📄 Texto legal
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El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
Ley de Servicios Ferroviarios de Andalucía
PREÁMBULO
I
El ferrocarril tiene especial importancia en el marco de la definición de nuevas estrategias y objetivos de movilidad sostenible, esto es, en el desarrollo de los medios de transporte favorables al medio ambiente. Constituye el eje de un sistema de transporte de calidad.
De acuerdo con esta importancia estratégica, el ferrocarril ha sido especialmente considerado en el conjunto de las nuevas medidas normativas, de planificación y programación de la Unión Europea, destacando en este sentido el Libro Blanco «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad», los denominados paquetes ferroviarios como conjunto de medidas normativas para su desarrollo y la nueva ordenación del sector ferroviario que resulta de las disposiciones comunitarias que los han implementado. Entre las normas comunitarias destacan la Directiva 1991/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, de desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, modificada por la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, y por la Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril; la Directiva 2001/14/CE, de 26 de febrero, relativa a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, modificada por la Directiva 2004/49/CE; Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, modificada por la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, y por la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.
Uno de los principios en los que se asienta esta nueva ordenación, instrumento de impulso y mejora del ferrocarril como modo de transporte, es la separación, desde el punto de vista del régimen jurídico y económico, actividades y funciones, entre las infraestructuras ferroviarias y los servicios de transporte ferroviario. Sobre este presupuesto se pretende garantizar la apertura al mercado de las actividades de prestación de los servicios de transporte ferroviario, sin dejar de preservar el interés público mediante la intervención de las autoridades en cada caso competentes.
II
Este contexto europeo y el objetivo estratégico que ha definido son plenamente válidos y aplicables a las circunstancias económicas y territoriales de Andalucía, caracterizada por las amplias distancias que separan sus principales núcleos de población, concentrando en ellos una mayoría de sus ciudadanos y hasta dos terceras partes de su actividad económica.
Atendiendo a estas circunstancias, y para lograr un eficaz sistema de transporte ferroviario, la Junta de Andalucía ha estimado necesario dotar a la Comunidad Autónoma de normas propias de rango legal que permitan la consecución de los fines que se pretenden. Se cumple con ello, además, uno de los objetivos básicos previstos en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, el de la realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.
III
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 9 y 10, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, competencia exclusiva, y por tanto normativa, sobre los servicios de transporte mediante ferrocarril cuyo itinerario se desarrolle íntegra y exclusivamente sobre territorio andaluz. Esta competencia alcanza a los servicios de transporte, en los términos indicados, cualquiera que sea la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle, incluida la estatal, como sucede en el transporte por carretera, y ello precisamente tras la nueva ordenación del transporte ferroviario de la que resulta la separación de la infraestructura y los servicios desde el punto de vista del ejercicio de las actividades, funciones y potestades sobre las mismas.
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía también tiene, de acuerdo con el mismo precepto, competencia exclusiva en materia de ferrocarriles entendidos como infraestructura u obra pública, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente sobre el territorio andaluz y no tenga la consideración legal de interés general del Estado.
Esta competencia normativa en materia de transporte ferroviario y ferrocarriles se complementa con la competencia en materia de ordenación territorial y urbanismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, no sólo por el carácter autonómico de las infraestructuras a que se refiere sino porque los ferrocarriles y el transporte mediante ferrocarril constituyen un fundamental instrumento para la vertebración territorial de Andalucía.
IV
La Ley se ha estructurado en siete títulos, en cuya regulación destacan los servicios ferroviarios de Andalucía, los derechos y obligaciones de las usuarias y usuarios, las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, y el régimen sancionador.
En el Título I, Disposiciones Generales, además del objeto y ámbito de aplicación de la ley, se establece como finalidad de la misma la promoción del transporte público en el marco de un desarrollo sostenible.
De acuerdo con este principio se pretende seguir avanzando en la consecución en Andalucía de un modelo de transporte rápido, seguro y sostenible que, en línea con lo propuesto en el Libro Blanco del Transporte, contribuya al bienestar económico y social sin perjudicar la salud humana ni el medio ambiente.
El modelo así definido persigue facilitar el uso del transporte público, especialmente por las personas con menos recursos para acceder al transporte privado, disminuir las barreras que impiden el acceso a las personas con movilidad reducida, así como mejorar el medio ambiente y favorecer el cumplimiento de los compromisos internacionales en su protección.
Especial importancia tiene el Título II referido a los Servicios Ferroviarios de Andalucía, considerando como tales los de transporte ferroviario de personas y mercancías que discurren íntegra y exclusivamente por el territorio andaluz. Esta previsión alcanza a los que se desarrollan sobre infraestructura de titularidad de la Comunidad Autónoma, sobre infraestructura de titularidad estatal o de otra Administración Pública, si bien respetando las normas que resulten de aplicación al uso de la citada infraestructura.
En todo caso, los Servicios Ferroviarios de Andalucía son servicios de interés general y esencial para la comunidad. Destacan entre ellos los Servicios de Alta Velocidad Interior de Andalucía, que expresamente se declaran de interés público a los efectos previstos en las normas europeas relativas a este tipo de servicios, garantizando así su prestación. Esta declaración se justifica en su importancia desde el punto de vista de la ordenación territorial y de la vertebración económica de nuestro territorio, al posibilitar una comunicación rápida, de calidad y sostenible entre todas las capitales de Andalucía y los principales núcleos de población. No se impide en cualquier caso la misma declaración de interés público, con los mismos efectos, respecto del resto de los servicios.
Se garantiza, en todo caso, el pleno cumplimiento de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y el respeto a las normas comunitarias que, para estos casos, resulten de aplicación a la prestación de servicios de interés público.
El Título III, relativo a los derechos de las personas consumidoras y usuarias, contiene un expreso compromiso de calidad bajo la tutela de la Administración de la Junta de Andalucía, estableciendo los instrumentos necesarios para hacer efectivos tales derechos e intereses de las usuarias y los usuarios de acuerdo con los fines generales de la presente ley.
El Título IV se refiere a la Infraestructura Ferroviaria de Andalucía y está integrado por seis capítulos que regulan el establecimiento, proyecto y construcción de las infraestructuras ferroviarias de Andalucía así como su relación con el planeamiento urbanístico municipal, las limitaciones a la propiedad, la administración de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, las infraestructuras ferroviarias en centros intermodales de transportes de mercancías, normas especiales en materia de sistemas ferroviario en entornos urbanos y metropolitanos, así como una referencia a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada.
La administración de las infraestructuras ferroviarias se considera un servicio de interés general y esencial para la comunidad, que se prestará de acuerdo con las normas de desarrollo de la presente Ley, con pleno respeto a las disposiciones de Derecho Comunitario, previéndose su atribución a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, creado mediante la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Transportes Urbanos y Metropolitanos de Andalucía.
Los Títulos V, VI y VII se refieren a la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares; a la seguridad ferroviaria, que constituirá el elemento prioritario de funcionamiento de los servicios ferroviarios andaluces, conteniendo previsiones relativas a la habilitación del personal ferroviario, homologación del material móvil y puesta en servicio de los sistemas ferroviarios, y la regulación del régimen sancionador y la inspección en el ámbito de las competencias de la Junta de Andalucía.
Además la Ley tiene dos disposiciones adicionales, entre las que destaca la primera, sobre el organismo regulador a que se refiere la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización, modificada por la Directiva 2004/49/CE; una disposición transitoria; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Por último, se incluye un Anexo comprensivo de definiciones.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de esta Ley es la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la prestación de los servicios de transporte público mediante ferrocarril, de la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias, así como de la prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares.
2. Los servicios de transporte ferroviario regulados por la Ley 2/2003, de 12 de mayo, así como los tranvías y modos de transporte similares de titularidad autonómica, tendrán la consideración de Servicios Ferroviarios de Andalucía y se regirán por lo previsto en dicha norma para los ferrocarriles metropolitanos, aplicándose la presente Ley con carácter supletorio.
3. Las infraestructuras ferroviarias de titularidad autonómica reguladas por la Ley 2/2003, así como las que constituyen el soporte de sistemas tranviarios y análogos también autonómicos, se consideran integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, y se regirán por las previsiones de dicha norma para los ferrocarriles metropolitanos, aplicándose la presente Ley con carácter supletorio.
4. Los Servicios Ferroviarios de Andalucía se clasifican en: Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía y Servicios de Alta Velocidad Interior de Andalucía.
Artículo 2. Fines y principios.
Las Administraciones Públicas, dentro del marco de sus competencias, promoverán la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte mediante ferrocarril en condiciones idóneas de rapidez, calidad, comodidad, eficacia, alta capacidad, intermodalidad, con protección de los derechos e intereses de las personas usuarias, sostenibilidad y respeto al medio ambiente. De la misma manera se eliminarán las barreras que supongan limitación de acceso al ferrocarril para las personas con discapacidad o movilidad reducida en los términos que prevean las normas de desarrollo de la presente Ley.
De acuerdo con lo anterior, la seguridad ferroviaria constituirá un elemento prioritario de funcionamiento de los servicios ferroviarios andaluces.
TÍTULO II
Servicios Ferroviarios de Andalucía
Artículo 3. Concepto y régimen jurídico general.
1. Son Servicios Ferroviarios de Andalucía, a los efectos de esta Ley, los servicios de transporte ferroviario de viajeros y mercancías que discurren íntegra y exclusivamente por el territorio andaluz, así como aquellos que tengan su origen y destino en la Comunidad Autónoma.
Estos servicios se podrán desarrollar sobre infraestructura de titularidad de la Comunidad Autónoma, sobre infraestructura de titularidad estatal o de otra Administración Pública, o de sus respectivas entidades dependientes, con cumplimiento de las normas que resulten de aplicación al uso de la citada infraestructura.
2. Los Servicios Ferroviarios de Andalucía son servicios de interés general y esencial para la comunidad.
Estos servicios, como instrumento de ordenación y equilibrio territorial, y su cohesión social, constituirán un sistema de transporte integrado bajo criterios de intermodalidad que favorecerá la movilidad en el territorio de la Comunidad Autónoma.
3. Para la prestación de los Servicios Ferroviarios de Andalucía, las empresas ferroviarias deberán estar en posesión de licencia de empresa ferroviaria otorgada de conformidad con la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, modificada por la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, y por la Directiva 2004/49/CE.
4. La declaración de interés público de Servicios Ferroviarios de Andalucía de conformidad con los artículos siguientes supondrá la declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de todos los bienes y derechos que sean necesarios para garantizar su prestación, de acuerdo con lo previsto en la legislación expropiatoria.
5. La Consejería competente en materia de transportes podrá establecer requisitos y condiciones de calidad que han de regir en la prestación de los Servicios Ferroviarios de Andalucía, así como los procedimientos necesarios para verificar su cumplimiento, todo ello sin perjuicio de las funciones y potestades de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias.
Artículo 4. Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía.
1. Son Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía los de transporte ferroviario comprendidos en este sistema de transporte de conformidad con las normas de Derecho Comunitario, y los de transporte mediante ferrocarril que se desarrollan en ámbitos metropolitanos y de cercanías, excepto los servicios regionales incluidos en el artículo 5.
2. Constituye el objetivo fundamental de los Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía la conexión de sus poblaciones y de sus centros productivos, así como del sistema portuario y aeroportuario andaluz, en el ámbito de las competencias de la Junta de Andalucía, para garantizar su cohesión, desarrollo territorial y proximidad, posibilitando el servicio en el futuro al mayor número de personas y empresas.
El establecimiento y la explotación de estos Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía se regirán por las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, con pleno respeto a las disposiciones de Derecho Comunitario que resulten de aplicación y, si se desarrollasen sobre infraestructura estatal, con cumplimiento de las normas establecidas para el uso de la misma.
3. El Consejo de Gobierno podrá declarar de interés público determinados Servicios Ferroviarios Convencionales cuando sea preciso para garantizar su prestación de acuerdo con sus características sociales, medioambientales o de ordenación del territorio.
En estos casos, dichos servicios se prestarán por la Junta de Andalucía de forma indirecta mediante concesión, o de forma directa, en su caso a través de entidades y empresas de la Junta de Andalucía, con cumplimiento de las normas comunitarias que resulten de aplicación.
El otorgamiento de las concesiones administrativas para la prestación de los Servicios Ferroviarios Convencionales declarados de interés público se realizará con pleno cumplimiento de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, de acuerdo con las normas comunitarias que, para estos casos, resulten de aplicación a la prestación de servicios de interés público.
La Consejería competente en materia de transportes, o la entidad pública competente, solicitará, cuando fuera necesario, la capacidad de infraestructura estatal precisa para la prestación de los servicios declarados de interés público. En todo caso dispondrán de la capacidad sobre la infraestructura de titularidad autonómica. Lo previsto en este párrafo deberá entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3.
Artículo 5. Servicios de Alta Velocidad Interior de Andalucía.
1. Los Servicios de Alta Velocidad Interior de Andalucía son aquellos que, con cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas comunitarias reguladoras de este sistema de transporte, se establezcan por el Consejo de Gobierno para su prestación sobre las infraestructuras de alta velocidad y de altas prestaciones, ya sean titularidad de la Administración General del Estado o de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo en ambos casos sus entidades dependientes.
Constituyen el objetivo fundamental de estos servicios la conexión mediante servicios de esta clase de todas las capitales de Andalucía y los principales núcleos de población complementando el objetivo de movilidad de los Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía.
2. Los Servicios de Alta Velocidad Interior de Andalucía son servicios de interés público y se prestarán por la Junta de Andalucía de forma indirecta mediante concesión o de forma directa, en su caso a través de entidades y empresas de la Junta de Andalucía, con cumplimiento de las normas comunitarias que resulten de aplicación.
El otorgamiento de las concesiones administrativas para la prestación de dichos Servicios se realizará con pleno cumplimiento de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, de acuerdo con las normas comunitarias que, para estos casos, resulten de aplicación a la prestación de servicios de interés público.
La Consejería competente en materia de transportes, o la entidad pública competente, solicitará, cuando fuera necesario, la capacidad de infraestructura estatal precisa para la prestación de los Servicios de Alta Velocidad Interior de Andalucía. En todo caso dispondrán de la capacidad sobre la infraestructura de titularidad autonómica. Lo previsto en este párrafo deberá entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3.
3. La Consejería competente en materia de transportes podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado, o con las entidades públicas estatales en cada caso competentes, para compensar el importe de las inversiones realizadas por la Comunidad Autónoma sobre infraestructura estatal con las cantidades que hubieren de abonarse por el uso de las infraestructuras estatales para la prestación de los Servicios de Alta Velocidad Interior de Andalucía.
TÍTULO III
Derechos de los consumidores y usuarios
Artículo 6. Contenido.
1. Las personas usuarias de los servicios de transporte ferroviario tendrán derecho al uso de los mismos en los términos que se establezcan en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren con las empresas ferroviarias. Estas respetarán los niveles de calidad que determine la Consejería competente en materia de transportes, quien autorizará, además, las condiciones generales de contratación y la adaptación de los servicios a las necesidades de las mujeres y los hombres en coherencia con el logro de igualdad real entre ambos sexos.
2. Concretamente, las personas usuarias de los servicios de transporte ferroviario de personas gozarán de los siguientes derechos:
a) Ser informado por la empresa ferroviaria, con la suficiente antelación, del horario de los servicios y de las tarifas correspondientes a éstos, así como de las alteraciones que puedan sufrir las mismas.
b) A disponer de puntos de información, cancelación automática de billetes y venta tradicional dotados con medios de pago no monetarios, así como a tener información clara sobre el horario y funcionamiento de estos servicios, todo ello en los términos en que se prevea reglamentariamente.
c) Contratar, en su caso por vía telemática, la prestación del servicio ferroviario desde o hasta cualquiera de las estaciones en las que se recojan y se apeen las personas usuarias. A estos efectos, las empresas ferroviarias podrán prestar sus servicios entre cualesquiera estaciones del trayecto que cubran.
d) Recibir los equipajes y mercancías en el mismo estado en el que se entregan para la realización del transporte.
e) Recibir el servicio satisfaciendo los precios de acuerdo con las tarifas correspondientes.
f) Celebrar con la empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a las normas de defensa y protección, actividad, desenvolvimiento y calidad de las personas consumidoras y usuarias. Los contratos tipo de transporte que afecten a las personas usuarias del servicio deberán ser previamente aprobados por la Consejería competente en materia de transportes, previo informe de la Consejería competente en materia de consumo.
g) Ser indemnizadas por la empresa ferroviaria, en caso de incumplimiento por esta de las obligaciones que le impongan esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o de las asumidas en el contrato celebrado con ella.
h) Ser informadas de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir en relación con el cumplimiento del contrato de transporte ferroviario.
i) A exigir que el personal dedicado a la prestación de los servicios ferroviarios tenga la cualificación exigida para que la prestación se desarrolle con las debidas garantías de seguridad y eficiencia.
j) A exigir que las empresas prestatarias de los servicios de transportes cuenten con equipamiento y material sanitario adecuado, así como que el personal esté preparado para atender situaciones de emergencia sanitaria en los términos previstos reglamentariamente.
k) Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes y, en particular, las normas reguladoras de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como disposiciones de Derecho Comunitario.
3. Las personas usuarias, sin perjuicio de poder instar la defensa de sus pretensiones, en los términos previstos en la vigente legislación, ante las Juntas Arbitrales de Transporte o ante las Juntas Arbitrales de Consumo y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria, están facultadas para dirigir las reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio a la empresa ferroviaria que lo lleve a cabo.
4. Las empresas ferroviarias deberán tener a disposición de las personas usuarias de los servicios un libro de quejas y reclamaciones, editado con arreglo al modelo establecido por las normas aplicables en materia de consumo.
TÍTULO IV
Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Concepto de infraestructura ferroviaria.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación para particulares o apartaderos, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes de máquinas de tracción.
Entre dichos elementos se incluirán los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica, sus edificios anexos y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.
Artículo 8. Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía.
1. Forman parte de Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía las infraestructuras ferroviarias titularidad de la Comunidad Autónoma, que se desarrollen íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén o no conectadas a infraestructuras de titularidad estatal.
La integración de nuevas infraestructuras ferroviarias en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía se producirá mediante la aprobación del correspondiente estudio informativo en los términos previstos en la presente Ley.
La integración en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía de infraestructuras ferroviarias ya construidas de titularidad de otra Administración Pública se realizará mediante convenio suscrito al efecto.
2. La Administración de la Junta de Andalucía cooperará con la del Estado para la conexión de Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía con la infraestructura ferroviaria de titularidad estatal, fomentando su interoperabilidad.
3. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de transportes, la planificación de los Servicios Ferroviarios de Andalucía y de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía.
CAPÍTULO II
Establecimiento, proyecto y construcción de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía
Artículo 9. Establecimiento.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes decidir el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias, o sus tramos, y demás elementos a que se refiere el artículo 7 de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía mediante la aprobación de un estudio informativo conforme a esta Ley y, en su caso, su desarrollo reglamentario.
2. El estudio informativo a que se refiere el apartado anterior comprenderá el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. El estudio informativo constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente tramitación ambiental e incluirá la documentación que prevea la legislación ambiental.
El estudio informativo, cuya tramitación corresponde a la Consejería competente en materia de transportes, se remitirá a las Administraciones Públicas afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.
En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten y en que se manifestara disconformidad por las Entidades Locales afectadas, necesariamente motivada, el expediente, una vez concluida la tramitación prevista en el presente artículo, será elevado al Consejo de Gobierno que decidirá si procede ejecutar la actuación y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del estudio informativo en el plazo de un año desde su aprobación.
3. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la concepción global del trazado.
4. Concluidos los plazos de audiencia e información pública, la Consejería competente en materia de transportes remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, a la Consejería competente en materia de medio ambiente por el plazo y tramitación previstos en la normativa ambiental.
5. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior y garantizada de esta forma su viabilidad medioambiental, la Consejería competente en materia de transportes dictará resolución aprobando en su caso el estudio informativo, que determinará la inclusión de la línea o tramo a que este se refiera en las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía.
Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.
6. En aquellos casos en que se redacte directamente el proyecto de construcción, sin previa redacción de estudio informativo, se aplicará el procedimiento previsto en este artículo, si bien todas las referencias relativas al estudio informativo deberán entenderse realizadas a dicho proyecto constructivo. En este supuesto, la aprobación del proyecto de construcción corresponderá a la Consejería competente en materia de transportes.
Artículo 10. Proyecto y construcción.
1. Los proyectos básicos y de construcción de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas, y demás elementos a que se refiere el artículo 7, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la resolución de la Consejería que determine su establecimiento o modificación. La aprobación de los proyectos corresponde a la Consejería competente en materia de transportes o, en su caso, a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, cuando tenga atribuida dicha competencia, salvo en el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo 9.
Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
2. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos que requiera la actuación.
3. La construcción se realizará por la Consejería competente en materia de transportes, de conformidad con las previsiones de la legislación que rige la contratación de las Administraciones Públicas para el contrato de obras, de concesión de obras públicas o, en su caso, de gestión de servicios públicos.
El Consejo de Gobierno podrá atribuir la competencia sobre la construcción a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía.
Igualmente, la Consejería competente en materia de transportes y Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, podrán encargar a una sociedad mercantil de capital íntegramente público de las previstas en el artículo 6.1 a) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma la construcción y explotación de las obras ferroviarias. En la Resolución de encargo, entre otras determinaciones, se definirá su objeto, el régimen de control y recepción de las obras, las aportaciones económicas y la compensación por los gastos incurridos en la ejecución del encargo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán celebrarse convenios de colaboración con la Administración General del Estado o las entidades públicas de ella dependientes para la construcción y administración de las infraestructuras que formen parte de Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía.
Artículo 11. Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía y urbanismo.
1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias en materia de ferrocarriles por la Administración de la Junta de Andalucía o por las entidades públicas de ella dependientes.
2. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial podrá, con anterioridad a esta, solicitar información previa a la Consejería competente en materia de transportes y de la entidad administradora de la infraestructuras ferroviarias, quienes deberán emitirla en el plazo de un mes. En todo caso, tendrán carácter vinculante para el órgano con facultades para acordar la aprobación inicial citada, a los efectos previstos en el presente apartado, las determinaciones y previsiones contenidas en los planes de ordenación territorial.
Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, este se someterá a informe vinculante de la Consejería competente en materia de transportes y de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, que deberán emitirlo en el plazo de un mes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad con el proyecto.
3. Las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura que se regulan en la presente Ley, tienen el carácter de obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma y no están sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras.
4. La Administración de la Junta de Andalucía, o Ferrocarriles de la Junta de Andalucía,, no precisará las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura previstas en la normativa vigente para el desarrollo de actividades vinculadas directamente al tráfico ferroviario.
Las autorizaciones y, en su caso, las concesiones otorgadas a particulares para la realización de otras obras o actividades en la zona de servicio ferroviario no eximirán a sus titulares de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que, en cada caso, sean exigidas por otras disposiciones legales.
Artículo 11. Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía y urbanismo.
1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias en materia de ferrocarriles por la Administración de la Junta de Andalucía o por las entidades públicas de ella dependientes.
2. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial podrá, con anterioridad a esta, solicitar información previa a la Consejería competente en materia de transportes y de la entidad administradora de la infraestructuras ferroviarias, quienes deberán emitirla en el plazo de un mes. En todo caso, tendrán carácter vinculante para el órgano con facultades para acordar la aprobación inicial citada, a los efectos previstos en el presente apartado, las determinaciones y previsiones contenidas en los planes de ordenación territorial.
Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, éste se someterá a informe vinculante de la Consejería competente en materia de transportes y de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, y que deberán emitirlo en el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad al plan propuesto.
3. Las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura que se regulan en la presente Ley, tienen el carácter de obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma y no están sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras.
4. La Administración de la Junta de Andalucía, o Ferrocarriles de la Junta de Andalucía,, no precisará las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura previstas en la normativa vigente para el desarrollo de actividades vinculadas directamente al tráfico ferroviario.
Las autorizaciones y, en su caso, las concesiones otorgadas a particulares para la realización de otras obras o actividades en la zona de servicio ferroviario no eximirán a sus titulares de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que, en cada caso, sean exigidas por otras disposiciones legales.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 del Decreto-ley 5/2012, de 27 de noviembre. Ref. BOJA-b-2012-90047.
Artículo 12. Zonas de servicio ferroviario.
1. La Consejería competente en materia de transportes podrá delimitar, especialmente en ámbitos vinculados a estaciones o terminales de carga, zonas de servicio ferroviario que incluirán los terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para la realización de las actividades propias de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, los destinados a tareas complementarias de aquellas y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario.
Sin perjuicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, dentro de la zona de servicio ferroviario podrán realizarse otras de carácter industrial, comercial y de servicios cuya localización esté justificada por su relación con aquellas, de conformidad con lo que determine el Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios y el planeamiento urbanístico correspondiente.
2. El establecimiento de la zona de servicio se hará a través de un Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios, que incluirá las actividades que se prevé desarrollar en las diversas áreas así como su justificación o conveniencia. El Proyecto será elaborado y aprobado por la Consejería competente en materia de transportes. Reglamentariamente se establecerá el contenido, la documentación y el procedimiento que se debe seguir para su aprobación, que comprenderá, necesariamente, la emisión de informe por las administraciones urbanísticas locales sobre aspectos de su competencia.
La aprobación del Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantación.
3. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de ferrocarriles y transporte ferroviario.
4. El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio establecido en el oportuno Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios se desarrollará a través de un Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario que, por su carácter supramunicipal, se tramitará y aprobará por la Administración de la Junta de Andalucía de conformidad con la legislación urbanística. En todo caso se someterá a informe del municipio o municipios afectados.
5. Las obras que se lleven a cabo en la zona de servicio ferroviario deberán adaptarse al Plan Especial de ordenación de ésta.
Hasta la aprobación del Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario a que se refiere el apartado anterior, las obras que se realicen en la zona de servicio ferroviario de conformidad con lo previsto en el artículo 10 deberán ser compatibles con el Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios.
6. No procederá la suspensión de la ejecución, por los órganos urbanísticos, de las actuaciones y obras ferroviarias que regula la presente Ley cuando éstas se lleven a cabo en cumplimiento de los planes y de los proyectos de obras aprobados por los órganos competentes. Esta disposición sólo es aplicable a las obras a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo.
CAPÍTULO III
Limitaciones a la propiedad
Artículo 13. Alcance.
A los efectos de esta Ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 14. Zona de dominio público.
1. La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas.
3. En los túneles, la determinación de la zona de dominio público se extenderá a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre aquéllos y la disposición de sus elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilación y sus accesos.
Artículo 15. Zona de protección.
La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo 14 y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.
Artículo 16. Reducción de distancias.
1. Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la establecida en los artículos precedentes para delimitar la zona de dominio público y la de protección, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate y de las características del suelo por el que discurra dicha línea.
2. En suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias establecidas en los artículos anteriores para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por la Consejería competente en materia de transportes, siempre que se acredite la necesidad de la reducción, la inexistencia de afección negativa a la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril. En ningún caso, la distancia correspondiente a la zona de dominio público puede ser inferior a dos metros garantizando en todo caso la seguridad.
Artículo 17. Normas especiales en las zonas de dominio público y de protección.
1. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa autorización de la entidad administradora de la infraestructura ferroviaria, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, quien la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona, previo requerimiento de la Administración pública o de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria la citada Administración pública o la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando quien hubiere ocupado los terrenos obligado a resarcir los gastos en que se hubiere incurrido por dicha actuación.
2. Para ejecutar en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización de la entidad administradora de la infraestructura ferroviaria.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas o de las atribuidas a otros órganos de la Administración Autonómica.
Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias existentes con anterioridad a la actuación de que se trate, serán costeadas por quien las promueva.
3. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso, de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias. Esta podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria.
Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.
La denegación de la autorización podrá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo.
4. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa. En cualquier caso deberá garantizarse la correcta evacuación de las aguas de riego y adoptar las medidas necesarias para que no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.
5. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización de la entidad administradora de la infraestructura ferroviaria, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.
Artículo 18. Límite de edificación.
1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.
2. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista, si bien, reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior en función de las características de las líneas.
3. La Consejería competente en materia de transportes, previo informe de las Entidades Locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación diferente a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, en zonas o áreas delimitadas.
4. Con carácter general, en las líneas ferroviarias andaluzas que formen parte de Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía y que discurran por zonas urbanas, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado 2 de este artículo, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.
Artículo 19. Potestad de expropiación de bienes existentes en la zona de protección hasta la línea límite de edificación.
La Consejería competente en materia de transportes podrá acordar la expropiación de bienes en la zona de protección hasta la línea límite de edificación que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.
Artículo 20. Obras y actividades ilegales en zonas de dominio público o de protección de la infraestructura ferroviaria.
1. La Consejería competente en materia de transportes o la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias dispondrán la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, podrán proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas.
2. La Consejería competente en materia de transportes o la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias comprobará la paralización de las obras y la suspensión de los usos referidos en el apartado 1 de este artículo, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses desde que se produzca la paralización y previa audiencia de quienes puedan resultar directamente afectados, una de las resoluciones siguientes:
a) La demolición de las obras o instalaciones y la prohibición definitiva de los usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las autorizaciones otorgadas. El coste será a cargo de quien realice las actuaciones a que se refiere el apartado 1, pudiendo la Administración realizarlas subsidiariamente.
b) La iniciación del oportuno expediente para la eventual regularización de las obras o instalaciones o autorización de los usos permitidos.
3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
CAPÍTULO IV
Administración de las infraestructuras ferroviarias
Artículo 21. Contenido y alcance.
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquellas, así como la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad.
2. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, que se prestará en la forma prevista en esta Ley.
3. La administración de la infraestructura ferroviaria y, en general, la utilización de la misma, la declaración sobre la Red, la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria a favor de empresas ferroviarias y otros posibles candidatos, así como su solicitud, se regirán por las normas de desarrollo de la presente Ley, y por las disposiciones del derecho estatal y comunitario que resulten de aplicación.
4. Mediante ley del Parlamento de Andalucía se establecerá un canon por la utilización de las infraestructuras ferroviarias integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía. El importe del canon se destinará al sistema ferroviario.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la utilización por cualquier otra Administración Pública, incluida la estatal, o cualquier organismo o entidad vinculada o dependiente de la misma, de infraestructuras ferroviarias integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía para la prestación de servicios de su competencia, se regirá por el correspondiente convenio de colaboración en el que se establecerán las condiciones de uso, las contraprestaciones que procedan y los costes que deberá asumir la Administración o entidad solicitante. En todo caso es necesario que este uso sea compatible con la prestación de los servicios de competencia autonómica y que se prevea en su normativa un régimen similar de disposición de capacidad de infraestructura a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, o entidad dependiente de ella.
Igualmente, la entidad administradora de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía pondrá a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, la capacidad de infraestructura que precisen, suscribiendo al efecto un convenio en el que se establecerán todas las condiciones, incluso económicas, de utilización. Para los prestadores de servicios de transportes de interés público, la puesta a disposición de la capacidad de infraestructura que precisen se regirá por las previsiones contenidas en el correspondiente título habilitante.
Artículo 22. Entidad Administradora de las infraestructuras ferroviarias.
1. Corresponde a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía la administración de las infraestructuras ferroviarias que les sean expresamente atribuidas por el Consejo de Gobierno, o se hubieran construido por el citado Ente conforme a lo previsto en el artículo 10, apartado 3.
Ferrocarriles de la Junta de Andalucía administrará la infraestructura ferroviaria de forma directa, por sí o, en su caso, a través de empresa u organismos públicos de él dependientes.
2. Ferrocarriles de la Junta de Andalucía podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público cuya gestión le haya sido atribuida por el Consejo de Gobierno, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración de la Junta de Andalucía la legislación reguladora de su patrimonio. Además, corresponderá a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, la protección y policía de las infraestructuras que administre, preservarlas de toda clase de daños o deterioro y vigilar el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta Ley.
En todo caso corresponderá a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, respecto de los referidos bienes de dominio público que tenga adscritos, establecer el régimen de uso de los mismos y otorgar las autorizaciones, y demás títulos que permitan su eventual utilización por terceros.
3. Los bienes de dominio público adscritos a Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, conforme a este artículo que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines podrán ser desafectados en los términos de los artículos 60 y siguientes de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los bienes desafectados, como patrimoniales de la Comunidad Autónoma, podrán ser objeto de disposición en los términos del capítulo III de la citada Ley.
Artículo 23. Normas especiales para sistemas ferroviarios urbanos y metropolitanos.
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura de sistemas ferroviarios de transporte urbano, subterráneos o en superficie, tranviario o metropolitano de titularidad autonómica, incluido en todos los casos los ocupados por la plataforma de vía, todos los elementos funcionales e instalaciones afectadas a la explotación del sistema de transporte. Igualmente es de dominio público el subsuelo, así como la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura en los términos que se determine reglamentariamente.
2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá celebrar convenios de colaboración con las Corporaciones locales afectadas para el uso y conservación del dominio público municipal, incluyendo en su caso la relación con la circulación y el tráfico urbano. Los sistemas de transporte a que se refiere este apartado tendrán preferencia respecto de cualquier otro sistema de transporte individual o colectivo urbano, no considerándose los cruces al mismo nivel en estos casos pasos a nivel ferroviario a los efectos previstos normativamente.
3. La conservación y el mantenimiento de las infraestructuras de sistemas y modos ferroviarios urbanos, tranviarios o metropolitanos, corresponde a la Administración que fuera su titular.
CAPÍTULO V
Infraestructuras ferroviarias en centros intermodales de mercancías
Artículo 24. Infraestructuras ferroviarias en centros intermodales de mercancías.
El régimen de construcción, titularidad, explotación, gestión y administración, de inspección y control de la infraestructura ferroviaria integrada en el ámbito de centros intermodales de transporte de mercancías competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la conexión física de estas infraestructuras con las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, se establecerán mediante convenio entre la Consejería competente en materia de transportes y el órgano, entidad o autoridad que tenga atribuida la competencia sobre la gestión de aquéllos.
CAPÍTULO VI
Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada
Artículo 25. Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada.
1. Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada que discurra íntegramente por el territorio andaluz …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.