← España

En resumen

Esta ley establece el marco legal para las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en Cataluña y crea el Consejo General de las Cámaras, regulando su funcionamiento y competencias. Su objetivo es modernizar y potenciar el papel de estas entidades en la representación de intereses económicos y la colaboración con la administración.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 3968, de 16 de septiembre de 2003. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras. PREÁMBULO Las corporaciones de comerciantes, industriales y navieros tienen una larga tradición en Cataluña. Remontándose en la historia, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación actuales son herederas de aquellas entidades que construyeron la Lonja de Mar, el Consulado de Mar y la Junta de Comercio. En todos los casos estas entidades han formado parte de la realidad institucional de Cataluña en la doble vertiente representativa de las actividades económicas y de colaboración con la Administración. Esta tradición de servicio institucional al país se ha visto complementada cada vez más con el servicio directo a las empresas, con las cuales colabora. Así, actualmente, el papel de las Cámaras es imprescindible para la modernización y la competitividad de las empresas catalanas en campos como la implantación de nuevas tecnologías, la formación permanente en las empresas, la promoción, el apoyo logístico, el fomento y la proyección exterior y la creación de nuevas empresas, entre otros aspectos que influyen en la actividad empresarial. La Generalidad tiene competencia exclusiva sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su ámbito territorial, sin perjuicio de la competencia del Estado con relación al régimen aduanero y arancelario y al comercio exterior. Eso supone que la Generalidad tenga en materia de Cámaras, entre otras, la potestad legislativa. No obstante, el Estado, invocando la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y la reserva constitucional en materia de comercio exterior, dictó la Ley 3/1993, de 22 de marzo, como ley básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Una vez declarada la constitucionalidad de la Ley 3/1993 por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 107/1996, de 12 de junio, y la delimitación del carácter básico en la Sentencia 206/2001, de 22 de octubre, que estima parcialmente el recurso presentado el 22 de junio de 1993 por la Generalidad a algunos preceptos de la Ley 3/1993, la presente Ley regula el marco jurídico propio de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y crea y regula el Consejo General de las Cámaras. La presente Ley pretende adaptar la normativa de Cámaras a la realidad de Cataluña, potenciando los aspectos que más deben coadyuvar a profundizar en el papel representativo de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y de colaboración con la Administración, y en la gestión eficaz al servicio de las empresas de Cataluña. Las Cámaras se configuran como corporaciones de derecho público y órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Están dotadas de competencias y funciones públicas administrativas atribuidas por ley, con independencia de las que por delegación les atribuyan las administraciones públicas, y tienen la representación, la promoción y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. Estas corporaciones, con estructura y funcionamiento democráticos e integradas por todas las empresas en condición de electores, disponen de autonomía de actuación y económica, sin perjuicio de la tutela de la Generalidad y de la fiscalización superior por la Sindicatura de Cuentas del destino de los ingresos procedentes del recurso cameral permanente. La presente Ley crea el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña con el fin de coordinar la actividad de todas las Cámaras Catalanas y para garantizar una interlocución coordinada con las principales instituciones del país. La presente Ley permite a las Cámaras desarrollar todo su potencial, posibilitando que participen en la gestión de infraestructuras, en el desarrollo local y en la prestación de servicios públicos a las empresas por delegación de la Administración. Las administraciones públicas deben facilitarles especialmente las herramientas censales necesarias para el desarrollo de sus funciones. En tanto que corporaciones de derecho público representativas de los intereses económicos generales y dotadas de plenitud subjetiva al agrupar a la totalidad de los agentes económicos, las Cámaras son el instrumento institucional natural de expresión de la opinión de los comerciantes, industriales y navieros de Cataluña, razón por la cual deben tener presencia y participación en las instituciones y los organismos públicos que tengan por objeto tareas o finalidades directamente relacionadas con los intereses generales que las Cámaras representan, sin perjuicio de la presencia de otras entidades representativas de intereses sectoriales o empresariales privados. De la misma forma, como ente de interrelación institucional entre las administraciones públicas y el mundo empresarial, las Cámaras deben ser necesariamente escuchadas en el proceso de elaboración de las normas y en todos los asuntos que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. El capítulo I de la Ley define el objeto, la naturaleza y el régimen jurídico de las Cámaras y crea el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña. El capítulo II hace referencia al ámbito territorial de las Cámaras, que respeta la rica tradición de los diversos territorios de Cataluña, y fija un número mínimo de Cámaras con el fin de garantizar su presencia en el territorio. Asimismo, se establecen los mecanismos para modificar los ámbitos territoriales y se regula la creación, la fusión, la integración y la disolución de las Cámaras, siempre respetando la ordenación territorial vigente. El capítulo III define las funciones y las acciones instrumentales de las Cámaras. Entre ellas hay que hacer especial mención a las de propuesta y asesoramiento a las administraciones, las de emitir informes sobre proyectos de normas, la gestión de servicios públicos e infraestructuras, el desarrollo de actuaciones de promoción exterior en el seno de un plan para la internacionalización de las empresas catalanas y, en general, las actuaciones que fomenten la mejora de la competitividad empresarial, la realización de encuestas y la normalización lingüística. Asimismo, se incluyen las acciones instrumentales que las Cámaras pueden desarrollar para llevar a cabo estas funciones. El capítulo IV regula el procedimiento y el régimen electoral, a partir del principio de garantizar el derecho de los electores a escoger libremente sus representantes y de las condiciones mínimas para poder ser candidato, adaptando esos derechos a la realidad de las personas, a menudo jurídicas, que deben ejercerlos, y establece un sistema electoral garantista y que canaliza la participación de todos los sectores en los plenos camerales con el fin de formar la representatividad de los intereses generales y la plenitud subjetiva que caracterizan a las Cámaras. El capítulo V define los órganos de gobierno de las Cámaras: El Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente o Presidenta, regulando sus funciones, composición y funcionamiento. Se prevé la presencia en el pleno de las Cámaras, con plenitud de derechos, de personas de reconocido prestigio nombradas a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas, así como la convocatoria de un representante de la Administración tutelante a las sesiones de los órganos de gobierno colegiados. El capítulo VI hace referencia al personal de las Cámaras y crea la figura de Secretario o Secretaria general, de quien define las funciones, los cargos de alta dirección y el carácter laboral de todo el personal. El capítulo VII define al Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña como ente consultivo y de colaboración con las administraciones públicas, integrado por todas las Cámaras catalanas. Regula las funciones del Consejo General de las Cámaras; el sistema de toma de decisión, basado en la representatividad de los electores de cada Cámara, con una corrección en favor de las Cámaras con menos electores; la composición y la elección de los órganos de gobierno y las funciones respectivas. El capítulo VIII regula los regímenes económico, presupuestario y contable de las Cámaras y, si procede, del Consejo General de las Cámaras en todo lo que le sea aplicable. Establece la obligatoriedad de exigir el recurso cameral en período voluntario o por vía de apremio y abre la posibilidad de establecer Convenios con varias administraciones económicas para facilitar los procesos de cobro y mejorar los rendimientos reales de los ingresos por recurso cameral permanente. Establece también las bases para el ejercicio de la tutela en materia económica y financiera. Da el carácter de deducible, a efectos del cálculo de la autofinanciación, a la aportación de las Cámaras para la financiación del Consejo General de las Cámaras, porque se trata de un rendimiento afectado, y establece la necesidad de materializar el fondo de reserva que regula la Ley. Asimismo, se incorpora el plan de desarrollo empresarial de cada Cámara a los presupuestos respectivos y se afectan recursos al mismo. Este plan debe incluir las actividades específicamente destinadas a actuaciones de desarrollo económico local dirigidas a las empresas. Finalmente, reserva a la Sindicatura de Cuentas la fiscalización superior de la destinación de las cantidades percibidas como rendimientos del recurso cameral permanente. El último capítulo, el IX, se refiere al régimen jurídico, que integra: La tutela, que se asigna al departamento de la Generalidad competente en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y de la cual se definen la función y las potestades que comprende; las autorizaciones y los plazos que tiene el órgano tutelar para resolver; la regulación de la suspensión y la disolución de los órganos de gobierno, y, además, los procedimientos para interponer recursos contra los actos de las Cámaras, del Consejo General de las Cámaras, del órgano tutelar y del Gobierno. Finalmente, se dictan las disposiciones transitorias, con el fin de garantizar la pervivencia de las Cámaras actuales y la continuidad de los órganos de gobierno hasta la finalización del mandato actual, así como los derechos del personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, sobre derechos y garantías de los empleados de las Cámaras, y figure incluido en la plantilla a que se refiere el artículo 2 de dicho Decreto. Las otras disposiciones transitorias hacen referencia a la necesidad de adaptar los reglamentos de régimen interior de las Cámaras a la presente Ley, así como a la aprobación del Reglamento del Consejo General de las Cámaras y a su sesión constitutiva. La disposición transitoria sexta establece el plazo para que las Cámaras propongan al órgano tutelar, si procede, el traspaso contable del fondo de reserva que establecía el artículo 47 del Reglamento General de Cámaras a remanentes acumulados de ejercicios anteriores. Una disposición adicional abre la posibilidad de que, mediante los presupuestos generales de la Generalidad, se establezca o se modifique la afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente no reservados a acciones de interés general y que se eleve la parte alícuota del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del impuesto de actividades económicas o del impuesto que lo sustituya y su afectación. Sin duda, la presente Ley aporta una actualización imprescindible para el funcionamiento de estas corporaciones, a las cuales se asignan tareas de relieve importante y de incidencia en el desarrollo de la actividad económica del país. CAPÍTULO I Objeto y naturaleza Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley regula, en el ámbito territorial de Cataluña, las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, que también se denominan de Comercio, Industria y Navegación en los lugares donde tienen representación de intereses navieros marítimos y aéreos. 2. La presente Ley crea y regula el Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña. Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico. 1. Las Cámaras son corporaciones de derecho público y órganos consultivos de las administraciones públicas, con las cuales colaboran, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de las competencias y las funciones que tienen atribuidas legalmente. Su estructura y su funcionamiento interno deben ser democráticos. 2. Corresponde a las Cámaras: a) El ejercicio de las competencias de carácter público que tienen atribuidas legalmente. b) El ejercicio de las otras competencias que les deleguen o encomienden las Administraciones Públicas. c) La representación, el fomento y la defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que se constituyan legalmente. d) La prestación de servicios a las empresas. 3. Las Cámaras se rigen por lo que dispone la legislación vigente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por la presente Ley y sus normas de desarrollo y por lo que establecen los respectivos reglamentos de régimen interior, cuya aprobación debe ser propuesta por el pleno al órgano tutelar, que puede promover su modificación. En el reglamento de régimen interior debe constar la estructura del pleno, el número y la forma de elección de los miembros del comité ejecutivo, la regulación del uso de la lengua catalana y, en general, las normas de funcionamiento interno de las Cámaras. 4. A las Cámaras, en los supuestos de ejercicio de competencias propias que impliquen el uso de potestades públicas y en los de ejercicio de competencias delegadas por otros entes administrativos, les es aplicable, supletoriamente, la legislación sobre procedimiento y régimen jurídico de las Administraciones Públicas. 5. La contratación y el régimen patrimonial se rigen por el derecho privado. No obstante, en los supuestos de delegación de funciones públicas de las administraciones, el acuerdo de delegación puede fijar otro régimen diferente de contratación para el desarrollo de la función delegada siempre y cuando este régimen específico de contratación sea impuesto por el ordenamiento vigente. 6. El régimen patrimonial de las Cámaras se rige por las normas de derecho privado. CAPÍTULO II Ámbito territorial. Modificaciones Artículo 3. Ámbito territorial. 1. En Cataluña debe haber, como mínimo, una Cámara en cada una de las circunscripciones territoriales de Girona, Lleida y Tarragona, con sede en las ciudades mencionadas, y dos en la circunscripción territorial de Barcelona, una de las cuales con sede en la mencionada ciudad. 2. En cada circunscripción puede haber Cámaras cuyo ámbito territorial cumpla las condiciones establecidas por la presente Ley y las que se determinen reglamentariamente. 3. El ámbito territorial de una Cámara no puede comprender territorio de más de una circunscripción territorial. Artículo 4. Modificaciones del ámbito territorial. 1. El Gobierno puede modificar el ámbito territorial de las Cámaras, previo informe del Consejo General de las Cámaras y de las Cámaras directamente afectadas, de acuerdo con las posibles alteraciones de la ordenación territorial de Cataluña y siempre que los intereses generales que las Cámaras representan así lo exijan. Estas modificaciones deben hacerse respetando la ordenación comarcal vigente. 2. El acuerdo de modificación a que hace referencia el apartado 1 debe tener en cuenta el personal, los ingresos y los gastos y los activos y los pasivos de las Cámaras afectadas, a fin de que éstas puedan continuar afrontando sus obligaciones. 3. El ámbito territorial de las Cámaras también puede modificarse en los supuestos siguientes: a) Mediante propuesta conjunta de las Cámaras afectadas por acuerdo adoptado por dos terceras partes de los miembros de los plenos respectivos. b) Cuando lo soliciten expresamente dos terceras partes de los electores del ámbito territorial objeto de la propuesta de modificación, que representen más del 50 por 100 de las cuotas del recurso cameral de aquel ámbito. En este caso, es preciso el informe previo de las Cámaras afectadas. 4. En los supuestos a que hace referencia el apartado 3, es preciso el informe previo del Consejo General de las Cámaras y que el ámbito territorial afectado respete la ordenación comarcal vigente. 5. En ningún caso puede presentarse más de una propuesta de modificación de un mismo ámbito territorial hasta que no se haya celebrado el siguiente proceso electoral general de las Cámaras. Artículo 5. Creación de nuevas Cámaras. El Gobierno de la Generalidad puede autorizar la creación de nuevas Cámaras, previo informe del Consejo General de las Cámaras y de las Cámaras afectadas, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales y navieros lo justifiquen, siempre y cuando la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, se garantice una mejora de los servicios que se prestan y se cumplan los requisitos siguientes: a) Que lo soliciten expresamente las dos terceras partes de los electores del ámbito territorial proyectado, que representen, como mínimo, más de la mitad de las cuotas del recurso permanente. b) Que los ingresos previstos en concepto de recurso permanente alcancen como mínimo el 5 por 100 de los presupuestados por el conjunto de las Cámaras de Cataluña en el último ejercicio. c) Que el ámbito territorial proyectado respete la ordenación comarcal vigente. Artículo 6. Fusión. Dos o más Cámaras, por propia iniciativa, pueden proponer al órgano tutelar su fusión. La autorización, previo informe del Consejo General de las Cámaras y a propuesta del órgano que ejerce la tutela, corresponde al Gobierno, el cual debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación. Artículo 7. Integración. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 9, las Cámaras pueden proponer al órgano tutelar su integración en otras de más dimensión. La integración debe ser autorizada por el Gobierno, previo informe del Consejo General de las Cámaras y la conformidad de la Cámara en la cual tenga que integrarse, y debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación. Artículo 8. Disposiciones comunes. 1. Los expedientes de modificación territorial, fusión o integración cameral sólo pueden iniciarse dentro de los dos años siguientes a la convocatoria del último proceso electoral general de las Cámaras. 2. La aprobación de una modificación territorial, fusión o integración cameral no es plenamente eficaz hasta a partir del siguiente proceso electoral general de las Cámaras. 3. Debe establecerse por reglamento el régimen de modificación de los censos electorales y de los reglamentos de régimen interior, así como el régimen de funcionamiento de las Cámaras afectadas durante el período que transcurra entre la autorización del Gobierno y el siguiente proceso electoral general de las Cámaras. 4. Las Cámaras resultantes de la fusión o la integración deben ser a todos los efectos sucesoras de las fusionadas o las integradas. Artículo 8. Disposiciones comunes. 1. (Derogado). 2. La aprobación de una modificación territorial, fusión o integración cameral es plenamente eficaz a partir del siguiente proceso electoral. 3. La persona titular del departamento que tenga atribuida la tutela de las cámaras debe establecer el modo de adecuar los censos electorales, los reglamentos de régimen interior, y las medidas necesarias para el funcionamiento de las cámaras en el período transitorio entre la autorización del Gobierno hasta el siguiente proceso electoral, en particular el número de vocales y la composición del nuevo pleno, el sistema de provisión de vocalías entre los vocales de las cámaras preexistentes, la constitución del nuevo pleno y el sistema de elección del resto de órganos de gobierno. 4. Las Cámaras resultantes de la fusión o la integración deben ser a todos los efectos sucesoras de las fusionadas o las integradas. Se deroga el apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 225 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-37 Artículo 9. Disolución. 1. El Gobierno puede acordar la disolución de una Cámara y su integración forzosa en una o más Cámaras como medida excepcional para salvaguardar los intereses generales del comercio, la industria y la navegación que representa la Cámara a disolver y los derechos de sus electores, en los supuestos y con las condiciones que establece este artículo. 2. La Cámara que durante dos años sucesivos no pueda alcanzar, con recursos propios, la financiación de las funciones y los servicios que está obligada a llevar a cabo de acuerdo con el artículo 11.2 debe ser requerida por el órgano tutelar para que informe sobre su situación patrimonial y financiera y sobre la posibilidad de alcanzar la mencionada financiación en un período no superior a dos años. 3. A la vista del informe y de la propuesta que a este efecto formule el órgano tutelar, y con la audiencia previa del Consejo General de las Cámaras y de las otras Cámaras que puedan resultar afectadas, el Gobierno puede disolver la Cámara de que se trate si considera que ésta no puede alcanzar su financiación. 4. Si efectuadas dos elecciones consecutivas resulta imposible el funcionamiento del Pleno de una Cámara, ésta puede ser disuelta por el Gobierno, con la audiencia previa del Consejo General de las Cámaras y de las Cámaras que puedan resultar afectadas. 5. El acuerdo de disolución debe determinar la integración de la Cámara o las Cámaras disueltas en una o más de las Cámaras existentes. En el caso de integración en dos o más Cámaras, el acuerdo de disolución debe fijar la distribución del personal y de los Activos y de los Pasivos de la Cámara o Cámaras disueltas entre aquéllas en las cuales se integran. 6. La Cámara o las Cámaras en que se integre la disuelta o las disueltas debe ser a todos los efectos sucesora de ésta o éstas en la forma que señale el acuerdo de disolución. Artículo 10. Delegaciones. Las Cámaras pueden crear y suprimir delegaciones y oficinas en su respectivo ámbito territorial, así como oficinas en el extranjero, siempre que esté previsto por el reglamento de régimen interior de la Cámara y previa comunicación al órgano tutelar. CAPÍTULO III Funciones y acciones instrumentales Artículo 11. Funciones. 1. Las Cámaras tienen las funciones siguientes: a) Proponer al Gobierno, dando cuenta de ellas al órgano tutelar y a otras administraciones públicas, las medidas que consideren necesarias o convenientes para el fomento y la defensa de los intereses generales que las Cámaras representan. b) Emitir informes sobre los proyectos de normas elaborados por el Gobierno o la Administración de la Generalidad o por las entidades locales que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación. c) Asesorar a las Administraciones Públicas sobre las cuestiones que afecten a los intereses generales que las Cámaras representan, así como emitir los informes que aquéllas les soliciten. En todo caso, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación deben ser escuchadas en el caso de propuestas legislativas que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación. d) Llevar un censo público de las empresas, así como de sus establecimientos, delegaciones y agencias radicados en su ámbito territorial. e) Gestionar los servicios públicos y las infraestructuras y ejercer las otras funciones administrativas que las administraciones públicas les encarguen u otorguen en concesión, encomienden o deleguen, respectivamente, y sean compatibles con su naturaleza y finalidades. f) Tramitar los programas de ayudas públicas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar los servicios públicos relacionados con éstos cuando su gestión corresponda a la Generalidad. g) Hacer acciones de promoción comercial y turística para favorecer la internacionalización de las empresas catalanas. Promover el fomento de la exportación, sin perjuicio de lo que la Ley del Estado 3/1993 establece en lo que concierne a las actuaciones de interés general. h) Colaborar con las administraciones educativas en la gestión de la formación práctica en centros de trabajo y empresas, incluida en las enseñanzas de formación profesional reglada, en especial en la selección y la homologación de centros de trabajo y empresas y, si procede, en la designación de tutores de los alumnos y el control del cumplimiento de la programación. i) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por los centros docentes públicos o privados y, si se tercia, por las administraciones públicas competentes, y difundir e impartir, si procede, formación no reglada relativa a la empresa. j) Colaborar con la Administración competente participando en la realización de estudios, trabajos y acciones que se lleven a cabo sobre la ordenación del territorio, los transportes y las comunicaciones y la localización industrial, comercial y turística, así como en el estudio de las necesidades de técnicos de formación profesional que tiene el mundo empresarial, tanto a nivel sectorial como territorial. k) Elaborar estadísticas del comercio, la industria, la navegación y el turismo, y elaborar las encuestas de evaluación y los estudios que hagan falta para conocer la situación y las necesidades de los diferentes sectores. Las estadísticas que se elaboren pueden tener la consideración de estadística de interés de la Generalidad si cumplen los requisitos y el procedimiento que establece el artículo 13 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña, y las otras disposiciones que sean de aplicación a este tipo de estadísticas. l) Fomentar la normalización lingüística en el ámbito del comercio, la industria y la navegación. m) Prestar servicios de información y asesoramiento empresarial. Particularmente, pueden llevar a cabo actuaciones de tramitación de documentos relacionados con el ejercicio legal de las actividades empresariales. n) Llevar a cabo funciones de arbitraje, mediación y conciliación mercantiles, en los ámbitos nacionales e internacionales, y utilizar cualquier otro sistema alternativo de solución de conflictos, de conformidad con la legislación vigente. o) Promover, organizar y llevar a término actuaciones de promoción comercial de productos, bienes y servicios, y de dinamización comercial. Promover la difusión de la innovación y del diseño en las empresas, el desarrollo del sector servicios y todas aquellas actuaciones que ayuden a mejorar la competitividad de las empresas catalanas. p) Fomentar la investigación aplicada a la mejora y la competitividad de los productos industriales, al despliegue de sistemas de distribución innovadores y al desarrollo del sector de servicios. q) Coadyuvar en el desarrollo del tráfico mercantil bajo el principio del respeto a la concurrencia libre y leal y con buena fe. r) Informar de los usos mercantiles de su ámbito territorial y emitir las certificaciones correspondientes. s) Representar los intereses generales del comercio, la industria y la navegación en los órganos administrativos o los organismos públicos de composición plural que desarrollan funciones relacionadas con los intereses económicos generales. t) Llevar a cabo todas aquellas actividades y actuaciones que, de alguna forma, contribuyan a la defensa, el fomento o el desarrollo del comercio, la industria y la navegación, o que los apoyen. u) Llevar a cabo todas aquellas actuaciones de apoyo técnico necesarias para el cumplimiento de sus finalidades. v) Aquéllas otras que el ordenamiento jurídico vigente les otorgue. 2. Tienen carácter obligatorio todas las funciones señaladas en el apartado 1, excepto las correspondientes a las letras k), p), t) y u). 3. En el caso de funciones y servicios delegados, concedidos o encomendados por las Administraciones Públicas a las Cámaras, deben establecerse los convenios pertinentes entre las Cámaras afectadas y dichas Administraciones Públicas, en las cuales deben figurar el sistema de financiación y, si procede, las contraprestaciones adecuadas a las características de la ejecución de la prestación del servicio correspondiente. Artículo 12. Planes camerales. 1. Las funciones atribuidas a las Cámaras por el artículo 11.1.g) que no son ninguna de las acciones de interés general en el fomento de la exportación que establece la Ley 3/1993 forman el Plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas. Las funciones atribuidas a las Cámaras por las letras h), i), j), m), n), o) y p) del artículo 11.1 forman el plan cameral de desarrollo empresarial. El Plan cameral de internacionalización y el de desarrollo empresarial deben ser presentados en el órgano tutelar para que los autorice. Debe establecerse reglamentariamente la manera de llevarlo a cabo. 2. Corresponde al Consejo General de las Cámaras la coordinación de las actuaciones y las propuestas de las Cámaras relativas al Plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas mencionado en el apartado 1. 3. La Sindicatura de Cuentas debe someter a fiscalización superior las liquidaciones de los presupuestos de las Cámaras y del Consejo General de las Cámaras relativas al plan cameral de internacionalización de las empresas catalanas y al Plan cameral de desarrollo empresarial. 4. Los planes camerales establecidos por el artículo 12.1 deben financiarse mediante el rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del impuesto de sociedades, excluyendo las cantidades afectadas a las acciones de interés general reguladas por la Ley 3/1993, de acuerdo con lo que establece el artículo 45.3 de la presente Ley. Artículo 13. Acciones instrumentales. 1. Las Cámaras catalanas, con el fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas, pueden: a) Con la autorización previa del órgano tutelar cuando comporte un compromiso financiero, económico o patrimonial, promover, crear, administrar y gestionar asociaciones, organismos, organizaciones, consorcios, instituciones, fundaciones, establecimientos, sociedades incluidas las de economía mixta y todo tipo de entidades públicas y privadas, relacionadas con sus finalidades y funciones, y participar en los mismos. b) Con la obligación de dar cuenta de ello al órgano tutelar, crear, gestionar, administrar, promover y coorganizar, lonjas de contratación, bolsas de subcontratación, ferias, exposiciones y otros acontecimientos comerciales. 2. Cuando las actuaciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 supongan un compromiso financiero, económico o patrimonial, debe elaborarse, si procede, el presupuesto extraordinario correspondiente. Artículo 14. Relaciones entre Cámaras y con otras instituciones. 1. Para cumplir mejor sus finalidades, las Cámaras pueden establecer convenios u otros instrumentos de colaboración entre ellas y con otras Cámaras de fuera del territorio de Cataluña, de los cuales deben dar cuenta al órgano tutelar. 2. También pueden establecer convenios u otros instrumentos de colaboración con las Administraciones Públicas y con otros entes públicos o privados, de ámbito nacional o internacional. 3. Los Convenios o los otros instrumentos de colaboración que se establezcan deben especificar los objetivos y, si procede, la forma orgánica, funcional y financiera prevista para alcanzarlos. 4. Cuando los Convenios o las colaboraciones mencionados comporten un compromiso financiero, económico o patrimonial, debe elaborarse, si procede, el presupuesto extraordinario correspondiente. CAPÍTULO IV Régimen y procedimiento electorales Artículo 15. Régimen electoral. El régimen electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña se rige por la legislación aplicable en materia de Cámaras y su despliegue reglamentario. Artículo 16. Derechos y obligaciones de los electores. 1. Son electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales y jurídicas, con independencia de su nacionalidad, que ejercen una actividad comercial, industrial o naviera en el territorio español, en los términos establecidos por el artículo 6 de la Ley del Estado 3/1993, y que tienen establecimientos, delegaciones o agencias en el ámbito territorial de la Cámara respectiva, cuando por la actividad correspondiente estén sujetas al impuesto sobre actividades económicas o al impuesto que lo sustituya. 2. Los electores de las Cámaras tienen derecho a elegir los órganos de gobierno de las Cámaras y a ser elegidos en los mismos, en los términos establecidos por la presente Ley y su desarrollo reglamentario. 3. Los electores de las Cámaras tienen la obligación de suministrar a la Cámara los datos exigibles sobre la empresa y, si procede, sobre el sector de su actividad. Artículo 17. Censo electoral. 1. Los electores de un mismo ámbito territorial cameral constituyen el censo electoral de la Cámara correspondiente y están clasificados en grupos y categorías y, si procede, subcategorías, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos grupos económicos representados, en la forma que se determine reglamentariamente. 2. Los censos deben ser formados y revisados anualmente por el comité ejecutivo, tomando como referencia el 1 de enero, y expuestos al público, sin perjuicio de la previsión que el artículo 8.3 hace para los casos de modificación territorial, fusión o integración de las Cámaras. 3. La estructura del censo en grupos, categorías y subcategorías debe revisarse y actualizarse cada cuatro años, previamente a las elecciones para la renovación de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta las variables económicas sectoriales, de manera que se garantice la adecuada representación de todos los grupos, categorías y subcategorías en el Pleno. Artículo 18. Derechos electorales. 1. Tienen derecho electoral activo y pasivo las personas naturales o jurídicas inscritas en el último censo aprobado por la Cámara respectiva, de acuerdo con su reglamento de régimen interior, siempre que cumplan los requisitos de edad y capacidad que prevé la legislación electoral vigente. 2. Para ser elegible como miembro del Pleno por sufragio de los electores, deben cumplirse los requisitos siguientes: a) Tener la nacionalidad española, de un estado miembro de la Unión Europea o de uno de los estados en que, en virtud de tratados de la Unión Europea ratificados por el Estado español, sea de aplicación el derecho al libre establecimiento. b) Tener, como mínimo, una antigüedad de dos años de ejercicio de la actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros. c) Formar parte del censo de la Cámara. d) Ser elector del grupo, categoría y, si procede, subcategoría correspondientes. e) Ser mayor de edad si se trata de una persona física. f) No encontrarse en descubierto en lo que concierne al pago del recurso cameral permanente. g) No encontrarse inhabilitado por causa de incapacidad, de acuerdo con la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso por quiebra fraudulenta o condenado por sentencia firme por haber cometido un delito económico. 3. Las empresas extranjeras de países que no pertenecen a la Unión Europea con establecimientos o sucursales en el Estado español pueden ser elegidas si cumplen los requisitos anteriores, de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional. 4. Las personas naturales o jurídicas que tengan sucursales o agencias en circunscripciones correspondientes al ámbito territorial de varias Cámaras tienen derecho electoral activo y pasivo en cada una de éstas. Se aplica la misma norma a las empresas que tienen el domicilio social en el ámbito territorial de una Cámara pero desarrollan la actividad en otro o en otros. 5. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos, diversas categorías o, si procede, diversas subcategorías de un mismo grupo del censo de una Cámara tienen derecho electoral activo y pasivo en cada uno de éstos. Sin embargo, en el caso de que salgan elegidas en más de un grupo, en diversas categorías de un mismo grupo o, si procede, en diversas subcategorías de una misma categoría, no pueden ocupar más de un puesto de miembro del Pleno. Artículo 19. Apertura y convocatoria del proceso electoral. 1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, las Cámaras deben exponer los respectivos censos electorales al público de la forma y durante el tiempo que se determine reglamentariamente. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rehusadas por el Comité Ejecutivo de la Cámara respectiva. 2. La convocatoria de elecciones en las Cámaras corresponde al órgano tutelar y debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Las Cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente. 3. En la convocatoria deben figurar: a) Los días y el horario en que cada grupo, categoría y, si procede, subcategoría debe votar a sus representantes. b) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan. c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo. d) Las sedes de las Juntas Electorales. e) El plazo dentro del cual las Cámaras deben enviar a la Junta Electoral correspondiente la lista de electores que deben ser designados presidentes o vocales de las mesas electorales. Artículo 19. Apertura y convocatoria del proceso electoral. 1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, las cámaras deben exponer al público los respectivos censos electorales durante un período de treinta días naturales. El inicio de este período y la forma de exposición de los censos electorales son determinados por el órgano tutelar. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rechazadas por el comité ejecutivo de la cámara respectiva. 2. La convocatoria de elecciones en las Cámaras corresponde al órgano tutelar y debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Las Cámaras deben dar difusión pública a la convocatoria en la forma que se establezca reglamentariamente. 3. En la convocatoria deben figurar: a) Los días y el horario en que cada grupo, categoría y, si procede, subcategoría debe votar a sus representantes. b) El número de colegios electorales y los lugares donde se instalan. c) Los plazos para el ejercicio del voto. d) Las sedes de las Juntas Electorales. e) El plazo dentro del cual las Cámaras deben enviar a la Junta Electoral correspondiente la lista de electores que deben ser designados presidentes o vocales de las mesas electorales. Se modifican los apartaos 1 y 3.c) por el art. 100 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Artículo 20. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el período electoral. 1. Desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución de los órganos de gobierno nuevos, los órganos de gobierno salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las Cámaras y para el cumplimiento de sus funciones. 2. Para la adopción de cualquier otro acuerdo debidamente justificado, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, hace falta la autorización previa del órgano tutelar. CAPÍTULO V Órganos de gobierno Artículo 21. Órganos de gobierno. Los órganos de gobierno de las Cámaras son el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente. Artículo 22. El Pleno. 1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara. En él tienen representación todos los electores mediante los miembros siguientes: a) Los Vocales que, en número no superior a sesenta ni inferior a diez, sean elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todos los electores de la Cámara, los cuales deben distribuirse en grupos, categorías y, si procede, subcategorías, de manera que estén representados los intereses económicos generales y tengan adecuada presencia las diversas modalidades comerciales, industriales, de servicios y, si procede, navieras de los respectivos ámbitos territoriales, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diversos grupos económicos. b) Los Vocales que, en número comprendido entre el 10 y el 15 por 100 de los señalados en la letra a), sean elegidos por los otros miembros del Pleno a que se refiere dicha letra a) entre personas de reconocido prestigio en la vida económica del ámbito territorial de la Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la correspondiente Cámara que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan la condición legal de más representativas. Con esta finalidad, las organizaciones mencionadas deben proponer una lista de candidatos que supere en un tercio el número de puestos a cubrir. 2. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable y su mandato es de cuatro años. Los miembros del Pleno a los cuales hace referencia el artículo 22.1.a) no pueden representar más de un grupo, categoría o, si procede, subcategoría del censo electoral. Ninguna persona física puede representar a más de un miembro del Pleno en el ejercicio de su función. 3. El Pleno se constituye dentro del mes siguiente a la fecha de las elecciones. El órgano tutelar, consultando previamente a las Cámaras, debe fijar la fecha de la sesión constitutiva, la cual debe ser presidida por el titular del órgano tutelar o la persona en quien delegue. 4. El Pleno queda constituido y toma acuerdos válidamente si concurren los quórum de asistencia y de votación que, para la primera o la segunda convocatoria, establece el artículo 23.2. 5. Si hay vocalías que no hayan sido cubiertas, deben declararse vacantes y debe iniciarse el procedimiento reglamentario establecido para cubrirlas. Respecto de las vocalías que hayan sido objeto de impugnación, debe esperarse a la resolución administrativa o judicial firme con el fin de llevar a cabo, si procede, la declaración y la provisión de la vacante correspondiente. 6. En caso de que resulte imposible la constitución o el funcionamiento del Pleno de una Cámara, debe procederse a una segunda elección de los miembros del Pleno. Mientras no se constituya el nuevo Pleno, la gestión de la Cámara debe conferirse a una comisión gestora en la forma que se determine reglamentariamente. 7. El Pleno de las Cámaras puede nombrar vocales consultores, los cuales pueden asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto. El número y las funciones de los vocales consultores deben establecerse en el reglamento de régimen interior de cada Cámara. La vigencia máxima del nombramiento debe ser la misma que la del Pleno que los haya nombrado. 8. Corresponden al Pleno las funciones siguientes: a) La adopción de acuerdos relativos a la finalidad legal de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las Cámaras. c) La elección del Presidente o Presidenta y de los otros cargos del Comité Ejecutivo de entre los miembros del Pleno. d) La aprobación del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales. e) El nombramiento y el cese de los representantes de la Cámara en el Consejo General de las Cámaras y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas. f) El nombramiento y el cese del Secretario o Secretaria general; del Director o Directora Gerente u otros cargos de alta dirección, si procede; de los Vocales consultores, y, si procede, de los miembros de las delegaciones territoriales. g) Aquéllas otras atribuidas por la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior. 9. El Pleno de la Cámara puede delegar el ejercicio de sus funciones en el Presidente o Presidenta o en el Comité Ejecutivo, en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, la delegación de funciones es efectiva desde su adopción, es revocable en cualquier momento y no debe exceder la duración del mandato del Pleno. Se extingue automáticamente en el momento de renovarse el Pleno. Artículo 22. El Pleno. 1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara en el que tienen representación todos los electores. Está compuesto por un número de entre 10 y 60 vocales, de acuerdo con el respectivo reglamento de régimen interior, mediante los siguientes miembros: a) Un mínimo de 2/3 (dos tercios) de los vocales son elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todos los electores de la cámara. Estos vocales se deben distribuir en grupos, categorías y, si procede, subcategorías, de manera que estén representados los intereses económicos generales y tengan adecuada presencia las diversas modalidades comerciales, industriales, de servicios y, si procede, navieras de los respectivos ámbitos territoriales, de acuerdo con la importancia económica relativa de los diferentes sectores económicos. Los sectores económicos están representados en el Pleno en función de su contribución al PIB, el empleo y el número de empresas. Si para un grupo, categoría o, si procede, subcategoría sólo hubiera un candidato proclamado, se entenderá elegido sin necesidad de votación. b) El 10 % de los vocales son personas de reconocido prestigio en la vida económica de la circunscripción de la cámara, y los propondrán las organizaciones empresariales que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan reconocida la condición de más representativas en Cataluña. Alternativamente, las organizaciones empresariales intersectoriales implantadas en el ámbito territorial de cada cámara que estén afiliadas, federadas o confederadas a las organizaciones empresariales más representativas pueden proponer vocales, previo consentimiento de las más representativas. c) El resto de vocales son representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria a la cámara, de acuerdo con el sistema de elección que establezca el reglamento de régimen interior de la cámara. Estas empresas deben mantener la aportación durante todo el mandato, de manera que el incumplimiento de esta condición supone la pérdida de la condición de miembro del Pleno. 2. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable y su mandato es de cuatro años. Los miembros del Pleno a los cuales hace referencia el artículo 22.1.a) no pueden representar más de un grupo, categoría o, si procede, subcategoría del censo electoral. Ninguna persona física puede representar a más de un miembro del Pleno en el ejercicio de su función. 3. El Pleno se constituye dentro del mes siguiente al de la fecha de las elecciones. El órgano tutelar, consultando previamente a las cámaras, debe fijar la fecha de la sesión constitutiva, que presidirá el titular del órgano tutelar o la persona en quien delegue. Para la válida constitución del Pleno se deben incorporar todos los vocales previstos en el artículo 22.1. 4. El Pleno queda constituido y toma acuerdos válidamente si concurren los quórum de asistencia y de votación que, para la primera o la segunda convocatoria, establece el artículo 23.2. 5. Si hay vocalías que no hayan sido cubiertas, deben declararse vacantes y debe iniciarse el procedimiento reglamentario establecido para cubrirlas. Respecto de las vocalías que hayan sido objeto de impugnación, debe esperarse a la resolución administrativa o judicial firme con el fin de llevar a cabo, si procede, la declaración y la provisión de la vacante correspondiente. 6. En caso de que resulte imposible la constitución o el funcionamiento del Pleno de una Cámara, debe procederse a una segunda elección de los miembros del Pleno. Mientras no se constituya el nuevo Pleno, la gestión de la Cámara debe conferirse a una comisión gestora en la forma que se determine reglamentariamente. 7. El Pleno de las Cámaras puede nombrar vocales consultores, los cuales pueden asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto. El número y las funciones de los vocales consultores deben establecerse en el reglamento de régimen interior de cada Cámara. La vigencia máxima del nombramiento debe ser la misma que la del Pleno que los haya nombrado. 8. Corresponden al Pleno las funciones siguientes: a) La adopción de acuerdos relativos a la finalidad legal de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación. b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de las Cámaras. c) La elección del Presidente o Presidenta y de los otros cargos del Comité Ejecutivo de entre los miembros del Pleno. d) La aprobación del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales. e) El nombramiento y el cese de los representantes de la Cámara en el Consejo General de las Cámaras y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas. f) El nombramiento y el cese del Secretario o Secretaria general; del Director o Directora Gerente u otros cargos de alta dirección, si procede; de los Vocales consultores, y, si procede, de los miembros de las delegaciones territoriales. g) Aquéllas otras atribuidas por la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior. 9. El Pleno de la Cámara puede delegar el ejercicio de sus funciones en el Presidente o Presidenta o en el Comité Ejecutivo, en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, la delegación de funciones es efectiva desde su adopción, es revocable en cualquier momento y no debe exceder la duración del mandato del Pleno. Se extingue automáticamente en el momento de renovarse el Pleno. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.1.1 y 1.2 del Decreto-ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-9801 Artículo 23. Funcionamiento del Pleno. 1. El Pleno de la Cámara debe reunirse, en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada trimestre y, en sesión extraordinaria, siempre que lo acuerde el Comité Ejecutivo o el Presidente o Presidenta, o cuando lo solicite el número de miembros del Pleno que se determine en el reglamento de régimen interior respectivo. 2. En primera convocatoria, para poder celebrar válidamente las sesiones, es necesaria la asistencia, al menos, de dos terceras partes de sus componentes y los acuerdos deben adoptarse por mayoría simple de los asistentes. En segunda convocatoria, es necesaria la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus componentes y los acuerdos deben ser adoptados por dos terceras partes de los asistentes. 3. La asistencia a las sesiones del Pleno es obligatoria. 4. El órgano tutelar debe estar convocado a todas las reuniones del Pleno y puede intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto. Artículo 24. El Comité Ejecutivo. 1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y se compone de un máximo de doce miembros. Está formado por el Presidente o Presidenta, de uno a tres Vicepresidentes, el Tesorero o Tesorera y un máximo de siete Vocales, elegidos por el Pleno, de acuerdo con el reglamento de régimen interior de la Cámara respectiva. 2. Corresponden al Comité Ejecutivo las funciones siguientes: a) Efectuar y dirigir las actividades de la Cámara necesarias para ejercer y desplegar las funciones que ésta tiene atribuidas legalmente. b) La gestión y la administración ordinarias de la Cámara; la inspección de la contabilidad, sin perjuicio de las facultades del Tesorero o Tesorera, y los acuerdos en materia de ordenación de cobros y pagos. c) Elaborar y proponer al Pleno la aprobación del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus liquidaciones, y de las cuentas anuales. d) Proponer al Pleno el nombramiento de representantes de la Cámara en el Consejo General de las Cámaras y en todo tipo de organismos y de entidades públicas y privadas, a iniciativa del Presidente o Presidenta. e) Proponer al Pleno el nombramiento o el cese del Secretario o Secretaria general; del Director o Directora Gerente u otros cargos de alta dirección, si procede; de los Vocales consultores, y, si procede, de los miembros de las delegaciones territoriales. f) Tomar los acuerdos en materia de personal no conferidos al Pleno. g) En casos de urgencia, ejercer funciones del Pleno y tomar decisiones sobre materias atribuidas al Pleno. En todo caso, debe darle cuenta de las mismas en la primera sesión que celebre. h) Aquéllas otras atribuidas por la presente Ley, sus normas de desarrollo y el reglamento de régimen interior, así como las que no estén expresamente encomendadas a otros órganos de gobierno. Artículo 25. Funcionamiento del Comité Ejecutivo. 1. El Comité Ejecutivo debe reunirse en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al mes, excepto en agosto, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde el Presidente o Presidenta, o cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros. 2. Para poder celebrar válidamente las sesiones, deben asistir, al menos, la mitad más uno de los miembros del Comité Ejecutivo y los acuerdos deben adoptarse por mayoría de los asistentes. 3. El órgano tutelar debe ser convocado a todas las reuniones del Comité Ejecutivo y puede intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto. Artículo 26. El Presidente o Presidenta. 1. El Presidente o Presidenta, elegido por el Pleno de entre los Vocales que prevé el artículo 22.1 en la forma que determine el reglamento de régimen interior de la Cámara respectiva, ejerce la representación de la Cámara y la presidencia de todos sus órganos colegiados, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos. El Presidente o Presidenta es reelegible hasta un máximo de tres mandatos consecutivos. 2. Corresponden al Presidente o Presidenta de la Cámara las funciones siguientes: a) Convocar el Pleno y el Comité Ejecutivo, fijando el orden del día de las sesiones del Comité Ejecutivo y proponiendo a éste el orden del día de las sesiones del Pleno. b) Adquirir los bienes y los derechos o disponer de los mismos de acuerdo con las previsiones de los presupuestos o con los acuerdos del Pleno o del Comité Ejecutivo. c) Interponer recursos y ejercer acciones en casos de urgencia, y dar cuenta de ello a los otros órganos de gobierno en la primera sesión que celebren. d) Visar los actos y las certificaciones de los acuerdos. e) Velar por el correcto funcionamiento de las Cámaras y de sus servicios. 3. Los Vicepresidentes, de acuerdo con su orden, deben sustituir al Presidente o Presidenta en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, suspensión o vacante. Cuando por estas mismas causas falten el Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes, éstos deben ser sustituidos en la forma que determine el respectivo reglamento de régimen interior. Artículo 26. El Presidente o Presidenta. 1. El presidente o la presidenta, elegido por el Pleno de entre los vocales que prevé el artículo 22.1 de acuerdo con lo que determine el reglamento de régimen interior de la respectiva cámara, ejerce la representación de la cámara y la presidencia de todos sus órganos colegiados, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos. El presidente o la presidenta es elegible por un máximo de 2 mandatos consecutivos. 2. Corresponden al Presidente o Presidenta de la Cámara las funciones siguientes: a) Convocar el Pleno y el Comité Ejecutivo, fijando el orden del día de las sesiones del Comité Ejecutivo y proponiendo a éste el orden del día de las sesiones del Pleno. b) Adquirir los bienes y los derechos o disponer de los mismos de acuerdo con las previsiones de los presupuestos o con los acuerdos del Pleno o del Comité Ejecutivo. c) Interponer recursos y ejercer acciones en casos de urgencia, y dar cuenta de ello a los otros órganos de gobierno en la primera sesión que celebren. d) Visar los actos y las certificaciones de los acuerdos. e) Velar por el correcto funcionamiento de las Cámaras y de sus servicios. 3. Los Vicepresidentes, de acuerdo con su orden, deben sustituir al Presidente o Presidenta en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, suspensión o vacante. Cuando por estas mismas causas falten el Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes, éstos deben ser sustituidos en la forma que determine el respectivo reglamento de régimen interior. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Decreto-ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-9801 Téngase en cuenta la disposición transitoria del citado Decreto-ley. Artículo 27. Pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo. 1. Las vacantes en el Pleno pueden producirse por defunción, si el miembro es persona física; por extinción de la personalidad, si es persona jurídica; por dimisión o por renuncia, o por cualquiera de las causas que incapacitan para ejercer el cargo. El Pleno debe declarar la vacante en la primera sesión que celebre después de que aquélla se haya producido. 2. El Pleno debe acordar la pérdida de la condición de miembro de éste y la correspondiente declaración de vacante, en los casos siguientes: a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido. b) Por falta de asistencia reiterada a las sesiones del Pleno, en la forma que se determine reglamentariamente. 3. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo o la de la misma presidencia de la Cámara, debe cubrirse primero la vacante del Pleno. Una vez cubierta la vacante por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, debe elegirse, si procede, el Presidente o Presidenta o el cargo del Comité Ejecutivo, en sesión del Pleno convocada a este efecto. 4. Las personas jurídicas pueden sustituir a su representante legal en el Pleno, pero, si la persona sustituida hubiera sido elegida para ejercer un cargo del Comité Ejecutivo, debe declararse la vacante correspondiente y debe proveerse reglamentariamente. 5. El Pleno también debe declarar, si procede, las vacantes correspondientes a los supuestos del artículo 22.5. Artículo 28. Provisión de las vacantes del Pleno y del Comité Ejecutivo. 1. La declaración de la vacante por el Pleno es el inicio del procedimiento para cubrirla, el cual …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.