📄 Texto legal
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Norma derogada, con efectos de 7 de septiembre de 2023, salvo el anexo I, que mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria 2 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, según establece su disposición derogatoria única.1.a). Ref. BOE-A-2023-19027#dd
Norma derogada, con efectos de 7 de septiembre de 2023, salvo el anexo I, que mantiene su vigencia hasta la entrada en vigor del listado de especialidades de conocimiento al que hace referencia la disposición transitoria 2 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, según establece su disposición derogatoria única.1.a). Ref. BOE-A-2023-19027#dd
Con fecha 1 de enero de 2024 se constituyen las comisiones de acreditación, con las especialidades de conocimiento que se asignan a cada comisión, que sustituyen a las comisiones recogidas en el Anexo I del presente Real Decreto, que queda suprimido, según establece el apartado tercero de la Resolución de 14 de noviembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23709
Uno de los ejes vertebradores de la reforma universitaria llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, es el relativo a la nueva configuración de la docencia universitaria, que se manifiesta, por un lado, en la estructuración del personal docente universitario en dos únicos cuerpos, de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, y, por otro, en el establecimiento de un nuevo modelo de acreditación de elegibles, en el que, a diferencia de la habilitación hasta ahora vigente, se ha eliminado la oferta de un número de plazas previamente delimitadas. Tal modelo se basa ahora en la previa posesión por el candidato o candidata de una acreditación nacional, cuyo procedimiento de obtención se regula en este real decreto y que permitirá a las universidades elegir a su profesorado, de manera mucho más eficiente, entre los previamente acreditados.
El sistema planteado se inspira en la tradición académica de la evaluación por los pares. Esta tradición se incorpora a todo el proceso y de manera explícita en el requerimiento de informes de especialistas en la disciplina de cada uno de los candidatos. El modelo de evaluación por los pares del profesorado se ha venido utilizando por diversas instituciones en España a lo largo de los últimos años. La experiencia acumulada permite ahora plantear este nuevo modelo de acreditación de profesorado como paso previo a los concursos de acceso dentro de las universidades. La incorporación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación al proceso permitirá recoger toda la experiencia acumulada en la evaluación de profesorado de los últimos años.
La finalidad del procedimiento de acreditación nacional, que se establece en el capítulo I, es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que, junto a la posesión del título de Doctor, constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los mencionados cuerpos de profesorado funcionario docente convocados por las universidades.
Se pretende con ello una previa valoración de los méritos y competencias de los aspirantes que garantice su calidad, a fin de que la posterior selección del profesorado funcionario se lleve a cabo en las mejores condiciones de eficacia, transparencia y objetividad.
El certificado de acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional y se configura, en última instancia, como garante de la calidad docente e investigadora de su titular al que habilitará para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes convocados por las universidades, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado.
La valoración de los méritos y competencias de los aspirantes a la obtención de la acreditación se realizará por comisiones de acreditación, a las que se dedica el capítulo II. Los miembros de tales comisiones serán designados por el Consejo de Universidades entre los propuestos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y rendirán cuentas de su actuación a dicha Agencia.
Se establece también en el capítulo II la composición, constitución y funcionamiento de las comisiones, los criterios para la designación de sus miembros, que variarán en función de que la acreditación se solicite para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, así como las condiciones de aceptación, renuncia, abstención y recusación de aquellos.
Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.
En los capítulos III y IV se regulan los aspectos relativos a los requisitos para la acreditación y procedimientos de solicitud por los candidatos y su tramitación, que se llevará a cabo a través de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, a la que corresponderá comunicar la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, la disposición adicional primera de este real decreto establece una regulación específica del procedimiento de acreditación para los actuales profesores y profesoras titulares de escuelas universitarias en el que la docencia se valora de forma singular. Por su parte, la disposición adicional segunda prevé la posibilidad de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, en las mismas condiciones que los profesores titulares de universidad.
Asimismo, y para facilitar la movilidad del profesorado procedente de otros países, este real decreto prevé que los profesores y profesoras de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan alcanzado en aquellas una posición equivalente a la de catedrático o profesor titular de universidad puedan ser considerados acreditados a los efectos de lo previsto en este real decreto.
Por último, y a fin de garantizar la necesaria transparencia y objetividad en el desarrollo del proceso, el anexo relaciona los criterios de evaluación y su baremación tanto en la acreditación para profesores titulares de universidad como para catedráticos de universidad.
Este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, por la Comisión Superior de Personal, por el Consejo de Universidades y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2007,
D I S P O N G O :
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.
Artículo 2. Régimen jurídico.
El procedimiento para la obtención de la acreditación nacional se regirá por los principios de publicidad, mérito y capacidad y por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, así como en este real decreto y en las demás normas de carácter general que resulten de aplicación.
Artículo 3. Finalidad de la acreditación nacional.
La finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.
La acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional para concurrir al cuerpo al que se refiera, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado, y tiene por objeto la valoración de los méritos y competencias de los aspirantes a fin de garantizar una posterior selección del profesorado funcionario eficaz, eficiente, transparente y objetiva.
Artículo 3. Finalidad de la acreditación nacional.
La finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora, llevando a cabo la valoración de los méritos y competencias de los aspirantes, para garantizar una posterior selección del profesorado funcionario eficaz, eficiente, transparente y objetiva.
La acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional para concurrir al cuerpo al que se refiera, en la rama o ramas de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado de forma positiva: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura.
Se dispondrán, en todo caso, procedimientos para que los solicitantes que desarrollen una especialización de carácter multidisciplinar o en ámbitos científicos interdisciplinares en los que concurran dos o más ramas diferentes puedan, como resultado de un mismo proceso de evaluación, ser acreditados en más de una rama.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Capítulo II
Comisiones de acreditación
Artículo 4. Comisiones de acreditación.
1. La valoración de los méritos y competencias a que se refiere el artículo anterior será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades. Estas comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución.
2. Se constituirán al menos una Comisión para cada una de las acreditaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 y para cada una de las ramas del conocimiento siguientes: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas, e Ingeniería y Arquitectura.
Para garantizar su adecuado funcionamiento, el número de comisiones podrá ser revisado por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo de Universidades o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en función del número de solicitudes y del desarrollo del procedimiento de acreditación.
3. Para constituir dichas comisiones, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá al Consejo de Universidades una lista de posibles miembros. Esta lista deberá contener al menos cinco propuestas por cada miembro titular. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto. Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará, igual número de miembros suplentes que de titulares.
4. Las comisiones de acreditación rendirán cuentas de su actuación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. La citada Agencia establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y de los resultados de sus evaluaciones.
5. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación informará al Consejo de Universidades del funcionamiento de las comisiones y los resultados de sus actuaciones con la periodicidad que establezca dicho Consejo.
Artículo 4. Comisiones de acreditación.
1. La valoración de los méritos y competencias a que se refiere el artículo anterior será realizada por comisiones designadas al efecto por el Consejo de Universidades. Estas comisiones llevarán a cabo el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes y emitirán la correspondiente resolución.
2. Se crea una Comisión para cada ámbito académico y científico resultante de la agrupación de áreas de conocimiento afines, en los términos previstos en el anexo I.
Las Comisiones dependerán administrativamente del departamento de ANECA competente para la evaluación del profesorado y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.
El Director de ANECA podrá proponer, cada dos años, el incremento o la reducción del número de comisiones, y la distribución de áreas de conocimiento que cada una comprenda. El incremento en el número de comisiones requerirá informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
3. Para constituir dichas comisiones, el Director de ANECA propondrá al Consejo de Universidades una lista de candidatos. Esta lista deberá contener al menos tres propuestas por cada miembro titular. Cuando en la propuesta figure personal investigador de los Centros públicos de investigación, se informará a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. De entre los propuestos, el Consejo de Universidades seleccionará a los miembros titulares y suplentes de las comisiones, por el procedimiento de selección que establezca, de acuerdo con los criterios que figuran en los artículos 5 y 6 de este real decreto. Para cada una de las comisiones de acreditación se seleccionará un número de miembros suplentes equivalente a la mitad de los titulares.
4. Las comisiones de acreditación rendirán cuentas de su actuación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. La citada Agencia establecerá mecanismos de funcionamiento interno y coordinación de las comisiones para garantizar la coherencia en su funcionamiento y de los resultados de sus evaluaciones.
5. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación informará al Consejo de Universidades del funcionamiento de las comisiones y los resultados de sus actuaciones con la periodicidad que establezca dicho Consejo.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.2 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 5. Composición de las comisiones.
1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán estar constituidas por catedráticos o catedráticas de universidad o por profesores o profesoras titulares de universidad, por personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación o por expertos de reconocido prestigio internacional.
2. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad deberán estar constituidas por catedráticos o catedráticas de universidad, por personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación o por expertos de reconocido prestigio internacional.
3. Cada una de las comisiones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán compuestas, al menos, por siete miembros de reconocido prestigio docente e investigador contrastado y pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios, a centros públicos de investigación o expertos de reconocido prestigio internacional. Uno de los miembros actuará como presidente o presidenta y los demás como vocales.
Artículo 5. Composición de las comisiones.
1. Las comisiones que valoren las solicitudes de acreditación deberán estar constituidas mayoritariamente por catedráticos de universidad y por profesores titulares de universidad. Además, podrá formar parte de ellas otro personal investigador y expertos de reconocido prestigio internacional. Dos tercios del total de miembros de cada Comisión serán catedráticos de universidad o investigadores y expertos con categoría equivalente, y un tercio serán profesores titulares de universidad o investigadores con categoría equivalente.
2. El número de miembros titulares de las comisiones variará en función de la diversidad interna de cada ámbito académico y científico y del número previsible de solicitudes, pero no será inferior a siete ni superior a trece. Uno de los miembros actuará como presidente o presidenta, otro como secretario o secretaria, y los demás como vocales. Además, participará en las sesiones de la Comisión un miembro del personal de ANECA que prestará el apoyo técnico necesario para el desarrollo de las actividades de la misma.
3. En cada Comisión de Acreditación existirá una subcomisión, integrada por todos los catedráticos de universidad, profesores de investigación y expertos de reconocido prestigio internacional de categoría equivalente que formen parte de aquella, que tendrá la competencia exclusiva en la evaluación y resolución de las solicitudes de acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 6. Criterios para la designación de los miembros de las comisiones.
1. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación propondrá y el Consejo de Universidades designará a los miembros de las comisiones de acreditación, atendiendo a los dos criterios siguientes:
a) Experiencia docente o investigadora de calidad. Para la valoración de esta experiencia se tomará en consideración el currículo de los candidatos. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos o catedráticas de universidad deberán justificar la posesión de tres periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores o profesoras titulares de universidad deberán justificar la posesión de dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido debe haberlo sido en los últimos 10 años.
En todo caso, al menos cinco de los miembros deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años.
b) Experiencia en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica.
2. Se procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en distintos ámbitos científicos y académicos pertenecientes a diferentes instituciones y comunidades autónomas.
3. La composición de las comisiones de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Artículo 6. Criterios para la designación de los miembros de las comisiones.
1. ANECA realizará un sorteo entre personal funcionario en activo de los cuerpos docentes universitarios que reúnan los requisitos que se establecen en el apartado siguiente. A partir de dicho sorteo, elaborará una propuesta de candidatos para formar parte de las comisiones de acreditación.
2. Para pertenecer a las comisiones, los catedráticos de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán haber obtenido el reconocimiento de al menos tres periodos de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, y los profesores titulares de universidad y personal investigador con categoría equivalente deberán estar en posesión de al menos dos de dichos periodos. A estos efectos, el último periodo reconocido deberá haberlo sido en los últimos 10 años. Además, tanto el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios como el personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación deberán tener una antigüedad en sus respectivos cuerpos de al menos 2 años.
3. En todo caso, al menos dos tercios de los miembros de la comisión deberán contar con una experiencia docente universitaria no inferior a 10 años.
4. Al elaborar la propuesta, ANECA procurará que en las comisiones de acreditación haya miembros que desarrollen su actividad en las distintas áreas de conocimiento incluidas en el ámbito científico y académico de la Comisión, que pertenezcan a diferentes instituciones y comunidades autónomas.
5. El Consejo de Universidades efectuará la selección de los miembros entre los candidatos incluidos en la propuesta por el procedimiento que determine. A tal efecto, podrá tomar en consideración la experiencia de los candidatos en actividades de evaluación académica, científica o tecnológica.
6. La composición de las comisiones de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 7. La presidencia de la Comisión.
Ejercerá la presidencia de la Comisión el miembro de mayor rango académico y antigüedad entre los funcionarios públicos. En caso de ausencia, actuará como presidente un vocal de acuerdo con el mismo criterio.
Artículo 7. La presidencia de la Comisión.
1. El Director de ANECA realizará el nombramiento de los miembros seleccionados por el Consejo de Universidades para integrar las comisiones, y designará y nombrará de entre ellos al Presidente y al Secretario de cada Comisión, atendiendo a criterios tales como la antigüedad, la experiencia en gestión o evaluación, o los méritos científico-técnicos. El Presidente deberá formar parte del cuerpo de catedráticos de universidad.
2. Dichos nombramientos no serán eficaces hasta que las personas designadas hayan formalizado la declaración jurada o promesa a que se refiere el artículo 8 de este real decreto.
3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuará como Presidente el catedrático de universidad de mayor antigüedad entre los que integren la comisión.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 8. Código Ético.
1. Con carácter previo a su designación, los componentes de las comisiones de acreditación firmarán el Código Ético, que elaborará la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de acuerdo con sus principios de funcionamiento. Dicho código, que será público, contendrá, entre otros, el compromiso de actuar con objetividad, independencia y rigor profesional, de respetar la confidencialidad sobre los datos personales de los aspirantes a la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la Comisión, de guardar secreto de las deliberaciones de la Comisión y de garantizar la dedicación necesaria para el desempeño adecuado de las tareas que les son propias.
2. De acuerdo con las normas previstas por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, el incumplimiento del Código Ético podrá dar lugar a la revocación de la condición de miembro de la Comisión de acreditación, que será acordada por el Consejo de Universidades a propuesta de aquella, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar. Este código deberá ser coherente con lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 8. Código Ético.
1. El Código Ético, que será aprobado por el Consejo Rector de ANECA, incorporará, al menos, los siguientes contenidos: derechos y deberes de los miembros de las comisiones de acreditación, derechos de los solicitantes en su relación con ANECA, y medios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Entre los deberes de los miembros de las comisiones, el Código Ético tendrá que hacer mención, al menos, a los siguientes: deber de actuar con objetividad, independencia y rigor profesional; deber de respeto de la confidencialidad de los datos personales de los aspirantes a la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la Comisión; deber de guardar secreto de las deliberaciones de la Comisión; y compromiso de garantizar la dedicación necesaria para el desempeño adecuado de las tareas que les son propias.
2. Los miembros de las comisiones de acreditación deberán formular por escrito una declaración jurada o promesa de cumplir el Código Ético antes de comenzar a desempeñar sus funciones.
3. El incumplimiento del Código Ético dará lugar a la instrucción de oficio, por el Director de ANECA, de un expediente de separación de la Comisión de Acreditación.
Este expediente no tiene, en ningún caso, naturaleza disciplinaria y se tramitará de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se dará traslado a los órganos competentes para que, en su caso, adopten las medidas disciplinarias que eventualmente pudieran resultar procedentes. El Director de ANECA es el órgano competente para dictar la resolución que pone fin al procedimiento de separación.
4. El Código Ético deberá ser coherente con lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 9. Publicidad.
Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes a que refiere el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. El contenido público del currículo comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre criterios de evaluación.
Artículo 9. Publicidad.
Para garantizar la transparencia y objetividad en la designación de los miembros de las comisiones de acreditación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación publicará el contenido de los currículos de los miembros titulares y suplentes a que refiere el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. El contenido público del currículo comprenderá el nombre y los apellidos, la institución en la que desarrolla su actividad principal, el puesto que desempeña y la información relativa a los apartados del anexo sobre méritos evaluables.
Se modifica el último inciso por el art. único.7 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 10. Aceptación, renuncia, abstención y recusación.
1. La designación como miembro de una Comisión de acreditación requiere el acuerdo del interesado y la firma del Código Ético. Los designados podrán, en todo momento, renunciar mediante una comunicación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
2. En el caso de que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados deberán abstenerse de actuar en el expediente de acreditación que dé lugar a la abstención y manifestar el motivo concurrente. En todo caso, los miembros de la Comisión de acreditación deberán abstenerse de actuar en los procedimientos de acreditación de solicitantes que estén vinculados funcionarial o contractualmente con la misma institución en la que desarrollen su actividad principal. La actuación de los miembros de la Comisión de acreditación en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
3. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento, el recusado manifestará, en el día siguiente a aquel en el que haya tenido conocimiento de su recusación, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el presidente apartará de la Comisión al vocal recusado para actuación sobre el correspondiente expediente de acreditación, procediendo, en caso necesario, a su sustitución por un suplente.
Si niega la causa de recusación, el presidente resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue al interponer posteriores recursos.
4. En los casos de renuncia, abstención o recusación que impidan la actuación de los miembros de la Comisión, éstos serán sustituidos por los suplentes. En el caso de que en el miembro suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación citados anteriormente, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden previo establecido por la propia Comisión. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, el Consejo de Universidades procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes. En cualquier caso, se mantendrá una lista activa de, al menos, siete suplentes.
Artículo 10. Aceptación, renuncia, abstención y recusación.
1. La designación como miembro de una Comisión de acreditación requiere el acuerdo del interesado y la firma del Código Ético. Los designados podrán, en todo momento, renunciar mediante una comunicación a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
2. En el caso de que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados deberán abstenerse de actuar en el expediente de acreditación que dé lugar a la abstención y manifestar el motivo concurrente. En todo caso, los miembros de la Comisión de acreditación deberán abstenerse de actuar en los procedimientos de acreditación de solicitantes que estén vinculados funcionarial o contractualmente con la misma institución en la que desarrollen su actividad principal. La actuación de los miembros de la Comisión de acreditación en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
3. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que podrá tener lugar en cualquier momento del procedimiento, el recusado manifestará, en el día siguiente a aquel en el que haya tenido conocimiento de su recusación, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el presidente apartará de la Comisión al vocal recusado para actuación sobre el correspondiente expediente de acreditación, procediendo, en caso necesario, a su sustitución por un suplente.
Si niega la causa de recusación, el presidente resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue al interponer posteriores recursos.
4. En los casos de renuncia, abstención o recusación que impidan la actuación de la Comisión, éstos serán sustituidos por los suplentes. En el caso de que en el miembro suplente concurriese alguno de los supuestos de abstención o recusación citados anteriormente, su sustitución se hará por otro suplente, de acuerdo con el orden que establezca la propia Comisión, que tendrá en cuenta criterios de afinidad dentro del ámbito académico o científico. Si tampoco fueran posibles estas sustituciones, se procederá a designar nuevos miembros titulares y suplentes ad hoc por el mismo procedimiento que los restantes vocales.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.8 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 11. Constitución y funcionamiento de las comisiones de acreditación.
1. Las comisiones de acreditación tendrán carácter permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de este real decreto, el nombramiento del presidente titular de cada Comisión de acreditación se hará por un periodo de tres años y el de los vocales, por dos, y no podrán ser designados para otro periodo inmediato.
3. Las comisiones de acreditación se reunirán, mediante convocatoria de su presidente, cuantas veces sean necesarias y, al menos, una vez al mes. La constitución de cada Comisión se realizará en su primera reunión, de la cual la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación dará la debida publicidad.
4. Para que la Comisión pueda actuar válidamente será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros.
5. Los miembros de las comisiones de acreditación percibirán los emolumentos, asistencias e indemnizaciones que les correspondan, según las normas y procedimientos de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, que los abonará con cargo a sus presupuestos.
6. En lo no previsto en este real decreto, las comisiones de acreditación ajustarán su funcionamiento a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 11. Constitución y funcionamiento de las comisiones de acreditación.
1. Las comisiones de acreditación tendrán carácter permanente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.2.
2. El nombramiento de los miembros titulares y suplentes de las comisiones se hará por un periodo de dos años. A propuesta de ANECA, podrán ser designados como miembros de la misma comisión para otro periodo inmediato una sola vez consecutiva, sin perjuicio de lo dispuesto para la primera renovación. La composición de las comisiones será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado cuando se produzca su modificación.
3. Las comisiones de acreditación se reunirán, mediante convocatoria de su presidente, cuantas veces sean necesarias. Las comisiones podrán reunirse para actuar en sesión colegiada, a través de medios informáticos, sin necesidad de una presencia física en la sede de ANECA. La constitución de cada comisión se realizará en su primera reunión y, posteriormente, tras cada renovación. Esta reunión constitutiva será presencial.
4. Para que la Comisión pueda actuar válidamente será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros.
5. Los miembros de las comisiones de acreditación percibirán los emolumentos, asistencias e indemnizaciones que les correspondan, según las normas y procedimientos de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, que los abonará con cargo a sus presupuestos.
6. En lo no previsto en este real decreto, las comisiones de acreditación ajustarán su funcionamiento a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.9 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Capítulo III
Requisitos para la acreditación
Artículo 12. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
1. Para optar a la acreditación para profesor o profesora titular de universidad es requisito indispensable estar en posesión del título de Doctor. A tal efecto, los candidatos y candidatas deberán presentar la correspondiente solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo.
2. Además, serán admisibles títulos extranjeros de Doctor sin homologar; en tal caso, la obtención de la acreditación surtirá idénticos efectos que la homologación de dicho título. En este supuesto, el Consejo de Universidades notificará la resolución al Ministerio de Educación y Ciencia para su inscripción en el correspondiente registro al que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.
Artículo 12. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
1. Para optar a la acreditación para profesor o profesora titular de universidad es requisito indispensable estar en posesión del título de Doctor. A tal efecto, los candidatos y candidatas deberán presentar la correspondiente solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en el anexo II.
2. Además, serán admisibles títulos extranjeros de Doctor sin homologar; en tal caso, la obtención de la acreditación surtirá idénticos efectos que la homologación de dicho título. En este supuesto, ANECA notificará la resolución al Ministerio de Educación y Ciencia para su inscripción en el correspondiente registro al que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.
Se modifica el último inciso del apartado 1 y la referencia al "Consejo de Universidades" del apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 13. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.
1. Los profesores o profesoras titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático o catedrática de universidad, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que figuran en el anexo.
2. Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan, con carácter previo a la solicitud de la acreditación, el informe positivo de su actividad docente e investigadora del Consejo de Universidades.
La exención a la que se refiere este apartado se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca el reglamento por el que se ha de regir el Consejo de Universidades.
Dicho informe se entenderá positivo en el caso de los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor.
Artículo 13. Acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.
1. Los profesores titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático de universidad por una o varias ramas del conocimiento, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan en relación con su actividad investigadora, docente, profesional y de transferencia, así como de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en el anexo.
2. La exención del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se refiere el art. 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se concederá a quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad, y hayan obtenido informe positivo en la acreditación para profesor titular de universidad con la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad investigadora.
3. Quienes hubieren obtenido la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad sin haber alcanzado la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad investigadora podrán solicitar una nueva evaluación para optar a esa calificación, siempre que hayan trascurrido al menos 18 meses desde la obtención de la acreditación.
4. Podrá solicitar la acreditación a catedrático sin necesidad de solicitar la acreditación a profesor titular ni de pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que acredite tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad:
a) El personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor.
b) El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquellas una posición equivalente, al menos, a la de profesor titular de universidad.
5. El personal docente e investigador de otras universidades no españolas, así como de instituciones de investigación no universitarias, no incluido en el apartado anterior podrá solicitar que se le realice una evaluación para acreditarse a profesor titular y a catedrático simultáneamente, pudiendo obtener esta última sin necesidad de pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que acredite tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad. La Comisión resolverá la acreditación sólo a profesor titular, o a profesor titular y a catedrático conjuntamente.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Capítulo IV
Procedimiento
Artículo 14. Solicitudes.
Los candidatos y candidatas que deseen tomar parte en el procedimiento para la acreditación remitirán a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una solicitud en la que harán constar el cuerpo docente en el que pretenden acreditarse y la rama de conocimiento por la que quiere ser evaluado, de acuerdo con el modelo que la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación establezca.
La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación posibilitará la presentación de las solicitudes, la consulta del estado de tramitación del expediente y su resolución mediante el uso de procedimientos por medios electrónicos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, implantando sobre los sistemas en que se contenga la citada información las medidas de seguridad previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 14. Solicitudes.
1. En la solicitud que presenten los candidatos ante la sede electrónica de ANECA deberá constar el cuerpo docente para el que pretenden obtener la acreditación y la Comisión por la que quieren ser evaluados, de acuerdo con el modelo que ANECA establezca. En el caso de que la Comisión de Acreditación seleccionada considere que el perfil del solicitante resulta más afín a otro ámbito académico-científico, remitirá el expediente al Director de ANECA para su reasignación. Antes de resolver, la Dirección dará audiencia al interesado.
2. Los interesados deberán aportar, en todo caso, la justificación de los siguientes méritos, de acuerdo con lo dispuesto por ANECA:
a) Méritos obligatorios de investigación, consistentes en:
1.º Un número mínimo de contribuciones científicas en forma de artículos, libros, capítulos de libro o resultados de producción científica, técnica o artística publicados. Cada comisión propondrá ese número mínimo, teniendo en cuenta, cuando resulte procedente, los estándares e índices bibliométricos nacionales e internacionales acreditados.
2.º Igualmente, dentro de los méritos obligatorios de investigación, presentarán las cuatro contribuciones que consideren más relevantes en su trayectoria científica, con objeto de que las comisiones puedan evaluar la calidad y el impacto de sus trabajos en su área de especialización.
b) Méritos obligatorios de docencia, exigiéndose un número de años de experiencia, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la actividad docente. Sin embargo, aquellos solicitantes que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación científica o tecnológica, o en una universidad no española en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, y acrediten resultados de investigación excepcionales, tanto en cantidad como en calidad, podrán obtener la acreditación sin tener el tiempo mínimo de experiencia docente que se establezca, ni presentar méritos específicos de la actividad docente tal y como se describe a continuación.
c) Para obtener la acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad se requerirá, como méritos específicos, que los solicitantes aporten indicios significativos de una trayectoria de liderazgo y reconocimiento externo a la institución donde prestan servicios, tanto en lo relacionado con la actividad docente como con la investigadora.
3. Los solicitantes aportarán también como méritos complementarios otros méritos relativos a la actividad docente e investigadora, encuadrables entre los que se describen en el anexo II, así como méritos relevantes relacionados con su actividad profesional y de transferencia de conocimiento, su formación académica, y su experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica, que resulten susceptibles de ser tomados en consideración de acuerdo con lo dispuesto por ANECA. Estos últimos serán tenidos en cuenta en el caso de insuficiencias compensables en actividad investigadora y/o actividad docente.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 15. Tramitación.
1. Una vez recibidas las solicitudes, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación comprobará el cumplimiento de los requisitos relativos a la documentación preceptiva establecida para la acreditación a cada uno de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Una vez efectuada la comprobación, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación pondrá la documentación a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo adicional de 10 días para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.
2. Las comisiones remitirán la documentación aportada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. Los criterios de selección de los expertos y los procesos de actuación serán aprobados por el Consejo de Universidades previa propuesta de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En el caso de que las comisiones lo consideren necesario, podrán solicitar informes adicionales. Para poder actuar como experto deberán cumplirse los mismos o equivalentes requisitos que para poder formar parte de la Comisión correspondiente.
3. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe. En caso necesario podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorará el aspecto que motivó la citada justificación o aclaración.
4. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos a que se refiere el apartado 2, con el fin de que, en el plazo de 10 días, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.
5. Cumplimentado el trámite a que se refiere el apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Dicha resolución será motivada y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación; deberá ser notificada al interesado dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que haya sido dictada y se publicará dentro de los 15 días siguientes en la página web del Ministerio de Educación y Ciencia.
6. Asimismo, la Agencia comunicará la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación, haciendo constar en él la rama de conocimiento de la Comisión que ha evaluado la solicitud.
7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta transcurridos dieciocho meses desde la presentación de la solicitud.
Artículo 15. Instrucción.
1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, ésta comprobará que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo de 10 días hábiles para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.
2. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.
3. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto.
4. Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente.
5. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, dirijan al Presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.
Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa.
6. Cumplimentado el trámite a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de ANECA. Dicha resolución será motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación.
La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte.
El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución, tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador.
7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Artículo 16. Reclamaciones.
1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que, en el caso de ser admitida a trámite, será valorada por una Comisión designada al efecto por dicho órgano. La Comisión estará formada por miembros designados de acuerdo con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7.
2. Esta Comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007 de 12 de abril.
3. El examen de la reclamación se hará basándose en la solicitud de evaluación y toda la documentación contenida en el expediente.
4. En el caso de ser estimada la reclamación, la Comisión remitirá a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación su resolución, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados.
5. La resolución de la Comisión de reclamaciones podrá ser recurrida en alzada ante la presidencia del Consejo de Universidades.
Artículo 16. Reclamaciones.
1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite por la Comisión de Reclamaciones de dicho órgano. Esta Comisión estará formada por miembros que reúnan los mismos requisitos que los miembros de las Comisiones de Acreditación.
2. La Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril.
3. El examen de la reclamación se hará basándose en la solicitud de evaluación y toda la documentación contenida en el expediente.
4. En el caso de ser estimada la reclamación, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades remitirá a ANECA su resolución, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados. Dicha revisión se llevará a cabo por comisiones de revisión.
5. Se crean cinco comisiones de revisión, una por cada una de las siguientes ramas de conocimiento: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas; e Ingeniería y Arquitectura.
El número de miembros titulares de las comisiones no será inferior a siete ni superior a once. Se procurará que sus miembros hayan tenido experiencia como evaluadores en las comisiones de acreditación.
Las Comisiones de revisión dependerán administrativamente del órgano de ANECA competente para la evaluación del profesorado, y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.
6. Las comisiones de revisión …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.