📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 27, de 2 de febrero de 2005.
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
La presente Ley contiene un conjunto de medidas normativas ligadas a los objetivos fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2005. Así, el cumplimiento de estos objetivos hace conveniente la regulación de una serie de materias cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque también se incorporan otras de carácter administrativo que afectan fundamentalmente a la Hacienda Pública, gestión de recursos humanos y organización administrativa.
II
La Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley las competencias normativas que le otorga, en relación con los tributos estatales cedidos, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Asimismo, se aprueban normas relativas a los tributos propios de la Comunidad, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mantienen las mismas medidas vigentes durante el año 2004, ampliando los límites de renta de los contribuyentes para la aplicación de las mismas en la medida en que ha variado el índice de precios al consumo de los últimos años.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se duplica el mínimo exento para discapacitados en grado igual o superior al 65 por 100.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía la reducción en la base imponible para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco regulado en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Afecta la medida, por tanto, al cónyuge viudo, así como a los descendientes del causante, hijos y demás descendientes naturales o adoptivos, y a los ascendientes en línea recta, también naturales y adoptivos, del mismo. Paralelamente, se incrementa el importe de la reducción aplicable a discapacitados. Estas medidas continúan la línea iniciada con la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, con el establecimiento de la bonificación del 99 por 100 de la cuota para los descendientes del causante menores de 21 años en las adquisiciones «mortis causa».
Por otro lado, se reduce el período de mantenimiento, en el patrimonio del adquirente, de diez a cinco años tanto de los bienes y derechos pertenecientes a empresas individuales o negocios profesionales del causante, como de las participaciones en entidades a los que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se amplía la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» a la adquisición conjunta con la vivienda, de plazas de garaje y anejos, cuando la vivienda se encuentre ubicada en el Distrito Centro de Madrid. Asimismo, se introduce otro nuevo supuesto de aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 en la citada modalidad, por la adquisición de vivienda habitual para familias numerosas.
En los tributos sobre el Juego se establece un tipo impositivo reducido para las apuestas hípicas en la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones aleatorias.
Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, a los meros efectos de introducir dos previsiones puntuales en el proceso de fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos.
Finalmente se introducen dos obligaciones tributarias de carácter formal que afectan, por un lado, a la información que habrán de remitir los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de aquellos documentos que incluyan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el pago o la declaración correspondientes se hayan presentado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento del tributo y, por otro lado, a la información a suministrar telemáticamente por los Notarios referente a las escrituras que autoricen.
III
El capítulo II introduce varias modificaciones en el texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya inclusión se justifica por diversos motivos que seguidamente se exponen.
La primera de ellas modifica el régimen de transferencias de crédito para ampliar los supuestos a los que no resultan de aplicación las limitaciones que, con carácter general, se establecen para esta modalidad de modificación presupuestaria.
Así, se amplía uno de los supuestos recogidos en la redacción actual de tal forma que se incluye, además de las transferencias de crédito que se financien total o parcialmente con fondos de la Unión Europea, las transferencias procedentes de fondos de cualquier otra Administración Pública.
Por otro lado, se añade un nuevo supuesto que comprende aquellas transferencias derivadas del cumplimiento de la reserva del 1 por 100 del presupuesto de las obras públicas que financie total o parcialmente la Comunidad de Madrid, a fin de destinarlo a actuaciones sobre los bienes protegidos por la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
La segunda modificación de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se refiere a las prestaciones que realiza la Tesorería de la Comunidad de Madrid adaptando su regulación a la realidad de la gestión que actualmente viene efectuando.
La reforma consiste, por un lado, en establecer que la Tesorería de la Comunidad de Madrid preste sus servicios no sólo a los Organismos Autónomos sin Tesorería propia, como ocurre con la redacción actual, sino también a los Entes Públicos cuya normativa confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos, siempre que su Ley de creación no disponga otra cosa.
Además, la modificación prevé la posibilidad de que todos aquellos Organismos Autónomos con Tesorería propia y resto de Entes y Empresas Públicas, deleguen o encomienden dicha función en la Tesorería de la Comunidad de Madrid mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración.
Por otra parte, se contempla la posibilidad de asunción transitoria de la tesorería de las entidades y organismos de nueva creación incluidos en el párrafo anterior, por parte de la Tesorería de la Comunidad de Madrid hasta su efectiva y definitiva implantación. Bastará, en este caso, la remisión a la Tesorería de la Comunidad de Madrid de una solicitud por parte del organismo.
Finalmente, se exime a todos aquellos Organismos Autónomos, resto de Entes o Empresas Públicas cuya gestión efectiva de tesorería realice la Tesorería de la Comunidad de Madrid, de la obligación de constituir depósitos y garantías tanto en favor de la propia Comunidad de Madrid como de forma recíproca entre los mismos, evitando así la confusión entre los derechos de deudor y acreedor que producen la extinción de las obligaciones.
En otro orden de cosas, la modificación del artículo 128.1 de la Ley 9/1990, 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, viene aconsejada por razones de seguridad jurídica que hacen necesario adecuar a la realidad el contenido de lo dispuesto en el citado artículo, y así, concretar el verdadero alcance de la participación que el Gobierno de Madrid tiene respecto de la obligación de conformar la Cuenta General de la Comunidad de Madrid y las cuentas que se rindan a la Cámara de Cuentas por Empresas Públicas y resto de Entes Públicos.
La última de las modificaciones de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad, consiste en a inclusión de una nueva disposición adicional que obedece a la necesidad de dar carácter de permanencia a la regulación del régimen económico-financiero y libramiento de las dotaciones presupuestarias e la Cámara de Cuentas, cuestiones reguladas, hasta ahora, anualmente en las Leyes de Presupuestos.
IV
El capítulo III de la Ley contiene modificaciones que inciden en el ámbito de la Administración y los Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid.
En primer lugar, se modifica la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, con el propósito de habilitar a las relaciones de puestos de trabajo para la creación, modificación y supresión de unidades administrativas inferiores a Subdirección General. De este modo, se simplifica el proceso de implantación de dichas unidades inferiores, consiguiéndose un mayor dinamismo y flexibilidad en la organización administrativa de la Comunidad de Madrid.
En segundo lugar, se modifica la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, que establece la obligación de presentar anualmente, durante el mes de julio, en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, en su caso.
Con el objeto de agilizar los trámites administrativos que se derivan de esta obligación, se pretende iniciar el procedimiento para obtener los datos relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por vía telemática, directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Para ello, es necesario ampliar el plazo de remisión de dichas declaraciones tributarias, que pasará del mes de julio al mes de noviembre de cada año.
En tercer lugar, se recogen unas modificaciones puntuales de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, Reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, consistentes, fundamentalmente, en modificar la categoría profesional de acceso a la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos, que a partir de ahora será la de Bombero Especialista en lugar de la de Bombero, la cual se declara a extinguir.
V
El capítulo IV de la Ley contiene modificaciones que inciden en el ámbito de los organismos públicos.
Se modifica la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación el Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria, que pasará a denominarse en lo sucesivo Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la Comunidad de Madrid (IMIDRA). Se atribuyen a dicho organismo los fines y funciones del Instituto Tecnológico de Desarrollo Agrario de Madrid, permitiendo integrar en un único instrumento el desarrollo de las políticas de investigación y transferencia tecnológica en el medio rural.
Se modifica asimismo, la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. La modificación de la Ley 13/1984, de 30 de junio, de Creación, Organización y Control Parlamentario del Ente Público de Radio Televisión Madrid, responde a la necesidad de mejorar la gestión del Ente Público y supone flexibilizar las competencias de contratación del Director General, sin renunciar con ello al control del Consejo de Administración.
VI
El capítulo V se destina a la regulación de aspectos concretos en relación con determinados procedimientos administrativos de la Comunidad de Madrid.
En primer lugar, se incorpora a la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, el procedimiento administrativo sancionador en materia de consumo, regulándose el plazo máximo de resolución y notificación del mismo, así como los efectos del silencio administrativo.
En segundo lugar, se modifica la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, al objeto de adaptar el marco normativo de infracciones en materia de consumo a la situación generada ante incumplimientos generalizados del plazo previsto para la elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos, entendido el plazo como el término o tiempo para ello.
Es la vivienda el prototipo de bien al que afecta el plazo, de ahí que esta modificación persiga, ante todo, otorgar un mayor grado de seguridad jurídica a los consumidores, tratándose, en definitiva, de recoger el plazo como uno de los elementos en relación a bienes y productos cuyo incumplimiento genera la responsabilidad de quienes los elaboren, distribuyan, suministren o vendan.
Finalmente, se modifica el artículo 18 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
La compleja tramitación establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, disocia en actuaciones sucesivas la declaración de utilidad pública, la de necesidad de ocupación y la de urgencia, lo que ha obligado a buscar soluciones en los distintos ordenamientos jurídicos españoles a fin de evitar demoras derivadas de un procedimiento no suficientemente simplificado. Así, de forma similar a como se articuló en el año 2001 la simplificación en la legislación estatal, se prevé en la presente Ley que la aprobación de los correspondientes proyectos de carreteras u otras infraestructuras viarias por parte de la Administración autonómica implique, además de la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, la declaración de su urgencia, quedando unificadas así en una sola actuación las declaraciones determinantes del procedimiento expropiatorio, sin que con ello se limiten o reduzcan los derechos de los expropiados.
VII
Finalmente, se procede a la supresión de la Agencia para el Desarrollo de Madrid, a propuesta de su Consejo de Administración, en aras de una mayor racionalización de las estructuras administrativas. La nueva estructura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, así como la reestructuración de los entes que integran su administración institucional, han supuesto la creación de nuevos instrumentos de actuación que desarrollan su actividad en los mismos ámbitos que la Agencia, lo que hace aconsejable su supresión.
CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 78.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
Uno. Por nacimiento o adopción de hijos. Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:
a) 600 euros si se trata del primer hijo.
b) 750 euros si se trata del segundo hijo.
c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.
Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
Dos. Por adopción internacional de niños.
En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado uno de este artículo.
Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Tres. Por acogimiento familiar de menores.
Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.
A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado uno anterior.
En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Cuatro. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.
Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.
Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.
Cinco. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.
Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente.
No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria decimotercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Seis. Por donativos a fundaciones.
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos.
En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
Siete. Deducción para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas. Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros. Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos impositivos anteriores, la deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta operación pueda ser negativo.
Ocho. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.
1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados uno, tres, cuatro y cinco anteriores, aquellos contribuyentes cuya renta del período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.o del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 23.800 euros en tributación individual o a 33.600 euros en tributación conjunta.
2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado seis anterior, la suma de la base de la misma y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
3. Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:
a) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado tres deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.
b) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado cuatro deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.
c) La deducción establecida en el apartado cinco de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.
Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 112.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por 100 el mínimo exento será de 224.000 euros.
Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Reducciones de la base imponible. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:
a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 55.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 50.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.850 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Dos. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones «mortis causa».
1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
2. No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Reducciones en adquisiciones ínter vivos. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones lucrativas ínter vivos la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible la siguiente reducción propia:
En la donación a los hijos y descendientes de cantidades en metálico destinadas a la adquisición de su primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se podrá aplicar una reducción en la base imponible del 85 por 100 del importe de la donación.
El importe máximo de base imponible sobre la que se podrá aplicar la reducción del 85 por 100 es de 30.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 este importe máximo de base imponible con derecho a reducción es de 50.000 euros. Estos límites son aplicables tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas ya sean provenientes del mismo o de diferentes ascendientes.
La aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) En el documento en que se formalice la donación debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.
b) El donatario debe ser menor de treinta y cinco años y su renta, en los términos del artículo 15.3.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo, no ha de superar los 23.800 euros en tributación individual o los 33.600 euros en tributación conjunta.
c) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. La reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.
d) La reducción prevista en este apartado no será aplicable cuando el patrimonio preexistente del donatario determine que para hallar la cuota tributaria deba aplicar un coeficiente superior a la unidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco de este artículo.
En el caso de no adquirir la vivienda en el plazo señalado en el apartado c) el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la finalización del plazo para adquirir la vivienda habitual.
Cuatro. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base liquidable hasta euros
Cuota íntegra euros
Resto base liquidable hasta euros
Tipo aplicable porcentaje
0,00
0,00
8.313,20
7,66
8.313,20
635,96
7.688,15
8,50
16.001,35
1.289,45
8.000,66
9,35
24.002,01
2.037,51
8.000,69
10,20
32.002,70
2.853,58
8.000,66
11,05
40.003,36
3.737,66
8.000,68
11,90
48.004,04
4.689,74
8.000,67
12,75
56.004,71
5.709,82
8.000,68
13,60
64.005,39
6.797,92
8.000,66
14,45
72.006,05
7.954,01
8.000,68
15,30
80.006,73
9.178,12
39.940,85
16,15
119.947,58
15.628,56
39.940,87
18,70
159.888,45
23.097,51
79.881,71
21,25
239.770,16
40.072,37
159.638,43
25,50
399.408,59
80.780,17
399.408,61
29,75
798.817,20
199.604,23
en adelante
34,00
Cinco. Cuota tributaria.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en euros
Grupos de artículo 20
I y II
III
IV
De 0 a 403.000
1,0000
1,5882
2,0000
De más de 403.000 a 2.008.000
1,0500
1,6676
2,1000
De más de 2.008.000 a 4.021.000
1,1000
1,7471
2,2000
De más de 4.021.000
1,2000
1,9059
2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Seis. Bonificación para los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
Siete. Uniones de hecho.
En la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado uno y de los coeficientes recogidos en el apartado cinco, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Reducciones de la base imponible. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:
a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 55.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 50.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.850 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Dos. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones «mortis causa».
1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.
2. No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. (Derogado).
Cuatro. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:
Base liquidable hasta euros
Cuota íntegra euros
Resto base liquidable hasta euros
Tipo aplicable porcentaje
0,00
0,00
8.313,20
7,66
8.313,20
635,96
7.688,15
8,50
16.001,35
1.289,45
8.000,66
9,35
24.002,01
2.037,51
8.000,69
10,20
32.002,70
2.853,58
8.000,66
11,05
40.003,36
3.737,66
8.000,68
11,90
48.004,04
4.689,74
8.000,67
12,75
56.004,71
5.709,82
8.000,68
13,60
64.005,39
6.797,92
8.000,66
14,45
72.006,05
7.954,01
8.000,68
15,30
80.006,73
9.178,12
39.940,85
16,15
119.947,58
15.628,56
39.940,87
18,70
159.888,45
23.097,51
79.881,71
21,25
239.770,16
40.072,37
159.638,43
25,50
399.408,59
80.780,17
399.408,61
29,75
798.817,20
199.604,23
en adelante
34,00
Cinco. Cuota tributaria.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:
Patrimonio preexistente en euros
Grupos de artículo 20
I y II
III
IV
De 0 a 403.000
1,0000
1,5882
2,0000
De más de 403.000 a 2.008.000
1,0500
1,6676
2,1000
De más de 2.008.000 a 4.021.000
1,1000
1,7471
2,2000
De más de 4.021.000
1,2000
1,9059
2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Seis. Bonificación para los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
Siete. Uniones de hecho.
En la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado uno y de los coeficientes recogidos en el apartado cinco, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668#dd
Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, incluidos los anejos y garajes que se transmitan conjuntamente con aquellas, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:
a) Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid.
b) Que la vivienda tenga una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de sesenta años.
c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se refiere la letra c), el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.
Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.
No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor superficie.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.
b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.
2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.
4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.
5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.
Artículo 5. Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar.
Uno. Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar.
Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:
1. Tipos tributarios y cuotas fijas.
La previsión normativa del apartado 4 del artículo 3o del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Uno. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre (Euros)
Tipo aplicable (Porcentaje)
0 y 2.000.000
22 por 100
2.000.000 y 3.000.000
40 por 100
3.000.000 y 5.000.000
52 por 100
Más de 5.000.000
63 por 100
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
…
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.