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En resumen

Esta ley busca garantizar y promover los derechos de los consumidores en la Comunidad de Madrid, estableciendo principios para mejorar su calidad de vida. Define al consumidor como el destinatario final de bienes, productos y servicios, y busca proteger su salud, seguridad e intereses económicos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm. 298, de 16 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1999-13198. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO El artículo 51 de la Constitución dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, y que promoverán la información y la educación de los consumidores, fomentarán sus organizaciones y oirán a estos en las cuestiones que puedan afectarles, en los términos que la Ley establezca. Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional se aprobó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores, que estableció el marco legal general de actuación a nivel estatal en esta materia. La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.10 del Estatuto de Autonomía, inicialmente asume la función ejecutiva en materia de defensa de los consumidores en el marco de la legislación estatal. Con la ampliación de competencias conferidas por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, se ha incorporado la competencia para el desarrollo legislativo de la materia de defensa del consumidor, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, así como en las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. El ejercicio de esta competencia exige el establecimiento de un marco normativo al más alto nivel jerárquico que desarrolle el mandato constitucional impuesto a los poderes públicos, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta las características e intereses propios de la misma. Lo contemplado en esta Ley debe completarse con el marco de protección establecido en la Ley General de Sanidad y normas que la desarrollan, como instrumento básico para la protección de la salud de los consumidores. La Ley define al consumidor como destinatario final de bienes, productos y servicios, englobando en un mismo concepto a quienes adquieren o usan bienes y productos y a quienes utilizan servicios. En realidad, nuestro ordenamiento estatal, si bien se refiere a consumidores y usuarios, no define ambos conceptos ni les atribuye diferentes efectos jurídicos, razón por la cual se ha estimado innecesario mantener tal dualidad. La promulgación del Real Decreto 44/1996, de 19 de enero, que regula las medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del consumidor, hace necesario implementar un procedimiento especial para la adopción de las medidas que permitan garantizar que los productos puestos a disposición de los consumidores en el mercado regional son seguros. Se ha aprovechado la elaboración de la presente Ley para colmar aquellas lagunas que la Ley estatal contiene, especialmente en el campo de la actuación administrativa; igualmente una norma de rango legal resulta el instrumento jurídico adecuado para plasmar determinadas previsiones como son la obligación de colaboración de los ciudadanos con los órganos de inspección y control, la adecuación de la potestad sancionadora a la materia de protección de los consumidores y la coordinación de competencias entre los distintos órganos de las Administraciones Públicas a fin de garantizar un nivel de protección homogéneo en el ámbito regional, todo ello influido por las prescripciones contenidas en la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se ha procurado que las competencias que deben ejercer los distintos órganos de las Administraciones Públicas encajen adecuadamente dentro del mercado sin fronteras de la Unión Europea, garantizando los derechos básicos protegidos por esta Ley. Especialmente se ha tenido en cuenta el concepto genérico de seguridad en el uso y consumo de productos, bienes y servicios y se ha considerado oportuno sistematizar el marco de actuación en materia de seguridad para proteger a los consumidores frente a productos, bienes o servicios insalubres, inseguros o perjudiciales para sus intereses económicos. En el contexto de las actuaciones ejercidas por los órganos de control, resulta novedoso la apertura de las actuaciones inspectoras hacia modalidades de actuación de carácter preventivo. Destacan aspectos novedosos, tales como la protección prioritaria de determinados colectivos, ya que es necesario establecer mecanismos que permitan que todos los ciudadanos accedan a la información, educación y formación en materia de consumo y, muy especialmente, los menores que son muy vulnerables ante el fenómeno de consumo, la consideración de foros de diálogo en los que participan las asociaciones de consumidores, las organizaciones empresariales y las Administraciones Públicas, habiéndose elevado al más alto nivel el Consejo de Consumo como órgano de participación, representación y consulta. Resaltar, asimismo, la previsión de mecanismos de resolución voluntaria de reclamaciones de los consumidores, a través de la mediación y del sistema arbitral de consumo. Del mismo modo, se han previsto órganos de apoyo técnico tales como el comité de expertos en materia de seguridad, que permitirán dar respuesta eficaz ante las complejas situaciones, que actualmente se presentan en la sociedad de consumo. En todos los demás órdenes, se apoyan decididamente las fórmulas coparticipativas, recabándose la colaboración de todo el tejido social involucrado en el fenómeno del consumo, sin desestimar las que pueden ser ofrecidas por las organizaciones empresariales, creándose el marco adecuado que afianzará en la Comunidad de Madrid el desarrollo del movimiento asociativo. La distribución de competencias permite conjugar las actuaciones de las Administraciones locales y de la Administración autonómica, evitando la dispersión de recursos. La presente Ley pretende conseguir un elevado grado de protección de los consumidores, entendidos estos en la estricta concepción que se va imponiendo en España y en la legislación europea, y ello mediante fórmulas de participación y colaboración con todos los agentes sociales y principalmente con las organizaciones de consumidores. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto garantizar la defensa y promoción de los derechos de los Consumidores, así como establecer los principios normativos destinados a la mejora de su calidad de vida, en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Artículo 2. Concepto de consumidor. 1. A los efectos de esta Ley son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores los que integren los productos, bienes y servicios en un proceso productivo, de comercialización o prestación de servicios, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo. 2. A los efectos del apartado anterior solo será considerado proveedor la Administración Pública cuando preste un servicio o suministre un producto o bien en régimen de derecho privado. Artículo 2. Concepto de consumidor. 1. A los efectos de esta Ley son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de las entidades, empresas o profesionales, colegiados o no, que los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, aún cuando dicha integración no implique un beneficio directo. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior sólo se considerará que las entidades públicas producen, facilitan, suministran o expiden bienes, productos, servicios, actividades o funciones a los consumidores cuando ejerzan la actividad en régimen de derecho privado. Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377. Artículo 3. Derechos básicos de los consumidores. 1. Son derechos básicos de los consumidores los siguientes: a) La protección frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad, concebida aquella de forma integral, incluyendo por tanto los riesgos que amenacen al medio ambiente y a la calidad de vida. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. c) La información correcta sobre los diferentes bienes productos y servicios. d) La educación en materia de consumo. e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de sus asociaciones legalmente constituidas. f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación, indefensión o discriminación, así como la reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos. 2. Se considerará nula de pleno derecho la renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley y a los actos en fraude de la misma, así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de su aplicación. Artículo 4. Colectivos de especial protección. 1. Los colectivos de consumidores que se encuentren en situación de inferioridad, desprotección o discapacidad por razón de su edad, origen o condición serán objeto de atención prioritaria en las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid. 2. Por concurrir las circunstancias enumeradas, esta protección se dirigirá especialmente a: a) La infancia y la adolescencia. b) Enfermos y personas con capacidades disminuidas. c) Personas mayores. d) Las mujeres gestantes. e) Los inmigrantes. f) Los sectores económicos y sociales más débiles. Artículo 4. Colectivos de especial protección. 1. Los colectivos de consumidores que se encuentren en situación de inferioridad, desprotección o discapacidad por razón de su edad, origen o condición serán objeto de atención prioritaria en las actuaciones que desarrollen las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid. 2. Por concurrir las circunstancias enumeradas, esta protección se dirigirá especialmente a: a) La infancia y la adolescencia. b) Enfermos y personas con discapacidad. c) Personas mayores. d) Las mujeres gestantes. e) Los inmigrantes. f) Los sectores económicos y sociales más débiles. Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 2 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3304 TÍTULO II De la protección jurídica, administrativa y técnica en relación con los derechos de los consumidores CAPÍTULO I Derecho a la salud y seguridad Artículo 5. Requisitos de los productos y servicios. Los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, ya sea a título oneroso o gratuito, deberán ser seguros. 2. Por producto seguro se entenderá cualquier producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos: a) Características del producto, y entre ellas su composición, embalaje, instrucciones para su montaje y mantenimiento. b) Efecto sobre otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos. c) Presentación del producto, etiquetado, instrucciones de uso, y eliminación cuando sea necesario, así como cualquier otra indicación o información por parte del productor. d) Categorías de consumidores que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, en particular la infancia y la adolescencia. La posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o de adquirir otros productos que representen menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es «inseguro» o «peligroso». Artículo 6. Actuaciones administrativas. 1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias velarán para que los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores sean seguros y faciliten información sobre los riesgos presumibles en condiciones normales de uso o consumo. 2. Para ello, ejercerán la adecuada vigilancia y control de mercado y desarrollarán las siguientes actuaciones: a) Efectuar controles para garantizar la seguridad y calidad de los bienes, productos y servicios. b) Realizar tomas de muestras para someterlas a técnicas de ensayo y análisis. c) Adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar la comercialización de productos, bienes y servicios seguros. d) Disponer que los ciudadanos expuestos a riesgos por el consumo o uso de productos, bienes y servicios sean informados, incluso mediante la publicación de avisos especiales. e) Exigir la información pertinente de los productos, distribuidores y comerciantes implicados. Artículo 7. Sujetos responsables. 1. Los productores, importadores, distribuidores y los primeros comercializadores de productos, bienes y servicios tendrán la obligación de poner en el mercado productos, bienes o prestar servicios seguros. 2. Quienes se dediquen a la distribución y venta de productos bienes y servicios, en su calidad de profesionales de la cadena de comercialización, deberán actuar con diligencia para evitar la puesta en el mercado de productos, bienes y servicios inseguros; absteniéndose de hacerlo cuando conozcan o debieran conocer, en base a los elementos de información que posean, que los mismos incumplen dicha obligación. 3. En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos y bienes que comercialicen y de los servicios que presten, en concreto, mediante la transmisión de información sobre los riesgos que presenten los productos, bienes y servicios y la colaboración en las actuaciones emprendidas para evitarlos. Artículo 8. Comité técnico de la seguridad en el consumo. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, y dependiente del órgano competente en materia de protección al consumidor, se constituirá un comité de expertos en materia de seguridad que estará integrado por representantes de la Administración autonómica, representantes de las asociaciones de consumidores, de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales que sean miembros del Consejo de Consumo, expertos en materia de seguridad y expertos en técnicas de ensayo y análisis. El comité tendrá como función prioritaria emitir informes sobre productos comercializados como seguros y que presenten riesgos, así como valorar las medidas que se deban adoptar ante la comercialización de productos, bienes y servicios inseguros. Artículo 8. Comité técnico de la seguridad en el consumo. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254. Artículo 9. Apoyo técnico. 1. La Administración autonómica podrá establecer un régimen de autorización de centros técnicos, tanto públicos como privados, al objeto de que colaboren y cooperen con ella en la elaboración de estudios e informes en materia de consumo. 2. La Administración autonómica establecerá reglamentariamente el procedimiento de registro y, en su caso, de autorización de los laboratorios habilitados para la realización de pruebas periciales analíticas, ensayos y controles de calidad sobre los productos, bienes y servicios de consumo, con independencia de su titularidad. Artículo 9. Apoyo técnico. (Sin contenido). Se deja sin contenido por el art. 7 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a7. Artículo 10. Sistemas de información. 1. La Administración autonómica propiciará la creación, en su territorio, de una red de información automatizada de los accidentes ocurridos en el ámbito doméstico y en actividades de ocio en que estuvieran implicados productos de consumo, quedando excluidos del sistema los accidentes de tráfico y los accidentes laborales, a fin de favorecer en la prevención de accidentes y la realización de informes sobre la seguridad de los productos, bienes y servicios destinados al consumidor final. 2. En esta red estarán integrados los centros hospitalarios dependientes de la Comunidad de Madrid, los Centros de Integración de la Salud del Ayuntamiento de Madrid, los Centros de Salud Municipales y los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de protección al consumidor y de salud, propiciándose la integración de los centros hospitalarios radicados en su territorio. 3. A fin de garantizar la calidad y la seguridad de los productos, bienes y servicios, a nivel regional, se propiciará la creación de una red de intercambio de información sobre productos potencialmente inseguros, así como de aquellos que presenten deficiencias en la calidad, en la que se integrarán las entidades locales para la rápida comprobación y actuación, en su caso, sobre los productos y servicios. Esta información será comunicada a las asociaciones de consumidores, a las organizaciones empresariales y a las organizaciones sindicales, según lo exijan las circunstancias, para proteger adecuadamente la salud y seguridad de las personas. La transmisión de la información deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación de uso de la informática en el tratamiento de datos personales de la Comunidad de Madrid. CAPÍTULO II Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales Artículo 11. Ámbito de actuación. 1. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid velarán y adoptarán las medidas que sean de su competencia para que los contenidos contractuales se adecuen a la legislación vigente y para que las condiciones generales de los contratos no contengan cláusulas que sitúen a los consumidores en una posición de desequilibrio. 2. Esta tutela se ejercerá prioritariamente en los contratos de productos, bienes y servicios de uso y consumo generalizado. 3. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid velarán para que el contenido de la oferta, promoción y publicidad de los productos bienes y servicios prevalezca, cuando no haya correspondencia entre lo ofertado y lo entregado, excepto cuando esto último resulte más beneficioso para los consumidores. Artículo 12. Derechos reconocidos. 1. Los consumidores tienen derecho a recibir de los proveedores de bienes, productos y servicios, si así lo solicitan, una factura o recibo de los pagos efectuados donde conste, como mínimo, la identidad personal o social y fiscal del proveedor, la cantidad abonada, el concepto por el que se satisface y la fecha. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos de venta automática en los que exista imposibilidad técnica de emitir factura, así como los de ínfima cuantía. En los supuestos de ventas a distancia por medios informáticos, así como en los de emisión de factura electrónica, se estará a lo dispuesto en su normativa específica. 2. Los consumidores tienen derecho a que las cantidades entregadas anticipadamente para la construcción y adquisición de viviendas queden garantizadas en los términos expuestos en la legislación vigente. 3. Los consumidores tendrán derecho a que todos los bienes y productos de naturaleza duradera incorporen una garantía por escrito, de conformidad con la normativa vigente, y a que se les garantice un adecuado servicio técnico. 4. Los consumidores tendrán derecho, cuando entreguen un bien o producto, a fin de que se realice alguna verificación, comprobación, reparación, sustitución o cualquier otro tipo de intervención, a la entrega de un resguardo de depósito en el que conste, como mínimo, la identificación completa del establecimiento o depositario, identificación del objeto, operación a realizar y fecha. CAPÍTULO III Derecho a la información Artículo 13. Información de productos, bienes y servicios. 1. Los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores deberán incorporar, llevar consigo o permitir una información objetiva, cierta, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales. 2. La información se orientará, prioritariamente, al conocimiento de los requisitos que resultan legalmente exigibles a los productos, bienes y servicios, de manera que los consumidores puedan asegurarse del origen, identidad, materiales o materias primas de los mismos y realizar su elección, basándose en criterios de racionalidad, seguridad, conservación y protección del medio ambiente. 3. La información legalmente exigible deberá figurar, al menos, en castellano. 4. La obligación de informar será exigible a los sujetos responsables de la producción, comercialización, distribución y venta del producto, bienes y servicios. Salvo en los casos en que se encuentre expresamente regulado, el secreto de fabricación no podrá ser invocado para incumplir la obligación de informar en los términos expuestos en este artículo. Artículo 13. Información de productos, bienes y servicios. 1. Los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores deberán incorporar, llevar consigo o permitir una información objetiva, cierta, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales. 2. La información se orientará, prioritariamente, al conocimiento de los requisitos que resultan legalmente exigibles a los productos, bienes y servicios, de manera que los consumidores puedan asegurarse del origen, identidad, materiales o materias primas de los mismos y realizar su elección, basándose en criterios de racionalidad, seguridad, conservación y protección del medio ambiente. 3. Toda información, documentación y comunicación dirigida a los consumidores estará redactada al menos en castellano de manera concreta, clara y sencilla, será legible y con posibilidad de comprensión directa. 4. La obligación de informar será exigible a los sujetos responsables de la producción, comercialización, distribución y venta del producto, bienes y servicios. Salvo en los casos en que se encuentre expresamente regulado, el secreto de fabricación no podrá ser invocado para incumplir la obligación de informar en los términos expuestos en este artículo. Se modifica el apartado 3 por el art. 18.1 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254. Artículo 14. Información en materia de precios. 1. Todos los bienes y productos puestos a disposición de los consumidores deberán, con independencia de lo dispuesto en la legislación general, ofrecer información sobre el precio total que están obligados a satisfacer por su adquisición, con inclusión de toda carga, impuesto o gravamen que les afecten, así como los descuentos que le sean aplicados en su caso. 2. Los consumidores tienen derecho a conocer, previamente a la contratación de un servicio, el precio del mismo. Las ofertas concretas de servicios realizadas a través de soportes publicitarios y/o informativos deben incorporar el precio de los mismos. Los precios de los servicios serán expuestos al público en los establecimientos donde se presten u oferten, mediante la exhibición de carteles perfectamente visibles y legibles o en el lugar donde efectivamente se presten, a través de un soporte escrito. La información sobre el precio incluirá la relación de los servicios ofertados, el precio de cada uno de ellos, con inclusión de toda carga o gravamen que les afecte; así como los descuentos que le sean aplicados en su caso y los suplementos o incrementos eventuales correspondientes a operaciones complementarias o especiales. 3. En el supuesto de que se informe a los consumidores de la posibilidad de adquirir productos, bienes y servicios con aplazamiento de pago, con independencia de que se ajusten, en lo que a la información se refiere, a las normas que resulten de aplicación, en el momento de formalizar la oferta se les informará por escrito, como mínimo, de: a) El precio total de adquisición bajo esta fórmula de pago. b) El precio total de adquisición al contado. c) El número total de plazos fijados. d) La periodicidad de los plazos. 4. Los productos ofertados a los consumidores como rebajados deberán indicar, tanto en cada uno de ellos como en los lugares de exhibición, el precio anterior aplicado y el rebajado. En el caso de ofertarse un conjunto de productos de idénticas características y precio será suficiente la indicación genérica del precio de venta unitario de dichos productos. Artículo 15. Actuaciones administrativas en materia de información. 1. Las Administraciones Públicas con competencias en materia de defensa del consumidor llevarán a cabo las siguientes actuaciones: a) Impulsar la difusión de la información a los consumidores, pudiendo concretar con las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales su participación activa en las campañas divulgativas. b) Promover la existencia de espacios y programas divulgativos sobre consumo en los medios de comunicación, de titularidad pública y privada, especialmente en los que tengan ámbito de difusión territorial en la Comunidad de Madrid, propiciando la participación de los distintos agentes sociales y especialmente de las asociaciones de consumidores. 2. Los órganos competentes en materia de protección al consumidor no podrán realizar publicidad directa ni indirecta de productos, bienes y servicios o entidades con ánimo de lucro. Reglamentariamente se establecerán las normas sobre patrocinio y colaboración con entidades con ánimo de lucro. Artículo 16. Oficinas de información a los consumidores. 1. La Administración regional fomentará la consolidación, implantación y desarrollo de las oficinas de información al consumidor, ya sean de carácter público o de las asociaciones de consumidores, diseñando mecanismos de coordinación y colaboración y, muy especialmente, cuando en un mismo ámbito geográfico exista más de una de ellas. 2. Las funciones a desarrollar por tales oficinas serán como mínimo las siguientes: a) Información, ayuda, orientación y asesoramiento sobre derechos y obligaciones de los consumidores. b) Recepción de las reclamaciones y denuncias en materia de consumo y traslado de las mismas al órgano administrativo competente para su resolución, así como, en su caso, tramitación por las asociaciones de consumidores. c) Propiciar sistemas de resolución voluntaria de las reclamaciones. d) Educación y formación individual y colectiva de los consumidores mediante informaciones puntuales, cursos específicos, actuaciones en medios de comunicación y cualesquiera otros de naturaleza análoga, dirigidas especialmente a los colectivos de especial protección. e) En general, la atención, defensa y protección de los consumidores de acuerdo con lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. 3. En el desarrollo de sus funciones, las oficinas de información al consumidor fomentarán y divulgarán el sistema arbitral de consumo, facilitando el acceso al mismo de los consumidores y empresarios. Artículo 17. Actividad publicitaria. 1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, bienes y servicios, destinados a los consumidores, sean cuales sean los soportes utilizados, se realizarán de conformidad con los principios de suficiencia, objetividad y veracidad, en el marco de la legislación general sobre publicidad, de forma que no puedan engañar o inducir a engaño sobre sus características y condiciones de adquisición. 2. Los productos, bienes y servicios que sean objeto de una publicidad con indicación del precio deberán indicar el precio total que los consumidores deben satisfacer para su adquisición. 3. Los poderes públicos harán uso de los mecanismos que establezca la legislación vigente para obtener la cesación o rectificación de la publicidad ilícita, siempre que vulneren los derechos de los consumidores. 4. La Administración autónoma velará especialmente por la protección frente a la publicidad, promoción y ofertas ilícitas dirigidas a los colectivos de consumidores contemplados en el artículo 4. CAPÍTULO IV Derecho a la educación en materia de consumo Artículo 18. Derecho a la educación y formación. Los consumidores tienen derecho a recibir educación y formación en materia de consumo, de forma que conozcan sus derechos y las vías para poder ejercerlos adecuadamente. Artículo 19. Ámbito de actuación. La Comunidad de Madrid, en su ámbito de competencia fomentará la enseñanza, en todos los niveles, de materias relacionadas con el consumo para promover mayor libertad y racionalidad en el consumo de productos, bienes y servicios y prevenir los riesgos derivados del uso y consumo de los mismos. Artículo 20. Actuaciones de la Administración. 1. La Comunidad de Madrid, a través de los órganos con competencia en materia de protección al consumidor, organizará, promoverá y desarrollará programas de educación y formación de consumidores, en los cuales podrán colaborar las asociaciones de consumidores. El objeto de estos planes será: a) Difundir el conocimiento de los derechos, deberes e instrumentos de protección del consumidor, con especial atención a los colectivos contemplados en el artículo 4. b) Potenciar la formación de su personal con competencias en materia de protección al consumidor, especialmente quienes desarrollen funciones de control de mercado e información y orientación a los consumidores, así como al personal de las asociaciones de consumidores. c) Colaborar con el personal docente en el desarrollo de la educación en materia de consumo en los diferentes niveles educativos, así como proporcionar el material didáctico necesario para ello. d) Potenciar y desarrollar, en colaboración con las organizaciones empresariales, la formación en materia de consumo de los distintos sectores empresariales. 2. En materia de educación y formación a los consumidores, la Comunidad de Madrid, en los mismos términos que expresa el apartado anterior, desarrollará las siguientes actuaciones: a) Proporcionará y publicará material didáctico de apoyo a la educación y formación al consumidor, dirigido especialmente a la infancia y la adolescencia, así como a otros colectivos de especial protección. b) Colaborará en el fomento y programación de campañas informativas y formativas sobre consumo responsable. Artículo 21. Colaboración. La Comunidad de Madrid establecerá las colaboraciones precisas con otros organismos o entidades públicas que también tengan competencias en materia de consumo para el desarrollo de programas de formación en los distintos municipios y establecerá los convenios oportunos con las entidades sociales y las instituciones educativas para la formación de especialistas en consumo. CAPÍTULO V Derecho a la representación, consulta y participación Artículo 22. Representación, consulta y participación. 1. Se reconoce a las asociaciones de consumidores como el cauce de representación y participación para la defensa de los intereses de consumidores. 2. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid fomentarán, en sus respectivos ámbitos, el asociacionismo de los consumidores y promoverán su diálogo con las organizaciones empresariales y profesionales, a través del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid. Artículo 23. Asociaciones de consumidores. 1. A los efectos de esta Ley se consideran asociaciones de consumidores las entidades privadas sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea la protección y defensa de los intereses de los consumidores, bien de carácter general o en relación con productos o servicios determinados, siempre que se constituyan de acuerdo con la legislación vigente en materia de asociaciones. 2. Las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación cooperativa, entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios y estén obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación de cooperativas específica, también se considerarán asociaciones de consumidores. Artículo 24. Requisitos. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, las asociaciones de consumidores, así como las agrupaciones, federaciones y confederaciones constituidas por ellas, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Comunidad de Madrid. b) Tener su domicilio en la Comunidad de Madrid y que su ámbito de actuación no exceda del territorio de esta. c) Cualesquiera otros que fueran legalmente exigibles. Artículo 25. Derechos reconocidos. Las asociaciones de consumidores, con independencia de los derechos reconocidos en el marco de la legislación general, tendrán derecho a: a) Percibir las ayudas y subvenciones que oportunamente se aprueben para el desarrollo de sus fines. b) Participar en los órganos de decisión y deliberación de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid, siempre que presten servicios públicos. c) Participar en los Consejos consultivos que se constituyan en el ámbito de la Comunidad de Madrid, siempre que por razón de la materia se debatan temas de interés para la protección de los consumidores. d) Ser considerados interesados en los procedimientos administrativos de carácter sancionador promovidos por ellas mismas, siempre que versen sobre la protección de los intereses generales de los consumidores. e) Participar en el sistema arbitral de consumo, a tenor de lo establecido en las disposiciones que lo regulan. f) Disfrutar del beneficio de justicia gratuita en el marco legalmente establecido. g) A ser declaradas de utilidad pública cuando reúnan los requisitos establecidos para ello. h) Ser oídas en consulta, al igual que las organizaciones empresariales, en el procedimiento de elaboración de normas de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses que representan. El trámite de audiencia se entenderá cumplido solicitando informe al Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid. Artículo 26. Pérdida de derechos. Las asociaciones de consumidores no podrán gozar de los derechos anteriormente citados cuando: a) Incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro. b) Perciban ayudas y subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas que suministran productos, bienes o servicios a los consumidores. c) Realicen publicidad comercial o no meramente informativa de productos, bienes o servicios, excepto las permitidas a tenor de lo previsto en el artículo 15.2 de la presente Ley. d) Se dediquen a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores, excepto en el supuesto de cooperativas de consumidores. e) Actúen con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada. Artículo 27. Colaboración con la Administración. La Comunidad de Madrid establecerá un marco de cooperación y colaboración con las asociaciones de consumidores, entre cuyas actuaciones se incluirán las siguientes: a) Fomentar el sistema arbitral de consumo. b) Colaborar en la comunicación de los posibles riesgos, cuando por su amplitud sea necesaria una actuación pública para garantizar la eficacia de la medida. c) Fomentar el desarrollo de símbolos de calidad empresarial en el ámbito de la Comunidad de Madrid, estableciéndose reglamentariamente el procedimiento de concesión y seguimiento. d) Desarrollar actuaciones de información y formación con los consumidores sobre productos, bienes y servicios de uso y consumo generalizado, así como sobre la importancia de favorecer el desarrollo sostenible. e) Apoyar las iniciativas para promocionar la protección del consumidor en los países en desarrollo. Artículo 28. Consejo de Consumo. 1. El Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid se constituye como órgano consultivo, asesor, de participación y de coordinación interadministrativa, fomentándose en un seno de la colaboración entre los agentes sociales involucrados en el fenómeno de consumo y las distintas Administraciones Públicas que ejercen la tutela de los derechos de los consumidores, a fin de elevar su nivel de protección en el ámbito de la Comunidad de Madrid. 2. El Consejo de Consumo desarrollará, como mínimo, las siguientes funciones: a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento en materia de ordenación del consumo y defensa de los consumidores. b) Informar preceptivamente de las normas que afecten directamente a los consumidores. CAPÍTULO VI Del derecho a la reparación de daños Artículo 29. Reparación de daños. Los consumidores, en el marco de la legislación estatal, tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente. Artículo 30. Mediación. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid propiciarán, en colaboración con las asociaciones de consumidores, la disponibilidad para los consumidores, así como para los profesionales y empresarios, de sistemas operativos de resolución voluntaria de conflictos y reclamaciones en materia de consumo sin perjuicio de las actuaciones de inspección y sanción que corresponda a las mismas. Artículo 30. Mediación. 1. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid propiciarán sistemas de resolución voluntaria de conflictos y de reclamaciones en materia de consumo. 2. A tal efecto, el órgano de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de protección al consumidor podrá llevar a cabo, en particular, mediaciones con aquellas empresas que, por su tamaño, número de reclamaciones u otras circunstancias, hagan necesaria la adopción de medidas más intensas de protección de los consumidores. El resultado de la mediación podrá ser trasladado a los servicios de inspección de consumo para que procedan a la investigación de los hechos. Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254. Artículo 31. Arbitraje. 1. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid fomentarán, en el ámbito de sus competencias, el desarrollo del sistema arbitral de consumo. 2. La Comunidad de Madrid promoverá la adhesión al sistema arbitral de consumo de las asociaciones de consumidores y organizaciones empresariales y profesionales, pudiendo suscribir convenios de colaboración para el fomento de dicho sistema. 3. La Comunidad de Madrid y las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, propiciarán que las empresas y, especialmente, las empresas públicas o privadas que gestionen servicios públicos o reciban recursos de aquellas, establezcan en sus contratos la adopción del sistema arbitral de consumo para resolver los conflictos y las reclamaciones de los consumidores surgidos en su actividad. Artículo 32. Información sobre reclamaciones. A fin de garantizar el derecho a reclamar de los consumidores, así como un tratamiento homogéneo de las reclamaciones, la Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente un sistema unificado de reclamaciones. TÍTULO III Del control e inspección de los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores Artículo 33. La Inspección de Consumo de la Comunidad de Madrid. 1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de protección de los consumidores, y dentro del ámbito de las mismas, desarrollarán actuaciones de control e inspección de los productos, bienes y servicios destinados a los consumidores en cualquier fase de comercialización, con el fin de comprobar su adecuación a la legislación vigente en materia de consumo. 2. Los órganos de la Administración autonómica actuarán coordinadamente con los de las Corporaciones Locales para, aunando sus recursos de inspección y control, conseguir una mejor y más eficaz protección de los intereses de los consumidores. 3. Los órganos de la Administración autonómica y de las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, facilitarán a la Inspección de Consumo de la Comunidad de Madrid cuanto apoyo e información sean necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones. Artículo 34. Ámbito de actuación. 1. Las actuaciones de inspección, control de calidad y seguridad que desarrollen las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, con competencias en materia de protección de los consumidores y protección de la salud, se llevarán a cabo sobre todo tipo de productos, bienes y servicios destinados a los consumidores, comprobándose que se adecuan a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias, de seguridad y comerciales, así como que se ajustan razonablemente a las expectativas que pueden motivar su adquisición, derivadas de las descripciones realizadas en su presentación, publicidad, precio y otras circunstancias. 2. Las actuaciones de inspección y control se llevarán a cabo preferentemente sobre aquellos productos, bienes y servicios considerados como de uso o consumo común, ordinario y generalizado, así como sobre aquellos que, sin ser calificados como tales, perjudiquen o puedan perjudicar gravemente el derecho a la salud, seguridad y los legítimos intereses económicos de los consumidores, afecten a un colectivo de especial protección previsto en el artículo 4, o puedan crear situaciones de alarma social. Artículo 35. El personal inspector. 1. El personal de la inspección de consumo y salud, cuando actúe en el ejercicio de su función inspectora, tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos y especialmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o desobediencia o cualquier otro acto penalmente punible contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo. 2. Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad o sus agentes, que deberán prestársela. 3. El personal inspector, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, deberá ir debidamente acreditado y se comportará, en todo momento, con la debida corrección, prudencia y discreción. Su actividad será siempre respetuosa con los administrados, proporcionada y ponderada, perturbando solo en lo estrictamente necesario la actividad profesional de los inspeccionados. En todo caso, estará obligado a mantener estricto sigilo profesional respecto a las informaciones obtenidas. Artículo 36. Facultades del personal inspector. 1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector podrá visitar todo tipo de establecimientos que tengan relación directa o indirecta con la investigación que esté llevando a cabo. Podrá también requerir la comparecencia y colaboración de cualquier persona, física o jurídica, que de forma directa o indirecta puedan tener alguna relación con el objeto de la inspección, así como solicitar los documentos mercantiles, contables, o de cualquier otro tipo que considere relevantes para la investigación. 2. Podrá, asimismo, realizar tomas de muestras de productos, así como cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y servicios en cualquier fase de su comercialización según se determine reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de la presente Ley. 3. También podrán llevar a cabo investigaciones de mercado, destinadas a la obtención de información que permita conocer y realizar estudios de mercado en sectores de los cuales se pudieran derivar riesgos para la salud, seguridad y los legítimos intereses económicos de los consumidores, a fin de ser incluidos como objetivos prioritarios de las actuaciones de vigilancia y control. 4. Cuando por la naturaleza de las diligencias y para la mejor realización de las mismas se requiera documentación y comparecencias, a las cuales se hace referencia en el punto 1 de este artículo, se podrán efectuar durante la visita inspectora o por cualquier otro medio aceptado en derecho, en la empresa inspeccionada, en los locales relacionados con la actividad y en las dependencias de los propios órganos de control. 5. El personal inspector, en situaciones de urgencia, podrá llevar a cabo la adopción de las medidas provisionales previstas en el artículo 42 de la presente Ley. Artículo 37. Formalización de las actuaciones inspectoras. 1. Si durante su actuación el personal inspector detectase la existencia de indicios de infracción a la normativa de consumo, se procederá al levantamiento del acta en donde deberán reflejarse, como mínimo, los siguientes datos: a) Identificación completa de la persona jurídica o física que atiende a la inspección, incluyendo la fiscal, indicando en calidad de qué actúan. b) Identificación de los inspectores actuantes. c) Lugar, fecha y hora del inicio y finalización de la actuación inspectora. d) Indicación de los motivos de actuación. e) Los hechos apreciados, circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la inspección. f) Las diligencias practicadas, si las hubiere, tales como: Controles de documentos, retiradas de muestras, mediciones, pruebas practicadas, verificaciones, arqueos, medidas provisionales si son necesarias, así como las requisitorias de documentación o comparecencia, indicando plazos o fechas para su realización. Para la realización de estas diligencias, los órganos de control podrán solicitar la asistencia de técnicos especialistas, que actuarán conjuntamente con el personal inspector. g) Firma del inspector o inspectores actuantes así como del compareciente o comparecientes, en su caso, no sin antes advertirles del derecho que les asiste a que se reflejen en el acta las manifestaciones que deseen formular, en relación con el contenido del acta. 2. Cuando las condiciones del servicio lo requieran, se dará cuenta de los hechos mediante informe de verificación. 3. La negativa a la firma por parte del compareciente no invalidará el acta. Si esta se produce, se le comunicará de que puede estampar su firma a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar. 4. Además de estos datos, las actas de inspección podrán contener cualesquiera otros datos que las diferentes Administraciones de la Comunidad de Madrid, con competencias en materia de protección al consumidor, consideren oportunos. 5. El compareciente obtendrá de los inspectores copia de los documentos que se redacten durante la actuación inspectora, excepto cuando estos tengan carácter meramente estadístico o informativo. 6. Los hechos que figuren recogidos por los inspectores de consumo en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. 7. Si durante las actuaciones desarrolladas por la inspección se detectaran situaciones o hechos constitutivos de irregularidades de carácter formal que no alcancen a la tipificación de infracción leve, el inspector actuante podrá requerir, mediante el acta de inspección, que subsanen los mismos en el plazo que se conceda al efecto que como mínimo será de diez días. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la corrección se seguirá la tramitación administrativa correspondiente. Artículo 38. Toma de muestras. 1. Las tomas de muestras y las pruebas analíticas se efectuarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación general o en las normas que desarrollen la presente Ley. 2. Las tomas de muestras se efectuarán por triplicado y las cantidades que componen cada uno de los ejemplares de muestra tendrá el tamaño suficiente que garantice la representatividad de los productos o bienes objeto de control. 3. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, se facultará la toma de un único ejemplar de muestra en los siguientes supuestos: a) Los productos y bienes cuyos ensayos requieran largos periodos de tiempo. b) Los productos y bienes que estén sometidos a certificación. c) Los productos y bienes que se sometan a ensayo para determinar su seguridad o su aptitud funcional. A fin de garantizar el derecho de los interesados a realizar pruebas contradictorias se practicará de forma simultánea sobre esta muestra única. 4. Los órganos de control podrán con carácter excepcional, siempre que existan presuntos fraudes o riesgos relacionados con la salud o seguridad de los consumidores, practicar una toma de muestra en que el número de elementos por unidad de muestra sea superior al establecido en las normas reglamentarias. Artículo 39. Obligaciones de los inspeccionados. 1. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, importen o suministren productos, bienes y servicios, sus representantes legales o las que estén a cargo del establecimiento estarán obligados a: a) Facilitar las visitas de inspección y acceso a las dependencias del establecimiento cuando sea necesario para el control de la actividad desarrollada. b) Suministrar la información de interés, al caso sobre instalaciones, productos, bienes o servicios y siempre que se requieran autorizaciones, registros, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados. c) Tener a disposición de la inspección la documentación que sirva de justificación a las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes. d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en los puntos anteriores. e) Comparecer donde y cuando hayan sido requeridos por los servicios competentes. f) Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y servicios en cualquier fase de su comercialización. g) Depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, siguiendo en todo momento las instrucciones formuladas por los servicios competentes al respecto. h) Facilitar personal y medios para la práctica de las inspecciones, cuando le fuera motivadamente requerido y siempre dentro de sus posibilidades. 2. A los efectos de las obligaciones contempladas en el apartado anterior, quien atienda a la inspección, con independencia de la calidad en que actúe, estará obligado como mínimo a facilitar las visitas de inspección y acceso a las dependencias del establecimiento cuando sea necesario para el control de la actividad desarrollada y a permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y servicios en cualquier fase de almacenamiento, distribución y comercialización. Artículo 40. Otros mecanismos de control. 1. El órgano competente de la Comunidad, en materia de protección al consumidor, promoverá en el ámbito de sus competencias la aprobación de códigos, buenas prácticas, excepto en materia alimentaria, que se desarrollarán, de acuerdo con la normativa vigente, en aquellos sectores que por sus características permitan el establecimiento de estos instrumentos de control. Estos códigos incorporarán sistemas que faciliten el autocontrol de los empresarios. 2. La elaboración de estos códigos se efectuará en colaboración con el sector empresarial afectado, representantes de las Corporaciones Locales, en su caso, las asociaciones de consumidores y otras partes cuyos intereses puedan verse afectados, pudiéndose solicitar el apoyo de otros órganos de la Comunidad de Madrid, por razón de la materia. Con carácter previo a la adopción de los códigos de buenas prácticas se informará al Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid. 3. La adopción por parte de los empresarios de los códigos de buenas prácticas tendrá carácter voluntario y será independiente de las actividades de Inspección, Control y Verificación que desarrollen las Administraciones Públicas. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, las Corporaciones Locales, en virtud de las competencias y atribuciones que le confiere la presente Ley, podrán promover el desarrollo de códigos de buenas prácticas, en cuya elaboración se seguirán los trámites previstos en la presente Ley. 5. Las autoridades competentes evaluarán los códigos de buenas prácticas y evaluarán los riesgos potenciales de las empresas para la seguridad, salubridad e intereses económicos de los consumidores. TÍTULO IV De las medidas provisionales Artículo 41. Objeto. 1. El órgano competente de la Administración autonómica para la iniciación de expedientes en materia de consumo adoptará, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para garantizar los derechos de los consumidores, en aquellos supuestos en que existan claros indicios de situaciones de riesgo o de grave vulneración de los mismos. 2. Estas medidas serán adoptadas siempre que existan indicios racionales de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores o cuando se vulneren de forma grave los intereses económicos de los mismos. 3. En situaciones de urgencia, o si en el transcurso de las actuaciones de inspección y control se observasen indicios racionales de riesgo para la salud y seguridad o graves perjuicios para los intereses económicos de los consumidores, los inspectores podrán adoptar las medidas provisionales previstas en la presente Ley, debiendo ser ratificadas por el órgano competente en el plazo de diez días hábiles, computados desde el día siguiente en que se hayan adoptado. 4. Acordada la adopción de medidas provisionales, bien directamente o a través de la ratificación prevista en el apartado anterior, se procederá a comunicar su adopción a los órganos que pudieran tener competencias concurrentes en la materia y, con carácter prioritario, al órgano competente en la materia de sanidad, cuando existieran indicios de riesgo para la salud. Artículo 42. Marco de actuación. 1. Las medidas provisionales podrán consistir en: a) Suspensión temporal en cualquier fase de la distribución de un producto, para garantizar la salud y seguridad. b) Suspensión temporal de la prestación de servicios para garantizar la salud y seguridad. c) Imposición de condiciones previas en cualquier fase de la comercialización de productos, bienes y servicios, con el fin de que se subsanen las deficiencias detectadas. d) Inmovilización cautelar, estando prohibida cualquier forma de disposición de los productos por parte de los interesados sin expresa autorización de las autoridades competentes. e) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que sea necesaria por existir indicios racionales de riesgo para la salud o seguridad de los consumidores o de vulneración de sus intereses económicos. 2. Las medidas provisionales aplicadas deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar, debiéndose mantener exclusivamente el tiempo necesario para la realización de pruebas en centros cualificados para ello o para la subsanación de deficiencias o eliminación del riesgo. 3. Las medidas provisionales podrán ser levantadas por el órgano competente cuando la existencia de los riesgos que las motivaron no fuese confirmada o fueran subsanados los hechos que las motivaron. Artículo 43. Procedimiento. Iniciado el procedimiento de adopción de medidas provisionales, mediante el acuerdo motivado contemplado en el artículo 41, se tramitará el expediente de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 298, de 16 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1999-13198. Artículo 44. Resolución. 1. La resolución del expediente podrá elevar a definitivas las medidas provisionales adoptadas e incluirá los plazos y condiciones para su ejecución. 2. Atendiendo a la gravedad de los hechos y a fin de evitar daños irreparables, la tramitación del expediente administrativo podrá efectuarse mediante procedimiento de urgencia. En cualquier fase del expediente, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de las inspecciones y controles que considere necesarios para la resolución del expediente. 3. La resolución que se adopte no impedirá, en su caso, la iniciación simultánea de un expediente sancionador, si concurriesen infracciones en materia de protección al consumidor. 4. Los gastos de almacenaje, traslado, rectificación, subsanación, certificación o, en su caso, de destrucción de los productos, bienes y servicios sujetos a medidas provisionales serán a cargo del responsable de los mismos. Los gastos de ensayos y pruebas solicitados por el interesado, a fin de acreditar sus manifestaciones, correrán por cuenta del mismo. 5. A fin de garantizar la eficacia de las resoluciones adoptadas, el interesado deberá justificar documentalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Si se considera necesario, estas se practicarán en presencia del personal de inspección y control. Artículo 45. Multa coercitiva. A fin de garantizar la eficacia de las resoluciones contempladas en el artículo anterior, la Administración actuante en el marco de la legislación básica del Estado podrá imponer multas coercitivas. El órgano que dictó la resolución deberá cursar por escrito un requerimiento previo de ejecución de la resolución, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa coercitiva que le puede ser impuesta en caso de incumplimiento. El plazo señalado debe ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trata y la multa no podrá exceder de 200.000 pesetas. Si la Administración comprobase el incumplimiento de lo ordenado, podrá reiterar las citadas multas por periodos que no pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento. Estas multas serán independientes de las que se pueden imponer en concepto de sanción y serán compatibles con las mismas. TÍTULO V De la potestad sancionadora CAPÍTULO I Normas generales Artículo 46. Potestad sancionadora. 1. Corresponde a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid la potestad sancionadora en materia de consumo, ejerciéndose por los órganos administrativos de la misma que la tengan atribuida. 2. Las infracciones en materia de consumo cometidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid serán sancionadas, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. CAPÍTULO II De las infracciones Artículo 47. Protección de la salud y seguridad de los consumidores. Constituyen infracción en materia de protección de la salud y seguridad de los consumidores: 1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria. 2. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la s …

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