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I
La consecución de niveles contrastados de calidad elevados, tanto en docencia como en investigación, transferencia e intercambio del conocimiento, acordes con los estándares internacionalmente reconocidos constituye uno de los principales retos del sistema universitario.
El fomento de la calidad en todas sus actividades es una responsabilidad compartida por el conjunto de la comunidad universitaria y sus distintas esferas de gobierno. En este sentido, el proceso de selección y promoción del personal docente e investigador es uno de los componentes más relevantes para la garantía de la calidad.
La reciente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, preserva y actualiza el procedimiento vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, que ordenaron el proceso de selección y promoción del profesorado funcionario en dos etapas: la acreditación y el concurso de acceso. Así, mediante la acreditación estatal, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) evalúa si los méritos y competencias de las personas aspirantes superan el umbral de experiencia y calidad necesario para poder concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario convocados por las universidades públicas, mientras que los concursos tienen la función de evaluar y ponderar los diversos méritos de las personas candidatas, así como su adecuación al perfil de la plaza convocada, y establecen una ordenación de acuerdo con su idoneidad.
En consecuencia, la acreditación estatal, junto a la posesión del título de Doctor o Doctora, constituye el requisito para concurrir a los concursos de acceso. Sin embargo, su obtención no debe ser interpretada como una garantía para obtener una plaza en dichos procesos de selección de las universidades, que son responsabilidad de las propias universidades mediante el procedimiento de concurso.
Este real decreto unifica la regulación de estas dos etapas, acreditación y concurso de acceso, en una sola norma, e incorpora y desarrolla reglamentariamente las innovaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, que afectan a elementos clave de ambos procedimientos.
Por una parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, incorpora un principio de simplificación en relación con la acreditación de los cuerpos docentes universitarios, al estipular que el procedimiento deberá garantizar la agilidad y la petición de documentación accesible, en modo abierto, abreviada y significativa, utilizando los repositorios institucionales.
Igualmente, este artículo pretende mejorar la calidad de la evaluación mediante la inclusión de una mayor pluralidad de métodos, criterios, y contribuciones evaluadas, así como una mayor contextualización de la evaluación. Así, garantiza una evaluación «tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos docentes y de investigación, y en su caso de transferencia del conocimiento, con una amplia gama de indicadores de relevancia científica e impacto social (…) basada en la especificidad del área o ámbito de conocimiento, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia profesional, en especial, cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas del ámbito sanitario, la relevancia local, el pluralismo lingüístico y el acceso abierto a datos y publicaciones científicas».
El artículo 69 recoge también un compromiso de transparencia mediante la garantía de una justificación «detallada, objetiva y transparente del resultado del proceso» de acreditación.
Con el fin de promover la movilidad académica, también incorpora como requisito para obtener la acreditación a cuerpos docentes universitarios la realización de actividades de investigación o docencia en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis.
Finalmente, sienta las bases para una gobernanza colaborativa del aseguramiento de la calidad, por cuanto establece que ANECA acordará, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de méritos y competencias por parte de las agencias de calidad de las comunidades autónomas.
Por otra parte, el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, sobre los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, dispone que las universidades convocarán los concursos de acceso de acuerdo con lo que establezca su normativa interna. A fin de garantizar la calidad de dichos concursos, introduce tres condiciones: la consideración análoga de la experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, en el conjunto de los criterios de valoración de los méritos, la obligación de que las comisiones de selección estén integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante, y la aplicación de una reserva de un mínimo del 15 por ciento del total de plazas que se oferten para el personal investigador doctor que haya superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que haya obtenido el certificado como investigador establecido o investigadora establecida (R3).
En desarrollo de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, este real decreto integra las orientaciones del movimiento internacional de reforma de la evaluación de la investigación, impulsado, entre otros actores, por la Comisión Europea. Este movimiento plantea la necesidad de evaluar más adecuadamente la pluralidad de funciones de la actividad académica; prevenir los incentivos indeseados de un mal uso de los indicadores bibliométricos que conducen a la sobreproducción de investigación de bajo riesgo y a la uniformización del sistema; y fomentar la creatividad y la innovación, premiar la calidad de las aportaciones científicas por encima de la cantidad, reforzar el vínculo entre la producción y la transferencia e intercambio del conocimiento y las necesidades de la sociedad, así como fomentar entornos de investigación colaborativos.
Para ello, las recomendaciones del movimiento de reforma se resumen en dos principios básicos, que se han recogido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo: un sistema de evaluación que reconozca una mayor pluralidad de contribuciones y carreras investigadoras, y que se base en la aplicación de métodos cualitativos apoyados por un uso responsable de indicadores cuantitativos.
Estos principios deben adaptarse también a las características y retos del sistema universitario español, así como al sistema de evaluación en dos etapas que rige en los procesos de selección y promoción del profesorado universitario: mientras que el procedimiento de acreditación, por su escala y centralización requiere un mayor nivel de estandarización, el de concurso de acceso permite un mayor margen para una evaluación cualitativa y contextualizada, que integre una mayor diversidad de criterios.
II
El Título Preliminar determina el objeto de la norma.
El Título I regula la acreditación estatal. En el Capítulo I, se establece que la obtención de la acreditación estatal, junto a la posesión del título de Doctor o Doctora, constituye el requisito para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. La principal novedad en este ámbito es que el certificado de acreditación deja de estar vinculado a una rama de conocimiento determinada, y pasa a tener carácter universal.
Igualmente, se establece en nueve meses el periodo acumulado mínimo de actividad investigadora o docente en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral para optar a la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, si bien este requisito no resultará obligado para la promoción de Profesora o Profesor Titular a Catedrática o Catedrático.
El Capítulo II asigna la evaluación de los méritos y competencias a las comisiones de acreditación designadas por ANECA. Se flexibiliza el procedimiento por el que ANECA puede aumentar o reducir el número de comisiones, así como el número de miembros y las especialidades de conocimiento asignadas a cada comisión con el fin de ampliar la capacidad de respuesta y adaptación a flujos cambiantes de solicitudes.
Asimismo, se modifica el procedimiento para designar a los miembros de las comisiones, que pasan a ser seleccionados en un 50 por ciento por ANECA y en un 50 por ciento por sorteo público entre el personal activo de los cuerpos docentes universitarios que reúna los requisitos para ser evaluador/a. Además, el nombramiento como miembro de una comisión en el caso de los miembros seleccionados por sorteo será irrenunciable, salvo cuando concurra causa justificada. Con este sistema se pretende, por una parte, facilitar la selección de académicos y académicas de prestigio y, por otra, que los miembros resultantes del sorteo sean realmente representativos de la comunidad universitaria.
En el Capítulo III se regulan los aspectos relativos a la constitución y el funcionamiento de las comisiones de acreditación.
En el Capítulo IV se agiliza y simplifica el procedimiento para la obtención de la acreditación estatal. Así, las personas solicitantes deberán resumir su trayectoria docente e investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento, liderazgo o actividad profesional en un currículo breve, que incluirá una exposición y justificación de los méritos y competencias, de acuerdo con el procedimiento que regule ANECA.
Se incorpora también la previsión de que las comisiones de evaluación puedan solicitar informes de personas evaluadoras externas expertas en la especialidad de conocimiento del candidato o candidata, ya sea ex post para resolver discrepancias entre los miembros de la comisión, pero también ex ante si lo estiman conveniente.
Además, se modifican el formato y estructura de las solicitudes en las que las personas candidatas deben exponer y justificar sus méritos, con el fin de simplificar el procedimiento, facilitar la evaluación cualitativa con el apoyo de indicadores cuantitativos, y diversificar el tipo de contribuciones que se pueden aportar. Así, se solicita a las personas candidatas un currículo breve que contenga una selección de un número reducido de contribuciones relevantes de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento, con una explicación narrativa breve sobre su calidad, impacto o relevancia científica, social o local, sustentada por los indicadores de calidad que la persona candidata estime convenientes; así como la acreditación de un tiempo mínimo de docencia y una valoración positiva de la calidad docente. Igualmente, las personas candidatas pueden aportar, sin ser obligatorio, méritos vinculados a su actividad profesional. Por otra parte, en el caso de la acreditación para el cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Universidad, se requieren a las personas candidatas evidencias significativas de liderazgo, tanto en la actividad docente como en la investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de dirección de la actividad universitaria.
A fin de incrementar la transparencia y generar un mayor consenso y apropiación por parte de la comunidad universitaria de los criterios con que se evalúan sus méritos y carreras académicas, el real decreto establece que ANECA deberá someter los criterios de evaluación, así como los requisitos mínimos de referencia para una evaluación positiva, a un periodo de información y audiencia pública con las partes interesadas, tales como sociedades científicas y representantes de las y los trabajadores.
Igualmente en este capítulo, el real decreto establece la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos en los procedimientos de acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración, de forma exclusiva, a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Esta posibilidad se ha visto recientemente desarrollada por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Se considera que las personas que solicitan las acreditaciones reguladas en este real decreto reúnen las habilidades y disponen de los recursos necesarios para cumplir con los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, ya que todos ellos han de haber obtenido el título de Doctora o Doctor. Estas enseñanzas conforman el tercer ciclo de los estudios universitarios oficiales en España y acreditan un nivel de cualificación 4 del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES) así como un nivel 8 del Marco Europeo de Cualificaciones. Así pues, ello permitirá una mayor accesibilidad de las personas solicitantes, que podrán solicitar estas acreditaciones en cualquier momento y lugar, además de permitir a la Administración agilizar su tramitación.
Asimismo, con el propósito de que el procedimiento de acreditación no constituya una barrera a la internacionalización, se estipula que ANECA deberá disponer de sendos procedimientos para reconocer como acreditado al profesorado estable de universidades de Estados miembros de la Unión Europea, así como para evaluar y eventualmente acreditar al profesorado estable de universidades de terceros países. Igualmente, se establece que ANECA deberá garantizar que la documentación, formularios e información sobre el procedimiento de acreditación estén disponibles en lengua inglesa y que la documentación aportada en inglés no precise de traducción.
El Título I concluye con el Capítulo V, que regula la evaluación y el seguimiento del sistema de acreditación. Dispone que ANECA deberá constituir una comisión de evaluación y seguimiento del sistema de acreditación, que evalúe los beneficios y costes de los procedimientos, proponga vías de simplificación y aporte propuestas de mejora del procedimiento de acreditación.
Además, se establece que al menos una vez cada cuatro años, ANECA promoverá un ejercicio de evaluación del sistema de acreditación, así como de rendición de cuentas ante la comunidad universitaria y la ciudadanía, y de participación y deliberación de la comunidad universitaria, para promover la mejora continua de la evaluación y una mayor apropiación por parte del personal docente e investigador de los procedimientos y criterios con los que se le evalúa.
El Título II regula los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. De forma destacada, con el fin de prevenir la hiperespecialización de los perfiles de las plazas convocadas y la consiguiente falta de competencia en los concursos, introduce el deber de que cada plaza convocada se adscriba a una o más especialidades de conocimiento, lo que limitará la perfilación excesiva de las plazas.
También, en aras de mejorar la publicidad y transparencia de los concursos, se incorpora la obligación de registrar las convocatorias en la plataforma electrónica Euraxess Jobs creada por la Unión Europea y gestionada por la Fundación Española de Ciencia y Tecnología (FECYT), con al menos un mes de antelación respecto a la fecha de celebración del concurso. Asimismo, las universidades deberán hacer pública la composición de las comisiones de selección, así como los criterios de adjudicación y, una vez celebrados los concursos, harán públicos los resultados de evaluación de cada candidato y candidata con una explicación motivada y desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.
En este título, además, se dispone que las comisiones de selección de los concursos deberán estar integradas por una mayoría de miembros externos de la universidad convocante elegidos por sorteo público a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador, elaborada por cada universidad en los términos que desarrolle su normativa interna.
Por último, el real decreto se completa con diez disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales, así como con un anexo sobre evaluación de méritos y competencias.
En cuanto a las disposiciones adicionales la primera extiende a los concursos de profesorado laboral la limitación de la perfilación de las plazas de los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios. La segunda prevé la constitución de las comisiones de acreditación previstas tras la entrada en vigor de la norma. La tercera determina la publicación y transparencia de los criterios de evaluación de los méritos y competencias requeridos para obtener la acreditación. Las cuarta, quinta y sexta recogen lo esencial del contenido de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, que se deroga por este real decreto. La disposición adicional séptima determina la inaplicación de restricción temporal prevista en el artículo 15.7 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, para la presentación de una nueva solicitud de acreditación. La disposición adicional octava versa sobre la revisión del Código Ético al que se refiere el artículo 10 y la disposición adicional novena contiene un mandato a las comunidades autónomas y las universidades para que en el futuro sujeten los concursos de acceso a las plazas de profesorado laboral al listado de especialidades de conocimiento. Por último, la disposición adicional décima incorpora la cautela sobre el no incremento de gasto público.
Por la disposición derogatoria única se derogan expresamente el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, salvo su anexo I, que mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria segunda y el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre. Asimismo, esta disposición deroga genéricamente cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en este real decreto
La disposición transitoria primera, además de reconocer la validez y eficacia de las acreditaciones obtenidas de acuerdo con las normas vigentes y procedimientos aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, establece el régimen temporal aplicable al procedimiento de acreditación, conteniendo diversas reglas sobre los procedimientos no finalizados a su entrada en vigor o iniciados antes del 1 de abril de 2024. La disposición transitoria segunda hace una remisión a las áreas de conocimiento relacionadas en el anexo I del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, hasta la aprobación del listado de especialidades de conocimiento previstas en el artículo 30.2.
Las disposiciones finales primera, segunda y cuarta son las habituales relativas a los títulos competenciales, el desarrollo y ejecución y la entrada en vigor. Estas disposiciones se completan con la tercera que contiene un mandato específico para que por orden ministerial se apruebe un listado de las especialidades de conocimiento en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.
Por último, el anexo recoge los méritos y competencias que serán objeto de evaluación para constatar que las personas solicitantes de la acreditación reúnen los requisitos para obtenerla.
III
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En primer lugar, cumple los principios de necesidad y eficacia, pues es del mayor interés público asegurar la calidad docente e investigadora de los miembros de los cuerpos docentes universitarios y regula el procedimiento para la adecuada valoración de los méritos y competencias de las personas que aspiren a conseguir esa condición.
También cumple el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para lograr los objetivos que desean alcanzarse con su aplicación, una vez constatado que no existen otras medidas alternativas y que es necesario proceder a la aprobación de una norma con rango de real decreto para incorporar las innovaciones normativas contenidas en la misma.
Asimismo, viene a adecuar la regulación reglamentaria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en beneficio de la seguridad jurídica de quienes aspiren a la acreditación que se regula.
Por otra parte, se cumple el principio de transparencia en la medida en que la norma identifica claramente su objeto y finalidad tanto en su preámbulo como en la memoria del análisis de impacto normativo que la acompaña y, además, la norma se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y se han realizado todos los trámites de participación pública a los que alude el citado artículo.
Finalmente, la norma es adecuada al principio de eficiencia, ya que no impone nuevas cargas administrativas ni afecta a las existentes y persigue la organización del proceso de selección de los funcionarios públicos pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios de manera óptima con el fin de alcanzar los objetivos programados.
El artículo 69.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, establece que por real decreto del Consejo de Ministros se regulará el procedimiento de acreditación y, por otra parte, su disposición final octava genéricamente habilita al Gobierno a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación, la ejecución y el desarrollo de lo establecido en dicha Ley Orgánica.
Como parte de su tramitación, este real decreto ha sido sometido a informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria. Durante el proceso de elaboración han sido, además, consultadas la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas, y otras asociaciones y organizaciones representativas en el ámbito de la educación universitaria en España.
El presente real decreto se ampara en lo dispuesto en las reglas 1.ª, 18.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y de Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la acreditación estatal de los cuerpos docentes universitarios así como los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos (en adelante, concursos de acceso) a que se refieren, respectivamente, el artículo 69 y 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
TÍTULO I
Acreditación estatal
CAPÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 2. Necesidad y eficacia de la acreditación estatal.
1. La obtención de la acreditación estatal constituye un requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso. Dicha acreditación se basa en la valoración cuantitativa y cualitativa de los méritos y competencias de las personas aspirantes y garantiza la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del Sistema Universitario.
2. La acreditación, que se formalizará mediante el pertinente certificado, surtirá efectos en todo el territorio del Estado para acceder al cuerpo docente universitario correspondiente y concurrir a los concursos de acceso.
3. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) acordará, mediante un convenio, el desarrollo de la evaluación de méritos y competencias en los procedimientos objeto de este real decreto por parte de las agencias de calidad de las comunidades autónomas que lo soliciten.
Los correspondientes convenios garantizarán que la evaluación de méritos y competencias que desarrollen las agencias de calidad con las que se hayan celebrado se rija por los mismos principios de evaluación y reglas de organización, evaluación y procedimiento previstas en el presente real decreto, así como por los mismos criterios de valoración y requisitos mínimos para una evaluación favorable.
Artículo 3. Principios del procedimiento de acreditación estatal.
1. El procedimiento para la obtención de la acreditación estatal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, así como en este real decreto y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.
2. Los procedimientos de acreditación estatal del profesorado funcionario deberán garantizar lo dispuesto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
3. Así mismo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 69.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el procedimiento de acreditación garantizará los principios en él establecidos.
4. La valoración de los méritos y competencias de los aspirantes se llevará a cabo de acuerdo con los estándares internacionales para la evaluación de la calidad docente e investigadora, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.
5. La evaluación de los méritos y competencias deberá valorar de forma específica el carácter interdisciplinar y multidisciplinar de la actividad investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento y docente.
Artículo 4. Requisitos generales para optar a la acreditación para el acceso al cuerpo de Profesores y Profesoras Titulares de Universidad.
1. Para optar a la acreditación para Profesor o Profesora Titular de Universidad es requisito estar en posesión del título de Doctor o Doctora.
2. Se podrán admitir títulos extranjeros de Doctora o Doctor respecto de los que se haya obtenido una declaración de equivalencia.
3. Será requisito para obtener la acreditación la realización de actividades de investigación o docencia, y en su caso de transferencia e intercambio del conocimiento, por un periodo acumulado de, como mínimo, nueve meses, en universidades o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral, quedando expresamente excluida la mera participación en proyectos de investigación conjuntos. Se deberán acreditar la realización y la duración de las actividades llevadas a cabo.
ANECA podrá dispensar de este requisito a aquellas personas que acrediten situaciones prolongadas en el tiempo que hayan impedido el complimiento de las actividades, por razón de discapacidad, enfermedad, conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y excedencias por cuidado de hijo o hija, de familiar o por violencia de género, mediante resolución motivada.
Artículo 5. Requisitos generales para optar a la acreditación para el acceso al cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad.
1. Podrán optar a la acreditación para Catedrático o Catedrática de Universidad:
a) Los Profesores y Profesoras Titulares de Universidad.
b) Los Profesores y Profesoras Permanentes Laborales.
c) Las personas que acrediten tener la condición de doctor o doctora con, al menos, ocho años de antigüedad y que, además, se encuentren en una de las siguientes situaciones:
1.º Haber justificado una trayectoria excelente en la actividad investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, en la acreditación con informe positivo para Profesor o Profesora Titular de Universidad o Profesor o Profesora Permanente Laboral.
2.º Ser personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor o Doctora.
2. También podrá optar a dicha acreditación el profesorado de las universidades de otros Estados miembros de la Unión Europea, que haya alcanzado una posición comparable, al menos, a la de Profesor o Profesora Titular de Universidad.
3. El personal docente e investigador de universidades o centros de investigación podrá solicitar que se le realice una evaluación para acreditarse a Profesor o Profesora Titular y a Catedrático o Catedrática de Universidad simultáneamente, pudiendo obtener esta última sin necesidad de pertenecer al cuerpo de Profesoras y Profesores Titulares de Universidad, siempre que acredite tener la condición de doctor o doctora con, al menos, ocho años de antigüedad. La comisión podrá conceder la acreditación sólo a Profesora o Profesor Titular de Universidad, o a Profesora o Profesor Titular y a Catedrática o Catedrático de Universidad conjuntamente.
CAPÍTULO II
Comisiones de acreditación estatal
Artículo 6. Comisiones de acreditación.
1. La valoración de los méritos y competencias a que se refiere este real decreto será realizada por comisiones de acreditación (en adelante, comisión o comisiones).
2. La persona titular de la dirección de ANECA podrá proponer anualmente a la persona titular del Ministerio de Universidades la aprobación de un máximo de treinta comisiones, ajustándose a las previsiones y requisitos presupuestarios aplicables.
La creación y supresión de las comisiones se realizarán por la persona titular de la dirección de ANECA, que asimismo indicará qué especialidades de conocimiento se asignan a cada comisión. Igualmente, si fuese necesario para un más adecuado funcionamiento de las comisiones, la persona titular de la dirección de ANECA podrá realizar cuantos cambios sean necesarios en su composición y en la asignación de las especialidades a cada una de ellas.
Las correspondientes resoluciones de creación, modificación o supresión se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Las comisiones dependerán administrativamente de la división de ANECA competente en la evaluación del profesorado. ANECA establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y en los resultados de sus evaluaciones.
4. ANECA informará al Consejo de Universidades del funcionamiento de las comisiones y los resultados de sus actuaciones con la periodicidad que establezca dicho Consejo. Asimismo, informará al Ministerio de Universidades de las actuaciones de las comisiones siempre que éste lo solicite.
Artículo 7. Composición de las comisiones.
1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación deberán estar constituidas mayoritariamente por profesorado de los cuerpos docentes universitarios. Asimismo, podrán formar parte de dichas comisiones el profesorado de universidades extranjeras, así como otro personal docente e investigador permanente y personas expertas de reconocido prestigio, con méritos equiparables a los requeridos para los miembros procedentes de los cuerpos docentes universitarios.
2. Para pertenecer a las comisiones, los Catedráticos y Catedráticas de Universidad, el personal docente e investigador permanente con categoría equivalente y el personal investigador con categoría equivalente perteneciente a Organismos Públicos de Investigación (en adelante, OPIS) deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora o de transferencia del conocimiento. Los Profesores y Profesoras Titulares de Universidad, el personal docente e investigador permanente con categoría equivalente, y el personal investigador de los OPIS con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos. El último periodo de actividad investigadora deberá haber sido reconocido en los últimos seis años.
El periodo de referencia de seis años se prorrogará un año por cada permiso de maternidad o paternidad, situación de excedencia para atender el cuidado de hijas, hijos, o de otros familiares a su cargo o excedencia por razón de violencia de género, en los términos previstos en el artículo 89 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En el caso de personal docente o investigador extranjero y otro personal docente e investigador permanente al que no sea de aplicación el reconocimiento de los periodos de actividad investigadora, se le exigirá tener méritos de investigación equiparables.
3. Tanto el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios como el personal investigador perteneciente a los OPIS deberá tener una antigüedad en sus respectivos cuerpos de al menos dos años en el momento de ser seleccionado.
4. Los requisitos específicos que puedan exigirse al profesorado de universidades extranjeras, y a las personas expertas de reconocido prestigio, para ser miembros de las comisiones serán equiparables a los requeridos para los miembros procedentes de los cuerpos docentes universitarios y se determinarán por orden de la persona titular del Ministerio de Universidades. El modo de acreditar el cumplimiento de dichos méritos se establecerá por resolución de la persona titular de la dirección de ANECA, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
5. El número de miembros titulares de las comisiones variará en función de la diversidad de especialidades de conocimiento asignadas a cada comisión y del número previsible de solicitudes, pero no será inferior a 7 ni superior a 21. Cada comisión estará integrada también por un número de miembros suplentes equivalente a la mitad de los miembros titulares.
6. La mayoría de los miembros titulares y suplentes de cada comisión serán Catedráticos o Catedráticas de Universidad y otro personal docente e investigador permanente con categoría equivalente o personas expertas de reconocido prestigio y con méritos y competencias acreditados equiparables a los requeridos para los miembros procedentes del cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad.
7. Los miembros a que se hace referencia en el apartado anterior integrarán una subcomisión, que tendrá la competencia exclusiva en la evaluación y resolución de las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad.
Artículo 8. Procedimiento para la designación de los miembros de las comisiones.
1. El 50 por ciento de los miembros de las comisiones será propuesto al Consejo de Universidades a partir de un sorteo público que ANECA realizará entre el personal en activo de los cuerpos docentes universitarios que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 7. El resultado del sorteo será inmediatamente comunicado a los interesados o las interesadas.
La participación como miembro de una comisión, en el caso a que se refiere el párrafo anterior, será obligatoria, salvo cuando concurra alguna de las causas justificadas de renuncia previstas en el artículo 11.1, párrafo primero, debiendo procederse según lo allí dispuesto.
2. ANECA seleccionará el otro 50 por ciento de los miembros de las comisiones, que igualmente deberán cumplir los requisitos del artículo 8.
Para realizar esta selección, ANECA llevará a cabo una consulta previa no vinculante a actores relevantes para recabar sus sugerencias.
La selección de profesorado de universidades extranjeras, de otro personal docente e investigador permanente y de personas expertas de reconocido prestigio, se incluirá, en su caso, en este porcentaje.
Cuando el número de miembros de las comisiones sea impar, ANECA propondrá al Consejo de Universidades la distribución más aproximada al 50 por ciento, con mayoría en todo caso de miembros propuestos por ANECA.
3. ANECA procurará que las comisiones se integren por miembros provenientes de las distintas especialidades del conocimiento asignadas a cada comisión. Del mismo modo garantizará una presencia equilibrada de instituciones y comunidades autónomas, así como una composición paritaria entre mujeres y hombres.
4. Al menos uno de los miembros propuestos deberá contar con contribuciones científicas, docentes o de transferencia e intercambio del conocimiento de carácter marcadamente interdisciplinar o multidisciplinar, de acuerdo con los criterios que ANECA determine. Asimismo, uno de los miembros de cada comisión deberá contar con experiencia en la integración del análisis de género en la evaluación, de acuerdo con los criterios que ANECA determine.
5. La Comisión de Asesoramiento para la Evaluación del Profesorado, de acuerdo con el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, aprobado por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, asesorará a la dirección de ANECA sobre el procedimiento y criterios de selección de los miembros de las comisiones.
6. Cuando en la propuesta figure personal investigador de los OPIS, se informará de ello a la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación.
7. La persona titular de la dirección de ANECA elevará al Consejo de Universidades la propuesta de miembros para formar parte de las comisiones, distinguiendo entre los provenientes del sorteo público y los directamente seleccionados por ANECA.
8. El Consejo de Universidades podrá aprobar o motivadamente rechazar la propuesta remitida por la persona titular de la dirección de ANECA, pero en ningún caso podrá proponer otros candidatos o candidatas. El Consejo de Universidades podrá basar el rechazo parcial de la propuesta en que algún miembro no cumpla con los criterios establecidos en el artículo 7. El rechazo total de la propuesta sólo podrá fundamentarse en que el conjunto de ésta no cumpla con los criterios de este artículo.
Artículo 9. Designación, aceptación y duración.
1. Corresponde a la persona titular de la dirección de ANECA realizar la designación de los miembros de las comisiones, previa aprobación de su propuesta por el Consejo de Universidades.
2. La designación como miembro de una comisión de acreditación implicará el deber de cumplir, en el desempeño de sus funciones, el Código Ético a que se hace referencia en el artículo 10. ANECA podrá requerir a los miembros de las comisiones de acreditación su participación en procesos de formación para la evaluación.
3. La designación se realizará por un período de dos años y, previo acuerdo, podrá ser prorrogada una sola vez por un período de la misma duración.
4. La persona titular de la dirección de ANECA podrá proponer al Consejo de Universidades la separación de los miembros de una comisión en el caso de incumplimiento del Código Ético previsto en el artículo 10.
El expediente de separación será incoado de oficio por la dirección de ANECA, y tendrá naturaleza disciplinaria. Su tramitación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La dirección de ANECA elevará al Consejo de Universidades una propuesta motivada y no vinculante de resolución, que será evaluada y resuelta de forma también motivada por éste.
Artículo 10. Código Ético.
1. El Código Ético, que será aprobado por el Consejo Rector de ANECA, incorporará, al menos, los siguientes contenidos: derechos y deberes de los miembros de las comisiones, derechos de las personas solicitantes en su relación con ANECA, y medios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. En todo caso, se incluirán entre los deberes de los miembros de las comisiones al menos los siguientes: actuar con objetividad, independencia y rigor profesional; respetar la confidencialidad de los datos personales de las personas solicitantes de la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la comisión; guardar secreto de las deliberaciones de la comisión; comunicar y abstenerse de intervenir en caso de conflicto de intereses; cumplir con la dedicación necesaria el desempeño adecuado de las tareas que les son propias; y aplicar los criterios de evaluación establecidos en este real decreto y en sus normas de desarrollo o medidas de aplicación.
3. El Código Ético deberá ser coherente con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título III del referido texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 11. Renuncia, abstención y recusación.
1. Una vez designados, los miembros de la comisión podrán renunciar de forma motivada por las siguientes causas: encontrarse en la situación administrativa de servicios especiales, excedencia o permisos de larga duración, así como ocupar un cargo en el consejo de gobierno de una universidad o de dirección en un OPI o de un organismo de investigación de otras administraciones públicas, dirigir una agencia de calidad autonómica o presidir alguna de sus comisiones de evaluación.
La solicitud de renuncia deberá ser presentada a ANECA, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción de la comunicación del resultado del sorteo o de la selección por ANECA, respectivamente. La apreciación de que concurre la causa alegada corresponderá a ANECA, que deberá resolver en el plazo de 10 días a contar desde la recepción de dicha solicitud.
2. Los miembros de la comisión que opten a la acreditación para Catedrático o Catedrática de Universidad y soliciten ser evaluados por la misma comisión de la que son miembros, deberán presentar su renuncia en el momento de registrar su solicitud.
3. En el caso de que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las personas afectadas deberán abstenerse de actuar en el expediente de acreditación que dé lugar a la abstención y manifestar el motivo concurrente. En todo caso, los miembros de la comisión deberán abstenerse de actuar en los procedimientos de acreditación de solicitantes que tengan un vínculo funcionarial o contractual con la misma institución en la que desarrollen su actividad principal. La actuación de los miembros de la comisión en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, si bien dará lugar a la responsabilidad que proceda.
4. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento, la persona recusada manifestará, en el día siguiente a aquel en el que haya tenido conocimiento de su recusación, si se da o no en ella la causa alegada. En el primer caso, quien ostente la presidencia de la comisión apartará de ésta al o la vocal recusada para la actuación sobre el correspondiente expediente de acreditación, procediendo, en caso necesario, a su sustitución por un o una suplente. Si niega la causa de recusación, la persona que ostente la presidencia resolverá en el plazo de 3 días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue al interponer posteriores recursos.
5. Si la persona recusada fuera la que ostenta la presidencia de la comisión, la persona titular de la dirección de ANECA nombrará a un presidente o presidenta sustituto para resolver la recusación. En tanto no se produzca ese nombramiento, se aplicará lo previsto en el artículo 14.2.
6. En los casos de abstención o recusación que impidan la actuación de la comisión, las personas titulares serán sustituidas por sus suplentes. En el caso de que en la persona suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación anteriormente citados, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden que establezca la propia comisión, que tendrá en cuenta criterios de afinidad dentro de las especialidades de conocimiento que tenga asignadas. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, se procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes ad hoc por el mismo procedimiento que aquéllos. Se procederá de igual modo en los casos de renuncia sobrevenida de los miembros de la comisión.
Artículo 12. Publicidad.
1. La composición de las comisiones será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», incluidos los casos en que se produzca su modificación.
2. Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones, ANECA publicará el contenido de los currículos de sus miembros. El currículo breve, cuyo modelo será facilitado por ANECA, comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre méritos y competencias evaluables.
CAPÍTULO III
Funcionamiento de las comisiones de acreditación
Artículo 13. Constitución y funcionamiento de las comisiones.
1. Las comisiones, que tendrán carácter permanente, se reunirán cuantas veces sea necesario, previa convocatoria de la presidencia o previa convocatoria de la secretaría por orden de la presidencia. La constitución de cada comisión se realizará en su primera reunión y tras cada renovación.
Las sesiones podrán realizarse a través de medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, siempre y cuando se garantice la identidad de las personas asistentes, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la comunicación entre ellos en tiempo real. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
2. Para que la comisión pueda actuar válidamente será necesaria la asistencia de las personas que desempeñen la presidencia y la secretaría, así como de la mitad de sus miembros.
3. Los miembros de las comisiones de acreditación percibirán los emolumentos, asistencias e indemnizaciones que les correspondan, según las reglas y procedimientos de la ANECA, que los abonará con cargo a sus presupuestos.
4. Los miembros y especialistas de estas comisiones no podrán devengar indemnizaciones por razón del servicio por alojamiento, transporte, manutención o cualesquiera otros gastos de desplazamiento.
5. En lo no particularmente previsto en este real decreto, las comisiones ajustarán su funcionamiento a las normas contenidas en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 14. La Presidencia, las vocalías y la secretaría de las comisiones.
1. La persona titular de la dirección de ANECA designará y nombrará, de entre los miembros de las comisiones, a quien ejerza la presidencia de cada comisión, atendiendo a criterios objetivos tales como la antigüedad, la experiencia en gestión o evaluación, o los méritos científicos y técnicos. ANECA garantizará que en el conjunto de las comisiones exista paridad entre presidencias ocupadas por hombres y mujeres.
En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como presidente o presidenta el Catedrático o Catedrática de Universidad de mayor antigüedad entre quienes integren la comisión.
2. Los demás miembros de cada comisión tendrán la condición de vocales. Uno de ellos actuará como secretario o secretaria de la comisión.
3. Además, un miembro del personal de ANECA participará en las sesiones de la comisión prestando el apoyo técnico y administrativo necesario para su desarrollo.
CAPÍTULO IV
Procedimiento para la obtención de la acreditación estatal
Artículo 15. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento de acreditación se iniciará a instancia de la persona interesada mediante la presentación de una solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17.
2. Una vez presentada y registrada la solicitud, las personas interesadas podrán conocer en todo momento el estado de su tramitación a través de la sede electrónica de ANECA.
Artículo 16. Obligatoriedad de relacionarse electrónicamente en los procedimientos de acreditación.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, las personas solicitantes de los procedimientos de acreditación regulados en este real decreto deberán realizar todos los trámites relacionados con los procedimientos de acreditación, incluida la interposición de reclamaciones y recursos administrativos contra las resoluciones con que dichos procedimientos finalicen, por medios electrónicos a través de la sede electrónica de ANECA.
2. Las solicitudes, comunicaciones y la documentación requerida deberán presentarse en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica de ANECA. Los medios electrónicos empleados en la tramitación de las solicitudes y en las comunicaciones con las personas solicitantes serán los sistemas determinados en la citada sede electrónica.
3. En el caso de que el órgano instructor requiera documentos originales o sus copias auténticas y sólo puedan presentarse en formato papel, serán digitalizados, según lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, devolviéndose los originales a la persona interesada.
4. Las personas interesadas serán notificadas, en todo caso, en la sede electrónica de ANECA, así como en la Dirección Electrónica Habilitada Única.
Artículo 17. Requisitos de la solicitud.
1. En la solicitud deberá constar el cuerpo docente para el que se pretende obtener la acreditación y la comisión cuya evaluación se solicita. En el caso de que la comisión seleccionada considere que el perfil de la persona solicitante resulta más afín a otra especialidad, remitirá el expediente a la persona titular de la dirección de ANECA para su reasignación; antes de resolver, se dará audiencia a la persona interesada.
2. Las personas solicitantes deberán presentar la correspondiente solicitud, de acuerdo con el artículo 21 así como con el modelo de formulario que ANECA establezca, acompañada de la justificación, abreviada y significativa, de las competencias y los méritos de investigación, incluyendo los de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, de docencia, de liderazgo y relacionados con la actividad profesional, que aduzcan.
ANECA deberá garantizar que la plataforma, documentación, formularios e información sobre el proceso de acreditación estén disponibles en lengua inglesa y aceptará la documentación aportada en inglés.
3. ANECA requerirá el uso de los repositorios institucionales y temáticos, así como de agregadores reconocidos internacionalmente, en acceso abierto con arreglo a los artículos 12 y 69.2.b) de la Ley 2/2023, de 22 de marzo, como forma de acceso preferente a las publicaciones científicas y otros resultados de investigación.
Artículo 18. Tasas.
La participación en el procedimiento de acreditación devengará el abono de las tasas de ANECA que anualmente se determinen en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 19. Instrucción.
1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, la unidad competente para la evaluación comprobará que se acompañan de la documentación que se requiere en el artículo 21 y en el anexo, así como de una declaración responsable de su veracidad. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones.
2. Si se dejase de aportar algún documento preceptivo o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 23.
3. Las comisiones examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de las personas interesadas aclaraciones o justificaciones adicionales, que se deberán aportar en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos y competencias cuya necesidad de justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.
4. Se presumirá la veracidad de los méritos y competencias aducidos mediante la documentación presentada por las personas interesadas, si bien se podrán realizar todas aquellas comprobaciones que se estimen convenientes de la documentación requerida para la evaluación de su currículum y en general del contenido de los expedientes, de forma aleatoria o a criterio de las comisiones.
5. La inexactitud o falsedad, de cualquier dato o información esencial, determinarán el sentido negativo de la resolución y la imposibilidad de presentar una nueva solicitud hasta transcurridos doce meses desde la presentación de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.3, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
6. En todo caso, ANECA podrá hacer uso de la potestad de verificación que a las administraciones públicas reconoce la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 20. Procedimiento de evaluación.
1. Las comisiones evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en su anexo.
2. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la comisión, que actuarán como ponentes. La comisión adoptará la decisión de forma colegiada a la vista de la documentación presentada y de los informes de la ponencia.
3. En caso de discrepancia entre los ponentes, las comisiones podrán solicitar el informe no vinculante de una persona experta externa perteneciente a la especialidad de conocimiento de la persona solicitante. Las personas expertas externas deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 7.
4. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 7.6.
Artículo 21. Méritos y competencias evaluables y criterios de evaluación.
1. Las personas solicitantes deberán resumir su trayectoria docente e investigadora, incluyendo las de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, liderazgo o actividad profesional en un currículo breve, que incluirá una exposición y justificación de un número reducido de contribuciones relevantes con una explicación narrativa sobre su calidad y relevancia. El currículo incluirá los siguientes méritos y competencias, de acuerdo con las directrices de este real decreto, y en la forma que establezca ANECA:
a) Méritos y competencias de investigación, incluyendo las de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación:
Las personas solicitantes deberán destacar la calidad, impacto o relevancia científica, social o local de sus contribuciones, sustentada por los indicadores que ellas mismas quieran aportar. Igualmente, podrán incluir el o los identificadores persistentes y enlaces que estimen convenientes a las bases de datos utilizadas comúnmente en los ámbitos de conocimiento correspondientes, así como a los repositorios institucionales y temáticos y agregadores reconocidos internacionalmente.
b) Méritos y competencias de docencia:
1.º Las personas solicitantes deberán acreditar una experiencia docente universitaria relevante, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la calidad.
2.º Aquellas personas solicitantes que acrediten resultados de investigación excepcionales y que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación, o en una universidad extranjera en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, podrán obtener la acreditación sin necesidad de cumplir con el conjunto de los méritos de actividad docente que se establezcan.
c) Méritos y competencias de liderazgo:
Para obtener la acreditación para el cuerpo de Catedráticas y Catedráticos de Universidad se requerirá que las personas solicitantes aporten evidencias significativas de una trayectoria de liderazgo en actividades académicas. Dicha trayectoria quedará avalada por las actuaciones que demuestren la capacidad de dirección de equipos y proyectos de investigación, la formación y promoción de jóvenes docentes e investigadores, la dirección y gestión universitaria, los reconocimientos y las responsabilidades ejercidas en organizaciones científicas y comités científicos y técnicos u otras actividades de liderazgo equivalentes.
d) Méritos y competencias relacionados con la actividad profesional:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c), ANECA establecerá, escuchadas las comisiones correspondientes, los méritos y competencias a considerar en la valoración de la experiencia profesional de las personas solicitantes, en especial, cuando se trate de profesiones reguladas y enseñanzas artísticas.
2. ANECA hará públicos los criterios de evaluación de estos méritos y competencias y los requisitos mínimos de referencia para una resolución positiva, de acuerdo con la especificidad de cada especialidad o agrupación de especialidades de conocimiento que tenga asignadas cada comisión. Dichos criterios se someterán a un trámite de participación no vinculante con los actores interesados del conjunto de la comunidad universitaria y científica.
Igualmente, ANECA trabajará con las agencias de calidad de las comunidades autónomas para el establecimiento de unos criterios mínimos comunes con el fin de facilitar los acuerdos de reconocimiento de una evaluación positiva de los méritos realizada por las agencias de calidad de las comunidades autónomas a los efectos de la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
3. En el caso de la acreditación a Profesor o Profesora Titular de Universidad, los méritos y competencias requeridos para una evaluación positiva deberán adecuarse a la duración prevista para la etapa inicial de la carrera académica en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
4. Los criterios de evaluación de la actividad docente e investigadora y de la transferencia e intercambio del conocimiento deberán incorporar la interdisciplinariedad o multidisciplinariedad, la ciencia ciudadana, las aportaciones de relevancia local, el pluralismo lingüístico y el pluralismo científico, así como el acceso abierto a los res …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.