📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública.
PREÁMBULO
I
El Parlamento, mediante las resoluciones 195/VII y 257/VII, instó al Gobierno a elaborar una ley reguladora de la obra pública en Cataluña que incorporara, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, unas normas que posibilitaran completar los requisitos y establecer otros en relación con las distintas fases de las obras públicas, desde su planificación hasta su total ejecución, más allá de lo establecido por la normativa básica del Estado en materia de contratación pública y la normativa sectorial de aplicación a los distintos tipos de obras.
Por otra parte, cabe destacar que, en el actual contexto económico y social, la calidad de la obra pública se convierte en un factor esencial para la competitividad económica, la sostenibilidad ambiental, la eficiencia funcional y la cohesión social. Ello requiere una actuación decidida de los poderes públicos para la articulación de mecanismos que permitan compatibilizar las necesarias celeridad y eficiencia en la ejecución de las obras con los objetivos de programación y planificación, revalorización de los proyectos, participación de los ciudadanos en los procesos de proyección y ejecución y, en general, con todo aquello que asegure más transparencia en la actuación de la Administración.
Asimismo, es preciso asegurar que el modelo de contratación de obra pública garantice la libre concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, la eficacia en la gestión de la prevención de riesgos laborales y una adecuada sostenibilidad social.
En consecuencia, la presente ley da cumplimiento a las resoluciones del Parlamento y no pretende regular de forma omnicomprensiva y exhaustiva la obra pública en Cataluña, sino incrementar los requisitos establecidos por la normativa vigente y que se aplican en la gestión de la obra pública.
Adicionalmente, la presente Ley tiene también en cuenta el Acuerdo estratégico para la internacionalización, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana, firmado el 17 de febrero de 2004, que incluye, entre otras medidas, la mejora en las infraestructuras de transporte y movilidad y en las infraestructuras y la política de telecomunicaciones.
II
El presente texto legal se estructura en seis capítulos. El capítulo I, de disposiciones generales, establece el objeto de la Ley, la definición de obra pública, su ámbito de aplicación y los principios generales a los que deben sujetarse la planificación, programación, proyección, contratación, dirección, ejecución y control de la obra pública. El objeto de la Ley y los principios generales que se establecen en la misma están íntimamente relacionados, en la medida en que los requisitos y procedimientos que determina tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los principios generales. A partir de estos principios, la Ley complementa lo establecido por la legislación sectorial de aplicación a cada tipo de obra, e incorpora requisitos de calidad superior, seguridad, eficiencia y participación.
La Ley se aplica a las obras públicas de competencia de la Generalidad y de las entidades locales de Cataluña o que corresponden a alguno de sus organismos, entidades o empresas públicas dependientes o a los consorcios en que puedan participar mayoritariamente. No obstante, el régimen jurídico que se establece es distinto, fundamentalmente en cuanto a la planificación, programación, tramitación y aprobación de los estudios informativos o anteproyectos y de los proyectos. Es obra pública, a efectos de la presente ley, el resultado de un conjunto de trabajos de ingeniería civil destinado a cumplir una función económica o técnica, que tiene por objeto un bien inmueble, tanto si se trata de obras de nueva planta como de transformación, restauración o reforma. Este concepto se ajusta a lo establecido por las directivas comunitarias en la materia.
Los principios generales a los que deben someterse la planificación, programación, proyección, contratación, dirección, ejecución y control de la obra pública son los de idoneidad de la obra a los fines públicos que debe servir –necesidades sociales, económicas y técnicas, de desarrollo económico y de equilibrio territorial, entre otras–; adecuación de las opciones elegidas a las características del lugar y de idoneidad de los métodos constructivos; calidad de los proyectos, los materiales y la obra; seguridad de las personas; eficiencia de los recursos y medios en relación con los resultados; cumplimiento de la legislación social; participación de las personas afectadas, las entidades y las administraciones interesadas en la planificación, programación y proyección de la obra; información a las personas afectadas y las entidades interesadas sobre la ejecución de las obras y su desarrollo; publicidad de los planes, programas y proyectos de obras; transparencia y publicidad en el proceso de contratación e información de las adjudicaciones de los contratos; sostenibilidad y protección del medio ambiente, con una especial consideración de los efectos de la obra en el medio y de las futuras necesidades de mantenimiento del equipamiento o infraestructura; celeridad en la tramitación de los procedimientos, y eficacia en la ejecución de la obra.
Este capítulo finaliza con las definiciones de los agentes que intervienen en la obra: el promotor, el gestor, el proyectista o la proyectista, el director o directora de la obra, la empresa constructora, así como los coordinadores de seguridad y salud en el trabajo, el delegado o delegada de la obra, las oficinas o unidades de supervisión de proyectos, los laboratorios de control de calidad y el resto de agentes establecidos, si procede, por la legislación de aplicación.
Dicha relación no pretende ser exhaustiva de todas las personas que intervienen en el proceso de construcción de una obra, sino de las que, por el contenido de la presente ley, pueden considerarse más relevantes. No obstante, se ha querido destacar la distinción entre el promotor y el gestor. La definición de las figuras del promotor y del gestor pretende reflejar en el texto de la Ley la realidad de la actuación administrativa en cuanto a las obras públicas. Así pues, la Administración actúa como promotora en la medida en que impulsa la realización de las obras como titular de esta competencia. En cambio, la figura del gestor alude a los entes instrumentales de la propia Administración a los que esta puede encomendar el ejercicio de parte de las funciones que le corresponden. De acuerdo con dicha distinción, el órgano de la Administración promotor de la obra ejerce las potestades públicas de planificación, programación, proyección e inspección, seguimiento de la ejecución y recepción de la obra, mientras que el gestor ejerce las funciones encomendadas o atribuidas por el promotor.
El capítulo II regula la planificación y programación de las obras de competencia de la Generalidad. La planificación se refiere a las actuaciones, obras y proyectos que se prevén llevar a cabo en un horizonte de cuatro años, mientras que la programación se plantea para un período de un año, de acuerdo con la planificación aprobada. Esta previsión da respuesta a una demanda que se ha puesto de manifiesto en el ámbito comunitario europeo, referente a una mejor planificación de las inversiones públicas, para las cuales se ha señalado como óptimo un horizonte de cuatro años. En cuanto a la planificación y programación de las obras de competencia de las entidades locales, se ha optado por efectuar una remisión a la legislación sobre régimen local.
Asimismo, y para dar cumplimiento a uno de los mandatos de la mencionada Resolución 257/VII del Parlamento, que reclama una mejor publicidad previa de la planificación de las inversiones públicas y de la programación de las obras que han de ejecutarse, se ha establecido la difusión de la planificación y programación de la obra pública de la Generalidad por medio de los sitios web oficiales y de su correspondiente publicación.
El capítulo III se refiere a los estudios y proyectos. A tales efectos, se distingue entre el estudio informativo o anteproyecto, por una parte, y el proyecto, por otra. El estudio informativo o anteproyecto es el documento de valoración de los datos necesarios para analizar y definir, en líneas generales, el trazado de una obra pública y que describe las opciones de trazado estudiadas, el análisis de las ventajas e inconvenientes, y los costes de cada una de las opciones y su repercusión social, medioambiental y territorial. El proyecto es el documento que contiene el desarrollo completo de la solución óptima adoptada en relación con la necesidad de una infraestructura determinada redactado de conformidad a la normativa técnica de aplicación y con el detalle necesario y suficiente para que sea factible su construcción y posterior explotación.
La regulación de los estudios informativos o anteproyectos y de los proyectos determina los requisitos de contenido, tramitación y resolución, complementarios a los establecidos en cada caso por la legislación sectorial. Además de estos aspectos, las modificaciones merecen una especial atención. Por una parte, se ha establecido como objetivo genérico la reducción, tanto como sea posible, del número de modificaciones posteriores de un estudio o proyecto ya aprobado. Por otra parte, se han reforzado los requisitos en la tramitación de las modificaciones de estudios o proyectos, se ha establecido la necesaria autorización del promotor y se ha determinado, en función de la naturaleza de las modificaciones que se pretendan introducir, la necesidad de una nueva información pública o audiencia.
Finalmente, en lo concerniente a este capítulo, debe hacerse una especial referencia a los órganos de supervisión. Se establece, en este sentido, que la oficina o unidad de supervisión de proyectos efectúe los informes de supervisión, en los cuales se verifica que el estudio informativo o anteproyecto y el proyecto y sus modificaciones han sido realizados de conformidad con las disposiciones generales y la normativa técnica de aplicación y que cumplen la totalidad de requisitos y objetivos exigibles, así como que la obra cumple la función para la que ha sido proyectada y que incorpora el estudio de seguridad y salud en el trabajo o, si procede, el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo. Este trámite se refuerza, de forma especial, en caso de obras subterráneas, en que se determina que el informe de supervisión debe analizar expresamente la relación de los estudios geológicos y geotécnicos con las opciones y soluciones de trazado y constructivas propuestas. La supervisión favorable, de todos modos, no exime de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista o la proyectista por la autoría del estudio o el proyecto.
Por otra parte, se introduce como novedad la supervisión continua durante la redacción del estudio y del proyecto, indicada para las obras de túneles en zona urbana o de otros túneles o grandes obras, en ambos casos por razón de la dificultad o complejidad técnica que suponen, con el objeto de que el promotor efectúe un seguimiento directo del proyecto.
También cabe destacar de este capítulo III la necesidad de someter a una auditoría técnica específica los proyectos de obras de túneles urbanos y otros túneles u obras, en estos dos últimos casos por su complejidad o dificultad técnica.
El capítulo IV, titulado «Normas complementarias al régimen de contratación», reúne las especificidades propias de la contratación de la Generalidad con referencia al régimen establecido con carácter general por la legislación básica de aplicación en dicha materia. De estas especificidades cabe referirse a los criterios que deben considerarse para determinar la composición de las mesas de contratación y de la creación del registro de buenas prácticas en la ejecución de obras, inspirado en el modelo francés e introducido de conformidad con las recomendaciones de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. También puede destacarse la obligación que se impone a las empresas que pretendan presentarse a una licitación en forma de unión temporal de presentar una memoria explicativa de las razones justificativas de su constitución, y la obligación de los órganos de contratación de adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia y publicidad de todo el proceso de contratación.
El capítulo V establece las normas referentes a la ejecución de la obra, con el fin de mejorar la información a los ciudadanos y usuarios, y el seguimiento y control de la calidad de la obra y la seguridad en la ejecución. A tales efectos, se determinan las obligaciones de información y señalización de las obras, las funciones de la dirección de la obra y las medidas de seguimiento, control, evaluación y control de calidad, así como las garantías y requisitos de seguridad y salud en el trabajo. Como novedad, este capítulo introduce la necesidad de que, en el caso de las obras que superen un determinado umbral económico o cuando el promotor lo solicite, debe elaborarse una memoria final que permita disponer de los datos más destacables del contrato. En estos mismos casos, el promotor o, si procede, el gestor, basándose en dichas memorias finales, debe elaborar un documento sobre el desarrollo y ejecución de la obra si ha sido objeto de distintos contratos.
El texto de la Ley concluye con el capítulo VI, que incorpora la creación del Consejo Asesor de Túneles y Otras Obras Singulares, un órgano que debe coadyuvar en la proyección y ejecución de túneles y otras obras singulares, dada su especial complejidad técnica. Asimismo, se posibilita el recurso al arbitraje y a otras formas convencionales de solución de conflictos, para facilitar la resolución de los conflictos entre el promotor o, si procede, el gestor y la empresa constructora.
De la parte final de la Ley, cabe destacar la necesidad de que la redacción de los estudios y proyectos se base en la cartografía oficial de Cataluña y, especialmente, que participe en la misma el Instituto Geológico de Cataluña, entidad de derecho público de la Generalidad de reciente creación, que dispone de información de gran utilidad sobre el suelo y el subsuelo de Cataluña.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. El objeto de la presente ley es establecer los requisitos y, si procede, los procedimientos que deben cumplirse para planificar, programar, proyectar, contratar, dirigir, ejecutar y controlar las obras públicas definidas por el artículo 2, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de los principios generales establecidos por el artículo 4.
2. Las disposiciones de la presente ley complementan, para garantizar la efectividad de los principios generales que contiene el artículo 4, lo establecido por la legislación sobre contratación pública, la legislación sobre régimen local, la legislación sectorial y las restantes disposiciones de aplicación a cada tipo de obra.
Artículo 2. Definición de obra pública.
1. Es obra pública, a efectos de la presente ley, el resultado de un conjunto de trabajos de ingeniería civil destinado a cumplir una función económica o técnica, que tiene por objeto un bien inmueble, tanto si se trata de obras de nueva planta como de transformación, restauración o reforma. En estos últimos casos, es obra pública si el conjunto de trabajos tiene un carácter de intervención total o parcial que produzca una variación esencial.
2. Quedan excluidos del concepto de obra pública el conjunto de trabajos o actuaciones que tiene como resultado una obra de construcción o edificación y las obras de urbanización. Estas últimas obras se rigen por lo dispuesto por la legislación urbanística.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a todas las obras públicas definidas por el artículo 2, en los siguientes casos:
a) Las que son competencia de la Generalidad, ejercida directamente o mediante sus organismos, entidades y empresas públicas, o bien mediante los consorcios en que participa mayoritariamente.
b) Las que son ejecutadas por las entidades locales para prestar servicios en los que tengan competencia, directamente o mediante sus organismos, entidades y empresas públicas dependientes, o mediante los consorcios en los que participan mayoritariamente, en los aspectos que se determinen, con excepción de las disposiciones relativas a los aspectos competenciales y a la forma de organización y funcionamiento, que se rigen por la legislación de régimen local o, si procede, por la legislación sobre contratación pública.
Artículo 4. Principios generales.
La planificación, programación, proyección, contratación, dirección, ejecución y control de la obra pública deben llevarse a cabo de conformidad con los siguientes principios generales:
a) La idoneidad de la obra a las necesidades sociales, económicas, técnicas, de desarrollo económico y equilibrio territorial, y al resto de fines públicos a los que debe servir.
b) La adecuación de las opciones elegidas a las características del lugar donde se sitúa la obra y la idoneidad de los métodos constructivos que se proponga utilizar.
c) La calidad de los proyectos, los materiales y la obra ejecutada.
d) La seguridad de las personas, especialmente de las que ejecutan la obra, de los vecinos y de los futuros usuarios, y la protección de sus bienes.
e) La eficiencia de los recursos y medios invertidos en relación con los resultados logrados.
f) El cumplimiento de la legislación sobre subcontratación y la legislación social, especialmente la relativa a la prevención de riesgos laborales, las obligaciones de los empresarios para con los trabajadores y el respeto de sus derechos y de las condiciones laborales recogidas en los convenios colectivos de referencia.
g) La participación de las entidades y administraciones interesadas y, si procede, de la sociedad civil organizada en la planificación, programación y proyección de la obra, y de las personas afectadas, en los términos establecidos por la presente ley, por la legislación sobre procedimiento administrativo común, por la legislación social y, si procede, por la legislación sectorial de aplicación.
h) La información a las personas afectadas y a las entidades y administraciones interesadas sobre la ejecución y el desarrollo de las obras, que siempre debe respetar la legislación sobre protección de datos.
i) La publicidad de los planes, programas y proyectos de obras.
j) La transparencia, concurrencia y publicidad de todo el proceso de contratación.
k) La información de las adjudicaciones de los contratos a los adjudicatarios, las empresas y los profesionales que presentan ofertas, que siempre debe respetar la legislación sobre protección de datos.
l) La sostenibilidad, la protección del medio ambiente y la eficiencia ambiental y energética en todas las fases del proceso, desde la concepción y proyección de la obra hasta su ejecución y mantenimiento, con una especial valoración de los métodos constructivos utilizados y del uso de residuos y demás materiales reciclables.
m) La celeridad en la tramitación de los procedimientos, la eficacia y eficiencia en la ejecución de la obra, sin perjudicar las garantías jurídicas de los ciudadanos y el ejercicio de sus derechos.
Artículo 5. Agentes que participan en la obra pública.
1. En todo el proceso de una obra pública pueden intervenir, en función de sus características, uno o varios agentes de los definidos por el apartado 2.
2. A efectos de lo establecido por la presente ley son:
a) Promotor: la administración actuante y, más concretamente, el órgano al cual, por razón de la materia, corresponde la ejecución de la obra. El promotor decide, planifica y programa las obras; también proyecta, tramita y aprueba los estudios y proyectos, y construye, dirige, controla e inspecciona las obras, efectúa su seguimiento y resuelve las incidencias que pueden plantearse durante su ejecución. Una vez finalizada la obra, la recibe para proceder a su entrega para uso general o el correspondiente servicio o, si procede, para su enajenación, entrega o cesión a terceros. También tiene la condición de promotor el organismo, entidad o empresa pública que, en virtud de su normativa reguladora, tiene atribuidas competencias sobre determinados tipos de obra; en dicho caso, la actuación debe ajustarse a las directrices establecidas por el departamento al que se adscribe.
b) Gestor: el organismo, entidad o empresa pública que lleva a cabo las tareas y funciones que le encomienda el promotor referentes a la redacción de los estudios y proyectos, la dirección, ejecución, control, seguimiento de las obras y resolución de las incidencias. El gestor debe mantener siempre informado al promotor sobre las actuaciones encomendadas, para facilitarle su participación efectiva en las funciones de inspección, seguimiento permanente y control, en la resolución de las incidencias y, en general, en el seguimiento de las actuaciones encomendadas.
c) Proyectista: la persona, natural o jurídica, que redacta los estudios y proyectos de acuerdo con la vigente normativa técnica y, si procede, con lo establecido por el contrato. El proyectista o la proyectista debe tener la titulación académica y la calificación profesional idóneas. Si es una persona jurídica, debe acreditar que dispone de personal técnico calificado en las distintas materias según el tipo de obra de que se trate, y con la titulación académica y la calificación profesional idóneas. El proyectista o la proyectista puede prestar sus servicios como empleado del promotor o del gestor o como profesional externo contratado.
d) Director o directora de la obra: la persona, natural o jurídica, que dirige y controla la ejecución del proyecto y, en general, todo el proceso de construcción; especialmente comprueba y vigila la correcta ejecución de la obra. Ha de ser una persona debidamente calificada y con la titulación académica y profesional idónea. Si es una persona jurídica, debe acreditar que dispone de personal técnico calificado, con la titulación académica y la calificación profesional idóneas. El director o directora de la obra puede prestar sus servicios como empleado al promotor o al gestor, o como profesional externo contratado.
e) Empresa constructora: la empresa adjudicataria del contrato que asume el compromiso de ejecutar la obra con los medios humanos y materiales necesarios para proceder a su entrega para uso general o el correspondiente servicio o, si procede, para su enajenación, entrega o cesión a terceros. Debe ejecutar la obra de acuerdo con el proyecto previamente aprobado y las condiciones del contrato; asimismo debe cumplir las instrucciones que reciba del director o directora de la obra y los coordinadores de seguridad y salud en el trabajo.
f) Delegado o delegada de la obra: la persona expresamente designada por la empresa constructora que ejerce su representación ante los demás agentes, recibe e interpreta las órdenes recibidas por el director o directora de la obra y las transmite a la empresa constructora, asimismo propone al director o directora de la obra su colaboración en la resolución de las incidencias que se planteen durante la ejecución de las obras. El delegado o delegada de la obra debe ser una persona debidamente calificada y tener la titulación académica y profesional idónea de acuerdo con el tipo de obra y si así lo requiere la complejidad y el volumen de la misma.
g) Coordinador o coordinadora de seguridad y salud en el trabajo en la fase de elaboración del proyecto: la persona debidamente calificada y con la titulación académica y profesional idónea que determina las condiciones que debe cumplir el proyecto, de acuerdo con las funciones establecidas por la legislación en materia de prevención de riesgos laborales, y que es designada de acuerdo con lo establecido por esta misma normativa.
h) Coordinador o coordinadora de seguridad y salud en el trabajo durante la ejecución de la obra: la persona debidamente calificada y con la titulación académica y profesional idónea que ejerce, en la fase de ejecución de la obra, las funciones establecidas por la legislación en materia de prevención de riesgos laborales, y que es designada de acuerdo con lo establecido por esta misma normativa.
i) Oficinas o unidades de supervisión de proyectos: los órganos administrativos integrados en la estructura orgánica del promotor que tienen la responsabilidad de ejercer las funciones establecidas por el artículo 24 y por la legislación sobre contratación pública.
j) Laboratorios de control de calidad: los centros calificados que prestan asistencia técnica en la ejecución de la obra, mediante los pertinentes ensayos de materiales, sistemas e instalaciones.
k) Los restantes agentes establecidos por la legislación de aplicación, con las funciones que tengan atribuidas.
CAPÍTULO II
Planificación y programación
Artículo 6. Planificación de la Generalidad.
1. Los departamentos de la Generalidad y sus organismos, entidades y empresas públicas dependientes y que, de acuerdo con la definición de la presente ley, tienen la consideración de promotores deben planificar, en lo que concierne a su ámbito material de competencias, las actuaciones, obras y proyectos que prevén llevar a cabo en un tiempo mínimo de cuatro años, excepto en caso de las obras o proyectos que por su especial complejidad y naturaleza o por su elevado presupuesto exigen un plazo superior.
2. En la planificación de la Generalidad se debe tender a evitar las oscilaciones temporales desproporcionadas, para que las actuaciones, obras y proyectos no se concentren en determinados períodos. También debe intentarse su distribución en el territorio de forma que se garantice un desarrollo sostenible y equilibrado.
3. La planificación de la Generalidad debe difundirse mediante los sitios web oficiales de los promotores y debe comunicarse a los espacios estables de participación competentes en la materia, en su caso, y a los órganos en que participen colectivos cuyos intereses puedan resultar afectados, sin perjuicio de la publicación que proceda de conformidad con el vigente ordenamiento jurídico o de la que se desee realizar.
Artículo 7. Programación anual de la Generalidad.
1. Los departamentos de la Generalidad y sus organismos, entidades y empresas públicas dependientes y que, de acuerdo con la presente ley, tienen la consideración de promotores deben realizar una programación anual, de conformidad con la planificación aprobada, de las obras, actuaciones y proyectos que prevén redactar y ejecutar.
2. La programación anual de la Generalidad ha de aprobarse, como máximo, en el mes siguiente de la aprobación de los correspondientes presupuestos.
3. En la programación anual de las obras, actuaciones o servicios relacionados y que la Generalidad prevé licitar en cada ejercicio presupuestario, debe constar, como mínimo, la siguiente información:
a) Las características esenciales de las obras, actuaciones o servicios y, si procede, los contratos que deben formalizarse.
b) El presupuesto estimado de la obra.
c) Las previsiones de financiación.
d) El nombre del gestor responsable, en su caso, de la ejecución de las obras o servicios y, si procede, de su contratación.
e) La localización geográfica de las obras y la territorialización de las distintas actuaciones previstas, con referencia a los ámbitos establecidos por la legislación reguladora de la organización territorial.
f) La proyección en los posteriores ejercicios presupuestarios de los compromisos plurienales aprobados para completar la actuación.
4. La programación debe difundirse y publicarse de conformidad con lo establecido por el artículo 6.3.
5. En caso de darse publicidad de la programación de la Generalidad mediante el anuncio indicativo a que se refiere la legislación sobre contratación pública, este puede tener efectos en la reducción de plazos para presentar proposiciones, en los términos y condiciones que dicha legislación determine.
Artículo 8. Planificación y programación de las entidades locales.
1. Las entidades locales deben planificar y programar las actuaciones, obras y proyectos que pretenden llevar a cabo en las condiciones fijadas por la legislación sobre régimen local. También deben tender a planificar las actuaciones, obras y proyectos que pretenden llevar a cabo en un tiempo mínimo de cuatro años, excepto en caso de las obras o proyectos que por su especial complejidad y naturaleza o por su elevado presupuesto exigen un plazo superior; deben evitar concentrar todas las actividades en determinados períodos, y deben procurar programar anualmente sus actuaciones.
2. Las entidades locales deben hacer públicas su planificación y programación respectivas, de acuerdo con lo establecido por la legislación de aplicación, y deben procurar su difusión mediante los sitios web oficiales u otros medios similares.
CAPÍTULO III
Estudios y proyectos
Sección 1. Tipología
Artículo 9. Régimen jurídico de aplicación a los estudios y proyectos.
Para construir o modificar obras públicas deben redactarse los correspondientes estudios y proyectos en función de las características de las obras, de conformidad con lo establecido por la presente ley, por la legislación sectorial de aplicación y por la legislación sobre contratación pública.
Sección 2. Estudio informativo o anteproyecto
Artículo 10. Estudio informativo o anteproyecto: definición y contenido.
1. El estudio informativo o anteproyecto es el documento de valoración de los datos necesarios para analizar y definir, en líneas generales, el trazado de una obra pública, en los aspectos geográficos, geométricos y funcionales, y que describe las opciones de trazado estudiadas, el análisis de sus ventajas e inconvenientes, los costes de cada una de las opciones y su repercusión social, ambiental y territorial.
2. El estudio informativo o anteproyecto debe redactarse en los supuestos requeridos por la legislación sectorial de aplicación. También puede acordarse la redacción del estudio informativo o anteproyecto si en una obra concurren determinadas circunstancias especiales por su magnitud, complejidad, largo plazo de ejecución o por la posibilidad de distintas soluciones técnicas.
3. El estudio informativo o anteproyecto puede ser sustituido o complementado por cualquier otro documento si así lo establece la legislación sectorial.
4. El estudio informativo o anteproyecto debe contener los documentos requeridos por la legislación sectorial de aplicación, y, en cualquier caso, los siguientes documentos:
a) Una memoria en que se expongan las necesidades que ha de satisfacer la obra y los factores sociales, técnicos, económicos y administrativos que deben considerarse para proponer la solución más adecuada al problema a resolver. Asimismo, deben estudiarse las posibilidades de ejecución de la obra en relación con su nueva implantación o la mejora o ampliación de las canalizaciones relativas a los servicios de comunicaciones electrónicas, la reserva de espacios adecuados para equipamientos de telecomunicaciones y para emplazamientos de radiocomunicaciones. También debe incluir un análisis de ponderación de las distintas alternativas para lograr los fines públicos o sociales que justifican la obra y una motivación detallada de la opción finalmente elegida. Dicha motivación, como mínimo, debe tener en cuenta los factores de funcionalidad para el uso que le corresponde, de técnica constructiva, seguridad, eficiencia económica, eficiencia ambiental y sostenibilidad, y debe incluir los correspondientes datos y cálculos básicos. También deben justificarse los precios descompuestos adoptados.
b) Los planos de situación general y de conjunto necesarios para la definición de los aspectos esenciales de la obra, en los cuales puedan fundarse las suficientes mediciones para calcular su presupuesto.
c) El presupuesto de los gastos de ejecución de la obra que incluya el coste de las expropiaciones que deban realizarse, en su caso, a partir de las mediciones aproximadas y las valoraciones, y el importe estimado destinado a actuaciones en prevención de riesgos laborales.
d) El estudio relativo a la posible descomposición del estudio informativo o anteproyecto en proyectos parciales, con la especificación de las partes del presupuesto que corresponden a cada proyecto parcial y de las etapas y plazos previstos para su elaboración, contratación y ejecución.
e) Los estudios económicos y administrativos sobre el régimen de utilización y las tarifas que deban aplicarse si la obra ha de ser objeto de explotación retribuida.
f) Los estudios geológicos, geotécnicos, de inundabilidad y otros riesgos naturales para acreditar suficientemente la idoneidad de los terrenos donde está prevista la realización de la obra, con el contenido determinado por la legislación sectorial de aplicación. En caso de obras de construcción de túneles y en las establecidas por reglamento, los estudios geológicos y geotécnicos deben adaptarse a la instrucción técnica a que se refiere el artículo 52.1.a.
g) El documento acreditativo de la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planeamiento urbanístico o, de no ser así, de la indicación de las modificaciones que, si procede, con las excepciones establecidas por la legislación sectorial, deben introducirse en el planeamiento para lograr su adecuación.
h) El estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, con indicación de la forma de financiación y del régimen tarifario, en caso de que la obra deba ser explotada por terceros.
5. El estudio informativo o anteproyecto debe estar visado por el colegio profesional correspondiente, si así lo determina la legislación de aplicación.
Artículo 11. Estudio de impacto ambiental.
En los casos en que, según la legislación sectorial o la de carácter ambiental de aplicación, las obras deban someterse a la evaluación de impacto ambiental, el estudio informativo o anteproyecto debe incorporar un estudio de impacto ambiental, y ambos deben someterse conjuntamente al trámite de información pública a que se refiere el artículo 12.
Artículo 12. Tramitación en caso de obras de competencia de la Generalidad.
1. El estudio informativo o anteproyecto debe ser redactado por el proyectista o la proyectista bajo el control del promotor y, si procede, del gestor.
2. La tramitación del estudio informativo o anteproyecto debe sujetarse al procedimiento establecido por la legislación sectorial. Dicho procedimiento debe respetar lo determinado por los apartados 3 a 8.
3. El estudio informativo o anteproyecto debe ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, previa emisión del preceptivo informe de supervisión.
4. El estudio informativo o anteproyecto, una vez aprobado técnicamente, debe someterse a información pública, por un plazo mínimo de treinta días, mediante un anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. También debe anunciarse en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio o municipios afectados, en los sitios web oficiales del promotor y, como mínimo, en dos medios de comunicación de entre los de más difusión local y general.
5. Durante el mismo período de información pública, el estudio informativo o anteproyecto debe someterse a la audiencia de los restantes departamentos de la Generalidad y de las demás administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el objeto de dicho estudio informativo o anteproyecto, para que en el plazo de diez días puedan emitir el correspondiente informe, salvo que una disposición establezca un plazo más largo.
6. En los trámites de información pública y audiencia a que se refieren los apartados 4 y 5, debe darse acceso a toda la documentación integrante del estudio informativo o anteproyecto, que debe estar disponible, como mínimo, en la sede y en el sitio web oficial del promotor de la obra y en los ayuntamientos de los términos municipales directamente afectados.
7. El promotor de la obra debe dar respuesta motivada a las alegaciones formuladas durante los trámites de información pública y audiencia en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.
8. Sin perjuicio de los trámites de información pública y audiencia a que se refieren los apartados 4 y 5, también debe darse información sobre el estudio informativo o anteproyecto a las personas, físicas o jurídicas, directamente afectadas por la obra en la medida que sean identificables en función del nivel de detalle de dicho estudio.
Artículo 13. Tramitación de obras de competencia de las entidades locales.
1. La tramitación del estudio informativo o anteproyecto de obras de competencia de las entidades locales debe sujetarse al procedimiento establecido por la legislación sobre régimen local, con las especificidades del presente artículo.
2. Simultáneamente al trámite de información pública, las entidades locales deben dar audiencia del estudio informativo o anteproyecto a los departamentos de la Generalidad y a las demás administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el objeto del estudio informativo o anteproyecto. El informe de respuesta debe emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición establezca un plazo más largo.
3. Las entidades locales, durante el trámite de información pública y audiencia del estudio informativo o anteproyecto y de la documentación que lo integra, deben tender a darle publicidad mediante los sitios web oficiales u otros medios similares.
Artículo 14. Resolución.
1. Finalizado el plazo de información pública y audiencia, el promotor debe adoptar la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva y puede comprender todo el ámbito del estudio informativo o anteproyecto o bien una parte del mismo. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del expediente o parte del mismo, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de la tramitación del expediente.
2. En la resolución pueden introducirse las prescripciones de carácter técnico, social y territorial que se consideren necesarias y, si procede, las prescripciones medioambientales que se determinen en la declaración de impacto ambiental.
3. La resolución debe ser notificada a las administraciones afectadas y a las personas interesadas en el procedimiento, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.
Artículo 15. Modificación de los estudios informativos o anteproyectos: causas y procedimiento.
1. La modificación de los estudios informativos o anteproyectos tiene carácter excepcional y debe fundarse en razones de interés público. La modificación requiere la elaboración de los informes previos que justifican su necesidad y debe ser autorizada expresamente por el promotor.
2. La modificación del estudio informativo o anteproyecto debe incorporar, si procede, un estudio de impacto ambiental y debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental si dicho trámite es preceptivo para el estudio informativo o anteproyecto que se modifica, de acuerdo con la legislación sectorial o medioambiental. La modificación requiere la tramitación del procedimiento establecido por el artículo 12 o por el artículo 13, según el tipo de obras de que se trate, con las especificidades del apartado 3.
3. Con respecto a las obras de competencia de la Generalidad, el trámite de información pública y audiencia es requerido en todos los casos establecidos por la legislación sectorial, así como en caso de que la modificación consista en un cambio sustancial en la localización o el trazado y, en general, si supone una modificación sustantiva en relación con el estudio informativo o anteproyecto aprobado o nuevas afectaciones no previstas.
4. Debe elaborarse un estudio geológico específico en los casos de modificación a que se refiere el apartado 3 también si se trata de obras de túneles en zona urbana y otros túneles o grandes obras de especial complejidad o dificultad técnica de competencia de la Generalidad que supongan un cambio en el espacio del subsuelo.
Artículo 16. Aprobación de las modificaciones.
1. Finalizada la tramitación del expediente en caso de modificación, el promotor debe adoptar la correspondiente resolución en relación con el estudio informativo o anteproyecto modificado. Dicha resolución puede ser de aprobación definitiva y puede comprender todo el estudio informativo o anteproyecto, o bien una parte. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del expediente o parte del mismo, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de la tramitación.
2. En la resolución pueden introducirse las prescripciones técnicas, medioambientales, agrarias, sociales y territoriales que se consideren necesarias.
3. La resolución debe ser notificada a las administraciones públicas y a todas las personas interesadas en el procedimiento, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.
4. La aprobación definitiva del estudio informativo o anteproyecto supone la declaración de utilidad pública o de interés social a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por la obra.
Sección 3. El proyecto
Artículo 17. Proyectos.
1. La ejecución de una obra pública requiere la elaboración, supervisión, si procede, aprobación y replanteo previos del correspondiente proyecto, excepto en los casos en que la legislación sobre contratación pública o la legislación sectorial simplifique dicho requisito o haga una excepción.
2. El proyecto es el documento que contiene el desarrollo completo de la solución óptima adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura, que se redacta de conformidad a la normativa técnica de aplicación y con el detalle necesario y suficiente para que sea factible la construcción y posterior explotación de la obra.
3. Los proyectos deben referirse necesariamente a obras completas, es decir, las susceptibles de ser entregadas para uso general o el correspondiente servicio, y deben contener los elementos necesarios para la correcta utilización de la obra, incluidas sus instalaciones, si procede. Pueden elaborarse dos o más proyectos específicos si la naturaleza o complejidad de las obras lo hacen conveniente.
4. Los proyectos definen y determinan las exigencias técnicas de las obras y deben justificar y desarrollar completamente las soluciones propuestas, de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica de aplicación.
5. Los proyectos deben redactarse de forma que los trabajos de ejecución de las obras puedan ser dirigidos por cualquier otro facultativo o facultativa distinto del proyectista o la proyectista.
6. Los proyectos deben redactarse con el rigor técnico necesario para evitar posteriores modificaciones en los mismos.
Artículo 18. Documentación de los proyectos.
1. Los proyectos deben contener toda la documentación gráfica y escrita que permita interpretar correctamente su definición, con una especial referencia a los aspectos tecnológicos, económicos, de calidad y legales.
2. Los proyectos deben contener la documentación prescrita por la respectiva legislación sectorial y, si procede, por la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo.
3. Los proyectos deben contener, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que debe incluir los antecedentes y la situación previa, las necesidades que deben satisfacerse y la justificación de la solución adoptada, con la especificación de los factores de todo tipo que deben tenerse en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que el conjunto de la obra quede perfectamente definido, así como los que delimitan la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, si procede, y los servicios afectados por la ejecución.
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, en que debe realizarse la descripción de las obras, incluidas, si procede, las referentes a los servicios de comunicaciones electrónicas, y debe regularse la ejecución de las obras, con la especificación de la forma de ejecución, las obligaciones de carácter técnico que corresponden al contratista, el sistema de medición de las unidades ejecutadas y el control de la calidad de los materiales utilizados y del proceso de ejecución.
d) Un presupuesto, que puede estar integrado por distintos presupuestos parciales, en que consten los precios unitarios y los desglosados, si procede; el estado de las mediciones, y los detalles para su valoración. También debe incluir el coste estimado de los ensayos necesarios para controlar la calidad de la obra y el importe estimado de las actuaciones de prevención de riesgos laborales.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra indicativo, con previsión, si procede, del tiempo y el coste.
f) Las referencias de todo tipo en que debe fundarse el replanteo de la obra.
g) El estudio de seguridad y salud en el trabajo o, si procede, el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la legislación sobre la materia, y adecuado al proyecto concreto de obra de que se trate.
h) Un estudio profundizado de los riesgos inherentes a la ejecución de la obra y de las medidas preventivas y cautelares consiguientes para asegurar la seguridad de las personas en la ejecución de las obras. Si la obra ha de ser explotada por terceros, debe incorporar un estudio sobre las medidas de seguridad a adoptar.
i) Una relación detallada de los terrenos y demás bienes que es preciso ocupar para la ejecución de la obra, de forma que a partir de la aprobación definitiva del proyecto se puedan llevar a cabo, en su caso, los trámites de expropiación. También debe incluir los proyectos para trasladar los servicios afectados, excepto si son inherentes al proyecto principal.
j) Si la obra proyectada ha sido objeto de un estudio informativo o anteproyecto, en el proyecto debe justificarse expresamente su coherencia con la opción o solución aprobada y, si procede, su coherencia con el estudio de impacto ambiental o el cumplimiento de la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, deben justificarse y argumentarse los motivos que hayan justificado apartarse del mismo.
k) Estudios geológicos y geotécnicos, salvo que sean incompatibles con la naturaleza de la obra. En las obras de construcción de túneles y otras obras en que se establezca por reglamento, los estudios geológicos y geotécnicos deben adecuarse a la instrucción técnica a que se refiere el artículo 52.1.a.
l) En caso de túneles en zona urbana o que deban transcurrir bajo suelo edificado, el proyecto debe establecer coeficientes de seguridad superiores a los que se derivan del cálculo, de acuerdo con la instrucción técnica a que se refiere el artículo 52.1.a, y debe especificar los elementos constructivos obligatorios para el cumplimiento de dicha finalidad.
m) Una especificación de las medidas a adoptar para compatibilizar plenamente el funcionamiento de la obra proyectada con los derechos de propiedad y demás derechos existentes en el suelo y subsuelo.
n) Un estudio de impacto ambiental si así lo exige la legislación sectorial o la medioambiental y si no se ha elaborado ni tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, o si este no ha sido sometido a la declaración de impacto ambiental; en caso contrario, deben especificarse las medidas a adoptar en relación con la sostenibilidad y la eficiencia ambiental de la obra y la minimización del impacto sobre el medio.
Artículo 19. Tramitación de proyectos de obras de competencia de la Generalidad.
1. El proyecto debe ser redactado por un proyectista o una proyectista, bajo el control del promotor y, si procede, del gestor, y debe tener el visado por los colegios profesionales si así lo determina la legislación. El coordinador o coordinadora de seguridad y salud en la fase de elaboración del proyecto debe redactar los documentos exigibles de acuerdo con la legislación de seguridad y salud en el trabajo.
2. La tramitación del proyecto debe sujetarse al procedimiento establecido por la legislación sectorial, que debe cumplir lo determinado por los apartados 3 a 7.
3. El proyecto debe ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, previa emisión del preceptivo informe de supervisión.
4. El proyecto puede ser objeto de la resolución prescrita por el artículo 22, si desarrolla un estudio informativo o anteproyecto.
5. En caso de no haberse elaborado ni tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, el proyecto debe someterse a información pública y audiencia, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 12.4 a 12.8. Dicho trámite de información pública puede sustituirse por un trámite de audiencia al ayuntamiento y a los afectados, si se trata de obras de poco alcance que carecen de impacto territorial o social relevante.
6. La información pública y la audiencia del proyecto sirven para dar cumplimiento a la información de la relación de bienes y derechos afectados requerida por la legislación sobre expropiación forzosa.
7. De no haberse elaborado ni tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, o si este documento no ha sido sometido a la preceptiva declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación o con la legislación medioambiental, el proyecto debe someterse a dicho trámite.
Artículo 19. Tramitación de proyectos de obras de competencia de la Generalitat.
1. El proyecto debe ser redactado por un o una proyectista, bajo el control del promotor y, si procede, del gestor, y debe ser visado por los colegios profesionales si así lo determina la legislación. El coordinador o coordinadora de seguridad y salud en la fase de elaboración del proyecto debe redactar los documentos que son exigibles de acuerdo con la legislación de seguridad y salud en el trabajo.
2. La tramitación del proyecto debe sujetarse al procedimiento que establece la legislación sectorial, el cual debe cumplir lo que determinan los apartados del 3 al 5.
3 El proyecto tiene que ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, después de haber sido emitido el informe de supervisión preceptivo.
4. La información pública y la audiencia del proyecto sirven para dar cumplimiento a la información de la relación de bienes y derechos afectados que requiere la legislación sobre expropiación forzosa.
5. Si no se ha elaborado ni se ha tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, o si este documento no ha sido sometido a la preceptiva declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial aplicable o con la legislación medioambiental, el proyecto debe ser sometido a este trámite.
Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490
Artículo 19. Tramitación de proyectos de obras de competencia de la Generalitat.
1. El proyecto debe ser redactado por uno o una proyectista, bajo el control del promotor y, si procede, del gestor, y debe ser visado por los colegios profesionales si así lo determina la legislación. El coordinador o coordinadora de seguridad y salud en la fase de elaboración del proyecto debe redactar los documentos que son exigibles de acuerdo con la legislación de seguridad y salud en el trabajo.
2. La tramitación del proyecto debe sujetarse al procedimiento establecido por la legislación sectorial, el cual debe cumplir lo determinado por los apartados del 3 al 5.
3. El proyecto debe ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, después de haber sido emitido el informe de supervisión preceptivo.
4. La información pública del proyecto y la audiencia a los interesados sirven para cumplir con la obligación de ofrecer la información de la relación de bienes y derechos afectados que requiere la legislación sobre expropiación forzosa.
5. Si no se ha elaborado ni se ha tramitado ningún estudio informativo o anteproyecto, o si el proyecto no ha sido sometido a la preceptiva declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación sectorial aplicable o con la legislación ambiental, debe someterse a este trámite.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5547
Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490
Artículo 20. Tramitación de proyectos de obras de competencia de las entidades locales.
1. La tramitación de los proyectos de obras de competencia de las entidades locales debe sujetarse al procedimiento establecido por la legislación sobre régimen local, con las especificidades del presente artículo.
2. Simultáneamente al trámite de información pública, las entidades locales deben dar audiencia sobre el proyecto a los departamentos de la Generalidad y al resto de administraciones cuyas competencias tengan incidencia en el objeto del proyecto. El informe de respuesta debe emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición establezca un plazo más largo.
Artículo 21. Trámite específico para determinadas obras públicas.
1. Los siguientes proyectos de obras de competencia de la Generalidad y sus modificaciones deben ser objeto de una auditoría técnica:
a) Obras de túneles en zona urbana.
b) Obras de túneles que por su especial complejidad o dificultad técnica lo requieran.
c) Grandes obras que por su especial complejidad o dificultad técnica lo requieran.
2. La auditoría técnica debe llevarse a cabo previamente al trámite de supervisión y debe ser encargada por el promotor de la obra.
Artículo 22. Resolución.
1. La tramitación finaliza con la resolución adoptada por el promotor. Dicha resolución puede ser de aprobación definitiva y comprender la totalidad del proyecto o bien una parte. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del expediente o de parte de este, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de la tramitación.
2. En la resolución pueden introducirse las prescripciones técnicas, sociales y territoriales que se consideren necesarias y las prescripciones medioambientales que se determinen en la declaración de impacto ambiental, si procede.
3. La resolución debe ser notificada a las administraciones afectadas y a todas las personas interesadas en el procedimiento, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.
4. Si la resolución es de aprobación definitiva del proyecto, debe efectuarse el replanteo de la obra y esta puede contratarse y ejecutarse, si procede, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre contratación pública.
5. En caso de que, de conformidad con lo establecido por la legislación sobre contratación pública, se contraten conjuntamente el proyecto y la obra, puede contratarse la ejecución de la obra previamente a la elaboración, tramitación, supervisión y aprobación del proyecto. En cualquier caso, es preciso el estudio informativo o anteproyecto aprobado o un documento similar, y solo pueden redactarse bases técnicas a las que debe ajustarse el proyecto si por causas justificadas es conveniente para el interés público.
6. La aprobación definitiva del proyecto supone la declaración de obra de utilidad pública o de interés social a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos que resulten afectados.
Artículo 23. Modificación de los proyectos.
1. Una vez aprobado el proyecto por parte del promotor de la obra, solo puede modificarse por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente.
2. La necesidad o conveniencia de modificar el proyecto debe ser estimada expresamente por el promotor, que debe autorizarla y, si procede, dar instrucciones al gestor sobre el sentido y los objetivos de la modificación que se pretende y sobre los trámites necesarios para hacerla efectiva, una vez haya sido aprobada definitivamente por el promotor.
3. Cualquier modificación de un proyecto requiere la previa redacción del correspondiente proyecto por un proyectista o una proyectista, bajo el control del promotor o, si procede, del gestor, salvo en las excepciones determinadas por la legislación sobre contratación pública o por la legislación sectorial. Este proyecto de modificación debe contener los documentos establecidos por el artículo 18.
4. El proyecto de modificación debe ser aprobado técnicamente por el promotor de la obra, una vez emitido el preceptivo informe de supervisión.
5. Si la modificación supone un cambio sustancial en el trazado o en la localización de la obra o un cambio sustantivo de las opciones contenidas en el estudio informativo o anteproyecto, previamente a su aprobación es precisa la modificación del estudio informativo o anteproyecto en los términos establecidos por el artículo 15, excepto en los casos en que la legislación sectorial lo determine de otro modo.
6. Si la modificación supone un cambio sustancial de las definiciones contenidas en el proyecto, de las opciones constructivas o las condiciones de seguridad de la obra, el proyecto debe sujetarse al trámite de información pública y audiencia establecido por el artículo 19.5 y al trámite de evaluación de impacto ambiental, en caso de que sea preceptivo de conformidad con la legislación sectorial o medioambiental de aplicación.
7. El promotor, en cualquier caso, debe adoptar la correspondiente resolución de conformidad con la modificación. Esta resolución puede ser de aprobación definitiva y comprender toda la modificación o bien una parte. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del expediente o parte del mismo, o bien puede acordarse la suspensión total o parcial de la tramitación.
8. La resolución debe notificarse a las administraciones y a todas las personas interesadas en el procedimiento, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo.
9. Las disposiciones de los apartados 1 a 8 son de aplicación sin perjuicio del régimen correspondiente a la modificación de los contratos establecidos por la legislación sobre contratación pública.
Sección 4. Disposiciones comunes
Artículo 24. Supervisión.
1. La supervisión consiste en verificar que el estudio informativo o anteproyecto y el proyecto y sus modificaciones han sido realizados de conformidad con las disposiciones generales y la normativa técnica de aplicación, que cumplen todos los requisitos y objetivos exigibles, así como que contienen los documentos a que se refieren los artículos 10 y 18. También debe analizarse si la obra cumple la función para la que ha sido proyectada y si incorpora el estudio de seguridad y salud en el trabajo o, si procede, el estudio básico de seguridad y salud en el trabajo.
2. El trámite de supervisión del estudio informativo o anteproyecto y del proyecto y sus modificaciones debe realizarse en los casos establecidos por la legislación sectorial y siempre que el importe sea igual o superior a trescientos mil euros, o si se trata de trabajos que afectan la estabilidad, seguridad o estanquidad de la obra. También es preceptivo el informe de supervisión si se admiten variantes propuestas por el posible adjudicatario al proyecto aprobado por la Administración, independientemente de la cuantía del contrato.
3. En caso de obras subterráneas, debe realizarse la expresa supervisión de los estudios geológicos y geotécnicos, y el informe de supervisión debe analizar expresamente la relación de estos con las opciones y soluciones de trazado y constructivas propuestas.
Artículo 25. Órganos de s …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.