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Los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General fueron aprobados por el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, y modificados por el Real Decreto 901/2007, de 6 de julio.
La promulgación del Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, y del Real Decreto 901/2007, de 6 de julio, que lo modificó, obedeció a la necesidad de acomodar la estructura colegial de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales a los cambios de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, derivados de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que adecuó el régimen de los Colegios a la Constitución, y de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, fruto de la tramitación como proyecto de Ley del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio.
Por tanto, al igual que los Estatutos generales aprobados por el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, se ajustaron a las normas entonces aprobadas, hoy estos Estatutos deben ser nuevamente modificados para ponerlos en consonancia con la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y, sobre todo, con las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes, para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
La importancia de las reformas operadas en las organizaciones colegiales por las Leyes citadas ha aconsejado la aprobación de unos nuevos Estatutos generales en lugar de modificar los anteriores. Con ello se ganará en claridad y se regulará en un solo texto la estructura colegial y todos los aspectos básicos del ejercicio de la profesión y de su organización en España.
El real decreto consta de preámbulo, un artículo único aprobatorio de los Estatutos generales, dos disposiciones transitorias, relativas, respectivamente a la vigencia de los actuales Estatutos de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General a la permanencia transitoria de los miembros de los órganos rectores; una disposición derogatoria que deroga el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General y tres disposiciones finales que se refieren, respectivamente, al plazo para que los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales procedan a la reforma de sus Estatutos, al título competencial y a la entrada en vigor de la norma, el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A continuación se insertan los Estatutos, que se estructuran en ocho títulos. El título preliminar con dos capítulos, que abordan en el capítulo I el objeto, composición, naturaleza, funciones, ámbito territorial y composición de los Colegios Oficiales y del Consejo General, corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el capítulo II trata de los fines y funciones de los Colegios, para la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos.
El título I, se estructura en tres capítulos. El capítulo I regula la colegiación, en el capítulo II los derechos y los deberes de los colegiados y el capítulo III la ordenación del ejercicio de la profesión.
El título II de la organización colegial, se estructura en tres capítulos. Regula en el capítulo I los órganos de gobierno de los Colegios, en capítulo II la elección de los cargos de la Junta de Gobierno y en el capítulo III el Consejo General de Colegios, estableciendo su naturaleza, composición, sede, forma de elección y funciones.
El título III del régimen jurídico de la activad y patrimonio de los entes colegiales se estructura en dos capítulos. El capítulo I aborda la actividad de los Colegios que está sujeta al derecho administrativo y en capítulo II los recursos económicos de los Colegios y del Consejo General.
El título IV regula el ejercicio de la profesión bajo forma societaria, mientras que el título V versa sobre el régimen disciplinario.
El título VI regula el procedimiento para la reforma de los estatutos y el título VII está dedicado a las disposiciones comunes de los Colegios y del Consejo General, entre las que se incluyen la ventanilla única, la Memoria anual y el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y a los usuarios.
La parte final de los Estatutos contiene una sola disposición final sobre el uso del género gramatical.
El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales, de España, en su reunión celebrada el día 19 de diciembre 2015, acordó, por unanimidad, aprobar y remitir el proyecto de nuevos Estatutos generales para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. En la elaboración de los Estatutos generales que se aprueban por este real decreto han sido oídos todos los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales representados por su Consejo General, el Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI, así como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2018,
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General, que figuran a continuación de este real decreto.
Disposición transitoria primera. Aplicación de los Estatutos particulares de los Colegios.
En tanto no se produzca la adaptación que se prevé en la disposición final primera, los Colegios aplicarán los Estatutos actualmente vigentes en cuanto no entren en contradicción con lo dispuesto en estos Estatutos generales.
Disposición transitoria segunda. Permanencia transitoria de los miembros de los órganos rectores.
Los miembros de los órganos rectores de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales y de su Consejo General, en la fecha de aprobación de los presentes estatutos, permanecerán en sus cargos hasta la conclusión del período de tiempo para el cual fueron elegidos, procediéndose a cubrir las vacantes que se produzcan conforme a su normativa estatutaria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General.
Disposición final primera. Adaptación de los Estatutos de los Colegios a los Estatutos generales.
En el plazo de un año desde la aprobación de estos Estatutos, los Colegios procederán a la reforma de sus Estatutos vigentes, por el procedimiento señalado en el artículo 34, para adaptarlos a lo dispuesto en estos Estatutos, todo ello sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la legislación autonómica aplicable.
En el mismo plazo el Consejo General procederá a la reforma de sus correspondientes Reglamentos.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2018.
FELIPE R.
El Ministro de Economía, Industria y Competitividad,
ROMÁN ESCOLANO OLIVARES
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PERITOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto, composición y naturaleza organizativa.
Constituye el objeto de estos Estatutos la regulación de la organización, competencias y funcionamiento de los Colegios Oficiales y del Consejo General de Colegios, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Comunidades Autónomas.
1. Los Colegios Oficiales de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial de España son Corporaciones de Derecho Público de carácter representativo de la profesión amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. El Consejo General de Colegios es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar que integra, coordina y representa a los Colegios Oficiales de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial de España para el cumplimiento de sus fines.
3. Los Consejos autonómicos de Colegios, existentes y los que puedan crearse tendrán el carácter y las funciones que las leyes de cada Comunidad Autónoma les otorguen.
4. La organización corporativa que se regula en los presentes Estatutos generales está integrada por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, y por los Colegios Oficiales de la misma profesión de España, así como por los Consejos autonómicos de Colegios que existan o pudieran constituirse.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. Los Colegios Oficiales de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial de España quedan sujetos a la Constitución y en su caso, a los Estatutos de Autonomía que correspondan por su ámbito territorial. Asimismo, se regirán por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la legislación estatal básica o de aplicación directa o general que afecte a estos Colegios, por la legislación sobre Colegios profesionales que, en desarrollo de la legislación estatal aprueben las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y territorios, por estos Estatutos generales y por los estatutos particulares de cada Colegio.
2. El Consejo General queda igualmente sujeto a la Constitución, a la referida Ley 2/1974, de 13 de febrero, a la legislación estatal básica o de aplicación directa o general y a estos Estatutos.
3. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios y del Consejo General deberán ser democráticos.
Artículo 3. Alcance.
Los Colegios estarán integrados por los Graduados en Ingeniería de la rama industrial, cuyo título universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992, de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y 1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título oficial reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.
Artículo 3. Alcance.
Los Colegios estarán integrados por los Graduados en Ingeniería de la rama industrial, cuyo título universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992, de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y 1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título oficial reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad de este artículo, en lo que se refiere al título de «Graduado en Ingeniería de la rama industrial», de acuerdo al fundamento de derecho tercero de la Sentencia del TS de 10 de marzo de 2020. Ref. BOE-A-2020-7795
Artículo 4. Ámbito territorial.
1. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los mismos, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y, previa audiencia de los demás Colegios afectados, requerirá la aprobación por Real Decreto, si afectara a Colegios radicados en distintas Comunidades Autónomas o la normativa autonómica no regulara esos procesos, o por Decreto de la correspondiente Comunidad Autónoma en otro caso.
Se aplicará la legislación del Estado en casos de cambio de denominación de los Colegios existentes en la actualidad, en el caso que la normativa autonómica no regule la fusión, absorción, disolución o segregación de Colegios o cuando éstos sean de diferentes Comunidades Autónomas.
2. Los nuevos Colegios no podrán tener una circunscripción territorial inferior a la provincia, salvo que la legislación autonómica correspondiente lo autorice expresamente, y su constitución deberá comunicarse al Consejo General.
3. Los Colegios podrán establecer delegaciones o demarcaciones en aquellas localidades, distintas de la cabecera de los mismos, en que lo estimen conveniente.
4. Las delegaciones podrán constituirse en Colegios con sujeción a lo previsto en sus Estatutos y en la legislación de las Comunidades Autónomas.
5. Los colegiados de Ceuta y Melilla lo serán de los Colegios de Cádiz y Málaga respectivamente, pudiendo crearse delegaciones en cada una de dichas ciudades.
Artículo 5. Relaciones con la Administración.
1. Los Colegios, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en las leyes, se relacionarán con la Administración General del Estado a través de los departamentos Ministeriales que fuesen competentes, y con las Administraciones Autonómicas a través de los departamentos o Consejerías correspondientes.
2. Las relaciones con la Administración General del Estado se establecerán a través del Consejo General en todo lo que tenga ámbito o repercusión nacional, comunitaria e internacional.
3. Las relaciones de los Colegios Oficiales y de su Consejo General con las distintas Administraciones Públicas se regirán por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y por las demás normas que resulten en cada caso aplicables.
CAPÍTULO II
De los fines y funciones de los Colegios
Artículo 6. Fines y funciones de los Colegios.
1. Los Colegios tendrán los fines propios de estas corporaciones profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:
a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión de Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General, para velar por la ética y la dignidad profesional y el respeto debido a la sociedad.
b) La representación institucional exclusiva en su ámbito territorial de la profesión, de conformidad con la legislación aplicable, siempre que la colegiación sea obligatoria.
c) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
d) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios.
2. Los Colegios en su ámbito territorial tendrán las siguientes funciones.
a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
c) Ordenar la actividad profesional de los colegiados.
d) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.
e) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.
f) Ostentar en su ámbito competencial la representación exclusiva y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de instituciones, tribunales, Administraciones Públicas, entidades sociales y particulares.
g) Adoptar medidas para que ninguna persona realice actos propios de la profesión de ingeniero técnico industrial sin poseer el correspondiente título académico o sin que pueda acreditar su pertenencia a un Colegio, cuando, en este caso, la colegiación sea obligatoria.
h) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los organismos oficiales competentes cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios.
i) Participar en la formulación del perfil profesional de los colegiados, promocionando la certificación de competencias y el desarrollo profesional continuo mediante experiencia, formación continua, etc.
j) Realizar el reconocimiento de firma, el visado, revisión documental, el registro o cualquiera que sea su denominación, de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los colegiados, en los términos y casos previstos en la legislación vigente.
k) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.
l) Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de los colegiados y establecer baremos orientativos a los solos efectos de tasación de costas, y de jura de cuentas de los abogados.
m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.
ñ) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la Ingeniería Técnica Industrial.
n) Fomentar y promocionar los servicios de la Mutualidad de Previsión Social de los Ingenieros Técnicos Industriales (MUPITI).
p) Llevar el Registro de colegiados y sociedades profesionales integradas por colegiados.
q) Crear y mantener una ventanilla única, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
r) Elaborar y publicar una Memoria anual, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en estos estatutos.
s) Crear y mantener un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.
t) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión siempre que lo soliciten dichos centros, manteniendo permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
u) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
v) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
w) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro e Instituciones de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
x) Ejercer las funciones de Autoridad Competente en los términos reflejados en la legislación vigente y específicamente en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en la medida en que así lo disponga la legislación sobre Colegios Profesionales.
y) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, velando por que éstos desarrollen su actividad profesional en régimen de libre competencia, con sujeción a los límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
De la colegiación
Artículo 7. De la colegiación.
1. Son miembros de la organización colegial todos los colegiados de España, entendiendo como organización colegial lo definido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Será requisito indispensable para ejercer los actos propios de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y Perito Industrial, estar colegiado en un Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, siempre y cuando así lo mantenga una ley estatal.
Salvo que legalmente se establezca lo contrario, quedan exceptuados del requisito de incorporación los ingenieros técnicos industriales y peritos industriales sometidos a régimen funcionarial que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones públicas.
2. La colegiación deberá realizarse en el Colegio cuya circunscripción territorial corresponda al lugar donde el profesional tenga su domicilio fiscal profesional.
3. No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en un Colegio, ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
4. La incorporación al Colegio que corresponda habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.
No puede exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial, no radique el indicado domicilio fiscal profesional, comunicación ni habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exija habitualmente a sus colegiados el Colegio de destino por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial, sin perjuicio de la comunicación al Colegio propio y de las relaciones de éste con el de destino.
En caso de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, y a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaría que correspondan al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán plenos efectos en toda España.
5. En el caso de establecimiento de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
Artículo 8. Requisitos de la colegiación.
1. Para la incorporación a un Colegio se requiere, con carácter general:
a) Haber obtenido el correspondiente título oficial reconocido por el Estado.
b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
c) No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme, o cualquier otra incapacidad legal que impida la colegiación.
d) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente, en su caso, que no deberá superar los costes de tramitación.
2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.
Artículo 9. Régimen de las incorporaciones colegiales.
1. La incorporación a los Colegios tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.
2. Las Juntas de Gobierno de los Colegios resolverán, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos Estatutos.
La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya habido resolución expresa.
3. La incorporación al Colegio se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de:
a) La inhabilitación o incapacitación temporal para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.
b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.
La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.
4. La regulación expuesta será objeto del pertinente desarrollo en los Estatutos particulares de los Colegios de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la legislación sobre Colegios profesionales estatal y autonómica.
Artículo 10. Pérdida de la condición de colegiado.
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:
a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.
b) La expulsión disciplinaria acordada por resolución corporativa firme.
La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme.
El órgano que haya impuesto la sanción lo notificará al Consejo Autonómico correspondiente y al Consejo General que lo comunicará a los demás Colegios.
c) La baja voluntaria del colegiado, que, en el caso de los ejercientes de la profesión, sólo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, tendrá efectos desde su solicitud si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.
d) El fallecimiento del colegiado.
e) El descubierto en las cuotas colegiales por importe superior a una anualidad o, en su caso el que fijen los Estatutos de cada Colegio, previo requerimiento de pago notificado con al menos un mes de antelación, desatendido por el colegiado.
2. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales, por importe mínimo de un trimestre o, en su caso el que fijen los Estatutos de cada Colegio, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado pero sí la suspensión de todos sus derechos corporativos, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de estos Estatutos y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 11. Derechos de los colegiados en relación a su actividad profesional.
Serán derechos de los colegiados:
1. Los colegiados tienen derecho a las consideraciones debidas a su profesión reconocidas por la legislación y las normas estatutarias.
2. Los colegiados tienen derecho al libre ejercicio de su profesión sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las leyes.
3. Los colegiados tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a sus clientes en los términos previstos en estos Estatutos y demás disposiciones vigentes.
4. Realizar, a través del sistema de ventanilla única, los trámites necesarios y obtener la información precisa para el acceso a su actividad profesional y su ejercicio, incluyendo la colegiación y la baja de forma electrónica.
5. Todos aquellos que se derivan de los presentes Estatutos y de los estatutos del Colegio al que pertenece.
Artículo 12. Deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional.
1. Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realice.
2. Someter a visado del Colegio correspondiente todos los trabajos que suscriba en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea el cliente o destinatario de aquellos, en los casos y términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 13. Derechos corporativos de los colegiados.
1. Además de los derechos señalados en el artículo 11 en relación con su actividad profesional, corresponden a los colegiados los siguientes derechos corporativos:
a) De sufragio activo y pasivo en relación a todos los cargos electivos de los Colegios y del Consejo General, en los términos previstos en el artículo 35 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46.
b) A participar en la vida colegial, según los términos fijados en estos Estatutos o en los de los Colegios.
c) A dirigir sugerencias y peticiones por escrito a los órganos de gobierno de los Colegios.
d) A solicitar el amparo del Colegio correspondiente cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos o no se respete la consideración y el trato que les está reconocido.
e) A participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, en la forma reglamentariamente prevista.
f) A ostentar las insignias y distintivos propios de la profesión.
g) A conocer la contabilidad colegial en la forma que se determine por cada Colegio, pero sin que en ningún caso pueda privarse de real efectividad a este derecho.
h) A disponer de una guía profesional con la dirección de las oficinas y despachos de los colegiados correspondientes y con sujeción a lo previsto en la legislación sobre protección de datos personales, en su caso a través de la ventanilla única del Colegio.
2. Los colegiados que reuniendo los requisitos exigidos se acojan voluntariamente a la jubilación como profesionales conservarán todos los derechos corporativos sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35.
Artículo 14. Deberes corporativos de los colegiados.
1. Cumplir las prescripciones legales en materia de previsión social.
2. Cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio y del Consejo General.
3. Desempeñar los cometidos que le encomienden los órganos de gobierno del Colegio a que pertenezcan.
4. Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados por el Colegio para su sostenimiento y para fines de previsión y mutuo auxilio.
5. Hacer respetar el ejercicio profesional y el de las instituciones colegiales.
6. Guardar el secreto profesional.
7. Guardar respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la corporación y a los demás compañeros.
8. Comunicar y facilitar al Colegio cualquier cambio o modificación del domicilio fiscal profesional y facilitar los datos que sean requeridos legal o estatutariamente para mejorar la atención e información.
CAPÍTULO III
De la ordenación del ejercicio de la profesión
Artículo 15. Del ejercicio de la profesión.
El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre competencia y sobre competencia desleal.
Artículo 16. Incompatibilidades.
1. El ejercicio de la profesión es incompatible con cualquier situación prevista como tal en la Ley.
2. El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta de Gobierno de su Colegio y cesar en el ejercicio de la profesión.
Artículo 17. Encargos profesionales.
1. Salvo que otra cosa resulte de los términos del encargo profesional, el cliente puede resolver el encargo hecho a un colegiado y hacérselo a otro del mismo o de otro Colegio, sin perjuicio del pago de los honorarios devengados hasta la fecha por el anterior colegiado, según expresión detallada de la parte del trabajo realizada por él mismo.
2. El nuevo encargo surtirá efectos desde su fecha, quedando así el nuevo colegiado habilitado para realizar los trabajos que se le encarguen.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que asistan al colegiado, primer titular del encargo y del ejercicio de las mismas, en su caso, por el propio Colegio, conforme a lo previsto en estos Estatutos.
4. Los encargos profesionales se sujetarán en todo caso a lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Artículo 18. Visado.
1. El visado es una función pública descentralizada que por atribución de la Ley y cuando ésta lo exige, ejercen los Colegios en relación con los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público general.
El visado será voluntario salvo en los casos en que, conforme a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, o al Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, resulte obligatorio, así como cuando lo solicite expresamente el cliente.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en estos Estatutos.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
c) La suscripción y vigencia del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 19, en los casos y con la cuantía que establezca el ordenamiento jurídico aplicable.
d) La adscripción del colegiado al régimen de Seguridad Social o, en su caso, Mutualidad alternativa procedente, comprobación que se realizará anualmente a través de la habilitación profesional.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio.
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
5. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y no sancionará el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.
6. En el caso de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial del Colegio que otorga el visado, éste dirigirá al Colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo, a los efectos del ejercicio por dicho Colegio de las funciones que legalmente le corresponden. El visado de los trabajos profesionales se realizará por el Colegio que en su caso determine la normativa aplicable.
7. El Consejo General desarrollará y fomentará el uso de los modelos procedimentales tendentes a establecer la calidad del servicio de visado.
8. Asimismo el Consejo General formulará modelos organizativos de simplificación y economía que faciliten el acceso al servicio de sus usuarios basado en el principio de corresponsabilidad.
9. En el marco de los criterios generales acordados por el Consejo General, los Colegios establecerán procedimientos de valor añadido, de verificación técnico-profesional en los que garanticen aspectos técnicos de los trabajos, la calidad de los mismos y su adecuación a la normativa vigente en cuanto a las soluciones técnicas adoptadas, elementos descriptivos y cálculos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.
10. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación, en lo que proceda, a las demás actuaciones colegiales contempladas en la letra i) del apartado 2 del artículo 6 de estos Estatutos.
Cuando proceda, se aplicará en relación con estos procedimientos, lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
Artículo 19. Responsabilidad profesional.
El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe, estando obligado a mantener una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños derivados de los trabajos que realice, en los casos y con la cuantía que exija una norma con rango de Ley.
Artículo 20. Honorarios profesionales.
1. Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.
2. Los Colegios podrán establecer criterios orientativos de honorarios, a los solos efectos de las tasaciones de costas y de jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan, a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Artículo 21. Cobro de honorarios.
El cobro de los honorarios profesionales de los colegiados devengados en el ejercicio libre de la profesión, se hará, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, a través del Colegio correspondiente, siempre que el Colegio tenga establecido dicho servicio, y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.
TÍTULO II
De la organización colegial
CAPÍTULO I
De los órganos de gobierno de los Colegios
Artículo 22. Clases de órganos de gobierno.
1. En todos los Colegios existirán como mínimo los siguientes órganos: la Junta de Gobierno, la Junta general, el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Tesorero y el Interventor con las atribuciones previstas en estos Estatutos y aquellos otros cargos unipersonales fijados en sus Estatutos.
2. Los Estatutos de cada Colegio podrán crear o autorizar la creación de una Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno para que, previa delegación de ésta, atienda o resuelva los asuntos urgentes que se le encomienden.
3. También podrán prever la creación o la autorización para que se creen otros órganos unipersonales o colegiados de mera gestión de las actividades o servicios comunes que ofrezca el Colegio, o de preparación y estudio de asuntos que deben resolver otros órganos de gobierno.
Artículo 23. La Junta general.
1. La Junta general es el órgano superior de expresión de la voluntad del Colegio en el que están representados todos los colegiados. Sus acuerdos, adoptados con arreglo a los presentes Estatutos y a las disposiciones de los Estatutos del propio Colegio serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados.
2. Corresponde a la Junta general:
a) La elaboración de los Estatutos del Colegio y de sus modificaciones posteriores, que serán necesariamente aprobados por el Consejo General, por mayoría absoluta, siempre que estén de acuerdo con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y con estos Estatutos.
b) La aprobación del presupuesto, de las cuentas anuales, de la cuota colegial periódica y la de la incorporación al Colegio. El importe de la cuota de incorporación del Colegio no podrá ser restrictiva del derecho a la colegiación ni superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
c) La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno y de la Memoria anual del Colegio.
d) El establecimiento, o supresión en su caso, de los servicios corporativos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
e) Aprobación del Código Deontológico profesional que será conforme con el que pueda aprobar el Pleno del Consejo General.
Artículo 24. Régimen de funcionamiento de la Junta general.
1. La Junta general podrá celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias.
2. Sin perjuicio de lo que al respecto dispongan sus Estatutos, en el mes de febrero el Colegio celebrará una Junta general ordinaria para aprobación del presupuesto y renovación de cargos directivos, si procediera. En esta Junta general ordinaria se aprobará las cuentas anuales, dándoseles a los colegiados una información general sobre la marcha del Colegio en todos sus aspectos.
3. La convocatoria de toda Junta general ordinaria se cursará a todos los colegiados con un mes, al menos, de antelación a la fecha de celebración de la sesión.
Los acuerdos de la Junta general se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo que legal o estatutariamente se exija una mayoría reforzada.
4. La Junta general celebrará sesión extraordinaria previa convocatoria decidida por el Decano, o por acuerdo de la Junta de Gobierno o a petición de un número de colegiados que fijen los Estatutos de cada Colegio; la convocatoria expresará los asuntos concretos que hayan de tratarse en ella. La Junta habrá de celebrarse en el plazo máximo de un mes contado desde el acuerdo del Decano o de la Junta de Gobierno, en los dos primeros casos, o desde la presentación de la solicitud en el tercero.
5. Los Estatutos colegiales determinarán los requisitos de convocatoria y quórum de asistencia para la valida constitución de la Junta general. A falta de previsión de los Estatutos de cada Colegio para la válida constitución de la Junta general, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, pudiendo celebrarse la segunda convocatoria media hora más tarde, en la que bastará para la válida constitución de las Juntas la presencia del Decano y el Secretario, o quienes reglamentariamente les suplan, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.
Artículo 25. Aprobación de las actas.
Los acuerdos de la Junta general serán ejecutivos independientemente de cuando se produzca la aprobación del acta.
Artículo 26. La Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno es el órgano representativo y ejecutivo al que corresponde el gobierno del Colegio y estará compuesta por el Decano, Vicedecano, Secretario, Tesorero, Interventor y el número de Vocales y otros cargos previstos en los Estatutos de cada Colegio que al menos deberán ser cuatro. El funcionamiento y competencias de la Junta de Gobierno vendrán regulados por los Estatutos del Colegio sin perjuicio de que la propia Junta se dote de un Reglamento de funcionamiento.
2. Los Estatutos de cada Colegio podrán exigir determinada antigüedad y otras condiciones a los cargos de la Junta de Gobierno.
Artículo 27. Competencias de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, para el cumplimiento de sus fines, en todo aquello que de manera expresa no compete a la Junta general.
De modo especial corresponde a la Junta de Gobierno:
1. Velar por el cumplimiento de los fines de la organización colegial en su ámbito territorial.
2. Aprobar los informes, estudios, dictámenes, laudos y arbitrajes encomendados al Colegio.
3. La formación del presupuesto y la rendición de las cuentas anuales.
4. Proponer a la Junta general las cuotas que deben abonar los colegiados.
5. Dirigir la gestión económica del Colegio y proponer a la Junta general las inversiones o actos de disposición de los bienes patrimoniales del Colegio.
6. La admisión y baja de los colegiados, con los requisitos y mediante la tramitación establecida en los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos.
7. Convocar y fijar el orden del día de las Juntas Generales y la ejecución de sus acuerdos, sin perjuicio de las facultades del Decano de decidir por sí la convocatoria de cualquier clase de Junta general con el orden del día que el mismo decida.
8. Mediar en la resolución de los problemas que puedan surgir entre los colegiados.
9. Ejercer la potestad disciplinaria.
10. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
11. Elaborar y aprobar los Reglamentos de régimen interior cuando así se prevea en los Estatutos.
12. Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, ordinarios y extraordinarios, administrativos y jurisdiccionales ante cualquier organismo administrativo, juzgado o tribunal, o ante el Tribunal Constitucional.
13. Las demás funciones que le encomienden directamente las leyes, estos Estatutos, y los Estatutos del Colegio.
14. Las funciones que sean competencia del Colegio y no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.
Artículo 28. El Decano.
1. Quién desempeñe el cargo de Decano deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.
2. Corresponde al Decano cuantas funciones le confieran los Estatutos particulares y en todo caso:
a) Corresponde al Decano la presidencia y representación oficial del Colegio y, asimismo, ostentará el ejercicio de la capacidad de obrar de la corporación en todas sus relaciones con las autoridades, corporaciones, jueces, tribunales y particulares, sin perjuicio de que, en casos concretos, puedan las Juntas de Gobierno encomendar dichas funciones a determinados colegiados o a comisiones constituidas al efecto.
b) Convocar y fijar el orden del día de cualquier reunión colegial incluida la de la Junta general, dirigir las deliberaciones y autorizar con su firma las actas de la Junta general y la de Gobierno.
c) Dar posesión a los miembros de la Junta de Gobierno.
d) Autorizar con su firma los títulos de incorporación al Colegio. En su caso, el carné nacional deberá ir refrendado por el Consejo General quien lo unificará para toda España.
e) Autorizar con su firma las certificaciones que expida el Secretario del Colegio.
f) Autorizar y firmar los libramientos u órdenes de pago y firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes, así como los cheques expedidos por la tesorería y demás autorizaciones para retirar cantidades.
g) Todas aquellas que le otorguen los Estatutos colegiales.
Artículo 29. El Vicedecano.
1. Corresponden al Vicedecano todas las funciones que le delegue el Decano, sin que pueda éste delegarle la totalidad de las que tiene atribuidas.
2. El Vicedecano, asumirá las funciones del Decano en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 30. El Secretario.
Independientemente de los derechos y obligaciones especiales que le confieran los Estatutos particulares y los acuerdos de la respectiva Junta de Gobierno, corresponden al Secretario las siguientes atribuciones:
1. Redactar y cursar, siguiendo las instrucciones del Decano, la convocatoria y orden del día de la Junta general, de la Junta de Gobierno, y de los demás órganos colegiados de los que sea miembro; así como preparar y facilitar la documentación necesaria para la deliberación y adopción de resoluciones en la sesión correspondiente.
2. Levantar acta de las sesiones de la Junta general, de la Junta de Gobierno, y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.
3. Llevar y custodiar los libros de actas y documentación que reflejan la actuación de los órganos citados en el apartado anterior, y de los demás libros de obligada llevanza en el Colegio.
4. Redactar la Memoria anual.
5. Expedir, con el visto bueno del Decano, certificaciones.
6. Firmar por sí, o con el Decano en caso necesario, las órdenes, correspondencia y demás documentos administrativos de gestión ordinaria.
7. Ejercer la jefatura del personal del Colegio.
8. Tener a su cargo el archivo general del Colegio y su sello.
9. Recibir y dar cuenta al Decano de cuantas solicitudes y comunicaciones se reciban en el Registro general del Colegio.
10. Cumplir y hacer cumplir al personal a sus órdenes los acuerdos de la Junta general y Junta de Gobierno, y las órdenes del Decano, cuya ejecución le corresponda.
Artículo 31. El Tesorero.
Corresponde al Tesorero:
1. Recaudar y custodiar los fondos del Colegio, siendo responsable de los mismos, a cuyo fin firmará recibos y recibirá cobros.
2. Pagar los libramientos que expida el Decano y los demás pagos de ordinaria administración autorizados de forma general hasta la cuantía autorizada por el Decano.
3. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con la firma autorizadora del Decano.
4. Cobrar los intereses y rentas del capital.
5. Dar cuenta de la falta de pago de las cuotas de los colegiados, para que por la Junta de Gobierno se adopten las medidas procedentes.
Artículo 32. El Interventor.
Corresponde al Interventor:
1. Llevar los libros de contabilidad legalmente exigidos.
2. Firmar la cuenta de ingresos y pagos mensuales para informe de la Junta de Gobierno, así como la cuenta anual para su aprobación por la Junta general.
3. Elaborar la Memoria económica anual, dando a conocer a todos los colegiados el balance de situación económica del Colegio.
4. Elaborar el anteproyecto de presupuestos del Colegio.
5. Llevar inventario de los bienes del Colegio.
Artículo 33. De los Vocales de la Junta de Gobierno.
Corresponde a los Vocales de la Junta de Gobierno:
1. El desempeño de las funciones que les delegue o encomiende el Decano o la Junta de Gobierno.
2. Sustituir a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno en caso de ausencia, enfermedad o vacante temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en estos Estatutos.
3. Asistir, en turno con los restantes Vocales, al domicilio social del Colegio para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.
Artículo 34. Estatutos particulares y Reglamentos internos de los Colegios.
Los Colegios regularán su funcionamiento mediante sus propios Estatutos particulares y Reglamentos internos que deberán ser comunicados, así como sus modificaciones, al Consejo General, que deberá aprobarlos, por mayoría absoluta, siempre que estén de acuerdo con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y con estos Estatutos.
CAPÍTULO II
De la elección de los cargos de la Junta de Gobierno
Artículo 35. Cargos electivos y derecho de sufragio activo y pasivo.
1. Podrán ser candidatos los colegiados que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria para ser candidatos y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia, u otras de carácter profesional, exigidas por los estatutos particulares de los Colegios.
Además, para ser candidato se precisará ostentar el derecho de sufragio activo y encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas, salvo que los Estatutos del Colegio reserven algún o algunos cargos para colegiados no ejercientes.
2. Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios serán elegidos con arreglo a lo que establezcan sus Estatutos.
3. La elección tendrá lugar mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de todos los electores. La emisión del voto podrá realizarse personalmente, por correo o por los medios telemáticos en las condiciones que establezcan los Estatutos Colegiales.
4. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los colegiados que se encuentren al corriente de pago de las cuotas colegiales y en el pleno goce de los derechos corporativos.
Artículo 36. Procedimiento electoral.
1. La convocatoria de las elecciones corresponde a la Junta de Gobierno.
2. La convocatoria se realizará con un mes mínimo de antelación a la fecha de celebración de las elecciones, y deberá comunicarse a todos los colegiados e insertarse en el tablón de anuncios. En dicho tablón se publicará también la lista de electores con derecho de sufragio activo en la fecha de la convocatoria.
La convocatoria deberá expresar los cargos objeto de elección, la fecha límite para la presentación de candidaturas, los recursos contra la proclamación y denegación de las mismas y el día, hora y lugar en que deben celebrarse las elecciones.
3. Los Estatutos de cada Colegio establecerán un procedimiento electoral que deberá garantizar como mínimo:
a) La duración del mandato de los candidatos elegidos, que no podrá ser superior a cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de reelección con arreglo a los propios Estatutos.
b) El ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los colegiados en el artículo 13 de estos Estatutos.
c) La comunicación de las propuestas electorales de los candidatos.
d) La transparencia y objetividad del proceso electoral, la igualdad de las candidaturas y la imparcialidad de la Junta de Gobierno saliente.
e) Las vías de recurso para la defensa de los derechos electorales.
f) La celeridad en la resolución de los recursos.
4. Si por cualquier causa quedarán vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico, o en su defecto el Consejo General, designarán una Junta provisional de entre los colegiados más antiguos en el plazo de tiempo más breve posible. Esta Junta deberá convocar elecciones para la provisión de los cargos vacantes en el plazo más breve posible y nunca superior a tres meses.
Artículo 37. De la moción de censura.
1. Podrá proponerse la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, conjuntamente la de varios o todos, mediante propuesta motivada suscrita por un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento (10%) de los colegiados, o el quince por ciento (15%) si se propusiere la censura del Decano o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. La propuesta habrá de incluir el nombre del candidato o candidatos al cargo o cargos a los que se refiera la censura y la aceptación firmada de dichos candidatos.
La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.
No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la Junta hasta transcurridos seis meses de su toma de posesión.
2. Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en Junta general extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación.
El debate comenzará por la defensa de la moción, que corresponderá al candidato que a tal fin se designe en la propuesta, que, de censurarse al Decano, habrá de ser en todo caso el candidato a Decano. A continuación intervendrá el censurado, que de ser varios, será el que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Decano, será éste el que intervenga.
3. Seguidamente, se abrirá un debate entre los asistentes, en la forma ordinaria prevista para las Juntas Generales, concluido el cual volverán a intervenir el defensor de la moción y quien se hubiere opuesto a la misma.
Los votos se emitirán a favor o en contra de la moción, sin que puedan los que voten a favor excluir de la censura a ninguno de aquellos para los que se proponga ni tampoco a ninguno de los candidatos propuestos.
4. Si la participación en la votación no alcanzara el veinte por ciento (20%) al menos de los colegiados, o el veinticinco por ciento (25%) si se propusiera la censura del Decano o de la mayoría de la Junta de Gobierno, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio.
Si se alcanzara la participación mínima indicada, será precisa la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, para la aprobación de la moción.
Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra por ningún colegiado de los que la hayan suscrito hasta transcurrido un año del primer día de votación ni tampoco contra los mismos cargos hasta pasados seis meses contados en la misma forma.
Aprobada la moción de censura, quedarán automáticamente proclamados los candidatos propuestos, que tomarán posesión inmediatamente de sus cargos.
CAPÍTULO III
Del Consejo General de Colegios
Artículo 38. Naturaleza.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, es el organismo superior en cuestiones de su competencia, ejercerá las facultades de coordinación de los distintos Colegios y representará a la profesión con carácter nacional e internacional. Es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.
Artículo 39. Funciones del Consejo General.
1. Al Consejo General corresponde:
a) La representación nacional e internacional de la profesión sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los Consejos autonómicos y la defensa, en los mismos ámbitos, de los intereses profesionales.
b) Dirigir, plantear y determinar las estrategias adecuadas para la defensa de la profesión con carácter general, en relación con cada una de las modalidades de su ejercicio, decidiendo en cuantos asuntos afecten al conjunto de la profesión, sus derechos, decoro y prestigio.
c) Coordinar la actuación de los Colegios y Consejos autonómicos en el ejercicio de sus competencias y prestarles el asesoramiento adecuado.
d) Dirimir los conflictos que se susciten:
1.º Entre Colegios de distintas Comunidades Autónomas.
2.º Entre Colegios de la misma Comunidad Autónoma, con autorización del Consejo Autonómico.
e) Crear y mantener una ventanilla única, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en estos estatutos.
f) Elaborar y publicar una Memoria anual, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en estos estatutos.
g) Crear y mantener un servicio de quejas y reclamaciones.
h) A los fines previstos en las letras a) y b), acordar directrices y criterios generales de actuación de la organización colegial.
i) Ejercer la potestad disciplinaria respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando no exista Consejo Autonómico, o las supuestas infracciones tengan repercusión nacional o afecten a las relaciones de los Colegios o Consejos autonómicos con el Consejo General y respecto de los miembros de los Consejos autonómicos, así como de los propios miembros del Consejo General, conforme a la legislación básica del Estado y siempre que no se contravenga la normativa autonómica en materia de Colegios profesionales.
j) Fomentar la previsión social de los colegiados, por medio de la MUPITI; y el aseguramiento de los riesgos y contingencias relacionados con el ejercicio profesional.
k) Aprobar los Estatutos particulares, por mayoría absoluta, y reglamentos de régimen interno de los Colegios.
2. Para la consecución de los fines y el eje …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.