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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley
PREÁMBULO
I. Muchas de las causas de la corrupción se encuentran en la falta de desarrollo del sistema democrático, por no haber creado mecanismos reales de participación ciudadana en el control eficaz de sus instituciones, así como en la ausencia de rendición de cuentas de los responsables políticos ante la ciudadanía y de sus órganos de representación.
II. La corrupción deteriora el Estado de derecho e impide su funcionamiento normal. Los principios que lo inspiran son amenazados por la corrupción. La corrupción se ampara en la opacidad y el secreto para perpetuarse, desvirtúa la esencia de la democracia y pervierte el sistema democrático al servirse de las reglas de juego de la democracia para disponer de las instituciones públicas y de cuanto es público en beneficio particular o personal.
III. La creación de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción se realiza al amparo del artículo 49.1.1.ª del Estatuto de autonomía, que otorga competencia exclusiva a la Generalitat valenciana en la organización de sus instituciones de autogobierno. Con su creación la Generalitat cumple la Resolución 58/4 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 31 de octubre de 2003, por la que se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, en el artículo 6 de la que establece la necesidad de crear órganos encargados de prevenir la corrupción en los distintos Estados partes.
Asimismo, constituyen referentes para esta propuesta el artículo 36 de la Resolución 58/4 que hace mención, específicamente, de la creación de agencias especializadas y la incorporación de otros acuerdos de importancia en materia anticorrupción en el marco de la Unión Europea y del Consejo de Europa como el Convenio civil del Consejo de Europa sobre la corrupción, de 4 de noviembre de 1999; el artículo 325 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, que impone a la Comisión y a los Estados miembros la obligación de combatir el fraude y cualesquiera actividades ilegales que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea. Igualmente la Resolución 24/97 del Consejo de Europa sobre los veinte principios rectores de la lucha contra la corrupción; la recomendación número R (2000) 10, sobre los código de conducta de los funcionarios públicos, y número R (2003) 4, sobre las normas comunes contra la corrupción en la financiación de partidos políticos y las campañas electorales.
Hay que mencionar igualmente como antecedentes los órganos similares de lucha antifraude y contra la corrupción institucional (independientes y no vinculados con el poder judicial o policía) creados en el ámbito europeo, nacional o autonómico, lo cual sirve al efecto de subrayar la importancia del organismo y justificar su necesidad y oportunidad. En este sentido, hay que mencionar la oficina antifraude europea (OLAF) creada por decisión de la Comisión de 28 de abril de 1999, la Autorità Nazionale Anticorruzione en Italia (ANAC), creada por La ley italiana 190/2012, de la Agencia Antifraude de Cataluña (OAC), creada por la Ley catalana 14/2008, de 5 de noviembre. A nivel municipal, destacan la recientemente creada Oficina Antifraude del Ayuntamiento de Madrid y la Oficina para la Transparencia y las Buenas Prácticas del Ayuntamiento de Barcelona.
IV. La agencia se crea como instrumento de prevención, investigación y combate del fraude y la corrupción, y también para proteger a las personas denunciantes. Su finalidad primordial es fortalecer la actuación de las instituciones públicas valencianas para evitar que se produzca un deterioro moral y un empobrecimiento económico que redunde en perjuicio de la ciudadanía valenciana.
V. Esta ley se estructura en cinco capítulos, una disposición adicional única, tres transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El capítulo I, «Disposiciones generales», regula la creación, naturaleza jurídica, el objeto, el régimen jurídico, el ámbito y las funciones.
El capítulo II, «Del procedimiento», regula el inicio del procedimiento e investigación, la tramitación, las garantías procedimentales y el estatuto de la persona denunciante.
El capítulo III, «Régimen sancionador», establece la clasificación de infracciones y sanciones y la competencia sancionadora.
El capítulo IV, «Resultados», alude a los informes, memorias a realizar, contenido y rendición de cuentas a la ciudadanía.
El capítulo V, «Medios personales y materiales y de financiación», con los que poder acometer debidamente la función que le recae.
Finalmente, esta ley incluye un conjunto de disposiciones, adicional, transitorias, derogatoria y final, que afectan a otras normas de nuestro ordenamiento jurídico y que facilitan la puesta en marcha del cumplimiento de los objetivos de la agencia.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica.
1. El objeto de esta ley es la creación de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, que queda adscrita a Les Corts. Se configura como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Esta ley regula el régimen jurídico, funcionamiento y procedimiento sancionador de la agencia. Asimismo, establece los criterios de provisión de la dirección y del personal de la agencia.
2. La agencia actúa con independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones y se relaciona con el Consell, los gobiernos locales y el resto de instituciones valencianas conforme establece esta ley.
3. La agencia se crea para prevenir y erradicar el fraude y la corrupción de las instituciones públicas valencianas y para el impulso de la integridad y la ética pública. Además del fomento de una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, así como en la gestión de recursos públicos.
Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica.
1. El objeto de esta ley es la creación de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción en la Comunitat Valenciana, que queda adscrita a Les Corts. Se configura como una entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Esta ley regula el régimen jurídico, funcionamiento y procedimiento sancionador de la agencia. Asimismo, establece los criterios de provisión de la dirección y del personal de la agencia.
2. La agencia actúa con independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones y se relaciona con el Consell, los gobiernos locales y el resto de instituciones valencianas conforme establece esta ley.
3. La agencia se crea para prevenir y erradicar el fraude y la corrupción de las instituciones públicas valencianas y para el impulso de la integridad y la ética pública. Además del fomento de una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, así como en la gestión de recursos públicos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 107 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica.
1. El objeto de esta ley es la creación de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción en la Comunitat Valenciana, que queda adscrita a Les Corts. Se crearán protocolos de coordinación con la Sindicatura de Comptes y con la Intervención de la Generalitat. Se configura como una entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Esta ley regula el régimen jurídico, funcionamiento y procedimiento sancionador de la agencia. Asimismo, establece los criterios de provisión de la dirección y del personal de la agencia.
2. La agencia actúa con independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones y se relaciona con el Consell, los gobiernos locales y el resto de instituciones valencianas conforme establece esta ley.
3. La agencia se crea para prevenir y erradicar el fraude y la corrupción de las instituciones públicas valencianas y para el impulso de la integridad y la ética pública. Además del fomento de una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, así como en la gestión de recursos públicos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único 1.1 de la Ley 3/2024, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2024-16513
Se modifica el apartado 1 por el art. 107 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 1. Objeto y naturaleza jurídica.
1. El objeto de esta ley es la creación de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción en la Comunitat Valenciana, que queda adscrita a Les Corts. Se crearán protocolos de coordinación con la Sindicatura de Comptes y con la Intervención de la Generalitat. Se configura como una entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Esta ley regula el régimen jurídico, funcionamiento y procedimiento sancionador de la agencia. Asimismo, establece los criterios de provisión de la dirección y del personal de la agencia.
2. La agencia actúa con independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones y se relaciona con el Consell, los gobiernos locales y el resto de instituciones valencianas conforme establece esta ley.
3. La agencia se crea para prevenir y erradicar el fraude y la corrupción de las instituciones públicas valencianas y para el impulso de la integridad y la ética pública. Además del fomento de una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, así como en la gestión de recursos públicos.
4. La Agencia se constituye como la autoridad independiente de protección del informante de la Comunitat Valenciana y tiene el ámbito de aplicación y las funciones previstas en la Ley 2/2003, del 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, la organización y régimen de funcionamiento será desarrollado en el reglamento de la Agencia.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 5.3 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Se modifica el apartado 1 por el art. único 1.1 de la Ley 3/2024, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2024-16513
Se modifica el apartado 1 por el art. 107 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 2. Régimen jurídico.
La agencia se regirá por el que dispone esta ley. Con respecto a todo lo que no esté previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo, será de aplicación la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.
Para la imposición de las sanciones establecidas en el capítulo III, se seguirán las disposiciones previstas en esta ley así como en la del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de entidades, el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.
Artículo 2. Régimen jurídico.
La agencia se regirá por el que dispone esta ley. Con respecto a todo lo que no esté previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo, será de aplicación la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.
Para la imposición de las sanciones establecidas en el capítulo III, se seguirán las disposiciones previstas en esta ley así como en la del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de entidades, el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.
La Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del derecho de la Unión, será de aplicación a las denuncias de fraude, corrupción y cualquier otra actividad contraria a la ley que vaya en detrimento del interés general, así como a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.
El canal externo de denuncias del sector público de la Agencia y su procedimiento de información se regirá por la presente ley y su normativa de desarrollo, por la Directiva (UE) 2019/1937, así como por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en aquello en lo que no se adecúe a la directiva.
La persona denunciante gozará de la protección establecida en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción y, adicionalmente, en lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
Se añaden los 3 últimos párrafos por el art. único 1.2 de la Ley 3/2024, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2024-16513
Artículo 3. Ámbito de actuación de la agencia.
El ámbito de actuación de la agencia es el siguiente:
a) La administración de la Generalitat.
b) El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
c) Las Corts Valencianes, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, la Acadèmia Valenciana de la Llengua, el Comitè Econòmic i Social, el Consell Jurídic Consultiu y cualquier otra institución estatutaria análoga que se pueda crear en el futuro, con relación a su actividad administrativa y presupuestaria.
d) Las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades del sector público vinculadas o dependientes.
e) Las universidades públicas valencianas y las entidades del sector público vinculadas o dependientes.
f) Las corporaciones de derecho público, en cuanto a las actividades sujetos a derecho administrativo.
g) Las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, los organismos y las entidades públicas.
h) Las actividades de personas físicas o jurídicas que sean concesionarias de servicios o perceptoras de ayudas o subvenciones públicas, a los efectos de comprobar el destino y el uso de las ayudas o las subvenciones.
i) Las actividades de contratistas y subcontratistas que ejecuten obras de las administraciones públicas y de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat, o que tengan atribuida la gestión de servicios públicos o la ejecución de obras públicas por cualquier otro título, con relación a la gestión contable, económica y financiera del servicio o la obra, y con las otras obligaciones que se derivan del contrato o de la ley.
j) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales.
k) Cualquier entidad, independientemente de la tipología o la forma jurídica, que esté financiada mayoritariamente por las administraciones públicas o esté sujeta al dominio efectivo de estas.
Artículo 3. Ámbito de actuación de la agencia.
1. El ámbito de actuación subjetivo de la agencia es el siguiente:
a) La administración de la Generalitat.
b) El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
c) Les Corts Valencianes, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, la Acadèmia Valenciana de la Llengua, el Comitè Econòmic i Social, el Consell Jurídic Consultiu y cualquier otra institución estatutaria análoga que se pueda crear en el futuro, con relación a su actividad administrativa y presupuestaria.
d) Las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades del sector público vinculadas o dependientes.
e) Las universidades públicas valencianas y las entidades del sector público vinculadas o dependientes.
f) Las corporaciones de derecho público, en cuanto a las actividades sujetas a derecho administrativo.
g) Las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, los organismos y las entidades públicas.
h) Las actividades de personas físicas o jurídicas que sean concesionarias de servicios o perceptoras de ayudas o subvenciones públicas, a los efectos de comprobar el destino y el uso de las ayudas o las subvenciones.
i) Las actividades de contratistas y subcontratistas que ejecuten obras de las administraciones públicas y de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat, o que tengan atribuida la gestión de servicios públicos o la ejecución de obras públicas por cualquier otro título, con relación a la gestión contable, económica y financiera del servicio o la obra, y con las otras obligaciones que se derivan del contrato o de la ley.
j) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales.
k) Cualquier entidad, independientemente de la tipología o la forma jurídica, que esté financiada mayoritariamente por las administraciones públicas o esté sujeta al dominio efectivo de estas.
2. El ámbito de actuación material de la agencia, a efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, se concreta en los siguientes hechos o conductas:
a) Corrupción: Uso o desviación de poder o de recursos de procedencia pública para fines distintos de los concedidos; uso o abuso del poder público para obtener ventajas, beneficios o cualquier otro aprovechamiento particular, propio o de terceros, o para cualquier otro fin contrario al ordenamiento jurídico.
b) Fraude: Acto tendente a eludir una disposición legal de forma engañosa; uso inapropiado y perjudicial de los recursos y activos de una organización, contrario a la verdad y a la rectitud.
c) Irregularidades administrativas y comportamientos constitutivos de infracción administrativa o disciplinaria, en los que subyace una situación potencial de fraude o corrupción.
d) Conductas y actividades reprochables por ser contrarias a la objetividad, a la imparcialidad, a la eficacia, a la probidad, a la integridad, a la ética pública y al buen gobierno, así como la realización de gastos superfluos e innecesarios de fondos de procedencia pública, impliquen o no una infracción directa del ordenamiento jurídico positivo.
Se modifica por el art. único 1.3 de la Ley 3/2024, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2024-16513
Artículo 4. Fines y funciones
Son fines y funciones de la agencia:
a) La prevención y la investigación de posibles casos de uso o destino irregular de fondos públicos y de conductas opuestas a la integridad o contrarias a los principios de objetividad, eficacia y sumisión plena a la ley y al derecho.
b) La prevención y la alerta con relación a conductas del personal al servicio de las entidades públicas que comporten el uso o abuso en beneficio privado de informaciones que tengan por razón de sus funciones o que tengan o puedan tener como resultado el uso o el destino irregular de fondos públicos o de cualquier otro aprovechamiento contrario al ordenamiento jurídico.
c) Investigar los actos o las omisiones que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, disciplinaria o penal y, en función de los resultados de la investigación, instar la incoación de los procedimientos que corresponda para depurar las responsabilidades que pudieran corresponder.
d) La evaluación, en colaboración con los órganos de control existentes, de la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, con el fin de garantizar los máximos niveles de integridad, eficiencia y transparencia, especialmente en materia de contratación pública, procedimientos de toma de decisiones, prestación de servicios públicos y gestión de los recursos públicos, y el acceso y la provisión en el empleo público para garantizar el respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
e) Hacer estudios y análisis de riesgos previos en actividades relacionadas con la contratación administrativa, la prestación de servicios públicos, las ayudas o las subvenciones públicas y los procedimientos de toma de decisiones, en colaboración con los servicios de auditoría o intervención. En particular, estudiará los informes a que se refiere el artículo 218 del Real decreto legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, de los cuales la intervención enviará una copia anual a la agencia y la evaluación de su traslado a la fiscalía anticorrupción.
f) Hacer funciones de asesoramiento y formular propuestas y recomendaciones a Les Corts, al Consell de la Generalitat y a las entidades incluidas en el ámbito de actuación en materia de integridad, ética pública y prevención y lucha contra la corrupción.
g) Asistir, cuando así se le solicite, a las comisiones parlamentarias de investigación mediante la emisión de dictámenes no vinculantes sobre asuntos con respecto a los cuales haya indicios de uso o destino irregulares de fondos públicos o de uso ilegítimo de la condición pública de un cargo.
h) Colaborar con los órganos y los organismos de control interno y externo de la actuación administrativa en el establecimiento de criterios previos, claros y estables de control de la acción pública.
i) Colaborar con los órganos competentes en la formación del personal en materia de integridad y ética pública mediante la elaboración de guías formativas y de asesoramiento especializado en materia de lucha contra el fraude y la corrupción.
j) Colaborar con los órganos competentes en materia de conflictos de intereses e incompatibilidades para prevenir y corregir actuaciones que pudieran infringir el régimen aplicable en cada caso.
k) Establecer relaciones de colaboración y de elaboración de propuestas de actuación con organismos que tengan funciones semejantes en el Estado, en las comunidades autónomas o en la Unión Europea.
l) La contribución que desde la agencia pueda hacerse en la creación de una cultura social de rechazo de la corrupción, bien con programas específicos de sensibilización a la ciudadanía o bien en coordinación con las administraciones públicas u otras organizaciones públicas o privadas.
m) Aquellas otras actuaciones cuyo contenido y finalidad puedan ser considerados acciones preventivas contra el fraude y la corrupción.
n) Promover espacios de encuentro e intercambio con la sociedad civil periódicamente donde se recogerán sus aportaciones.
o) Todas las demás atribuciones que le asigne la ley.
Artículo 5. Delimitación de funciones y colaboración.
1. Se entiende en todo caso que las funciones de la agencia lo son, sin perjuicio de las que ejercen, de acuerdo con la normativa reguladora específica, la Sindicatura de Comptes, el Síndic de Greuges, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Intervención General de la Generalitat, la Inspección General de Servicios, los órganos competentes en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses y los órganos de control, supervisión y protectorado de las entidades incluidas en el ámbito de actuación correspondiente, y que actúa en todo caso en colaboración con estas instituciones y órganos. La agencia aportará toda la información de que disponga y proporcionará el apoyo necesario a la institución u órgano que lleve a cabo la investigación o fiscalización correspondiente.
En cumplimiento de sus tareas la agencia podrá proporcionar la colaboración, la asistencia y el intercambio de información con otras instituciones, órganos o entidades públicas mediante planes y programas conjuntos, convenios y protocolos de colaboración funcional, en el marco de la normativa aplicable.
2. La agencia no tiene competencias en las funciones y materias que corresponden a la autoridad judicial, el ministerio fiscal y la policía judicial ni puede investigar los mismos hechos que han sido objeto de sus investigaciones. En caso de que la autoridad judicial o el ministerio fiscal inicien un procedimiento para determinar el relieve penal de unos hechos que constituyen al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la agencia, esta deberá interrumpir sus actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de la que dispone, además de proporcionar el apoyo necesario, siendo un órgano de apoyo y colaboración con la autoridad judicial y el ministerio fiscal cuando sea requerida. La agencia solicitará a la fiscalía información periódica respecto del trámite en que se encuentran las actuaciones iniciadas a instancia suya.
3. Cuando las investigaciones de la agencia afecten a Les Corts, las instituciones de relieve estatutario, la administración local, las universidades públicas valencianas y, en general, cualquiera que goce de autonomía reconocida constitucional o estatutariamente, se llevarán a cabo garantizando el debido respeto a su autonomía.
4. La agencia se relaciona con Les Corts mediante la comisión parlamentaria que se establezca. A esta comisión le corresponde el control de actuación de la agencia y la comprobación de los requisitos exigidos al candidato o candidata a director o directora antes de la elección por el Pleno de Les Corts. La agencia, siempre que sea requerida, cooperará con las comisiones parlamentarias de investigación en la elaboración de dictámenes sobre asuntos de su ámbito de actuación. Asimismo, el director o directora de la agencia acudirá a las comisiones parlamentarias a las que sea convocado para informar del estado de sus actuaciones y podrá solicitar, cuando lo crea conveniente, comparecer.
5. La agencia se relaciona con el Consell de la Generalitat mediante la persona titular de la conselleria competente en materia de transparencia y con el resto de entes públicos mediante el órgano unipersonal que los represente. Todo ello sin perjuicio de que, en el ejercicio de sus funciones, la agencia pueda dirigir comunicaciones y solicitudes directamente a los órganos superiores y directivos de este ente.
6. En el ámbito local, velará por el ejercicio independiente y eficaz de las funciones de control y legalidad y fiscalización en el ámbito de la administración local, incluidos los entes dependientes y nos instrumentales, mediante el acceso a la información que emite el órgano interventor en función del artículo 218 del texto refundido del régimen de haciendas locales.
7. La agencia cooperará con la administración general del Estado, a la que puede solicitar, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico, los datos y los antecedentes que resulten necesarios para cumplir las funciones y las potestades que esta ley le atribuye en su ámbito de actuación y dentro de las competencias establecidas por el Estatuto de autonomía de la Comunidad valenciana y el resto de ordenamiento jurídico.
8. La agencia se relaciona con las instituciones autonómicas, estatales, comunitarias e internacionales que tengan competencias o que cumplan funciones análogas. Asimismo, con cualquier persona, colectivo o entidad que quiera hacer sugerencias, propuestas o solicitar su actuación en materia de prevención y control del fraude y la corrupción.
Artículo 5. Delimitación de funciones y colaboración.
1. Se entiende en todo caso que las funciones de la agencia lo son, sin perjuicio de las que ejercen, de acuerdo con la normativa reguladora específica, la Sindicatura de Comptes, el Síndic de Greuges, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Intervención General de la Generalitat, la Inspección General de Servicios, los órganos competentes en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses y los órganos de control, supervisión y protectorado de las entidades incluidas en el ámbito de actuación correspondiente, y que actúa en todo caso en colaboración con estas instituciones y órganos. La agencia aportará toda la información de que disponga y proporcionará el apoyo necesario a la institución u órgano que lleve a cabo la investigación o fiscalización correspondiente.
En cumplimiento de sus tareas la agencia podrá proporcionar la colaboración, la asistencia y el intercambio de información con otras instituciones, órganos o entidades públicas mediante planes y programas conjuntos, convenios y protocolos de colaboración funcional, en el marco de la normativa aplicable.
2. La Agencia no tiene competencias en las funciones y materias que corresponden a la autoridad judicial, el ministerio fiscal y la policía judicial ni puede investigar los mismos hechos que han sido objeto de sus investigaciones.
En caso de que la autoridad judicial o el ministerio fiscal inicien un procedimiento para determinar el relieve penal de unos hechos que constituyen al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la Agencia, esta deberá interrumpir sus actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de la que dispone.
3. Cuando las investigaciones de la agencia afecten a Les Corts, las instituciones de relieve estatutario, la administración local, las universidades públicas valencianas y, en general, cualquiera que goce de autonomía reconocida constitucional o estatutariamente, se llevarán a cabo garantizando el debido respeto a su autonomía.
4. La agencia se relaciona con Les Corts mediante la comisión parlamentaria que se establezca. A esta comisión le corresponde el control de actuación de la agencia y la comprobación de los requisitos exigidos al candidato o candidata a director o directora antes de la elección por el Pleno de Les Corts. La agencia, siempre que sea requerida, cooperará con las comisiones parlamentarias de investigación en la elaboración de dictámenes sobre asuntos de su ámbito de actuación. Asimismo, el director o directora de la agencia acudirá a las comisiones parlamentarias a las que sea convocado para informar del estado de sus actuaciones y podrá solicitar, cuando lo crea conveniente, comparecer.
5. La agencia se relaciona con el Consell de la Generalitat mediante la persona titular de la conselleria competente en materia de transparencia y con el resto de entes públicos mediante el órgano unipersonal que los represente. Todo ello sin perjuicio de que, en el ejercicio de sus funciones, la agencia pueda dirigir comunicaciones y solicitudes directamente a los órganos superiores y directivos de este ente.
6. En el ámbito local, velará por el ejercicio independiente y eficaz de las funciones de control y legalidad y fiscalización en el ámbito de la administración local, incluidos los entes dependientes y nos instrumentales, mediante el acceso a la información que emite el órgano interventor en función del artículo 218 del texto refundido del régimen de haciendas locales.
7. La agencia cooperará con la administración general del Estado, a la que puede solicitar, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico, los datos y los antecedentes que resulten necesarios para cumplir las funciones y las potestades que esta ley le atribuye en su ámbito de actuación y dentro de las competencias establecidas por el Estatuto de autonomía de la Comunidad valenciana y el resto de ordenamiento jurídico.
8. La agencia se relaciona con las instituciones autonómicas, estatales, comunitarias e internacionales que tengan competencias o que cumplan funciones análogas. Asimismo, con cualquier persona, colectivo o entidad que quiera hacer sugerencias, propuestas o solicitar su actuación en materia de prevención y control del fraude y la corrupción.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 5.5 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 5 bis. Consultas y solicitudes de información.
Dentro del ámbito de actuación de la Agencia, cualquier funcionario o autoridad pública que preste servicios en alguna de las instituciones que están dentro del ámbito de actuación regulado en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, podrá efectuar ante la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana consultas, solicitudes, alertas y comunicaciones con carácter preventivo de expedientes administrativos en tramitación en sus respectivas entidades, en los que no haya recaído resolución definitiva, de la forma que reglamentariamente se establezca.
Las consultas y solicitudes, que podrán plantearse por el medio habilitado al efecto, desarrollado reglamentariamente, deberán ser respondidas en el plazo máximo de un mes.
Se añade por la disposición adicional 5.4 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
CAPÍTULO II
Del procedimiento de investigación
Sección 1. Potestades de investigación e inspección
Artículo 6. Potestades de investigación e inspección.
1. En el ejercicio de las funciones de investigación e inspección, la agencia puede acceder a cualquier información que se encuentre en poder de las personas jurídicas, públicas o privadas, sujetas a su ámbito de actuación. En el caso de particulares, la potestad de inspección se limitará estrictamente a las actividades relacionadas con las entidades públicas. En todo caso, el acceso a la información se regirá por los principios de necesidad y proporcionalidad, se deberá motivar la relación con la actividad investigada y se dejará constancia de ello en el expediente.
2. El director o la directora de la agencia o, por delegación expresa, cualquier funcionario o funcionaria de la agencia que tenga atribuidas funciones de investigación o inspección, pueden:
a) Personarse, acreditando la condición de autoridad o agente de la agencia, en cualquier oficina o dependencia de la administración o centro destinado a un servicio público para solicitar información, hacer comprobaciones in situ y examinar los documentos, los expedientes, los libros, los registros, la contabilidad y las bases de datos, sea cual sea el soporte en que estén registrados, así como los equipos físicos y logísticos utilizados.
b) Realizar las entrevistas personales que se consideran oportunas, tanto en las dependencias administrativas correspondientes como en la sede de la agencia. Las personas entrevistadas podrán asistir acompañadas y ser asistidas por la personas que ellas mismas designen. Asimismo, tendrán los derechos y las garantías que establece la legislación vigente, incluidos el derecho a guardar silencio y la asistencia letrada.
c) Acceder, si así lo permite la legislación vigente, a la información de cuentas corrientes en entidades bancarias en que se hayan podido efectuar pagos o disposiciones de fondos relacionados con procedimientos de adjudicación de contratos del sector público o de otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas, mediante requerimiento oportuno.
d) Acordar, a los efectos de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los documentos obtenidos, sea cual sea el soporte en que se encuentren almacenados.
3. Los funcionarios y las funcionarias al servicio de la agencia que tengan atribuidas competencias inspectoras tendrán la condición de agentes de la autoridad. Los documentos que formalicen en los que, de acuerdo con los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, servirán de prueba, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 7. Deber de colaboración.
1. Las entidades públicas y las personas físicas o jurídicas privadas incluidas en el ámbito de actuación de la agencia deberán auxiliarla con celeridad y diligencia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, y le comunicarán, de forma inmediata, cualquier información de que dispongan relativa a hechos cuyo conocimiento sea o pueda ser competencia de aquella.
2. El personal al servicio de las entidades públicas, los cargos públicos y los particulares incluidos en el ámbito de actuación de la agencia que impidan o dificulten el ejercicio de sus funciones o que se nieguen a facilitarle los informes, documentos o expedientes que les hayan sido requeridos, incurrirán en las responsabilidades que la legislación vigente establece.
3. La agencia dejará constancia expresa del incumplimiento injustificado o de la contravención del deber de colaboración y lo comunicará a la persona, la autoridad o el órgano afectado, para que pueda alegar lo que considere conveniente. Asimismo, se podrá hacer constar esta circunstancia en la memoria anual de la agencia o en el informe extraordinario que se eleve a la comisión parlamentaria correspondiente, en su caso.
Artículo 8. Confidencialidad.
1. Las actuaciones de la agencia deben asegurar, en todo caso, la reserva máxima para evitar perjuicios a la persona o a la entidad investigada y como salvaguardia de la eficacia del procedimiento jurisdiccional o administrativo que se pueda iniciar como consecuencia de estas actuaciones.
2. El personal de la agencia, para garantizar la confidencialidad de las actuaciones, está sujeto al deber de secreto sobre todo lo que conozca por razón de sus funciones, deber que perdura después de cesar en el ejercicio del cargo. El incumplimiento de este deber dará lugar a la apertura de una investigación interna y a la incoación, en su caso, del expediente disciplinario pertinente, del cual el director o la directora de la agencia dará cuenta a la comisión parlamentaria correspondiente en el plazo de un mes.
3. Las obligaciones de secreto y de reserva máxima son especialmente exigibles en los casos de datos protegidos por secreto comercial, industrial y empresarial y en los supuestos de licitaciones y otros procedimientos contractuales en que la confidencialidad es susceptible de proporcionar al titular ventajas competitivas. En estos supuestos, la información que solicite la agencia deberá ser la necesaria para llevar a cabo la función investigadora e inspectora y el tratamiento de la información deberá garantizar que no se causa ningún perjuicio que limite la competitividad ni comprometa la protección eficaz contra la competencia desleal.
Artículo 9. Protección y cesión de datos.
1. El tratamiento y la cesión de los datos obtenidos por la agencia como resultado de sus actuaciones, especialmente los de carácter personal, están sometidos a la normativa vigente en materia de protección de datos. La agencia no puede divulgar los datos ni informar a otras personas o instituciones que no sean las que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan conocerlos por razón de sus funciones, y tampoco podrá utilizarse ni cederse estos datos con fines diferentes de los establecidos en esta ley.
2. La agencia y los órganos y las instituciones con funciones de control, supervisión y protectorado de las entidades incluidas en el ámbito de su actuación, podrán establecer acuerdos de colaboración para la comunicación de datos e información relevante en el ámbito de sus competencias.
3. Los datos y la información pedidos por la agencia en el ejercicio de sus competencias serán enviados a la autoridad competente para iniciar los procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.
Artículo 10. Garantías procedimentales.
1. El reglamento de funcionamiento y régimen interior de la agencia regulará el procedimiento para llevar a cabo las funciones inspectoras e investigadoras de manera que se garanticen el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia de las personas investigadas, respetando en todo caso lo que dispone este artículo.
2. Cuando la agencia determine la posibilidad de la implicación individual en un hecho que es objeto de investigación, informará inmediatamente a la persona afectada y le dará trámite de audiencia.
3. En los casos en que se exija el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la inspección, la comunicación y el trámite de audiencia podrán ser diferidos. En ningún caso la agencia podrá formular o emitir conclusiones personalizadas ni hacer referencias nominales en los informes y las exposiciones razonadas, si la persona afectada no ha tenido previamente la posibilidad real de conocer los hechos, de manera que pueda formular alegaciones y aportar los documentos que considere oportunos, los cuales se incorporarán al expediente.
4. Si las investigaciones de la agencia afectan personalmente a altos cargos, funcionarios, directivos o empleados públicos o privados, se informará a la persona responsable de la institución, órgano o ente de que dependan o en el que presten servicios, salvo los casos que exijan el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la investigación, en los que esta comunicación se deberá diferir.
Sección 2. Procedimiento
Artículo 11.
1. Las actuaciones de la agencia se iniciarán de oficio, por acuerdo del director o la directora, previa determinación de la verosimilitud, cuando sea sabedora de hechos o conductas que requieran ser investigados, inspeccionados o que aconsejen realizar un seguimiento y también cuando, después de realizar un análisis de riesgo, los indicadores de riesgo aconsejen la inspección o el seguimiento de determinados hechos o actividades.
El inicio de las actuaciones de oficio se producirá bien por iniciativa propia, como consecuencia de una solicitud de Les Corts o de otros órganos o instituciones públicas, o por denuncia.
2. Cualquier persona puede dirigirse a la agencia para comunicar conductas que puedan ser susceptibles de ser investigadas o inspeccionadas por esta. En este caso, se acusará recepción del escrito recibido. La persona informadora puede solicitar que se garantice la confidencialidad sobre su identidad, y el personal de la agencia está obligado a mantenerla, excepto en el caso en que se reciba un requerimiento judicial.
3. Las autoridades, los empleados públicos y todos los que cumplan funciones públicas o desarrollen el trabajo en entidades y organismos públicos deben comunicar inmediatamente a la agencia, desde el momento en que los conozcan, los hechos que puedan ser susceptibles de ser objeto de investigación o inspección por parte de la agencia, sin perjuicio de las obligaciones de notificación propias de la legislación procesal penal. También en este caso, la persona informadora puede solicitar que se garantice la confidencialidad sobre su identidad y el personal de la agencia está obligado a mantenerla, excepto en el caso en que se reciba un requerimiento judicial.
Artículo 12. Determinación de verosimilitud y plazo para el inicio de actuaciones.
1. El inicio de actuaciones por parte de la agencia solo se producirá cuando se haya comprobado la existencia de indicios razonables de veracidad de los hechos o las conductas que hayan sido objeto de la denuncia o la petición
2. La resolución del director o la directora sobre el inicio del procedimiento o el archivo como resultado de una denuncia o solicitud no podrá exceder el plazo de 30 días hábiles desde la presentación a la agencia.
A este efecto, la rectificación o la ampliación de los datos aportados inicialmente abrirá un plazo nuevo.
Artículo 12. Comprobación previa, determinación de verosimilitud y plazo para el inicio de actuaciones.
1. Recibida una denuncia o solicitud, la Agencia comprobará previamente que la denuncia contiene una relación descriptiva de hechos presuntamente cometidos y que se refiere a hechos comprendidos en el ámbito de actuación de la Agencia.
2. El inicio de actuaciones de investigación por parte de la Agencia solo se producirá cuando se haya comprobado la existencia de indicios razonables de veracidad de los hechos o las conductas que hayan sido objeto de la denuncia o la petición.
3. La resolución del director o la directora sobre el inicio del procedimiento o el archivo como resultado de una denuncia o solicitud no podrá exceder el plazo de 3 meses desde la presentación a la Agencia.
A este efecto, la rectificación o la ampliación de los datos aportados inicialmente abrirá un plazo nuevo.
Se modifica por la disposición adicional 5.6 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 13. Duración de las actuaciones y tramitación.
La duración de las actuaciones de investigación de la agencia no podrá exceder seis meses desde que se adoptó el acuerdo de iniciación, salvo que las circunstancias o la complejidad del caso aconsejen una ampliación del plazo que, en todo caso, deberá estar motivada y no podrá superar seis meses más.
En la tramitación del procedimiento será aplicable el procedimiento administrativo común.
Artículo 14. Estatuto de la persona denunciante.
I. Estatuto de la persona denunciante.
a) La actuación de la agencia prestará especial atención a la protección de las personas denunciantes. Se considera persona denunciante, a los efectos de esta ley, cualquier persona física o jurídica que comunique hechos que pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidades legales.
b) No será aplicable el estatuto de la persona denunciante establecido en esta ley cuando la denuncia se formule y proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita. En tales supuestos, la agencia podrá, previa audiencia reservada a la persona denunciante, archivar sin más trámite la denuncia, manteniendo la confidencialidad, y le advertirá que, si la hace pública, no se aplicará el estatuto del denunciante establecido en esta ley y que podrían derivarse responsabilidades disciplinarias o penales contra el falso denunciante.
c) La agencia deberá establecer procedimientos y canales confidenciales para la formulación de denuncias que garanticen la estricta confidencialidad cuando el denunciante invoque la aplicación del estatuto regulado en este artículo. Estos procedimientos y canales podrán ser también utilizados por los que ya hayan actuado como denunciantes para comunicar represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia.
d) Sin necesidad de previa declaración o reconocimiento, las personas denunciantes de buena fe recibirán inmediatamente asesoría legal para los hechos relacionados con la denuncia y tendrán garantizada la confidencialidad de la identidad.
La agencia velará para que estas personas no sufran, durante la investigación ni después de ella, ningún tipo de aislamiento, persecución o empeoramiento de las condiciones laborales o profesionales, ni ningún tipo de medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación.
Si la agencia es sabedora de que la persona denunciante ha sido objeto, directamente o indirectamente, de actos de intimidación o de represalias por haber presentado la denuncia, podrá ejercer las acciones correctoras o de restablecimiento que considere, de las cuales dejará constancia en la memoria anual. En particular, a instancia de la persona denunciante, la agencia podrá instar al órgano competente a trasladarla a otro puesto, siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional y, excepcionalmente, podrá también instar al órgano competente a conceder permiso por un tiempo determinado con mantenimiento de la retribución. Asimismo, el denunciante podrá solicitar de la agencia asesoramiento en los procedimientos que se interponen contra él con motivo de la denuncia.
e) La protección podrá mantenerse, mediante una resolución de la agencia, incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación que esta desarrolle, sin perjuicio de lo que establece el apartado sexto de este artículo. En ningún caso la protección derivada de la aplicación del estatuto de la persona denunciante le eximirá de las responsabilidades en que haya podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyan el objeto de la denuncia.
f) El estatuto de la persona denunciante regulado en este artículo se entenderá sin perjuicio del que establezca la normativa estatal. En todo caso, cuando la agencia denuncie ante la autoridad competente hechos que puedan ser constitutivos de delito que hayan sido denunciados por personas que se hayan acogido al estatuto del denunciante de acuerdo con esta ley, deberá indicarlo expresamente y ponerlo de manifiesto cuando pueda concurrir, a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del denunciante o el testigo, el cónyuge o la persona a quien se encuentre ligado por análoga relación de afectividad o los ascendentes, los descendientes o los hermanos.
II. Se creará la oficina virtual del empleado público, que permitirá a este personal señalar de forma confidencial los expedientes administrativos que juzguen irregulares.
Artículo 14. Estatuto de la persona denunciante.
1. Estatuto de la persona denunciante.
a) La actuación de la agencia prestará especial atención a la protección de las personas denunciantes. Se considera persona denunciante, a los efectos de esta ley, cualquier persona física o jurídica que comunique hechos que pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidades legales.
b) No será aplicable el estatuto de la persona denunciante establecido en esta ley cuando la denuncia se formule y proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita. En tales supuestos, la agencia podrá, previa audiencia reservada a la persona denunciante, archivar sin más trámite la denuncia, manteniendo la confidencialidad, y le advertirá que, si la hace pública, no se aplicará el estatuto del denunciante establecido en esta ley y que podrían derivarse responsabilidades disciplinarias o penales contra el falso denunciante.
c) La agencia deberá establecer procedimientos y canales confidenciales para la formulación de denuncias que garanticen la estricta confidencialidad cuando el denunciante invoque la aplicación del estatuto regulado en este artículo. Estos procedimientos y canales podrán ser también utilizados por los que ya hayan actuado como denunciantes para comunicar represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia.
d) Sin necesidad de previa declaración o reconocimiento, las personas denunciantes de buena fe recibirán inmediatamente asesoría legal para los hechos relacionados con la denuncia y tendrán garantizada la confidencialidad de la identidad.
La agencia velará para que estas personas no sufran, durante la investigación ni después de ella, ningún tipo de aislamiento, persecución o empeoramiento de las condiciones laborales o profesionales, ni ningún tipo de medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación.
Si la agencia es sabedora de que la persona denunciante ha sido objeto, directamente o indirectamente, de actos de intimidación o de represalias por haber presentado la denuncia, podrá ejercer las acciones correctoras o de restablecimiento que considere, de las cuales dejará constancia en la memoria anual. En particular, a instancia de la persona denunciante, la agencia podrá instar al órgano competente a trasladarla a otro puesto, siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional y, excepcionalmente, podrá también instar al órgano competente a conceder permiso por un tiempo determinado con mantenimiento de la retribución. Asimismo, el denunciante podrá solicitar de la agencia asesoramiento en los procedimientos que se interponen contra él con motivo de la denuncia.
e) La protección podrá mantenerse, mediante una resolución de la agencia, incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación que esta desarrolle, sin perjuicio de lo que establece el apartado sexto de este artículo. En ningún caso la protección derivada de la aplicación del estatuto de la persona denunciante le eximirá de las responsabilidades en que haya podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyan el objeto de la denuncia.
f) El estatuto de la persona denunciante regulado en este artículo se entenderá sin perjuicio del que establezca la normativa estatal. En todo caso, cuando la agencia denuncie ante la autoridad competente hechos que puedan ser constitutivos de delito que hayan sido denunciados por personas que se hayan acogido al estatuto del denunciante de acuerdo con esta ley, deberá indicarlo expresamente y ponerlo de manifiesto cuando pueda concurrir, a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del denunciante o el testigo, el cónyuge o la persona a quien se encuentre ligado por análoga relación de afectividad o los ascendentes, los descendientes o los hermanos.
2. Se creará la oficina virtual del empleado público, que permitirá a este personal señalar de forma confidencial los expedientes administrativos que juzguen irregulares.
3. La falta de resolución expresa en los procedimientos relacionados con la protección a la persona denunciante a la que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios.
Se añade el apartado 3 por el art. 107 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 14. Estatuto de la persona denunciante.
1. Estatuto de la persona denunciante.
a) La actuación de la agencia prestará especial atención a la protección de las personas denunciantes. Se considera persona denunciante, a los efectos de esta ley, cualquier persona física o jurídica que comunique hechos que pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidades legales, ante la propia agencia o cualquier otro órgano administrativo, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial. Son personas denunciantes, a estos efectos, todas aquellas que alertan, comunican o revelan informaciones de este tipo.
b) No será aplicable el estatuto de la persona denunciante establecido en esta ley cuando la denuncia se formule y proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita. En tales supuestos, la agencia podrá, previa audiencia reservada a la persona denunciante, archivar sin más trámite la denuncia, manteniendo la confidencialidad, y le advertirá que, si la hace pública, no se aplicará el estatuto del denunciante establecido en esta ley y que podrían derivarse responsabilidades disciplinarias o penales contra el falso denunciante.
c) La agencia deberá establecer procedimientos y canales confidenciales para la formulación de denuncias que garanticen la estricta confidencialidad cuando el denunciante invoque la aplicación del estatuto regulado en este artículo. Estos procedimientos y canales podrán ser también utilizados por los que ya hayan actuado como denunciantes para comunicar represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia.
d) Sin necesidad de previa declaración o reconocimiento, las personas denunciantes de buena fe recibirán inmediatamente asesoría legal para los hechos relacionados con la denuncia y tendrán garantizada la confidencialidad de la identidad.
La agencia velará para que estas personas no sufran, durante la investigación ni después de ella, ningún tipo de aislamiento, persecución o empeoramiento de las condiciones laborales o profesionales, ni ningún tipo de medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación.
Si la agencia es sabedora de que la persona denunciante ha sido objeto, directamente o indirectamente, de actos de intimidación o de represalias por haber presentado la denuncia, podrá ejercer las acciones correctoras o de restablecimiento que considere, de las cuales dejará constancia en la memoria anual. En particular, a instancia de la persona denunciante, la agencia podrá instar al órgano competente a trasladarla a otro puesto, siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional y, excepcionalmente, podrá también instar al órgano competente a conceder permiso por un tiempo determinado con mantenimiento de la retribución. Asimismo, el denunciante podrá solicitar de la agencia asesoramiento en los procedimientos que se interponen contra él con motivo de la denuncia.
e) La protección podrá mantenerse, mediante una resolución de la agencia, incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación que esta desarrolle, sin perjuicio de lo que establece el apartado sexto de este artículo. En ningún caso la protección derivada de la aplicación del estatuto de la persona denunciante le eximirá de las responsabilidades en que haya podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyan el objeto de la denuncia.
f) El estatuto de la persona denunciante regulado en este artículo se entenderá sin perjuicio del que establezca la normativa estatal. En todo caso, cuando la agencia denuncie ante la autoridad competente hechos que puedan ser constitutivos de delito que hayan sido denunciados por personas que se hayan acogido al estatuto del denunciante de acuerdo con esta ley, deberá indicarlo expresamente y ponerlo de manifiesto cuando pueda concurrir, a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del denunciante o el testigo, el cónyuge o la persona a quien se encuentre ligado por análoga relación de afectividad o los ascendentes, los descendientes o los hermanos.
2. Se creará la oficina virtual del empleado público, que permitirá a este personal señalar de forma confidencial los expedientes administrativos que juzguen irregulares.
3. La falta de resolución expresa en los procedimientos relacionados con la protección a la persona denunciante a la que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. único 1.4 de la Ley 3/2024, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2024-16513
Se añade el apartado 3 por el art. 107 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 15. Medidas cautelares.
Durante la tramitación de los procedimientos sancionadores y disciplinarios, el director o la directora de la agencia puede solicitar motivadamente al órgano competente que adopte las medidas cautelares oportunas, si la eficacia y el resultado de las investigaciones en curso o el interés público así lo exigen. El órgano competente, si lo cree conveniente, podrá acordar y mantener estas medidas hasta que el director o la directora de la agencia comunique el resultado de las actuaciones.
Artículo 16. Conclusión de las actuaciones.
Una vez finalizada la tramitación, el director o directora de la agencia:
1. Deberá emitir un informe motivado sobre las conclusiones de las investigaciones, que deberá tramitar el órgano que corresponda en cada caso, el cual, posteriormente y en el plazo que se haya establecido en el informe, deberá informar al director o la directora de la agencia sobre las medidas adoptadas o, en su caso, los motivos que le impiden actuar de acuerdo con las recomendaciones formuladas.
2. Finalizará el procedimiento, en su caso, con archivo de las actuaciones. El archivo será comunicado al denunciante o solicitante en escrito motivado.
3. Iniciará un procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
4. Si en el curso de las actuaciones emprendidas por la agencia se observan indicios de que se hayan cometido infracciones disciplinarias, el director o la directora de la agencia lo deberá comunicar al órgano que en cada caso corresponda. Si hay indicios de que hayan tenido lugar conductas o hechos presumiblemente constitutivos de delito, se trasladará de forma inmediata al ministerio fiscal o a la autoridad judicial y, en caso de que se pueda derivar una posible responsabilidad contable, se trasladará a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.
5. La agencia puede dirigir recomendaciones moti …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.