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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.
PREÁMBULO
I
El régimen, organización y funcionamiento del Gobierno, así como el estatuto de sus miembros, se ha venido rigiendo durante cuatro décadas por las normas contenidas en la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo título II, que abordaba la regulación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, fue derogado por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Dicha ley se aprobó en uso de la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno que el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, atribuía a la comunidad autónoma, y en cumplimiento del mandato contenido en su artículo 16.2, que establecía que una ley determinará la composición y atribuciones del Gobierno, así como el estatuto de sus miembros.
Hay que resaltar, además, que dicha ley fue la primera y única ley aprobada por el Parlamento provisional, determinado por una proyección de los resultados de las elecciones generales de octubre de 1982, en el que los diputados autonómicos fueron designados por acuerdo de la asamblea mixta parlamentarios-mancomunidades provinciales interinsulares de 4 de diciembre de 1982. Pese a ello, la misma ha cumplido durante su prolongada vigencia la misión que tenía confiada, contribuyendo a definir y a dar continuidad a los órganos de autogobierno de la comunidad autónoma, y, en definitiva, ganando su aceptación institucional por su funcionalidad y por su adecuación a las circunstancias. Por ello, solo ha sido objeto de modificaciones posteriores en aquellos aspectos que se consideraron imprescindibles para garantizar el correcto funcionamiento del Gobierno.
Sin embargo, la necesidad de adecuar el régimen, organización y funcionamiento de la Presidencia y el Gobierno de Canarias a las circunstancias actuales, básicamente se impone por dos motivos.
El primero, como consecuencia de la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobada por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, que ha introducido distintas previsiones que modifican la configuración tanto de la Presidencia como del Gobierno de Canarias, entre las que, sin perjuicio de otros aspectos, hay que destacar la atribución a la Presidencia de la facultad de disolución anticipada del Parlamento de Canarias, la supresión de la limitación numérica del Gobierno de Canarias, la posibilidad de que el Gobierno dicte decretos leyes en caso de extraordinaria y urgente necesidad y las limitaciones del Gobierno cesante o en funciones. Aspectos del régimen de configuración, organización, atribuciones y funcionamiento de la Presidencia y del Gobierno de Canarias que deben articularse en la regulación legal de las mismas, máxime cuando el propio Estatuto de Autonomía de Canarias remite a la ley, por una parte, el desarrollo del estatuto y atribuciones de quienes forman parte del Gobierno (artículo 51.2); y, por otra, la regulación de las atribuciones del Gobierno cesante (artículo 52.2).
Y el segundo atiende a la conveniencia de corregir en este preciso momento las deficiencias, insuficiencias y carencias que se han puesto de manifiesto a lo largo del dilatado período de vigencia de la Ley 1/1983, de 14 de abril, aun cuando la mayoría se han superado con una aplicación de la norma conciliadora con los propósitos de la acción de Gobierno y con el eficaz y transparente funcionamiento de este.
II
La ley aborda el desarrollo estatutario de dos instituciones básicas del autogobierno de la comunidad autónoma, como son la Presidencia de Canarias y el Gobierno de Canarias, con una regulación actualizada y más completa de su régimen, organización y funcionamiento, en ejercicio de la competencia que reconoce el artículo 148.1.1.ª de la Constitución española para la organización de sus instituciones de autogobierno, así como en ejecución de las reservas de ley contenidas en los artículos 50, 51 y 52 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Se ha optado, tanto en el título de la ley como en el contenido de la misma, por esta regulación de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, con base en la necesidad de poner de relieve que al presidente o presidenta de Canarias, además del desempeño de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, le corresponde la jefatura del órgano colegiado ejecutivo, lo que le confiere especial relevancia institucional, al detentar la máxima representación de la Comunidad Autónoma de Canarias y, conjuntamente, la representación ordinaria del Estado en la misma.
Junto a ello, resulta necesario que la ley contenga las normas imprescindibles relativas a las relaciones del Gobierno de Canarias con el Parlamento de Canarias, sin que con ello se menoscabe el ámbito reservado estatutariamente al Reglamento del Parlamento de Canarias, que no es otro que la organización y funcionamiento del órgano representativo del pueblo canario.
Asimismo, en la medida en que el Gobierno tiene atribuidas la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, así como, en el marco de lo establecido en el Estatuto de Autonomía, las facultades para dictar normas con rango de ley, bien decretos leyes, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, o bien decretos legislativos, previa delegación del Parlamento de Canarias, resulta también necesario abordar el régimen de ejercicio de la iniciativa legislativa y de las potestades normativas, así como el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.
III
La ley se estructura en un título preliminar, limitado al objeto de la ley, seis títulos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y tres disposiciones finales.
El título I aborda la regulación del presidente o presidenta de Canarias, en su condición constitucional y estatutaria de presidente o presidenta de la comunidad autónoma y de presidente o presidenta del Gobierno. En dicho título, su elección se remite a las normas y procedimiento que se contienen en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el Reglamento del Parlamento de Canarias; se establecen las normas que regulan su nombramiento y toma de posesión; se recoge su estatuto personal y atribuciones, destacando respecto de estas últimas la distinción entre las que le corresponden como presidente o presidenta de la Comunidad Autónoma de Canarias y como presidente o presidenta del Gobierno de Canarias; y concluye con la regulación del estatuto de los expresidentes o expresidentas.
El título II contiene las normas de régimen, organización y funcionamiento del Gobierno, como órgano superior colegiado de dirección política de la comunidad autónoma y de su administración.
El título III está dedicado al vicepresidente o vicepresidenta y a los consejeros o consejeras, y se destina a regular los requisitos de acceso al cargo, nombramiento, cese y suplencia, así como su estatuto y atribuciones como miembros del Gobierno de Canarias.
El título IV recoge las normas relativas a las relaciones del Gobierno de Canarias con el Parlamento de Canarias, destacando la regulación de la disolución del Parlamento y de la exigencia de responsabilidad política en concordancia con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias.
El título V está destinado a regular la iniciativa legislativa, la legislación de urgencia y delegada, así como la potestad reglamentaria del Gobierno de Canarias, recogiéndose el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas.
El título VI, bajo la rúbrica de control de la actuación del Gobierno, consta de un único artículo, en el que se recoge el régimen de control político y judicial de las actuaciones del Gobierno.
En las disposiciones adicionales se recoge, por una parte, el uso de las nuevas tecnologías en el funcionamiento del Gobierno y sus comisiones, la previsión de existencia de delegaciones del Gobierno de Canarias en el exterior, y la posibilidad de desconcentración y delegación de las competencias del presidente o presidenta como titular del departamento.
La disposición derogatoria procede a la derogación expresa de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de la disposición adicional segunda de la Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre sedes de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con esta nueva ley.
Las disposiciones finales contienen, en primer término, la modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias; en segundo lugar, la habilitación al Gobierno y al presidente o presidenta, en cada uno en los ámbitos que se determinan en el articulado de la propia ley, para el desarrollo y ejecución de la misma; y, por último, su entrada en vigor, que se producirá al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», pues su aplicación no presenta dificultades que exijan que se demore su entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposición general
Artículo 1. Objeto de la ley.
Es objeto de la presente ley la regulación del estatuto y atribuciones del presidente o presidenta, así como de la organización, régimen jurídico y funcionamiento del Gobierno de Canarias y de sus relaciones con el Parlamento de Canarias. Asimismo, se regula la iniciativa legislativa y las potestades normativas del Gobierno.
TÍTULO I
Presidencia de Canarias
CAPÍTULO I
Caracterización, elección y nombramiento
Artículo 2. El presidente o presidenta de Canarias.
El presidente o presidenta de Canarias ostenta la más alta representación de la comunidad autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, designa y separa libremente al vicepresidente o vicepresidenta y a los restantes miembros del Gobierno, y dirige, coordina e impulsa la acción del Gobierno.
Artículo 3. Requisitos de acceso al cargo.
Para ser presidenta o presidente de Canarias se requiere tener la condición de diputada o diputado del Parlamento de Canarias.
Artículo 4. Elección.
La elección del presidente o presidenta se realizará por el Parlamento de Canarias según el procedimiento previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Artículo 5. Nombramiento y toma de posesión.
1. El nombramiento de la presidenta o presidente de Canarias corresponde al rey o la reina, mediante real decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».
2. El presidente o presidenta tomará posesión de su cargo dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial de Canarias».
3. La toma de posesión se realizará ante la Mesa del Parlamento de Canarias, mediante el compromiso de acatar la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes, así como de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.
CAPÍTULO II
Estatuto del presidente o presidenta de Canarias
Artículo 6. Deberes.
El presidente o presidenta de Canarias en el ejercicio de su cargo tiene los siguientes deberes:
a) Cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y las leyes.
b) Ejercer sus funciones con dedicación plena.
c) Abstenerse de conocer e intervenir en asuntos en los que hubiesen participado en el ejercicio de sus actividades privadas o de aquellos otros que afecten a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento, representación, administración o capital social hayan participado o participen, tanto ellos como su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, así como sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.
d) Desempeñar las funciones que tiene atribuidas con sujeción a las leyes de buen gobierno y las disposiciones que se aprueben en su desarrollo.
e) Cualquier otro establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 7. Derechos.
La presidenta o presidente de Canarias, en razón de su cargo, goza de los derechos que le otorguen las leyes y, en todo caso, de los siguientes:
a) Utilizar la bandera y el escudo de Canarias como guión.
b) Recibir los honores que le correspondan, con arreglo a las normas vigentes en la materia.
c) Percibir la remuneración determinada en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma y disponer de los medios que requiera el ejercicio de su cargo.
d) Utilizar la residencia oficial de la Presidencia con el personal, medios y dotación correspondiente.
e) Cualquier otro que le reconozca el ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Incompatibilidades.
1. El cargo de presidente o presidenta de Canarias es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de su cargo, así como de cualquier actividad profesional o empresarial, ya sea por sí mismo o mediante apoderamiento o sustitución.
2. El cargo de presidenta o presidente de Canarias es compatible con las siguientes actividades:
a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de miembro del Parlamento de Canarias.
b) El ejercicio de funciones representativas en organismos, corporaciones, fundaciones e instituciones análogas, así como en sociedades mercantiles, cuyos puestos corresponda designar a las instituciones de la comunidad autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.
c) Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar.
d) El ejercicio de cargos directivos en partidos políticos sin retribución.
e) El ejercicio de cargos representativos no retribuidos en instituciones o entes de carácter benéfico, social, cultural o protocolario.
f) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios permanente, ni supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
3. En ningún caso el presidente o presidenta de Canarias podrá percibir más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, organismos o entidades públicas o privadas vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que le correspondan por las actividades declaradas compatibles.
4. El ejercicio del cargo de presidente o presidenta de Canarias es incompatible con la percepción de derechos pasivos o de cualquier otro régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
5. En todo lo no previsto en los apartados anteriores se aplicará el régimen de conflictos de intereses e incompatibilidades previsto para los miembros del Gobierno en la legislación de la comunidad autónoma, salvo en lo que se refiere al régimen sancionador.
Artículo 9. Responsabilidad política.
La presidenta o presidente de Canarias responde políticamente ante el Parlamento de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, el Reglamento del Parlamento de Canarias y la presente ley.
Artículo 10. Sede de la Presidencia.
La sede de la Presidencia alternará, por períodos legislativos, entre las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.
CAPÍTULO III
Atribuciones del presidente o presidenta
Artículo 11. Atribuciones como alta representación de la comunidad autónoma.
Al presidente o presidenta de Canarias, en el ejercicio de la alta representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, le corresponde:
a) Mantener las relaciones con las instituciones del Estado, de la Unión Europea y de las comunidades autónomas, así como sus administraciones, sin perjuicio de las funciones atribuidas al vicepresidente o vicepresidenta y los consejeros o consejeras.
b) Suscribir los acuerdos de cooperación y los convenios con las comunidades autónomas para la gestión y prestación de sus servicios propios.
c) Convocar elecciones al Parlamento de Canarias.
d) Proponer, por iniciativa propia o a solicitud de la ciudadanía, de conformidad con las leyes, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales.
e) Firmar los convenios y acuerdos de colaboración con entidades públicas o privadas en los supuestos que estime convenientes, sin perjuicio de la competencia de las personas titulares de las consejerías.
f) Presidir las delegaciones oficiales del Gobierno de Canarias y la representación autonómica en los actos y reuniones de órganos colegiados a los que asista.
g) Ejercer cuantas otras atribuciones le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Atribuciones como representante ordinario del Estado.
A la presidenta o presidente de Canarias, como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma de Canarias, le corresponde:
a) Promulgar, en nombre del rey o la reina, las leyes del Parlamento de Canarias y demás normas con fuerza de ley, así como ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» y en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Ordenar la publicación, en el «Boletín Oficial de Canarias», de los nombramientos de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de la persona titular de la Fiscalía Superior de Canarias.
c) Ejercer las demás atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 13. Atribuciones como titular de la jefatura del Gobierno de Canarias.
Al presidente o presidenta, como titular de la jefatura del Gobierno de Canarias, le corresponden las siguientes funciones:
a) Definir el programa de gobierno.
b) Mantener la unidad de dirección política y administrativa de la actividad gubernativa, establecer las directrices de la política general e impartir a los miembros del Gobierno las instrucciones pertinentes.
c) Cuidar de que la actuación del Gobierno y la de cada uno de sus integrantes se ajuste a las directrices de la política general.
d) Coordinar el programa legislativo del Gobierno.
e) Coordinar la acción exterior del Gobierno, sin perjuicio de que se atribuya su dirección y ejecución a otro órgano o departamento.
f) Coordinar las relaciones de los departamentos con el Estado, la Unión Europea, las comunidades autónomas y sus administraciones, así como con los cabildos insulares y ayuntamientos de Canarias.
g) Plantear, previa deliberación del Gobierno, ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y el Reglamento del Parlamento.
h) Disolver, previa deliberación del Gobierno, el Parlamento de Canarias en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.
i) Determinar, sin perjuicio de las que tienen atribuidas por el Estatuto de Autonomía, las competencias de la Presidencia y Vicepresidencia, así como el número, denominación, competencias y orden de precedencia de las consejerías.
j) Aprobar el reglamento orgánico de la Presidencia del Gobierno.
k) Establecer los órganos de apoyo del Gobierno, así como su organización y funciones.
l) Nombrar y cesar al vicepresidente o vicepresidenta y a los consejeros o consejeras, así como a quienes desempeñen la Secretaría y la Portavocía del Gobierno.
m) Aprobar las normas internas para el buen orden de los trabajos del Gobierno y de sus comisiones, así como para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.
n) Proponer al Gobierno la aprobación de las disposiciones de tramitación de las iniciativas normativas y las directrices de técnica normativa, así como coordinar la elaboración de disposiciones administrativas generales.
ñ) Convocar y decidir las reuniones del Gobierno y, cuando proceda, el orden del día, así como, en su caso, de sus comisiones delegadas.
o) Presidir, suspender y levantar las sesiones del Gobierno y, en su caso, de sus comisiones delegadas, y dirigir las deliberaciones.
p) Firmar los decretos leyes, decretos legislativos, decretos del Gobierno y demás disposiciones, actos y acuerdos establecidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico.
q) Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y de sus comisiones delegadas, así como velar por su cumplimiento.
r) Coordinar la actividad de las consejerías y resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las mismas.
s) Disponer la suplencia de los miembros del Gobierno en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, así como disponer su sustitución en los supuestos de abstención o recusación.
t) Proponer al Gobierno los acuerdos sobre interposición de recursos de inconstitucionalidad, requerimientos de incompetencia y planteamiento de conflictos de competencia, así como de las demás actuaciones que le correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
u) Solicitar dictámenes del Consejo Consultivo de Canarias en los supuestos establecidos en su ley reguladora.
v) Ejercer cuantas otras atribuciones, facultades, funciones y competencias le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 14. Delegación de funciones.
1. La presidenta o presidente podrá delegar temporalmente las funciones ejecutivas previstas en los apartados d), e), f), q), t), u) y v) del artículo anterior en el vicepresidente o vicepresidenta.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la delegación deberá justificar las circunstancias que la hacen necesaria o conveniente y su efectividad estará supeditada a su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias». De la delegación se dará cuenta al Parlamento de Canarias, en forma de comunicación para su debate ante en el Pleno de conformidad con el Reglamento del Parlamento de Canarias.
3. El presidente o presidenta podrá delegar en el vicepresidente o vicepresidenta, así como en los consejeros o consejeras, su representación en actos oficiales, así como la suscripción de convenios con las comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas.
CAPÍTULO IV
Cese, sustitución y suplencia del presidente o presidenta
Artículo 15. Cese del presidente o presidenta.
1. La presidenta o presidente de Canarias cesa en sus funciones por las siguientes causas:
a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Canarias.
b) Pérdida de la confianza parlamentaria.
c) Dimisión.
d) Pérdida de la condición de diputado o diputada.
e) Notoria incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
f) Cuando se constituya mediante resolución judicial una curatela con facultades representativas.
g) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, cualquiera que sea la duración de la misma.
h) Incumplimiento del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley.
i) Fallecimiento.
2. La concurrencia de la causa prevista en la letra e) del apartado anterior debe ser reconocida por el Parlamento de Canarias, por mayoría absoluta, de acuerdo con lo establecido en su Reglamento. Asimismo, el incumplimiento del régimen de incompatibilidades al que hace referencia la letra h) del apartado anterior debe ser declarado por el Parlamento de Canarias, por mayoría absoluta, de acuerdo con lo establecido en su Reglamento.
3. Producido el cese, se iniciará el procedimiento para la elección de nuevo presidente o presidenta, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Artículo 16. Sustitución del presidente o presidenta.
1. En los supuestos de cese por pérdida de la condición de diputado o diputada, constitución de curatela con facultades representativas, incumplimiento del régimen de incompatibilidades, inhabilitación o fallecimiento de la presidenta o presidente, le sustituirá el vicepresidente o vicepresidenta y, en defecto del mismo, la consejera o consejero que corresponda según el orden de precedencia.
2. El presidente o presidenta por sustitución, hasta la toma de posesión de la nueva presidenta o presidente, tendrá derecho a los mismos honores y ejercerá sus atribuciones con las limitaciones del presidente o presidenta en funciones.
Artículo 17. Presidente o presidenta en funciones.
1. En los supuestos de cese por celebración de elecciones al Parlamento de Canarias, pérdida de la confianza parlamentaria y dimisión, el presidente o presidenta continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo presidente o presidenta.
2. La presidenta o presidente en funciones limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos que le corresponden y a facilitar el traspaso de poderes al nuevo presidente o presidenta, sin que en ningún caso pueda ejercer las atribuciones siguientes:
a) Disolver el Parlamento de Canarias.
b) Definir el programa de gobierno.
c) Modificar el número, denominación y competencias de las consejerías.
d) Nombrar y cesar a los miembros del Gobierno, salvo declarar el cese por fallecimiento, constitución de curatela con facultades representativas, inhabilitación o incompatibilidad o disponer el cese por dimisión.
Artículo 18. Suplencia del presidente o presidenta.
1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del presidente o presidenta, le suplirá la vicepresidenta o vicepresidente y, en su defecto, el consejero o consejera que designe la persona titular de la presidencia, operando la suplencia, cuando no haya designación expresa, por el orden de precedencia de las consejerías.
2. Quien ejerza la Presidencia por suplencia tendrá derecho a los mismos honores y ejercerá sus funciones y competencias, con excepción de las siguientes:
a) Disolver el Parlamento de Canarias.
b) Definir el programa de gobierno.
c) Plantear la cuestión de confianza.
d) Modificar el número, denominación y competencias de las consejerías.
e) Nombrar y cesar a los miembros del Gobierno, salvo declarar el cese por fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad o disponer el cese por dimisión.
3. La suplencia deberá comunicarse al Parlamento de Canarias desde el momento en que su duración exceda de un mes, cualquiera que sea su causa.
CAPÍTULO V
Estatuto de los expresidentes o expresidentas
Artículo 19. Estatuto de los expresidentes o expresidentas.
1. Las personas que hayan sido titulares de la Presidencia de Canarias, a partir del momento del cese, gozarán de los siguientes derechos:
a) Al tratamiento de presidente o presidenta con carácter vitalicio.
b) Al lugar protocolario en los actos oficiales de la comunidad autónoma establecido en las disposiciones legales y reglamentarias.
c) Al apoyo de los servicios del Gobierno en sus desplazamientos en el territorio de Canarias, así como a la asistencia de las delegaciones en el exterior en sus desplazamientos fuera del territorio de la comunidad autónoma.
d) A la utilización de los medios personales y materiales que se determinen.
e) A los demás que se determinen en las leyes y, en su caso, en las disposiciones de desarrollo.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las personas titulares de la Presidencia que hayan cesado como consecuencia de sentencia judicial firme de inhabilitación.
3. Reglamentariamente se regulará el estatuto de los expresidentes y expresidentas, que recogerá la expresa prohibición de percepción de remuneraciones o derechos económicos con cargo a los presupuestos autonómicos, que no se encuentren vinculados a la realización de actividades propias de su condición; así como la percepción de cualquier sueldo, remuneración o derecho económico vitalicio.
4. Los expresidentes y las expresidentas de Canarias se abstendrán de intervenir en asuntos que pudieran ocasionar un conflicto de intereses.
TÍTULO II
Gobierno de Canarias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 20. El Gobierno.
El Gobierno de Canarias es el órgano superior colegiado de dirección política de la comunidad autónoma y de su administración. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, las funciones ejecutiva y administrativa, así como las potestades normativas previstas en esta ley, de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
Artículo 21. Régimen jurídico.
La composición, organización y funcionamiento del Gobierno de Canarias se rige por lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en esta ley y por las disposiciones internas de organización, funcionamiento y actuación aprobadas por el presidente o la presidenta.
Artículo 22. Sede del Gobierno.
La sede del Gobierno y de sus comisiones delegadas será compartida entre las dos capitales de Canarias, sin perjuicio de que sus reuniones se celebren en cualquier localidad del archipiélago.
Artículo 23. Funcionamiento.
El Gobierno de Canarias funciona en Consejo de Gobierno y en comisiones delegadas del Gobierno.
CAPÍTULO II
Composición del Gobierno
Artículo 24. Composición del Gobierno.
1. El Gobierno de Canarias se compone del presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los consejeros o consejeras.
2. En la composición del Gobierno de Canarias se deberá garantizar la presencia equilibrada de mujeres y hombres, sin que el número de las personas de cada sexo supere el sesenta por ciento ni sea inferior al cuarenta por ciento del total del órgano.
Artículo 25. Secretaría del Gobierno.
1. La Secretaría del Gobierno de Canarias la ejercerá la consejera o consejero que designe el presidente o presidenta.
2. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento temporal de la persona que desempeñe la Secretaría corresponde su suplencia al consejero o consejera que determine el presidente o presidenta o, en su defecto, al de menor edad de entre el resto de consejeros o consejeras.
3. Corresponde a la Secretaría del Gobierno:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la validez de la constitución del órgano, de sus deliberaciones y de la adopción de sus acuerdos.
b) Levantar acta de las reuniones del Gobierno.
c) Expedir certificaciones de los acuerdos.
d) Disponer lo necesario para el archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones del Gobierno.
e) Velar por la correcta y fiel publicación de los actos y disposiciones emanadas del Gobierno que deban insertarse en el «Boletín Oficial de Canarias».
f) Ejercer las demás funciones que se le atribuyan.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Gobierno
Artículo 26. Atribuciones del Gobierno en materia de dirección política.
1. En ejercicio de su función de dirección política, corresponde al Gobierno:
a) Desarrollar el programa de gobierno.
b) Acordar la planificación y desarrollo de la política general de la comunidad autónoma, así como la planificación y coordinación de la política económica, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla y el interés general.
c) Acordar la creación de comisiones delegadas del Gobierno y determinar su composición y funciones.
d) Coordinar la actividad de los cabildos insulares y ayuntamientos en cuanto afecte directamente al interés general de la comunidad autónoma.
e) Aprobar planes y programas vinculantes para la Administración de la comunidad autónoma y sus organismos y entidades públicas.
f) Aprobar las instrucciones a los representantes de la Administración pública de la comunidad autónoma y de sus organismos y entidades públicas en los órganos de dirección de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas.
g) Ejercer cualquier otra función o competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.
2. En ejercicio de su función de dirección política, el Gobierno aprueba directrices o estrategias de actuación de la Administración pública y de sus entidades vinculadas y dependientes, en las que podrán establecerse los objetivos, políticas o acciones a desarrollar. Estas directrices o estrategias podrán desarrollarse en planes, programas o actuaciones determinadas, correspondiendo a los órganos o entidades destinatarias fijar, dentro de los límites del ordenamiento jurídico, los medios para su ejecución, salvo que se especifiquen en las directrices o estrategias aprobadas.
Artículo 27. Atribuciones del Gobierno en relación con el Parlamento.
En relación con el Parlamento de Canarias, de acuerdo, en su caso, con las previsiones del Reglamento del Parlamento, corresponde al Gobierno:
a) Presentar los proyectos de ley y, en su caso, acordar su retirada.
b) Manifestar la conformidad o disconformidad con la tramitación en el Parlamento de Canarias de proposiciones de ley o enmiendas que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en vigor, así como manifestar su criterio respecto a la toma en consideración de cualesquiera otras proposiciones de ley.
c) Solicitar que el Parlamento de Canarias se reúna en sesión extraordinaria.
d) Aprobar y remitir al Parlamento de Canarias, para su aprobación si tienen una afectación legislativa, los proyectos de convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia y los proyectos de acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
e) Remitir al Parlamento comunicaciones para su debate.
f) Solicitar el pronunciamiento del Parlamento sobre planes y programas.
g) Ejercer cualquier otra función o competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.
Artículo 28. Atribuciones del Gobierno relativas a la potestad normativa.
En ejercicio de las funciones relativas a la iniciativa legislativa, a la legislación delegada y a la potestad reglamentaria, corresponde al Gobierno:
a) Aprobar los proyectos de ley.
b) Dictar decretos leyes en los supuestos y con los requisitos establecidos en el Estatuto de Autonomía.
c) Dictar decretos legislativos, previa delegación expresa del Parlamento de Canarias.
d) Ejercer la potestad reglamentaria, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.
e) Ejercer cualquier otra función o competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.
Artículo 29. Atribuciones del Gobierno en relación con el Tribunal Constitucional.
En relación con el Tribunal Constitucional y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, le corresponde:
a) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad, así como la personación ante este en dichos recursos cuando proceda.
b) Acordar, en los supuestos que proceda, la personación en los conflictos en defensa de la autonomía local y en las cuestiones de inconstitucionalidad.
c) Plantear conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, previa práctica de los requerimientos exigidos, y acordar la personación en los incoados cuando proceda.
d) Una vez informado, adoptar los acuerdos que sean precisos en relación con las negociaciones para resolver las discrepancias respecto de las disposiciones con rango de ley previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
e) Ejercer cualquier otra función o competencia atribuida al Gobierno.
Artículo 30. Atribuciones del Gobierno en materia presupuestaria.
En materia presupuestaria, corresponde al Gobierno:
a) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma y remitirlo al Parlamento para su aprobación.
b) Aprobar los proyectos de ley de crédito extraordinario y suplemento de crédito y remitirlos al Parlamento para su aprobación.
c) Autorizar o aprobar las modificaciones presupuestarias que sean de su competencia, de conformidad con la legislación reguladora de la hacienda pública y de la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.
d) Autorizar y, en su caso, acordar los actos, operaciones y resoluciones previstos en la legislación reguladora de la hacienda pública y de la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.
Artículo 31. Atribuciones del Gobierno en materia ejecutiva y administrativa.
En ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas, corresponde al Gobierno:
a) Aprobar la estructura orgánica y las sedes de las consejerías, así como los reglamentos orgánicos de las mismas y de sus organismos públicos.
b) Ejercer el mando superior del Cuerpo General de la Policía Canaria y las demás competencias que le atribuye su legislación reguladora.
c) Ejercer las competencias que en relación con los cabildos insulares y ayuntamientos de la comunidad autónoma le atribuye el ordenamiento jurídico.
d) Adoptar las disposiciones y medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales, así como para el cumplimiento de los actos normativos derivados de los mismos, que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la comunidad autónoma.
e) Aprobar los informes de las disposiciones reglamentarias estatales de desarrollo de las leyes del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Parlamento y cuando así lo solicite el Parlamento, manifestar su criterio sobre las disposiciones estatales con rango de ley que afecten a dicho régimen que se sometan a informe del Parlamento de Canarias.
f) Participar en el proceso de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias previsto en el Estatuto de Autonomía.
g) Adoptar las resoluciones de los procedimientos administrativos que le atribuya el ordenamiento jurídico.
h) Declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados en las expropiaciones autonómicas y locales, cuando concurran los requisitos exigidos legalmente.
i) Resolver aquellos asuntos que le sometan las personas miembros del Gobierno cuando estos disientan del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
j) Nombrar y cesar a los altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma.
k) Nombrar y cesar a los representantes del Gobierno de Canarias y de la Administración pública de la comunidad autónoma en los organismos y órganos estatales, supranacionales e internacionales.
l) Disponer los nombramientos y ceses establecidos en el ordenamiento jurídico, así como autorizar los que procedan.
m) Proponer al Gobierno del Estado las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de las sociedades mercantiles estatales implantadas en Canarias, en los términos y número que determine la legislación estatal.
n) Autorizar los actos, contratos y convenios cuando así venga exigido por el ordenamiento jurídico.
ñ) Incoar y resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos dictados por el Consejo de Gobierno y las comisiones delegadas.
o) Ejercer las competencias que le atribuye la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma.
p) Entender de los asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Gobierno, a juicio del presidente o presidenta, por propia iniciativa o a instancia de los demás miembros del Gobierno.
q) Ejercer cualquier otra función o competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.
Artículo 32. Delegación en miembros del Gobierno.
Las funciones administrativas previstas en el apartado c) del artículo 30 y en los apartados d), g), h) y q) del artículo 31 pueden delegarse en los miembros del Gobierno, mediante decreto. La delegación surtirá efectos desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
CAPÍTULO IV
Funcionamiento del Consejo de Gobierno
Artículo 33. Reuniones del Consejo de Gobierno.
1. Las reuniones del Consejo de Gobierno podrán tener carácter decisorio o deliberante.
2. El Consejo de Gobierno se reunirá periódicamente, previa convocatoria de su presidenta o presidente, a la que se acompañará el orden del día de la sesión.
3. Asimismo, cuando concurran razones de urgencia, por decisión del presidente o presidenta, podrá reunirse el Consejo de Gobierno sin necesidad de remitir orden del día.
4. También podrá reunirse el Consejo de Gobierno, sin necesidad de convocatoria previa ni orden del día, cuando así lo decida la presidenta o presidente y se hallen presentes todas las personas integrantes del órgano.
Artículo 34. «Quorum».
Para la validez de la constitución del Consejo de Gobierno y de sus deliberaciones, así como para la adopción de decisiones, será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros, entre los que estará el presidente o presidenta o quien le supla.
Artículo 35. Asistencia a las reuniones.
1. La presidenta o presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo de Gobierno a las personas que desempeñen altos cargos en la Administración pública de la comunidad autónoma y en sus entidades públicas vinculadas o dependientes, para una sesión o para el debate de un asunto concreto.
2. Asimismo, el presidente o presidenta podrá convocar a cualquier persona a los únicos efectos de informar sobre algún asunto, limitándose su presencia al acto estricto de la información.
3. Las personas que desempeñen altos cargos que asistan a las reuniones del Consejo de Gobierno y que no sean miembros del Gobierno, quedarán sujetas al deber de guardar secreto de las deliberaciones, aun después de cesar en el cargo.
Artículo 36. Carácter de las deliberaciones y documentación.
1. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tienen carácter reservado y secreto, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter, aun después de haber cesado en su cargo.
2. El Consejo de Gobierno decidirá qué documentación de la sometida a su consideración se clasifica como reservada.
Artículo 37. Decisiones del Consejo de Gobierno.
1. Las decisiones del Consejo de Gobierno constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo y obligan a todos sus miembros, sin que estén sujetas a votación formal.
2. Las decisiones del Consejo de Gobierno revestirán la forma de decreto cuando aprueben disposiciones generales, lo exija el ordenamiento jurídico o lo acuerde el Gobierno por ser conveniente o necesaria su publicación.
3. Cuando no se adopten como decreto, las decisiones del Consejo de Gobierno revestirán la forma de acuerdo.
Artículo 38. Actas.
1. De las reuniones del Consejo de Gobierno se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.
2. Las actas serán firmadas por quien desempeñe la Secretaría del Gobierno.
Artículo 39. Abstención y recusación.
1. Cuando los miembros del Gobierno, de acuerdo con la legislación aplicable, estén incursos en causa de abstención, deberán comunicarlo por escrito dirigido al presidente o presidenta, quien dispondrá, cuando proceda, el miembro del Gobierno que debe elevar la propuesta al Gobierno.
2. En caso de recusación de un miembro del Gobierno, el mismo manifestará su criterio por escrito dirigido al presidente o presidenta, que adoptará la resolución que proceda y, en su caso, designará el miembro del Gobierno que le sustituya.
3. Si la causa de abstención o la recusación afecta a la presidenta o presidente, le sustituirá el vicepresidente o vicepresidenta, o, en su defecto, la consejera o consejero que corresponda, según el orden de precedencias.
CAPÍTULO V
Comisiones delegadas del Gobierno
Artículo 40. Comisiones delegadas del Gobierno.
El Gobierno podrá constituir, en su seno, comisiones delegadas, de carácter permanente o temporal, para el ejercicio de las funciones que le atribuya su norma de creación y las que le delegue el Consejo de Gobierno.
Artículo 41. Creación, modificación y supresión.
1. La creación, modificación y supresión de las comisiones delegadas del Gobierno se aprobará por el Gobierno mediante decreto, a propuesta del presidente o presidenta.
2. El decreto de creación regulará, en todo caso, los miembros del Gobierno que la integran y las funciones que se le atribuyen.
Artículo 42. Funciones.
En el decreto de creación se podrá atribuir a las comisiones delegadas el estudio y resolución de asuntos que afecten a la competencia de dos o más departamentos, la elaboración y aprobación de directrices de programas o actuaciones de interés común, así como las funciones que se recogen en las letras c) y d) del artículo 30 y en el artículo 31, salvo las previstas en las letras b), i), j), k), l) y p).
Artículo 43. Funcionamiento.
1. Las comisiones ajustarán su funcionamiento a las normas establecidas para el Gobierno.
2. Corresponde la presidencia de las comisiones delegadas a la presidenta o presidente. No obstante, en el decreto de creación se podrá atribuir la presidencia de la Comisión Delegada al vicepresidente o vicepresidenta, salvo que forme parte de la misma el presidente o presidenta.
3. Corresponde la secretaría de las comisiones delegadas a quien desempeña la Secretaría del Gobierno.
Artículo 44. Decisiones de las comisiones delegadas.
1. Las decisiones adoptadas por las comisiones delegadas constituyen la expresión unitaria de la voluntad de la misma.
2. Las decisiones que se adopten por las comisiones delegadas adoptarán la forma de acuerdo, salvo las disposiciones generales, que adoptará la forma de decreto de Comisión Delegada.
CAPÍTULO VI
Órganos y unidades de apoyo del Gobierno
Artículo 45. Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno.
1. El Gobierno estará asistido para el examen y preparación de los asuntos que vayan a someterse a su consideración por la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno, presidida por la consejera o consejero que desempeñe la Secretaría del Gobierno, con la composición y funciones que se establezcan reglamentariamente.
2. La Comisión Preparatoria no podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación de los órganos colegiados del Gobierno.
Artículo 46. Portavocía del Gobierno.
1. El presidente o presidenta podrá crear la Portavocía del Gobierno, cuyo titular asistirá a las reuniones de los órganos colegiados del Gobierno, estando obligado a mantener el secreto propio de las deliberaciones de dichos órganos.
2. Corresponden a la Portavocía del Gobierno las funciones y competencias que determinen las disposiciones organizativas dictadas por el presidente o la presidenta.
CAPÍTULO VII
Cese del Gobierno
Artículo 47. Cese del Gobierno.
El Gobierno de Canarias cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento de Canarias, por pérdida de la confianza parlamentaria y en los demás supuestos de cese del presidente o presidenta, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de nombramiento de la persona titular de la Presidencia.
Artículo 48. Gobierno en funciones.
1. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, absteniéndose de adoptar decisiones que impliquen dirección de la política general o comprometan la política del Gobierno que vaya a sucederle.
2. El Gobierno en funciones limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia.
3. El Gobierno en funciones no podrá aprobar el proyecto de ley de presupuestos de la comunidad autónoma ni ejercer, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados, las siguientes facultades:
a) La iniciativa legislativa.
b) Hacer uso de las delegaciones legislativas conferidas por el Parlamento de Canarias.
c) La potestad reglamentaria, salvo que se limite a la mera organización interna.
TÍTULO III
Vicepresidente o vicepresidenta y consejeros o consejeras
CAPÍTULO I
Vicepresidente o vicepresidenta
Artículo 49. Caracterización y requisitos de acceso al cargo.
1. El vicepresidente o vicepresidenta es miembro del Gobierno, pudiendo ostentar la titularidad de una consejería cuando así lo disponga el presidente o presidenta.
2. Para ser vicepresidenta o vicepresidente se requiere tener la condición de diputada o diputado del Parlamento de Canarias y no hallarse imposibilitada por sanción para ser nombrada cargo público de acuerdo con la legislación reguladora de los conflictos de intereses e incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma.
Artículo 50. Nombramiento y cese del vicepresidente o vicepresidenta.
1. El nombramiento y cese del vicepresidente o vicepresidenta se efectuará por decreto del presidente o presidenta.
2. El nombramiento de la vicepresidenta o vicepresidente se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias», iniciando sus funciones en el momento de la toma de posesión, que deberá producirse dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación del nombramiento, fuera del supuesto previsto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía.
3. La toma de posesión se realizará ante el presidente o presidenta, mediante el compromiso de acatar la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes, así como de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.
4. El cese del vicepresidente o vicepresidenta se producirá por las siguientes causas:
a) Pérdida de la condición de diputado o diputada del Parlamento de Canarias.
b) Cese del Gobierno.
c) Decisión del presidente o presidenta.
d) Petición propia o dimisión aceptadas por el presidente o presidenta.
e) Fallecimiento.
f) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo, cualquiera que sea la duración de la misma.
g) Cuando se constituya mediante resolución judicial una curatela con facultades representativas.
h) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave de la legislación reguladora de los conflictos de intereses e incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma.
5. El decreto de cese se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias».
Artículo 51. Sede de la Vicepresidencia.
La sede de la Vicepresidencia se ubicará en capital distinta a la de la Presidencia.
Artículo 52. Derechos y deberes.
1. El vicepresidente o vicepresidenta, en razón de su cargo, goza de los derechos que le otorguen las leyes y en todo caso los siguientes:
a) Recibir los honores que le correspondan, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia.
b) Percibir la remuneración determinada en los presupuestos generales de la comunidad autónoma y disponer de los medios que requiera el ejercicio de su cargo.
2. La vicepresidenta o vicepresidente está sujeto al régimen de conflicto de intereses e incompatibilidades previsto para los miembros del Gobierno en la legislación de la comunidad autónoma. Asimismo deberá desempeñar sus funciones con sujeción a las normas legales de buen gobierno y las que se aprueben en su desarrollo.
Artículo 53. Atribuciones del vicepresidente o vicepresidenta.
1. Corresponde al vicepresidente o vicepresidenta el ejercicio de las funciones que le delegue temporalmente el presidente o presidenta, así como las funciones y competencias que le atribuya el presidente o presidenta en el ámbito material de competencias administrativas de la Presidencia del Gobierno.
2. Cuando se le atribuya un ámbito material de competencias administrativas de la Presidencia, el vicepresidente o vicepresidenta tendrá las atribuciones que corresponden a los consejeros o consejeras.
Artículo 54. Suplencia.
1. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento temporal de quien desempeñe la Vicepresidencia, le suplirá el miembro del Gobierno que determine el presidente o presidenta.
2. Quien supla a la vicepresidenta o vicepresidente tendrá derecho a los mismos honores y ejercerá sus funciones y competencias.
CAPÍTULO II
Consejeros o consejeras
Artículo 55. Caracterización y requisitos de acceso al cargo.
1. Las consejeras o consejeros son miembros del Gobierno. Asimismo, son titulares de las consejerías, salvo que su nombramiento sea para la dirección política de determinadas funciones de gobierno especificadas en el decreto de nombramiento.
2. Para ser designados consejeros o consejeras se requiere tener la condición política de canario de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, estar en posesión de sus derechos de sufragio activo y pasivo, no estar inhabilitado por sentencia judicial firme para el ejercicio de empleo o cargo público y no hallarse imposibilitados por sanción para ser nombrados cargo público de acuerdo con la legislación reguladora de los conflictos de intereses e incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma.
Artículo 56. Nombramiento y cese.
1. El nombramiento y cese de los consejeros o consejeras se realizará por el presidente o presidenta mediante decreto.
2. El nombramiento de las consejeras o consejeros se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias», iniciando sus funciones en el momento de la toma de posesión, que deberá producirse dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación del nombramiento, fuera del supuesto previsto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía.
3. La toma de posesión se realizará ante el presidente o presidenta, mediante el compromiso de acatar la Constitución española, el Estatuto de Autonomía de Canarias y las leyes, así como de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.
4. Los consejeros o consejeras cesan por alguna de las siguientes causas:
a) Cese del Gobierno.
b) Decisión del presidente o presidenta.
c) Petición propia o dimisión aceptadas por el presidente o presidenta.
d) Fallecimiento.
e) Sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo, cualquiera que sea la duración de la misma.
f) Cuando se constituya mediante resolución judicial una curatela con facultades representativas.
g) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave de la legislación reguladora de los conflictos de intereses e incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma.
5. El decreto de cese se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias».
Artículo 57. Derechos y deberes.
1. Las consejeras o consejeros, en razón de su cargo, gozan de los derechos que le otorguen las leyes y, en todo caso, los siguientes:
a) Recibir los honores que le correspondan, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia.
b) Percibir la remuneración determinada en los presupuestos generales de la comunidad autónoma y disponer de los medios que requiera el ejercicio de su cargo.
2. Los consejeros o consejeras están sujetos al régimen de conflicto de intereses e incompatibilidades previsto para los miembros del Gobierno en la legislación de la comunidad autónoma. Asimismo deberá desempeñar sus funciones con sujeción a las normas legales de buen gobierno y las que se aprueben en su desarrollo.
Artículo 58. Atribuciones de los consejeros o consejeras.
1. Como miembros del Gobierno de Canarias, corresponden a las consejeras o consejeros las siguientes funciones:
a) Preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de ley, los proyectos de decretos leyes y decretos legislativos, así como los proyectos de decreto, relativos a las cuestiones propias de su departamento.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta ley.
c) Proponer los acuerdos del Gobierno en los asuntos competencia de su consejería.
d) Formular la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos de su consejería, así como de los demás cargos establecidos en el ordenamiento jurídico.
e) Ejecutar y disponer lo necesario para la ejecución de los acuerdos del Gobierno en el ámbito de sus competencias.
f) Cualesquiera otras que les atribuya el ordenamiento.
2. Asimismo, los consejeros o consejeras tienen las funciones y competencias que les corresponden como titulares de departamento.
Artículo 59. Suplencia.
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento temporal de las consejeras o consejeros, corresponde su suplencia al miembro del Gobierno que determine el presidente o presidenta o, en defecto de designación expresa, al consejero o consejera que le anteceda en el orden de precedencia.
TÍTULO IV
Relaciones con el Parlamento de Canarias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 60. Impulso y control de la acción política.
El impulso y control de la acción política y de gobierno se ejercerá por el Parlamento de Canarias mediante los mecanismos y procedimientos previstos en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Artículo 61. Comparecencia e información.
1. El Gobierno de Canarias y cada uno de sus miembros, en los términos establecidos en el Reglamento del Parlamento de Canarias, deberán:
a) Comparecer en el Parlamento cuando este reclame su presencia.
b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que se les formule.
c) Proporcionar al Parlamento la información que precise del Gobierno de Canarias, de sus miembros o de cualquier autoridad, personal funcionario, entidad u organismo público, sociedad mercantil o servicio dependiente del Gobierno o de la Administración pública de la comunidad autónoma.
d) Y en general, dar cumplimiento a cualesquiera deberes que establezca el Reglamento del Parlamento de Canarias.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír en los órganos parlamentarios en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Artículo 62. Relación ordinaria del Gobierno con el Parlamento.
La relación ordinaria entre el Gobierno y el Parlamento de Canarias se canalizará a través de la persona titular del departamento que se determine por el presidente o presidenta del Gobierno y, en su defecto, por el que tenga atribuidas las competencias en materia de relaciones parlamentarias o institucionales.
CAPÍTULO II
Responsabilidad política
Artículo 63. Exigencia de responsabilidad política.
La responsabilidad política del Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza, con los requisitos y procedimiento establecidos en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
CAPÍTULO III
Disolución del Parlamento de Canarias
Artículo 64. Disolución del Parlamento de Canarias.
1. El presidente o presidenta de Canarias, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento de Canarias, en los términos y con los límites establecidos en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
2. El decreto de disolución se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» al día siguiente de su expedición y entrará en vigor el mismo día de su publicación. En dicho decreto se procederá a la convocatoria de elecciones al Parlamento de Canarias, en los términos previstos en la legislación electoral.
TÍTULO V
Iniciativa legislativa y potestades normativas del Gobierno
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 65. Ejercicio de la iniciativa legislativa y potestades normativas del Gobierno.
El Gobierno ejerce, de acuerdo con este título, la iniciativa legislativa y las potestades normativas que le atribuye el Estatuto de Autonomía.
Artículo 66. Principios de buena regulación.
1. En …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.