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En resumen

Esta ley busca mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en España, un sector estratégico pero vulnerable, asegurando un equilibrio más justo entre sus participantes y combatiendo prácticas comerciales desleales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20809 FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, ha venido desempeñando desde su promulgación un servicio esencial en el proceso de paulatino reequilibrio de la cadena alimentaria española. Este valor de la norma se acrecienta teniendo en cuenta que el sector agroalimentario español es un elemento estratégico para la economía nacional, dada su aportación decisiva al PIB y a la balanza comercial, muy especialmente considerando su comportamiento dinámico como elemento de tracción total del resto de los sectores, especialmente en los peores años de la crisis económica, junto con el turismo. Pero también es estratégico por sus profundas implicaciones sociales. Así, participa destacadamente en la conformación de la cultura, el paisaje, la gastronomía o las tradiciones, es un yacimiento de empleo fundamental y resulta, al propio tiempo, un elemento esencial para la provisión de bienes públicos como la fijación de población en el territorio y la consecución de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 40 y 130 de la Constitución Española, que encomiendan a los poderes públicos promover las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa y atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Sin embargo, como indicaba la propia norma que ahora se modifica, es un sector vulnerable en su conjunto por sus propias características, ya que integra una amplia diversidad de agentes de los sectores de la producción, la transformación y la distribución, que a su vez se ven limitados individualmente por su idiosincrasia. Esta vulnerabilidad se centra en la atomización de los operadores de la cadena, la rigidez de la demanda, la estacionalidad en el mercado y la heterogeneidad y asimetría en sus características internas. En este escenario confluyen además diversos factores, entre los que intervienen de modo destacado la constante elevación de costes de producción, fijos y variables, atribuible a un cúmulo de elementos solapados en el tiempo que pueden sintetizarse tanto en el incremento en el coste de los insumos agrarios, en particular de los energéticos y los que responden al creciente impulso de exigencias en la producción, como en la caída de los precios percibidos por los agricultores y ganaderos, derivados de la volatilidad del coste de las materias primas y de la falta de equilibrio en la fijación de precios de la cadena alimentaria. Además, conviene recordar que en la cadena se dan ciertas circunstancias que exigen un impulso si cabe más decidido por parte del legislador, ya que en buena parte de las transacciones realizadas se ven involucrados productos perecederos, cuya aptitud comercial va a ser necesariamente limitada y que por lo tanto suponen una exposición mayor, si cabe, que en otras áreas de actividad, a ciertas prácticas comerciales. Es, pues, un sector especialmente vulnerable y está sujeto adicionalmente a una mayor dependencia coyuntural y a más desequilibrios que otras ramas de actividad, por lo que operar normativamente con una regulación sectorial resulta el modo más adecuado para hacer frente a sus necesidades y retos. Aunque la ley ha desempeñado un importante papel en el reequilibrio paulatino de la cadena alimentaria, estas circunstancias obligan a los poderes públicos a introducir medidas adicionales que mitiguen las dificultades en que se sitúa una buena parte del sector primario, con el fin de evitar el abandono de las explotaciones y asegurar en la medida de lo posible un reparto equitativo de los costes sociales, ambientales, de competitividad y de sostenibilidad, garantizando en todo momento la transparencia de los mismos en particular, y de la cadena alimentaria en general. Por este motivo, la actividad de los poderes públicos ha de partir de un enfoque diferenciado con respecto de otros subsectores económicos en los que no se aprecia este cúmulo de particularidades, de modo que se asegure un correcto funcionamiento que parta de la necesaria garantía de la cadena de valor, que pueda ser sostenible para todos los operadores y que, en último término, revierta en beneficio de toda la sociedad. La Unión Europea no ha sido ajena a esta realidad y en la última década ha incrementado los esfuerzos para asegurar el correcto funcionamiento de este sector económico y social. Además de la pionera Comunicación sobre la mejora en el funcionamiento de la cadena agroalimentaria de 2009, se constituyó un Foro de Alto Nivel sobre la Mejora del Funcionamiento de la Cadena Alimentaria y se inició la tramitación de la que finalmente se ha aprobado como Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario, que ha tenido como una de sus principales inspiraciones precisamente la Ley 12/2013, de 2 de agosto, y que ahora se procede a transponer. Debe partirse, en cuanto a su transposición, de que se trata de una directiva de mínimos, que por lo tanto deja un amplio margen de actuación a los Estados miembros en el momento de su transposición. Como indica el artículo 9, «con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado, los Estados miembros podrán mantener o introducir normas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para combatir las prácticas comerciales desleales, siempre que dichas normas nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior». En su virtud, el Reino de España mantiene la referida Ley 12/2013, de 2 agosto, como marco normativo esencial regulador de esta cuestión, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deriven de la directiva, y sin perjuicio, asimismo, de que en un ejercicio ponderado de sus propias competencias apueste por la mejora de aspectos concretos de la norma que derivan, esencialmente, de la experiencia en la aplicación de la norma y el análisis conjunto y sosegado realizado con el sector durante la tramitación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, en cuyo marco se han incorporado una serie de diagnósticos y propuestas a los que esta norma quiere dar cumplida respuesta. Del mismo modo y con idéntica finalidad, el legislador ha optado, en aplicación del apartado 2 de dicho artículo, por incorporar normativa adicional, pues la directiva se «entenderá sin perjuicio de las normas nacionales destinadas a combatir las prácticas comerciales desleales que no estén dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre que dichas normas sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior». En su virtud, las modificaciones contenidas en esta norma de los artículos 2 y 14 bis y del nuevo título VII se dictan al amparo de la posibilidad que la directiva otorga a los Estados miembros para adoptar medidas adicionales al núcleo mínimo de protección que constituye la propia norma europea, de modo que no solo no se contraviene el mandato de la directiva sino que se profundiza en él. Esta norma, por consiguiente, mantiene los elementos esenciales y sistemática de la legislación de 2013, pero incorpora una serie de modificaciones, necesarias bien para cumplir con los elementos impuestos en sede europea a través de la directiva, bien para incorporar las mejoras que la experiencia en la gestión de este complejo asunto ha puesto de manifiesto, y que también encuentran amparo en la referida directiva. Esta modificación viene a completar los cambios inaplazables introducidos por el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación. Con posterioridad a la convalidación del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, se inició la tramitación normativa de la que luego sería la Ley 8/2020, de 16 de diciembre, por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, que ha venido a derogar al anterior. En cuanto a sus principales novedades, cabe destacar la ampliación de su ámbito de aplicación, que va más allá de los límites inicialmente fijados por la legislación interna, al abandonar su anterior restricción a determinados tipos de operadores en función de ciertas características como su volumen de negocio, restricción que restaba eficacia a la norma y permitía elusiones no buscadas por el legislador. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta modificación pasan a sujetarse a la ley y su acción tuitiva todas las relaciones contractuales de la cadena, aunque se trate de dos PYMES o no exista especial dependencia jerárquica, como hasta ahora venía exigiéndose. La referida ampliación del ámbito de aplicación está en consonancia, asimismo, con los mandatos de la directiva. Las relaciones comerciales que tienen que verse sujetas a estas condiciones singulares, conforme al artículo 1.2 de la misma por conexión con el artículo 9, se desglosan en la directiva mediante determinados estratos de facturación a los que se aplicará su acción protectora. Sin embargo, el legislador nacional había incluido excepciones en el ámbito de aplicación de la norma en su redacción originaria que se fundamentaban en cuestiones ajenas a tales estratos, como por ejemplo las relaciones entre pequeñas y medianas empresas sin atender a tales estratificaciones por volumen de negocio. Dado que no es posible excluir en bloque toda relación entre pequeñas y medianas empresas (pues solo sería conforme a la directiva si se incluyeran los estratos) y se ha optado por hacer uso de la posibilidad de la directiva de no limitar los efectos en función de esos estratos, el legislador nacional opta por incorporar tales relaciones al ámbito de aplicación, en el convencimiento de que la contractualización en las relaciones comerciales del sector desempeña una función esencial para su correcto funcionamiento. Esta decisión del legislador es esencial para asegurar una maximización de la eficacia de la norma. Además de responder a la posibilidad que la directiva da de ir más allá, como se ha expuesto, permite solventar las ineficiencias de la anterior redacción, que fue un punto de partida esencial para ordenar el sector, pero que no permitía atender otros supuestos necesitados de la acción protectora de la norma, puesto que las situaciones de desequilibrio hasta ahora previstas dejaban fuera otros supuestos en que igualmente procede extender el ámbito de aplicación de la ley, como las relaciones entre mayoristas, siendo los umbrales fijados en sede europea una aproximación a la realidad del sector que, buscando la proporcionalidad en la aplicación, dejan no obstante sin cobertura un importante número de situaciones en que igualmente acontecen las premisas que justifican la adopción de la norma y cuya sumisión a la misma redunda favorablemente en el reequilibrio sistémico del conjunto de la cadena. En consecuencia, la norma pasa a exigir exclusivamente para someterse a la normativa sobre contratación que se trate de un precio superior a un umbral que se ha estimado razonable, que en la actualidad son 2.500 euros conforme a la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Por el contrario, exceptúa aquellos casos en los que por la propia idiosincrasia de la relación no se hace necesario adicionar especiales garantías al ámbito de la libre conformación de la voluntad: que el pago sea al contado en el momento de la entrega del bien o que, en el caso de cooperativas y otras entidades similares, existan acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato. También se amplía el ámbito de aplicación anterior ad extra, puesto que, por aplicación de la directiva, la norma pasará a ser de aplicación a las relaciones comerciales entre un proveedor y un comprador cuando ambos estén en España o cuando uno esté establecido en España y el otro en otro Estado miembro, cuando no resulte de aplicación la legislación de otro Estado miembro. Con este añadido se inicia un camino de cooperación multilateral entre los Estados miembros europeos que asegure no sólo la consecución de los fines de la directiva, sino el equilibrio entre las diferentes normativas y tradiciones administrativas de los Estados miembros. Del mismo modo, y como norma de ius cogens, en atención a su especial importancia, se prevé que, con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las partes tenga su establecimiento en España (en el sentido dado al término por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, como el ejercicio efectivo de una actividad económica a que se hace referencia en el actual artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por una duración indeterminada y por medio de una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente la prestación de servicios) y la otra en un tercer Estado, resultarán siempre de aplicación las prohibiciones contenidas en esta ley y el correspondiente régimen sancionador establecido para éstas en el título V. Otro elemento destacable es la incorporación de un nuevo repertorio de prácticas que se reputan abusivas. Además de la lucha contra la pérdida de valor en la cadena y la nueva regulación de ciertas actividades promocionales, que se ha incorporado al texto de 2013 en virtud del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, se incluyen avances capitales en la limitación de los elementos que introducen distorsiones de mayor envergadura en el sistema agroalimentario. Así, la norma incorpora las llamadas prácticas negras y grises, es decir, un conjunto de conductas –algunas ya contempladas en nuestro ordenamiento- que el legislador europeo ha considerado que en todo caso se ha de tener por abusivas o que pueden serlo en caso de que no se pacten expresamente por las partes de manera clara y sin ambigüedad en las relaciones comerciales, respectivamente. Entre las primeras pueden destacarse los supuestos en los que una de las partes del contrato alimentario exija, a la otra, pagos que no están relacionados con la venta de los productos o que una de las partes del contrato alimentario cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado. Entre las segundas, los casos en los que se exija a una de las partes que pague por la publicidad de productos o que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los locales. Esta es otra de las situaciones en que el legislador nacional ha hecho uso de la opción que le ofrece la directiva, yendo más allá del contenido mínimo de la misma, por cuanto se ha considerado imprescindible apostar por la bidireccionalidad en las conductas. La directiva, consciente de la realidad del sector, parte de la asunción de que el catálogo de actividades reputadas desleales ha de verse desde la perspectiva del vendedor, que suele ser el primer productor, de modo que esta orientación es el elemento mínimo a incorporar en las legislaciones nacionales. Nada obsta, antes al contrario, para extender su aplicación en la otra dirección, esto es, la imposición de tales conductas por parte del vendedor al comprador, puesto que la realidad compleja del sector permite que las circunstancias concretas de cada transacción puedan ser muy variadas –por la estructura productiva, el sector, la localización o las condiciones personales de los intervinientes-. En consecuencia, se considera preferible que la ley ampare la posibilidad de aplicar en ambas direcciones tales conductas, en la conciencia de que su gravedad es idéntica cualquiera que sea el autor material de la misma, y que, con independencia de la prevalencia material en cada caso de la autoría, ambas partes de las relaciones son igualmente merecedoras de amparo por los Poderes públicos en el aseguramiento de una leal y equilibrada relación mercantil. Por ese motivo, se considera preferible dar cobertura legal a cualquiera de las situaciones posibles, aun cuando en efecto en la práctica sea una de ellas la parte que, estadísticamente, por la propia conformación del sector, pueda ser más susceptible de padecerlas. Pero además, como en el caso del artículo 2, la extensión de tal medida tuitiva tendrá efectos beneficiosos al conjunto del sistema, al fomentar la seguridad jurídica y la igualdad material en la actividad profesional entre las partes como base del crecimiento económico, lo que a su vez redundará en un mejor cumplimiento de la norma, dando, por último, las herramientas necesarias a las Administraciones para poder hacer frente a las conductas de modo efectivo. Junto con estas modificaciones, cabe destacar los cambios incorporados al capítulo I del título II, regulador de los contratos alimentarios. Se trata de una serie de cambios derivados de la experiencia, como la necesaria clarificación de la obvia necesidad de que los contratos figuren firmados como signo de manifestación externa de la voluntad de las partes. Del mismo modo, se acomete una remodelación del capítulo sancionador, tanto para incorporar las nuevas conductas no permitidas por la normativa a que se ha hecho referencia (como alguna de las llamadas prácticas grises), la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración o la revelación de secretos empresariales, como para replantear algunos de los extremos hasta ahora regulados en la normativa de 2013, y que vienen a añadirse al agravamiento incorporado por el Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero, de una de las principales causas de desconfiguración de la cadena, como es el incumplimiento de la obligación de contratación por escrito cuando sea obligatorio, y de otras concomitantes como la no consignación del precio. Así, la protección que desde la perspectiva punitiva se acomete con esta reforma es esencial para asegurar la plena virtualidad de la norma y su efectiva protección de los valores públicos que hallan cobijo en su seno. Del mismo modo, además de mejoras procedimentales para potenciar la eficiencia en la gestión y la seguridad jurídica de los administrados –como la fijación de un importe mínimo para las sanciones por infracciones leves–, se traslada la competencia decisoria en las sanciones pecuniarias de menor entidad que hasta ahora se residenciaban en el Director General de la Industria Alimentaria, en el Director de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O. A., lo que a su vez exigirá la efectiva separación funcional entre la parte instructora que hasta ahora ya se venía realizando y la resolutoria en los procedimientos sancionadores. Este cambio redundará en un aumento de la eficiencia administrativa, y salvaguarda las competencias sancionadoras en los casos de infracciones de mayor cuantía. Asimismo se clarifica la dicción de los agravamientos por conductas u omisiones reiteradas, de modo que se especifica que concurrirán cuando se dé la comisión de una segunda o ulterior infracción que suponga reincidencia con otra infracción cometida en el plazo de dos años, en el entendido de que basta que se trate de una infracción de la misma naturaleza y de la misma gravedad, sin que sea exigible que se trate exactamente de la misma actuación del sujeto. Asimismo, como consecuencia de la directiva se asegura la confidencialidad en el tratamiento de la información existente en el marco de los procedimientos que se incoen. Por lo demás, se perfila con mayor detalle el contenido de la disposición adicional quinta, con el fin de permitir un exacto encaje entre dos grupos normativos cuyo ámbito de aplicación es parcialmente coincidente. Cabe advertir que el denominado paquete lácteo es una normativa singular, que antecedió en el tiempo a la propia legislación de 2013 –fruto de las especiales circunstancias del sector, en el marco de la preparación del sector para el fin de la cuota láctea que acaecería en 2015-, y que está llamada a prevalecer en su aplicación –como norma especial que es- en todo aquello que difiera de la normativa general que constituye esta ley. En consecuencia, cualquier disposición contenida tanto en el artículo 148 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 como en el real decreto que lo desarrolla en España (hoy, el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo), prevalecerá con respecto de lo previsto en la ley, siendo de aplicación, en todo lo demás, lo comprendido en la ley. Este esquema de ley especial frente a ley general ya está presente en la actual dicción de la ley, pero se procede a su clarificación. En particular, cabe destacar por un lado el ámbito de aplicación territorial de la normativa, puesto que con respecto de los contratos obligatorios del sector lácteo, la OCM previene que será la normativa del lugar en que radique el primer comprador la que se haya de aplicar, criterio éste corroborado por los servicios comunitarios en 2015, y, por otro, la determinación de los criterios mínimos necesarios en los acuerdos de las entidades asociativas para que no estén obligadas a formalizar contrato en las entregas internas se sujetará en el caso de las cooperativas del sector lácteo a los requisitos que el propio paquete prevé, y no a los de la ley. Asimismo, para salvaguardar el especial régimen de las organizaciones de productores lácteos, se incorpora una especificidad en la definición de entidades asociativas de esta ley, de modo que las organizaciones de productores y sus asociaciones del sector lácteo no tendrán esta consideración en caso de que los productores miembros de la organización hayan transferido la propiedad de su producción a la organización, debiendo en estos casos las organizaciones y sus asociaciones suscribir los contratos sujetos a negociación, conforme se indica en el artículo 23.3 del Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo. Por último, como corolario de esta interrelación, se incorporan dos tipos especiales destinados a las entregas de socios a cooperativas lácteas, de modo que se garantice el correcto encaje entre ambas disposiciones también desde la perspectiva punitiva. Del mismo modo, se contiene una regulación, en aplicación de la directiva, de las autoridades de ejecución nacionales, conforme al reparto competencial existente en el Reino de España –pues el Derecho de la Unión no lo puede alterar-. Se reconoce a la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., como interlocutor con las instituciones europeas y en los casos en que haya aplicación transfronteriza, mientras que las comunidades autónomas tendrán la obligación de designar a sus propias autoridades para la ejecución de sus tareas en el ámbito de sus competencias propias, lo que supone un ejercicio de concreción de la base normativa europea a las necesidades nacionales. En definitiva, en el nuevo título VII se incorporan elementos de concreción nacional, derivados tanto de la estructura competencial española como del concreto funcionamiento de nuestras instituciones, de modo que se fijen, más allá de lo que predetermina la directiva, los órganos competentes y sus concretas atribuciones o el modo de relacionarse y asegurar la publicidad de las sanciones. Mediante la disposición final primera se modifica la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, con la finalidad de adecuar su régimen jurídico a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Así, de una parte y en atención a lo previsto en el artículo 91 de la referida Ley, que prevé que la ley de cada organismo establecerá lo relativo al tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación, se procede a realizar los cambios precisos en el texto legal, con la finalidad de adecuar el régimen de adscripción de la Agencia y determinar sus fines generales, dejando la determinación de sus funciones y competencias a la regulación del Estatuto, en atención a lo que indica el artículo 93 de la precitada Ley. Al efecto, se actualizan las referencias precisas en consideración a la nueva estructura de la Administración General de Estado, como consecuencia del Real Decreto 507/2021, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se restructuran los Departamentos ministeriales. En el mismo sentido, y atendiendo a lo previsto en los artículos 90 y 93 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que se refieren a que los organismos públicos se estructuran en los órganos de gobierno y ejecutivos que se determinen en su respectivo Estatuto, debiendo regularse en el Estatuto, al menos, la determinación de su estructura organizativa, con expresión de la composición, funciones, competencias y rango administrativo que corresponda a cada órgano; la especificación de aquellos de sus actos y resoluciones que agoten la vía administrativa; el patrimonio que se les asigne y los recursos económicos que hayan de financiarlos; el régimen relativo a recursos humanos, patrimonio, presupuesto y contratación, se procede a suprimir del actual texto legal las previsiones que en esta materia figuran en la Ley 11/2001, de 5 de julio, y que, a la luz de dichos preceptos, han de ser reguladas en el Estatuto y no en el texto legal. Todo ello conlleva las oportunas modificaciones en los artículos 1 a 5 y 10 del texto de la Ley de creación de la Agencia, así como la supresión de los artículos 6 a 9 del texto legal con la finalidad de adecuar su contenido al régimen que diseña la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de modo tal que la regulación contenida en los mismos se incorporará al Estatuto de la Agencia que ha de ser aprobado mediante real decreto, sin que resulte procedente su regulación legal. Finalmente, se modifican las disposiciones adicionales de la Ley, con la finalidad de adecuar, de una parte, los títulos competenciales habilitantes, añadiendo la referencia a la competencia prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de otra parte, el régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa de determinadas materias, previendo los procedimientos que quedarán amparados por la regla del silencio administrativo con efectos desestimatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior la modificación de la letra f) del artículo 5 y los modificandos relativos al título II, que se amparan en las reglas 6.ª y 8.ª del artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil y legislación civil. Por todo lo anterior, la presente norma se configura de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta modificación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir los cambios derivados de la citada directiva y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación es compatible con el contenido de la directiva y, siendo de mínimos, introduce solo en los elementos necesarios el contenido adicional que se estima procedente para la salvaguarda del interés público, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al eliminar discordancias entre el ordenamiento nacional y el europeo. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a la regulación actual. Artículo único. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el párrafo 1 del apartado III del preámbulo, que queda redactado como sigue: III «En el marco expuesto, la presente ley tiene como finalidad mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria de manera que aumente la eficacia y competitividad del sector agroalimentario español y se reduzca el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor, en el marco de una competencia justa que redunde en beneficio no solo del sector, sino también de la ciudadanía.» Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue: «Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores establecidos en España que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas o alimentarios. También será de aplicación esta ley a las relaciones comerciales entre cualquiera de los operadores que intervienen en la cadena alimentaria cuando uno esté establecido en España y el otro en un Estado miembro, cuando no resulte de aplicación la legislación de otro Estado miembro. Cuando uno de los operadores esté establecido en España y el otro no, deberá indicarse expresamente en el contrato a qué legislación se sujeta la relación comercial. Con independencia de la legislación que resulte aplicable, cuando una de las partes esté establecida en España, y la otra en un Estado no miembro de la Unión, resultarán siempre de aplicación las prohibiciones contenidas en esta ley y el correspondiente régimen sancionador establecido para éstas en el título V. 2. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la misma, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se realicen a cooperativas y otras entidades asociativas, por parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su realización. 3. Serán también relaciones comerciales, además de las previstas en el apartado anterior, las que se realicen entre operadores de la cadena alimentaria en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior comercialización y, en todo caso, las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias primas e ingredientes utilizados para alimentación animal. 4. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior al importe fijado en el primer párrafo del artículo 7.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. 5. La obligación de contar con un contrato formalizado por escrito, en el caso de las operaciones de primera venta de productos del sector pesquero y acuícola realizada en lonjas o establecimientos autorizados mediante subasta a la baja, se entenderá cumplida con la obligación de las partes de documentar dichas relaciones comerciales mediante la expedición de la correspondiente factura con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y cumplimentar la restante documentación prevista en la normativa europea y en el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.» Tres. El artículo 3 queda modificado como sigue: Las letras a) y b) quedan redactadas como sigue: «a) Aumentar la eficacia y la competitividad del sector alimentario globalmente considerado, así como fomentar la creación o la mejora del empleo, dada su importancia para el conjunto de la sociedad, el medio rural y la economía nacional. b) Mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria, en beneficio de los operadores que intervienen en la misma, garantizando a la vez una distribución sostenible del valor añadido, a lo largo de los sectores que la integran.» Cuatro. El artículo 5 queda modificado como sigue: 1. Las letras a), d), e) y f) quedan redactadas como sigue: «a) Cadena alimentaria: Conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación y distribución de productos agrícolas y alimentarios, excluyendo las actividades de transporte, y las empresas de hostelería y restauración con un volumen de facturación inferior a diez millones de euros, excluyéndose también las empresas en las actividades de servicios de alojamiento con un volumen de facturación inferior a 50 millones de euros.» «d) Productor primario: Persona física o jurídica cuya actividad la ejerce en la producción agrícola, ganadera, forestal o en la pesca. e) Productos agrícolas y alimentarios: Los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como cualquier otra sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad de serlo, tanto si han sido transformados, entera y parcialmente, como si no. Incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. f) Contrato alimentario: Aquel en el que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta de productos agrícolas o alimentarios, y esta se obliga por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma continuada. Se exceptúan aquellos que tengan lugar con consumidores finales.» 2. Se añaden las siguientes letras: «j) Proveedor: Cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones. k) Productos agrícolas y alimentarios perecederos: Los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta o precisar conservación en condiciones de temperatura regulada dentro de los 30 días siguientes a su recolección, producción o transformación. l) Comprador: Toda persona física o jurídica independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término "comprador" puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas. Se exceptúan los consumidores finales. m) Autoridad pública: Las autoridades nacionales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público. n) Secretos empresariales: Los secretos empresariales en los términos de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. ñ) Entidades asociativas: A los efectos de esta ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas de primero, segundo y ulterior grado, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria, y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación. Las entregas de productos realizadas en el marco de acuerdos intercooperativos tendrán la consideración de entregas de socios. o) Coste efectivo de producción: coste de producción o total de costes asumidos por el proveedor, conforme a lo señalado en el artículo 9.1.c).» Cinco. El título II queda modificado como sigue: «TÍTULO II Régimen de contratación y prácticas comerciales desleales» Seis. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue: «1. Los contratos alimentarios deberán formalizarse por escrito firmándose por cada una de las partes que intervienen en ellos, y su redacción se basará en los principios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Dicha formalización deberá realizarse antes del inicio de las prestaciones que tengan su origen en los mismos, pudiendo efectuarse mediante firma electrónica, quedando en poder de cada una de las partes una copia. No obstante, en el caso de que un socio entregue la producción a una cooperativa, o a otra entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos en el artículo 9, salvo que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación y éstos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente.» Siete. El artículo 9 queda modificado como sigue: 1. Se suprime la letra j) del apartado 1, y las letras b), c), d) y h) del mismo apartado quedan redactadas como sigue: «b) Objeto del contrato, indicando, en su caso, las categorías y referencias contratadas. Los contratos alimentarios podrán prever la posibilidad de que las categorías o referencias objeto de adquisición se concreten con la orden de pedido. c) Precio del contrato alimentario, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija y/o variable, en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato, que en ningún caso puedan ser manipulables por el propio operador u otros operadores del sector o hacer referencia a precios participados. El precio del contrato alimentario que tenga que percibir un productor primario o una agrupación de estos deberá ser, en todo caso, superior al total de costes asumidos por el productor o coste efectivo de producción, que incluirá todos los costes asumidos para desarrollar su actividad, entre otros, el coste de semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, amortizaciones, intereses de los préstamos y productos financieros, trabajos contratados y mano de obra asalariada o aportada por el propio productor o por miembros de su unidad familiar. La determinación del coste efectivo habrá de realizarse tomando como referencia el conjunto de la producción comercializada para la totalidad o parte del ciclo económico o productivo, que se imputará en la forma en que el proveedor considere que mejor se ajusta a la calidad y características de los productos objeto de cada contrato. d) Condiciones de pago, que en todo caso deberán ajustarse a los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, sin perjuicio del régimen específico de aplicación al comercio minorista regulado en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en relación con lo dispuesto en su disposición adicional sexta. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad alguna en el pago.» «h) Duración del contrato, con expresa indicación de la fecha de su entrada en vigor, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo.» 2. Se añaden las siguientes letras: «k) Conciliación y resolución de conflictos, con expresa mención en el contrato del procedimiento que las partes utilizarán para resolver las diferencias que pudieran existir entre ellas en la interpretación o ejecución del contrato, debiendo indicarse o bien la corte de arbitraje, o bien los tribunales ante los que se someterían las posibles controversias. Penalizaciones contractuales por no conformidades, incidencias o cualquier otra circunstancia debidamente documentada, que habrán de ser proporcionadas y equilibradas para ambas partes. l) Excepciones por causa de fuerza mayor, conforme lo dispuesto en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo, y en el artículo 1105 del Código Civil.» 3. Se añade un apartado 3, con el siguiente contenido: «3. Serán nulas las cláusulas y estipulaciones que incumplan lo señalado en el artículo 9.1.c), por lo que sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el productor primario podrá exigir resarcimiento por daños y perjuicios en sede judicial.» Ocho. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido: «Artículo 9 bis. Negociación comercial. Las negociaciones comerciales anuales se cerrarán y firmarán por las empresas intervinientes en el marco de unos plazos razonables, no superiores a los tres meses desde su inicio, para la organización de actividades, sin que la dilación indebida de las mismas imputable a una parte pueda utilizarse para debilitar la posición de la otra en dicha negociación. A tal fin, se considerará suficiente para documentar la fecha de inicio un correo electrónico con constancia de recepción por parte del otro operador. En caso de que esté prevista la renovación del contrato alimentario, se negociarán las nuevas condiciones comerciales antes del vencimiento del contrato en vigor o en el plazo de los dos meses posteriores a su vencimiento. Durante este tiempo, seguirá vigente el contrato anterior, pero se podrá pactar que las nuevas condiciones comerciales retrotraigan su efecto hasta el vencimiento de las anteriores condiciones.» Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que quedan redactados como siguen: «1. Los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que celebren en el marco de lo dispuesto en esta ley, durante un período de cuatro años. 2. Los organizadores de subastas electrónicas quedarán obligados a mantener durante cuatro años un archivo documental o electrónico de todas las subastas realizadas, incluyendo información sobre la identidad de los concursantes, sus ofertas y la formalización del contrato alimentario.» Diez. Se introduce un nuevo artículo 11 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 11 bis. Registro de contratos alimentarios. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro digital en el que se inscribirán los contratos alimentarios que se suscriban con los productores primarios y las agrupaciones de éstos, y sus modificaciones. 2. El operador que compre a los productores primarios y las agrupaciones de éstos estará obligado a inscribir cada contrato alimentario que realice, y sus modificaciones, por los medios electrónicos que se dispongan reglamentariamente, antes de la entrega del producto objeto del contrato. 3. La Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., y las restantes autoridades competentes tendrán la potestad de acceder a dicho registro para realizar las comprobaciones pertinentes en el ámbito de sus competencias, con sujeción a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y de competencia.» Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue: «1. Se prohíben las modificaciones de las condiciones contractuales establecidas en el contrato alimentario, salvo que se realicen de mutuo acuerdo de las partes y de conformidad con los principios rectores recogidos en el artículo 4. Los contratos alimentarios deberán contener las correspondientes cláusulas en las que se prevea el procedimiento para su posible modificación.» Doce. Se modifica el artículo 12 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 12 bis. Pactos sobre actividades promocionales. En el ámbito de aplicación de esta ley: 1. El lanzamiento y desarrollo de promociones pactadas entre proveedores y compradores deberá realizarse basándose en los principios de: a) Acuerdo y libertad de pactos; b) interés mutuo; y c) flexibilidad para adaptarse a las circunstancias particulares de los distintos operadores. 2. Los pactos sobre promociones comerciales se respetarán en su naturaleza e integridad. Dichos pactos, que deberán contar con el acuerdo explícito de ambas partes, recogerán los aspectos que definen la promoción pactada: Los plazos (fechas de inicio y finalización), los precios de cesión, los volúmenes y aquellas otras cuestiones que sean de interés, así como también los aspectos de la promoción relativos al procedimiento, el tipo, el desarrollo, la cobertura geográfica y la evaluación del resultado de esta. 3. No se pactará la realización de actividades promocionales que induzcan a error al consumidor sobre el precio real y la imagen de los alimentos y productos alimenticios, que pudieran perjudicar la percepción del consumidor sobre la calidad o el valor de los mismos. A los efectos del análisis de dichas conductas por las autoridades competentes, se deberá tener en cuenta el precio de adquisición recogido en el contrato alimentario. Para ello, los operadores deberán identificar su precio claramente en la información publicitaria, en la cartelería y en los tiques de compra, para que no pueda dar lugar a equívocos, de tal forma que el consumidor tenga conocimiento exacto del alcance de la actividad promocional. 4. En las promociones, en todo caso figurará el precio real del producto y se indicará de forma visible para el consumidor la causa que da origen a la promoción.» Trece. Se modifica el artículo 12 ter, que queda redactado como sigue: «Artículo 12 ter. Destrucción de valor en la cadena. 1. Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho. 2. Para proteger la capacidad de comercialización de los productores primarios, los operadores que realicen la venta final de alimentos o productos alimenticios a consumidores no podrán aplicar ni ofertar un precio de venta al público inferior al precio real de adquisición del mismo. 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de venta desleal sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero. No se reputarán como desleales las ventas con pérdidas al público de los alimentos o productos alimenticios perecederos que se encuentren en una fecha próxima a su inutilización siempre que se proporcione información clara de esta circunstancia a los consumidores. 4. En ningún caso las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 5. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.» Catorce. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue: «Artículo 13. Secretos empresariales. 1. En los contratos alimentarios deberá concretarse por escrito la información que las partes deban suministrarse para el efectivo cumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, así como el plazo de entrega de dicha información, que en todo caso deberá ser proporcionada y estar justificada en razones objetivas relacionadas con el objeto del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de defensa de la competencia. 2. En ningún caso un operador podrá exigir a otro operador de la cadena cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de los secretos empresariales, salvo que así conste en el contrato escrito de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. 3. Los secretos empresariales que se obtengan en el proceso de negociación o ejecución de un contrato alimentario se destinarán exclusivamente a los fines para los que le fueron facilitados, respetándose en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. Así mismo, tampoco se podrá exigir en ningún caso información sobre un producto en desarrollo o sobre próximos lanzamientos. 4. Los operadores no podrán exigirse ni desvelar secretos empresariales sobre otros operadores y, en particular, documentos que permitan verificar dicha información comercial.» Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue: «Artículo 14. Gestión de marcas. 1. Los criterios para la gestión de categorías habrán de ser predeterminados y evitarán tratamientos desleales, como la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores, como dispone el artículo 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los operadores gestionarán las marcas de productos alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros operadores, evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Asimismo, los operadores actuarán de buena fe en la comercialización de las innovaciones relevantes de los productos alimentarios de sus proveedores.» Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido: «Artículo 14 bis. Otras prácticas comerciales desleales. 1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas comerciales desleales: a) Los aplazamientos de pago de productos agrícolas o alimentarios que excedan el tiempo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y respecto a lo específicamente referido al comercio minorista, en la disposición adicional primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, o de la norma que la substituya. Todo ello sin perjuicio del régimen específico para las operaciones entre mayorista y minorista establecido por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en relación con su disposición adicional sexta. b) Que una de las partes de la relación comercial cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los 30 días previos al momento señalado para su entrega por el vendedor. c) Que una de las partes del contrato alimentario modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios. d) Que una de las partes de la relación comercial exija a la otra pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor. e) Que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor. f) Que una de las partes del contrato alimentario se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de compraventa o suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado la otra parte. g) Que una de las partes de la relación comercial adquiera, utilice o divulgue secretos empresariales de la otra parte ilícitamente, en el sentido de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. h) Que una de las partes de la relación comercial amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra la otra parte cuando esta ejerza sus derechos de negociación, contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación. i) Que el comprador transfiera al proveedor los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, cuando la causa de las mismas no haya sido por negligencia o culpa del proveedor. 2. Quedan igualmente prohibidas las siguientes prácticas comerciales, a menos que las partes hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato alimentario de compraventa o suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador, incluyendo la determinación de los pagos que deban realizarse con motivo de los servicios prestados por el comprador: a) Que se cargue a una de las partes un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista con las referencias de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado. b) Que una de las partes exija a la otra que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos como parte de una promoción, a menos que, antes de una promoción iniciada, se especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento en los términos pactados. c) Que una de las partes exija a la otra que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por aquélla. d) Que una de las partes exija a la otra que pague por la comercialización de productos agrícolas y alimentarios. e) Que una de las partes cobre a la otra por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos. f) Que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas. 3. Cuando una de las partes solicite un pago por las situaciones descritas en las letras a), b), c), d) o e) del apartado 2, facilitará a la otra por escrito, en el caso de que ésta así se lo solicite, una estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda. Además, si se trata de las situaciones descritas en las letras a), c), d) o e), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha estimación.» Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17. «3. Periódicamente se dará publicidad de los operadores que figuren inscritos en el Registro en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.» Dieciocho. Se modifica la letra k), se añaden las letras m) y n) del apartado 1 del artículo 20, y se añade un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido: «k) Elaborar informes sobre formación de precios de los alimentos, especialmente para los eslabones de la cadena distintos al eslabón productor.» «m) Elaborar, publicar y actualizar periódicamente índices de precios y de costes de producción mediante el empleo de los criterios que reglamentariamente se determinen, que en cualquier caso deberán garantizar la transparencia y objetividad en la formación de estos índices. n) Analizar y estudiar de forma continuada la innovación en la cadena alimentaria y, en particular, la evolución de la creación de productos alimentarios innovadores y de su comercialización a los consumidores.» «3. Toda la información, informes o datos referidos en el presente artículo serán públicos, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley.» Diecinueve. Se añaden dos apartados, 6 y 7, al artículo 22, con el siguiente contenido: «6. La autoridad competente podrá acordar y ejecutar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en caso de que detecte indicios claros de vulneración de alguno de los preceptos regulados en la presente ley y, en su caso, constate un peligro cierto de que el denunciante vaya a sufrir perjuicios durante la pendencia del procedimiento administrativo, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La decisión sobre las medidas provisionales no implica prejuzgar el fondo del asunto. 7. Las asociaciones y organizaciones representativas de operadores que intervienen en la cadena alimentaria serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.» Veinte. El artículo 23 queda redactado como sigue: «Artículo 23. Infracciones en materia de contratación alimentaria. 1. Son infracciones leves en materia de contratación alimentaria: a) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos alimentarios, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.c) de este artículo. b) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén expresamente pactadas por las partes, sin perjuicio de las conductas que se incardinen en el apartado 2.d) de este artículo. c) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos. d) Suministrar de forma incompleta o fuera del plazo señalado la información que le sea requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. e) Cancelar, por cualquiera de las partes, un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos dentro de los treinta días previos al momento señalado para su entrega por el vende …

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