los registros de la Agencia Tributaria se dirigirán, de oficio, al órgano que dictó el acto reclamado. 1.4 Cuando se presente una reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal para resolver un recurso de reposición previamente interpuesto contra el mismo acto y antes de que, dentro de ese plazo, se hubiese resuelto expresamente el recurso de reposición, el órgano que lo dictó remitirá al Tribunal Económico-Administrativo, a fin de que por éste se proceda a acordar la inadmisión de la reclamación económico-administrativa, el escrito de interposición del recurso de reposición y de la reclamación económico-administrativa, acompañando una diligencia en la que se hará constar la simultaneidad de procedimientos revisores y la no procedencia de la remisión del expediente. 2. Formación del expediente administrativo para su envío al Tribunal Económico-Administrativo. 2.1 El expediente a remitir al Tribunal Económico-Administrativo tendrá formato electrónico y contendrá el expediente administrativo del acto objeto de impugnación, el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y, en su caso, la documentación aportada con éste. Todo expediente electrónico incluirá un índice en el que figuren las descripciones de todos los documentos incorporados. Este índice incluirá la firma electrónica basada en el sistema de Código Seguro de Verificación (en adelante, CSV) que garantizará la autenticidad e integridad del contenido del índice, y por extensión, de los documentos que conforman el expediente electrónico, así como de su estructura. El expediente electrónico estará formado por el conjunto ordenado de documentos electrónicos que sirven como antecedente y fundamento a la resolución administrativa. Los documentos electrónicos, que, preferentemente, cumplirán las características de estructura y formato establecidas en la Norma Técnica de Interoperabilidad de catálogo de estándares y sin perjuicio de que se puedan incluir formatos que, aun no formando parte del catálogo de estándares, sean considerados estándares de facto y no menoscaben la interoperabilidad entre el sistema emisor y el receptor, podrán incluirse bien directamente como elementos independientes, bien dentro de una carpeta, o bien, como parte de otro expediente. Tanto los documentos como las carpetas que formen parte del expediente electrónico incorporarán un nombre descriptivo de su contenido. En aras a una mayor facilidad en la identificación de los documentos y carpetas incorporados al expediente, se evitarán duplicidades. 2.2 Cuando, de acuerdo con el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), se hubiere anulado totalmente el acto impugnado sin que se hubiera dictado otro acto en sustitución del anterior, el expediente a remitir al Tribunal Económico-Administrativo incluirá el escrito de interposición y, en su caso, la documentación aportada con éste, el acuerdo de anulación y de la notificación al interesado, y copia del acto anulado, si no se incluyese entre la documentación aportada por el interesado en el escrito de interposición. El Tribunal Económico-Administrativo podrá solicitar otra documentación cuando resulte necesario. En la notificación al interesado se hará constar que, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá manifestar ante el Tribunal Económico-Administrativo competente su conformidad o disconformidad con la anulación acordada, y se le advertirá que, de no formular manifestación expresa en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación económico-administrativa y se dictará un acuerdo de archivo de actuaciones. Si se hubiere anulado totalmente el acto impugnado y se hubiere dictado un nuevo acto que lo sustituya, el expediente a remitir al Tribunal Económico-Administrativo incluirá el escrito de interposición y, en su caso, la documentación aportada con éste, el expediente administrativo del acto objeto de impugnación, y copia del acuerdo de anulación y del nuevo acto dictado. Cuando se hubiere anulado parcialmente el acto impugnado, el expediente electrónico a remitir al Tribunal Económico-Administrativo incluirá el escrito de interposición y, en su caso, la documentación aportada con éste, el expediente administrativo del acto objeto de impugnación y copia del acuerdo de anulación. 2.3 En el caso de que el órgano administrativo que haya dictado el acto observase la existencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se abstendrá de realizar actuación alguna, dando traslado del expediente a remitir, tal y como se determina en el apartado segundo.2.2.1, acompañado de una diligencia en la que se hará constar tal circunstancia. 2.4 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto para cuya resolución deba acompañarse documentación correspondiente a un acto previamente dictado por otro órgano de la Agencia Tributaria, el órgano competente reclamará al órgano autor del acto previo la documentación preceptiva, que será incorporada al expediente electrónico que vaya a ser remitido al Tribunal Económico-Administrativo. 2.5 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión recaudatoria que traiga causa de un acto dictado por una Administración, organismo, entidad o ente público ajeno a la Agencia Tributaria, el órgano de recaudación competente reclamará la remisión de copia de los antecedentes que no figuren en el expediente electrónico del acto de gestión recaudatoria, para su incorporación al expediente electrónico a remitir al Tribunal Económico-Administrativo. En todo caso, el órgano de recaudación competente formará el expediente en la parte que le corresponda y remitirá al Tribunal Económico-Administrativo, acompañado de la solicitud de remisión de documentación no atendida, dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.3.1. 2.6 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra una sanción derivada de una liquidación que no haya sido recurrida, se deberá remitir, junto al expediente sancionador, el correspondiente al procedimiento de origen del mismo. 3. Remisión del expediente al Tribunal Económico-Administrativo. 3.1 La remisión del expediente al Tribunal Económico-Administrativo, se efectuará, en todo caso, por el órgano que dictó el acto impugnado en el plazo de un mes a contar: – Desde la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa, cursada a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria. – Desde la fecha de entrada en cualquier registro de la Agencia Tributaria, si la interposición de la reclamación económico-administrativa se realizó a través de un canal distinto a la sede electrónica de la Agencia Tributaria. 3.2 El expediente electrónico se remitirá en formato electrónico a los Tribunales Económico-Administrativos, que tendrá el contenido y estructura indicado en el apartado segundo.2. Además, se remitirán los metadatos generados como consecuencia de la interposición de la reclamación, entre los que se encontrarán, al menos, el indicador del modo de entrada, fecha de interposición, código del Tribunal Económico-Administrativo al que va dirigido, identificación del expediente del acto origen recurrido, el código DIR3 del Departamento del área funcional que dictó el acto, y código de procedimiento del recurso. Recibidos por parte de los Tribunales Económico-Administrativos dichos datos estructurados, así como el expediente electrónico de la reclamación, estos remitirán a la Agencia Tributaria, por el mismo medio utilizado para la remisión del expediente, un justificante generado automáticamente en el que constarán la fecha y hora de recepción, así como la totalidad de datos estructurados recibidos y el número asignado a la reclamación. Todo ello sin perjuicio del incremento de información que se pueda intercambiar por medios telemáticos, derivados de las necesidades de ambas partes. 3.3 Si el Tribunal Económico-Administrativo no ha recibido el expediente dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.3.1, reclamará su envío, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el acto impugnado, para que éste proceda al envío o justifique las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada a la mayor brevedad. Si el Tribunal Económico-Administrativo ha recibido el expediente, pero aprecia, de oficio o a instancia del interesado, que no está completo, podrá reclamar su envío a través de la Oficina de Relación con los Tribunales del ámbito territorial del órgano que dictó el acto impugnado para que éste proceda al envío o justifique las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada a la mayor brevedad. El órgano que dictó el acto impugnado no podrá realizar envíos complementarios del expediente a fin de aportar documentación de la que disponía en el momento de la remisión del expediente y que debió formar parte de aquél, transcurrido el plazo previsto en el apartado segundo.3.3.1, salvo que sea el propio Tribunal Económico-Administrativo el que lo solicite, de oficio o a instancia de parte. 3.4 El Tribunal Económico-Administrativo que conoció de la reclamación económico-administrativa será el encargado de remitir la copia del expediente a la instancia superior una vez que conozca la interposición en vía económico-administrativa de un recurso ordinario de alzada o extraordinario para unificación de criterio o bien de un recurso contencioso-administrativo contra su resolución. Tercero. Suspensión de la ejecución de los actos objeto de recurso de reposición. 1. Requisitos formales de la solicitud de suspensión. 1.1 La solicitud de suspensión se dirigirá al órgano que dictó el acto impugnado, y podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien, cuando no se solicite en el momento de la interposición del recurso, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación. Si fueran objeto de recurso una pluralidad de actos administrativos, deberá solicitarse, en su caso, la suspensión específicamente para cada uno de ellos. 1.2 La solicitud de suspensión del acto impugnado podrá formularse en el propio escrito de interposición del recurso de reposición o en otro distinto, bien a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria o en formato papel cuando las personas no obligadas a relacionarse electrónicamente opten por ello. En el supuesto de que se solicite la suspensión en un escrito distinto del de interposición del recurso de reposición, se deberá hacer constar, al menos, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación de la entidad y número de identificación fiscal del solicitante. b) Nombre y apellidos, razón social o denominación de la entidad y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud en representación del interesado. c) Domicilio a efectos de notificaciones. d) Identificación del acto o actos administrativos cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o referencia del acto recurrido, que podrá aportarse directamente u obtenerse a partir de un CSV válido asociado a la notificación del acto o actos recurridos. e) Pretensión del interesado. 1.3 La solicitud de suspensión deberá cumplir los siguientes requisitos, en función de las circunstancias asociadas a las garantías aportadas: a) En los supuestos de avales sin Número de Referencia Completo (en adelante, NRC), y firma no electrónica, el documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los otorgantes, legitimadas por fedatario público, o por comparecencia ante el órgano que dictó el acto. Ello implicará la necesidad de poner a disposición del órgano que dictó el acto el original del aval. b) En el caso de avales con NRC y firma no electrónica, se deberá poner a disposición del órgano que dictó el acto el original del aval. c) Tratándose de garantías consistentes en avales firmados electrónicamente en los que figure el NRC asociado al aval, siempre que la entidad avalista se encontrase adherida al procedimiento regulado en la Resolución de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la validación mediante un código NRC de los avales otorgados por las entidades de crédito y por las sociedades de garantía recíproca y presentados por los interesados ante la administración tributaria, no se requerirá la aportación del original del aval, siendo suficiente la presentación de documento o justificante que contenga el NRC. 2. Tramitación y resolución de la solicitud de suspensión. 2.1 La tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo del artículo 25 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante, Real Decreto 520/2005), corresponde al órgano que dictó el acto impugnado. La resolución de la solicitud de suspensión se efectuará, con carácter general, de manera previa e independiente a la resolución del recurso de reposición contra el acto impugnado. 2.2 Recibida una solicitud de suspensión, se efectuará un examen de la misma con el fin de comprobar que el escrito presentado y la documentación que lo acompaña cumplen los requisitos formales establecidos en este apartado. 2.3 En todo caso, se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no se haya aportado la garantía con la solicitud de suspensión o no cumpla esa garantía con lo previsto en el apartado tercero.1.1.3. b) Que no acredite la existencia de recurso de reposición anterior o simultáneamente interpuesto. c) Que no se acredite la existencia de error material, aritmético o de hecho, en el caso de que la solicitud se fundamente en dichas circunstancias. En estos casos, se procederá al archivo de la solicitud, lo que se notificará al interesado. 2.4 En el supuesto de que la solicitud de suspensión adjunte garantía bastante o acredite la existencia de error material, aritmético o de hecho, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud, debiendo notificarse dicha circunstancia al interesado. 2.5 Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables en el escrito de solicitud de suspensión o en el documento en que se formalice la garantía, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto, con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y que se tenga por no presentada la solicitud. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, el órgano competente para resolver acordará o denegará la solicitud según se entiendan, respectivamente, subsanados o no los defectos observados. En ambos casos, el acuerdo se notificará al interesado, con indicación, en su caso, de la fecha a partir de la cual se entienden producidos los efectos de la resolución adoptada. Cuando en el texto de la garantía no conste el ámbito al que se extiende la cobertura, se entenderá que los efectos suspensivos únicamente se mantienen hasta la conclusión del recurso de reposición en cuyo seno se ha concedido la suspensión. 2.6 A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá que la solicitud presenta defectos que impiden su concesión en los siguientes casos: a) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica en los términos indicados en el apartado tercero.3. b) Cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia jurídica indicadas en el apartado tercero.4. Las condiciones de suficiencia económica y jurídica no sólo han de existir en el momento de la constitución de la garantía, sino que han de estar vigentes constante la suspensión hasta el momento, en su caso, de una eventual ejecución. En cualquier caso, en el acuerdo que se adopte deberá constar el motivo de la denegación con indicación del requisito que, por no concurrir en la solicitud, impide la concesión. 2.7 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación producirá los siguientes efectos: a) Se iniciará el plazo de ingreso de la deuda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LGT, informándose de esta circunstancia al interesado en la notificación del acuerdo de denegación. b) Se exigirán intereses de demora por el período comprendido entre la fecha en la que hubiera finalizado el período voluntario de ingreso de la deuda cuya suspensión se solicitó y la fecha en que se produzca su ingreso efectivo o, en su defecto, hasta la fecha de vencimiento de plazo de ingreso iniciado con la notificación del acuerdo de denegación. Cualquier solicitud de suspensión que, respecto a la misma deuda, pudiera realizarse con posterioridad a la notificación del acuerdo de denegación, dentro del período de ingreso que se hubiera abierto sin que se hubiera producido el mismo, no impedirá el inicio del período ejecutivo. 2.8 Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación determinará que deba iniciarse el procedimiento de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad a dicha notificación. 2.9 Contra la denegación de la suspensión con fundamento en un recurso de reposición, el interesado podrá interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita. 3. Requisitos de suficiencia económica de las garantías. 3.1 Las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados deberán cubrir el importe correspondiente a la deuda cuya suspensión se solicita, los intereses que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. 3.2 Cuando, por la naturaleza de la garantía a constituir, se requiera establecer anticipadamente el importe que debe cubrir en concepto de intereses de demora, y sin perjuicio de su ulterior determinación, se incluirá la cantidad correspondiente a un mes en caso de que la suspensión se limite a la tramitación de un recurso de reposición. Si la garantía extendiera también sus efectos al procedimiento económico-administrativo, el importe a garantizar en concepto de intereses de demora comprenderá la suma de la cantidad correspondiente a un mes y, además, las cantidades correspondientes a: a) Seis meses en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado. b) Un año en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa por el procedimiento general en única instancia. c) Dos años en caso de que la suspensión comprenda la tramitación de una reclamación económico-administrativa cuya resolución en primera instancia sea susceptible de recurso de alzada. Para el cálculo de dicho importe se aplicará el tipo de interés de demora previsto en el artículo 26 de la LGT, y como término inicial se atenderá a la fecha en la que se presentó la solicitud de suspensión o, en caso de haberse presentado en período voluntario, la fecha en que este período se entiende finalizado. 4. Requisitos de suficiencia jurídica de las garantías. 4.1 Sin perjuicio de los requisitos específicos de cada modalidad de garantía, en el texto del documento mediante el cual se formalice deberán constar, al menos, las siguientes indicaciones: a) Identificación de la deuda cuyo pago garantiza. b) Importes garantizados en concepto de principal, así como la indicación expresa de que la cobertura de la garantía se extiende a los intereses que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. c) Identificación del procedimiento revisor que justifica la suspensión, con indicación de la fecha de presentación del escrito de interposición. d) Carácter indefinido de la garantía, que mantendrá su vigencia hasta la fecha en la que la Administración autorice la cancelación. e) Ámbito al que se extiende la cobertura, señalando si comprende únicamente la fase de reposición, o bien extiende sus efectos al procedimiento económico-administrativo y, en su caso, al recurso contencioso-administrativo. f) Órgano a cuya disposición se constituye la garantía. g) Indicación de que, en caso de que sea necesaria su ejecución, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio. 4.2 Los avales o fianzas de carácter solidario otorgados por sociedades de garantía recíproca y por las entidades de crédito autorizadas para operar en España e inscritas en el correspondiente registro del Banco de España serán garantía suficientemente válida para suspender la ejecución del acto impugnado. Se distinguirá, por una parte, las entidades españolas o las sucursales de entidades extranjeras autorizadas por el Banco de España y, por otra, las entidades de crédito autorizadas por otro Estado miembro de la Unión Europea que actúen en España mediante una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. En ambos casos se ha de acreditar la solvencia del garante, no obstante, se entenderá cumplido el requisito anteriormente referenciado en el caso de entidades inscritas en el Registro del Banco de España. Con carácter previo se efectuarán las comprobaciones correspondientes mediante consulta al registro y, cuando se trate de entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea sin sucursal en España, se dará trámite de audiencia a las mismas antes de rechazar la garantía. 4.3 Cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución, únicamente se considerarán aptas las pólizas otorgadas por entidades inscritas en el registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sean sociedades españolas o sucursales de entidades autorizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o sean entidades autorizadas por otros Estados que operan en España en régimen de libre prestación de servicios. La falta de inscripción en el citado registro oficial correspondiente será determinante para proceder a rechazar tales garantías y denegar la suspensión solicitada. 4.3.1 En el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos: a) Identificación completa de la entidad aseguradora. b) Indicación de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución de los actos impugnados. c) Identificación completa de la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro. d) Las indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el apartado 4.3.2 siguiente. 4.3.2 En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, deberán constar, como mínimo, las siguientes indicaciones: a) No podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima. b) El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio. c) La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. El contrato de seguro de caución debe prever su plazo de duración, que no podrá ser superior a 10 años, pudiéndose establecer, dentro de ese límite, que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez. En aquellos casos en los que, siendo la duración del seguro de caución inferior a los 10 años, se hayan previsto prórrogas automáticas, habrá de hacerse constar esta circunstancia en la póliza, y el asegurador (fiador) entregará al tomador un nuevo certificado por cada período adicional de cobertura de la póliza, de manera que el titular de la obligación garantizada deberá aportar a la Agencia Tributaria el certificado correspondiente a cada nuevo período de cobertura. d) El importe máximo del que responde el asegurador. Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador. 4.4 Cuando la garantía consista en depósito de dinero, el interesado deberá acompañar el resguardo del ingreso expedido por la Caja General de Depósitos. Cuando la garantía consista en el depósito de valores públicos se acompañará certificado de inmovilización de títulos expedido por la Caja General de Depósitos. En uno y otro caso, la cantidad que figure en el resguardo, además del importe de la deuda cuya suspensión se solicita, deberá incluir los recargos a que se refiere el apartado tercero.3.3.1 y los intereses de demora indicados en el apartado tercero.3.3.2. 4.5 Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros. El límite cuantitativo se referirá al conjunto de las deudas para las que se solicita la suspensión. b) La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. c) El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión. 4.6 En relación con el beneficio de la exención de depósitos y cauciones previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, el mismo resulta plenamente aplicable al Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos, y los órganos constitucionales. Las sociedades mercantiles íntegramente participadas por alguna Administración Pública (definidas en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), integran el sector público empresarial, como entidades de derecho privado, por lo que no les serán de aplicación los mecanismos de compensación de oficio y deducción sobre trasferencias de los artículos 73 y 74 de la LGT, ni les será atribuible la solvencia que se presume de las entidades de derecho público, dada su diferente estructura de recursos económicos, circunstancia ésta que determina que no puede entenderse aplicable el beneficio de exención en la aportación de depósitos, cauciones y garantías, del artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Cuarto. Suspensión de la ejecución de los actos objeto de reclamación económico-administrativa. 1. Requisitos formales de la solicitud de suspensión en los supuestos de suspensiones de los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. 1.1 Todas las solicitudes de suspensión se dirigirán al órgano que dictó el acto impugnado, independientemente de cual sea el órgano competente para su tramitación y resolución. Al recibir una solicitud de suspensión que tenga su fundamento en la presentación de una reclamación económico-administrativa, el órgano que dictó el acto impugnado remitirá la documentación aportada por el interesado a la Oficina de Relación con Tribunales correspondiente al ámbito del Tribunal Económico-Administrativo que conozca de dicha reclamación. 1.2 La solicitud de suspensión puede interponerse al mismo tiempo que la reclamación económico-administrativa o en cualquier momento posterior mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de interposición de la reclamación económico-administrativa, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación. 1.3 Una vez presentada la reclamación económico-administrativa por una persona obligada a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, se podrá solicitar la suspensión, a través de un formulario específico generado al efecto en la sede electrónica del órgano competente para su tramitación. Si se recurre una pluralidad de actos, debe solicitarse, en su caso, la suspensión específicamente para cada uno de ellos. Las personas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración podrán optar por presentar sus solicitudes electrónicamente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, o a través de cualquier otro canal habilitado al efecto o en formato papel, mediante escrito independiente ante el órgano que dictó el acto, firmado por el interesado o por su representante. Cuando se hubiere obtenido la suspensión durante la tramitación de un recurso de reposición y se interponga reclamación económico-administrativa, no será necesario presentar nueva solicitud de suspensión siempre que en el texto de la garantía aportada figure la extensión de sus efectos a dicho procedimiento. 1.4 En la solicitud de suspensión del acto impugnado deberán constar al menos los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal del solicitante. b) Nombre y apellidos, razón social o denominación y número de identificación fiscal de quien presente la solicitud en representación del interesado, así como la documentación que acredite dicha representación. c) Domicilio a efectos de notificaciones. d) Número de reclamación económico-administrativa o, en caso de no disponer del mismo, número de registro de entrada o el Código Seguro de Verificación incorporados en el recibo de presentación de la reclamación económico-administrativa. e) Identificación del acto administrativo cuya suspensión se solicita, indicando el número de expediente o referencia del acto recurrido, que podrá aportarse directamente u obtenerse a partir de un Código Seguro de Verificación válido asociado a la notificación del acto recurrido. f) Pretensión del interesado. g) Suspensión que se solicita. Asimismo, el interesado podrá incorporar cuantos documentos considere necesarios para la valoración de su solicitud, y en particular los relativos a la naturaleza jurídica y las características de la garantía que se aporta. 1.5 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto el artículo 43 del Real Decreto 520/2005, deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado cuarto.1.1. 4. y en el apartado tercero.1.1.3. 1.6 Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 520/2005, además de cumplir con lo dispuesto en el apartado cuarto.1.1.4., deberán acompañar la siguiente documentación: a) La identificación de los bienes o derechos sobre los que se propone constituir la garantía, con expresa indicación de la titularidad, referencia registral si la hubiere, así como de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión. b) Valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente. En ningún caso se considerará válida la valoración realizada por un agente de la propiedad inmobiliaria. c) Justificación de la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática. En todo caso, se considerará justificada la imposibilidad de aportar las garantías establecidas para la suspensión automática cuando se aporte la siguiente documentación: a) Certificado de la imposibilidad de obtener aval o fianza solidaria expedido, dentro del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, por dos entidades de crédito, y siempre que una de ellas sea aquella con la que el contribuyente opera habitualmente. b) Copia certificada del libro mayor de tesorería en el que se refleje la insuficiencia de saldo disponible para constituir un depósito en efectivo, cuando el solicitante esté obligado a llevar contabilidad. Atendiendo a las circunstancias del expediente, también podrá solicitarse el último balance de sumas y saldos disponible. c) Declaración del solicitante de no ser titular de valores públicos. 1.7 Cuando la solicitud de suspensión se presente al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Real Decreto 520/2005, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.1.4, se hará constar: a) La documentación acreditativa de la naturaleza, características y alcance de los perjuicios de difícil o imposible reparación en los que se fundamenta la dispensa total o parcial del deber de constituir garantía. b) La documentación acreditativa del error material, aritmético o de hecho en cuya comisión se fundamenta la solicitud de suspensión. c) En caso de aportar garantías que cubran sólo parcialmente el importe de la deuda, deberán constar las indicaciones recogidas en el apartado cuarto.1.1.5. para las garantías tasadas del artículo 233.2 de la LGT y cuarto.1.1.6. apartados a) y b), para otras garantías. 2. Reglas comunes de tramitación a los supuestos de suspensión previstos en los artículos 43, 44 y 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. 2.1 La resolución de la solicitud de suspensión deberá emitirse en el plazo más breve posible, y con carácter previo o simultáneo y de manera independiente a la resolución de la pieza principal. 2.2 La solicitud de suspensión ha de estar vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud. En el supuesto de no existir reclamación económico-administrativa previa, la tramitación a seguir será la siguiente: – Se deberá contestar a la solicitud presentada expresamente, procediéndose a la inadmisión de la misma. – En caso de que la solicitud de suspensión sea previa a la reclamación económico-administrativa, pero conste la interposición de dicha reclamación económico-administrativa, en lugar de acordar la inadmisión a que se hizo referencia en el párrafo anterior, se admitirá a trámite la solicitud de suspensión, con efectos desde la presentación de la reclamación. 2.3 La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo mediante la aportación de aval bancario o garantía de igual naturaleza, que garantice el cobro de la deuda tributaria. Subsidiariamente, y si se acredita la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática, la suspensión podrá solicitarse, y en su caso obtenerse, ofreciendo como garantía otros bienes o derechos, debiendo acreditarse su suficiencia económica. La competencia para tramitar y resolver estas solicitudes de suspensión recae en los órganos de recaudación de la Administración actuante. Y, por último, si se demostrara la imposibilidad de aportar garantía alguna, o bien si las ofrecidas no alcanzan a cubrir el importe a garantizar, y acreditando la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, se podrá solicitar y en su caso obtener la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, cuya competencia corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos. Las solicitudes de suspensión subsidiarias o sucesivas que se presenten simultáneamente no podrán alterar el orden de tramitación establecido. 3. Suspensión automática por aportación de garantía legalmente establecida. 3.1 Tramitación de las solicitudes de suspensión. 3.1.1 La tramitación de las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto 520/2005, corresponderá a la Oficina de Relación con los Tribunales que resulte competente de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las Oficinas de Relación con los Tribunales de las Dependencias Regionales de Recaudación de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria, se encargarán de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución sea competencia de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales correspondientes al ámbito territorial de la Delegación Especial del órgano que dictó el acto impugnado, salvo el supuesto establecido en el apartado c). b) Las Oficinas de Relación con los Tribunales de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria en Ceuta y Melilla se encargarán de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución corresponda a los Tribunales Económico-Administrativos Locales de su mismo ámbito territorial. c) La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios constituida en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se encargará de las solicitudes de suspensión referidas a los actos objeto de reclamación cuya resolución, en única instancia, corresponda al Tribunal Económico-Administrativo Central. 3.1.2 Al recibir una solicitud de suspensión, la Oficina de Relación con los Tribunales efectuará un examen de la misma, con el fin de comprobar que se cumplen los requisitos formales establecidos en el apartado cuarto.1.1.4. 3.1.3 Se tendrá por no presentada la solicitud de suspensión cuando con ella no se haya aportado el documento mediante el que se formalice la garantía. En este caso procederá el archivo de la solicitud y su notificación al interesado. 3.1.4 Cuando la solicitud de suspensión tenga su fundamento en la interposición de una reclamación económico-administrativa y la garantía ofrecida por el interesado no sea ninguna de las indicadas en el artículo 233.2 de la LGT, la Oficina de Relación con los Tribunales procederá a la recalificación de la solicitud, que pasará a tramitarse según proceda. 3.1.5 Cuando se advierta la existencia de defectos subsanables, ya sea en la solicitud …

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