← España

En resumen

Esta ley establece, organiza y desarrolla un sistema público de servicios sociales en el Principado de Asturias, incluyendo la regulación de la iniciativa privada en este ámbito. Su objetivo principal es mejorar la calidad de vida y el bienestar social de los ciudadanos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de servicios sociales. PREÁMBULO La Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, estableció un régimen público unificado de servicios sociales con el objetivo fundamental de garantizar la coordinación de los recursos y las iniciativas, de carácter público o procedentes de la iniciativa social, en dicho ámbito. En la década de los años ochenta se inició la modernización de los servicios sociales y se produjo un notable avance de las políticas sociales; esta ley contribuyó a ello dándoles expresión a las competencias en materia de asistencia social que otorga al Principado de Asturias el Estatuto de Autonomía. Al amparo de dicha norma se fue desarrollando un conjunto de medidas de protección social pública dirigidas a facilitar el desarrollo de los individuos y de los grupos sociales, a satisfacer carencias y a prevenir y paliar los factores y circunstancias que producen marginación y exclusión social. El tiempo transcurrido desde la aprobación de la citada ley, los cambios operados en la sociedad asturiana, así como el importante desarrollo de los servicios sociales en estos últimos años hacen necesario establecer un nuevo marco legal que permita profundizar el sistema de protección dando respuesta a las nuevas necesidades en materia de asistencia social y constituyendo una verdadero sistema público de servicios sociales que contribuya a la consolidación de derechos sociales. Efectivamente, desde el año 1987 hasta la actualidad, hemos asistido a la producción de cambios que influyen de manera evidente en la política de servicios sociales. Por un lado, el impacto de las variaciones sociodemográficas, que generaron un envejecimiento de la población asturiana y evidentes modificaciones en la estructura familiar. De otro, la transformación del tejido económico asturiano, determinado por el declive de los sectores industriales tradicionales, que ha dado lugar a un incremento del desempleo, lo que afecta de forma negativa al bienestar social, menoscaba la cohesión y da lugar a una mayor vulnerabilidad social. A todo ello hay que añadir las corrientes migratorias, que cada día tienen mayor importancia en nuestro país e inciden claramente en la utilización de los servicios sociales. Los fenómenos señalados configuran una nueva situación caracterizada por el incremento de la demanda de servicios sociales y por la aparición de nuevas necesidades. De gran importancia son los cuidados de larga duración, la atención que necesitan las personas mayores dependientes y las exigencias de coordinación sociosanitaria. También en este período han aparecido nuevas organizaciones sociales y se experimenta una participación cada vez más activa de ellas y un incremento de las actividades altruistas y de voluntariado. Los ciudadanos quieren más participación y tener más capacidad de decisión, lo que influye en la organización y concepción y control de los servicios sociales. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha aumentado su capacidad de autogobierno con el traspaso de competencias que en los años ochenta eran gestionadas por la Administración General del Estado. El tiempo transcurrido desde 1987 ha permitido profundizar en el concepto de servicios sociales y valorar la intervención social no solo por su capacidad para dispensar prestaciones, sino también por las interrelaciones que fomenta y el entramado social que crea. Asimismo, las líneas de actuación con las personas con discapacidad han avanzado hacia la integración social y requieren medidas y actuaciones que favorezcan la convivencia y la participación social y el fortalecimiento personal. Además, hoy es evidente que el sector de los servicios sociales y su desarrollo tiene una gran importancia como nuevo yacimiento de empleo y como sector generador de actividad económica. De otro lado, la descentralización de los servicios contribuye a mejorar las dotaciones de pequeñas entidades de población, a mejorar su calidad de vida y a fijar población. La presente Ley recoge todas esas referencias y tiene por objeto la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que dé respuesta a las necesidades actuales para conseguir una mejor calidad de vida, evitar la exclusión de los sectores más desfavorecidos e impulsar el bienestar social. Por lo que se refiere a la estructura de la Ley, en el título I se define el objeto de la Ley, así como los titulares de derechos y los principios generales. En el título II se establece la distribución de competencias, determinando las correspondientes al Principado de Asturias en atención a las peculiaridades de su condición de comunidad autónoma uniprovincial y a las entidades locales de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora de las bases del régimen local. Se contempla también la posibilidad de que las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales establezcan convenios de colaboración o se deleguen o encomienden la prestación de sus servicios. El título III incluye la ordenación del sistema público de servicios sociales, que se aborda tanto desde el punto de vista funcional como territorial. Para un mejor cumplimiento de sus fines, la Ley establece que los centros de servicios sociales contarán con un equipo multidisciplinar, cuya composición se determinará en función de las características de la zona básica de servicios sociales a través del mapa asturiano de servicios sociales, que se aprobará reglamentariamente. Para la gestión del área de servicios sociales existirá una estructura de gestión unitaria de los centros, programas y prestaciones de titularidad del Principado de Asturias que se desarrollen en dicha demarcación territorial. El núcleo esencial del sistema público de servicios sociales lo constituyen sin duda sus prestaciones, que se establecen en el título IV, constituidas por el conjunto de servicios, intervenciones técnicas, programas y ayudas destinadas al cumplimiento de los fines del mismo, que no son otros que la mejora de la calidad de vida y del bienestar social. En ese sentido, la Ley obliga a la aprobación, en un plazo de dos años, de un catálogo de prestaciones que contendrá el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales. Constituye uno de los aspectos esenciales de la Ley el reconocimiento, a través del referido catálogo, de aquellas prestaciones que tendrán el carácter de fundamentales y que serán exigibles como derecho subjetivo. La Ley garantiza la participación de las ciudadanas y ciudadanos mediante las disposiciones y los órganos que se establecen en el título V. Asimismo, se elevan a rango legal los derechos y deberes de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales. En el título VI se garantiza la participación de asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro en la realización de actividades en materia de acción social, se regula la autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de centros de servicios sociales con el fin fundamental de garantizar la calidad en la prestación de sus servicios, especificando también las formas de relación con la iniciativa privada. La financiación del sistema público de servicios sociales se determina en el título VII, donde se establece la responsabilidad en esta cuestión de las administraciones públicas y la posible participación de las personas usuarias. La Ley atribuye la Consejería competente en materia de asuntos sociales la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa en dicha materia y de garantizar la calidad del servicio, a través de la función inspectora de las entidades, centros y servicios de servicios sociales, ya sean públicos o privados. El título VIII regula la Inspección de Servicios Sociales, a la que corresponde velar por el cumplimiento de la normativa en materia de servicios sociales y garantizar una adecuada calidad en la prestación de los servicios. Para dar cumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad establecidos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, el título IX establece un régimen sancionador que tipifica las infracciones administrativas en materia de servicios sociales y fija las correspondientes sanciones. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales, así como la regulación de la iniciativa privada en esta materia, para la consecución de una mejor calidad de vida y bienestar social. Artículo 2. Sistema público de servicios sociales. 1. El sistema público de servicios sociales está integrado por el conjunto de recursos, equipamientos y prestaciones de titularidad pública. 2. El sistema público de servicios sociales actuará en coordinación y colaboración con aquellos otros servicios cuya meta sea alcanzar mayores cotas de bienestar social, tales como los culturales, formativos, laborales y urbanísticos, y especialmente con los sistemas sanitario y educativo. 3. El sistema público de servicios sociales regulado por la presente Ley tendrá carácter complementario en relación con las prestaciones de la Administración General del Estado en el ámbito de la Seguridad Social. Artículo 3. Funciones del sistema público de servicios sociales. Corresponde al sistema público de servicios sociales: a) Desarrollar actividades preventivas para promover la autonomía y superar las causas de marginación y de exclusión. b) Promover la integración social de las personas y de los grupos. c) Cubrir carencias y satisfacer necesidades en materia de asistencia social. d) Prestar apoyos a personas o grupos en situación de dependencia. e) Favorecer la participación y el pleno y libre desarrollo de las personas y de los grupos dentro de la sociedad, así como el fomento del desarrollo comunitario. Artículo 4. Titulares del derecho. 1. Son titulares del derecho a acceder al sistema público de servicios sociales regulado en la presente Ley los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualesquiera de los concejos de Asturias, así como los transeúntes en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, atendiendo siempre las situaciones de emergencia social. Asimismo, gozarán de tal derecho los emigrantes asturianos y sus descendientes en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. 2. También se beneficiarán de dichos servicios quienes no siendo nacionales de ningún estado miembro de la Unión Europea se encuentren en el Principado de Asturias, así como los refugiados y apátridas de acuerdo con lo que se disponga al respecto en los tratados internacionales y en la legislación sobre derechos y deberes de los extranjeros, atendiendo en su defecto al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad. Artículo 5. Principios generales. El sistema público de servicios sociales se regirá por los siguientes principios: a) Responsabilidad pública, que constituye la garantía del derecho de las ciudadanas y ciudadanos al acceso a dichos servicios. Los poderes públicos deberán proveer los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan la promoción y eficaz funcionamiento de los servicios sociales, dando prioridad en cualquier caso a la cobertura de las necesidades más urgentes. Para la prestación de los servicios sociales los poderes públicos contarán con la iniciativa privada a efectos subsidiarios de la iniciativa pública en los términos previstos en esta ley, correspondiéndoles promover y fomentar la participación de las entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de la acción social. b) Universalidad: el acceso al sistema público de servicios sociales tendrá lugar en condiciones de igualdad efectiva con independencia de las condiciones sociales, económicas y territoriales. c) Igualdad: todos las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a las prestaciones del sistema público de servicios sociales sin discriminación por razones de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, edad, discapacidad, ideología o creencia, debiendo atenderse a las necesidades sociales de una forma integral. Asimismo, los poderes públicos deberán adoptar medidas de acción afirmativa y políticas de igualdad de oportunidades y de trato para la prevención y superación de las discriminaciones existentes en el seno de la sociedad. d) Descentralización: atendiendo al principio de proximidad que deben cumplir los servicios sociales, éstos se organizarán y distribuirán con criterios territoriales de modo que su gestión se realice desde el nivel más cercano a las ciudadanas y ciudadanos. e) Coordinación y cooperación: las Administraciones Públicas del Principado de Asturias con competencias en materia de servicios sociales se regirán por el criterio de cooperación y de coordinación entre sí, garantizando la continuidad de la atención. f) Atención personalizada e integral: la actuación del sistema público de servicios sociales debe centrarse en el bienestar social de las personas usuarias del mismo, realizando la intervención social mediante la evaluación integral de sus necesidades y con pleno respeto a su dignidad y a sus derechos. g) Eficiencia: la optimización de recursos en materia de política social debe presidir toda actuación para el logro pleno de los objetivos del sistema público de servicios sociales. Para ello se atenderá a criterios de programación y prioridad de los recursos disponibles para aplicarlos a la satisfacción de las necesidades, previo análisis de las mismas y de sus causas, determinando con criterios técnicos las actuaciones y servicios que deban ejecutarse. h) Prevención, normalización e integración: el sistema público de servicios sociales se aplicará de forma prioritaria a la prevención de las causas que originan situaciones de marginación o de limitación al desarrollo de una vida autónoma, sin perjuicio de la actuación simultánea para su superación una vez sobrevenidas. Asimismo, facilitará a las ciudadanas y ciudadanos la atención a través de instituciones de carácter general salvo cuando por sus características personales requieran una atención específica, procurando en todo caso la permanencia y contacto con su entorno habitual. i) Participación, creando los cauces y las condiciones para impulsar la participación de las ciudadanas y ciudadanos en la gestión del sistema público de servicios sociales, así como en la planificación, seguimiento y evaluación de los planes y programas en los términos establecidos en la presente Ley. j) Calidad: el sistema público de servicios sociales establecerá criterios de evaluación que velen por la calidad de los programas y prestaciones teniendo como eje el concepto de calidad de vida de las personas. TÍTULO II Distribución de competencias Artículo 6. Funciones de la Administración del Principado de Asturias. La Administración del Principado de Asturias ejercerá las siguientes funciones: a) Estudio, diagnóstico y análisis actualizado de las situaciones de riesgo y necesidad social de la población asturiana para el mejor diseño y estrategias preventivas y del resto de intervenciones sociales. b) Planificación general de los servicios sociales en el territorio del Principado de Asturias, al objeto de evitar desequilibrios territoriales y garantizar niveles mínimos de protección en coordinación con los ayuntamientos. c) Diseño de instrumentos de recogida de información y su tratamiento estadístico a efectos de evaluación y planificación en materia de servicios sociales, que se realizará a través de los datos de la propia Administración del Principado de Asturias y de los suministrados por las Administraciones locales y otras entidades. d) Creación, mantenimiento, dirección y gestión de los servicios, recursos y programas de su titularidad. e) Coordinación de las acciones de las distintas Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales y de la iniciativa privada concertada. f) Ordenación de los servicios sociales, regulando las condiciones y requisitos para la autorización, registro y acreditación de los centros de atención de servicios sociales. g) Cooperación y ayuda técnica a los ayuntamientos y demás entidades locales para el adecuado ejercicio de sus funciones en este ámbito, así como el asesoramiento a la iniciativa privada concertada. h) Promoción y fomento de servicios sociales municipales mancomunados. i) Inspección y control de calidad de los programas, centros de atención y servicios de su titularidad y de los municipales que reciban aportaciones económicas específicas, así como de los privados radicados en el territorio del Principado de Asturias. j) Fomento del estudio y de la investigación en el ámbito de los servicios sociales. k) Ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia en los términos establecidos en el título IX de la presente Ley y demás normativa aplicable. l) Apoyar y fomentar a las entidades de la iniciativa social en el ejercicio de sus acciones de ayuda mutua y en el desarrollo de actividades altruistas. Artículo 6. Funciones de la Administración del Principado de Asturias. La Administración del Principado de Asturias ejercerá las siguientes funciones: a) Estudio, diagnóstico y análisis actualizado de las situaciones de riesgo y necesidad social de la población asturiana para el mejor diseño y estrategias preventivas y del resto de intervenciones sociales. b) Planificación general de los servicios sociales en el territorio del Principado de Asturias, al objeto de evitar desequilibrios territoriales y garantizar niveles mínimos de protección en coordinación con los ayuntamientos. c) Desarrollo del sistema de información de servicios sociales que se configura en el título X, que tiene como aplicación fundamental para la atención e intervención social la Historia Social Única Electrónica. d) Creación, mantenimiento, dirección y gestión de los servicios, recursos y programas de su titularidad. e) Coordinación de las acciones de las distintas Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales y de la iniciativa privada concertada. f) Ordenación de los servicios sociales, regulando las condiciones y requisitos para la autorización, registro y acreditación de los centros de atención de servicios sociales. g) Cooperación y ayuda técnica a los ayuntamientos y demás entidades locales para el adecuado ejercicio de sus funciones en este ámbito, así como el asesoramiento a la iniciativa privada concertada. h) Promoción y fomento de servicios sociales municipales mancomunados. i) Inspección y control de calidad de los programas, centros de atención y servicios de su titularidad y de los municipales que reciban aportaciones económicas específicas, así como de los privados radicados en el territorio del Principado de Asturias. j) Fomento del estudio y de la investigación en el ámbito de los servicios sociales. k) Ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia en los términos establecidos en el título IX de la presente Ley y demás normativa aplicable. l) Apoyar y fomentar a las entidades de la iniciativa social en el ejercicio de sus acciones de ayuda mutua y en el desarrollo de actividades altruistas. Se modifica la letra c) por el art. único.1 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663 Artículo 7. Administración local. La Administración local, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación de régimen local, ejercerá las siguientes funciones: a) El análisis de las necesidades y de la problemática social existentes en su ámbito territorial. b) La recogida de información y datos estadísticos, que se pondrán a disposición de la Administración del Principado de Asturias al objeto de que por parte de ésta se puedan incorporar a la planificación general. c) La titularidad y gestión de los servicios sociales generales en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la presente Ley. d) La programación de los servicios sociales de su competencia conforme a la planificación de la Administración del Principado de Asturias y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas en el ámbito de su territorio. e) La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la Administración del Principado de Asturias según se determine mediante convenio entre ambas Administraciones. Artículo 7. Administración local. La Administración local, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación de régimen local, ejercerá las siguientes funciones: a) El análisis de las necesidades y de la problemática social existentes en su ámbito territorial. b) El tratamiento de datos, información y documentos de las personas usuarias de los servicios sociales, al objeto de su incorporación al sistema de información de servicios sociales y a la Historia Social Única Electrónica en los términos establecidos en el título X. c) La titularidad y gestión de los servicios sociales generales en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la presente Ley. d) La programación de los servicios sociales de su competencia conforme a la planificación de la Administración del Principado de Asturias y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas en el ámbito de su territorio. e) La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la Administración del Principado de Asturias según se determine mediante convenio entre ambas Administraciones. Se modifica la letra b) por el art. único.2 de la Ley 4/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6663 Artículo 8. Delegación o encomienda de gestión. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, con el fin de mejorar la eficacia de la gestión pública y la atención a las personas usuarias, podrán delegar o encomendar la prestación o gestión de sus servicios o establecer convenios de colaboración de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico. TÍTULO III Ordenación del sistema público de servicios sociales CAPÍTULO I Ordenación funcional Artículo 9. Estructura del sistema. El sistema público de servicios sociales se organiza en los siguientes niveles de actuación: a) Servicios sociales generales. b) Servicios sociales especializados. Artículo 10. Servicios sociales generales. 1. Los servicios sociales generales constituyen el punto de acceso inmediato al sistema público de servicios sociales, el primer nivel de éste y el más próximo a la persona usuaria y a los ámbitos familiar y social. 2. El centro de servicios sociales es la unidad básica de funcionamiento del sistema y estará dotado con un equipo multidisciplinar integrado por profesionales del campo de las ciencias sociales cuyo ámbito de actuación es la zona básica de servicios sociales. Su composición se determinará en función de las características de la zona básica de servicios sociales a través del Mapa asturiano de servicios sociales. 3. A efectos de cumplir con el principio de proximidad, los centros de servicios sociales podrán organizar su actividad a través de unidades de trabajo social, que desarrollarán su labor de acuerdo con una metodología de trabajo en equipo. Artículo 11. Funciones de los servicios sociales generales. Corresponde a los servicios sociales generales el ejercicio de las siguientes funciones: a) Realización de actuaciones preventivas de las situaciones de riesgo y necesidad social del conjunto de la población asturiana. b) Ser centros de información, valoración, diagnóstico y orientación para la población en cuanto a los derechos y recursos sociales existentes y a las intervenciones sociales que les puedan corresponder. c) Prestar servicios de ayuda a domicilio y apoyos a la unidad convivencial. d) Desarrollar programas de intervención orientados a proporcionar los recursos y medios que faciliten la integración y la participación social de las personas, familias y grupos en situación de riesgo. e) Desarrollar programas de alojamientos alternativos temporales destinados principalmente a transeúntes. f) Gestionar prestaciones de emergencia social. g) Ordenar y disponer sus actuaciones de manera coordinada con los planes y actuaciones dependientes de la Comunidad Autónoma. h) Gestionar la tramitación de las prestaciones económicas que correspondan al ámbito municipal o aquellas otras que se les puedan delegar o encomendar. i) Detección de necesidades sociales en su ámbito territorial, proporcionando la información necesaria para la planificación en dicho ámbito y en el general. Artículo 12. Servicios sociales especializados. 1. Los servicios sociales especializados son aquellos que diseñan y ejecutan intervenciones de mayor complejidad técnica e intensidad de atención que las realizadas por los servicios sociales generales a través de centros, servicios y programas dirigidos a personas y colectivos que requieren de una atención específica. 2. Los servicios sociales especializados se ordenarán tomando como referencia las áreas territoriales en las que se dispondrán los distintos recursos que los integran atendiendo a características sociodemográficas según se determine reglamentariamente a través del Mapa asturiano de servicios sociales. Artículo 13. Funciones de los servicios sociales especializados. 1. Los servicios sociales especializados realizarán las siguientes funciones: a) Realización de actuaciones preventivas de las situaciones de riesgo y necesidad social del conjunto de la población asturiana. b) Evaluar y diagnosticar situaciones de severa desprotección o dependencia. c) Valorar y determinar el acceso a las prestaciones económicas propias de este nivel de actuación. d) Elaborar y ejecutar intervenciones técnicas adecuadas al grado de complejidad detectado en el proceso de evaluación diagnostica. e) Proporcionar apoyos para prevenir y corregir las situaciones de grave riesgo de exclusión, dependencia o desprotección social. f) Promover medidas de reinserción en su ámbito de actuación. g) Gestionar centros, dispositivos, programas y prestaciones específicas. h) Prestar colaboración a los servicios sociales generales. 2. Estas funciones podrán realizarse en el nivel de los servicios sociales especializados o mediante el apoyo a los servicios sociales generales, estableciendo los mecanismos de coordinación precisos con la Federación Asturiana de Concejos, para garantizar el mejor servicio a los ciudadanos y evitar duplicidades y situaciones de carencia asistencial. CAPÍTULO II Ordenación territorial Artículo 14. Organización territorial. 1. El sistema público de servicios sociales se organizará territorialmente en áreas, distritos, zonas básicas y zonas especiales de servicios sociales. 2. La organización territorial vendrá establecida en el Mapa asturiano de servicios sociales que se aprobará reglamentariamente. En todo caso, las áreas de servicios sociales coincidirán con las establecidas en el Mapa sanitario de Asturias. Artículo 15. Áreas de servicios sociales. 1. Las áreas de servicios sociales constituyen las estructuras territoriales del sistema público de servicios sociales, en cuyo ámbito se organizarán y distribuirán los centros y programas de los servicios sociales especializados, así como los de apoyo a los servicios sociales generales. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, de acuerdo con la planificación general podrán existir recursos de servicios sociales especializados de ámbito general en atención a sus características y la extensión de su cobertura no adscritos a un área de servicios sociales. 3. En cada área de servicios sociales se establecerá una estructura de gestión unitaria de los centros, programas y prestaciones que se desarrollen en su demarcación territorial dependientes de la Administración del Principado de Asturias, en los términos establecidos en el Mapa asturiano de servicios sociales. Artículo 16. Distritos. Los concejos de más de 20.000 habitantes constituirán un distrito, que englobará una o varias zonas básicas de servicios sociales. Artículo 17. Zonas básicas de servicios sociales. La zona básica de servicios sociales es la unidad primaria de la organización de los servicios sociales generales y abarcará demarcaciones de entre 3.000 y 20.000 habitantes que corresponderán a un concejo o a la agrupación de varios en los términos de la legislación básica de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior respecto de los concejos de más de 20.000 habitantes. Artículo 18. Zonas especiales de servicios sociales. Los territorios que por sus características geográficas, demográficas y de medios de comunicación no reúnan las condiciones establecidas reglamentariamente para constituir una zona básica tendrán la consideración de zona especial. TÍTULO IV Prestaciones del sistema público de servicios sociales Artículo 19. Prestaciones. 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley son prestaciones del sistema público de servicios sociales los servicios, las intervenciones técnicas, los programas y las ayudas destinadas al cumplimiento de los fines del mismo. 2. El sistema público de servicios sociales comprenderá las siguientes prestaciones: a) Información general y personalizada. b) Valoración y diagnóstico. c) Orientación individual o familiar. d) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas. e) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección de los menores. f) Medidas de apoyo familiar. g) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria. h) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad. i) Medidas dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social. j) Medidas de apoyo, individuales o familiares, en situaciones de emergencia social. k) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas. l) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario. m) Prestaciones económicas. Artículo 20. Catálogo de prestaciones. 1. El catálogo de prestaciones, que será aprobado por decreto, detallará el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales. 2. El catálogo de prestaciones distinguirá como fundamentales aquellas que serán exigibles como derecho subjetivo en los términos establecidos en el mismo directamente o previa indicación técnica y prueba objetiva de su necesidad, con independencia, en todo caso, de la situación económica de los beneficiarios. 3. El catálogo de prestaciones tendrá carácter complementario respecto de las prestaciones de la Administración General del Estado en el ámbito de la Seguridad Social y su desarrollo será progresivo. Artículo 21. Información general y especializada. 1. La información general y especializada consistirá en ofrecer a las personas usuarias la información que resulte necesaria para que conozcan el contenido de las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de otros sistemas de bienestar y, en su caso, para que puedan acceder a las mismas. 2. Asimismo, las personas usuarias tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados. Artículo 22. Valoración y diagnóstico. La prestación de valoración y diagnóstico tiene por objeto el estudio conveniente para realizar la valoración individualizada y hacer una evaluación integral de necesidades que permitan fundamentar el diagnóstico del caso. Artículo 23. Orientación individual y familiar. La prestación de orientación individual y familiar tiene por objeto, una vez evaluadas y diagnosticadas las necesidades de la persona usuaria, orientarla hacia las prestaciones que resulten más idóneas, debiendo elaborar al efecto un plan individual de atención siempre que se estime necesario algún tipo de intervención que requiera seguimiento y que la persona usuaria preste su consentimiento para ello. Artículo 24. Prevención de la exclusión social. Las medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas consistirán en programas o acciones de tipología diversa dirigidas tanto a personas como a grupos específicos y a la comunidad a la que pertenecen para favorecer su propia promoción y las posibilidades de participación social, evitando los efectos de la marginación y la exclusión social, movilizando los recursos y estrategias necesarias para la adquisición y desarrollo de habilidades y capacidades que permitan la inserción y la autonomía individual dentro de la comunidad. Artículo 25. Protección de los menores. Las prestaciones en materia de protección de menores garantizarán que el menor, en toda actuación protectora, goce de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, la legislación del Principado de Asturias en la materia y el resto del ordenamiento jurídico, así como los convenios, tratados y pactos internacionales que forman parte del ordenamiento interno, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989. Artículo 26. Apoyo familiar. Las medidas de apoyo familiar tienen por finalidad orientar, asesorar y dar apoyo a la familia favoreciendo el desarrollo de la convivencia y previniendo la marginación social. Artículo 27. Apoyo a las personas dependientes. Las prestaciones en materia de apoyo a las personas dependientes consistirán en el conjunto de actuaciones, recursos y medidas que tengan por fin dar una respuesta adecuada a sus necesidades y los correspondientes apoyos a sus familias cuidadoras. Artículo 28. Inserción social de personas con discapacidad. Las prestaciones para el cuidado y el fomento de la inserción social de las personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad consistirán en el conjunto de medidas y ayudas técnicas dirigidas a prestar los cuidados necesarios, a desarrollar sus competencias y fomentar su autonomía y a favorecer la integración social y la participación. Se incluyen aquí los programas de atención temprana dirigidos a recién nacidos y niños para favorecer su evolución y desarrollo. Artículo 29. Inclusión social. 1. Las prestaciones dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social tendrán por objeto facilitar el apoyo para la satisfacción de las necesidades básicas a personas en situación de riesgo social, así como remover los obstáculos que dificulten que las condiciones de igualdad y participación del individuo y de los grupos sean reales y efectivas. 2. Las prestaciones económicas de ingreso mínimo se podrán complementar con medidas que desarrollen la adquisición de habilidades sociales y competencias laborales para facilitar mejor la integración social. Igualmente, se fomentarán pautas de convivencia que faciliten el acceso a la vivienda. Artículo 30. Situaciones de emergencia social. Las medidas individuales o familiares en situaciones de emergencia tienen como objetivo paliar de una manera urgente y temporal las situaciones de necesidad surgidas como producto de problemática diversa. Artículo 31. Protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar. Las medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y que no puedan valerse por sí mismas tienen por objeto defender los intereses y derechos de las personas que se encuentren en dicha situación y conllevan la adopción de medidas tendentes a asegurar su bienestar. Artículo 32. Participación social y desarrollo comunitario. Las medidas dirigidas a incrementar la participación social y el desarrollo comunitario suponen un conjunto de programas y acciones dirigidas tanto a individuos como a grupos específicos y a la comunidad a la que pertenecen para favorecer su propia promoción y las posibilidades de participar tanto en la movilización de recursos comunitarios como las estrategias necesarias para estimular su implicación en la solución de problemas y el fortalecimiento de las redes sociales de apoyo. Artículo 33. Prestaciones económicas. 1. Las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales se regirán por su normativa específica y consistirán en subvenciones y ayudas económicas ordinarias o de emergencia. 2. El titular de la Consejería con competencia en materia de servicios sociales podrá conceder a propuesta de las correspondientes comisiones de valoración, con carácter excepcional, a las personas que se encuentren en situaciones de extrema necesidad ayudas económicas de emergencia, tanto de carácter periódico como no periódico. TÍTULO V Participación CAPÍTULO I Órganos consultivos y de participación Artículo 34. Garantía de participación. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma garantizarán la participación de la ciudadanía en la planificación y gestión del sistema público de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Artículo 35. Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias. 1. El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias se constituye como órgano de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales. 2. El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias estará integrado por los siguientes miembros: a) Presidente: titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales. b) Vicepresidente: titular de una Dirección General de la Consejería competente en materia de servicios sociales. c) Vocales: Un máximo de cinco miembros representantes del Gobierno del Principado de Asturias. Cinco representantes de los concejos asturianos designados por la Federación Asturiana de Concejos. Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, designados por la Federación Asturiana de Empresarios. Dos representantes de las organizaciones sindicales de mayor implantación en la Comunidad Autónoma, designados por éstas. Dos representantes del Consejo de Personas Mayores del Principado de Asturias. Dos representantes del órgano representativo que aglutina a las asociaciones de las personas con discapacidad. Un representante del Consejo Asesor de la Mujer. Un representante del Consejo de la Juventud. Dos representantes de la Universidad de Oviedo. Tres representantes de entidades de la iniciativa social que trabajen en el campo de los servicios sociales. Un máximo de cinco representantes de las diferentes asociaciones, federaciones, etc. representativas de los diferentes sectores que desarrollan su actividad en el campo de los servicios sociales. Aquellos otros que reglamentariamente se determine. Artículo 35. Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias. 1. El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias se constituye como órgano de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales. 2. El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias estará integrado por los siguientes miembros: a) Presidencia: quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales. b) Vicepresidencia: quien sea designado por la Presidencia de entre los vocales representantes de la Consejería competente en materia de bienestar social. c) Vocales: Un máximo de ocho miembros representantes de la Administración del Principado de Asturias, de los cuales cuatro habrán de proceder de la Consejería competente en materia de servicios sociales. Cinco representantes de los concejos asturianos, designados por la Federación Asturiana de Concejos. Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, designados por la Federación Asturiana de Empresarios. Dos representantes de las organizaciones sindicales de mayor implantación en la Comunidad Autónoma, designados por éstas. Dos representantes del Consejo de Personas Mayores del Principado de Asturias. Dos representantes del órgano representativo que aglutina a las asociaciones de las personas con discapacidad. Un representante del Consejo Asturiano de la Mujer. Un representante del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias. Dos representantes de la Universidad de Oviedo. Tres representantes de entidades de la iniciativa social que trabajen en el campo de los servicios sociales. Un máximo de cinco representantes de las diferentes asociaciones, federaciones, etcétera, representativas de los diferentes sectores que desarrollan su actividad en el campo de los servicios sociales. Aquellos otros que reglamentariamente se determine. Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922. Artículo 36. Funciones del Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias. Serán funciones del Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias: a) Informar los anteproyectos y proyectos de disposiciones normativas de carácter general que afecten al ámbito de los servicios sociales. b) Informar los programas y planes en materia de servicios sociales. c) Asesorar y elevar a la Administración del Principado de Asturias propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la acción de los servicios sociales. d) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley o pueda atribuirle la normativa vigente. Artículo 37. Consejos locales de bienestar social. 1. Podrán constituirse consejos de bienestar social de ámbito local con carácter consultivo y asesor para los temas relativos a la planificación, organización y funcionamiento del sistema público de servicios sociales dentro del concejo o zona básica de servicios sociales. 2. Estos consejos deberán fomentar, en todo caso, la participación ciudadana. 3. La determinación de su composición y régimen de funcionamiento será competencia de las propias Administraciones locales. Artículo 38. Consejos asesores de carácter sectorial. Las Administraciones Públicas promoverán la constitución de consejos asesores y consultivos, que realizarán dichas funciones en los distintos ámbitos de actuación de los servicios sociales. CAPÍTULO II Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios sociales Artículo 39. Derechos. Las personas usuarias de los servicios sociales, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, gozarán de los siguientes derechos: a) A acceder y disfrutar del sistema público de servicios sociales en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, edad, discapacidad, ideología o creencia, condiciones económicas y territoriales. b) A la libertad ideológica, religiosa y de culto. c) A no ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. d) Al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de los centros de atención de servicios sociales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil respecto a las personas con capacidad de obrar limitada. e) Al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo lo que se disponga en resolución judicial. f) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. g) A participar en la toma de decisiones que le afecten individual o colectivamente mediante los cauces establecidos legalmente o en el Reglamento de régimen interior. h) A asociarse al objeto de favorecer su participación en la programación y en el desarrollo de actividades. i) A la consideración en el trato debida a la dignidad de la persona, tanto por parte del personal de los servicios sociales como de las otras personas usuarias. j) Al secreto profesional de los datos de su expediente personal, historial clínico o social. k) A recibir información en términos comprensibles completa y continuada, verbal o escrita sobre su situación, así como al acceso a su expediente individual y a la obtención de un informe cuando así lo soliciten, siempre que ostenten la condición de interesado. l) A mantener relaciones interpersonales, respetando el derecho a recibir visitas. m) A una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas. n) A la máxima intimidad en la convivencia en función de las condiciones estructurales de los centros y servicios. o) Los demás reconocidos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 40. Deberes. 1. Son deberes de las personas usuarias: a) Cumplir las normas para el acceso al sistema público de servicios sociales, observando veracidad en la solicitud así como una correcta y adecuada utilización de las prestaciones. b) Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración encaminada a facilitar una mejor convivencia. c) Cumplir el Reglamento de régimen interior. d) Seguir el programa y las orientaciones prescritas por los profesionales competentes, cumpliendo las disposiciones contenidas en los referidos instrumentos. e) Usar, cuidar y disfrutar de manera responsable y conforme a las normas de las instalaciones, colaborando al mantenimiento de su habitabilidad. f) Abonar la contraprestación económica que, en su caso, se determine para acceder y disfrutar de los servicios y prestaciones, contribuyendo así a la financiación del sistema público de servicios sociales. g) Cumplir los compromisos, contraprestaciones y obligaciones que la naturaleza de las prestaciones determine. 2. La exigencia de los deberes recogidos en el número anterior se modulará en función de la capacidad de la persona usuaria y, cuando proceda, deberán ser cumplidos por sus padres o tutores. CAPÍTULO III Voluntariado Artículo 41. Voluntariado. El Principado de Asturias promoverá y fomentará la participación solidaria y altruista de las ciudadanas y ciudadanos en actuaciones de voluntariado a través de entidades de voluntariado públicas o privadas. TÍTULO VI Responsabilidad pública e iniciativa social Artículo 42. Creación de centros y servicios públicos. La creación de centros y servicios sociales de titularidad pública estará sujeta a las condiciones y requisitos de calidad y garantía en las prestaciones que se establecen en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen. Artículo 43. Autorización administrativa de centros y servicios privados. 1. Con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios sociales, los centros y servicios de titularidad privada que desarrollen sus actividades en el ámbito del Principado de Asturias requerirán de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. 2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de autorización, registro y acreditación de los centros y servicios a que se refiere el número anterior, que, al objeto de garantizar la calidad en la prestación de los servicios, podrán establecer: a) Condiciones de emplazamiento y edificación. b) Condiciones materiales y de equipamiento exigibles. c) Número mínimo de efectivos del personal asistencial. d) Exigencia de titulación para los profesionales. e) Requisitos funcionales, tales como los referidos, entre otros, a planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo. 3. De acuerdo con lo establecido en el número anterior, los centros de atención de servicios sociales que hayan obtenido la correspondiente autorización, deberán inscribirse en el Registro de centros de atención de servicios sociales adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales. También se inscribirá en dicho Registro la acreditación de los centros de atención de servicios sociales que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos para tal fin. Artículo 44. Iniciativa social. 1. El Principado de Asturias promoverá e impulsará la participación de asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro en la realización de actividades en materia de acción social. A dicho efecto, se establecerán programas de subvenciones, que se concederán de acuerdo con el interés social de los distintos servicios y proyectos con la adecuación a los objetivos señalados por la planificación autonómica en materia de servicios sociales y con las garantías ofrecidas para su realización por la entidad promotora. 2. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro debidamente acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, las cuales quedarán vinculadas a las determinaciones de la planificación autonómica en materia de servicios sociales y a los requisitos que sean fijados por la normativa y por el propio convenio. Los convenios podrán tener carácter plurianual a fin de garantizar un marco estable que favorezca la mejor prestación de los servicios o programas. Finalizado dicho plazo podrán ser renovados, sin perjuicio de su posible extinción por causa de incumplimiento o cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente o en el propio convenio. Artículo 44. Formas de prestación de los servicios sociales. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada. 1. El Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, puede organizar la prestación de los servicios sociales del Catálogo de Prestaciones o de su planificación autonómica a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público incluido el régimen de concierto social previsto en esta ley, y convenios con entidades de iniciativa social. 2. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza. 3. El ejercicio de este derecho por las entidades de iniciativa privada y su integración en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de autorización, acreditación y registro establecido en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 4. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales se regula por lo dispuesto en esta ley y en la planificación autonómica de los servicios sociales previstos para cada caso. 5. El Principado Asturias promoverá, facilitará e impulsará la participación de entidades de iniciativa social en la realización de actividades y programas en materia de acción social, entidades a las que se dotará de un estatuto propio de colaboración con la Administración del Principado. A los efectos de esta Ley se entiende por entidades de iniciativa social aquellas que siendo sin ánimo de lucro, realicen actividades de servicios sociales. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5799. Artículo 44. Formas de prestación de los servicios sociales. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada. 1. El Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, puede organizar la prestación a las personas de los servicios sociales previstos en el catálogo de prestaciones o en su planificación autonómica, a través de las siguientes formas: a) Gestión directa o con medios propios, que será la forma preferente. b) Prestación de servicios a las personas por la Administración local, a través de cualesquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre Administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico. c) Acuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro. d) Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público. 2. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza. 3. El ejercicio de este derecho por las entidades de iniciativa privada y su integración en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de autorización, acreditación y registro establecido en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 4. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales se regula por lo dispuesto en esta ley y en la planificación autonómica de los servicios sociales previstos para cada caso. 5. El Principado Asturias promoverá, facilitará e impulsará la participación de entidades de iniciativa social en la realización de actividades y programas en materia de acción social, entidades a las que se dotará de un estatuto propio de colaboración con la Administración del Principado. A los efectos de esta Ley se entiende por entidades de iniciativa social aquellas que siendo sin ánimo de lucro, realicen actividades de servicios sociales. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 3/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6662 Se modifica por el art. único.1 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5799. Artículo 44 bis. Régimen del concierto social. 1. Para el establecimiento de conciertos sociales, la Consejería competente en materia de servicios sociales dará prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades de iniciativa social que ofrecen servicios sociales previstos en el catálogo de prestaciones y/o en la planificación autonómica. Las entidades que accedan al régimen de concierto social tendrán que formalizar con el Principado de Asturias el correspondiente concierto. 2. Se entiende por régimen de concierto social, la prestación de servicios sociales especializados de responsabilidad pública cuya financiación, acceso y control sean públicos, a través de entidades de iniciativa privada. 3. El concierto social se establece como modalidad diferenciada de la del concierto general regulado en la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales. 4. En el establecimiento de los conciertos sociales para la prestación de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona, y continuidad en la atención y la calidad. Por ello, se podrán establecer como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva: criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable. 5. El Principado de Asturias establecerá reglamentariamente los aspectos y criterios a los cuales han de someterse los conciertos sociales, los cuales contemplarán siempre los principios contemplados en el punto anterior. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley, a la tramitación de la solicitud, la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la administración pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, número de plazas concertadas y otras condiciones. Se añade por el art. único.2 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5799. Artículo 44 bis. Régimen del concierto social. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6662 Se añade por el art. único.2 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5799. Artículo 44 ter. Objeto de los conciertos sociales. Podrán ser objeto de concierto social: – La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública, cuyo acceso sea autorizado por el órgano competente mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa vigente. – La gestión integral de prestaciones técnicas, programas, servicios o centros. Se añade por el art. único.3 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5799. Artículo 44 ter. Objeto de los conciertos sociales. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6662 Se añade por el art. único.3 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5799. Artículo 44 quater. Efectos de los conciertos sociales. 1. El concierto social obliga al titular de la entidad que concierta a proveer las prestaciones y los servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y en el pliego técnico del concierto social. 2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. No se podrá cobrar a las personas usuarias ninguna cantidad al margen del precio público establecido por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. 3. El cobro por servicios complementarios a las personas usuarias de cualquier cantidad al margen de los precios públicos estipulados, tendrá que ser autorizado por el órgano competente. Se añade por el art. único.4 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5799. Artículo 44 quater. Efectos de los conciertos sociales. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-6662 Se añade por el art. único.4 de la Ley 9/2015, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2015-5799. Artículo 44 quinquies. Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto social. 1. Para poder subscribir conciertos sociales, las entidades de iniciativa privada tendrán que contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios, así como la habilitación administrativa cuando sea precisa, figurar inscritas en el Registro de entidades, centros y servicios sociales, así como cumplir los demás requisitos específicos que se determinen reglamentariamente. 2. Las entidades de iniciativa privada tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación. 3. Aquellas entidades con las cuales se subscriban conciertos sociales de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho por u …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.