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En resumen

Esta ley busca garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal para todas las personas, especialmente aquellas con discapacidad, en las Illes Balears. Su objetivo es permitir la autonomía personal y la participación plena en la sociedad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Las Illes Balears han sido punteras en la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, cuya importancia se reflejó por primera vez en la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas. Con posterioridad, el Gobierno de las Illes Balears aprobó el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas, que fue derogado por el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. Recientemente, la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, se ha añadido al corpus normativo de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas de la comunidad autónoma. Toda esta normativa ha supuesto un avance importante para la integración de las personas con discapacidad de las Illes Balears; no obstante, actualmente todavía existen personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o mental, así como personas con otros tipos de diversidad funcional o personas mayores que viven situaciones de desigualdad de oportunidades y de discriminación, y que tienen dificultades para participar en la sociedad y para ejercer sus derechos, debido a la existencia de barreras físicas en la comunicación o de actitudes que se la impiden. En las Illes Balears, según la Encuesta de discapacidad, autonomía personal y situaciones de dependencia (EDAD), del año 2008, del Instituto Nacional de Estadística −que parte de la experiencia de la Encuesta sobre discapacidades, deficiencias y estado de salud, de 1999−, existen cerca de 68.800 personas con alguna discapacidad. Las personas con discapacidad constituyen un sector de la población heterogéneo, pero todas tienen en común que, de una manera o de otra, necesitan garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país. II La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado español y publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 21 de abril de 2008, fija el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de todas las personas con discapacidad, y de promocionar el respeto de su dignidad inherente. Esta convención se ha convertido en el primer instrumento amplio de derechos humanos del siglo XXI con carácter vinculante para todos los Estados que la han ratificado. Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. Los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales. El artículo 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer ningún tipo de discriminación. El artículo 9.2, por su parte, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Además, el artículo 10 de la Constitución dispone que la dignidad de la persona es, entre otros, fundamento del orden político y de la paz social. En consecuencia, el artículo 49 del texto constitucional ordena a los poderes públicos que presten a las personas con discapacidad la atención especializada que requieran y que las amparen especialmente para que puedan disfrutar de sus derechos. El Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, aboga por garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía con medidas como la accesibilidad universal, que define, en su artículo 2, letra k), de la siguiente forma: «Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse». El Estatuto de Autonomía dispone en su artículo 12 que la comunidad autónoma fundamenta el derecho al autogobierno en los valores del respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz y los derechos humanos, y reafirma los derechos fundamentales que emanan, entre otros, de la Constitución, como la promoción de la igualdad entre la ciudadanía. Así, el artículo 16 del Estatuto incluye la no discriminación y los derechos de las personas dependientes y de sus familias a la igualdad de oportunidades, a la participación y protección, y a la integración y a la accesibilidad universal, en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa y económica, como uno de los ejes centrales de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears. Y en este sentido, el último apartado de este artículo recoge el mandato a las administraciones públicas de promover las condiciones necesarias para que los derechos sociales de la ciudadanía de las Illes Balears y de los grupos y los colectivos en los que se integran sean objeto de una aplicación real y efectiva. Además, el artículo 19.2 del Estatuto establece un mandato a las administraciones públicas de las Illes Balears, que deben procurar a las personas dependientes su integración por medio de una política de igualdad de oportunidades, desarrollando medidas de acción positiva, y garantizar la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos. Por otra parte, el artículo 30 del Estatuto de Autonomía otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en diferentes materias, algunas de las cuales están relacionadas de una manera transversal con la accesibilidad universal objeto de esta ley: el urbanismo y la vivienda (apartado 3.º), el transporte por ferrocarril y carreteras (apartado 5.º), el transporte marítimo entre puertos o puntos de las Illes Balears (apartado 6.º), la tercera edad (apartado 14), las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales (apartado 15.º), y la defensa de los consumidores y usuarios (apartado 47). III Esta ley se redacta con la voluntad de orientar el concepto de accesibilidad hacia un sentido universal, para evitar recorridos, accesos o espacios alternativos para personas con discapacidad; tiene en cuenta el hecho de que la discapacidad es, en muchos casos, una cuestión de grado que afecta, al menos temporalmente o circunstancialmente, a cualquier persona, y acepta la definición de accesibilidad como el conjunto de condiciones de comprensibilidad y usabilidad que deben cumplir el entorno, los espacios, los edificios, los servicios, los medios de transporte, los procesos, los productos, los instrumentos, los aparatos, las herramientas, los dispositivos, los mecanismos y los elementos análogos para que todas las personas puedan utilizarlos y puedan disfrutar de ellos con seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible. Esta ley pretende conseguir una sociedad inclusiva y accesible que permita avanzar hacia la plena autonomía de las personas, propicie la igualdad de oportunidades para todos, especialmente las personas con discapacidades, y evite la discriminación, y también pretende actualizar y facilitar un marco normativo propio más ágil en materia de accesibilidad, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en ejercicio de las competencias del Gobierno de las Illes Balears. IV La ley se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales. El título I recoge las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley, el ámbito de aplicación y las condiciones básicas de accesibilidad. El título II hace referencia a las competencias de las administraciones públicas y define las de la comunidad autónoma, las de los consejos insulares y las de los municipios. El título III establece los requisitos y las condiciones necesarias para conseguir un entorno global accesible. Este título contiene nueve capítulos, en función de los diferentes ámbitos de actuación: los espacios de uso público, la edificación, los sistemas de transporte, la tarjeta de estacionamiento, los productos, los servicios, la comunicación, el mantenimiento de la accesibilidad y los planes de accesibilidad. El título IV regula las ayudas para la promoción de la accesibilidad, las medidas para eliminar barreras, la modificación de condiciones urbanísticas al objeto de conseguir la supresión de barreras arquitectónicas, la intervención administrativa en los edificios de viviendas, la facilidad de información y asesoramiento por parte de la administración, así como las campañas educativas y la accesibilidad en los planes de estudio. El título V regula las medidas de control imprescindibles que tiene que adoptar la administración para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad, tanto previas como posteriores. El título VI establece el régimen sancionador. Clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves; regula las sanciones; determina la cuantía mínima y la máxima correspondientes a las infracciones; y establece los criterios de graduación de las sanciones. Asimismo, regula el procedimiento sancionador y da competencia para el inicio, la instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores a la comunidad autónoma, a los consejos insulares y a los municipios. El título VII define el Consejo para la Accesibilidad como órgano de participación externa y de consulta en el que se encuentran representados los diversos sectores sociales implicados en las actuaciones en materia de accesibilidad y establece su composición y funciones. Las disposiciones adicionales hacen referencia a la normativa de aplicación; a la regulación básica de ciertos aspectos de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad; al cumplimiento, si procede, de unas condiciones de accesibilidad suficientes; a la ambivalencia de género de las denominaciones que aparecen al texto; y a la doble naturaleza del Consejo Insular de Formentera a los efectos de esta ley. Las disposiciones transitorias regulan las condiciones de adaptación de la normativa de las administraciones públicas de las Illes Balears a la Ley de accesibilidad y a la normativa de desarrollo de esta ley. La disposición derogatoria primera deroga expresamente: a) la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas; b) el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, con la excepción del capítulo III del título I («Barreras arquitectónicas en los medios de transporte»), en todo lo que no se oponga al Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad, y del título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad; y c) la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 1 de octubre de 2012 por la que se desarrolla el procedimiento para conceder exenciones del cumplimiento del Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. Las disposiciones finales contienen mandatos explícitos relativos al desarrollo reglamentario, al desarrollo de las condiciones de accesibilidad, a la aplicación y a la entrada en vigor de la ley. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y definiciones. 1. Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal para permitir la autonomía personal de todas las personas y, particularmente, de las personas con discapacidad, a fin de que puedan interactuar de manera plena y efectiva respecto del acceso y la utilización de los espacios de uso público, de las edificaciones, de los transportes, de los productos, de los servicios, de la información y de las comunicaciones. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por: a) Accesibilidad: conjunto de condiciones de comprensibilidad y usabilidad que deben cumplir el entorno, los espacios, los edificios, los servicios, los medios de transporte, los procesos, los productos, los instrumentos, los aparatos, las herramientas, los dispositivos, los mecanismos y los elementos análogos para que todas las personas puedan utilizarlos y puedan disfrutar de ellos con seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible. b) Ajustes razonables: medidas de adecuación físicas, sociales y actitudinales que, de una forma eficaz y práctica, y sin que comporten una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía. c) Barreras a la accesibilidad: impedimentos, trabas u obstáculos para la interacción de las personas con el entorno físico, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones. d) Barreras arquitectónicas: barreras de carácter físico que limitan o impiden la interacción de las personas con el entorno. e) Comunicación: proceso en que se intercambia información entre una persona emisora y una persona receptora. En función del sentido a través del cual se percibe el mensaje, la comunicación puede ser: 1.º Auditiva: comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido del oído. 2.º Táctil: comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido del tacto. Incluye el sistema de lectoescritura Braille, los símbolos y gráficos en relieve, las letras mayúsculas en la palma de la mano, el alfabeto dactilológico táctil o en la palma de la mano y la lengua de signos con apoyo táctil. 3.º Visual: comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido de la vista. Incluye el sistema gráfico alfabético y simbólico, que es el sistema que se representa por medio de signos, letras, grafismos, símbolos y otras representaciones similares en cualquier tipo de soporte material, electrónico o telemático; las señales luminosas, que son los rótulos luminosos o luces que avisan de peligro o emergencia en el territorio, en la edificación y en el transporte, y la lengua de signos. f) Discapacidad física: discapacidad que dificulta o impide la movilidad o el movimiento del cuerpo, o parte del cuerpo, en las actividades básicas de la vida diaria, incluidas las discapacidades de origen orgánico. g) Discapacidad intelectual: funcionamiento intelectual inferior al de la media de la población que perturba el aprendizaje, la consecución de la adultez y el ajuste social. h) Discapacidad mental: trastornos cognitivos, de afectividad o de conducta que, por su intensidad o gravedad, determinan la necesidad de la persona afectada de apoyos para el funcionamiento psicológico y para la socialización. i) Discapacidad sensorial: discapacidad que afecta a un sentido o a más de un sentido a la vez. j) Discapacidad visual: disminución parcial o falta total de la capacidad para ver que dificulta o impide el cumplimiento normal de las tareas visuales y provoca dificultades de interacción entre la persona afectada y el entorno; incluye la ceguera total y los diferentes grados de baja visión. k) Elementos de urbanización: cualquier componente de las obras de urbanización referente al suministro y la distribución de agua, el saneamiento, la captación y la distribución de energía, las telecomunicaciones, la seguridad y la señalización viales, la jardinería y la pavimentación, y todos los elementos que materializan las indicaciones de los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización. l) Espacios y zonas de uso comunitario: espacios al servicio de un edificio o un conjunto de edificios y a disposición de sus usuarios de una forma compartida. m) Espacios urbanos de uso público: conjunto de espacios que forman parte del dominio público, que están destinados al uso público permanente o temporalmente y tienen la condición de suelo urbano según la normativa urbanística vigente. Comprenden los siguientes espacios: 1.º Espacios viales: espacios urbanos de uso público destinados a la circulación de vehículos y personas. 2.º Espacios libres: áreas o recintos urbanos de uso público no edificados distintos de los espacios viales. n) Lenguas de signos: sistemas lingüísticos de modalidad gestual y visual propios de las personas sordas firmantes, que también usan, con diferentes adaptaciones según su situación sensorial, las personas sordociegas. o) Mantenimiento de la accesibilidad: conjunto de procedimientos de revisión, de detección de problemas y de actuación para que los espacios, los servicios o las instalaciones permanezcan accesibles a lo largo del tiempo y exista un mantenimiento suficientemente continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan. El mantenimiento de la accesibilidad debe tener carácter preventivo y correctivo. p) Medidas de acción positiva: apoyos específicos destinados a prevenir o compensar las desventajas o las dificultades especiales que tienen las personas con discapacidad para su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que el resto de personas, y para su incorporación en todos los ámbitos de la vida política, económica, educativa, cultural y social. q) Medios de apoyo: ayudas que actúan como intermediarias entre el entorno y las personas con discapacidad y les permiten mejorar la calidad de vida o incrementar la autonomía personal. Los medios de apoyo de uso particular se consideran elementos necesarios, no pudiendo restringirse su utilización, excepto por motivos de seguridad o de salubridad o por las otras causas que sean establecidas por reglamento. Los medios de apoyo se clasifican en: 1.º Producto de apoyo: instrumento, aparato, herramienta, dispositivo, mecanismo o elemento análogo que permite a las personas con discapacidad llevar a cabo actividades que sin dicha ayuda no podrían realizar, o que solo podrían realizar a costa de un gran esfuerzo. 2.º Apoyo personal: persona preparada para facilitar o garantizar el uso de productos y servicios, la comunicación o la movilidad a las personas con discapacidad, tales como el intérprete de la lengua de signos, el guía-intérprete o el asistente personal. 3.º Apoyo animal: animal adiestrado especialmente para cubrir necesidades concretas de una persona con discapacidad, como por ejemplo los perros de asistencia. r) Personas con discapacidad: personas que presentan déficits funcionales de carácter físico, sensorial, intelectual o mental que, al interaccionar con barreras diversas, ven limitada su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de personas. s) Personas con movilidad reducida: personas que tienen limitada la capacidad de desplazarse o de interaccionar con el entorno con seguridad y autonomía por razón de una determinada discapacidad física, sensorial o intelectual. t) Plan de accesibilidad: instrumento que identifica y planifica las actuaciones que deben llevarse a cabo para que en el ámbito de aplicación del plan se alcancen las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo. u) Plan de mantenimiento de la accesibilidad: documento que establece la programación de las actuaciones necesarias para el mantenimiento preventivo de la accesibilidad de los espacios y los edificios, y prescribe las actuaciones que deben emprenderse en caso de que sea preciso un mantenimiento correctivo. v) Producto: bien o servicio elegible, viable y repetible que la oferta pone a disposición de la demanda, para satisfacer una necesidad o atender un deseo a través de su uso o consumo. w) Productos de consumo: bienes muebles que pueden ser adquiridos por los consumidores y que se destinan al uso particular. x) Productos de apoyo a la comunicación visual: métodos específicos para facilitar a las personas con discapacidad visual la percepción y la comprensión de la información visual. Se incluyen los siguientes productos: 1.º Productos de apoyo ópticos y electrónicos: dispositivos basados en un sistema óptico o electrónico que amplían o acercan las imágenes y permiten optimizar el rendimiento visual de las personas con baja visión. 2.º Productos de apoyo que transforman la información visual en lenguaje sonoro: dispositivos, equipos, instrumentos, recursos tecnológicos, programario y cualquier otra ayuda que transforme la información visual en lenguaje sonoro y facilite a las personas con discapacidad visual el acceso a dicha información. 3.º Productos de apoyo que transforman la información visual en información táctil: dispositivos, equipos, instrumentos, recursos tecnológicos, programario y cualquier otra ayuda que transforme la información visual en información táctil y facilite a las personas con discapacidad visual el acceso a dicha información. y) Productos de uso público: bienes muebles que pueden ser utilizados en general por cualquier persona, tanto de pago como de forma gratuita. Incluye, entre otros elementos, el mobiliario, las máquinas expendedoras o automáticas y los impresos en papel. z) Proporcionalidad: calidad de una medida de mejora de la accesibilidad según la cual los costes o las cargas que implica están justificados, teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1.º Los efectos discriminatorios que comportaría para las personas con discapacidad que la medida no se llevara a cabo. 2.º Las características de la persona, la entidad o la organización que tiene que llevar a cabo la medida. 3.º La posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas. aa) Servicios de uso público: servicios que, independientemente de su titularidad, se ponen a disposición del público, pudiendo ser contratados o pudiéndose disfrutar de ellos individual o colectivamente, tales como los servicios de salud, los servicios sociales, los servicios educativos, universitarios y de formación técnico-profesional, los servicios culturales, los servicios de hostelería, los servicios comerciales, los servicios de emergencias, los servicios de información y de comunicación o los servicios deportivos. bb) Servicios públicos: servicios que prestan las administraciones públicas, mediante gestión propia o ajena, exceptuando los medios de transporte, que son objeto del capítulo III del título III, y los servicios que, no necesariamente prestados por las administraciones públicas, se ofrecen a la comunidad en general y son considerados servicios esenciales o de interés general, entre los cuales se incluyen el suministro eléctrico, de agua o de gas y las telecomunicaciones. cc) Transporte discrecional de personas viajeras: servicio de transporte de personas viajera no sujeto a unos itinerarios, unos calendarios y unos horarios prefijados. dd) Transporte público de personas viajeras: servicio de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas viajeras prestado por otros susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas o por el público en general para poder desplazarse de un lugar a otro, sea o no mediante el pago de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación. Artículo 2. Titulares de los derechos. Todas las personas físicas son titulares de los derechos derivados de esta ley en igualdad de condiciones cuando interactúan con una o varias barreras. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley vinculan a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que realice alguna de las actuaciones sujetas a la misma en materia de accesibilidad para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal en los espacios de uso público, de las edificaciones, de los transportes, de los productos, de los servicios, de la información y de las comunicaciones en el ámbito territorial de las Illes Balears. Artículo 4. Condiciones de accesibilidad. 1. Se establecerán reglamentariamente las condiciones de accesibilidad que deben tener los espacios de uso público, las edificaciones, los transportes, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones, y también los criterios para determinar los ajustes razonables que, si procede, sean exigibles en función de las circunstancias que se den. 2. El Gobierno de las Illes Balears regulará las condiciones de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los municipios y a los consejos insulares. Esta regulación incluirá todos los ámbitos y áreas citados en el apartado 1 de este artículo. 3. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y también compensarán las desventajas o las dificultades. Al menos, en estas se incluirán disposiciones sobre los siguientes aspectos: a) Exigencias de accesibilidad en los espacios de uso público, las edificaciones, los transportes, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones; en particular, la supresión de barreras en las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos, así como la señalización apropiada de estos. b) Condiciones más favorables en el acceso, la participación y la utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas. c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, y también otras formas de apoyo. 4. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta las diferentes diversidades funcionales que deben orientar tanto el diseño inicial, las actuaciones y los ajustes razonables en los ámbitos y las áreas antes citados. TÍTULO II Competencias de las Administraciones Públicas Artículo 5. Competencias de la Administración de la comunidad autónoma. 1. Corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercer las competencias para garantizar las condiciones de accesibilidad adecuadas al objeto de hacer efectiva la igualdad de oportunidades, la no discriminación, la integración y la accesibilidad universal, que permitan la autonomía personal y la inclusión y el ejercicio de los derechos de todas las personas y, particularmente, de las personas con discapacidad. 2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejerce, en el ámbito de las competencias que tiene asignadas cada consejería, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los municipios y a los consejos insulares, de acuerdo con la legislación urbanística y la de régimen local, las siguientes competencias: a) Desarrollar y ejecutar esta ley y la normativa sectorial relacionada con la accesibilidad universal. b) Realizar la actividad de fomento en materia de accesibilidad universal, así como establecer medidas de acción positiva. c) Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de la normativa de accesibilidad en todo el territorio de las Illes Balears. d) Velar por la aplicación de esta ley, colaborando con las administraciones públicas y los otros órganos implicados y ejerciendo, en su caso, la potestad sancionadora, tal y como se prevé en el artículo 53.f) de esta ley. e) Participar y dar orientación en la resolución de dudas interpretativas sobre la aplicación de la normativa de accesibilidad vigente. A tal efecto, a petición de las partes interesadas, puede emitir informes a través del órgano que tenga asignada esta función. f) Elaborar el plan autonómico de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión referidos a ámbitos concretos que tengan afectaciones en materia de accesibilidad. El plan autonómico de accesibilidad se revisará, al menos, cada 5 años. g) Dar la formación necesaria para que el personal de las administraciones públicas de atención al público tenga los conocimientos adecuados para dirigirse a las personas con discapacidad y darles apoyo. Artículo 6. Competencias ejercidas por los ayuntamientos y por los consejos insulares. 1. Corresponde a los municipios en el ámbito de sus competencias: a) Aplicar la normativa de accesibilidad de acuerdo con la normativa urbanística y la de régimen local, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la legislación sectorial correspondiente. b) Incluir en los instrumentos de planeamiento las determinaciones de carácter detallado sobre las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal, teniendo en cuenta esta ley y su desarrollo reglamentario. c) Establecer y coordinar la adaptación de los medios y los servicios de transporte públicos. d) Elaborar el plan municipal de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión referidos a ámbitos concretos que tengan afectaciones en materia de accesibilidad. e) Controlar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como llevar a cabo la función inspectora y la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias. 2. Corresponde a los consejos insulares en el ámbito de sus competencias: a) Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de la normativa de accesibilidad en todo el territorio insular. b) Llevar a cabo la actividad del fomento de la materia de accesibilidad universal. c) Controlar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como llevar a cabo la función inspectora y la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias. TÍTULO III Condiciones de accesibilidad y no discriminación CAPÍTULO I Accesibilidad en los espacios de uso público Artículo 7. Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público. 1. La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público se efectuará de manera que sean accesibles, en los términos y las condiciones básicos de accesibilidad establecidos reglamentariamente. A tal efecto, tanto el planeamiento general y derivado como los instrumentos de ejecución urbanística garantizarán la accesibilidad universal de los espacios urbanos de uso público, de acuerdo con los criterios básicos fijados en esta ley y según las condiciones básicas establecidas reglamentariamente. 2. Los espacios urbanos de uso público existentes se adaptarán progresivamente para asegurar la accesibilidad universal. Las intervenciones de accesibilidad que se realicen en dichos espacios deberán cumplir los ajustes razonables en los plazos y términos establecidos reglamentariamente. Artículo 8. Accesibilidad en los espacios naturales de uso público. 1. En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, se deberán prever itinerarios y servicios accesibles, en los casos y de la forma que sea técnicamente posible, de modo que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, en las condiciones básicas de accesibilidad establecidas reglamentariamente. 2. Los entes y organismos encargados de su gestión elaborarán en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, planes de accesibilidad que indiquen y planifiquen las medidas que deban adoptarse para adaptar gradualmente los espacios de uso público. Artículo 9. Elementos de urbanización y mobiliario urbano. 1. Los elementos de urbanización y el mobiliario urbano que se instalen en el sistema vial y en los espacios de uso público cumplirán las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente y respetarán siempre la zona de itinerario accesible. 2. Reglamentariamente se determinarán la proporción de unidades accesibles y sus características con criterios de diseño para todos, de ubicación y del espacio de interacción libre de obstáculos que deben tener los elementos de urbanización y el mobiliario urbano, a fin de que el mayor número posible de personas pueda disfrutar de un entorno accesible. Artículo 10. Ocupación provisional de espacios de uso público. 1. Los elementos que, provisionalmente, se ubiquen en los espacios de uso público se deberán situar y señalizar de modo que se garantice la seguridad y la accesibilidad universal. 2. Las obras que interfieran la vía pública dispondrán de los medios de protección y señalización necesarios, sin invadir los itinerarios accesibles siempre que sea posible, y proporcionarán itinerarios o pasos alternativos. Artículo 11. Reserva de plazas para personas con discapacidad en actos públicos culturales, deportivos y de ocio. Con el objetivo de garantizar la inclusión y el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad, se reservará un porcentaje de plazas que no sea inferior al que se establezca reglamentariamente en todos los actos públicos de tipo cultural, deportivo y de ocio. CAPÍTULO II Accesibilidad en las edificaciones Artículo 12. Accesibilidad en las edificaciones de nueva construcción. 1. Las edificaciones de nueva construcción de uso público, tanto de titularidad pública como privada, deberán ser accesibles y disponer de itinerarios accesibles que comuniquen los diferentes espacios de uso público entre sí y con la vía pública, en las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente. 2. Las edificaciones de nueva construcción de usos privados diferentes al de vivienda deberán ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan la conexión de los elementos privativos con la vía pública y con las dependencias de uso comunitario, en los casos y las condiciones de accesibilidad establecidos reglamentariamente. 3. Las edificaciones de nueva construcción con uso de vivienda plurifamiliar deberán disponer de itinerarios accesibles que permitan la conexión entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario, en los casos y en las condiciones de accesibilidad establecidos reglamentariamente. 4. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares con respecto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes. 5. Los complejos formados por un conjunto de edificios conectados entre sí deberán ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan el tráfico entre los edificios, en las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente. Artículo 13. Accesibilidad en las edificaciones existentes. 1. En las edificaciones existentes que sean objeto de actuaciones de rehabilitación integral o de ampliación o reforma que afecten a un 50 %, o más, de la superficie inicial, o que sean objeto de cambio de uso o de actividad, se realizarán las obras necesarias para su adecuación a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, la superficie y la intervención, y teniendo en cuenta las posibilidades de actuación y obligaciones impuestas por la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo; el Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; y la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. 2. Tienen carácter obligatorio y no requieren acuerdo previo de la junta de propietarios, tanto si implican modificaciones del título de constitución o de los estatutos como si no las implican, y sean obligadas por parte de las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios: a) Las obras y actuaciones que sean necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de los servicios y de las instalaciones comunes, incluyendo, en cualquier caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de accesibilidad universal. b) Las obras y actuaciones que sean necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en cualquier caso, las requeridas a instancia de los propietarios de la vivienda o local donde vivan, trabajen o presten servicios personas con discapacidad o personas mayores de setenta años, con el objeto de asegurar un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como instalar rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no supere doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quien las haya requerido. 3. En cuanto a las edificaciones existentes que no sean objeto de ninguna de las actuaciones indicadas en el apartado 1, el reglamento que desarrolle esta ley deberá determinar los plazos y términos de sus condiciones básicas de accesibilidad. Artículo 14. Edificaciones de valor histórico-artístico. En caso de no poder cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas, en las edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos insulares y municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico-artístico particular, se adoptarán las soluciones alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles, sin incumplir la normativa específica reguladora de estos bienes. Artículo 15. Soluciones alternativas para garantizar la máxima accesibilidad. Si se dan circunstancias específicas que no permitan que un espacio, una edificación existente, un servicio o una instalación pueda cumplir completamente la normativa de accesibilidad sin requerir medios técnicos que impliquen una carga desproporcionada, las administraciones públicas que concedan licencias o, en su caso, autorizaciones, podrán aceptar soluciones alternativas que permitan la máxima accesibilidad posible. Artículo 16. Reserva de viviendas para personas con discapacidad. 1. Con el objetivo de garantizar el acceso a la vivienda a las personas con discapacidad, se programará un mínimo de un 7 % de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el acceso y el desarrollo cómodo y seguro de las personas con discapacidad, en las programaciones anuales de viviendas de protección oficial de promoción pública. Este porcentaje se fijará al 4 % para las viviendas de protección oficial de promoción privada. En caso de resultar un número decimal, se redondeará al alza. 2. Los colectivos de personas con discapacidad dispondrán de la información adecuada, necesaria y actualizada tanto de la oferta disponible de viviendas reservadas como de los procedimientos de las administraciones públicas para su reserva, adquisición o alquiler, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. CAPÍTULO III Accesibilidad en los sistemas de transporte Artículo 17. Accesibilidad en el transporte de personas viajeras. 1. Las administraciones públicas deberán asegurar que el sistema de transporte de personas viajeras reúna las condiciones de accesibilidad necesarias que permitan a todas las personas hacer uso de él en igualdad de oportunidades y no discriminación, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad, las personas mayores u otras situaciones de vulnerabilidad. 2. Los sistemas de transporte de personas viajeras garantizarán la accesibilidad en las edificaciones, las infraestructuras y los espacios interiores de uso público que forman parte de ellos, así como la accesibilidad en los medios de transporte y en las zonas habilitadas en su interior, y también en los elementos de uso público que forman parte de estos, tanto si se trata del material móvil como si se trata de las infraestructuras o los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias, todo ello de acuerdo con el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad; el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de las personas viajeras en autobús y autocar; y el Reglamento (UE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de las personas viajeras de ferrocarril o de la normativa que lo sustituya. 3. Los proveedores del servicio del transporte formarán al personal, incluidas las personas que lo conduzcan o lo capitaneen, en el caso de líneas de transporte marítimo, tanto en el trato adecuado como en la utilización de los medios de apoyo para con las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente. 4. Los medios de transporte terrestre público, ya sean de carácter regular o discrecional, contarán con infraestructuras accesibles y garantizarán el cumplimiento de las condiciones mínimas de accesibilidad marcadas por la normativa vigente para cada una de sus unidades de transporte. Por lo que se refiere al transporte marítimo, los criterios de accesibilidad mínimos serán los previstos según la normativa aplicable. 5. La consejería competente en materia de transporte marítimo entre puertos o puntos de las Illes Balears dispondrá de forma reglamentaria las condiciones específicas que permitan garantizar la accesibilidad universal de las líneas de transporte regular de pasajeros, que afectarán al conjunto de las instalaciones e infraestructuras portuarias, los servicios auxiliares de traslado de pasajeros entre terminales portuarias y los puntos de embarque de los barcos, así como la adaptación del conjunto de las embarcaciones que operen entre islas. 6. De la misma manera, por lo que se refiere a las embarcaciones de excursiones marítimas entre islas, será requisito indispensable para la autorización de su actividad el hecho de que se adapten a las prescripciones normativas en materia de accesibilidad en el transporte marítimo. CAPÍTULO IV Tarjeta de estacionamiento Artículo 18. Conceptos generales. 1. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que tengan movilidad reducida o graves problemas de movilidad es un documento público que acredita el derecho de quien es su titular a estacionar el vehículo que lo transporta en el lugar más próximo posible a aquel al cual se desplaza, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente. 2. Las plazas de aparcamiento reservadas son espacios de aparcamiento destinados al uso de las personas titulares de esta tarjeta. Estas plazas deberán contar con las características, la señalización y las dimensiones adecuadas establecidas reglamentariamente. Artículo 19. Personas beneficiarias. 1. Pueden obtener la tarjeta de estacionamiento las personas físicas que tengan reconocida oficialmente la condición de persona con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 del Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y que estén en una de las siguientes situaciones: a) Que presenten movilidad reducida, de conformidad con el anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad. b) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad. c) Excepcionalmente, se concederá una tarjeta de estacionamiento de carácter provisional a las personas que, debido a una enfermedad o patología de extrema gravedad que fehacientemente suponga una reducción sustancial de su esperanza de vida, presenten una movilidad reducida, aunque esta no haya sido dictaminada oficialmente y cuando razonablemente no se pueda tramitar en tiempo la solicitud ordinaria de la tarjeta de estacionamiento. La concesión de esta tarjeta se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad. 2. Asimismo, pueden obtener la tarjeta de estacionamiento las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a las que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Artículo 20. Ámbito de aplicación. 1. Los derechos que acredita la tarjeta de estacionamiento corresponden a todas las personas que circulan por el territorio de las Illes Balears y que son titulares de tarjetas de estacionamiento, según el modelo comunitario europeo uniforme establecido en la Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. 2. Las personas titulares de una tarjeta de estacionamiento expedida en las Illes Balears pueden disfrutar de las facilidades de estacionamiento en otras comunidades autónomas, Estados o regiones de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 21. Competencias de las administraciones públicas. 1. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente el procedimiento y los requisitos para la obtención, renovación y prórroga de la tarjeta de estacionamiento y también regulará su utilización. 2. Los municipios, o bien el consejo insular en el caso de Formentera, concederán la tarjeta de estacionamiento a las personas que la soliciten y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, puedan ser beneficiarias de la misma, con el fin de utilizar las plazas de aparcamiento reservadas y disfrutar de los derechos de circulación y estacionamiento del vehículo. Asimismo, los municipios pueden establecer condiciones adicionales en la regulación de las plazas de aparcamiento reservadas, siempre que no supongan una vulneración de los derechos y beneficios establecidos en la normativa básica estatal, contemplada en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad. 3. La administración municipal velará, mediante las acciones de seguimiento y vigilancia que se consideren oportunas, por evitar el uso indebido de las tarjetas de aparcamiento. Artículo 22. Uso de la tarjeta. 1. La tarjeta de estacionamiento es personal e intransferible, y no es válida su reproducción. La tarjeta solo se puede utilizar cuando la persona titular conduzca el vehículo o sea transportada por este. 2. El uso de la tarjeta de estacionamiento está condicionado al mantenimiento de los requisitos que fueron exigidos a la persona titular para su otorgamiento. 3. No se puede utilizar una tarjeta de estacionamiento en ausencia de la persona titular sin causa justificada, ni tampoco utilizar una tarjeta de estacionamiento reproducida, manipulada, falsificada o caducada. 4. La utilización indebida de la tarjeta de estacionamiento puede dar lugar a su retirada temporal y a la suspensión de sus efectos, y su uso fraudulento, a su cancelación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 5. En el caso de defunción de la persona titular de la tarjeta, su uso indebido o la no devolución a la administración correspondiente por parte de sus familiares o cuidadores tendrá la consideración de uso fraudulento, con la aplicación de las correspondientes sanciones establecidas en esta ley. Artículo 23. Derechos de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento. 1. Las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento, siempre que la exhiban en el interior del vehículo de manera visible y legible desde el exterior, tienen los siguientes derechos: a) Disfrutar de la reserva de plaza de aparcamiento en un lugar próximo a su domicilio o puesto de trabajo, previa solicitud a la Administración correspondiente y justificación de la necesidad, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Esta plaza deberá estar señalizada con el símbolo internacional de accesibilidad. b) Aparcar en las plazas de aparcamiento reservadas a las personas con discapacidad. c) Aparcar en las zonas de aparcamiento limitado durante el tiempo necesario, en las condiciones establecidas en las ordenanzas municipales. d) Aparcar en las zonas reservadas para carga y descarga, de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas municipales y siempre que no se causen perjuicios a los peatones o al tráfico. e) Aparcar en cualquier lugar de la vía pública, por motivos justificados y por el tiempo indispensable, siempre que no se ocasionen perjuicios a los peatones o al tráfico, de acuerdo con las instrucciones de la policía urbana. f) Acceder a vías, áreas o espacios urbanos con la circulación restringida a residentes, siempre que el destino se encuentre en el interior de esta zona. 2. El hecho de disponer de tarjeta de estacionamiento no implica, en ningún caso, la autorización para aparcar en zonas y pasos de peatones, lugares y espacios donde esté prohibido detenerse, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencias, zonas acotadas por razón de la seguridad pública y espacios que reduzcan los carriles de circulación. Artículo 24. Deberes de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento. 1. Las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento tienen las siguientes obligaciones: a) Hacer el uso correcto de la tarjeta, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley. b) Colocar la tarjeta de estacionamiento en la parte delantera del vehículo o adherirla al parabrisas delantero por el interior, siempre con el documento original, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior. c) Identificarse cuando así se lo requiera un agente de la autoridad acreditando la identidad con el documento nacional de identidad, el número de identificación fiscal, la tarjeta de residencia o cualquier otro documento oficial identificativo sin el cual no se puede hacer uso de la tarjeta de estacionamiento. Los menores de 14 años pueden acreditar su identidad con el documento de reconocimiento del grado de discapacidad. d) Colaborar con los agentes de la autoridad para evitar, lo máximo posible, los problemas de tráfico que se puedan ocasionar con motivo de ejercitar los derechos que les otorga la utilización de la tarjeta de estacionamiento. e) Devolver la tarjeta de estacionamiento caducada, tanto en el momento de su renovación como al finalizar su vigencia. 2. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la retirada temporal o definitiva de la tarjeta de estacionamiento, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico. CAPÍTULO V Accesibilidad en los productos Artículo 25. Accesibilidad en los productos. 1. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad en los productos en los servicios públicos que ofrecen y exigirán que estos productos también estén disponibles en los servicios que hayan externalizado. En este último caso, quienes presten estos servicios públicos deberán garantizar la accesibilidad en los productos que ponen a disposición del público. 2. Se establecerán por reglamento las condiciones de accesibilidad y los criterios de diseño universal con respecto a los productos de uso público y para los productos de consumo. CAPÍTULO VI Accesibilidad en los servicios de atención al público y en los prestadores de servicios públicos Artículo 26. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en los servicios. 1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público, presten servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, a cumplir el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y a evitar discriminaciones por razón de discapacidad. 2. Los medios de comunicación audiovisual incorporarán gradualmente los sistemas de audiodescripción, subtitulación e interpretación en lengua de signos para hacer accesible su programación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears. 3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para que las personas con discapacidad puedan acceder a los servicios a disposición del público y utilizarlos son exigibles en los términos establecidos reglamentariamente. 4. Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos informarán en sus páginas web sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad y cuáles son los medios de apoyo disponibles en los servicios que ofrecen, y promoverán el uso de las tecnologías de la información y comunicación en todos los ámbitos, como elemento facilitador de las relaciones con las personas con discapacidad que tienen dificultades para desplazarse o recibir atención personal. 5. Los prestadores de servicios proporcionarán, con medios y sistemas adecuados, a las personas usuarias que lo requieran la información clara en lo referente a sus servicios, y deberán tener disponible la información más relevante en formato de lectura fácil. 6. Los prestadores de servicios que, por las características de su actividad, tienen que disponer de una proporción de plazas, unidades o elementos accesibles, deberán prever los mecanismos de gestión adecuados para garantizar que dichas plazas o elementos queden disponibles para las personas a quienes se dirigen hasta que no se haya agotado el resto de la capacidad del establecimiento. La ubicación de estas reservas de plazas, unidades o elementos accesibles no puede representar ningún agravio comparativo con el resto de usuarios, con el objetivo de prestar el servicio de forma inclusiva y con igualdad de oportunidades para todos. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de discapacidad. 7. Las administraciones públicas que ofrezcan servicios de atención al público dispondrán de intérpretes en lengua de signos, especialmente en el área de sanidad (hospitales, urgencias) en la proporción y en los puestos de trabajo que se establezcan reglamentariamente. Artículo 27. Formación del personal de atención al público. 1. Las administraciones públicas deberán prever la formación necesaria para que el personal de atención al público de los servicios que ofrecen o que dependen de estas tenga los conocimientos adecuados para dirigirse a las personas con discapacidad y darles apoyo. 2. Los servicios de uso público que dispongan de planes de formación para el personal de atención al público incluirán la formación relativa a la atención a las personas con discapacidad y la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles. Artículo 28. Derecho a recibir atención personalizada. El personal de atención al público prestará orientación y ayuda personalizadas a las personas con discapacidad en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. CAPÍTULO VII Accesibilidad en las comunicaciones y en la transmisión de información Artículo 29. Condiciones de accesibilidad y no discriminación en las comunicaciones. 1. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las tecnologías, de los productos y de los servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social son exigibles en los plazos y los términos establecidos por reglamento. 2. Las campañas de publicidad y sensibilización de la accesibilidad de las personas con discapacidad garantizarán la igualdad de género. Artículo 30. Información a disposición del público. 1. Las administraciones públicas o, en su caso, los prestadores de servicios públicos facilitarán a las personas con discapacidad el acceso y la utilización de la información a disposición del público, mediante el uso adecuado de sistemas y medios que combinen la comunicación auditiva, táctil y visual. Asimismo, promoverán que los textos de interés público relevantes y los formularios de utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil y vídeos en lengua de signos. 2. Las administraciones públicas o, en su caso, los prestadores de servicios públicos harán accesible la información que proporcionan a través de sus páginas web incorporando progresivamente los avances y los nuevos sistemas que favorezcan el acceso y la utilización de las comunicaciones. Las páginas cumplirán, como mínimo, el nivel de accesibilidad establecido reglamentariamente y contendrán la información referente a dicho nivel y la fecha en la que se realizó la última revisión de las condiciones de accesibilidad. Artículo 31. Accesibilidad en los elementos de información y señalización. 1. Los espacios de uso público y los servicios públicos dispondrán de los elementos de información y señalización en el interior y en el exterior que permitan a todas las personas usuarias percibir la información relevante de manera autónoma, así como de los medios de apoyo adecuados para facilitarles la comunicación y la interacción básicas y esenciales para el uso de los citados espacio o servicio en igualdad de condiciones. 2. Los estudios de seguridad y los planes de emergencias de los espacios y servicios incluirán los procedimientos de avi …

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