📄 Texto legal
200
ok
Esta norma pasa a denominarse "Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento", según establece la disposición final 1.1 de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234#dfprimera.
Téngase en cuenta que las menciones a la Dirección General de Ferrocarriles se entenderán referidas a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, según establece la disposición final 1.3 de la citada Orden.
Norma derogada, con efectos de 16 de junio de 2025, por la disposición derogatoria única.a) de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2022-7489#dd
Esta norma pasa a denominarse "Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento", según establece la disposición final 1.1 de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234#dfprimera.
Téngase en cuenta que las menciones a la Dirección General de Ferrocarriles se entenderán referidas a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, según establece la disposición final 1.3 de la citada Orden.
La exigencia de la seguridad en el transporte ferroviario ha determinado la aprobación de distintas normas encaminadas a la satisfacción de dicha garantía. Entre ellas, los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, que acometieron ya, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria, la regulación de aquellos requisitos exigibles a los vehículos ferroviarios que circulasen por el espacio de la red ferroviaria de competencia estatal, desarrollando, al mismo tiempo, el régimen de autorizaciones establecido al efecto.
Con la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se ha incrementado esa garantía, entre otras medidas, mediante el mandato de su artículo 58 que insta al Ministerio de Fomento a regular las condiciones y requisitos necesarios para la homologación y registro del material rodante ferroviario que circule por las líneas de la Red Ferroviaria Estatal y el régimen para la autorización y funcionamiento de los centros donde este material ha de ser contenido.
En cumplimiento de esa función, esta orden tiene como finalidad establecer los requisitos y condiciones necesarios para la circulación de los vehículos ferroviarios por la Red Ferroviaria de Interés General y la regulación de las autorizaciones requeridas al respecto. Además, se regulan los procedimientos para la homologación de los centros de mantenimiento del material rodante ferroviario, imponiendo las correspondientes condiciones de funcionamiento.
Finalmente, mediante esta orden se fijan las cuantías de la tasa por certificación del material rodante ferroviario en cumplimiento y con la habilitación señalada en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.
Componen el texto de esta orden, treinta y cinco artículos, distribuidos en siete títulos a los que se añaden once disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden.
1. Es objeto de esta orden:
a) El establecimiento de los requisitos que deberá reunir el material rodante ferroviario para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Tales requisitos se referirán a las condiciones que tiendan a garantizar, entre otros aspectos, la seguridad en la circulación ferroviaria, la compatibilidad técnica entre el material y la infraestructura y, en su caso, la interoperabilidad.
b) La regulación del proceso de validación del material rodante ferroviario.
c) La regulación de las condiciones de explotación del material rodante ferroviario en relación con la vigilancia y permanencia de las características comprobadas en el proceso de validación.
d) La determinación del régimen de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y la de sus condiciones de funcionamiento.
e) La fijación de las cuantías de la tasa por certificación del material rodante para cada clase de vehículo ferroviario.
2. No es objeto de esta orden la fijación de las características de las unidades de transporte dedicadas al transporte de mercancías peligrosas o perecederas, ni la modificación de la normativa técnica, de inspección, aprobación o reparación de las citadas unidades, recogida en el RID, en el Reglamento Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril y en el Acuerdo ATP sobre transporte por ferrocarril de mercancías perecederas a temperatura regulada.
Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden.
Es objeto de esta orden la determinación del régimen de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y de sus condiciones de funcionamiento.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta orden se entenderá por:
a) Declaración «CE» de verificación: documento expedido, de conformidad con la normativa comunitaria, a partir de la verificación «CE», que se dirige a la Dirección General de Ferrocarriles para la obtención, en su caso, de la autorización de puesta en servicio. Los contenidos de este documento son los que se indican en el Anexo V de los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y convencional, respectivamente.
b) Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH): conjunto de normas técnicas, requisitos y condiciones que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección del medioambiente y, en su caso, interoperabilidad, debe cumplir todo vehículo ferroviario para poder obtener las autorizaciones de puesta en servicio y de circulación.
c) Habilitación de un centro de mantenimiento: autorización otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que faculta a un centro de mantenimiento de material rodante titular de la misma para realizar cada intervención de mantenimiento o conjunto de operaciones de mantenimiento sobre un determinado tipo o clase de vehículo ferroviario.
d) Homologación de un centro de mantenimiento: autorización otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles a un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario en la que se refleja que cumple las condiciones reglamentarias, técnicas y operativas exigidas para poder ejercer su actividad.
e) Organismos de certificación: entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) conforme a las normas armonizadas de la serie UNE 66.500 (EN 45000), encargadas de validar el cumplimiento de las ETH por el material rodante.
f) Organismos notificados: entidades encargadas de efectuar, de conformidad con la normativa comunitaria, el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas a que hacen referencia los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y convencional, respectivamente.
g) Plan de Mantenimiento de un vehículo ferroviario: documento que recoge el conjunto de operaciones de mantenimiento que definen cada una de las intervenciones de mantenimiento que deben realizarse sobre un vehículo ferroviario y la frecuencia con que éstas han de efectuarse durante toda su vida útil para conservar, en el estado requerido durante su validación, las características técnicas que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección medioambiental y, en su caso, interoperabilidad, le fueron exigidas conforme a lo dispuesto en las ETH.
h) Validación: procedimiento de homologación del material rodante ferroviario a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, por el que se verifica que dicho material cumple las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) que le son de aplicación.
i) Verificación «CE»: procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica de conformidad con la normativa comunitaria, que un subsistema es conforme a lo dispuesto en las Directivas de interoperabilidad y conforme con las demás disposiciones normativas aplicables en cumplimiento del Tratado de la Unión Europea y, consecuentemente, puede recibir la autorización de puesta en servicio a la que se refieren las Directivas de interoperabilidad.
j) Serie: conjunto de vehículos ferroviarios de características físicas y técnicas iguales.
Artículo 3. Clasificación del material rodante.
1. Integran el material rodante ferroviario aquellos vehículos capaces de rodar sobre los carriles que conforman las vías de la Red Ferroviaria de Interés General, bien dotados de tracción que les permita moverse o bien que requieran de ella para ser remolcados.
2. A los efectos de esta orden, se distinguen las siguientes clases de material rodante:
a) Locomotoras. Se entiende por locomotora el vehículo ferroviario que, por medio de tracción térmica o eléctrica, es capaz de desplazarse por sí mism o y cuya principal función es remolcar a otros vehículos ferroviarios.
b) Unidades autopropulsadas. Las unidades autopropulsadas son aquellas composiciones de uno o varios vehículos que, formando un tren indeformable en explotación, están dotadas de tracción térmica o eléctrica que las hace capaces de desplazarse por sí mismas.
c) Coches. Coches son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de viajeros, así como los vehículos complementarios para su servicio.
d) Vagones. Vagones son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de mercancías. Dentro de esta clase se consideran incluidos los vehículos ferroviarios especiales. Se entiende por tales aquellos vehículos diseñados expresamente para el transporte ferroviario que, por sus dimensiones o masas excepcionales, requieren unas condiciones particulares de circulación.
e) Material rodante auxiliar. Se considera material rodante auxiliar aquellos vehículos ferroviarios que están específicamente habilitados para las tareas de supervisión, reconocimiento y mantenimiento de la vía y de sus instalaciones fijas, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía, los vehículos de socorro, los trenes taller y los vehículos automóviles adaptados para circular por las vías férreas.
3. Si los cambios tecnológicos y las circunstancias de explotación de la Red Ferroviaria de Interés General lo aconsejaran, se podrá modificar la clasificación establecida en el apartado anterior.
Artículo 3. Clasificación del material rodante.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
Artículo 4. Requisitos exigibles al material rodante para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de puesta en servicio otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles y de la correspondiente autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Los vehículos ferroviarios que no cuenten con las autorizaciones referidas en el párrafo anterior pero necesiten circular por la Red Ferroviaria de Interés General para realizar pruebas, ensayos o traslados, deberán disponer, previamente, de una autorización provisional de circulación, que otorgará el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
2. Las autorizaciones de puesta en servicio emitidas por la Dirección General de Ferrocarriles pueden ser de primer o de segundo nivel, y se reflejarán en un documento denominado «Autorización de Puesta en Servicio».
3. La autorización de puesta en servicio de primer nivel será emitida a la vista de la declaración «CE» de verificación suscrita por un organismo notificado que acredite que el vehículo ferroviario objeto de autorización cumple las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) que le sean de aplicación, y del informe de validación favorable, emitido por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento del resto de las condiciones técnicas y de operación exigidas en las ETH que, igualmente, le sean de aplicación.
Esta autorización caracteriza al material rodante ferroviario interoperable y apto para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
4. La autorización de puesta en servicio de segundo nivel será emitida previa obtención, por el vehículo ferroviario objeto de autorización, de un informe de validación favorable, suscrito por un organismo de certificación, que acredite el cumplimiento de aquellas ETH que le sean de aplicación.
Esta autorización caracteriza al material rodante ferroviario no interoperable que puede circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la autorización de circulación a los vehículos ferroviarios que cuenten con la correspondiente autorización de puesta en servicio de primer o segundo nivel, y hayan superado satisfactoriamente los recorridos requeridos por aquél con arreglo a lo establecido a tal efecto en las ETH que les sean de aplicación.
Esta autorización se expedirá por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias mediante un documento denominado «Autorización de Circulación».
6. Las resoluciones dictadas por la Dirección General de Ferrocarriles serán recurribles ante la Secretaría General de Infraestructuras, aquellas que dicte el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa.
Artículo 4. Requisitos exigibles al material rodante para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
TÍTULO II
Validación de vehículos ferroviarios
TÍTULO II
Validación de vehículos ferroviarios
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
Artículos 5 a 9.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
Artículo 5. Especificaciones Técnicas de Homologación.
1. A los efectos de esta orden, el procedimiento de homologación del material rodante ferroviario a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se denominará procedimiento de validación.
2. La Dirección General de Ferrocarriles aprobará, a propuesta de los grupos de trabajo necesarios creados a tal efecto, las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) que debe cumplir todo vehículo ferroviario para poder obtener las correspondientes autorizaciones de puesta en servicio o la autorización de circulación.
Dichos grupos habrán de estar formados por expertos cualificados en la materia y serán designados por la Dirección General de Ferrocarriles entre:
a) miembros de su propio personal,
b) personal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,
c) personal de RENFE-Operadora,
d) expertos propuestos por los fabricantes de material rodante ferroviario, empresas mantenedoras, empresas ferroviarias y demás entidades que operen en el sector ferroviario, a las que la Dirección General de Ferrocarriles solicitará que propongan posibles candidatos.
e) Asimismo, la Dirección General de Ferrocarriles podrá designar, como miembros de dicho grupo, a otros expertos que considere oportunos.
3. Las ETH desarrollarán, para cada clase de material rodante, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) El ámbito al que se dirigen.
b) Las exigencias de seguridad necesarias para la circulación.
c) Los requisitos esenciales del material rodante y de sus interfaces con el resto del sistema ferroviario.
d) Los requerimientos funcionales y técnicos que debe cumplir el material rodante y sus interfaces, incluidos los parámetros de seguridad, las características técnicas que garanticen su fiabilidad y compatibilidad técnica, las condiciones exigibles de salubridad y para protección del medioambiente y, en su caso, los requisitos de interoperabilidad.
e) Las normas y pautas de mantenimiento precisas para conservar las características técnicas exigibles a lo largo de la vida útil del vehículo.
f) Los equipos o componentes característicos que, sujetos a la normativa específica que les sea de aplicación, garantizan por sí mismos el cumplimiento de alguna de las características exigidas al material rodante que integran.
g) Los procedimientos (módulos) de evaluación de la conformidad e idoneidad para el uso, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las distintas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica, cuya aplicación al ferrocarril se recoge en el Capitulo VI de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad para el material ferroviario de alta velocidad y convencional.
4. Las ETH podrán particularizar para cada clase de material rodante los contenidos referidos en el apartado anterior en función de distintos umbrales de velocidad. Asimismo, habrán de tratar, diferenciadamente, los requisitos, las condiciones técnicas y las normas que hayan de afectar al material interoperable y al que no lo sea.
5. Las ETH serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución del Director General de Ferrocarriles.
Artículo 6. Régimen general.
1. Con arreglo a la definición contenida en el artículo 2, se entiende por validación de un vehículo ferroviario el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las ETH por el mismo.
2. El titular de todo vehículo ferroviario, previamente a la solicitud de autorización de puesta en servicio a que se refiere el artículo 4, deberá haberlo sometido al procedimiento de validación regulado en este Título.
3. Todo vehículo ferroviario modificado deberá superar, en los términos referidos en este Título, un procedimiento de validación por el que se verifique que cumple las ETH que le sean de aplicación. A estos efectos, se entiende por vehículo ferroviario modificado aquel en el que se haya realizado cualquier modificación de sus características físicas o técnicas originales que afecte a sus condiciones de seguridad para la circulación, compatibilidad técnica del vehículo con la infraestructura o, en su caso, a su interoperabilidad.
4. Asimismo, podrán validarse, individualmente, los componentes característicos que así se definan en las ETH.
Artículo 7. Procedimiento de validación.
1. Los procedimientos para la comprobación y verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas que sean de aplicación a cada vehículo ferroviario, se describirán en las correspondientes ETH, en los términos recogidos en el artículo 5.
2. El procedimiento de validación al que se someterá el material rodante ferroviario será diferente según se trate de un vehículo ferroviario completo o de componentes característicos del mismo.
La elección del procedimiento de validación aplicable en cada caso corresponde, de entre los descritos en las ETH, al fabricante o titular del vehículo ferroviario o componente característico objeto de validación.
Artículo 8. Fases de los procedimientos de validación.
1. Las ETH determinarán, para cada clase de vehículo ferroviario y para cada componente característico que lo integre, el alcance, contenido y normas de aplicación para comprobar y validar las características exigibles correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.b), d) y f). Asimismo, indicarán en qué fase del proceso de construcción del vehículo o fabricación del componente se aplican.
2. Para la comprobación y evaluación de las características exigibles a un vehículo ferroviario completo, el correspondiente procedimiento de validación puede comprender, al menos tres fases: la fase de análisis de diseño, la de ensayo de tipo y la de ensayo de serie.
3. Cuando el procedimiento de validación se lleve a cabo sobre componentes característicos que se hubieran fabricado al margen del proceso de fabricación de los vehículos ferroviarios en que se integran, podrá distinguirse, además, otras dos fases: la del proceso de fabricación y la de experiencia en servicio.
4. Las fases que comprenden el procedimiento de validación consistirán en:
a) Fase de análisis de diseño: un examen documentado completo y sistemático de la concepción del vehículo, o del componente característico, que permite evaluar su capacidad para cumplir las exigencias de diseño requeridas por las ETH.
b) Fase de ensayo de tipo: un conjunto de ensayos y pruebas que permiten evaluar y comprobar en uno o, si fuera necesario, en varios vehículos ferroviarios representativos de la fabricación, o en un componente característico, el grado de cumplimiento de las exigencias de ensayo de tipo requeridas por las ETH.
c) Fase de ensayo de serie: un conjunto de ensayos y pruebas que permitan evaluar y comprobar el cumplimiento, para cada uno de los vehículos ferroviarios fabricados, de las exigencias de ensayo de serie que se recojan como tales en las ETH. Esta fase será de aplicación, únicamente, cuando la producción de los vehículos ferroviarios se realice bajo un sistema de calidad homologado.
d) Fase de proceso de fabricación: un conjunto de ensayos, pruebas y auditorias previstas en las ETH para el proceso de fabricación de componentes característicos.
e) Fase de experiencia en servicio: la validación del cumplimiento de las especificaciones de aptitud para el uso del componente característico, por medio de su utilización en servicio, durante un periodo de tiempo o recorrido determinado.
5. Para la realización de las pruebas que durante la ejecución de las citadas fases requieran la circulación sobre las infraestructuras que integran la Red Ferroviaria de Interés General, del vehículo o vehículos ferroviarios objeto de validación, el fabricante o el titular de éstos solicitará, previamente, el otorgamiento de una autorización provisional de circulación, así como la adjudicación de la capacidad de infraestructura necesaria para llevarlas a cabo.
6. A lo largo de todo un procedimiento de validación, el organismo de certificación encargado del mismo evaluará el sistema de calidad empleado por el fabricante durante las fases de diseño y fabricación de los vehículos ferroviarios, prestando especial atención a los siguientes aspectos:
a) La calibración y certificación de los instrumentos y laboratorios utilizados en las pruebas y ensayos.
b) Las disposiciones y procedimientos establecidos para asegurar que las modificaciones de diseño o fabricación establecidas en los ensayos de tipo se aplican a todos los vehículos ferroviarios fabricados.
c) La coordinación e integración de los sistemas de calidad de los distintos fabricantes que intervienen en la construcción de los vehículos o en la fabricación de sus componentes característicos.
7. El procedimiento de validación de un vehículo ferroviario concluirá cuando, habiéndose superado positivamente todos los ensayos y las pruebas requeridos por las ETH que le son de aplicación, el organismo de certificación encargado del mismo, emita el oportuno informe indicando el resultado del procedimiento de validación.
Articulo 9. Comunicación del procedimiento de validación para la obtención de una autorización de puesta en servicio.
1. Cuando, con objeto de obtener la autorización de puesta en servicio, se desee iniciar el procedimiento de validación de una nueva serie de vehículos ferroviarios o de un vehículo ferroviario modificado, su fabricante, el titular o la empresa ferroviaria en quien éste delegue, habrá de comunicarlo, previamente a su inicio, a la Dirección General de Ferrocarriles.
Dicha comunicación incluirá la documentación descriptiva de los vehículos ferroviarios que serán objeto de validación, según el procedimiento que deba seguirse de acuerdo con las ETH que les sean de aplicación. En esta documentación se incluirán, al menos, cuando proceda:
a) Los datos de la entidad que inicia el procedimiento y el organismo de certificación encargado del mismo.
b) Una descripción de los vehículos ferroviarios en la que, al menos, consten, cuando sean de aplicación:
1.º Las características técnicas.
2.º Las dimensiones y carga por eje.
3.º El equipo de rodadura.
4.º El equipo de frenos.
5.º El equipo de tracción.
6.º Los equipos electrónicos de control, mando y registro.
7.º Los planos del vehículo con detalle suficiente para evaluar sus características generales de seguridad.
8.º El plan de fabricación.
9.º En el supuesto de vehículos ferroviarios modificados, se añadirá un informe del organismo de certificación en el que se indiquen, en opinión de dicho organismo, las modificaciones efectuadas sobre éste que, en su caso, deben ser validadas de nuevo.
2. La Dirección General de Ferrocarriles, previo informe del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días hábiles, contestará al comunicante, en el plazo de dos meses desde la recepción completa de la información solicitada, indicando:
a) La matrícula provisional que, en su caso, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias asigne al vehículo o vehículos.
b) En el supuesto de vehículos ferroviarios modificados, la necesidad o no de obtener una nueva autorización de puesta en servicio, de acuerdo con las exigencias de las ETH y en función de los informes del organismo de certificación y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. Una vez recibida la contestación de la Dirección General de Ferrocarriles, el interesado se dirigirá al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que le informará de las normas generales que regirán sus relaciones con éste, de los gastos que, en su caso, se deriven del procedimiento de validación como consecuencia de la realización de pruebas sobre la infraestructura ferroviaria administrada por aquél, así como del importe de las garantías, avales o afianzamiento mercantil que, en función de las características de dichas pruebas habrá de depositar, en su momento, ante la referida entidad.
4. Después de recibida la comunicación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el interesado deberá:
a) Comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles el inicio, en su caso, del procedimiento de validación.
b) Constituir, cuando proceda, las garantías que hubiere establecido el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, y, en su caso, abonar el importe de los gastos informados.
c) Solicitar las oportunas autorizaciones provisionales de circulación en los términos que se recogen en el artículo 11.
TÍTULO III
Autorizaciones de puesta en servicio y de circulación
TÍTULO III
Autorizaciones de puesta en servicio y de circulación
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
Artículos 10 a 13.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
Artículo 10. Autorización de puesta en servicio.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2, las autorizaciones de puesta en servicio de primer nivel deberán ser solicitadas ante la Dirección General de Ferrocarriles por el titular del vehículo ferroviario mientras que la autorización de puesta en servicio de segundo nivel podrá solicitarse por el fabricante del vehículo ferroviario, por su titular o por la empresa ferroviaria en quien éstos deleguen. En ambos casos, la solicitud se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En la solicitud de la autorización de puesta en servicio el titular o, en su caso, el fabricante deberá exponer el tipo de autorización de puesta en servicio que solicita, de primer o segundo nivel, y adjuntará el informe de validación expedido por el organismo de certificación que acredite el grado de cumplimiento de las ETH que alcanza el vehículo ferroviario. Cuando se solicite una autorización de puesta en servicio de primer nivel, se adjuntará, además, la declaración «CE» de verificación.
Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4, los contenidos recogidos en las ETH se particularicen en función de diferentes umbrales de velocidad, según la clase de material rodante, se podrá solicitar la correspondiente autorización de puesta en servicio para cada umbral de velocidad establecido en éstas.
3. La Dirección General de Ferrocarriles emitirá, si procede, como máximo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la correspondiente autorización de puesta en servicio del vehículo ferroviario o de cada uno de los vehículos que componen la serie, que hayan superado favorablemente la validación y recibido, en su caso, la declaración «CE» de verificación.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
4. La autorización de puesta en servicio de una serie de vehículos ferroviarios mantendrá su eficacia en tanto no se modifique ninguna de las características físicas o técnicas que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección medioambiental y, en su caso, interoperabilidad, definan dicha serie.
5. Cuando se solicite la autorización de puesta en servicio para aquellos vehículos ferroviarios que forman parte de una serie que ya tiene convenientemente autorizada su puesta en servicio, la Dirección General de Ferrocarriles otorgará dicha autorización a la vista del informe suscrito por el organismo de certificación que acredite la pertenencia a la serie referida y la superación favorable de las pruebas que le sean requeridas de acuerdo con lo dispuesto en las ETH que le son de aplicación.
Artículo 11. Autorización provisional de circulación.
1. Para la realización de las pruebas, los ensayos o los traslados en la Red Ferroviaria de Interés General será necesario que el vehículo ferroviario al que afecten aquellas cuente con una autorización provisional de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
2. La autorización provisional de circulación deberá solicitarse al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por el fabricante o, en su caso, por el titular del vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la antelación suficiente, acompañando la siguiente documentación:
a) La que identifique al solicitante, expresando su razón social y su domicilio a efectos de notificaciones.
b) La que identifique al vehículo ferroviario.
c) La que exprese el carácter, la planificación y la duración prevista de las pruebas, ensayos o traslados que se pretende realizar.
d) La que describa las instalaciones fijas, las comunicaciones y la tracción que serán precisas para la realización de las pruebas y las diferentes entidades y personas que intervendrán en las mismas.
e) En el caso de pruebas y ensayos, la que identifique al organismo de certificación encargado de la supervisión del procedimiento.
3. A la vista de la citada documentación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá solicitar, motivadamente, atendiendo a razones de seguridad y fiabilidad en la circulación, las modificaciones que estime pertinentes en las pruebas, ensayos o traslados proyectados y, una vez realizadas dichas modificaciones por el solicitante, otorgará una autorización provisional de circulación que, satisfaciendo en lo posible la solicitud formulada, especificará, al menos:
a) La capacidad de infraestructura de que se dispone para la realización de las pruebas, ensayos o traslados.
b) La persona, física o jurídica, que, en representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias será responsable del seguimiento de las pruebas, ensayos o traslados.
c) Las condiciones de circulación durante las pruebas, ensayos o traslados.
d) El período de eficacia de la autorización que, en todo caso, caducará al término de las pruebas, ensayos o traslados para las que haya sido solicitada.
El otorgamiento de esta autorización no requerirá una validación previa ni la autorización de puesta en servicio.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias resolverá motivadamente, concediendo o rechazando la autorización provisional solicitada, en un plazo máximo de un mes desde que fue presentada la solicitud.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
4. El fabricante o el titular del material podrá solicitar, cuando lo considere necesario, una prórroga del período autorizado para la realización de las pruebas. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará o, en su caso, denegará, de forma motivada, la citada prórroga.
Artículo 12. Autorización de circulación.
1. La autorización de circulación para un vehículo ferroviario se solicitará, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, bien por el fabricante bien por el titular de aquél, una vez obtenida de la Dirección General de Ferrocarriles cualquiera de las autorizaciones de puesta en servicio. A dicha solicitud, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, habrá de adjuntarse la siguiente información:
a) La que identifique al solicitante, indicando su razón social, y su domicilio a efectos de notificaciones.
b) La que identifique al vehículo ferroviario para el que se solicita la autorización.
c) La autorización de puesta en servicio correspondiente de que dispone el vehículo o, en su caso, la serie.
d) El plan de mantenimiento del vehículo y los centros de mantenimiento homologados en los que prevé realizar las operaciones descritas en dicho plan.
e) La documentación que identifique al organismo de certificación encargado de la supervisión del procedimiento a que se refiere el siguiente apartado.
2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde que fue recibida la documentación anterior, comunicará al solicitante, en función de la autorización de puesta en servicio de que disponga el vehículo ferroviario para el que se solicita autorización y de acuerdo con las exigencias establecidas en las ETH que le sean de aplicación, los recorridos que el referido vehículo habrá de superar para poder recibir la autorización de circulación.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
3. Una vez presentada por el solicitante la documentación que acredite la completa superación por el correspondiente vehículo ferroviario de los recorridos mínimos a que se refiere el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará la oportuna autorización de circulación. La autorización de circulación de cada vehículo ferroviario recogerá las líneas ferroviarias en las que aplica y, en su caso, las restricciones a que hubiera lugar.
4. En dicha autorización de circulación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atribuirá el correspondiente número de matrícula o código alfanumérico de identificación, a que se refiere el apartado 2, número i, del artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario. Así mismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias atribuirá la matrícula provisional que, en su caso, corresponda por aplicación del artículo 9.2 de esta orden. A los efectos anteriores, dichos números de matrícula o código alfanumérico de identificación serán solicitados al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por el titular del vehículo ferroviario, bien directamente o a través de una empresa ferroviaria.
5. La eficacia de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario está supeditada al cumplimiento de cada uno de los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo siguiente, pudiendo ser suspendida por cualesquiera circunstancias ligadas a la explotación del vehículo ferroviario recogidas en dicho artículo.
Artículo 13. Suspensión y revocación de la autorización de circulación.
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá, motivadamente, suspender y, en su caso, revocar la autorización de circulación de que disponga un vehículo ferroviario.
2. La autorización de circulación de un vehículo ferroviario será suspendida, de forma temporal, cuando:
a) Lo solicite el titular del vehículo ferroviario.
b) Se incumpla el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.
c) Se realice cualquier modificación no autorizada en el plan de mantenimiento del vehículo.
d) Resulte, de la inspección realizada por la Dirección General de Ferrocarriles o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un menoscabo de las garantías de seguridad, fiabilidad y compatibilidad exigidas al vehículo.
e) Exista una avería que afecte a cualesquiera órganos de seguridad del vehículo.
f) Sobrevenga, durante su explotación o mantenimiento, un deterioro que sea detectado por su titular, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por la Dirección General de Ferrocarriles o por la empresa ferroviaria que lo opere.
3. La suspensión se producirá de forma inmediata en los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior. En el supuesto recogido en la letra f) la suspensión se producirá después de haber sido resuelto el correspondiente expediente en cuya tramitación se cumplimentará el trámite de audiencia al titular del vehículo para que, en un plazo máximo de 15 días, formule cuantas alegaciones estime pertinentes. Si el deterioro detectado afectare a varios vehículos de una misma serie, la suspensión podrá extenderse a todos los vehículos integrantes de ésta hasta tanto no se resuelva el problema detectado.
4. El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización de circulación hubiera sido suspendida con carácter temporal podrá solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias su restitución cuando sean subsanadas las deficiencias que ocasionaron la suspensión.
5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará la autorización de circulación de un vehículo ferroviario cuando:
a) Se solicite por el titular del vehículo ferroviario.
b) Las deficiencias que hubieren provocado la suspensión de dicha autorización no hubieren sido correctamente subsanadas.
TíTULO IV
Material interoperable
TíTULO IV
Material interoperable
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
Artículo 14. Declaración «CE» de verificación.
A efectos de la obtención de la Declaración «CE» de verificación ante un organismo notificado español, éste y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerán, de mutuo acuerdo, las condiciones específicas en que deberán realizarse las pruebas de dicho material cuando requieran el uso de la Red Ferroviaria de Interés General y el modo de utilización de la capacidad de infraestructura ferroviaria necesaria para su realización.
Artículo 14. Declaración «CE» de verificación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
TÍTULO V
Explotación del material rodante y plan de mantenimiento
Artículo 15. Disposiciones generales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta, todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una autorización de circulación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo, según los casos, a los artículos 11 y 12.
2. La validez de la autorización de circulación de un vehículo ferroviario está supeditada al correcto cumplimiento de su plan de mantenimiento.
3. Es responsabilidad del titular de un vehículo ferroviario cumplir el plan de mantenimiento que a éste afecta. Así mismo, la empresa ferroviaria que lo opere, cuando ésta no coincida con aquél, deberá comprobar dicho cumplimiento.
Artículo 15. Disposiciones generales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
Artículo 16. Base de datos del material rodante y control de los planes de mantenimiento.
1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias mantendrá una base de datos con toda la información relativa al estado y características del material rodante ferroviario que esté autorizado para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Los titulares de los vehículos ferroviarios y las empresas ferroviarias comunicarán al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con las instrucciones que éste establezca, los datos y las modificaciones de los mismos que en cada momento sean necesarios para el mantenimiento actualizado de dicha base de datos. Esta base de datos podrá ser consultada por la empresa ferroviaria que opere el material y, para su propio material, por los titulares del mismo.
2. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias controlará el cumplimiento de los planes de mantenimiento del material rodante ferroviario, así como cuantas modificaciones se realicen en éste en tanto afecten a los requerimientos establecidos en las ETH.
Artículo 16. Base de datos del material rodante y control de los planes de mantenimiento.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
Artículo 17. Operaciones de mantenimiento.
1. La ejecución del plan de mantenimiento será realizada por centros de mantenimiento debidamente homologados, conforme se regula en el Título VI.
2. Todas las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que éstas conlleven, realizadas por un centro de mantenimiento homologado sobre un vehículo ferroviario, deberán hacerse constar en un documento firmado por un responsable técnico del centro de mantenimiento, que se entregará al titular del vehículo mantenido.
3. Los centros de mantenimiento homologados están obligados a conservar la documentación que acredite la realización, por su parte, de las operaciones de mantenimiento derivadas de la ejecución, sobre un vehículo ferroviario, de una intervención de mantenimiento hasta que la misma intervención o una de nivel superior que contenga todas las operaciones de mantenimiento de aquélla, sea realizada de nuevo o, en otro caso, se conservará esta documentación durante un plazo de diez años desde la fecha en que aquélla se efectuó.
4. Los centros de mantenimiento homologados están obligados a comunicar al titular del vehículo, en la forma que precise el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las intervenciones de mantenimiento que sobre un vehículo ferroviario dicho centro efectúe por cuenta de su titular, para que la base de datos a que se refiere el artículo 16 pueda ser mantenida y actualizada debidamente. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles los contenidos de dicha información que deban ser incorporados al Registro Especial Ferroviario. En el caso de vehículos ferroviarios mantenidos en centros situados fuera de España, será responsabilidad del titular del vehículo ferroviario la obtención de las informaciones a que se refiere este artículo y su comunicación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 18. Modificación de los planes de mantenimiento.
1. El titular de un vehículo ferroviario o, en su caso, la empresa ferroviaria que lo opere o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, podrán proponer la modificación de los planes de mantenimiento de un vehícu-lo ferroviario, en el supuesto de una inadecuada explotación de éste, de un mal funcionamiento o de cualquier otra circunstancia que así lo aconseje.
2. El titular de un vehículo ferroviario que desee modificar el plan de mantenimiento de éste, elevará una propuesta de modificación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias junto con una justificación técnica de la misma, que será presentada conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el plazo máximo de un mes desde su recepción, aprobará o denegará motivadamente la propuesta de modificación. Cuando, debido al alcance de las modificaciones propuestas, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesitase de un mayor plazo para emitir su informe, éste podrá establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.
Transcurrido dicho plazo o, en su caso, prórroga, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud. El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artícu-lo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
3. Cuando, como consecuencia de alguno de los supuestos recogidos en las letras d), e) y f) del artícu-lo 13.2, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias considere necesario modificar el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario afectado por tales supuestos, lo expondrá, motivadamente, al titular con objeto de que éste proceda a practicar las correspondientes modificaciones.
4. La modificación de los planes de mantenimiento se hará constar, cuando sea aprobada, en la base de datos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a que se refiere el artículo 16 y en el Registro Especial Ferroviario, con indicación, en ambos casos, de la fecha en la que aquélla se produzca.
Artículo 18. Modificación de los planes de mantenimiento.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
Artículo 19. Inspección del material rodante.
1. La Dirección General de Ferrocarriles y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrán inspeccionar, en cualquier momento, el estado de conservación del material que circule por la Red Ferroviaria de Interés General, en todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las ETH que le afecten.
2. Las inspecciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán en los vehículos ferroviarios que tengan vigente su autorización de circulación y podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas e incluso el desmontaje de algún elemento de seguridad.
3. Si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá, de oficio o a instancia de la Dirección General de Ferrocarriles:
a) Ordenar al titular del vehículo inspeccionado la realización de las operaciones de conservación oportunas, dándole un plazo para ello.
b) Inmovilizar el material, suspendiendo su autorización de circulación y determinando las condiciones para su restitución.
c) Instar una inspección de los centros de mantenimiento en los que se venga realizando la conservación del material rodante afectado.
Artículo 19. Inspección del material rodante.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.
TíTULO VI
Los centros de mantenimiento del material rodante
Capítulo I
Régimen general
Articulo 20. Ámbito y requisitos de homologación y habilitación.
1. Los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario son organizaciones destinadas a efectuar las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que las integran, recogidas en el plan de mantenimiento de cada vehículo ferroviario, conforme a lo establecido en esta orden.
2. Para ejercer sus funciones, todo centro de mantenimiento deberá hallarse homologado y contar además con una habilitación por cada intervención de mantenimiento que realice según el vehículo ferroviario que mantenga.
Artículo 21. Funciones.
1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las funciones de los centros de mantenimiento son:
a) La elaboración de los programas y procesos de trabajo correspondientes a cada intervención de mantenimiento.
b) La ejecución de las intervenciones y operaciones de mantenimiento recogidas en los planes de mantenimiento que le sean encargados por el titular del vehículo ferroviario.
c) La elaboración y formalización de la documentación sobre las intervenciones y operaciones de mantenimiento llevadas a cabo en cada vehículo ferroviario que acredite su ejecución, con la firma del responsable técnico, conforme al plan de calidad del centro de mantenimiento.
d) La formulación de recomendaciones a los titulares de los vehículos ferroviarios que mantienen sobre la modificación de sus planes de mantenimiento.
2. Los centros de mantenimiento podrán establecer acuerdos entre sí, con empresas ferroviarias y con otras entidades, para hacer uso de sus instalaciones y efectuar en ellas las intervenciones y operaciones de mantenimiento acordadas.
Artículo 22. Régimen de funcionamiento.
1. Los centros de mantenimiento elaborarán los programas y procesos de trabajo que correspondan a cada intervención de mantenimiento que pretendan desarrollar, especificando las operaciones de mantenimiento que deban realizarse, la documentación que se utilice y la que haya de cumplimentarse durante su ejecución, el aseguramiento de la calidad que deba aplicarse y las tareas que en relación con los órganos de seguridad puedan subcontratarse.
2. Los centros de mantenimiento comunicarán al titular del vehículo ferroviario o, en su caso, a la empresa ferroviaria que lo opere, cualquier propuesta de modificación que altere los ciclos o tipos de intervención en los que se divide un plan de mantenimiento, o afecte, en relación a los aspectos recogidos en las ETH, a la consistencia o alcance de las operaciones que componen una determinada intervención de mantenimiento.
3. Las propuestas de modificación que puedan afectar a cualquiera de los requisitos que le fueron exigidos a un centro de mantenimiento para el otorgamiento de su homologación o de sus habilitaciones, habrán de ser presentadas a la Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, según se trate de homologaciones o habilitaciones, que resolverán éstos en el plazo de un mes.
Cuando, debido al alcance de las modificaciones propuestas, la Dirección General de Ferrocarriles o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesitasen un mayor plazo para emitir su informe, podrán establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
Artículo 23. Documentación de las operaciones de mantenimiento.
De acuerdo con la obligación impuesta a los centros de mantenimiento homologados en el artículo 17.3, la documentación que éstos habrán de conservar durante el tiempo establecido en dicho artículo será, al menos, la siguiente:
a) Los programas de trabajo para la ejecución de las diferentes intervenciones de mantenimiento para las que el centro esté habilitado.
b) La documentación de las operaciones de mantenimiento realizadas sobre cada vehículo ferroviario recogiendo su alcance, consistencia y resultado.
Artículo 24. Régimen de inspección.
1. Los centros de mantenimiento de material rodante homologados serán objeto de inspección por la Dirección General de Ferrocarriles en relación con el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas para el otorgamiento de su homologación.
2. Dichos centros serán, asimismo, objeto de inspección por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en relación con el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas para el otorgamiento de las habilitaciones y, especialmente, en cuanto se refiere a todos aquellos aspectos relacionados con la realización de operaciones vinculadas al cumplimiento de los planes de mantenimiento de vehículos ferroviarios que lleven a cabo.
3. Tales centros deberán proporcionar, a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuanta información relacionada con los vehículos ferroviarios que mantienen les sea requerida por éstos como consecuencia de sus actuaciones de inspección.
Capítulo II
Homologación de los centros de mantenimiento
Artículo 25. Requisitos para la homologación.
1. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles la homologación de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario, según el procedimiento establecido en este Capítulo.
2. Para la homologación de un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario se requerirá el cumplimiento por el centro solicitante de los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de entidad pública empresarial, de sociedad mercantil o formar parte de una de ellas.
b) Demostrar capacidad técnica y competencia profesional.
c) Tener capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones.
d) Cubrir las responsabilidades civiles que puedan serle exigidas.
3. No podrán ser homologados los centros de mantenimiento en que concurran las siguientes circunstancias:
a) Los sancionados por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil y de defensa de la competencia, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.
b) Los sancionados o condenados, mediante resolución o sentencia firmes, por infracciones muy graves cometidas bien en el ámbito de la legislación específica de transportes, o bien respecto de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde la resolución sancionadora.
c) Los que no se encuentren al corriente de pago de las obligaciones tributarias a las que el centro esté obligado, así como de sus obligaciones para con la Seguridad Social.
d) Cuando los administradores o miembros del personal directivo, bien sean del centro o de las entidades o sociedades a las que pertenezca éste, sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad hasta que transcurran cinco años desde su integro cumplimiento, los declarados en situación concursal o los inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades o los sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firme por las infracciones a que se refieren las letras anteriores, hasta que quede íntegramente extinguida su responsabilidad penal.
Artículo 26. Criterios para valorar la capacidad técnica y la competencia profesional.
1. El centro de mantenimiento cumplirá el requisito de capacidad técnica y competencia profesional cuando disponga de:
a) Una estructura empresarial que garantice el mantenimiento del material rodante ferroviario con el suficiente nivel de calidad.
b) Personas responsables del mantenimiento, adecuadamente capacitados y en número suficiente.
c) Medios y, en su caso, instalaciones adecuados y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicite la homologación.
2. Se entiende que el centro de mantenimiento dispone de una estructura empresarial capaz de llevar a cabo el mantenimiento del material rodante ferroviario, si su organización cuenta con un personal con experiencia y cualificación suficientes para el ejercicio de las operaciones de mantenimiento del material rodante y con un plan de calidad que acredite los niveles de calidad exigidos para la realización de las referidas operaciones.
3. Se considerará que los responsables del mantenimiento están adecuadamente capacitados si son titulados técnicos universitarios y acreditan conocimiento teórico y práctico suficiente sobre las materias que componen el programa de mantenimiento o, en su defecto, si tienen un mínimo de cinco años de experiencia en tareas de mantenimiento y un nivel de formación equivalente a la otorgada por los ciclos formativos de formación profesional de grado superior.
4. Se estimará que el centro cumple el requisito de contar con medios y, en su caso, con instalaciones adecuadas a las necesidades a cubrir, si dispone de:
a) Los equipos adecuados para realizar las operaciones de mantenimiento.
b) Los talleres y, en su caso, almacenes, suficientemente equipados para realizar las actividades de mantenimiento que pretende atender.
c) Un sistema de archivo de la documentación relativa a su personal, a los programas de trabajo y a las operaciones de mantenimiento que realice.
Artículo 27. Criterios para valorar la capacidad financiera.
Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la homologación disponga de recursos suficientes para hacer frente, en cualquier momento, a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, durante un período de doce meses, a contar desde el otorgamiento de la homologación. Podrá acreditarse la capacidad financiera mediante la presentación de un informe pericial o de documentos adecuados, expedidos por entidades de crédito o auditores de cuentas.
Artículo 28. Criterios para valorar la cobertura de responsabilidad civil.
Se entenderá que un centro de mantenimiento cubre su responsabilidad civil derivada de las operaciones de mantenimiento que realiza si tiene constituido un seguro de responsabilidad civil por una cuantía equivalente, al menos, al cinco por ciento de la facturación anual de su actividad de mantenimiento.
Articulo 29. Procedimiento de homologación de centros de mantenimiento.
1. La solicitud de homologación de un centro de mantenimiento se presentará ante la Dirección General de Ferrocarriles en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e incluirá la asunción formal, por el interesado, de cuantas obligaciones se le imponen en esta orden.
Dicha solicitud irá acompañada de la documentación que el interesado considere que puede contribuir a un mejor conocimiento y valoración de su petición, debiendo adjuntarse, al menos, la siguiente:
a) Cuando se trate de sociedades mercantiles, la escritura de constitución y, en su caso, de modificación de sus estatutos, con expresión de su objeto social y de su capital social en el momento de la solicitud.
b) La documentación justificativa del poder de su representante.
c) Una declaración responsable de no hallarse el in …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.