← España

En resumen

Este reglamento desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas, estableciendo las normas para la actividad de auditoría, que busca analizar la información económico-financiera de las empresas para emitir una opinión sobre su fiabilidad. Su objetivo es asegurar una mayor transparencia contable en el ámbito empresarial.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17395#ddunica. La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, ha supuesto un acontecimiento de enorme importancia en el mundo empresarial al exigir una mayor transparencia en el ámbito contable de las Empresas. Dicha exigencia no sólo venia dada por nuestra adhesión a la Comuni­dad Económica Europea, sino por razones puramente objetivas. Con posterioridad a la citada norma, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, recoge en la sección octava del capitulo VII la verificación de las cuentas anuales, si bien regulando sólo determinados aspectos, como son, entre otros, las Sociedades que están obligadas a auditarse, el nombramiento de auditores y el contenido del informe. De otra parte, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, incorpora en su disposi­ción adicional decimotercera una modificación al artículo 7.° de la Ley 19/1988, relativo a los requisitos para el ejercicio de la actividad de la auditoría de cuentas. En uso de la autorización contenida en la disposición final tercera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, para desarrollar dicha Ley, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1990, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Regla­mento de desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, los artículos siguientes: a) El articulo 45 en todo lo referente a la auditoría de las cuentas anuales de los Planes y Fondos de Pensiones y de sus Entidades Gestoras, y a los auditores de cuentas. b) La letra c) del apartado primero del artículo 46. Disposición final primera. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Disposicón final segunda. La obligación establecida en la disposición adicional quinta y sexta del Reglamento comenzará a regir para las cuentas de aquellos ejercicios sociales que se cierren con posterioridad a 31 de diciembre de 1990. Disposicón final tercera. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a que dicte las normas necesarias para el desarrollo del Reglamento adjunto. Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990. JUAN CARLOS R. El Ministro de Economía y Hacienda, CARLOS SOLCHAGA CATALAN. REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTAS CAPITULO I Art. 1. Concepto. 1. Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad, realizada por una persona cualificada e independiente, consistente en analizar, mediante la utilización de las técnicas de revisión y verificación idóneas, la información económico-financiera deducida de los documentos contables examinados, y que tiene como objeto la emisión de un informe dirigido a poner de manifiesto su opinión responsable sobre la fiabilidad de la citada información, a fin de que se pueda conocer y valorar dicha información por terceros. 2. La actividad de auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio; en el presente Reglamento y en las normas técnicas de auditoría. Art. 2. Clases. En razón de los documentos contables objeto de examen, la actividad de auditoría de cuentas se referirá necesariamente a una de las modalidades siguientes: a) Auditoría de las cuentas anuales. b) Trabajos de revisión y verificación de otros estados o documen­tos contables sujetos a la Ley 19/1988, al presente Reglamento y a las normas técnicas de auditoría. Art. 3. Auditoría de cuentas anuales. 1. Las cuentas anuales, que forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad o Entidad, de conformidad con la normativa aplicable. 2. La auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Empresa o Entidad auditada, así como el resultado de sus operaciones, de acuerdo con los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. 3. Cuando la Entidad o Empresa auditada viniera obligada a emitir un informe de gestión, o lo hubiera emitido voluntariamente, los auditores de cuentas extenderán su examen a la verificación de la concordancia de los datos contenidos en el mismo con los de las cuentas anuales examinadas. Art. 4. El informe de auditoría de cuentas anuales. El informe de auditoría de las cuentas anuales es un documento mercantil que contendrá, al menos, los siguientes datos: a) Identificación de la Empresa o Entidad auditada. b) Personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo y, en su caso, a quienes vaya destinado. c) Identificación de las cuentas anuales objeto de la auditoría de cuentas que se incorporan al informe. d) Referencia a las normas técnicas de auditoría de cuentas aplicadas en el trabajo realizado y, en su caso, a los procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible aplicar como consecuencia de cualquier limitación impuesta a la actividad auditora, así como a las incidencias que se pongan de manifiesto en el desarrollo de los trabajos. e) Manifestación explícita de que los datos que figuran en la memoria contienen toda la información necesaria y suficiente para interpretar y comprender adecuadamente la situación financiera y patrimonial de la Empresa o Entidad auditada, así como el resultado obtenido en el ejercicio, añadiendo, en su caso, aquellos comentarios que complementen el contenido del mencionado documento. f) Opinión técnica, con el contenido y alcance que se establece en el articulo siguiente. g) Firma del auditor o auditores de cuentas que lo hubieran realizado, con expresión de la fecha de emisión del citado informe. Art. 5. Opinión técnica del auditor sobre las cuentas anuales. 1. Con independencia de lo mencionado en el articulo anterior, el auditor de cuentas manifestará en el informe de forma clara y precisa su opinión técnica sobre si las cuentas anuales expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Empresa o Entidad auditada, así como de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados en el período examinado, con referencia a los siguientes extremos: a) Si se han preparado y presentado de conformidad con principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. El auditor de cuentas deberá indicar de modo invidualizado los que no se hubieran aplicado, y su efecto sobre las cuentas anuales. b) Si dichos principios y normas han sido aplicados de manera uniforme respecto al ejercicio precedente. El auditor deberá indicar de modo individualizado los cambios que se hubieran producido, su efecto sobre las cuentas anuales y si dichos cambios los considera o no procedentes. c) Si la no aplicación de uno o varios principios o normas contables se considera procedente, en su caso, en el marco de la imagen fiel que deben dar las cuentas anuales. d) Sobre los acontecimientos que se hubieran producido entre la fecha de cierre del ejercicio y la de emisión del informe y que supongan un riesgo para la situación financiera de la Empresa o Entidad auditada. e) Sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias que se hubiesen comprobado durante la realización de los trabajos y que puedan tener relevancia en la imagen fiel que deben presentar las cuentas anuales. 2. Cuando no existan reservas respecto a los extremos señalados en los puntos a) a e) del apartado anterior, la opinión técnica será considerada «favorable». En el supuesto contrario, cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe y la opinión técnica será calificada de «opinión con reservas» o «desfavora­bles», atendiendo a lo establecido en las normas técnicas de auditoría. 3. Si en el desarrollo de la actividad regulada por el presente Reglamento el auditor de cuentas, llegado el momento de emitir la opinión técnica a que se refiere el apartado uno anterior, encontrara razones para abstenerse de efectuar tal pronunciamiento, deberá hacer constar en el informe las mismas, aportando a tal fin cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada». 4. Asimismo, el auditor de cuentas indicará, en su caso, si el informe de gestión concuerda o no con las cuentas anuales del ejercicio. Art. 6. Revisión y verificación de otros estados o documentos contables. Están sujetos al presente Reglamento los trabajos de revisión y verificación de otros estados o documentos contables que se realicen por un auditor de cuentas y que tengan como objeto la emisión de un informe dirigido a poner de manifiesto una opinión técnica frente a terceros sobre si dichos estados o documentos contables reflejan adecuadamente los hechos económicos acaecidos en la Empresa o Entidad que aquéllos deberían contener de acuerdo con las normas y práctica contable que resulte de aplicación. Art. 7. Informe de revisión y verificación de otros estados o documentos contables. El informe de revisión y verificación de otros estados o documentos contables, que no se denominará de «auditoría», sino de «revisión y verificación» del correspondiente documento conta­ble, contendrá al menos los siguientes datos: a) Identificación de la Empresa o Entidad a que refiere el docu­mento contable objeto de la revisión. b) Personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo y, en su caso, a quienes vaya destinado. c) Identificación de los documentos objeto de revisión y verificación que se incorporan al informe. d) Referencia a las normas técnicas aplicadas en el trabajo reali­zado y, en su caso, a los procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible aplicar como consecuencia de cualquier limitación impuesta a la actividad auditora, así como a las incidencias que se pongan de manifiesto en el desarrollo de los trabajos realizados. e) Incorporación, en su caso, de aquellos comentarios que comple­menten el contenido del mencionado documento. f) Opinión técnica, con el contenido y alcance que se establecen en el artículo siguiente. g) Firma de quien o quienes lo hubieran realizado, con expresión de la fecha de emisión del citado informe. Art. 8. Opinión técnica del auditor sobre estados o documentos contables distintos de las cuentas anuales. 1. La opinión técnica a que se refiere el artículo anterior deberá versar sobre si los estados o documentos contables reflejan adecuadamente los hechos económicos acaecidos en la Empresa o Entidad que aquéllos deberían contener de acuerdo con las normas y práctica contable que resulte de aplicación. 2. Cuando el informe se refiera al Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria, en su conjunto, pero referidos a un período inferior al del ejercicio, o a uno de esos documentos aisladamente, se podrá denominar de auditoría y se aplicará, en cuanto a la opinión técnica, lo dispuesto en el articulo 5.º de este Reglamento. Art. 9. Deber de requerir y suministrar información. Las Empresas o Entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas a que se refiere el articulo 1.º de este Reglamento; asimismo, quien o quienes realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir cuanta información precisen para la emisión del informe. Art. 10. Auditoría de cuentas anuales consolidadas. 1. El presente Reglamento será de aplicación a la auditoría de las cuentas anuales y a los trabajos de revisión y verificación de otros documentos contables también cuando se trate de documentos consolidados. 2. En el informe de auditoría de cuentas se expresarán las Empresas o Entidades, que formando parte del conjunto consolidable, no hayan sido objeto de auditoría de cuentas, mencionando y justificando tal circunstancia a los efectos de la emisión del informe y opinión sobre el conjunto consolidable. 3. Quien o quienes emitan la opinión sobre el conjunto consolida­ble vendrán obligados a recabar la información necesaria. en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las Empresas o Entidades del conjunto, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les solicite. Art. 11. Depósito y publicación. 1. Cuando las cuentas anuales se depositen en el Registro Mercantil irán acompañadas, en su caso, del informe de auditoría de cuentas. 2. Siempre que se haga referencia al informe de auditoría de cuentas deberá expresarse el sentido en el que se hubiera emitido la opinión, de los citados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de este Reglamento y los datos identificadores de la inscripción practicada en el libro de depósito de cuentas, si tal depósito se hubiera efectuado en el Registro Mercantil correspondiente. 3. En el supuesto de publicación íntegra de las cuentas anuales deberá reproducirse íntegramente el informe de auditoría. Si dicha publicación se realiza de forma abreviada, el informe de auditoría podrá ser omitido indicándose, en todo caso, el sentido de la opinión conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 4. En ningún caso el informe de auditoría de cuentas podrá ser publicado parcialmente o en extracto. Art. 12. Emisión del informe. 1. Los informes de auditoría de cuentas se emitirán bajo la responsabilidad del auditor de cuentas que hubiera dirigido el trabajo de auditoría, quien firmará el informe y quedará sujeto a las prescripciones legales, al presente Reglamento y a las normas técnicas de auditoría. 2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.2 ó 205 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, sean varios los auditores de cuentas, personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente, el informe de auditoría será único y se emitirá bajo la responsabilidad de todos ellos, quienes firmarán el informe y quedarán sujetos a lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en el presente Reglamento y en las normas técnicas de auditoría. Las normas técnicas regularán las relaciones entre los auditores de cuentas nombrados conjuntamente. 3. La dirección de los trabajos de auditoría y la firma de los informes, en lo que se refiere a las Sociedades de auditoría, correspon­derá, en todo caso, a uno o varios de los socios auditores de cuentas en ejercicio de la Sociedad. CAPITULO II De las normas técnicas de auditoría Art. 13. Concepto y contenido. 1. Las normas técnicas de audito­ría de cuentas constituyen los principios y requisitos que debe observar necesariamente el auditor de cuentas en el desempeño de su función y sobre las que deben basarse las actuaciones necesarias para expresar una opinión técnica responsable. 2. Las normas técnicas de auditoría de cuentas versarán sobre las siguientes cuestiones: a) Normas técnicas de carácter general. b) Normas técnicas sobre la ejecución del trabajo. c) Normas técnicas sobre informes. 3. En todo caso, y para lo no establecido en las normas técnicas publicadas, tendrán la consideración de éstas los usos o prácticas habituales de los auditores de cuentas, entendidos como los actos reiterados constantes y generalizados observados por aquéllos en el desarrollo de su actividad. Art. 14. Normas técnicas de carácter general. Las normas técnicas de carácter general, que afectan a las condiciones que debe reunir el auditor de cuentas y a su comportamiento en el desarrollo de la actividad de auditoría de cuentas, habrán de referirse, al menos, a las siguientes cuestiones: a) La regulación de los criterios que deben observar los auditores de cuentas en el desarrollo de su actividad, a fin de garantizar su independencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del presente Reglamento, así como su integridad y objetividad. b) Los principios que debe observar el auditor de cuentas para garantizar la aplicación del secreto profesional. . c) Regulación de principios que deben observarse respecto de remuneraciones, así como sobre la capacidad anual medida en horas del auditor. d) Regulación del sistema de control que todo auditor o Sociedad de auditoría debe establecer con el fin de asegurar razonablemente que su actividad profesional cumple la Ley 19/1988, de 12 de julio, el presente Reglamento y las normas técnicas de auditoría. e) Otros aspectos que afecten al auditor de cuentas en el desempeño de su actividad. Art. 15. Normas técnicas sobre ejecución del trabajo. Las normas técnicas sobre la ejecución del trabajo, que hacen referencia a la preparación y ejecución del trabajo a realizar por el auditor de cuentas, regularán el conjunto de técnicas de investigación e inspección aplica­bles a partidas y hechos relativos a los documentos contables sujetos a examen, mediante los cuales el auditor fundamenta su opinión responsable e independiente, y en concreto harán referencia a: a) Los trabajos necesarios para conocer, con carácter previo y de forma completa, los sistemas de control interno de la Empresa o Entidad auditada, cuya evaluación servirá de base para determinar la extensión de las pruebas objetivas a efectuar. b) La planificación y programación de los trabajos. c) La ejecución de los trabajos, incluyendo los métodos y pruebas adecuados para la obtención de la evidencia, determinando los posibles procedimientos a aplicar, en función de la naturaleza y contenido de las cuentas de la Empresa o Entidad sobre la que se realizan los trabajos. En la medida de lo posible, las normas técnicas desarrollarán los métodos y procedimientos de particular aplicación a los distintos sectores de la actividad económica. d) El contenido, custodia y principios referentes a la documentación justificativa de los trabajos desarrollados. e) El control que todo auditor de cuentas y Sociedad de auditoría debe establecer para la supervisión de sus propios trabajos. Art. 16. Normas técnicas sobre informes. Las normas técnicas sobre preparación de informes regularán los principios que han de ser observados en la elaboración y presentación del informe de auditoría de cuentas estableciendo la extensión y contenido de los diferentes tipos de informe. así como los criterios que fundamenten el modelo de informe a utilizar en cada caso. Art. 17. Elaboración por las Corporaciones. 1. Las normas técni­cas de auditoría de cuentas se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar de acuerdo con los principios generales y práctica comúnmente admitida en los países de la Comunidad Europea, por las Corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las normas técnicas de auditoría de cuentas elaboradas, adaptadas o revisadas por las Corporaciones de derecho público no tendrán validez hasta que sean publicadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su Boletín. Art. 18. Información pública. 1. En los supuestos, tanto de elaboración de normas técnicas de auditoría de cuentas como de adaptaciones o revisiones sustanciales de las mismas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a someterlas a información pública, mediante envío para su inserción en el «Boletín Oficial del Estado» del oportuno anuncio, publicándolas, en su caso, en el Boletín del Instituto. 2. El trámite de información pública durará seis meses y durante dicho período quedará el expediente a disposición de quien estuviera interesado en su examen, tanto en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas como en la Corporación de derecho público correspondiente, pudiéndose deducir las alegaciones pertinentes. Art. 19. Publicación. 1. En un plazo máximo de tres meses desde la conclusión del trámite de información pública o, en su caso, desde la presentación de la correspondiente adaptación o revisión, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a la correspondiente publicación en el Boletín del Organismo, o bien comunicará a la Corporación pública autora de la elaboración, adaptación o revisión. los motivos por los que no procediese su publicación, proponiendo las pertinentes modificaciones, si hubiere lugar a ellas. 2. De ser aceptadas por la correspondiente Corporación de derecho público las modificaciones propuestas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a su publicación. . Art. 20. Elaboración por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá requerir a las Corporaciones, cuando lo considere necesario, para que elaboren, adapten o revisen las normas técnicas de auditoría de cuentas. 2. En el supuesto de que, transcurridos dos meses desde el citado requerimiento, las Corporaciones no lo hubieran atendido, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a la elaboración, adaptación o revisión correspondiente, informando de ello a aquéllas y cumpliendo, en los mismos supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 18, con el trámite de información pública durante el plazo de seis meses. CAPITULO III Del Registro Oficial de Auditores de Cuentas Art. 21. Ejercicio de la actividad. 1. Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren, respectivamente, los artículos 22 y 28 del presente Reglamento, figuren inscritos, como ejercientes en el caso de las personas físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hubieran prestado fianza en garantía de las responsabilidades en que pudieran incurrir en el ejercicio de su actividad. 2. El auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no podrá identificarse como tal en aquellos otros trabajos que realice distintos a los regulados en los artículos 1 y 2 y disposición adicional tercera del presente Reglamento. Art. 22. Requisitos para la inscripción. Para ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá: a) Ser mayor de edad. b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento. c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos. d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Art. 23. Autorización. 1. La autorización a que se refiere el artículo anterior se concederá a quienes reúnan y acrediten las siguientes condiciones: a) Haber obtenido una titulación oficial universitaria. b) Haber seguido cursos de enseñanza teórica. c) Haber adquirido una formación práctica. d) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado. 2. Quedarán dispensados del cumplimiento de la condición estable­cida en el apartado a) del número 1 anterior, quienes hayan cursado los estudios u obtenidos los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y siempre que la formación práctica adquirida a que se refiere el apartado c) de dicho número, cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de este Reglamento. Art. 24. Cursos de enseñanza teórica. 1. Los cursos de enseñanza teórica se referirán a las materias siguientes: Auditoría de cuentas. Análisis económico, financiero y patrimonial. Contabilidad general. Consolidación de cuentas. Contabilidad analítica de explotación y contabilidad de gestión. Control interno. Normas relativas a las cuentas anuales y cuentas consolidadas. Normas jurídicas y profesionales relativas al control de las auditorías y auditores de cuentas. Otras materias, restringidas al nivel de conocimientos que se requieren en la actuación del auditor de cuentas: Derecho de Sociedades, derecho concursal, tributario, civil y mercantil; derecho del trabajo y de la Seguridad Social, sistemas de información e informática, economía de la Empresa, economía política y economía financiera, matemáticas, estadística y principios fundamentales de gestión financiera de las Empresas. 2. Los citados cursos serán organizados y, en su caso, impartidos por las Corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, y por aquellos Centros de enseñanza que sean reconocidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En todo caso, los mencionados cursos deberán estar homologados previamente por el citado Instituto. Con carácter subsidiario corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la organización y realización de estos cursos. 3. Las materias contenidas en los cursos de enseñanza teórica a que se hace referencia en el apartado 1 anterior, podrán ser modificadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando se produzcan variaciones en las correspondientes Directivas comunitarias. Art. 25. Formación práctica. 1. La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos, de los cuales, al menos dos años, se realizarán con persona habilitada para el ejercicio de la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad. 2. A los efectos de lo previsto en el número 2 del artículo 23, la formación práctica deberá establecerse por un periodo mínimo de ocho años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especial­mente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales, al menos cinco años, hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad. Para el cómputo del período de esta formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, tendrán la consideración de personas habilitadas los miembros en ejercicio del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores pertenecien­tes al Consejo General de Colegios de Economistas de España y del Registro General de Auditores pertenecientes al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España. 3. Las certificaciones que se expidan para acreditar el requisito de la práctica con persona habilitada para la auditoría de cuentas deberán hacer referencia al vínculo contractual que haya podido existir, así como al tiempo efectivo trabajado en la auditoría de cuentas. Art. 26. Examen de aptitud. 1. El examen de aptitud profesional, encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas, constará de dos fases: En la primera fase se comprobará el nivel de conocimientos teóricos alcanzados respecto de las materias cursadas en los programas a que se refiere el artículo 24 del presente Reglamento. En la segunda fase, a la que sólo podrán acceder quienes hubieran adquirido la formación práctica a que se refiere el artículo anterior, se determinará la capacidad de aplicar los conocimientos teóricos a la práctica de la actividad de auditoría de cuentas. 2. Quienes posean los titulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o de Diplomado Universitario, y en general todos los títulos a que se refiere el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, quedarán dispensados de los cursos de formación teórica y de la primera fase del examen, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos titulos, en la forma y condiciones que se establezca. Correspon­derá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante Resolución publicada en su Boletín, resolver sobre la mencionada dispensa. 3. Quienes hayan seguido programas de enseñanza teórica imparti­dos por alguna Universidad, que comprendan la totalidad de las materias a que se refiere el artículo 24.1 del presente Reglamento, en la forma y condiciones que se establezca, y obtenido el título correspon­diente al amparo de lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria, quedarán dispensados de los cursos de formación teórica y de la primera fase del examen. Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante Resolución publicada en su Boletín, resolver sobre la mencionada dispensa. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar las verificaciones y comprobaciones oportunas a fin de asegurar que se han cursado las materias antes mencionadas de forma adecuada y suficiente. Art. 27. Convocatoria y Tribunales. 1. Los exámenes de aptitud profesional se realizarán por cada una de las Corporaciones de derecho publico a que se refiere el artículo 74 del presente Reglamento, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas previa aprobación en todo caso por este ultimo de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. 2. Las convocatorias no podrán limitar el acceso a las pruebas a todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 3. Los Tribunales serán nombrados en cada orden de convocatoria, y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y calificación de los exámenes de aptitud. Estarán constituidos por un Presidente y cuatro Vocales, entre los cuales deberán figurar necesariamente un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y un Catedrático de Universidad relacionado con alguna de las materias incluidas en el programa. El resto de los Vocales serán necesariamente miembros del Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 4. La presidencia del Tribunal recaerá en el Presidente de la Corporación correspondiente, el cual podrá delegar en cualquiera de los miembros de aquélla siempre que figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. En el caso de que los exámenes se realizaran subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, presidirá el Tribunal el Presidente del Organismo, el cual podrá delegar en un Subdirector general del citado Organismo. 5. Deberá designarse en toda orden de convocatoria un Tribunal suplente. Art. 27. Convocatoria y tribunal. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, los exámenes de aptitud profesional se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas y, subsidiariamente, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación, en todo caso, por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. El contenido del programa será el previsto en cada orden de convocatoria. La gestión y el desarrollo de cada convocatoria corresponderán de forma conjunta a las citadas corporaciones de derecho público y, en su caso y subsidiariamente, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Las normas y criterios de coordinación entre las corporaciones se establecerán mediante orden ministerial específica o en cada orden de convocatoria. 2. La convocatoria tendrá, con carácter general, una periodicidad bienal y no podrá limitar el acceso a las pruebas a todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y en este reglamento para acceder al Registro oficial de auditores de cuentas. 3. El tribunal será nombrado en cada orden de convocatoria y, con arreglo a ésta, le corresponderá el desarrollo y calificación de los exámenes de aptitud. Estará constituido por un presidente, que será un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designado de entre los subdirectores generales de dicho organismo, un número par de vocales y un secretario. Entre dichos vocales deberá figurar un representante, al menos, de cada corporación de derecho público representativa de los auditores de cuentas a su propuesta y de entre sus miembros. Asimismo, figurará entre los vocales, a propuesta de las citadas corporaciones, un catedrático de universidad experto en las áreas de conocimiento relacionadas con alguna de las materias incluidas en el programa, y representantes del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designados de entre los funcionarios de dicho organismo, de tal forma que el número de vocales que suponen los representantes del citado Instituto, junto con el catedrático de universidad, sea igual al número de vocales representantes de las corporaciones de derecho público representativas de los auditores de cuentas. El secretario, que actuará con voz y sin voto, será designado a propuesta de las corporaciones. En el caso de que no hubiese acuerdo unánime de las corporaciones en la propuesta sobre el experto o el secretario, ésta se hará por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 4. En toda orden de convocatoria deberá designarse un tribunal suplente. 5. En lo no previsto tanto en este artículo como en las correspondientes órdenes referidas en el apartado 1 se estará, en lo que al régimen de funcionamiento del tribunal se refiere, a lo dispuesto para los órganos colegiados de las Administraciones públicas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16992 Art. 28. Sociedades de auditoría de cuentas. Podrán constituirse Sociedades de auditoría de cuentas, siempre que éstas cumplan los siguientes requisitos: a) Que todos los socios sean personas físicas. b) Que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean auditores de cuentas inscritos como ejercientes, y a su vez les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto. c) Que la mayoría de los administradores y directores de la Sociedad sean socios auditores de cuentas ejercientes, debiendo serlo en todo caso, el administrador único en Sociedades de este tipo. A estos efectos tendrán la consideración de directores las personas mencionadas en el apartado tercero del artículo 37 del presente Reglamento. d) Que se inscriban en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Art. 29. Inscripción de las Sociedades en el Registro. Para solicitar su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, las Sociedades deberán acreditar ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del artículo anterior mediante la correspondiente aportación documental, debiendo prestar, una vez obtenida la autoriza­ción del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la fianza contemplada en los articulos 21 y 35 de este Reglamento, a fin de lograr la definitiva inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Art. 30. Secciones del Registro. 1. El Registro Oficial de Audito­res de Cuentas constará de dos Secciones, una referida a personas físicas y otra a Sociedades. 2. En la Sección de Personas Físicas se inscribirán los auditores de cuentas con especificación de la situación en la que se encuentren, en función de su relación con la actividad de auditoría de cuentas, de las tres siguientes: a) Ejercientes. b) Prestando servicios por cuenta ajena. c) No ejercientes. Art. 31. Situaciones. 1. Sólo los auditores de cuentas inscritos como ejercientes podrán desarrollar la actividad de auditoría de cuentas definida en el artículo 1.º del presente Reglamento. Para inscribirse en esta situación se deberá solicitar por escrito al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, acompañando el documento justificativo de la fianza exigida. Este requisito no será exigido cuando se trate de socios auditores de cuentas ejercientes de las Sociedades de auditoría. Las menciones a los auditores de cuentas en los capítulos IV y V se entienden realizadas a los que están en la situación regulada en el presente apartado. 2. En la situación de prestación de servicios por cuenta ajena podrán inscribirse quienes se encuentren colaborando activamente, con un auditor de cuentas en ejercicio o una Sociedad de auditoría de cuentas, en los trabajos de análisis de la información económico financiera deducida de los documentos contables examinados, encami­nados a la formación de la opinión técnica responsable que constituye el objetivo de la actividad de auditoría de cuentas. La colaboración con auditor de cuentas o Sociedad de auditoría se acreditará mediante certificado expedido por éstos. 3. Como no ejercientes se inscribirán quienes no desarrollen la actividad de auditoría de cuentas, los cuales podrán acceder a cualquiera de las situaciones establecidas en los apartados anteriores previa solicitud al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, acompa­ñada, en su caso, de los documentos justificativos de la fianza exigida. Art. 32. Relación de auditores de cuentas. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicará anualmente la relación actualizada de auditores de cuentas, con especificación del nombre, situación en la que se encuentren inscritos, y en el caso de ejercientes, domicilio profesional y Corporación de derecho público a la que pertenezcan, en su caso. 2. Con la misma periodicidad señalada en el apartado anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicará la relación de las Sociedades inscritas, en la que constará necesariamente: a) Domicilio social. b) Nombre y apellidos de cada uno de los socios, con indicación de quien o quienes ejerzan las funciones de administración o de dirección. c) Nombre y apellidos de los auditores de cuentas al servicio de la Sociedad. d) Corporación de derecho público a la que en su caso pertenezca. 3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Registro Mercantil Central y a la Dirección General de los Registros y el Notariado las relaciones de auditores a que se refieren los artículos 319 y 320, respectivamente, del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre. Art. 33. Baja en el Registro. 1. Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en los Siguientes supuestos: a) Por fallecimiento. b) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento. c) Por renuncia voluntaria. d) Por sanción. 2. Además de por los supuestos indicados en los puntos c) y d) del apartado anterior, causarán baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las Sociedades que incumplan alguno de los requisitos estableci­dos en el artículo 28 del presente Reglamento, así como en los supuestos de disolución de la Sociedad o cuando ésta no hubiera prestado la fianza establecida en el artículo 35, o dicha fianza fuera insuficiente. Art. 34. Información a remitir por los auditores y Sociedades de auditoría al Registro. 1. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como ejercientes remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el mes de enero de cada año, y en relación con el anterior, la siguiente información: a) Domicilio profesional y el de las oficinas que mantengan abiertas. b) Corporación de derecho publico a la que, en su caso, pertenezcan. c) Volumen de negocio en horas y pesetas facturadas, relativo a la auditoría de cuentas. d) Relación nominal de los auditores de cuentas que, estando a su servicio, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con indicación de su numero de inscripción, la Corporación a la que, en su caso, pertenezcan y la naturaleza y modalidad del correspondiente vínculo contractual. e) Relación nominal de las personas que no estando inscritas en el Registro Oficial de auditores de cuentas han prestado sus servicios en el ámbito de la actividad de Auditoría de Cuentas, así como el período durante el cual han prestado los mismos, especificando la naturaleza y modalidad del correspondiente vinculo contractual. f) Relación de las Empresas o Entidades auditadas, Con indicación de la cifra neta de negocio de las mismas, así como del tipo de trabajo realizado de los establecidos en el artículo 2.0 del presente Reglamento. 2. Las Sociedades de auditoría, dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio social, y en relación con dicho ejercicio, remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la información a que se refieren las letras b) a f) del apartado anterior, así como: a) Domicilio social y el de las oficinas que mantengan abiertas. b) Relación nominal de socios, con indicación, para aquellos que pertenezcan al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de su número de inscripción y de la Corporación de derecho público de la que, en su caso, sean miembros. c) Capital social, con indicación de su distribución entre los socios y, en su caso, de aquella parte del capital representado por acciones sin derecho a voto. d) Relación nominal de los administradores y directores. e) Modificaciones estatutarias que se hayan producido. 3. Cualquier variación que se produzca durante el ejercicio, en relación con la información señalada en el punto a) del apartado 1, y en los puntos a), b), c), d) y e) del apartado anterior, deberá ponerse en conocimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el plazo de quince días, a contar desde el momento en que se hubiera producido aquélla, con independencia de que la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sea automática, siempre que la variación lleve consigo el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los artículos 22 y 28 de este Reglamento. 4. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas aprobará los modelos a cumplimentar en relación con la información señalada anteriormente a remitir a dicho Instituto. 5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá requerir a los auditores de cuentas y Sociedades de auditoría de cuentas en cualquier momento, y con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, cuanta información de carácter público considere conveniente respecto de las Entidades auditadas. Art. 35. Fianza. 1. La fianza a que se refiere el artículo 21 se constituirá en forma de depósito en efectivo, valores de deuda pública, aval de Entidades financieras inscritas en los Registros especiales del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España o seguro de responsabilidad civil, y tendrá que garantizar las responsabilidades que puedan deducirse, y hasta su prescripción, de los trabajos realizados durante el período correspondiente. 2. La fianza para el primer año de la actividad, que tendrá carácter de mínima en los sucesivos, en el supuesto de las personas físicas será de 50 millones de pesetas. Dicha cuantía, en el caso de las Sociedades, se multiplicará por cada uno de los socios de la misma, sean o no auditores de cuentas, teniendo, asimismo, el carácter de mínima en los años sucesivos. 3. Una vez transcurrido el primer año de la actividad, la fianza mínima a que se refiere el apartado anterior se incrementará en el 30 por 100 de la facturación que exceda de la cuantía equivalente a la de dicha fianza mínima y que corresponda a la actividad de auditoría de cuentas del ejercicio anterior. 4. Las Sociedades o auditores de cuentas deberán justificar anual­mente la vigencia de la póliza contratada o del aval y comunicar cualquier modificación introducida en los términos primitivamente pactados. 5. La insuficiencia de la fianza, cualquiera que sea la forma en que esté constituida, o la falta de vigencia del seguro o del aval, en su caso, será causa que automáticamente impedirá el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. 6. Cuando una Sociedad o auditor de cuentas cese en el ejercicio de su actividad. podrá solicitarse la devolución de la fianza constituida o la cancelación del seguro o aval, en su caso, mediante escrito dirigido al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que instruirá el oportuno expediente a tal efecto, publicando anuncio de dicho cese en el Boletín oficial del Organismo. 7. La cuantía y forma de la fianza a que se refiere el presente artículo, a excepción de lo dispuesto en el número 2, podrá ser modificada por Orden del Ministerio de Economia y Hacienda. Art. 35. Fianza. 1. La fianza a que se refiere el artículo 21 se constituirá en forma de depósito en efectivo, valores de deuda pública, aval de entidades financieras inscritas en los registros especiales del Ministerio de Economía y de Hacienda y del Banco de España o seguro de responsabilidad civil, y tendrá que garantizar, hasta el límite que resulte de la aplicación de los apartados 2 y 3 siguientes, las responsabilidades que puedan deducirse de la actividad de auditoría de cuentas, por las reclamaciones que se planteen durante el período en que consten como auditores ejercientes o sociedades de auditoría inscritas en el Registro oficial de auditores de cuentas o en el año inmediatamente posterior a aquél en el que cesen en las situaciones antes referidas. 2. La fianza para el primer año de la actividad, que tendrá carácter de mínima en los sucesivos, en el supuesto de las personas físicas será de 50 millones de pesetas. Dicha cuantía, en el caso de las Sociedades, se multiplicará por cada uno de los socios de la misma, sean o no auditores de cuentas, teniendo, asimismo, el carácter de mínima en los años sucesivos. 3. Una vez transcurrido el primer año de la actividad, la fianza mínima a que se refiere el apartado anterior se incrementará en el 30 por 100 de la facturación que exceda de la cuantía equivalente a la de dicha fianza mínima y que corresponda a la actividad de auditoría de cuentas del ejercicio anterior. 4. Las Sociedades o auditores de cuentas deberán justificar anual­mente la vigencia de la póliza contratada o del aval y comunicar cualquier modificación introducida en los términos primitivamente pactados. 5. La insuficiencia de la fianza, cualquiera que sea la forma en que esté constituida, o la falta de vigencia del seguro o del aval, en su caso, será causa que automáticamente impedirá el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. 6. Cuando una Sociedad o auditor de cuentas cese en el ejercicio de su actividad. podrá solicitarse la devolución de la fianza constituida o la cancelación del seguro o aval, en su caso, mediante escrito dirigido al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que instruirá el oportuno expediente a tal efecto, publicando anuncio de dicho cese en el Boletín oficial del Organismo. 7. La cuantía y forma de la fianza a que se refiere el presente artículo, a excepción de lo dispuesto en el número 2, podrá ser modificada por Orden del Ministerio de Economia y Hacienda. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1156/2005, 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16992 CAPITULO IV De las incompatibilidades y responsabilidades Sección I. De las incompatibilidades Art. 36. Independencia. 1. Los auditores de cuentas deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las Empresas o Entidades auditadas. 2. Se entiende por independencia la ausencia de intereses o influencias que puedan menoscabar la objetividad del auditor. 3. Para apreciar la falta de independencia, se tomará en considera­ción, entre otras circunstancias, la realización para la Empresa o Entidad auditada en otros trabajos que puedan limitar la imparcialidad del auditor. En todo caso, se considerará que no existe independencia cuando el auditor de cuentas haya realizado trabajos durante los tres ejercicio anteriores a aquel a que se refiere la auditoría, relativos a la ejecución material de la contabilidad de la Empresa o Entidad auditada. Art. 37. Incompatibilidades. 1. Serán en todo caso incompatibles en el ejercicio de sus funciones respecto a una Empresa o Entidad: a) Quienes ostente cargos directivos o de administradores o sean empleados de dichas Empresas o Entidades. b) Los accionistas y socios de las Empresas o Entidades en las que posean una participación superior al 0,5 por 100 del nominal el capital social o que aquélla represente más del 10 por 100 del patrimonio personal del accionista o socio. c) Las personas unidas por vinculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con los empresarios o con los directivos o administradores de las Empresas o Entidades. d) Quienes resulten incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en otras disposiciones legales, con el contenido y alcance que expresamente se establezca en las mismas. 2. Los electos de la situación de incompatibilidad definida en el presente artículo comprenderán hasta el término del tercer ejercicio siguiente a aquel en que hubiese finalizado la causa de incompatibilidad correspondiente. 3. A efecto de lo dispuesto en este artículo, tienen la consideración de directivos los Directores generales, Gerentes o equivalentes de éstos, con excepción de aquellos puestos de nivel de Subdirector o inferior, siempre que su nivel orgánico dentro de la Empresa no sea de primer o segundo nivel. Art. 38. Extensión. 1. Las menciones a la Empresa o Entidad auditada, a los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del aparta­do 1 del artículo anterior, se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente. En todo caso se entenderá dicha vinculación cuando una participe en la otra de forma directa o indirecta, o cuando ambas estén participadas por una misma Empresa o Entidad, creando una vinculación duradera. Se presumirá que constituye participación en el sentido antes expresado la titularidad de, al menos, el 20 por 100 del capital suscrito de otra u otras Sociedades, o del 3 por 100 si ésta cotiza en Bolsa. 2. La incompatibilidad prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior respecto de una Empresa o Entidad se extenderá a todas las vinculadas directa o indirectamente con aquélla. Se entenderán vinculadas todas las que estén dominadas por aquélla directamente o sucesivamente en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. 3. Las menciones a los auditores de cuentas, a los efectos de lo dispuesto en esta sección y con independencia de lo establecido en el apartado anterior, se extenderán: a) A los cónyuges de los mismos, con excepción de lo establecido en el apartado 1, d), del artículo anterior, el cual se aplicará con la extensión que las disposiciones legales a que se refiere expresamente establezcan. b) A las Sociedades de auditoría en las que tuviera cualquier tipo de participación en el capital. c) A los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que estuvieran vinculados directa o indirectamente aquéllos mediante cual­quier tipo de pacto o acuerdo de carácter profesional o relación de prestación de servicios entre sí o para terceros de los relacionados en el apartado 3 del artículo 36, o supongan un traspaso de clientela con el fin de limitar la eficacia de lo dispuesto en el artículo 40 o que limiten en alguna medida la objetividad o independencia que debe observar el auditor en los términos establecidos en este Reglamento. Art. 39. Prohibición de ocupar puesto de trabajo en la Entidad auditada. Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o dirección de la Empresa o Entidad auditada ni tampoco podrán ocupar puesto de trabajo en la misma. Art. 40. Plazos de contratación de los auditores. 1. Las personas o Sociedades que deban ejercer la auditoría de las cuentas anuales serán contratadas, por un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, contados desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. No podrán ser reelegidas por la misma Empresa o Entidad hasta que hayan transcurrido tres ejercicios desde la terminación del período de duración que haya tenido el contrato de auditoría dentro de los límites temporales antes señalados, incluido tanto el período de contratación inicial, como las posibles prórrogas del mismo. No obstante cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias según el ordenamiento vigente no será de aplicación el primero de los plazos dispuestos en el párrafo anterior. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando los auditores sean nombrados en virtud de lo señalado los artículos 40.1 del Código de Comercio y 205 y 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 2. En los supuestos establecidos en los artículos 204.3 y 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto de la revocación del nombramiento de auditores, deberá procederse por los mismos a comunicar tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días. 3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo las menciones a la Empresa o Entidad auditada se extenderán a las Empresas participadas directamente y a las que sucesivamente estén participadas por éstas en los porcentajes establecidos en el artículo 38.1. Art. 41. Aplicación a las Sociedades de auditoría. Lo establecido en esta Sección 1 se entenderá aplicable en sus mismos términos a las Sociedades de auditoría. En particular, las causas de incompatibilidad previstas se entenderán aplicables a las Sociedades de auditoría cuando incurran en las mismas la propia Sociedad o cualquiera de sus socios, así como las personas y Entidades mencionadas en el artículo 38.3 vinculadas a éstos en los términos de dicho precepto. Sección II. De las responsabilidades Art. 42. Responsabilidad. 1. Los auditores de cuentas responde­rán directa, solidaria e ilimitadamente frente a las Empresas o Entidades auditadas y frente a terceros por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones. 2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una Sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor como la Sociedad en la forma establecida en el apartado anterior. Los restantes socios auditores que no hayan firmado el informe de auditoría de cuentas, responderán de los expresados daños y perjuicios de forma subsidiaria y con carácter solidario. Art. 43. Secreto. 1. El auditor de cuentas estará obligado a mantener el secreto de cuanta información conozca en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas. 2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría, podrán acceder, en todo caso, a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el número anterior: a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, exclusiva­mente a los efectos del ejercicio del control técnico a que se refieren los artículos 64 y siguientes de este Reglamento. b) Quienes resulten designados por resolución judicial. c) Quienes estén autorizados por Ley. Art. 44. Deber de custodia. 1. Los auditores de cuentas y las Sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de audioría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe. En caso de existir reclamación, juicio o litigio, en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba, el plazo se extenderá hasta la resolución o sentencia firme, o finalización el procedimiento. 2. La pérdida o deterioro de la documentación señalada en el apartado anterior, deberá ser comunicada en un plazo de quince días, a contar desde el momento de producirse el hecho al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. CAPITULO V De las infracciones y sanciones Sección I. Disposiciones generales Art. 45. Responsabilidad civil y penal. La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, puedan incurrir los auditores de cuentas y las Sociedades de auditoría de cuentas les será exigible en la forma que establezcan las leyes. Art. 46. Régimen sancionador. 1. El régimen sancionador aplicable a los auditores de cuentas y a las Sociedades de auditoría de cuentas se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas y en las normas contenidas en este capítulo. 2. Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora y la ejercerá de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguientes de este Reglamento. Sección II. De las infracciones Art. 47. Clases. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las Sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se califican en graves y leves. Art. 48. Infracciones graves. Se considerarán infracciones graves: a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme. b) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuyo contenido no fuese acorde con la evidencia obtenida por el auditor en su trabajo. c) El incumplimiento de las normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la Empresa o Entidad auditada. d) El incumplimiento de lo dispuesto en la Sección I del capítulo IV del presente Reglamento. e) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 43 de este Reglamento. f) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones. g) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de cuantos datos se requieran en el ejercicio de las funciones que le competen, cuando ello dificulte u obstruya la labor de control a que se hace referencia en los artículos 64 y siguientes de este Reglamento. h) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas. i) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en el período de un año. Art. 49. Infracciones leves. 1. Se consideran infracciones leves cualesquiera acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las normas técnicas de auditoría y que no estén incluidas en el artículo anterior. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que en cada trabajo realizado por un auditor de cuentas o Sociedad de auditoría concurrirán tantas infracciones leves como incumplimientos de las normas téc …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.