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En resumen

Esta ley establece el marco legal para el transporte público de viajeros por carretera que se realiza completamente dentro de Cantabria, buscando integrar y mejorar el sistema de transporte público de personas en la región.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de transporte de viajeros por carretera. PREÁMBULO I El Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 24.6 competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que transcurran íntegramente por su territorio. Complementariamente, el artículo 26.17 del citado Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad la competencia de ejecución sobre el transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en su territorio. Hasta ahora, las actividades de transporte se han venido rigiendo por la legislación estatal, constituida principalmente por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus disposiciones de desarrollo y fundamentalmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, completa la regulación normativa y el proceso de transferencia de competencias previamente realizado. Esta delegación comprende la totalidad de las competencias estatales que, por su naturaleza, deban ser ejercidas en el ámbito autonómico o local y está referida no solamente a actuaciones gestoras, sino también normativas en los casos previstos en la legislación estatal. II Desde la aprobación de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha venido utilizando la legislación sectorial estatal mencionada, que se adaptaba bien a la realidad del transporte en su territorio. Sin embargo, aunque esta legislación sigue ajustándose a la realidad del transporte interurbano de la Comunidad, se han producido diversas circunstancias y existen singularidades propias de ámbito regional que hacen necesario dotar a la Comunidad Autónoma de una norma específica que dé respuesta a las necesidades existentes. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio, declaró la inconstitucionalidad del capítulo VII del Título III de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dedicado en su integridad a los transportes urbanos, por entender que, debido a su carácter de intracomunitarios, se trataba de una materia de exclusiva competencia autonómica y que, como tal, debía ser desarrollada por cada una de las Comunidades Autónomas. Esta Sentencia ha provocado un vacío normativo que suscita dificultades para la ordenación de dicha actividad y para el ejercicio de las competencias municipales y autonómicas en este campo, las cuales se ponen de manifiesto en la actualidad con las continuas iniciativas municipales para implantar servicios de transporte y provoca, de manera ineludible, una llamada al legislador autonómico para ejercer su propia competencia, una vez excluida la posibilidad de aplicación de la legislación estatal. Por otra parte, la experiencia acumulada a lo largo de los años en el ejercicio de las funciones que, en materia de transportes, desarrollan las distintas Administraciones Públicas ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de problemas de ámbito supramunicipal, como son todos los relacionados con el crecimiento de las ciudades entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas, sociales o territoriales, la mayor demanda de transporte público, la ausencia de mecanismos específicos para coordinar las líneas de transporte urbano e interurbano, la dificultad de garantizar servicios de transporte en áreas rurales de bajo nivel poblacional, junto con otros que hacen necesaria una planificación conjunta y una gestión adecuada de estos servicios esenciales. Además, el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, establece que la adjudicación de contratos de servicio público por ferrocarril y por carretera deberán cumplir los preceptos en aquél contenidos a partir del 3 de diciembre de 2019, a la vez que prevé que, durante el período transitorio desde la entrada en vigor del mismo, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2009, las Administraciones tomen medidas para cumplir progresivamente con estos preceptos, con el fin de evitar problemas estructurales graves, en particular, en lo que respecta a la capacidad de transporte. Resulta inexcusable, por tanto, reorganizar el marco concesional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de adaptarlo a las necesidades actuales y a la regulación normativa de la Unión Europea, definiendo las obligaciones de servicio público, respetando, en todo caso, la transparencia del mercado, y la libre competencia. El propósito de esta Ley no es, por tanto, introducir una nueva regulación para el conjunto de las actividades de transporte de personas por carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sino regular los aspectos que son competencia de la Comunidad Autónoma y complementar la legislación del Estado, especialmente teniendo en cuenta la reciente publicación de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y de la Ley Orgánica 5/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable. Se respeta, además, lo previsto en la normativa de la Unión Europea adaptándolo a la realidad de Cantabria, dando respuesta, así, a sus necesidades. Por otra parte, la publicación y entrada en vigor de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ha obligado a efectuar un análisis del régimen de autorizaciones previsto, si bien se ha considerado plenamente adecuado atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en la norma, en razón tanto de motivos de seguridad de los viajeros, como medioambientales, por la incidencia indudable que una adecuada ordenación del transporte y la intermodalidad tienen en este ámbito. Singular mención ha de hacerse a la autorización prevista en el caso de las estaciones de transporte de viajeros por carretera, recogida en el artículo 47, cuya exigencia se encuentra fundamentada en el artículo 17.1 de la referida norma, dado el impacto que pueden tener directamente sobre el entorno y el medio ambiente urbano y sobre la organización y prestación de un servicio público de titularidad de la Administración como es el transporte regular de uso general, y su influencia en aspectos clave para el sistema general de transporte como pueden ser el transbordo, el intercambio de información y la intermodalidad. Esta Ley considera como ejes instrumentales en la definición de los objetivos y herramientas de la planificación, regulación y prestación del servicio público de transporte de personas, los principios de igualdad y equidad entre mujeres y hombres, teniendo en cuenta que es un servicio fundamental como elemento de cohesión social y territorial y de promoción de la conciliación de la vida familiar, laboral y personal. De igual manera, en sintonía con las estrategias europeas, estatales y autonómicas sobre crecimiento sostenible y medio ambiente, se articulan en este texto objetivos e instrumentos que favorezcan la movilidad sostenible a través de la intermodalidad y el trasvase de viajeros a modos de transporte menos contaminantes. III Esta Ley se estructura en siete capítulos, a los que han de sumarse cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y cinco finales. El capítulo I regula las Disposiciones Generales, relativas al objeto y ámbito de aplicación de la Ley, los objetivos de la política de transportes y las definiciones de conceptos contenidos en la misma. De este capítulo cabe destacar, en relación con los objetivos de la Ley, contemplados en su artículo 3, los relativos a la sostenibilidad, la modernización del transporte regular y la atención a los sectores sociales menos favorecidos, a las personas con movilidad reducida y a las zonas de baja densidad de población. Además, el artículo 4 incluye entre sus definiciones la del «transporte a la demanda», figura nueva que se espera sea de gran utilidad para resolver la demanda de movilidad en zonas rurales. Hay que resaltar que el principio inspirador de la norma ha sido dotar a Cantabria de un sistema de transportes que satisfaga las necesidades de su población, teniendo en cuenta para ello tanto la densidad poblacional como su actividad económica, así como las especiales condiciones orográficas que configuran su territorio. El capítulo II se divide en cuatro secciones y se refiere al régimen de competencias, a los órganos y los usuarios, a la coordinación e integración de los servicios y al régimen de financiación. En cuanto a las competencias, se da protagonismo a los municipios, previendo la competencia de los mismos en los transportes de personas por carretera que no rebasen el ámbito del término municipal. Por otra parte, se definen los derechos y obligaciones de los usuarios, que aparecen regulados en el artículo 9, y se crean las figuras de los Planes Coordinados de Servicios y los Planes de Movilidad, que se conciben como instrumentos de planificación para una adecuada coordinación e integración de los servicios de transporte. El capítulo III regula los transportes urbanos, resaltando que el criterio para determinar que la competencia sea local se establece, en principio, en función de que el transporte se lleve a cabo dentro de los límites del término municipal. Asimismo, se prevé el régimen de prestación de los servicios regulares y de los discrecionales, estableciendo que, con carácter general, los primeros serán prestados en régimen de concesión administrativa y los segundos por medio de autorización. Por último, se refiere a la coordinación de los servicios de transporte urbano e interurbano. El capítulo IV se dedica a las disposiciones particulares sobre determinados tipos de transporte, y se encuentra dividido en cuatro secciones. La sección primera regula los servicios con condiciones especiales de prestación e introduce la figura del transporte a la demanda como una fórmula pensada para dar servicio a zonas con baja densidad poblacional, que supone un concepto intermedio entre lo que supondría la existencia de una línea con itinerarios y horarios prefijados y lo que sería un servicio particular, como podría ser el de autotaxi. La sección segunda estipula los transportes públicos regulares temporales de viajeros. Por su parte, la sección tercera se dedica a los transportes públicos regulares de uso especial en sus variados tipos: transporte escolar y de menores, asistencial, de trabajadores y de estudiantes. Finalmente, la sección cuarta se refiere a los transportes turísticos. El capítulo V disciplina el transporte de personas en vehículos de turismo, en el que se siguen las líneas adoptadas por otras Comunidades Autónomas, adaptándolas a las características propias de Cantabria. El capítulo VI se refiere a las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera y, más en concreto, a las estaciones de transporte de viajeros para dar respuesta a la falta de concreción de la normativa estatal en la materia. Por último, el capítulo VII establece el régimen sancionador, manteniendo los criterios de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, pero adaptándolos, asimismo, a las necesidades específicas de Cantabria. Por tanto, esta norma aspira a conseguir los objetivos indicados, y se dicta en ejercicio de las competencias que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148.1.5ª de la Constitución Española y 24.6 y 26.17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria corresponden a la Comunidad Autónoma, y habiéndose dado trámite de audiencia a las asociaciones y sindicatos mayoritarios que la Dirección General de Transportes y Comunicaciones consideró interesados, así como a la Federación de Municipios de Cantabria y, en particular, a aquellos municipios que cuentan en la actualidad con transporte público colectivo de viajeros por carretera y previa la emisión de los informes preceptivos, y en especial de la Dirección General del Servicio Jurídico. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte público de viajeros por carretera que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y establecer los instrumentos que permitan el funcionamiento integrado del sistema de transporte público de personas de esta Comunidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación de la presente Ley abarca todos los servicios de transporte público de viajeros por carretera que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se entenderá que el transporte transcurre íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma cuando, sin solución de continuidad, empiece y acabe en dicho territorio o, en caso de salir del territorio de Cantabria, no tenga tráfico autorizado fuera del mismo. Se incluyen, asimismo, todos aquellos servicios de transporte de viajeros que, según la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y cable, sean competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Los servicios de transporte de viajeros de titularidad estatal quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley. Artículo 3. Objetivos de la política de transportes. La política de transportes de la Comunidad Autónoma, en el marco de los principios generales establecidos en la normativa básica, deberá orientarse a la consecución de los siguientes objetivos: a) La satisfacción de la demanda de movilidad en condiciones de calidad, seguridad y comodidad de la población en general, con especial atención a los sectores sociales menos favorecidos económicamente y a aquellos colectivos que presenten dificultades de movilidad, así como a las zonas en las que por su densidad de población, lejanía o difícil accesibilidad el transporte público resulte necesario para promover la igualdad de oportunidades. b) La coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, de modo que se promueva la creación de una red integrada de transporte público en Cantabria. Dicha coordinación debe estar concebida desde la exigencia de atender debidamente las necesidades de movilidad personal, y contribuir al respeto del principio de igualdad y de la protección del medioambiente en Cantabria, de tal modo que la creación de un sistema intermodal de transporte coordine las distintas modalidades, sectores y subsectores de los transportes, mediante la comunicación de las redes, actividades y servicios que lo conforman y con otros de ámbito superior. c) La creación de un sistema regional integral y homogéneo para el transporte público regular de personas que, respetando los criterios de planificación general, atienda las necesidades particularizadas de las demandas en coordinación con el sistema intermodal. d) El logro de grados óptimos de calidad y seguridad en la prestación de la actividad de transporte, mediante una adecuada utilización de los recursos disponibles y la reducción del coste medioambiental. e) La utilización racional y medida de los recursos públicos que se destinen a inversiones y al fomento de los transportes, debiéndose emplear en proyectos y actuaciones que ofrezcan la mayor viabilidad, rentabilidad social y ambiental y respeto al medioambiente. f) La lucha contra el cambio climático, fomentando la utilización del transporte público colectivo y los modos de transporte no motorizados como elemento clave en el desarrollo sostenible de Cantabria, promoviendo la eficiencia energética, así como la reducción de gases de efecto invernadero, alentando y valorando el uso y la implantación de nuevas técnicas motrices, no contaminantes, que contribuyan a la mejora ambiental. Artículo 4. Definiciones y clasificación de los servicios de transporte de viajeros por carretera. 1. A los efectos de esta Ley se entiende como transporte por carretera el realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, así como de carácter privado cuando el transporte que con los mismos se realice sea de naturaleza pública. Se considera transporte de viajeros aquél que está dedicado a realizar los desplazamientos de personas y de sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin. 2. De acuerdo con su naturaleza el transporte de viajeros por carretera podrá ser: a) Transporte público: aquél que se realiza por cuenta ajena mediante contraprestación económica. b) Transporte privado: aquél que se lleva a cabo por cuenta propia. Los transportes privados pueden ser particulares o complementarios. Los primeros tienen por finalidad satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados; los segundos son los que se realizan como complemento necesario adecuado de la actividad principal de empresas o establecimientos y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades. 3. En función de su ámbito el transporte por carretera se clasifica como: a) Urbano: el que discurre íntegramente dentro de un mismo término municipal. b) Interurbano: aquél que transcurre por el territorio de más de un término municipal. 4. En atención a la continuidad de su prestación el transporte público puede ser: a) Transporte regular: aquél que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Estos servicios se dividirán a su vez en: 1.º Permanentes: aquellos que se lleven a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable. 2.º Temporales: si se destinan a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones u otros similares. b) Transporte discrecional: cuando se lleve a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. c) Transporte a la demanda: aquél en que la prestación del servicio se haga depender en algún momento de la previa demanda de quien lo solicita. Los servicios prestados en régimen de transporte a la demanda se circunscribirán al ámbito espacial o a las relaciones de tráfico establecidas en el título habilitante y serán de obligada prestación en las condiciones establecidas en el mencionado título. Los horarios se determinarán en función de la demanda dentro de franjas horarias preestablecidas en el título habilitante. La contratación será por plaza y el cobro individual. 5. Finalmente, y con arreglo a su utilización, el transporte de viajeros por carretera se clasifica como: a) De uso general: dirigido a satisfacer una demanda general, pudiendo ser utilizable por cualquier persona. b) De uso especial: destinado a servir exclusivamente a un grupo específico u homogéneo de personas, tales como escolares, estudiantes, personas discapacitadas o dependientes o trabajadores. c) Transporte turístico: definido y caracterizado en el artículo 33 de esta Ley. 6. El transporte público regular de uso general o a la demanda, de carácter interurbano, objeto de esta Ley, tiene el carácter de servicio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria. CAPÍTULO II Competencias, personas usuarias y financiación Sección 1.ª Régimen de competencias Artículo 5. Administraciones competentes en materia de transporte. Son Administraciones competentes en materia de transporte público de personas por carretera las siguientes: a) La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en materia de transporte o de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia que sean creadas por aquélla para la ordenación, planificación, dirección y gestión del transporte. b) Los municipios de la Comunidad Autónoma. Artículo 6. Competencias de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma velar por el funcionamiento de la red de transporte público de Cantabria con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación. A tal fin ejercerá, entre otras, las siguientes funciones: a) Ordenar, planificar y gestionar el transporte de personas por carretera de ámbito superior al municipal que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma. b) Otorgar las autorizaciones y los títulos habilitantes necesarios para el ejercicio de actividades de transporte de viajeros de ámbito autonómico. c) Ejercer las competencias que le han sido delegadas mediante Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable. d) Coordinar las distintas clases de transporte de viajeros en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, promoviendo y aprobando los instrumentos establecidos en esta norma con tal fin y para la integración de dichos transportes. e) Ordenar y planificar las infraestructuras complementarias del transporte, velando por la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras tanto en las mismas como en los medios de transporte público. f) Ejercer la función inspectora y la potestad sancionadora en relación con los servicios de transporte de su competencia objeto de la presente Ley, así como en relación con los servicios de transporte de carácter urbano que contravengan lo dispuesto en esta norma cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos, debiéndose articular fórmulas de cooperación o delegación con las entidades locales. g) Establecer las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de transportes, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria. 2. Corresponde, asimismo, a la Comunidad Autónoma el ejercicio, en el ámbito de los transportes públicos, de las funciones que, en materia de tarifas, le están legalmente atribuidas. 3. Compete a la Comunidad Autónoma la participación en los órganos de ámbito nacional y de carácter sectorial de debate, coordinación y asesoramiento de los transportes, así como en los órganos de administración de las entidades de titularidad estatal implantadas en la Comunidad Autónoma y relacionadas con los distintos modos de transporte, en los términos previstos en la normativa correspondiente. Artículo 7. Competencias de los municipios. 1. Corresponde a los municipios el ejercicio de las siguientes funciones: a) La ordenación, planificación y gestión de los transportes públicos de viajeros que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, sin perjuicio de las facultades de coordinación y ordenación general de los transportes públicos de viajeros que correspondan a la Comunidad Autónoma en el ámbito de la misma, y de las funciones que esta última pueda delegar o encomendar a las entidades locales, en el marco de lo previsto en esta Ley y en la legislación de carácter estatal. b) La regulación, tramitación y otorgamiento de autorizaciones relativas a la prestación de los servicios de transporte público de viajeros de ámbito exclusivamente municipal, la regulación de las normas relativas a la identificación de los vehículos destinados al servicio de autotaxis en desarrollo de las previsiones de esta Ley, así como el ejercicio de las funciones de inspección y sanción relacionadas con los mismos y con el régimen tarifario de los taxis. c) La adecuación de las infraestructuras de transporte que sean de su competencia a las necesidades de los mismos, de acuerdo, en su caso, con las previsiones contenidas en los instrumentos de planificación de los transportes que afecten a dichas infraestructuras. d) La emisión de informe preceptivo en relación con las paradas urbanas de los servicios de transporte interurbano de personas. e) La colaboración con el órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma en la inspección y vigilancia de los servicios de transporte interurbano cuando transcurran por zonas urbanas. f) La participación, a través de los cauces que se prevean, en la definición de la política general de los transportes y en la planificación de la misma. g) La tutela de la accesibilidad y supresión de barreras en los medios de transporte público e infraestructuras de transporte de su competencia. h) La realización de una estadística de los servicios de transporte prestados, de la que tendrán la obligación de informar al órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma con la periodicidad que se determine reglamentariamente o, en su defecto, con carácter anual. Asimismo, previa solicitud, tendrán derecho a recibir información estadística de la Comunidad Autónoma sobre los servicios interurbanos de ámbito autonómico que les afecten, en la forma que se determine reglamentariamente. 2. Las competencias municipales se ejercerán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria y básica que les afecte, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, en las normas autonómicas en materia de transporte de viajeros que la desarrollen, y la demás normativa de aplicación. Sección 2.ª Órganos y usuarios Artículo 8. Junta Arbitral del Transporte. 1. La Junta Arbitral del Transporte es un instrumento de protección y defensa de las partes que intervienen en el contrato de transporte, las cuales pueden acudir a ella, así como cualquier otra persona que ostente un interés legítimo, para la resolución de las controversias de carácter mercantil que surjan en relación con su cumplimiento. 2. Quedarán sometidos al arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte de Cantabria todos los servicios de transporte de personas regulados por la presente Ley, en los términos establecidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo. Artículo 9. Derechos y obligaciones de los viajeros. 1. La Administración competente mantendrá informados a los usuarios o viajeros de las prestaciones del transporte que, en cada momento, se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones. 2. Asimismo, la citada Administración será responsable de la difusión y tutela del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los viajeros del transporte por carretera. 3. En este sentido, además de los recogidos en la legislación de consumidores y usuarios, los cuales serán tutelados por el órgano competente en la materia, los viajeros del transporte por carretera tienen los siguientes derechos: a) Recibir un trato correcto por parte del personal de las empresas transportistas, que deberá atender las peticiones de ayuda e información que le sean solicitadas en asuntos relacionados con el servicio. b) Solicitar y obtener en todos los vehículos y lugares de venta de billetes el libro o hojas de reclamaciones, en los que podrán exponer cualquier reclamación sobre la prestación del servicio. c) Utilizar los vehículos en condiciones de comodidad, higiene y seguridad y, en su caso, en las debidas condiciones de accesibilidad, así como obtener un servicio regular y puntual. d) Obtener el reintegro del importe del viaje en caso de suspensión del servicio, retraso o sobre reserva, en los términos previstos en la reglamentación Comunitaria. e) Portar objetos o bultos de mano, siempre que no supongan molestias y peligro para otros viajeros, conforme a las normas de aplicación correspondientes. f) Recibir el oportuno billete o justificante de pago. g) En el caso de personas con movilidad reducida, cuando el vehículo no cuente con los medios mecánicos disponibles adecuados al efecto, éstas tendrán derecho a la asistencia, por parte del conductor o del personal de la empresa prestadora del servicio de transporte, para el acceso y abandono del vehículo. h) Aquellos que se fijen reglamentariamente. 4. Asimismo, quienes utilicen los servicios o actividades regulados en la presente Ley estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, cuyo incumplimiento, en su caso, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VII o en la restante normativa que resulte de aplicación: a) Manipular, forzar o impedir el funcionamiento de los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista excepto cuando concurran circunstancias que lo justifiquen debidamente. b) Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia. c) Abandonar o acceder al vehículo fuera de las paradas establecidas al efecto, o mientras el mismo está en movimiento, salvo que exista causa justificada. No obstante lo anterior, en el caso de servicios de autotaxi el acceso y abandono de viajeros al vehículo se realizará en los lugares que permita la ordenanza municipal correspondiente. d) Realizar sin causa justificada cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor, o entorpecer su labor y el normal desarrollo de la circulación. e) Viajar en lugares distintos a los habilitados para los viajeros. f) Fumar en los vehículos, en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia. g) Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea. h) Adoptar comportamientos que impliquen peligro para la integridad física de los viajeros o puedan considerarse molestos u ofensivos para éstos o para el personal de la empresa transportista o de la que preste sus servicios en la terminal o estación de viajeros. i) Llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte. j) Arrojar desde el vehículo objetos que puedan deteriorar o causar suciedad en la vía pública, o causar lesiones a otras personas. k) Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa titular de la correspondiente concesión o autorización en relación con la correcta prestación del servicio y las condiciones de seguridad que deban observarse durante el mismo, así como lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos o estaciones de transporte. l) Aquellas que se fijen reglamentariamente. Sección 3.ª Coordinación e integración de servicios Artículo 10. Instrumentos de planificación para la coordinación e integración de los servicios. Con el fin de conseguir una mayor integración y coordinación en la prestación de los servicios de transporte, la planificación de estos se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos: a) Planes coordinados de servicios. b) Planes de movilidad sostenible. Artículo 11. Planes coordinados de servicios. 1. Para la coordinación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general en áreas urbanas o suburbanas, con el fin de armonizar los servicios municipales con los interurbanos, se podrán aprobar Planes coordinados de servicios con arreglo al procedimiento previsto en el artículo siguiente. 2. Los Planes coordinados de servicios incluirán, como mínimo, las siguientes determinaciones: a) Identificación de la red de transporte preexistente. b) Análisis de la oferta y demanda actual y prevista y justificación de los servicios nuevos o de las modificaciones en los existentes que se pretendan establecer. c) Determinación de los servicios o expediciones coincidentes. d) Medidas de coordinación a implantar. e) Marco tarifario resultante, con indicación de los criterios para el reparto de ingresos. f) Medidas compensatorias que, en su caso, deban aplicarse en favor de los prestadores de servicios existentes para garantizar el equilibrio económico de la explotación. Artículo 12. Tramitación de los Planes coordinados de servicios. 1. Corresponde a los municipios, de oficio por acuerdo del órgano competente, o a requerimiento de la Comunidad Autónoma, elaborar y aprobar inicialmente los Planes coordinados de servicios que no rebasen el término municipal. El proyecto de Plan deberá ser elaborado y aprobado inicialmente en el plazo de 6 meses contados desde el acuerdo del órgano competente o desde el requerimiento de la Comunidad Autónoma, en su caso. 2. El proyecto de Plan aprobado inicialmente se someterá a información pública durante el plazo de un mes mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», remitiéndose, asimismo, notificación comunicándoles dicho trámite a las asociaciones empresariales de transporte de la Comunidad Autónoma, a las organizaciones sindicales más representativas, y a los contratistas de servicios públicos y a los titulares de autorizaciones de servicios regulares de transporte de personas incluidos, total o parcialmente, en el ámbito del Plan. 3. Recibidas las alegaciones presentadas y una vez analizadas motivadamente, el Ayuntamiento procederá a la aprobación provisional del Plan en un plazo máximo de tres meses desde su aprobación inicial, debiendo remitirlo, en el plazo máximo de un mes desde su aprobación provisional, al órgano autonómico competente en materia de transportes para su aprobación definitiva, en su caso. 4. El órgano autonómico competente en materia de transportes podrá: a) Aprobar definitivamente el Plan con las modificaciones que, en su caso, y por razones de interés público suficientemente motivadas, se estimen convenientes debiendo, en tal caso, dar trámite de audiencia, con carácter previo, a la corporación municipal por plazo de quince días para que alegue cuanto estime pertinente. b) Rechazar motivadamente la aprobación del Plan cuando: 1.º Se altere el equilibrio económico de los contratos de gestión de servicio público de transporte regular interurbano de viajeros preexistentes sin que se prevea la correspondiente compensación o cuando se estime que la oferta está ajustada a la demanda existente. 2.º No se haya observado el procedimiento administrativo previsto en este artículo o existan defectos insubsanables en su tramitación. En este supuesto también podrá ordenarse la retroacción del procedimiento al momento en que aquél haya tenido lugar en caso de que la tramitación se haya realizado a requerimiento de la Comunidad Autónoma. 3.º Resulte incompatible con la planificación autonómica o supramunicipal en materia de infraestructuras, transportes u ordenación del territorio. 4.º No se ajuste a la normativa vigente. 5. En el supuesto de que el ámbito de los Planes coordinados de servicios abarque el territorio de más de un municipio, corresponderá al órgano autonómico competente en materia de transportes la elaboración y aprobación inicial del Plan coordinado de servicios, previo informe de los municipios afectados. Posteriormente, el proyecto de Plan deberá someterse a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» remitiéndose, asimismo, notificación comunicándoles dicho trámite a las asociaciones empresariales de transporte de la Comunidad Autónoma, a las organizaciones sindicales más representativas, y a los contratistas de servicios públicos y a los titulares de autorizaciones de servicios regulares de transporte de personas incluidos, total o parcialmente, en el ámbito del Plan. Transcurrido el plazo indicado, las alegaciones presentadas deberán ser analizadas y contestadas motivadamente, tras lo cual el órgano autonómico competente en materia de transportes aprobará definitivamente el Plan. 6. El plazo máximo en que se deberá dictar resolución definitiva motivada en relación a los Planes coordinados de servicios será de un año contado desde el día siguiente a aquél en que se dicte el acuerdo o resolución de aprobación provisional de los mismos por el municipio correspondiente, en su caso, o desde su aprobación inicial, en caso de que el Plan abarque el territorio de más de un municipio en los términos del apartado anterior. 7. La Resolución aprobatoria del Plan deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» para general conocimiento de la misma. 8. La no resolución en plazo del citado Plan tendrá efectos desestimatorios. Artículo 12. Tramitación de los Planes coordinados de servicios. 1. Corresponde a los municipios, de oficio por acuerdo del órgano competente, o a requerimiento de la Comunidad Autónoma, elaborar y aprobar inicialmente los Planes coordinados de servicios que no rebasen el término municipal. El proyecto de Plan deberá ser elaborado y aprobado inicialmente en el plazo de 6 meses contados desde el acuerdo del órgano competente o desde el requerimiento de la Comunidad Autónoma, en su caso. 2. El proyecto de Plan aprobado inicialmente se someterá a información pública durante el plazo de un mes mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», remitiéndose, asimismo, notificación comunicándoles dicho trámite a las asociaciones empresariales de transporte de la Comunidad Autónoma, a las organizaciones sindicales más representativas, y a los contratistas de servicios públicos y a los titulares de autorizaciones de servicios regulares de transporte de personas incluidos, total o parcialmente, en el ámbito del Plan. 3. Recibidas las alegaciones presentadas y una vez analizadas motivadamente, el Ayuntamiento procederá a la aprobación provisional del Plan en un plazo máximo de tres meses desde su aprobación inicial, debiendo remitirlo, en el plazo máximo de un mes desde su aprobación provisional, al órgano autonómico competente en materia de transportes para su aprobación definitiva, en su caso. 4. El órgano autonómico competente en materia de transportes podrá: a) Aprobar definitivamente el Plan con las modificaciones que, en su caso, y por razones de interés público suficientemente motivadas, se estimen convenientes debiendo, en tal caso, dar trámite de audiencia, con carácter previo, a la corporación municipal por plazo de quince días para que alegue cuanto estime pertinente. b) Rechazar motivadamente la aprobación del Plan cuando: 1.º Se altere el equilibrio económico de los contratos de gestión de servicio público de transporte regular interurbano de viajeros preexistentes sin que se prevea la correspondiente compensación o cuando se estime que la oferta está ajustada a la demanda existente. 2.º No se haya observado el procedimiento administrativo previsto en este artículo o existan defectos insubsanables en su tramitación. En este supuesto también podrá ordenarse la retroacción del procedimiento al momento en que aquél haya tenido lugar en caso de que la tramitación se haya realizado a requerimiento de la Comunidad Autónoma. 3.º Resulte incompatible con la planificación autonómica o supramunicipal en materia de infraestructuras, transportes u ordenación del territorio. 4.º No se ajuste a la normativa vigente. 5. En el supuesto de que el ámbito de los Planes coordinados de servicios abarque el territorio de más de un municipio, corresponderá al órgano autonómico competente en materia de transportes la elaboración y aprobación inicial del Plan coordinado de servicios, previo informe de los municipios afectados. El Plan podrá prever la extensión de los servicios de transportes urbanos de un municipio a municipios colindantes, previa justificación de la necesidad de atender zonas del municipio receptor de la extensión a causa de la relación social, económica o de otra índole de dichas zonas con el municipio prestador del servicio de transporte urbano, para lo cual los municipios afectados habrán de mostrar su consentimiento expreso. Posteriormente, el proyecto de Plan deberá someterse a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” remitiéndose, asimismo, notificación comunicándoles dicho trámite a las asociaciones empresariales de transporte de la Comunidad Autónoma, a las organizaciones sindicales más representativas, y a los contratistas de servicios públicos y a los titulares de autorizaciones de servicios regulares de transporte de personas incluidos, total o parcialmente, en el ámbito del Plan. Transcurrido el plazo indicado, las alegaciones presentadas deberán ser analizadas y contestadas motivadamente, tras lo cual el órgano autonómico competente en materia de transportes aprobará definitivamente el Plan. 6. El plazo máximo en que se deberá dictar resolución definitiva motivada en relación a los Planes coordinados de servicios será de un año contado desde el día siguiente a aquél en que se dicte el acuerdo o resolución de aprobación provisional de los mismos por el municipio correspondiente, en su caso, o desde su aprobación inicial, en caso de que el Plan abarque el territorio de más de un municipio en los términos del apartado anterior. 7. La Resolución aprobatoria del Plan deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» para general conocimiento de la misma. 8. La no resolución en plazo del citado Plan tendrá efectos desestimatorios. Se modifica el apartado 5 por el art. 8 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Artículo 13. Planes de movilidad sostenible. 1. Los Planes de movilidad sostenible tienen por objeto la planificación del conjunto de servicios de transporte en ámbitos territoriales en los que se considere conveniente asegurar la satisfacción de la demanda de movilidad mediante la integración y coordinación de servicios de transporte de viajeros. Estos planes deberán dar cabida a soluciones e iniciativas novedosas, que reduzcan eficazmente el impacto medioambiental de la movilidad, al menor coste posible y contribuyan a la seguridad vial. 2. Los Planes de movilidad sostenible tendrán el siguiente contenido: a) Determinación del ámbito del Plan y objetivos a lograr. b) Análisis de la demanda de movilidad, distinguiendo los distintos segmentos de población que presentan necesidades específicas, con atención a criterios de igualdad de género y de integración social. c) Análisis de la oferta de servicios de transporte público, incluyendo: 1.º Transportes urbanos, tanto de uso general como de uso especial. 2.º Transportes interurbanos, tanto de uso general como de uso especial. 3.º Transportes zonales de toda clase. 4.º Transporte en vehículos de turismo. 5.º Transporte en modos no motorizados. d) Análisis de las infraestructuras que configuran la red de transportes. e) Medidas para mejorar o garantizar la coordinación entre los servicios de transporte de viajeros e integrar en el sistema de transporte los servicios especiales destinados a colectivos específicos, siguiendo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, incluyendo, entre otros, aspectos tales como la determinación de itinerarios, el señalamiento de los servicios mínimos exigibles y la participación de los diversos modos de transporte. f) Política tarifaria, incluyendo el establecimiento de mecanismos de coordinación tarifaria y los criterios para la financiación de servicios. g) Previsiones relativas a la gestión de los servicios, incluyendo la determinación de la forma de explotación y el tratamiento que deban recibir las líneas preexistentes, estableciendo las compensaciones que, en su caso, resulten necesarias a favor de los prestadores de servicios, para garantizar el equilibrio económico de la prestación. h) Previsiones relativas a la reserva y utilización de suelo para acometer infraestructuras que resulten necesarias en aras a la implementación de sistemas de transporte intermodales priorizando el transporte público colectivo y los modos de transporte no motorizados. i) Procedimientos para su seguimiento, evaluación y revisión y un análisis de los costes y beneficios económicos, sociales y ambientales. Artículo 14. Tramitación de los Planes de movilidad sostenible. 1. Los Planes de movilidad sostenible de ámbito supramunicipal serán promovidos por el órgano competente en materia de transportes, de oficio o a instancia de las entidades locales afectadas, mediante la correspondiente resolución o acuerdo de inicio. Cuando se trate de Planes de movilidad sostenible de ámbito municipal, la iniciativa corresponderá a la Corporación correspondiente mediante resolución o acuerdo del órgano competente. 2. Para la elaboración de los Planes de movilidad sostenible se constituirá una comisión técnica en la que se invitará a participar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a representantes de las organizaciones de viajeros y de las asociaciones empresariales de transporte de la Comunidad Autónoma, de las empresas afectadas, así como de las organizaciones sindicales que reúnan la condición de más representativas de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley de Cantabria 4/2009, de 1 de diciembre, de Participación Institucional de los Agentes Sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Además, en los Planes de movilidad sostenible de ámbito supramunicipal se invitará a participar a los municipios incluidos en el ámbito del Plan. 3. En la tramitación de los Planes de movilidad sostenible se dará trámite de audiencia a los municipios incluidos en el ámbito del Plan que no hayan participado en su elaboración. Asimismo, el proyecto de Plan, con independencia de su ámbito territorial, se someterá a información pública durante un plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria». 4. La aprobación definitiva de los Planes de movilidad sostenible corresponde al órgano autonómico competente en materia de transportes cuando su ámbito supere el término municipal o incidan en competencias autonómicas, y a los municipios cuando los mismos no superen el ámbito municipal ni afecten a competencias de la Comunidad Autónoma. 5. El plazo máximo en que se deberá dictar resolución definitiva motivada con relación a los Planes de movilidad sostenible será de un año contado desde el día siguiente a aquél en que se dicte el acuerdo o resolución de inicio de la tramitación de los mismos. 6. La Resolución aprobatoria del Plan deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» para general conocimiento de la misma. 7. La no resolución en plazo del citado Plan tendrá efectos desestimatorios. Sección 4.ª Recursos públicos Artículo 15. Financiación pública. Las Administraciones que destinen fondos o recursos económicos para la financiación o cofinanciación del transporte público lo realizarán en los términos y con las limitaciones que impone la legislación de la Unión Europea, debiéndose observar los siguientes principios: a) Los fondos públicos se dirigirán a asegurar la prestación de los servicios en las debidas condiciones de eficacia, calidad y seguridad. b) La adjudicación de los servicios que sean cofinanciados o auxiliados con recursos públicos se realizará sobre la base de los principios de objetividad, publicidad y libre concurrencia, y de acuerdo con la legislación aplicable dictada tanto en materia de transportes en cuanto incida en este aspecto, como específicamente, en materia de contratación. c) Las decisiones sobre el destino de los recursos públicos deberán adoptarse una vez estudiadas y valoradas las distintas propuestas, así como el carácter y dimensión ajustada o equilibrada de los servicios. Artículo 16. Obligaciones de servicio público. 1. Se consideran obligaciones de servicio público, de conformidad con lo que se dispone en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar la prestación de un servicio de transporte de viajeros en unas condiciones que no serían asumidas por un operador si considerase exclusivamente su propio interés comercial, o no serían asumidas en la misma medida, sin obtener una compensación por ello. 2. La declaración e imposición de obligaciones de servicio público en relación con los transportes terrestres se regirá por lo dispuesto en esta Ley o, en su defecto, en la Ley estatal que regula esta materia para los servicios de su competencia, y en la reglamentación comunitaria anteriormente citada, así como en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y el desarrollo de tales disposiciones. 3. La declaración de nuevas obligaciones de servicio público corresponde al Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de transportes y previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma. 4. La revisión o modificación de dichas obligaciones únicamente requerirá el Acuerdo del Gobierno y el informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma cuando implique el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el incremento de las que ya se venían otorgando a tal efecto. CAPÍTULO III Transportes urbanos Sección 1.ª Normas generales Artículo 17. Competencia. 1. Los municipios ostentarán la competencia, con carácter general, para la ordenación y gestión de los servicios urbanos de transporte de viajeros por carretera que transcurran íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales. 2. Cuando los servicios urbanos trasciendan los intereses estrictamente municipales, las competencias de los correspondientes Ayuntamientos se ejercerán coordinadamente con las de las entidades de ámbito superior, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal o autonómica. Artículo 18. Normativa aplicable. 1. El establecimiento, la modificación, adjudicación y prestación de los servicios de transportes públicos urbanos de viajeros se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria y básica que les afecte, por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y por las normas autonómicas o estatales aplicables al transporte de viajeros en el ámbito interurbano y por las que, en su caso, aprueben las respectivas entidades locales, las cuales deberán respetar lo dispuesto en las normas autonómicas y estatales, no pudiendo introducir requisitos o previsiones adicionales que desvirtúen las normas que desarrollan. 2. En lo no previsto en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros ni en las disposiciones referidas, la gestión de estos transportes se regirá por las reglas establecidas en la legislación general sobre contratación del sector público que resulten de aplicación a los contratos de gestión de servicios públicos. Artículo 19. Régimen de prestación de los servicios regulares de transporte urbano de viajeros de uso general. Los transportes públicos urbanos regulares de viajeros de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración local, debiendo permitirse su utilización a todas aquellas personas que lo deseen y cumplan las condiciones reglamentariamente establecidas para ello. Artículo 20. Régimen de prestación de los servicios discrecionales de transporte urbano de viajeros. 1. Para la prestación de servicios discrecionales de transporte urbano de viajeros en vehículos con capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, será necesario disponer del correspondiente título habilitante. 2. Para la prestación de servicios discrecionales en vehículos de turismo autotaxi será necesario disponer del correspondiente título habilitante en los términos recogidos en esta Ley y en las normas que, en materia de autorizaciones, sean de aplicación. 3. Para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario disponer del correspondiente título habilitante, obtenido en los términos establecidos en la legislación estatal. 4. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte discrecional de viajeros para los transportes referidos en los apartados anteriores habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano exclusivamente dentro del ámbito a que las mismas estén referidas. Sección 2.ª Coordinación de servicios urbanos e interurbanos Artículo 21. Prohibición de coincidencia. 1. No podrán establecerse servicios regulares de uso general de transporte urbano de viajeros cuyos tráficos coincidan con servicios regulares de transporte interurbano preexistentes sin la previa conformidad del órgano concedente de estos últimos, siendo necesaria, en todo caso, la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los viajeros. 2. Con objeto de garantizar la cohesión territorial, los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general de carácter interurbano se adjudicarán por la Administración Autonómica con carácter exclusivo, no pudiendo otorgarse servicios que cubran tráficos urbanos o interurbanos coincidentes, salvo en los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés general. 3. A los efectos de este artículo se equipara al establecimiento de servicios a la modificación de los ya existentes cuando ésta dé origen a situaciones de concurrencia con tráficos preexistentes. 4. La prohibición de coincidencia no será de aplicación cuando así venga expresamente previsto en los Planes coordinados de servicios o cuando existan causas de interés público que así lo justifiquen, apreciadas por el órgano autonómico competente en materia de transportes. En este supuesto, se dará trámite de audiencia al prestador del servicio de transporte preexistente. Artículo 22. Coordinación previa. El establecimiento y modificación de los servicios de transporte público urbano de viajeros se efectuarán por los Ayuntamientos previa notificación al órgano autonómico competente en materia de transportes, el cual, a efectos de garantizar su coordinación con la red de transportes de la Comunidad Autónoma, podrá recabar la información que considere necesaria cuando puedan resultar afectados servicios interurbanos o zonales. Artículo 23. Paradas urbanas de servicios interurbanos o zonales. 1. Corresponde al órgano autonómico competente en materia de transportes el establecimiento o modificación de las paradas en que los servicios regulares de transporte interurbano o zonal estén autorizados a tomar o dejar viajeros a lo largo del itinerario del servicio. 2. El establecimiento o modificación de las paradas a que se refiere el apartado 1 se adoptará por el órgano autonómico competente en materia de transportes, previo informe del Ayuntamiento afectado, con audiencia del contratista del servicio público o prestador del servicio. El informe referido deberá emitirse en el plazo de un mes computado desde la correspondiente notificación a la Entidad local. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido recibido, se considerará que el informe es favorable. Éste se referirá, en todo caso, a la repercusión de la parada en la circulación urbana y a la incidencia sobre el servicio de transporte urbano. 3. Para la ubicación de las paradas, el órgano autonómico competente en materia de transportes atenderá a los siguientes criterios: a) Número de personas y centros de atracción de demanda afectados (centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad). b) Incidencia en la prestación del servicio y en las condiciones económicas de su explotación. c) Accesibilidad a los servicios de transporte urbano. 4. Con carácter general, en los municipios que dispongan de estación de autobuses autorizada por el órgano autonómico competente en materia de transportes para albergar servicios interurbanos, su utilización será obligatoria para todos los servicios de este tipo que tengan parada en ese municipio permitiéndose, no obstante, otros puntos de parada en el municipio en función de las características del servicio y las necesidades de movilidad de la población. Excepcionalmente, y en función de las condiciones de prestación del servicio, podrán ser eximidos de aquella obligación por el órgano autonómico competente en materia de transportes. 5. Cuando el servicio interurbano se preste en municipios de más de cincuenta mil habitantes de población de derecho, la determinación de las paradas de dicho servicio y sus puntos de contacto con los servicios urbanos existentes se realizará en el marco de un Plan coordinado de servicios. La propuesta de los lugares de parada se realizará atendiendo a los criterios recogidos en el apartado 3, priorizando la reducción del transporte individual en beneficio de los sistemas colectivos, la eficiencia, la intermodalidad y la combinación de servicios en aras del interés general. Artículo 24. Compensaciones. 1. En los casos previstos en el artículo 21, en los cuales el establecimiento de servicios coincida con otros preexistentes, pudiendo afectar al equilibrio económico de su explotación, el órgano autonómico competente en materia de transportes podrá determinar la obligación de compensar a los prestadores de dichos servicios preexistentes cuando, por razones debidamente justificadas, aprecie esa necesidad de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen. 2. La responsabilidad de dicha compensación corresponderá, salvo que se llegue a otro acuerdo, a la administración titular del servicio a establecer o modificar. Artículo 25. Áreas urbanas. 1. El establecimiento y modificación de servicios de transporte de viajeros por carretera en las áreas urbanas formadas por una pluralidad de municipios colindantes, entre los que se genere un número elevado de viajes, se regirá por lo dispuesto en los Planes coordinados de servicios o en los Planes de movilidad sostenible elaborados con arreglo a lo previsto en esta Ley. 2. En defecto de tales planes se aplicarán las normas contenidas en el presente capítulo para la coordinación de servicios de transporte de viajeros y las normas autonómicas o estatales que rijan el establecimiento de paradas en servicios de transporte interurbano o zonal. CAPÍTULO IV Disposiciones particulares sobre determinados tipos de transporte Sección 1.ª Servicios con condiciones especiales de prestación Artículo 26. Supuestos y regulación. 1. Aquellos servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general de bajo índice de utilización en los que por falta de rentabilidad no fuera posible su establecimiento, o no estuviera garantizada su adecuada realización y continuidad manteniendo las exigencias generales reguladas en la normativa vigente en relación con los contratos de gestión de servicio público de transporte de viajeros por carretera de uso general de carácter interurbano, podrán ser prestados de acue …

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