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EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley.
Exposición de motivos
I
La presente Ley recoge los aspectos normativos que regulan el ejercicio de los derechos económicos contemplados en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, habiéndose atendido a la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y a la normativa emanada de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, de 22 de septiembre de 1980.
II
Se han tenido en cuenta en la elaboración de estos Presupuestos cuantos criterios permiten una mejor consolidación con los del Estado. En consecuencia, la estructura presupuestaria responde a un criterio económico en el estado de ingresos, distinguiendo capítulos, grupos, conceptos y subconceptos y a un triple criterio de clasificación en el estado de gastos: Orgánico, distinguiendo Secciones y Servicios; Económico, con capítulos, artículos, conceptos, subconceptos y partidas, y Funcional, mediante programas. Destaca en la presente Ley la mejora introducida en la especificación por programas al imputarse a cada uno las obligaciones de gastos de personal y de funcionamiento de los servicios.
III
Se incluye la participación de los municipios en los tributos del Estado, como consecuencia del principio presupuestario de universalidad, y de acuerdo con lo dispuesto en nuestra norma estatutaria. Asimismo, se incluye el equivalente de la Recaudación de Tributos Locales concertados con aquéllos, por tener encomendada su recaudación la Diputación Regional de Cantabria.
IV
En estos presupuestos se recoge nuevamente la financiación a través del Fondo de Compensación Interterritorial que había venido figurando en los Presupuestos Regionales hasta el ejercicio de 1989.
TÍTULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO I
De los créditos y su financiación
Artículo 1. De los créditos iniciales.
Los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para el ejercicio económico de 1993 están integrados por:
a) El presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 46.608.223.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 46.608.223.000 pesetas.
b) El presupuesto de la Fundación «Marqués de Valdecilla», en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 520.957.000 pesetas y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 520.957.000 pesetas.
c) El presupuesto del Conservatorio Profesional de Música «Jesús de Monasterio», en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 142.945.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 142.945.000 pesetas.
d) El presupuesto del Organismo autónomo, de carácter administrativo, Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 14.620.000 pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 14.620.000 pesetas.
e) El presupuesto del Centro de Investigación de Medio Ambiente, en cuyo Estado de Gastos se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 15.000.000 de pesetas, y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por un importe de 15.000.000 de pesetas.
f) Los presupuestos de las Empresas públicas regionales, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada.
Artículo 2. De la financiación de los créditos.
Los créditos aprobados en el artículo 1 de esta Ley se financiarán mediante:
a) Impuestos establecidos por la Diputación Regional de Cantabria.
b) Tributos cedidos por la Administración Central del Estado.
c) Recargo sobre Impuestos del Estado.
d) Porcentaje de participación en los ingresos de la Administración Central del Estado.
e) Fondo de Compensación Interterritorial.
f) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
g) El rendimiento derivado de las tasas.
h) Contribuciones especiales.
i) El producto de la contraprestación de servicios públicos, regulado mediante precios públicos.
j) Recursos por préstamos.
k) Emisión de Deuda Pública.
l) Rendimiento del Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.
m) Aportaciones de instituciones públicas y privadas.
n) Ingresos de derecho privado.
ñ) Multas y sanciones.
o) Participación de los municipios en los Tributos del Estado.
p) Recaudación de Tributos Locales y Municipales.
q) Fondos Estructurales Europeos.
r) Remanente de Tesorería.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos atribuidos a la Diputación Regional de Cantabria se estiman en 289.739.000 pesetas.
Artículo 4. De la administración y gestión de los derechos.
La administración y gestión de los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional se atribuye a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.
CAPÍTULO II
Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo 5. Principios generales.
1. Las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes de la presente Ley y a la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.
2. Todas las modificaciones presupuestarias serán tramitadas a través del Servicio de Presupuestos y fiscalizadas por la Intervención.
3. La propuesta de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente las partidas presupuestarias afectadas por la misma, así como la incidencia en la consecución de los objetivos del programa o programas afectados, la variación cuantitativa y las razones que la justifican.
4. Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para la creación de cuantas partidas sean necesarias en el Presupuesto de Ingresos.
Artículo 6. Transferencias de crédito.
1. Podrán autorizarse, dentro del Estado de Gastos de los Presupuestos, incluso mediante la creación de nuevas partidas, previo informe del Servicio de Presupuestos y de la Intervención, las siguientes transferencias de créditos:
A) Entre créditos de un mismo programa o entre programas que, incluidos en la misma función, correspondan a una o varias Consejerías.
B) Entre créditos de programas incluidos en distinta función, correspondientes a una o varias Consejerías.
En todo caso, será órgano competente para la autorización de las transferencias de crédito el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas.
2. Corresponden al Consejo de Gobierno, autorizar transferencias de crédito desde los programas de las distintas Secciones, al programa de «Imprevistos y funciones no clasificadas», y, desde éste, en los casos y como consecuencia de operaciones auxiliares de la acción de la Diputación Regional de Cantabria, a la correspondiente cuenta de Valores Independientes, la cual, al final del ejercicio, deberá ser regularizada. Podrá compensarse este concepto de «Imprevistos y funciones no clasificadas», en el supuesto que el saldo no resultare bastante, con transferencia desde el concepto presupuestario al que el Acuerdo de Consejo de Gobierno haya auxiliado en su ejecución.
Artículo 6. Transferencias de crédito.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
Artículo 7. Incorporación de remanentes de crédito.
1. Los créditos para gastos que al último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho. No obstante, por acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, previo expediente que acredite su existencia y financiación, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito.
b) Las transferencias de crédito que hayan sido concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
c) Los créditos por operaciones de capital.
d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordados antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse obligaciones durante el mismo.
e) Los créditos para operaciones corrientes generados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
2. Los remanentes incorporados según lo previsto en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde. La fecha límite para la disposición de los remanentes incorporados será el 30 de noviembre de 1994.
La parte de remanente afectada por una disposición de gastos del capítulo VI «Inversiones Reales», que se incorpore al nuevo Presupuesto, seguirá sujeta a la misma disposición y podrán reconocerse a su cargo todas las obligaciones de pago referentes a la misma.
3. Al incorporarse un remanente de crédito al presupuesto del siguiente ejercicio se incorporarán también, en su caso, los derechos que su ejecución deba producir.
Artículo 7. Incorporación de remanentes de crédito.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
Artículo 8. Otras modificaciones presupuestarias.
1. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa «Imprevistos y Funciones no clasificadas» a las partidas respectivas de los demás programas de gasto, con sujeción a los siguientes requisitos:
a) La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores de esta Ley.
b) La solicitud de transferencia deberá ir acompañada de una memoria en la que se justifiquen las desviaciones que pudieran producirse en la consecución de los correspondientes objetivos en caso de no acceder a aquélla.
2. El Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá autorizar la habilitación de créditos, con cargo al programa «Imprevistos y Funciones no clasificadas», mediante la creación en el mismo de las partidas pertinentes para los supuestos en que, en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades no contempladas de forma directa en el mismo.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, autorizar las transferencias a las distintas partidas del programa «Imprevistos y Funciones no clasificadas», disponiendo, a tal efecto, de los créditos que no sean utilizados en los programas de las diferentes Secciones del Presupuesto, para su ulterior reasignación.
Artículo 8. Otras modificaciones presupuestarias.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
Artículo 9. Otras normas comunes en las modificaciones presupuestarias.
1. En toda modificación presupuestaria que afecte al capítulo primero será preceptivo el informe favorable de la Dirección Regional de Función Pública.
2. Una vez acordadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto (Servicio de Presupuestos), para instrumentar su ejecución.
Artículo 9. Otras normas comunes en las modificaciones presupuestarias.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
Artículo 10. Limitaciones en las transferencias de crédito.
1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos extraordinarios ni a los suplementos de crédito ni a los créditos incorporados de ejercicios anteriores.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados mediante otras transferencias salvo cuando afecten exclusivamente a créditos de personal o de Deuda Pública.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal o de Deuda Pública.
2. Las limitaciones de los apartados b) y c) del punto anterior no afectarán a los créditos incluidos en el programa «Imprevistos y Funciones no clasificadas» ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
Artículo 10. Limitaciones en las transferencias de crédito.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
Artículo 11. Créditos plurianuales.
1. La autorización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria y serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, previo informe del Servicio de Presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Convenios, contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamientos de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por el plazo de un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por órganos de la Diputación Regional de Cantabria.
d) Cargas financieras de las deudas de la Diputación Regional de Cantabria.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a) y b) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto en que tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
4. A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de cada Consejería y previos los informes que estime oportunos el Servicio de Presupuestos que se unirán al que emite este órgano.
6. Los compromisos de gastos a que se refieren los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización por el Servicio de presupuestos.
7. A los efectos previstos en el apartado 2 de este artículo se entenderá que se ha iniciado la ejecución cuando resulte acreditada mediante la correspondiente factura o acta de comprobación del replanteo.
8. En caso de discrepancia del servicio de Presupuestos con las propuestas de créditos plurianuales se remitirá el expediente al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, quien elevará la oportuna propuesta a la aprobación del Consejo de Gobierno.
9. Cuando los créditos plurianuales se financien con aportaciones de terceros deberá acreditarse fehacientemente en el expediente el compromiso de ingreso que garantiza su financiación.
Artículo 11. Créditos plurianuales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
Artículo 12. Redistribución de créditos.
Los titulares de las respectivas Consejerías podrán redistribuir los créditos de las mismas, entre las diferentes partidas de un mismo subconcepto presupuestario, previo informe del Servicio de Presupuestos y de la Intervención.
TÍTULO II
Gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
Normas de ejecución del presupuesto
Artículo 13. Autorización y disposición de gastos.
1. La autorización y disposición de gastos, con cargo a los créditos consignados en estos presupuestos, se ajustará a la siguiente normativa:
a) En los capítulos 1, 3, 8 y 9 se realizarán por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, sin limitación de cuantía, pudiéndose aplicar, cualquiera que sea el período o vencimiento a que correspondan a los créditos del ejercicio corriente.
b) En el capítulo 2, sin perjuicio de que todos los expedientes de contratación administrativa se tramiten por la Consejería de Presidencia, la autorización y disposición corresponderá al Consejo de Gobierno, salvo en los supuestos de la expedición de órdenes de pago con el carácter de a justificar que se regirán por su normativa específica.
c) En los capítulos 4, 6 y 7 se realizarán por el Consejo de Gobierno. No obstante, la autorización y disposición de los créditos de «Participación de los municipios en los tributos del Estado», así como la de los créditos correspondientes a «Transferencias a Ayuntamientos por recaudación de tributos», corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, cualquiera que sea la cuantía.
2. Las autorizaciones de gastos en los créditos con financiación afectada relacionados en el anexo I, sólo podrán acordarse cuando la misma quede justificada fehacientemente en los expedientes.
3. Para la ejecución de lo previsto en el presente artículo se utilizarán los impresos aprobados por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.
4. Las anulaciones y modificaciones de autorizaciones y disposiciones las acordará, en cualquier caso, el mismo órgano que adoptó el acuerdo de su aprobación inicial.
Artículo 14. Liquidación del presupuesto.
1. El presupuesto del ejercicio de 1993 se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, al 31 de diciembre. La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto someterá a la aprobación del Consejo de gobierno dicha liquidación presupuestaria antes del 30 de abril de 1994.
2. Las obligaciones reconocidas no satisfechas a la fecha citada constituirán los residuos de gastos. Los de ingresos estarán formados por los derechos liquidados pendientes de ingreso al 31 de diciembre. El remanente de Tesorería, susceptible de financiar modificaciones de créditos, estará constituido por la diferencia entre derechos liquidados y obligaciones reconocidas; por los saldos netos compensados de operaciones no presupuestarias; por la evolución de los residuos de ejercicios anteriores y por los fondos líquidos en la Tesorería.
3. Las Consejerías deberán remitir, antes del 31 de enero de 1994, a la Intervención, los documentos justificativos de derechos u obligaciones imputables al ejercicio 1993.
Artículo 15. Expedición de órdenes de pago.
1. La expedición de órdenes de pago deberá ir precedida del reconocimiento de la obligación por los titulares de las respectivas Consejerías, a cuyo efecto recabarán del Director Regional competente o, en caso de inexistencia, del Secretario general Técnico, la expresa conformidad con la realización de la obra, suministro o servicio a que se refiera.
2. Las dotaciones de la Sección Uno se librarán en firme y trimestralmente por cuartas partes iguales a nombre de la Asamblea Regional de Cantabria, salvo que fundadamente se justifique la necesidad de variar dicha cuantía y en ningún caso estará sujeta a justificación alguna ante el Consejo de Gobierno.
Artículo 16. Subvenciones.
1. Las ayudas y subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria serán concedidas con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión, incluso las que se financien con transferencias de crédito o bajo la modalidad de convenios, siempre que no figuren nominativamente en los presupuestos.
2. En los supuestos en que el beneficiario de una subvención o ayuda no utilice la misma para el destino específico para el que se solicitó y concedió, no realice la actuación que dio origen a la subvención o ayuda o no justifique, caso de ser requerido para ello, su aplicación a los fines determinados para los que se interesó, vendrá obligado a reintegrar la cuantía concedida y percibida más los intereses legales que resultaren de aplicación, desde la fecha de la percepción de la subvención.
3. El Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional de Cantabria, dentro del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la relación de las subvenciones concedidas con indicación expresa del destino, importe y Entidad.
CAPÍTULO II
Normas sobre contratación
Artículo 17. Recepciones.
1. Sin perjuicio de la facultad de la Intervención General para recabar cuanta información considere oportuna cuando lo estime conveniente, en las recepciones de obras, será preceptiva su presencia a efectos de comprobación de las inversiones, cuando la cuantía supere los 25.000.000 de pesetas, y potestativa en los restantes casos. La extensión del Acta de Recepción Provisional será obligatoria cuando el importe de las obras sea superior a 1.000.000 de pesetas. En todo caso, será preceptiva la notificación, a la Intervención General, de la fecha en que se efectuarán tanto las recepciones provisionales como las definitivas. La extensión del Acta de Recepción definitiva será obligatoria en todos los casos.
Cuando se trate de obras de primer establecimiento, del acta de recepción, provisional y definitiva, se remitirá una copia al Servicio de Administración General de Patrimonio, para la inclusión del inmueble en el Inventario General de Bienes y Derechos.
2. En los suministros de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso se acreditará la entrega mediante diligencia de «suministrado y conforme», que será suscrita en las facturas, por el Director Regional competente o, en caso de inexistencia, del Secretario general Técnico.
3. En los suministros y adquisiciones de bienes inventariables, será preceptiva la presencia de la Intervención General cuando se supere la cifra de 1.000.000 de pesetas, y potestativa en los demás casos. En las recepciones de cuantía superior a 200.000 pesetas, se extenderá el correspondiente Acta. Del Acta de recepción se remitirá una copia al Servicio de Administración General de Patrimonio, para la inclusión de los bienes en el Inventario General.
4. En los estudios y proyectos se extenderá Acta de recepción única, en todos los casos. Será preceptiva la presencia de la Intervención General cuando la cuantía supere las 500.000 pesetas, y potestativa en los demás casos.
5. En las prestaciones de servicios se acreditará su realización mediante diligencia de «realizado y conforme», que será suscrita en las facturas, por el Director regional competente o, en caso de inexistencia, del Secretario general Técnico.
TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Avales
Artículo 18. Limites en la concesión de avales.
1. Durante el ejercicio de 1993, la Diputación Regional de Cantabria podrá avalar, en las condiciones establecidas por la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria y por el Decreto 18/1986, de 4 de abril, las operaciones de crédito que las entidades financieras concedan hasta un límite global de 1.000.000.000 de pesetas. No se imputarán al citado límite los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la cuantía que suponga la cancelación de avales anteriormente concedidos.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno la concesión de un aval al Patronato del Festival Internacional de Santander, por un límite máximo de 50.000.000 de pesetas.
CAPÍTULO II
Operaciones de crédito
Artículo 19. Formalización y gestión de las operaciones de crédito.
1. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, para formalizar, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en representación de la Diputación Regional de Cantabria, todas las operaciones de crédito que figuran en el estado de ingresos, en virtud de expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera, e informado por la Intervención General.
2. Se autoriza, asimismo, a dicha Consejería para efectuar operaciones de refinanciación, intercambio financiero y las modificaciones, sustituciones y conversiones en las operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso del contrato, y con ampliación en su caso, del plazo inicialmente concertado para obtener un mejor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, siempre que resulten suficientemente acreditadas en el expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera e informado por la Intervención General.
3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para emitir deuda pública amortizable de la Diputación Regional de Cantabria, dentro del límite determinado en el apartado 1 de este artículo, con destino a la financiación de operaciones de capital.
4. El producto, la amortización y los gastos por intereses por conceptos conexos de las operaciones financieras, se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.
5. Las operaciones recogidas en el número 2 de este artículo se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el número 4 del presente artículo.
CAPÍTULO III
Operaciones de tesorería
Artículo 20. Regulación de las operaciones de Tesorería.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para formalizar, a propuesta del Consejero del Economía, Hacienda y Presupuesto, operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.
2. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto para realizar la transformación de las disponibilidades líquidas en activos financieros cuando su plazo de vencimiento sea inferior a un mes, dentro del ejercicio presupuestario.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá autorizar operaciones de dicho carácter, cuando el plazo de vencimiento sea superior a un mes e inferior a un año.
3. Las operaciones de Tesorería a que se refieren los dos apartados anteriores del presente artículo serán acordadas previo expediente tramitado por el Servicio de Política Financiera.
4. El producto de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como sus amortizaciones, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios. Dentro del mes siguiente a cada trimestre natural la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto remitirá información de las operaciones efectuadas a la Comisión de Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto de la Asamblea Regional.
TÍTULO IV
Normas tributarias
CAPÍTULO ÚNICO
Precios públicos y tasas
Artículo 21. Precios públicos.
El Consejo de Gobierno fijará, mediante Decreto, los precios públicos que serán exigibles por la Diputación Regional de Cantabria de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 22. Tasas.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar, por Decreto, al alza o a la baja, los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes en función del incremento o decremento experimentado en el coste del servicio que origine la tasa o exacción correspondiente.
Artículo 22. Tasas.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 6 de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
TÍTULO V
De las fianzas de arrendamiento y otros contratos
TÍTULO V
De las fianzas de arrendamiento y otros contratos
Se suspende la eficacia del Título V, por el art. 7 de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
TÍTULO V
De las fianzas de arrendamiento y otros contratos
Véase la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993 por auto de 12 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8982.
Se suspende la eficacia del Título V, por el art. 7 de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
TÍTULO V
De las fianzas de arrendamiento y otros contratos
Téngase en cuenta que se deroga por la disposición derogatoria.4 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, en cuanto se oponga a lo establecido en ella, Ref. BOE-A-2018-856
Véase la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993 por auto de 12 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8982.
Se suspende la eficacia del Título V, por el art. 7 de la Ley 9/1993, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-2196.
CAPITULO ÚNICO
De la constitución de las fianzas correspondientes a inmuebles sitos y suministros o servicios complementarios prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Artículo 23. Obligación de fianza.
Toda fianza exigida a los arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales de negocio, así como las exigidas a los usuarios de suministros o servicios complementarios de la vivienda o local de negocio y que responda tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada, como del pago del precio del arrendamiento, del suministro o del servicio utilizado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberá constituirse por su total importe, en metálico, en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria, bajo la forma de depósito sin interés, que quedará representado por la correspondiente «carga de pago», que servirá como resguardo acreditativo del depósito, salvo en los casos de concierto a que hace referencia el artículo 28 de la presente Ley. De igual manera habrán de ser constituidas las fianzas exigidas a los arrendatarios de contadores, aparatos, maquinaria o mobiliario, cuando vayan implícitas en contratos de arrendamiento de locales o de prestación de servicios o suministros.
Artículo 24. Fianza en arrendamientos urbanos.
Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de renta, en el arrendamiento o subarriendo total de viviendas y de dos en el arrendamiento de viviendas amuebladas y en el arrendamiento o subarriendo total de locales de negocio. En los subarriendos parciales la fianza será igual a la mitad de la renta que corresponda al arrendamiento.
Quedan exceptuados de esta obligación los arrendamientos de locales al Estado, Diputación Regional de Cantabria o Corporaciones locales y Organismos autónomos dependientes de ellos, cuya renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos, así como los arrendamientos, cesiones y subarriendos de viviendas o locales de negocio, con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario las ocupe únicamente por la temporada de verano, o cualquier otra, aunque los plazos concertados para el arrendamiento fueran distintos.
Igualmente se exceptúa de esta obligación el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.
Artículo 24. Fianza en arrendamientos urbanos.
Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de renta, en el arrendamiento o subarriendo total de viviendas y de dos en el arrendamiento de viviendas amuebladas y en el arrendamiento o subarriendo total de locales de negocio. En los subarriendos parciales la fianza será igual a la mitad de la renta que corresponda al arrendamiento.
Quedan exceptuados de esta obligación los arrendamientos de locales al Estado, Diputación Regional de Cantabria o Corporaciones locales y Organismos autónomos dependientes de ellos, cuya renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos, así como los arrendamientos, cesiones y subarriendos de viviendas o locales de negocio, con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario las ocupe únicamente por la temporada de verano, o cualquier otra, aunque los plazos concertados para el arrendamiento fueran distintos.
Igualmente se exceptúa de esta obligación el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.
Se suspende su vigencia y aplicación desde el 3 de agosto de 1993, para las partes legitimadas en el proceso y desde el 26 de agosto para los terceros por providencia del TC de 19 de agosto actual que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2.587/1993. Ref. BOE-A-1993-22025.
Artículo 24. Fianza en arrendamientos urbanos.
Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de renta, en el arrendamiento o subarriendo total de viviendas y de dos en el arrendamiento de viviendas amuebladas y en el arrendamiento o subarriendo total de locales de negocio. En los subarriendos parciales la fianza será igual a la mitad de la renta que corresponda al arrendamiento.
Quedan exceptuados de esta obligación los arrendamientos de locales al Estado, Diputación Regional de Cantabria o Corporaciones locales y Organismos autónomos dependientes de ellos, cuya renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos, así como los arrendamientos, cesiones y subarriendos de viviendas o locales de negocio, con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario las ocupe únicamente por la temporada de verano, o cualquier otra, aunque los plazos concertados para el arrendamiento fueran distintos.
Igualmente se exceptúa de esta obligación el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.
Se levanta la suspensión de su vigencia y aplicación por auto del TC de 21 de diciembre de 1993. Ref. BOE-A-1994-249.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993 por auto de 12 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8982.
Se suspende su vigencia y aplicación desde el 3 de agosto de 1993, para las partes legitimadas en el proceso y desde el 26 de agosto para los terceros por providencia del TC de 19 de agosto actual que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993. Ref. BOE-A-1993-22025.
Artículo 25. Fianza en suministros y servicios.
Respecto a los usuarios de suministros o servicios complementarios de la vivienda o local de negocio, prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será igualmente obligatorio exigir fianza, sea cual fuere el número de abonados de la empresa suministradora, y de la localidad donde tenga su domicilio social. La cuantía en que habrán de exigir las fianzas, será la que viene rigiendo en la actualidad, que podrá ser objeto de modificación por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.
Artículo 25. Fianza en suministros y servicios.
Respecto a los usuarios de suministros o servicios complementarios de la vivienda o local de negocio, prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será igualmente obligatorio exigir fianza, sea cual fuere el número de abonados de la empresa suministradora, y de la localidad donde tenga su domicilio social. La cuantía en que habrán de exigir las fianzas, será la que viene rigiendo en la actualidad, que podrá ser objeto de modificación por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.
Se suspende su vigencia y aplicación desde el 3 de agosto de 1993, para las partes legitimadas en el proceso y desde el 26 de agosto para los terceros por providencia del TC de 19 de agosto actual que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2.587/1993. Ref. BOE-A-1993-22025.
Artículo 25. Fianza en suministros y servicios.
Respecto a los usuarios de suministros o servicios complementarios de la vivienda o local de negocio, prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será igualmente obligatorio exigir fianza, sea cual fuere el número de abonados de la empresa suministradora, y de la localidad donde tenga su domicilio social. La cuantía en que habrán de exigir las fianzas, será la que viene rigiendo en la actualidad, que podrá ser objeto de modificación por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.
Se levanta la suspensión de su vigencia y aplicación por auto del TC de 21 de diciembre de 1993. Ref. BOE-A-1994-249.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993 por auto de 12 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8982.
Se suspende su vigencia y aplicación desde el 3 de agosto de 1993, para las partes legitimadas en el proceso y desde el 26 de agosto para los terceros por providencia del TC de 19 de agosto actual que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2587/1993. Ref. BOE-A-1993-22025.
Artículo 26. Obligaciones de depósito.
Los propietarios, subarrendadores o Empresas que tengan exigida fianza, y en su nombre sus administradores, representantes o apoderados, deberán constituir depósito en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria, por el importe total de cada una, uniendo la correspondiente «carta de pago» al ejemplar del contrato, no admitiéndose que con cargo a una misma «carta de pago» se halle constituida más de una fianza. Si no se formaliza contrato, la «carta de pago» deberá reseñarse en la matriz del primer recibo cobrado.
Artículo 27. Régimen general.
Los depósitos se constituirán en metálico en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del contrato, o al comienzo real del alquiler, suministro o servicio que motive la obligación de exigir y constituir fianza.
Artículo 28. Régimen concertado.
En los casos de Empresas suministradoras de fluido eléctrico, agua, gas, teléfono, telecomunicaciones u otros análogos, cualquiera que sea el número de sus abonados e importancia de los núcleos de población donde radiquen sus distintos centros podrán establecerse conciertos con la Diputación Regional de Cantabria, a fin de que la Empresa se reserve un 10 por 100 del volumen total de las fianzas que tengan en su poder y de las que en los sucesivo se constituyan, para la devolución de las que aisladamente le sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquéllas están afectadas.
Las Empresas suministradoras interesadas en acogerse a este régimen concertado, deberán dirigirse por escrito a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria (Dirección Regional de la Tesorería General) acompañando una declaración en la que expresamente se autorice a la Diputación Regional a realizar, por medio de los funcionarios designados al efecto por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, cuantas comprobaciones estime convenientes en sus libros de contabilidad respecto a la cuantía de las fianzas constituidas.
La Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto podrá conceder o denegar la petición, suscribiendo los oportunos convenios de colaboración en régimen de concierto, en atención a la garantía que la Empresa suministradora ofrezca y a las condiciones especiales que concurran.
Artículo 29. Devolución en el régimen general.
Extinguido un contrato, corresponde al propietario o apoderado gestionar la devolución de la fianza, para lo cual presentará en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria la correspondiente «carta de pago» y una declaración en la que exprese que el contrato ha dejado de surtir sus efectos, ateniéndose, en caso de falsedad, a las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 30. Afectación de responsabilidades.
Las cuestiones que se susciten respecto a las responsabilidades que hayan de ser exigidas por los propietarios o abastecedores a los arrendatarios o usuarios, como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas, no afectarán, en ningún caso, a la Diputación Regional de Cantabria.
Artículo 31. Devolución en el régimen concertado.
Las Empresas acogidas al régimen de concierto previsto en el artículo 28 de esta Ley no podrán pedir la devolución parcial del depósito hecho hasta que se realice la liquidación trimestral, debiendo formular dentro de los veinte primeros días naturales de cada trimestre, ante la Diputación Regional de Cantabria, por conducto de la Tesorería General, un estado demostrativo de las fianzas constituidas durante el trimestre natural inmediato anterior, de las devueltas y del saldo, acompañando de relaciones nominales de unas y otras.
Si el saldo representara un exceso de las fianzas constituidas sobre las devueltas, se realizará el ingreso del 90 por 100 correspondiente. En el caso contrario, la Diputación Regional hará entrega de su importe.
Artículo 32. Inspección: Competencia.
La inspección del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente título, se realizará por funcionarios públicos adscritos a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, designados por su titular.
A los efectos de facilitar la función inspectora, los propietarios, subarrendadores, Empresas, administradores, apoderados o representantes obligados a depositar las fianzas en la forma establecida, exhibirán, a requerimiento de los funcionarios a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, los duplicados de los contratos con la «carta de pago» correspondiente, unida y reseñada a los mismos, los talonarios de recibos y cuantos documentos puedan interesar a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este capítulo.
Artículo 32. Inspección: Competencia.
La inspección del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Título, mediante la realización de las correspondientes tareas de comprobación e inspección, será realizada por funcionarios destinados en la Inspección de Tributos de la Dirección General de Hacienda.
A los efectos de facilitar la función inspectora, los propietarios, subarrendadores, Empresas, administradores, apoderados o representantes obligados a depositar las fianzas en la forma establecida, exhibirán, a requerimiento de los funcionarios a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, los duplicados de los contratos con la «carta de pago» correspondiente, unida y reseñada a los mismos, los talonarios de recibos y cuantos documentos puedan interesar a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este capítulo.
Se modifica el primer párrafo por el art. 2 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004.
Artículo 33. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de la obligación de exigir o depositar las fianzas en la cuantía establecida, será sancionado con multa del tanto de las cantidades no exigidas o depositadas, salvo cuando el infractor, aceptando la propuesta de liquidación practicada por la inspección, rectifique su situación, comprometiéndose a depositar la cantidad que debió ser depositada, más un recargo del 25 por 100 de la misma, dentro del plazo de quince días a partir de la notificación que le acredite la aprobación del acta.
En caso de reincidencia o notoria mala fe, la multa será del tanto al triplo de la cantidad no exigida o depositada.
En los casos de resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección para el examen de los contratos o de la documentación necesaria para la práctica de la inspección y en los de falta de presentación dentro del plazo establecido para las cantidades acogidas al Régimen de Concierto, se impondrá una sanción de 10.000 a 50.000 pesetas.
Artículo 34. Competencia para la imposición de sanciones.
La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, salvo en los supuestos de sanciones o recargos incluidos en actas de conformidad, en los que será suficiente la intervención del funcionario que realice la inspección.
Artículo 35. Inspección: Procedimiento.
Personado el propietario, subarrendador, Empresa, Administrador o representante en las dependencias de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto en que fuere citado a tal fin, o personada la inspección en su domicilio, se procederá, en todo caso, a levantar acta que será de comprobado y conforme, de conformidad o de disconformidad.
a) Se levantará la primera cuando el funcionario que lleva a cabo la inspección, del examen de la documentación necesaria solicitada, compruebe el exacto o total cumplimiento de las obligaciones del interesado en materia de fianzas.
b) Se levantará acta de conformidad cuando, no siendo reincidente el interesado, y advertida por el funcionario público actuante la inobservancia de alguna de las anteriores disposiciones, aceptare íntegramente la propuesta de liquidación practicada por la inspección.
c) Se procederá al levantamiento de acta de disconformidad en el caso de que el interesado se negare a aceptar la propuesta de liquidación practicada por la inspección. En este último caso, y sin perjuicio de las manifestaciones que pueda el interesado formular en el acta, podrá presentarse escrito de alegaciones ante el Consejo de Economía, Hacienda y Presupuesto en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la visita o personación.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere formulado alegación alguna se practicará la oportuna liquidación, que habrá de aprobarse por Resolución del Director Regional de la Tesorería General, contra la cual podrá interponerse recurso, en el plazo de un mes ante el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Artículo 36. Exacción de la fianza ocultada y de las sanciones.
La exacción de la fianza ocultada y de las sanciones y recargos impuestos, se hará por medio del procedimiento ejecutivo, mediante la expedición de certificación por la Dirección Regional de la Tesorería General, en la forma prevista en la legislación vigente.
TÍTULO VI
De los gastos de personal
CAPÍTULO ÚNICO
Del personal de la Diputación Regional de Cantabria
Artículo 37. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no sometido a legislación laboral.
1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1992:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñan, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100, respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas y Leyes de Presupuestos que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
4, Durante 1993, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal, cualquiera que sea su naturaleza, se limitarán a las que, excepcionalmente, se consideren inaplazables.
Artículo 38. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos.
1. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno para 1993 se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:
Presidente del Consejo de Gobierno, 7.465.591 pesetas.
Vicepresidente del Consejo de Gobierno, 7.296.471 pesetas.
Consejero del Consejo de Gobierno, 7.126.294 pesetas.
2. Los miembros del Consejo de Gobierno que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el personal funcionario.
3. El régimen retributivo para 1993 de los Secretarios generales Técnicos y Directores Regionales será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para 1993 las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario que ostente la condición de Secretario general Técnico o Director Regional, de acuerdo con las cuantías fijadas en esta Ley para el personal funcionario.
b) Complemento de destino: 1.877.544 pesetas.
c) Complemento específico: 2.785.077 pesetas.
d) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.
4. Todos los Secretarios generales Técnicos y Directores Regionales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
5. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los Altos Cargos y miembros del Consejo de Gobierno quedando, así mismo, excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley. A estos efectos deberá producirse la acomodación necesaria en la cuantía del complemento específico recogida en el apartado c) del punto 3 del presente artículo.
Artículo 39. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo.
1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las cuantías de los componentes de las retribuciones de los funcionarios en activo al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria que ocupen puestos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo adscritos a funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, experimentarán, con respecto a las establecidas para 1992 un crecimiento del 1,8 por 100, incrementadas en el 0,09524 por 100, de aumento con lo establecido en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gasto de personal en activo, en esta Ley y en la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública y demás disposiciones normativas que las desarrollen.
2. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo
Sueldo
-
Pesetas
Trienios
-
Pesetas
A
1.703.126
65.381
B
1.445.490
52.310
C
1.077.511
39.251
D
881.050
26.192
E
804.322
19.650
La valoración y devengo de los trienios a que se refiere el artículo 68.2, b), de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta las prescripciones de carácter general contenidas en la presente Ley sobre devengo de retribuciones.
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades.
Complemento de destino
Nivel
Importe
-
Pesetas
30
1.495.513
29
1.341.457
28
1.285.027
27
1.228.596
26
1.077.854
25
956.299
24
899.868
23
843.462
22
787.019
21
730.711
20
678.756
19
644.066
18
609.413
17
574.736
16
540.095
15
505.417
14
470.764
13
436.086
12
401.409
11
366.780
10
332.115
9
314.788
8
297.425
7
280.123
6
262.760
5
245.433
4
219.462
3
193.502
2
167.506
1
141.559
d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria, para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.
Cada Consejería fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a la Consejería de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados.
De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Gobierno podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
f) Las gratificaciones por Servicios Extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Consejo de Gobierno.
3. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, sin que le sean de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley.
Artículo 40. Retribuciones del personal interino y eventual.
1. Las retribuciones de este personal experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la retribuciones establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y el Real Decreto ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gastos de personal en activo.
El persona interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, y de la Ley 30/1984, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidas trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.