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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra.
PREÁMBULO
La Comunidad Foral de Navarra ostenta, a tenor del artículo 44.14 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, competencia exclusiva en materia promoción del deporte. Asimismo, Navarra ostenta, de conformidad con el artículo 44.26 de la citada ley, competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. Igualmente, ostenta otros títulos competenciales que guardan alguna conexión con la regulación del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte como, por ejemplo, la protección de las personas consumidoras y usuarias.
En ejercicio de la competencia en materia de deporte, el Parlamento de Navarra aprobó la vigente Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, que ya señalaba en su exposición de motivos que «una práctica deportiva segura y la obtención de resultados en el ámbito de la práctica de competición, descansan en gran medida en la formación cualificada de los deportistas y técnicos, vinculados a la enseñanza y dirección de actividades deportivas». En consonancia con ello, el título VII de la ley foral se destina a la regulación de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones oficiales de técnicos deportivos y técnicas deportivas, a la promoción de la formación en el ámbito de las actividades deportivas en Navarra y a la obligatoriedad de titulación para determinadas actividades. Concretamente, su artículo 85.1 dispone que «en el ámbito de Navarra la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación y cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente de naturaleza técnico-deportiva, exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia».
Asimismo, el Parlamento de Navarra aprobó, por unanimidad, el 28 de octubre de 2013 una declaración institucional que instaba al Gobierno Foral a «elaborar la legislación pertinente para regular las distintas profesiones del deporte, en colaboración con todos los agentes implicados, de tal forma que se determinen las profesiones del deporte, la formación y capacitación de los profesionales, las competencias profesionales de cada una de ellas y su ámbito de actuación en el mercado laboral que garantice la seguridad y la salud de las personas».
Previamente, el 23 de junio de 2010, la Comisión de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Parlamento de Navarra aprobó el Plan Estratégico del Deporte de Navarra, que ya manifestaba la «necesidad de técnicos formados» y la preocupación por la situación de que «los técnicos deportivos implicados en el deporte escolar no tienen la formación suficiente para garantizar una actividad de calidad». Y asimismo se indicaba que «una ley que regule las profesiones del deporte y establezca quién, cómo y de qué manera puede intervenir en las distintas actividades deportivas que se realizan en nuestra Comunidad, ayudaría en gran medida a paliar estos defectos». También se manifestaba que «será necesario trabajar una acción tendente a regular el ejercicio de las profesiones del deporte. Más aún en un mundo como el deportivo, en el cual, pese a que concurren numerosas titulaciones de naturaleza diversa, el ejercicio de las actividades profesionales a menudo es asumido por personas sin una formación mínima específica».
Por tanto, en Navarra existe una constatación clara de la necesidad de la presente regulación y también un notable consenso en que la práctica deportiva, que constituye uno de los fenómenos de mayor crecimiento e impacto social, conlleva importantes beneficios para las personas si se realiza en condiciones aceptables, pero también puede constituir una importante amenaza para la salud y la seguridad si se ejecuta bajo la dirección o supervisión de personas sin la formación necesaria. Por ello, es indudable que el sistema deportivo navarro y la sociedad en general precisa de profesionales y educadores físicos y deportivos adecuadamente cualificados. Y tal conclusión se encuentra avalada por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia 194/1998, de 1 de octubre, manifestaba que «la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte (artículo 43 de la CE) y que tales actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo 43.3 CE, de suerte que no solo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda, por otra parte, desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas».
El texto articulado trata de regular los aspectos esenciales del ejercicio de algunas profesiones propias del ámbito del deporte de Navarra, estableciendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, determinando las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las mismas y atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general.
Además de las necesarias disposiciones generales sobre el objeto y ámbito de aplicación de la ley foral, contenidas en el título I, el siguiente título detalla las profesiones que se regulan en la misma, profesiones que abarcan el ámbito educativo (Profesor o Profesora de Educación Física), el ámbito recreativo y de salud (Monitor Deportivo o Monitora Deportiva), el ámbito competitivo (Entrenador o Entrenadora) y el ámbito de la dirección (Director Deportivo o Directora Deportiva). También se regula la profesión de Preparador Físico o Preparadora Física, que puede intervenir en el ámbito recreativo o de salud y en el ámbito de la competición. En estos ámbitos se han reconocido profesiones del deporte, sus atribuciones y las correspondientes exigencias de cualificación.
La ley foral trata de complementar, como lo han hecho otras comunidades autónomas, la legislación educativa, que presenta diversas carencias que esta ley foral trata de cubrir. Así, al objeto de garantizar la importante función del Profesor o Profesora de Educación Física, respetando las exigencias de cualificación de la legislación educativa y aplicando lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, exige una formación mínima en primeros auxilios.
La ley foral también presta una especial atención al deporte o la actividad física que se practica en Navarra con propósitos de salud, ocio y recreación, integración social, educación y análogos, sin fines de competición de rendimiento, que ha experimentado un extraordinario auge en las últimas décadas y por ello ha generado un considerable mercado de trabajo. Por ello, en la ley foral se reconoce y regula la profesión del Monitor Deportivo o Monitora Deportiva.
En el ámbito de la competición deportiva de rendimiento se reconoce la profesión de Entrenador o Entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente. Esta profesión está focalizada al ámbito de la preparación técnica de deportistas y equipos con miras a la competición de rendimiento.
El ámbito de la dirección deportiva tampoco escapa a la regulación, de modo que en la ley foral se ha optado por reconocer la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva, que conlleva una dirección técnica aplicando los conocimientos y técnicas propias de las ciencias del deporte.
Por último, la ley foral reconoce la profesión del Preparador Físico o Preparadora Física, que puede intervenir tanto en el ámbito de la actividad deportiva de recreación o salud como en el ámbito de la competición de rendimiento. Estos profesionales orientan su actividad profesional a la planificación, evaluación y ejecución de ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo, recuperación o mejora de la condición física de las personas destinatarias de sus servicios.
El título III de la ley foral está destinado a la regulación del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra, abordando cuestiones diversas como el Registro del Deporte de Navarra, la presentación obligatoria de una declaración responsable, los deberes que pesan sobre quienes ejercen las profesiones del deporte y otras cuestiones de análoga importancia.
En el título IV se han tipificado una serie de infracciones y sanciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de la ley foral. Toda norma que no anude consecuencias sancionadoras en caso de su incumplimiento está llamada a no cumplir los objetivos que persigue.
Todo cambio legislativo, máxime aquellas leyes forales que regulan por primera vez el acceso y ejercicio de una profesión, suele plantear frecuentemente problemas de transición. Esta cuestión se ha abordado con sumo cuidado en las disposiciones transitorias y finales de esta ley foral, tratando de respetar los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, se encuentran ejerciendo en Navarra cualquiera de las profesiones objeto de esta regulación legal sin la cualificación requerida en el texto legal. Asimismo, la ley foral incluye previsiones para la implantación progresiva de la misma y se han contemplado aquellas situaciones de falta de profesionales titulados que puedan hacer frente a la demanda de las entidades prestadoras de servicios deportivos.
La presente ley foral introduce diversas modificaciones en la vigente Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra. Por una parte, transforma el Registro de Entidades Deportivas de Navarra en el Registro del Deporte de Navarra, que se estructura en dos secciones: una para las entidades deportivas y otra para los profesionales del deporte. Se ha tratado de evitar la creación de un nuevo registro administrativo y de aprovechar los recursos humanos y materiales, así como la experiencia del vigente registro.
En consonancia con la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, se establece la obligación del Gobierno de Navarra para adoptar medidas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos contenidos en la citada ley foral en el ámbito de las profesiones propias del deporte, especialmente en el ámbito de la práctica deportiva en edad escolar.
Debe indicarse, por imperativo de lo establecido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la presente ley foral se ajusta a los principios de buena regulación y por ello ha tratado de adecuarse especialmente a los principios de necesidad y proporcionalidad. En esta ley foral, respetando principios de necesidad y proporcionalidad, sólo se regulan aquellas profesiones que se ven precisadas de aplicar los conocimientos y técnicas de las ciencias de la actividad física y del deporte, excluyendo la regulación de profesiones cuya prestación de servicios no incide directamente en bienes jurídicos de máxima relevancia como son la salud y la seguridad de los terceros destinatarios de aquellos servicios profesionales.
En la elaboración de la ley foral se han tenido en cuenta los parámetros competenciales contenidos en los acuerdos alcanzados, al amparo del artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre la Administración General del Estado y las respectivas comunidades autónomas que han aprobado otras leyes del ejercicio de las profesiones.
Por último, habida cuenta de la notable infrarrepresentación de la mujer en el ejercicio de algunas de las profesiones del deporte y de la existencia de prácticas discriminatorias en la exigencia de cualificaciones profesionales en el ámbito de las competiciones masculinas y femeninas, la presente ley foral adopta determinadas medidas tendentes a corregir tales situaciones.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley foral tiene por objeto ordenar los aspectos esenciales del acceso y ejercicio de determinadas profesiones del deporte en Navarra, reconociendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general de ejercicio y determinando cuál es la cualificación requerida para el acceso a tales profesiones.
2. La ley foral solo será de aplicación al acceso y ejercicio profesional de forma habitual en el ámbito territorial de Navarra y se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que, en su caso, apruebe la comunidad autónoma o el Estado en materia de servicios y colegios profesionales.
3. Se considerará que el ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación se desarrolla en el ámbito territorial de Navarra cuando las personas físicas o jurídicas prestadoras de tales servicios tengan su sede o domicilio en esta Comunidad Foral.
4. La ley foral regula el acceso y ejercicio profesional tanto por cuenta propia como por cuenta ajena e, igualmente, resulta de aplicación tanto si la profesión se ejerce en el sector público como si se desarrolla en el sector privado con independencia de la naturaleza pública o privada, lucrativa o no lucrativa, de las entidades donde se presten servicios profesionales. La referencia al acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en el sector público ha de entenderse circunscrita al ámbito del sector público de la Administración Foral y Local de Navarra, tanto para el acceso a puestos de trabajo de la Administración como para la contratación externa de servicios profesionales por parte de la misma.
5. Se considera ejercicio profesional, a los efectos de esta ley foral, la prestación de los servicios propios de las profesiones del deporte reguladas en la misma bajo remuneración, quedando excluidas de tal concepto las actividades realizadas en el marco de relaciones de voluntariado, amistad, familiares y análogas.
A efectos de la presente ley foral se entiende por voluntariado la actividad desarrollada por las y los monitores, entrenadores y directores deportivos en el ámbito de la legislación de voluntariado aplicable en Navarra.
6. Quedan fuera del ámbito de la presente ley foral las actividades profesionales siguientes:
a) Las actividades profesionales relacionadas con el buceo no deportivo o no recreativo.
b) Las actividades profesionales de salvamento y socorrismo no deportivo.
c) Las actividades profesionales de paracaidismo no deportivo.
d) Las actividades profesionales basadas en la conducción de aparatos o vehículos de motor, de carácter no deportivo.
e) Las actividades profesionales de manejo o gobierno de embarcaciones de recreo, de carácter no deportivo.
f) Las actividades profesionales de gestor de instalaciones deportivas o de entidades deportivas, siempre y cuando no se ejerzan funciones específicas de Director Deportivo o Directora Deportiva aplicando las ciencias de la actividad física y del deporte.
g) Las actividades profesionales en el ámbito del tiempo libre infantil o juvenil cuando la actividad deportiva sea sustancialmente minoritaria en la programación general de las actividades.
7. A los efectos de esta ley foral, el término deporte incluye todo tipo de actividades físicas que, mediante una participación, organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o la mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles e incluye a todas las actividades físico-deportivas realizadas en el seno del deporte federado, del deporte escolar, del deporte universitario, del deporte para todos, del deporte recreativo o de otras estructuras y con independencia de que su fin sea la educación física, la competición, la iniciación, el aprendizaje, el rendimiento, la salud, la recreación, el ocio o fines análogos.
Artículo 2. Profesiones propias del deporte, ámbito funcional general y cualificaciones.
1. Tiene el carácter de profesión propia del deporte, a los efectos de esta ley foral, aquella profesión que se manifiesta específicamente en el seno del deporte y que precisa la aplicación de conocimientos y técnicas de las ciencias de la actividad física y del deporte.
2. Se reconocen, a los efectos de esta ley foral, como profesiones propias del deporte las siguientes:
a) Profesor o Profesora de Educación Física.
b) Monitor Deportivo o Monitora Deportiva.
c) Entrenador o Entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
d) Director Deportivo o Directora Deportiva.
e) Preparador Físico o Preparadora Física.
3. Los listados de atribuciones de las distintas profesiones contenidos en la presente ley foral establecen el ámbito funcional general de cada profesión, tienen carácter enunciativo y no limitativo y se entienden sin perjuicio de los límites que establezca la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias. Dentro de las atribuciones de las distintas profesiones contenidas en la presente ley foral, deben considerarse comprendidas las funciones de emisión de dictámenes, estudios, informes, peritajes y actividades análogas si las cualificaciones de acceso a dichas profesiones incluyen dichas competencias o si se acredita que tal competencia ha sido adquirida por otras vías.
4. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley foral no constituyen una limitación del ámbito profesional de las titulaciones que acreditan las citadas cualificaciones.
5. La cualificación profesional es, a efectos de esta ley foral, la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias. Las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley foral podrán acreditarse mediante los títulos académicos a los que se refieren los siguientes artículos o equivalentes a nivel profesional, así como mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.
6. A los efectos de la presente ley foral se considerarán títulos o certificaciones oficiales las expedidas por la Administración educativa, laboral, deportiva y sanitaria en el marco de sus correspondientes competencias.
TÍTULO II
Profesiones del deporte. Denominaciones, atribuciones y cualificaciones exigibles
Artículo 3. Profesión de Profesor o Profesora de Educación Física.
1. La profesión de Profesor o Profesora de Educación Física permite impartir Educación Física en los correspondientes niveles de enseñanza y realizar todas las funciones instrumentales o derivadas previstas en la legislación educativa.
2. Las clases de Educación Física impartidas a los alumnos y alumnas requerirán la presencia física del profesor o profesora.
Artículo 4. Profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva.
1. La profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva permite realizar funciones de planificación, instrucción, aprendizaje, animación, acondicionamiento físico, recuperación o mejora de la condición física, entrenamiento o preparación personal, monitorización, control, guía, acompañamiento, evaluación y funciones análogas sobre cualquier deportista o grupo de deportistas cuando dicha actividad no está enfocada a la competición deportiva de rendimiento. El Monitor Deportivo o Monitora Deportiva pueden desarrollar su actividad profesional en el ámbito de las competiciones formativas o de iniciación, no focalizadas al rendimiento.
2. Para ejercer tal profesión en actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas de carácter general, multideportivo o multidisciplinar, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:
a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
c) Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
d) Graduado o Graduada en Educación Infantil o en Educación Primaria con mención o especialidad en Educación Física.
3. Cuando las actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva y se realicen en el ámbito de la iniciación deportiva o de nivel básico, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos o certificados:
a) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
c) Certificado de profesionalidad con relación a la modalidad o disciplina correspondiente a los niveles 2 o 3.
d) Certificado del Ciclo Inicial del Grado Medio del título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad, especialidad o disciplina deportiva correspondiente.
También podrán ejercer profesionalmente en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas de carácter unidisciplinar y de nivel básico quienes posean una cualificación acreditable mediante una de las titulaciones mencionadas en el apartado segundo siempre que, además, ostenten una formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.
4. Cuando las actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva y se realicen en el ámbito del perfeccionamiento técnico o nivel medio, se requerirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos:
a) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
También podrán ejercer en este tipo de actividades de enseñanza, aprendizaje y análogas de carácter unidisciplinar de nivel medio quienes posean una cualificación acreditable mediante el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o el título de Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas con formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.
5. Para ejercer tal profesión en el ámbito del acondicionamiento físico básico y de las denominadas gimnasias suaves (pilates, yoga y análogas) se requerirá una cualificación acreditable mediante los siguientes títulos:
a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
c) Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
d) Técnico Superior en Acondicionamiento Físico.
e) Certificado de profesionalidad de nivel 3.
6. Para ejercer tal profesión en actividades de cierto riesgo en el medio acuático, en la montaña, en la nieve, en el medio aéreo, otros espacios del medio natural y ámbitos análogos de cierto riesgo, así como con animales, se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:
a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas.
c) Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
d) Técnico o Técnica en Actividades Ecuestres cuando la profesión se circunscriba al ámbito profesional de la guía y dinamización de actividades ecuestres.
e) Técnico o Técnica en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural.
Para ejercer la profesión en este ámbito resulta necesario que las personas que dispongan de tal cualificación cuenten, además, con la formación o experiencia específica para la concreta actividad a desarrollar.
También podrán ejercer la profesión en este ámbito las personas que cuenten con una cualificación acreditable mediante el título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva, así como el de Técnico Deportivo Superior y Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina correspondiente a la actividad desarrollada en el medio natural o con animales. En este caso, deberán tenerse en cuenta los niveles o ámbitos establecidos en los apartados tres y cuatro del presente artículo.
7. Para el ejercicio de la actividad profesional de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva en actividades físico-deportivas mayoritaria o específicamente dirigidas a personas que requieran especial atención, en razón a la edad, capacidad física o psíquica, circunstancias sociales o vinculadas a la salud, será precisa una cualificación acreditable mediante el título de Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones que puedan desarrollar otros profesionales con arreglo a la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias.
8. Cuando las actividades deportivas estén mayoritaria o específicamente orientadas a personas con discapacidad y a una única modalidad deportiva, será precisa una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:
a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
b) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad deportiva.
c) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad deportiva.
d) Graduado o Graduada en Educación Infantil o en Educación Primaria con mención o especialidad en Educación Física y con formación específica o experiencia en esa modalidad deportiva.
En el supuesto de las disciplinas exclusivas de deporte adaptado, tales como boccia, goalball y slalom también se podrá ejercer mediante el Certificado del Ciclo Inicial del Grado Medio del título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la correspondiente disciplina deportiva.
También podrán ejercer como monitor o monitora en este tipo de actividades deportivas que estén mayoritaria o específicamente orientadas a personas con discapacidad y a una sola modalidad deportiva quienes posean las cualificaciones para ejercer de entrenador o entrenadora en esa modalidad deportiva.
9. Cuando las actividades estén mayoritaria o específicamente orientadas a personas con discapacidad y a varias modalidades deportivas, será precisa una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos académicos:
a) Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
b) Grado en Educación Primaria con mención en Educación Física o título equivalente con formación o experiencia adecuada a las actividades a desarrollar.
c) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de las correspondientes modalidades deportivas
d) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de las correspondientes modalidades deportivas.
e) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva con formación o experiencia adecuada a las actividades a desarrollar.
10. En el supuesto de que las actividades con personas con discapacidad se desarrollen, además, en medio acuático, en la montaña, en la nieve, en el medio aéreo, con animales o en ámbitos análogos de cierto riesgo, también podrán ejercer la actividad profesional quienes acrediten los títulos previstos en el apartado 6 de este artículo.
11. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de Profesor o Profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva en las actividades deportivas que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las y los escolares se correspondan con su cualificación docente o tales escolares tengan una edad inferior. En el caso de ejercer en actividades que posean una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, o en las actividades de riesgo mencionadas en el apartado seis del presente artículo, se requerirá, además, una formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad deportiva.
12. Asimismo, las personas que posean una cualificación acreditable mediante un máster universitario oficial específico o un certificado de profesionalidad podrán ejercer la profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva en aquellas actividades en las que hayan adquirido las competencias acreditables mediante el citado título o certificado.
13. La prestación de los servicios propios del Monitor Deportivo o Monitora Deportiva a menores de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de servicios en actividades en el medio natural o con animales, requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación.
Artículo 5. Profesión de Entrenador o Entrenadora.
1. La profesión de Entrenador o Entrenadora permite el entrenamiento, preparación física y técnica, selección, asesoramiento, planificación, programación, dirección, conducción, control, evaluación, seguimiento y funciones análogas de deportistas y equipos con miras a la competición de rendimiento. No obstante lo anterior, a los entrenadores y las entrenadoras que desarrollen principalmente las funciones del preparador físico o de la preparadora física se les exigirán las cualificaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley foral.
2. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel básico, se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes certificados o títulos:
a) Certificado de profesionalidad de la modalidad o disciplina correspondiente de nivel 2 o 3.
b) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
c) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
También podrán ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel básico las personas con el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que, además, acrediten una formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.
3. Para ejercer tal profesión de Entrenador o Entrenadora respecto a deportistas y equipos en competiciones de nivel medio se exigirá una cualificación equivalente a la de los siguientes títulos:
a) Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
b) Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
Asimismo, también podrán ejercer en competiciones de nivel medio quienes posean una cualificación acreditable mediante el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación o experiencia específica en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.
4. Para ejercer tal profesión de Entrenador o Entrenadora respecto al deporte de rendimiento definido en el Decreto Foral 9/2012, de 22 de febrero, o respecto a equipos en competiciones de esa categoría, se exigirá una cualificación acreditable mediante el título de Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
En las competiciones deportivas de rendimiento que tengan carácter abierto o mixto, la citada cualificación profesional se exigirá sólo a las y los entrenadores de aquellas y aquellos deportistas cuyo nivel es propio de aquellas competiciones.
Asimismo, también podrán ejercer quienes posean una cualificación acreditable mediante el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación o experiencia específica.
5. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de Profesor o Profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la profesión de Entrenador o Entrenadora en las competiciones deportivas a las que se refieren los apartados segundo y tercero y que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las y los escolares se correspondan con su cualificación docente o tales escolares tengan una edad inferior. En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva o en las actividades en el medio natural o con animales se requerirá, además, una formación o experiencia específica en la correspondiente actividad deportiva.
6. A los efectos de esta ley foral se considera que las personas que ayudan al Entrenador o Entrenadora conduciendo, dirigiendo o controlando los entrenamientos y competiciones, dando instrucciones a las y los deportistas y actuaciones análogas también ejercen la profesión de Entrenador o Entrenadora y, en consecuencia, deberán cumplir la cualificación establecida en este artículo.
7. Las cualificaciones señaladas en este artículo sólo serán exigibles cuando se ejerza la profesión en la Comunidad Foral de Navarra o para entidades deportivas y deportistas que tienen su domicilio en la misma. Dichas cualificaciones no serán exigibles a las y los entrenadores de entidades deportivas o de deportistas con domicilio en otros países o comunidades autónomas que entrenan o compiten ocasionalmente en Navarra con ocasión de la preparación o participación en competiciones deportivas estatales o internacionales.
Asimismo, las cualificaciones señaladas en este artículo se entienden sin perjuicio de las exigencias establecidas por las federaciones deportivas internacionales y españolas en competiciones oficiales de su ámbito de regulación.
8. La prestación de los servicios propios del Entrenador o Entrenadora a menores de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de servicios en actividades en el medio natural o con animales, requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación.
Artículo 6. Profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva.
1. La profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva permite realizar el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la dirección técnica, programación, planificación, coordinación, control, evaluación, supervisión y funciones análogas respecto a centros, servicios, actividades y entidades deportivas, tanto de titularidad pública como privada, aplicando los conocimientos y técnicas propias de las ciencias del deporte. También corresponderá al Director Deportivo o Directora Deportiva la coordinación, supervisión y evaluación de las funciones técnicas realizadas por quienes ejerzan las profesiones de monitor o monitora deportiva y de entrenador o entrenadora deportiva.
2. Para ejercer la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva en actividades o servicios integrales, generales, multidisciplinares o multideportivos, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, será necesario poseer una cualificación acreditable mediante el título de Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
3. Si la dirección se proyecta sobre actividades de una única modalidad o disciplina deportiva en el ámbito de la iniciación deportiva o de nivel básico deberá acreditarse, además, una formación o experiencia específica en esa modalidad o disciplina deportiva.
4. En el caso de dirección de actividades en el ámbito del perfeccionamiento técnico o de nivel medio deberá acreditarse, en este caso, además, una formación o experiencia específica o, en su defecto, poseer una cualificación acreditable mediante el título de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.
5. Para ejercer tal profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva respecto de actividades y servicios orientados al alto rendimiento, se exigirá una cualificación acreditable mediante el título de Técnico Deportivo Superior o Técnica Deportiva Superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente o mediante el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación o experiencia específica. Quienes acrediten esta cualificación podrán también ejercer la profesión en actividades deportivas de nivel básico y de nivel medio.
6. Si la dirección se proyecta sobre actividades deportivas de animación también podrán ejercer la profesión quienes acrediten una formación equivalente al título de Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas y el Técnico o Técnica Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
7. Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de Profesor o Profesora de Educación Física también queda facultado para impulsar, planificar, programar, coordinar, evaluar o dirigir las actividades deportivas escolares que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades. En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva o en las actividades en el medio natural o con animales se requerirá, además, una formación o experiencia específica en la correspondiente actividad deportiva.
8. La actividad profesional del Director Deportivo o Directora Deportiva no precisa su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas.
Artículo 7. Preparador Físico o Preparadora Física.
1. La profesión de Preparador Físico o Preparadora Física permite realizar funciones de asesoramiento, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de las personas con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud, así como prevenir, reeducar, readaptar y reentrenar a aquellas con lesiones y patologías, mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades, trabajando en colaboración con los profesionales sanitarios y respetando los respectivos ámbitos profesionales.
2. La profesión de Preparadora Física o Preparador Físico queda estructurada en las siguientes especialidades:
a) Como especialista en rendimiento físico-deportivo.
b) Como educador físico, educadora física, readaptador deportivo o readaptadora deportiva.
3. Corresponde al Preparador Físico o Preparadora Física especialista en rendimiento físico-deportivo realizar las siguientes funciones:
a) Asesoramiento, prevención, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, mejora, desarrollo, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas, grupos o equipos, enfocada o no a la competición.
b) Preparación y entrenamiento personal, sea grupal o individual. A los efectos de esta ley foral se considera la denominación de Entrenadora o Entrenador Personal incluido dentro de la profesión de Preparadora Física o Preparador Físico y le afecta la reserva de denominación del artículo 10 de la presente ley foral.
4. Corresponde al Preparador Físico o Preparadora Física como educador físico o readaptador deportivo realizar las siguientes funciones:
a) Prevención, asesoramiento, planificación, diseño, desarrollo y evaluación técnico-científica del trabajo mediante actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado a la mejora de la calidad de vida y salud de las personas.
b) Readaptación, reentrenamiento y reeducación de personas, grupos o equipos con lesiones y patologías, compitan o no, mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades, trabajando en colaboración con los profesionales sanitarios y en las condiciones señaladas en el apartado 1.
c) Preparación, asesoramiento, planificación, desarrollo y evaluación técnico-científica de actividades físico-deportivas y ejercicios físicos orientados a la mejora de la calidad de vida y salud realizados con las personas que requieren especial atención o con especiales dificultades para la práctica físico-deportiva, con patologías o problemas de salud, trabajando en colaboración con los profesionales sanitarios y en las condiciones señaladas en el apartado 1.
5. La prestación de los servicios propios de la Preparadora Física o Preparador Físico requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades físicas y deportivas con personas pertenecientes a los colectivos de poblaciones especiales indicados en la letra c) del apartado anterior y con menores de edad.
6. Para ejercer la profesión de Preparadora Física o Preparador Físico se requiere estar en posesión de la titulación del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
Artículo 8. Requisitos de cualificación en supuestos especiales.
1. En el supuesto de aquellos profesionales de clubes y otras asociaciones deportivas análogas que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional en Navarra, solo se les exigirán las cualificaciones previstas en esta ley foral si tales entidades tienen su domicilio social en la Comunidad Foral.
2. A los profesionales de las entidades deportivas, públicas o privadas, de ámbito estatal o internacional solo se les exigirán las cualificaciones establecidas en la presente ley foral si ejercen su profesión de forma habitual en centros radicados en Navarra.
3. Las cualificaciones establecidas en la presente ley foral no serán exigibles a las y los profesionales de otras comunidades autónomas o países que desarrollen servicios profesionales de forma ocasional o puntual en Navarra y que estén dirigidos a consumidores o usuarios que residan fuera de la propia Comunidad Foral.
Artículo 9. Adaptación a nuevas cualificaciones.
Corresponde al Gobierno de Navarra, en el ámbito de su competencia, adaptar las referencias a las cualificaciones y títulos contenidas en esta ley foral a las nuevas cualificaciones profesionales. En tanto no se adapten tales referencias a las nuevas cualificaciones que se creen, resultarán válidas aquellas que se declaren equivalentes a nivel profesional en la normativa vigente.
Artículo 10. Reserva de denominaciones.
1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en esta ley foral cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la misma y en las demás normas aplicables.
2. No podrán utilizarse por otros profesionales aquellas denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las reguladas en la presente ley foral.
3. Las denominaciones de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, de Entrenador o Entrenadora, de Director Deportivo o Directora Deportiva o de Preparador Físico o Preparadora Física también podrán emplearse en los respectivos deportes cuando la actividad se desarrolle en régimen de voluntariado si se ciñen a las cualificaciones que exige esta ley foral.
4. La denominación de la profesión de Entrenador o Entrenadora se entiende sin perjuicio de la nomenclatura que puedan contemplar las organizaciones deportivas para clasificar en su seno los diferentes niveles de cualificación.
TÍTULO III
Acceso y ejercicio de las profesiones del deporte
Artículo 11. Registro del Deporte de Navarra y colegiación.
1. Será requisito indispensable para el acceso y ejercicio de las profesiones reguladas en la presente ley foral la incorporación al colegio profesional correspondiente si así lo dispone la legislación estatal. En tal caso, el colegio profesional deberá facilitar a la Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra la información que se determine reglamentariamente.
2. Las y los demás profesionales que deseen desarrollar su actividad profesional y que se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en esta ley foral deberán presentar una declaración responsable ante la Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra en la que conste la información que se determine reglamentariamente.
3. La Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra, que será pública, ofrecerá, para la mejor defensa de los derechos de los y las consumidores y usuarios, de forma clara, gratuita y accesible electrónicamente, la información citada en los apartados anteriores. Reglamentariamente habrán de fijarse la estructura, funciones y el régimen de funcionamiento y publicidad del registro.
4. La mera presentación de la declaración responsable permitirá, con carácter general, el ejercicio de la profesión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección.
5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato manifestación o documento que se acompañe e incorpore a una declaración responsable, o su no presentación, determinará, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la profesión desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
6. El acceso, intercambio e intercomunicación de los datos de carácter personal reflejados en las declaraciones responsables se realizará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal.
7. La declaración responsable no será exigible a las y los profesionales cuando ejerzan exclusivamente la profesión de Profesor o Profesora de Educación Física vinculados con la Administración Pública mediante una relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral, sin perjuicio del deber de la Administración Pública de remitir al registro la información establecida en este artículo en los términos que se determinen reglamentariamente
Artículo 12. Declaración responsable y protección de menores.
1. Para el acceso y ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, Entrenador o Entrenadora, Director Deportivo o Directora Deportiva y Preparador Físico o Preparadora Física, se deberá acreditar, con carácter previo a su inicio, no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual. Tal circunstancia se podrá acreditar mediante una declaración responsable al efecto, con consentimiento para la consulta de datos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, o aportar una certificación negativa del mencionado registro.
2. Para el cumplimiento de esta obligación por parte del profesorado de Educación Física se estará a lo que establezca el departamento competente en materia de educación.
Artículo 13. Deberes en el ejercicio profesional.
1. En el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente ley foral, las y los profesionales deberán:
a) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades personales de las personas destinatarias de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento, con los niveles de calidad y seguridad que se establezca en la normativa vigente y contemplando las diferencias por razón de género.
b) Velar por la salud y seguridad de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicación de prácticas atentatorias a la salud de las y los deportistas.
c) Desarrollar su actuación profesional con presencia física en la realización de las actividades deportivas salvo en los supuestos previstos en esta ley foral.
d) Colaborar de forma activa en la realización de cualesquiera controles de dopaje y en el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones previstas en la legislación antidopaje.
e) Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias de sus servicios.
f) Ofrecer a los destinatarios de los servicios una información suficiente y comprensible de las actividades físico-deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección.
g) Identificarse ante los destinatarios de los servicios e informar a los mismos sobre su profesión y cualificación profesional.
h) Desarrollar la praxis profesional bajo el principio de que el deporte puede contribuir al desarrollo completo y armónico del ser humano y de que el deporte hace posible su formación integral, favoreciendo la consecución de una mejor calidad de vida y de un mayor bienestar social.
i) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en el deporte y su incorporación a la práctica deportiva a todos los niveles, evitando todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.
j) Proyectar la actividad deportiva como opción del tiempo libre y como hábito de salud.
k) Procurar una constante actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos.
l) Colaborar de forma activa en el debido control médico de los deportistas a través de los correspondientes profesionales sanitarios.
m) Colaborar de forma activa con cualesquiera otros profesionales que puedan ayudar al deportista a su mejor rendimiento o a la mejora de su salud.
n) Desarrollar su actuación profesional fomentando una práctica deportiva exenta de cualquier tipo de violencia, de racismo, de intolerancia o de xenofobia.
o) Desarrollar su actuación profesional protegiendo a los deportistas, especialmente los menores, de toda explotación abusiva, con especial atención al acoso o abuso sexual.
p) Promover y velar en el ejercicio profesional por el conocimiento y aprovechamiento equilibrado del medio natural, velando por una práctica deportiva responsable medioambientalmente.
q) Garantizar durante el ejercicio profesional la superación de estereotipos de género.
2. El incumplimiento de los citados principios y deberes dará lugar, en su caso, a la exigencia de las correspondientes responsabilidades administrativas y disciplinarias.
Artículo 14. Ejercicio a través de sociedades profesionales.
1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley foral podrá realizarse a través de sociedades profesionales de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, salvo en los supuestos de acceso al empleo público o en aquellos supuestos no admitidos en la legislación en materia educativa.
2. Dicha prestación de servicios podrá realizarse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y sus normas de desarrollo.
3. Las sociedades profesionales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la presencia física de las personas cualificadas correspondientes en el ejercicio de las profesiones del deporte, salvo en los supuestos previstos en esta ley foral.
4. Las sociedades profesionales estarán sometidas a las mismas obligaciones que la presente ley foral establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.
Artículo 15. Aseguramiento de la responsabilidad civil.
1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley foral precisa la previa suscripción del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.
2. A los y las profesionales que actúen exclusivamente al servicio de una Administración Pública no les resulta exigible tal obligación. Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de terceros que ya tengan asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprende el ejercicio de la profesión.
3. Tampoco será obligatoria la suscripción individual para aquellas personas con el título oficial de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o título equivalente, que se encuentren dados de alta como ejercientes en la organización colegial correspondiente, siempre y cuando la misma cuente con un seguro colectivo de responsabilidad civil profesional.
4. En las disposiciones de desarrollo de la presente ley foral se determinarán las condiciones esenciales del aseguramiento.
Artículo 16. Otros requisitos.
1. Los requisitos de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones del deporte que se establecen en la presente ley foral se entienden sin perjuicio de cualesquiera licencias, autorizaciones, títulos o requisitos adicionales exigibles con arreglo a la legislación vigente.
2. No podrá ser exigible una licencia federativa para el ejercicio de una profesión del deporte si la actividad profesional se desarrolla al margen de las competiciones federadas.
3. Las federaciones deportivas podrán exigir, además de las cualificaciones previstas en esta ley foral, formaciones específicas.
Artículo 17. Competencia en primeros auxilios.
1. Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley foral con presencia física en el ejercicio de las actividades deportivas, incluidos las y los voluntarios, deberán acreditar la formación en primeros auxilios.
2. Los y las profesionales del deporte deberán participar en cursos de actualización de su formación en materia de primeros auxilios.
3. Los departamentos competentes en materia deportiva y en materia sanitaria establecerán reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de acreditación y actualización de la formación referida.
Artículo 18. Ejercicio de las profesiones sin amparo en la ley foral.
El ejercicio de las profesiones que no se ajuste a lo dispuesto en esta ley foral y, particularmente, a la obligación de contar con la cualificación profesional correspondiente dará lugar a las responsabilidades administrativas, disciplinarias y penales que procedan con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 19. Marco normativo común. Libre competencia.
1. Las profesiones reguladas en la presente ley foral quedarán sujetas, en lo no establecido en la misma, por el marco normativo común, estatal y autonómico, sobre ejercicio de profesiones.
2. El acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas en la presente ley foral y la intervención del colegio profesional que, en su caso, agrupe a las mismas estarán sujetos a la legislación sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal.
3. Las federaciones deportivas deberán respetar los requisitos de cualificación previstos en la presente ley foral, quedando prohibida cualquier discriminación de las formaciones obtenidas en centros no federativos.
Artículo 20. Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados. Medidas compensatorias.
1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en estados miembros de la Unión Europea, o en estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los y las profesionales, se ajustará a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como en las disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento.
2. El reconocimiento para el ejercicio profesional de las cualificaciones profesionales obtenidas en los restantes estados no citados en el apartado anterior se realizará con arreglo a los convenios y leyes que en cada caso resulten aplicables.
3. Se podrá exigir a una persona de otro Estado miembro interesada en el ejercicio profesional regulado en esta ley foral alguna medida compensatoria de las reguladas en la normativa comunitaria y estatal aplicable en materia de cualificaciones profesionales, en atención a las circunstancias de especialidad y riesgo para la salud y la seguridad que concurran en determinadas actividades.
4. Las medidas compensatorias que apruebe el departamento competente en materia deportiva deberán responder en todo caso a los principios de necesidad y proporcionalidad.
Artículo 21. Protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias.
1. El Gobierno de Navarra garantizará, en el ejercicio de sus competencias y con arreglo a los principios de necesidad y proporcionalidad, la salud y la seguridad de las y los consumidores y usuarios, pudiendo establecer los oportunos sistemas de declaración responsable, comunicación, evaluación, acreditación e inspección con relación a la exigencia de cualificaciones para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en esta ley foral.
2. La publicidad realizada por las personas físicas y por las entidades que oferten productos y servicios correspondientes a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte deberá ser veraz y no podrá fomentar prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de las personas usuarias y consumidoras, ni de carácter sexista o discriminatorio.
3. Las y los titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán responsables de ofrecer información clara y visible a usuarios y usuarias sobre la cualificación profesional que posean las y los profesionales deportivos.
4. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la cualificación mínima de las y los profesionales que se encuentran dentro del ámbito de esta ley foral, todos los contratos de prestación de servicios con tales profesionales se formalizarán por escrito y recogerán con claridad la acreditación de su cualificación.
5. Las funciones de inspección controlando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley foral corresponderán, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, a la Inspección Deportiva.
Artículo 22. Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación.
1. Las funciones atribuidas en esta ley foral a las y los monitores y entrenadores podrán desarrollarse, con las excepciones previstas en la misma, mediante plataformas virtuales y las tecnologías de la información y la comunicación, pero las y los profesionales deberán ostentar la cualificación prevista en esta ley foral.
2. Las páginas Web y demás plataformas tecnológicas de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento o preparación física on line o información de contenido técnico-deportivo similar deberán identificar adecuadamente a las y los profesionales que elaboran tales planes e informar sobre su cualificación profesional.
3. La utilización de tales plataformas o tecnologías por los centros o entidades deportivas radicados en Navarra para la elaboración de planes de entrenamiento o la realización de clases o sesiones colectivas con sus usu …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.