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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El artículo 36 de la Constitución Española dispone que «La Ley regulará las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos», reconociendo explícitamente a los colegios profesionales, lo que constituyó una auténtica novedad en nuestra historia constitucional.
No obstante la constitucionalización de la institución, nuestra Norma Fundamental no define a los colegios profesionales, no establece sus notas caracterizadoras, dejando al legislador ordinario la configuración de las «peculiaridades propias de su régimen jurídico», notas que la tradición jurídico administrativa ha perfilado y señalado como la personificación pública –por lo que su creación y regulación, en los aspectos esenciales, se realiza mediante normas y no en virtud de pacto asociativo–, la obligatoriedad de pertenencia al colegio para el ejercicio de la profesión y la exclusividad territorial, en cuanto que no cabe la existencia de otras entidades que ejerzan las mismas funciones en idéntico territorio.
Es a partir de la Sentencia 23/1984, de 20 de febrero, cuando se comienza a caracterizar por el Tribunal Constitucional la figura de los colegios profesionales, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales, se alude a otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales cuyas funciones se dirigen en parte a la consecución del interés particular de sus miembros al propio tiempo que están investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, quien les atribuye personalidad jurídico-pública para amparar el ejercicio de potestades de esa misma índole que le son asignadas y que justifican el sometimiento de los actos emanados de ellas al Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.
El reconocimiento constitucional de los colegios profesionales y su verdadero sentido institucional está, pues, estrechamente vinculado a la tutela de intereses públicos implicados en el ejercicio de profesiones tituladas. El colegio profesional cumple con una importante función social, como es servir de garantía frente a la sociedad en el correcto ejercicio profesional, ya que en el mismo se ven comprometidos valores y derechos fundamentales de los ciudadanos, presentando de esta manera un perfil público-social, al orientarse a la consecución de fines de interés colectivo.
2
El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución», artículos que a su vez determinan la reserva de ley respecto a la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales, añadiendo el principio democrático a la estructura interna y el funcionamiento de los mismos, y la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado, respectivamente.
Al no existir en el artículo 149.1 de la Constitución Española reserva estatal de competencias sobre colegios profesionales, la competencia de la Comunidad Autónoma ex artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía puede considerarse como competencia exclusiva, permitiéndole regular a estas corporaciones en su territorio, sin más límites que el respeto a los principios contenidos en el artículo 36 de la Constitución, como dispone el propio precepto estatutario.
Tal exclusividad, sin embargo, no puede ser entendida como sinónimo de competencia ilimitada, ya que no cabe hacer una lectura aislada de los preceptos estatutarios, sino interpretarlos con arreglo al bloque de la constitucionalidad, dentro del cual la Constitución conserva intacta su fuerza normativa como lex superior de todo el ordenamiento, como ha afirmado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 20/1988, de 18 de febrero.
Y en este sentido la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un especial vínculo de conexión que permite al Estado regular los colegios profesionales, al menos en sus aspectos básicos, vínculo que radica, precisamente, en la naturaleza jurídica de dichas corporaciones, pues aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídicopública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público y, en atención a tales circunstancias, se consideran incluidos en el artículo 149.1.18.a de la Constitución, dentro de «las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas».
El legislador estatal no ha llevado a cabo con carácter general una tarea de identificación de las normas básicas en materia de colegios profesionales, a pesar de que la mayor parte de los preceptos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, son preconstitucionales. Sólo la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, que introduce importantes modificaciones en la Ley 2/1974, especifica, por primera vez, que determinados preceptos de esta Ley tienen carácter básico, y lo hace al amparo de las cláusulas 1.a y 18.a del artículo 149.1 de la Constitución. Por su parte, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que introdujo algunas modificaciones a la Ley 2/1974, invoca su carácter de legislación básica al amparo del artículo 149.1.13.a y 18.a de la Constitución.
Del mismo modo, la insuficiencia de regulación se manifiesta también en lo previsto por la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual sus prescripciones resultan de aplicación en este ámbito, en tanto no se complete su legislación específica. Sin embargo, la aplicación del régimen general instaurado por la Ley 30/1992 no resulta suficiente, puesto que no contempla las peculiaridades propias de los colegios profesionales, ni atiende a su estructura orgánica y su funcionamiento, como claramente demanda el artículo 36 de la Constitución.
La presente Ley pretende, respetando e incorporando los principios básicos de la legislación del Estado sobre los colegios profesionales, constituir y completar el marco normativo de estas corporaciones de Derecho público en la Comunidad Autónoma -que se inició con la Ley 6/1995, de 28 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales-, obedeciendo, por otra parte, a las demandas expresadas por los propios colegios profesionales con ámbito territorial de actuación en Andalucía, para su integración en el modelo político-administrativo derivado de la actual organización del Estado, a fin de dotarles de un instrumento normativo que atienda eficazmente los intereses de la sociedad, así como los específicos de los profesionales a los que representan.
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Por razones sistemáticas, la Ley se estructura en seis títulos, con un total de 44 artículos.
El título I, «Disposiciones generales», incorpora la obligación de la Comunidad Autónoma de garantizar, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las profesiones tituladas, conforme señala el artículo 2.1 de la Ley 2/1972, de 13 de febrero, en la redacción dada por la Ley 7/1997, artículo declarado básico y que no vino sino a reconocer la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas en materia de colegios profesionales.
Este principio impone a la Comunidad Autónoma la obligación de vigilancia efectiva para asegurar que el ejercicio profesional se ajuste a lo establecido en las leyes, y en concreto a la Ley sobre la Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.
Se establece, por otra parte, la obligatoriedad de adscripción al colegio para el ejercicio de las profesiones colegiadas, no exigiéndose al personal funcionario, estatutario o laboral al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas; serán dichas Administraciones las que ejerzan la tutela de los intereses públicos que tienen delegada los colegios sobre los profesionales adscritos a los mismos en virtud del ejercicio libre de la profesión.
Las relaciones con la Administración se abordan por la Ley en su título II. Los colegios profesionales pasan a ser entes colaboradores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la consecución de objetivos considerados de interés público; ejercerán las funciones atribuidas por ley, además de aquellas que, a través de convenios, pueden serles encomendadas, contribuyendo al reforzamiento de las funciones públicas que, tradicionalmente, vienen desempeñando, y fomentando su participación en la gestión de auténticas funciones públicas.
El título III es el más extenso de la Ley, por cuanto que en él se regula la creación de los colegios profesionales, recogiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional que erige al interés público en fundamento y principio ineludible en el momento fundacional junto a la titulación académica oficial; sus posibles modificaciones territoriales; los fines, funciones y deberes, potenciando mecanismos para asegurar una eficaz atención a los ciudadanos como usuarios de los servicios profesionales; la elaboración y contenido de los estatutos, manifestación de su potestad normativa, en cuya fase final interviene la Administración para la verificación de su legalidad y garantía de su seguridad jurídica; los derechos y obligaciones de los colegiados, y, finalmente, su estructura y organización, dotándoles de amplia autonomía en su configuración y reforzando su funcionamiento democrático.
En el título IV se configura el régimen jurídico -atendiendo a la naturaleza mixta de los colegios, que ejercen funciones públicas encomendadas por el legislador o delegadas por la Administración, al mismo tiempo que tienen una base privada, persiguiendo y custodiando intereses particulares de sus miembros-, sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo.
En lo que se refiere al régimen jurídico de actos y acuerdos, se ha optado por la construcción de un sistema de impugnación corporativa basada en los recursos administrativos -alzada y reposición-, con la particularidad de que en los colegios profesionales únicos o de ámbito territorial autonómico, así como en aquellos que no hayan constituido el consejo andaluz de colegios respectivo, ha de crearse una comisión de recursos que conocerá y resolverá las impugnaciones de los actos colegiales.
El régimen sancionador es regulado en el título V de la Ley, diseñándose las líneas básicas del mismo que deberán tener su específico desarrollo en los estatutos aprobados por los colegios profesionales. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se pretende dar cumplimiento al principio de reserva de ley en la materia.
En el título VI la Ley crea el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, en el que, con efectos meramente declarativos, se deberán inscribir las corporaciones profesionales que desarrollen su actuación en Andalucía.
Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, vienen a completar la Ley añadiendo aquellas normas que, por su contenido, deben ser objeto de regulación separada, así como los preceptos relativos a la progresiva adaptación de los colegios profesionales de la Comunidad Autónoma a la presente Ley, y a la necesaria habilitación al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para su desarrollo reglamentario.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de esta Ley.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. Los colegios profesionales de Andalucía se rigen, en el marco de la legislación básica del Estado, por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, y por sus respectivas leyes de creación; todo ello sin perjuicio de las leyes reguladoras de las respectivas profesiones.
2. Los colegios profesionales de Andalucía se regirán, además, por sus estatutos y normas de funcionamiento interior.
Artículo 3. Ejercicio de las profesiones colegiadas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas en Andalucía se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y por la específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión, todo ello conforme dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
3. De conformidad con lo establecido por el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
4. Los colegios profesionales verificarán el cumplimiento del deber de colegiación y, en su caso, demandarán de las Administraciones Públicas competentes las medidas pertinentes para ello.
Artículo 3. Ejercicio de las profesiones colegiadas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas en Andalucía se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y por la específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión, todo ello conforme dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
3. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
4. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan por ley.
Los estatutos de los colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a las personas profesionales colegiadas que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y, específicamente, en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. 1.1 y 2 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Artículo 3 bis. Colegiación.
1. De conformidad con lo establecido por el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Los colegios profesionales verificarán el cumplimiento del deber de colegiación respecto de las profesiones en las que así se haya establecido por ley estatal y, en su caso, solicitarán de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando una profesión se organice por colegios territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas comunidades autónomas, las personas profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los colegios no podrán exigir a las personas profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus personas colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de una persona profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en aplicación del Derecho comunitario, relativa al reconocimiento de cualificaciones, de conformidad con lo que se dispone en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Se añade por el art. 1.3 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración.
El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.
En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.
Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración.
El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del párrafo primero desde el 20 de febrero de 2004 para las partes del proceso y desde el 6 de abril de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 23 de marzo de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1022/2004. Ref. BOE-A-2004-6135.
En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del párrafo primero desde el 20 de febrero de 2004 para las partes del proceso y desde el 6 de abril de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 23 de marzo de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1022/2004. Ref. BOE-A-2004-6135
Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración.
El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.
En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso impugnado del párrafo primero por Auto del TC de 11 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9707
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del párrafo primero desde el 20 de febrero de 2004 para las partes del proceso y desde el 6 de abril de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 23 de marzo de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1022/2004. Ref. BOE-A-2004-6135
Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración.
El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.
Téngase en cuenta que se declara la insconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero por Sentencia del TC 63/2013, de 14 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-3799
En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.
Se declara la insconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo primero por Sentencia del TC 63/2013, de 14 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-3799
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso impugnado del párrafo primero por Auto del TC de 11 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9707
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del párrafo primero desde el 20 de febrero de 2004 para las partes del proceso y desde el 6 de abril de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 23 de marzo de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1022/2004. Ref. BOE-A-2004-6135
TÍTULO II
Relaciones con la administración
Artículo 5. Relaciones administrativas.
1. Los colegios profesionales y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía actúan y se relacionan de acuerdo con los principios de asistencia y cooperación, establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los colegios profesionales se relacionarán, en todo lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los mismos. En cuanto al contenido propio de la profesión, se relacionarán con las Consejerías cuyas competencias, por razón de la materia, estén vinculadas con la profesión respectiva.
Artículo 6. Encomienda de gestión y convenios de colaboración con la Administración.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá encomendar a los colegios profesionales, a través de convenio, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, en los términos del artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con los colegios profesionales para la realización de actividades de interés común, así como para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
Artículo 6. Encomienda de gestión y convenios de colaboración con la Administración.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá encomendar a los colegios profesionales, a través de convenio, la realización de actividades de carácter material o técnico de su propia competencia, en los términos del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con los colegios profesionales para la realización de actividades de interés común, así como para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.1 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a9
Artículo 7. Delegación de competencias.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los colegios profesionales de Andalucía el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión respectiva.
La delegación, que requerirá la aceptación expresa del colegio o colegios afectados, previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, en su caso, se aprobará por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. La delegación de funciones podrá ser revocada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, debiendo ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
TÍTULO III
Los colegios profesionales
CAPÍTULO I
Naturaleza y régimen de funcionamiento
Artículo 8. Naturaleza y personalidad jurídica.
1. Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Los colegios profesionales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 9. Estructura y régimen de funcionamiento.
La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales de Andalucía deberán ser democráticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española.
CAPÍTULO II
Creación, fusión, segregación y disolución
Artículo 10. Creación.
1. La creación de colegios profesionales se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición mayoritaria de los profesionales interesados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el proyecto de ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de una determinada profesión.
3. No podrán crearse nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio no venga acreditada por un título académico oficial.
4. Los requisitos y el procedimiento para la creación de un colegio profesional serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 10. Creación.
1. La creación de colegios profesionales se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el proyecto de ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de una determinada profesión.
3. Sólo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial.
4. Los requisitos y el procedimiento para la creación de un colegio profesional serán objeto de desarrollo reglamentario.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 1.4 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Artículo 10. Creación.
1. La creación de colegios profesionales se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el proyecto de ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de una determinada profesión.
3. Sólo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial, así como de aquellas profesiones cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de una determinada habilitación otorgada por la Administración pública competente.
4. Los requisitos y el procedimiento para la creación de un colegio profesional serán objeto de desarrollo reglamentario.
Se modifica el apartado 3 por el art. 264.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 1.4 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Artículo 11. Ámbito territorial.
1. Los colegios profesionales de nueva creación extenderán su ámbito de actuación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior segregación de acuerdo con los requisitos y procedimiento que se prevean en sus estatutos.
2. No podrá crearse más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro del mismo ámbito territorial.
Artículo 12. Denominación.
1. La denominación de los colegios profesionales responderá a la titulación académica oficial requerida para la incorporación a los mismos o a la profesión que representen, no pudiendo coincidir ni ser similar a la de otros colegios profesionales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran.
2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá su aprobación por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, requiriendo informe de los colegios afectados y, en su caso, del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
Artículo 12. Denominación.
1. La denominación de los colegios profesionales responderá a la titulación académica oficial requerida para la incorporación a los mismos o a la profesión que representen, no pudiendo coincidir ni ser similar a la de otros colegios profesionales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran.
2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá para su aprobación orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, a la que se acompañará informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado. En el procedimiento que se tramite para su aprobación se solicitará informe de los colegios afectados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 9.2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a9
Artículo 13. Fusión.
1. La fusión de dos o más colegios de la misma profesión será acordada por los colegios afectados de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, debiendo aprobarse por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
2. La fusión de dos o más colegios de distinta profesión se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía, a propuesta de la mayoría de colegios afectados y previo informe favorable de los consejos andaluces de colegios respectivos, si estuvieran creados, que deberán promover, asimismo, su propia fusión.
Artículo 14. Segregación.
1. La segregación de un colegio con objeto de constituir otro para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía, requiriéndose idénticos requisitos que para la creación.
2. La segregación de un colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos previstos en sus estatutos, acuerdo adoptado en tal sentido por el colegio profesional e informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
Artículo 14. Segregación.
1. La segregación de un colegio con objeto de constituir otro de profesión o titulación diferenciada a la del colegio de origen se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía y exigirá idénticos requisitos que para la creación.
2. La segregación de un colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos previstos en sus estatutos, acuerdo adoptado en tal sentido por el colegio profesional e informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
Se modifica el apartado 1 por el art. 264.2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Artículo 15. Disolución.
La disolución de un colegio será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requi riéndose el cumplimiento de los requisitos previstos en sus estatutos, acuerdo adoptado en tal sentido por el colegio profesional e informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
Artículo 16. Plazos de resolución y efectos.
1. Realizados los estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad de elaboración del correspondiente anteproyecto de ley, la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en el plazo de ocho meses desde que se realizó la petición a la que se refiere el artículo 10.1 de esta Ley, deberá resolver sobre la oportunidad de la creación de un colegio profesional, la fusión de dos o más colegios de distinta profesión o la segregación de un colegio con objeto de constituir otro para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen; transcurrido dicho plazo sin notificación de la resolución, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los procedimientos relativos al cambio de denominación de un colegio, la fusión de dos o más colegios de la misma profesión, la segregación de un colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución serán resueltos y notificados por la Administración en el plazo de seis meses; transcurrido dicho plazo sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO III
Fines, funciones y deberes
Artículo 17. Fines.
Son fines esenciales de los colegios profesionales:
a) Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.
b) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.
c) La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.
d) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.
e) Controlar que la actividad de sus colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión.
Artículo 17. Fines.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, estatutaria o laboral, son fines esenciales de las corporaciones colegiales:
a) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.
b) La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.
c) La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.
d) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquélla, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.
e) La defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.
f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.
g) Controlar que la actividad de sus personas colegiadas se someta a las normas deontológicas de la profesión.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Artículo 18. Funciones.
1. Los colegios profesionales ejercerán, además de las funciones establecidas en esta Ley, las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.
2. Son funciones de los colegios profesionales:
a) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.
b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.
e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.
f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
i) Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.
j) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
n) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se prevea expresamente en los estatutos; el visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, según dispone el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.
o) El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados.
p) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en esta Ley y en sus propios estatutos.
q) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27 c) de esta Ley.
r) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.
s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.
t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la
Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.
u) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
v) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.
x) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
3. Las funciones señaladas en el apartado 2 de este artículo se entienden sin perjuicio de las que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, les asigna a los mismos.
Artículo 18. Funciones.
1. Los colegios profesionales ejercerán, además de las funciones establecidas en esta Ley, las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.
2. Son funciones de los colegios profesionales:
a) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.
e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.
f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.
h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
i) Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de esta ley. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a éstas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.
j) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos por la normativa de aplicación.
ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre éstos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.
o) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.
p) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en el orden profesional y colegial en los términos previstos en esta ley, en la normativa aplicable y en sus propios estatutos.
q) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de esta ley.
r) Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o éstas lo requieran.
s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.
t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.
u) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
v) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
w) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
x) Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.
y) Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
z) Aquellas que se les atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.
3. Las funciones señaladas en el apartado 2 de este artículo se entienden sin perjuicio de las que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, les asigna a los mismos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Artículo 18. Funciones.
1. Los colegios profesionales ejercerán, además de las funciones establecidas en esta Ley, las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica.
2. Son funciones de los colegios profesionales:
a) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.
e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.
f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.
h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando la persona colegiada lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
i) Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de esta ley. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a éstas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.
j) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos en la normativa básica estatal.
ñ) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre éstos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.
o) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.
p) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en el orden profesional y colegial en los términos previstos en esta ley, en la normativa aplicable y en sus propios estatutos.
q) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de esta ley.
r) Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o éstas lo requieran.
s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.
t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.
u) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
v) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual a la que se refiere el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
w) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
x) De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
y) Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
z) Aquellas que se les atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.
3. Las funciones señaladas en el apartado 2 de este artículo se entienden sin perjuicio de las que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, les asigna a los mismos.
Se modifica las letras l), n) y x) del apartado 2 por el art. 9.3 a 5 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a9
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374
Artículo 19. Deberes de información y colaboración.
1. Los colegios profesionales deberán cumplir con las obligaciones que conlleva la realización de las funciones estab …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.