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Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2021-21097
Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231
A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 23 de noviembre de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Ottawa, juntamente con el Plenipotenciario de Canadá, nombrados en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Vistos y examinados los treinta artículos que integran dicho Convenio,
Aprobado su texto por las Cortes Españolas y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
MARCELINO OREJA AGUIRRE
CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Gobierno de España y el Gobierno de Canadá;
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio;
Han acordado lo siguiente:
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo I. Ámbito subjetivo.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo II. Ámbito objetivo.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En lo que se refiere al Canadá:
Los impuestos sobre la renta exigibles por el Gobierno del Canadá (denominados en lo sucesivo «impuestos canadienses»).
b) En lo que se refiere a España:
El impuesto general sobre la renta de las personas físicas.
El impuesto general sobre la renta de sociedades y demás Entidades jurídicas.
Los siguientes impuestos a cuenta: la contribución territorial rústica y pecuaria, la contribución territorial urbana, los rendimientos del trabajo personal; el impuesto sobre las rentas del capital y el impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales.
El canon de superficie y el impuesto sobre los beneficios regulados por la Ley de 27 de junio de 1974, aplicable a las empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos.
(Denominados en lo sucesivo «impuestos españoles»).
4. El presente Convenio se aplicará a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga y a los impuestos sobre el patrimonio (que entren en vigor después de la firma de este Convenio) que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo II. Ámbito objetivo.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos pagados por las Empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
(iv) los impuestos locales sobre la renta; y
(v) el Impuesto sobre el Patrimonio,
(denominados en lo sucesivo “impuesto español”);
b) en Canadá, los impuestos exigibles por el Gobierno de Canadá conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (denominados en lo sucesivo “impuesto canadiense”).
4. El presente Convenio se aplicará a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga y a los impuestos sobre el patrimonio (que entren en vigor después de la firma de este Convenio) que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1 del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
II. DEFINICIONES
Artículo III. Definiciones generales.
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) (i) La expresión «Canadá», empleada en un sentido geográfico, significa el territorio del Canadá, comprendiendo cualquier región fuera de las aguas territoriales del Canadá, donde, en virtud de las leyes del Canadá, dichos país pueda ejercer los derechos referentes al suelo y subsuelo marinos y a sus recursos naturales.
(ii) La expresión «España» significa el Estado español (España peninsular, las islas Baleares y las islas Canarias, las ciudades españolas de África) y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las que, de acuerdo con el Derecho internacional, España puede ejercer los derechos referentes al suelo y subsuelo marinos y a sus recursos naturales.
b) Las expresiones «un Estado Contratante» y «otro Estado Contratante» significan, según el texto, España o el Canadá.
c) La expresión «persona» comprende las personas físicas, las herencias, las fiducias (trusts), las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
d) La expresión «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse como persona jurídica a efectos impositivos; en francés, la expresión «societé» incluye igualmente a una «corporation» en el sentido de la ley canadiense.
e) Las expresiones «empresas de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
f) La expresión «Autoridades competentes» significa:
(i) En lo que refiere al Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado.
(ii) En lo que se refiere a España, el Ministro de Hacienda, el Secretario general técnico u otra autoridad debidamente autorizado por el Ministro.
g) La expresión «impuestos» significa, según el texto, el impuesto español o el impuesto canadiense.
h) La expresión «nacional» significa:
(i) Cualquier persona física poseedora de la nacionalidad de un Estado Contratante.
(ii) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida de acuerdo con la legislación en vigor en un Estado Contratante.
i) La expresión «Tráfico internacional» significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, a menos que la explotación se efectúe únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Artículo III. Definiciones generales.
1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
a) (i) La expresión «Canadá», empleada en un sentido geográfico, significa el territorio del Canadá, comprendiendo cualquier región fuera de las aguas territoriales del Canadá, donde, en virtud de las leyes del Canadá, dichos país pueda ejercer los derechos referentes al suelo y subsuelo marinos y a sus recursos naturales.
(ii) La expresión «España» significa el Estado español (España peninsular, las islas Baleares y las islas Canarias, las ciudades españolas de África) y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las que, de acuerdo con el Derecho internacional, España puede ejercer los derechos referentes al suelo y subsuelo marinos y a sus recursos naturales.
b) Las expresiones «un Estado Contratante» y «otro Estado Contratante» significan, según el texto, España o el Canadá.
c) La expresión «persona» comprende las personas físicas, las herencias, las fiducias (trusts), las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
d) La expresión «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse como persona jurídica a efectos impositivos; en francés, la expresión «societé» incluye igualmente a una «corporation» en el sentido de la ley canadiense.
e) Las expresiones «empresas de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
f) La expresión «Autoridades competentes» significa:
(i) En lo que refiere al Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado.
(ii) En lo que se refiere a España, el Ministro de Hacienda, el Secretario general técnico u otra autoridad debidamente autorizado por el Ministro.
g) La expresión «impuestos» significa, según el texto, el impuesto español o el impuesto canadiense.
h) La expresión «nacional» significa:
(i) Cualquier persona física poseedora de la nacionalidad de un Estado Contratante.
(ii) Cualquier persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida de acuerdo con la legislación en vigor en un Estado Contratante.
i) la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, a menos que dicho transporte se efectúe únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
j) el término “empresa” se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
k) la expresión “actividad económica” incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Se modifica la letra i) y se añaden las letras j) y k) por el art. 2 del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
Artículo IV. Domicilio fiscal.
1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado Contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, se resolverá sobre este particular de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada como residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Cuando disponga de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas («Centro de intereses vitales»).
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tenga el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, según la disposición del párrafo 1, una sociedad sea considerada como residente de ambos Estados Contratantes, se resolverá el caso de la siguiente manera:
a) Se considerará residente del Estado Contratante del que posea la nacionalidad.
b) Si no tuviera la nacionalidad de ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
4. Cuando, según la disposición del párrafo 1, una persona, que no sea una persona física o una sociedad, sea residente de ambos Estados Contratantes, las Autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán de mutuo acuerdo resolver la cuestión y determinar la aplicación del presente Convenio a dicha persona.
Artículo IV. Domicilio fiscal.
1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado Contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, se resolverá sobre este particular de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada como residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Cuando disponga de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas («Centro de intereses vitales»).
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tenga el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual.
c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible para determinar mediante acuerdo amistoso el Estado del que debe considerársela residente, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de constitución, y cualquier otro factor pertinente. En caso de que las autoridades competentes no pudieran dirimir esta cuestión mediante acuerdo amistoso, se esforzarán por determinar mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación de este Convenio a esa persona.
Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 por el art. 3 del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
Artículo V. Establecimiento permanente.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:
a) Una sede de dirección.
b) Sucursal.
c) Oficina.
d) Fábrica.
e) Taller.
f) Mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
g) Obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. El término «establecimiento permanente» no comprende:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El empleo de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otras empresas.
d) El uso de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar.
4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5 de este texto, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado Contratante primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hechos de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquier de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS
Artículo VI. Rentas de bienes inmuebles.
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las derivadas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales; los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a los beneficios provenientes de la enajenación de los mismos.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios profesionales.
Artículo VI. Rentas de bienes inmuebles.
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las derivadas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales; los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a los beneficios provenientes de la enajenación de los mismos.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Se modifica el apartado 4 por el art. 7.1.a) del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
Artículo VII. Beneficios de las empresas.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa ejerce o ha ejercido su actividad en dicha forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, bien en el Estado en que halle situado el establecimiento permanente o en otra parte.
4. No se imputará ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente haya comprado mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo VIII. Navegación marítima y aérea.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, y las del artículo VII, los beneficios provenientes de la explotación de naves o aeronaves dedicadas principalmente al transporte de pasajeros o de mercancías exclusivamente entre lugares situados en un Estado Contratante, están sujetos a imposición en este Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplican, asimismo, a los beneficios mencionados anteriormente que sean obtenidos por una empresa de un Estado Contratante, como consecuencia de su participación en un «pool», una explotación en común o un organismo internacional de explotación.
Artículo IX. Empresas asociadas.
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.
Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido, de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando los beneficios sobre los que una empresa de un Estado Contratante ha satisfecho sus impuestos en dicho Estado se incluyan en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y se graven en consecuencia, y cuando estos beneficios hubiesen sido obtenidos por esta empresa del otro Estado si las condiciones acordadas entre las dos empresas hubieran sido idénticas a las que se hubiesen fijado entre dos empresas independientes, el primer Estado procederá a un ajuste correspondiente al importe de impuestos recibido sobre estos beneficios. En la determinación del ajuste deberán tenerse en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, relativas a la naturaleza de la renta.
3. Un Estado Contratante no rectificará los beneficios de una empresa en los casos mencionados en el párrafo 1 después del transcurso de los plazos de prescripción previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después del transcurso de cinco años desde el fin de aquél en el curso del cual los beneficios que habían sido objeto de rectificación hubieran sido realizados por una empresa de este Estado.
Artículo IX. Empresas asociadas.
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.
Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido, de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando los beneficios sobre los que una empresa de un Estado Contratante ha satisfecho sus impuestos en dicho Estado se incluyan en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y se graven en consecuencia, y cuando estos beneficios hubiesen sido obtenidos por esta empresa del otro Estado si las condiciones acordadas entre las dos empresas hubieran sido idénticas a las que se hubiesen fijado entre dos empresas independientes, el primer Estado procederá a un ajuste correspondiente al importe de impuestos recibido sobre estos beneficios. En la determinación del ajuste deberán tenerse en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, relativas a la naturaleza de la renta.
3. Un Estado contratante no rectificará los beneficios de una empresa en los casos mencionados en el apartado 1 después del transcurso de los plazos de prescripción previstos en su legislación nacional y, en todo caso, una vez transcurridos ocho años desde el fin del ejercicio fiscal en el cual los beneficios que hubieran sido objeto de rectificación se habrían atribuido a esa empresa de no existir las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 1.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento intencionado o cuando un Estado contratante aplique normas anti-abuso.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 4 del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
Artículo X. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero cuando la persona que perciba los dividendos sea el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de estos dividendos. Las disposiciones de este párrafo no afectan a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad comercial o industrial a través de un establecimiento permanente o una profesión liberal con base fija, si la participación que genere los dividendos está vinculada efectivamente con los mismos. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según los casos.
5. Cuando una sociedad sea residente de un Estado Contratante, el otro Estado Contratante no puede exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por aquélla, salvo que tales dividendos hayan sido satisfechos a un residente de este otro Estado o cuando la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado; ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
6. Pese a las demás disposiciones del presente Convenio:
a) Una sociedad residente de España que disponga de un establecimiento permanente en el Canadá seguirá sujeta, de acuerdo con las disposiciones de la legislación canadiense, al impuesto suplementario sobre sociedades distintas de las canadienses, pero este gravamen no excederá del 15 por 100.
b) Una sociedad con residencia en el Canadá que tenga un establecimiento permanente en España seguirá sujeta a la retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones de la legislación española, pero este gravamen no excederá del 15 por 100.
Artículo X. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas “partnership”) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el perceptor de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.
5. Cuando una sociedad sea residente de un Estado contratante, el otro Estado contratante no puede exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo que tales dividendos se paguen a un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición los beneficios repatriados atribuibles a dicho establecimiento permanente de acuerdo con la legislación del otro Estado contratante, pero el impuesto exigido sobre dichos beneficios repatriados no excederá del 5 por ciento.
7. Las disposiciones de este Convenio no podrán interpretarse en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar un impuesto sobre la renta procedente de la enajenación de bienes inmuebles situados en ese Estado por una sociedad residente del otro Estado contratante que desarrolle una actividad económica relacionada con bienes inmuebles, complementario al impuesto que resultaría aplicable sobre la renta de una sociedad residente en el Estado mencionado en primer lugar, aunque dicho impuesto complementario así exigido no excederá del 5 por ciento del importe de dicha renta. A los efectos de esta disposición, el término “renta” significa la renta procedente de la enajenación del bien inmueble situado en un Estado contratante que pueda ser sometida a imposición por ese Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo XIII, tras detraer todos los impuestos, distintos al impuesto adicional al que se hace referencia en este apartado, exigidos sobre dicha renta en ese Estado.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos procedentes de un Estado contratante y pagados a un plan de pensiones o plan de jubilación del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el plan de pensiones o plan de jubilación es el beneficiario efectivo de las acciones respecto de las que se pagan los dividendos y la posesión tiene carácter de inversión;
b) el plan de pensiones o plan de jubilación no posee directa o indirectamente más del 5 por ciento del capital o del 5 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y
c) la clase de acciones de la sociedad respecto de las que se pagan los dividendos se negocia regularmente en un mercado de valores regulado.
9. A los efectos del apartado 8,
a) la expresión “mercado de valores regulado” significa:
(i) en el caso de dividendos procedentes de Canadá, un mercado de valores canadiense determinado o designado a los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
(ii) en el caso de dividendos procedentes de España, los mercados regulados definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril relativa a los mercados de instrumentos financieros; y
(iii) cualquier otro mercado de valores acordado mediante intercambio de cartas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes;
b) la expresión “plan de pensiones o plan de jubilación” significa:
(i) en Canadá, un fideicomiso, una sociedad, organización u otra estructura constituida y explotada en Canadá exclusivamente para gestionar o dispensar pensiones o prestaciones por jubilación, y que, en términos generales, está exento de imposición sobre la renta en un ejercicio en Canadá; y
(ii) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida y explotada en España exclusivamente para gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, y cuyas aportaciones pueden ser objeto de beneficios fiscales en forma de minoración de la base imponible de los impuestos personales.
Se modifican los apartados 2, 4, 5 y 6 y se añaden los apartados 7 a 9 por los arts. 5 y 7.1.b) del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
Artículo XI. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de estos intereses, siempre y cuando estos estén sujetos a imposición en el otro Estado Contratante.
3. El término «intereses» empleado en este artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria o con derecho o no a participar en beneficios, y particularmente los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, comprendidos las primas y lotes de estos artículos, y todos los demás beneficios asimilados a los rendimientos de sumas prestadas por la legislación fiscal del Estado del que provienen los rendimientos; pero no incluye los rendimientos mencionados en el artículo X.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce, en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente o una profesión liberal con base fija, cuando la participación que genere los intereses esté vinculada efectivamente con los mismos. En este caso, se aplican las disposiciones de artículo VII o del artículo XIV, según proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento o base soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén el establecimiento permanente o la base fija citados.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. No obstante las disposiciones del párrafo 2:
a) Los intereses procedentes de España y pagados a un residente del Canadá sólo pueden someterse a imposición en el Canadá cuando se paguen en virtud de un préstamo hecho, garantizado o asegurado, o de un crédito acordado, garantizado o asegurado por la Sociedad para la Expansión de las Exportaciones; y
b) Los intereses procedentes del Canadá y pagados a un residente de España sólo pueden someterse a imposición en España cuando se paguen en virtud de un préstamo hecho, garantizado o asegurado, o de un crédito acordado, garantizado o asegurado por una de las instituciones españolas de Crédito Oficial.
Artículo XI. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término «intereses» empleado en este artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria o con derecho o no a participar en beneficios, y particularmente los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, comprendidos las primas y lotes de estos artículos, y todos los demás beneficios asimilados a los rendimientos de sumas prestadas por la legislación fiscal del Estado del que provienen los rendimientos; pero no incluye los rendimientos mencionados en el artículo X.
4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el perceptor de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genere los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2:
a) los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante no podrán someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente del otro Estado contratante y opere en condiciones de plena competencia con el deudor de los mismos;
b) los intereses procedentes de España y pagados a un residente de Canadá serán gravables exclusivamente en Canadá cuando se paguen por razón de un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o de un crédito concedido, garantizado o asegurado por la Agencia de Crédito a la Exportación canadiense (Export Development Canada); y
c) los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de España serán gravables exclusivamente en España cuando se paguen por razón de un préstamo, o crédito debido a España, o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores, siempre que el crédito o préstamo tenga por objeto la exportación.
8. El apartado 7 a) no será aplicable cuando los intereses, o parte de ellos, se paguen, o sean pagaderos, respecto de una obligación que dependa de la utilización o la producción de bienes o que se calcule en función de la renta, el beneficio, el flujo de caja, el precio de las materias primas o cualquier otro criterio similar, o por referencia a los dividendos pagados o pagaderos a los accionistas que posean acciones de cualquier clase en el capital social de una sociedad.
Se modifican los apartados 2, 4, 5 y 7 y se añade el 8 por los arts. 6 y 7.1.c) del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
Artículo XII. Cánones.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero, en este caso, el impuesto así establecido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de dichos cánones, siempre y cuando éstos estén sujetos a imposición en el otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los cánones pagados en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción o reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de los cánones referentes a películas cinematográficas y de obras registradas en películas o cintas magnetoscópicas destinadas a la televisión) procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que esté sometido a gravamen por razón de los mismos, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
4. El término «cánones» empleado en este artículo, comprende las remuneraciones de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales comerciales o científicas; este término comprende también las cantidades de cualquier clase relativas a películas cinematográficas y obras registradas en películas y cintas magnetoscópicas destinadas a la televisión.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del cual proceden los cánones, una actividad industrial o comercial, por medio de un establecimiento permanente, o una profesión liberal con base fija, cuando el derecho que genere los cánones esté vinculado efectivamente con los mismos. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XIV, según proceda.
6. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo Estado. En todo caso, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se hayan producido aquéllos y cuyo pago soporten, tales cánones se considerarán procedentes del Estado Contratante en que se encuentra el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo XII. Cánones.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero, en este caso, el impuesto así establecido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de dichos cánones, siempre y cuando éstos estén sujetos a imposición en el otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los cánones pagados en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción o reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de los cánones referentes a películas cinematográficas y de obras registradas en películas o cintas magnetoscópicas destinadas a la televisión) procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que esté sometido a gravamen por razón de los mismos, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
4. El término «cánones» empleado en este artículo, comprende las remuneraciones de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales comerciales o científicas; este término comprende también las cantidades de cualquier clase relativas a películas cinematográficas y obras registradas en películas y cintas magnetoscópicas destinadas a la televisión.
5. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplican si el perceptor de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o bien que genera los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.
6. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la obligación de pago de los mismos, y cuyo pago soporte, tales cánones se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 7.1.d) del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
Artículo XIII. Ganancias derivadas de la enajenación de bienes.
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para el ejercicio de una profesión liberal, comprendidas las ganancias procedentes en la enajenación global de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. En todo caso, las ganancias procedentes de la enajenación de embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional, así como los bienes muebles vinculados a la explotación de tales embarcaciones o aeronaves sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante al que con arreglo al artículo XXII, párrafo 3, corresponde el derecho a gravarlos.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación:
a) De acciones de una Sociedad cuyos bienes están constituidos principalmente por bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante, o
b) De participaciones en una sociedad de personas o en una fiducia (trust) cuyos bienes estén constituidos principalmente por bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.
A estos efectos, la expresión «bienes inmuebles» no comprende los bienes −salvo los destinados al arrendamiento− en los que la Sociedad, la Sociedad de personas o la fiducia ejerce su actividad; sin embargo, la expresión comprende las acciones de una Sociedad mencionada en el apartado a), y las participaciones referidas en el apartado b), anteriores.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier clase de bienes distintos de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el transmitente.
5. No obstante las disposiciones del párrafo 4, un Estado Contratante podrá gravar, de acuerdo con su legislación, las ganancias obtenidas por una persona física residente del otro Estado Contratante y procedentes de la enajenación de un bien cuando el transmitente:
a) Posea la nacionalidad del primer Estado Contratante o haya sido residente de este Estado durante, por lo menos, quince años antes de la enajenación del bien, y
b) Haya sido residente de este Estado Contratante en algún momento en los cinco años anteriores a dicha enajenación.
Artículo XIII. Ganancias derivadas de la enajenación de bienes.
1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén sitos.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en dicho otro Estado. Sin embargo, las ganancias procedentes de la enajenación de embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional, así como los bienes muebles afectos a la explotación de tales embarcaciones o aeronaves serán gravables exclusivamente en el Estado contratante al que con arreglo al artículo XXII, apartado 3, corresponda el derecho a gravarlos.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación:
a) De acciones de una Sociedad cuyos bienes están constituidos principalmente por bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante, o
b) De participaciones en una sociedad de personas o en una fiducia (trust) cuyos bienes estén constituidos principalmente por bienes inmuebles sitos en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.
A estos efectos, la expresión «bienes inmuebles» no comprende los bienes −salvo los destinados al arrendamiento− en los que la Sociedad, la Sociedad de personas o la fiducia ejerce su actividad; sin embargo, la expresión comprende las acciones de una Sociedad mencionada en el apartado a), y las participaciones referidas en el apartado b), anteriores.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier clase de bienes distintos de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 solamente pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que reside el transmitente.
5. No obstante las disposiciones del párrafo 4, un Estado Contratante podrá gravar, de acuerdo con su legislación, las ganancias obtenidas por una persona física residente del otro Estado Contratante y procedentes de la enajenación de un bien cuando el transmitente:
a) Posea la nacionalidad del primer Estado Contratante o haya sido residente de este Estado durante, por lo menos, quince años antes de la enajenación del bien, y
b) Haya sido residente de este Estado Contratante en algún momento en los cinco años anteriores a dicha enajenación.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1.e) del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
Artículo XIV. Profesiones independientes.
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. En todo caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, en los casos siguientes:
a) Si el interesado dispone de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de dichas actividades; en este caso, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante las rentas atribuibles a dicha base, o
b) Si su estancia en el otro Estado Contratante se prolongase por un período o períodos de duración total igual o superior a ciento ochenta y tres días durante el año fiscal, o
c) Si durante el año fiscal, las remuneraciones percibidas de residentes del otro Estado Contratante, por razón de sus servicios en el mismo, exceden:
(i) En el caso de servicios prestados en España de cien mil pesetas (pesetas 100.000), y
(ii) En el caso de servicios prestados en el Canadá de dos mil dólares canadienses (dólares canadienses 2.000), aunque su estancia en este Estado durante uno o más perí …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.