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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 120 de 19 de mayo de 1988. Ref. BOE-A-1988-12231
Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante instrucciones técnicas complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2.º del citado Real Decreto.
Las Ordenes de este Ministerio de 13 de septiembre y de 2 de octubre de 1985, 3 de febrero, 20 de marzo y 6 de junio de 1986, 23 y 29 de abril de 1987, aprobaron o modificaron determinadas instrucciones técnicas complementarias del referido Reglamento atendiendo a la conveniencia de que las instrucciones se promulguen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas instrucciones.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas, este Ministerio tiene a bien disponer:
Primero.
Se aprueban las instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, que se relacionan en el anexo.
Segundo.
Las instrucciones técnicas complementarias a que se refiere el punto primero, que desarrollan el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, no afectan a los productos e instalaciones debidamente autorizados que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta disposición, salvo que razones de seguridad aconsejen lo contrario, en cuyo caso, la autoridad minera competente establecerá los plazos de adaptación. Dichos plazos no serán superiores a dos años a partir de la entrada en vigor de esta disposición.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 22 de marzo de 1988.
CROISSIER BATISTA
Ilmo. Sr. Director general de Minas.
ANEXO
Instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril
Capítulo II. Disposiciones generales.
ITC 02.0-01. Directores Facultativos.
ITC 02.2-01. Reparación de material certificado u homologado.
Capítulo IV. Labores subterráneas.
ITC 04.5-05. Transporte de personal en cintas.
ITC 04.5.07. Transporte de personal por cable tractor aéreo.
ITC 04.6.02. Seguridad del personal.
ITC 04.6.04. Profundización de pozos.
Capítulo XIII. Suspensión y abandono de labores.
ITC 13.0-01. Abandono de labores.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES
Directores Facultativos
ITC. MIE. S. M. 02.0.01
Indice
0. Preámbulo.
1. Actividades sujetas a Dirección Facultativa.
1.1 Ambito.
1.2 Unidad de Explotación.
1.3 Titulación y competencias.
1.3.1 Ingenieros e Ingenieros Técnicos de Minas.
1.3.2 Regulación de las Direcciones Facultativas.
1.3.3 Unidad de Dirección.
1.3.4 Actuación Administrativa.
2. Nombramiento y sustitución de Directores Facultativos.
2.1 Nombramiento.
2.2 Sustitución.
3. Derechos y responsabilidades.
3.1 Derechos.
3.2 Responsabilidades.
3.2.1 Seguridad.
3.2.2 Registro del personal.
3.2.3 Organigrama del Personal Técnico.
3.3 Disposiciones internas de seguridad.
4. Suspensión de funciones.
5. Trabajos realizados por contratistas.
0. Preámbulo
Esta instrucción técnica tiene por objeto regular las funciones atribuidas a los Directores Facultativos por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
La Dirección Facultativa se desempeñará con una asidua inspección y vigilancia y se hallará investida de todas las atribuciones directivas indispensables para el normal desarrollo de sus funciones, en particular las relativas al cumplimiento del Reglamento citado, las instrucciones técnicas complementarias y las disposiciones internas de seguridad.
1. Actividades sujetas a Dirección Facultativa
1.1 Ambito.
Todas las actividades incluidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera tendrán un Director Facultativo responsable con titulación exigida por la Ley, como se dispone en los artículos 3 al 7 del citado Reglamento.
1.2 Unidad de explotación.
Se entiende por unidad de explotación, a los efectos de esta instrucción técnica complementaria, al conjunto de los Centros de trabajo ubicados en una misma cuenca, pertenecientes a un mismo explotador, y cuyo laboreo conjunto haya sido definido por la autoridad minera.
Los Centros de trabajo podrán ser independientes a los efectos de presentación de los planes de labores.
1.3 Titulación y competencias.
1.3.1 Ingenieros de Minas o Ingenieros Técnicos de Minas.
La Dirección Facultativa en las actividades recogidas en el ámbito del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera será desarrollada por Ingenieros de Minas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas (artículo 117 de la Ley de Minas) en función de sus respectivas atribuciones profesionales.
1.3.2 Regulación de las Direcciones Facultativas.
A efectos de que se dedique el tiempo mínimo que demanda la seguridad se fijan las siguientes limitaciones:
a) El número máximo de personas que tendrá a sus órdenes un Director Facultativo cuando dirija una sola unidad de explotación será 400 en labores subterráneas en general o a cielo abierto. Esta cifra se reducirá a 250 en minas de tercera o cuarta categoría, minas clasificadas con polvos explosivos o de carbón con propensión a fuegos.
b) Cuando la Dirección Facultativa afecte a distintas unidades de explotación la suma de las personas que trabajan en ellas no superarán el 40 por 100 de las cifras citadas con anterioridad.
c) Cada unidad de explotación con plantilla superior a 50 trabajadores o 1.000 KW de potencia instalada en máquinas móviles o semimóviles debe estar bajo la dirección de un Director Facultativo con plena disponibilidad.
d) El número de unidades de explotación, cualquiera que sea su naturaleza, a cargo de un mismo Director Facultativo, no será superior a cuatro, ubicadas en un círculo de 100 kilómetros de radio.
1.3.3 Unidad de dirección.
Teniendo en cuenta el principio de unidad de dirección, en aquellas unidades de explotación que, sobrepasando el máximo de personal admisible, sean indivisibles en sus servicios fundamentales, como pueden ser la extracción, ventilación, desagüe, transporte, rellenos, etc., la Dirección Facultativa podrá ser asumida por un sólo Ingeniero de Minas o Ingeniero Técnico de Minas, previa aprobación de la autoridad minera.
En este caso, el Director Facultativo deberá estar asistido, para el debido control de los trabajos, por tantos Ingenieros como sean necesarios, en relación al máximo de personas señaladas en los apartados anteriores.
Estos Ingenieros responderán directamente de sus cometidos, dentro del servicio que les fuese asignado y aceptados por el interesado. De estos nombramientos se dará cuenta a la autoridad minera para que sean efectivos.
1.3.4 Actuación administrativa.
La autoridad minera competente podrá, en circunstancias especiales, modificar las limitaciones previstas en los apartados anteriores mediante resolución debidamente motivada y razonada.
La dedicación de los Directores Facultativos, responsables del cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, en actividades no extractivas, permisos de exploración, de investigación, etc., serán fijados por la autoridad minera.
La autoridad minera determinará el número máximo de canteras que pueden estar a cargo de un mismo Director Facultativo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de las explotaciones. En ningún caso se sobrepasará el máximo de 10 canteras.
2. Nombramiento y sustitución de Directores Facultativos
2.1 Nombramiento.
El explotador tiene la obligación de comunicar a la autoridad minera competente el nombre, titulación y residencia del Director Facultativo, y la aceptación del interesado.
Dicha autoridad podrá aceptar o rechazar razonadamente la propuesta. En caso de aceptación inscribirá al Director Facultativo en un Registro.
No se procederá a la apertura de una unidad de explotación sin tener con anterioridad aceptado por la autoridad minera el nombramiento de Director Facultativo.
2.2 Sustitución.
La sustitución del Director Facultativo por parte del explotador se comunicará a la autoridad minera con quince días de antelación, acompañando esta comunicación con la propuesta de nombramiento del sustituto.
Si la baja del Director Facultativo fuera por causa de fuerza mayor deberá hacerse esta gestión ante la autoridad minera en el plazo de un mes.
Si un Director Facultativo renuncia a su puesto deberá comunicarlo, por escrito, con quince días de antelación, a la autoridad minera y al explotador. Dentro de ese plazo el explotador deberá comunicar a la autoridad minera el nombramiento de nuevo Director Facultativo.
La falta de Director Facultativo será motivo de incoar un expediente sancionador cuando exista negligencia en el cumplimiento de esta normativa.
3. Derechos y responsabilidades
3.1 Derechos.
El explotador está obligado a disponer los medios necesarios para que el Director Facultativo pueda realizar su trabajo de acuerdo con el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y las instrucciones técnicas complementarias.
Cuando el Director Facultativo encuentre dificultades para desarrollar su trabajo y ello afecte al cumplimiento de las normas legales antes citadas, lo comunicará a la autoridad minera, que adoptará las medidas adecuadas.
3.2 Responsabilidades.
3.2.1 Seguridad.
Los Directores Facultativos y su personal subalterno son responsables de velar por el cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, de las instrucciones técnicas complementarias y de las disposiciones internas de seguridad.
3.2.2 Registro del personal.
En toda unidad de explotación en actividad existirá, bajo la responsabilidad del Director Facultativo, un registro en el que se inscribirán todas las personas que trabajen en la misma, donde se hará constar al menos nombre, edad, sexo, estado, naturaleza, vecindad, cargo que desempeña y fecha de ingreso y cese en el servicio de la explotación.
Este registro estará a disposición de la autoridad minera y personas legalmente autorizadas.
En cada unidad de explotación se llevará, además, un listado diario de los obreros que trabajan tanto en el interior corno en el exterior.
3.2.3 Organigrama del personal técnico.
Los Directores Facultativos mantendrán al día un organigrama de la plantilla de personal técnico, titulado o no titulado, que está a sus órdenes, especificando las atribuciones y responsabilidades de cada persona.
3.3 Disposiciones internas de seguridad.
Los Directores Facultativos tienen la facultad de establecer las disposiciones internas de seguridad previstas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y en las instrucciones técnicas complementarias que afecten a su unidad de explotación.
Estas disposiciones internas de seguridad deberán ser aprobadas por la autoridad minera.
Todo ello sin perjuicio de las órdenes y consignas que el Director Facultativo o sus mandos subalternos crean conveniente dar al personal a su cargo para su ejecución inmediata en materia de seguridad.
4. Suspensión de funciones
Las ausencias reiteradas e injustificadas del Director Facultativo en las visitas de los Ingenieros Actuarios, o la dejación de sus funciones en el cumplimiento del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y de las instrucciones técnicas complementarias, podrá determinar la suspensión de sus funciones en la Dirección Facultativa por la autoridad minera. De esta decisión se dará cuenta al explotador con un mes de antelación, al objeto de que sea suplida reglamentariamente.
La resolución acordando la suspensión temporal o baja definitiva podrá ser recurrida también en vía administrativa.
5. Trabajos realizados por contratistas
Cuando se efectúen trabajos por un contratista ajeno a la plantilla de la explotación, el contrato suscrito entre ambas partes deberá concretar si se designa un nuevo Director Facultativo para estos trabajos contratados o, por el contrario, quedan bajo la autoridad del Director Facultativo de la mina.
En este segundo caso el contratista designará la persona adecuada, que bajo la dependencia del Director Facultativo de la mina, dirigirá los trabajos y se comprometerá al cumplimiento de todas las disposiciones legales de seguridad, de carácter general y particular, así como de cualquier orden que, en esta materia, reciba del Director Facultativo.
La organización adoptada se someterá a la autoridad minera.
Redactado el punto 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120 de 19 de mayo de 1988. Ref. BOE-A-1988-12231
ITC. MIE. S. M. 02.0.01
Dirección facultativa
Índice
1. Objeto y ámbito de aplicación.
2. Definiciones.
3. Regulación de la dirección facultativa.
4. Designación y comunicación de la dirección facultativa.
5. Coordinación de actividades empresariales.
Anexo I. Contenido mínimo de la designación y comunicación de la dirección facultativa.
Anexo II. Aceptación del cargo de la dirección facultativa.
1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta instrucción técnica tiene por objeto regular la figura de la dirección facultativa en los centros o conjuntos de áreas y lugares de trabajo en los que se realizan actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (en adelante «RGNBSM»).
2. Definiciones.
a) Comunicación: documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.
b) Dirección facultativa: es el técnico competente y la persona que se hace cargo de los aspectos de seguridad de la actividad mediante la supervisión del funcionamiento de los lugares de trabajo de un centro de trabajo (prevista en el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las actividades mineras y en el anexo del RGNBSM en su redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero) designado por el empresario para llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 3.3.
c) Equipo facultativo: Técnicos titulados y encargados designados por el empresario que pueden llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 3.3.2. Las personas que integran el equipo facultativo estarán bajo la dependencia de la dirección facultativa.
d) Vigilante: persona encargada de la supervisión de las operaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3.° de la parte A del anexo del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre y en el apartado 2.3° de la parte A del anexo del RGNBSM en su redacción dada por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.
3. Regulación de la dirección facultativa.
3.1 Generalidades.
Todo centro de trabajo deberá estar bajo la dirección y control de una dirección facultativa, que contará, en su caso, con la colaboración de un equipo facultativo, y con la asidua asistencia de tantos vigilantes y recursos preventivos como determine el Documento sobre Seguridad y Salud (en adelante «DSS»).
3.2 Aptitudes y competencia.
La dirección facultativa y el personal del equipo facultativo que desarrolle funciones que así lo requieran, en lo referente a aptitudes y competencia, seguirán lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
3.3 Funciones de la dirección facultativa.
3.3.1 Funciones exclusivas de la dirección facultativa.
1. Aprobar aquella documentación del DSS que permita planificar y poner en práctica las medidas preventivas, así como los recursos y métodos concretos de trabajo.
2. Coordinar los controles periódicos de las condiciones de trabajo y colaborar en la adopción de medidas en materia de seguridad y salud, así como en su implantación y control.
3. Aprobar las disposiciones internas de seguridad (en adelante «DIS»), establecer las instrucciones de trabajo y expedir las autorizaciones previstas en el DSS.
4. Participar en la investigación de accidentes y enfermedades profesionales.
5. Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
6. Implantar cuantas medidas sean necesarias para dar cumplimiento a todas aquellas prescripciones que se establezcan por la Autoridad Minera.
3.3.2 Funciones que puede llevar a cabo el personal del equipo facultativo.
7. Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder al centro de trabajo.
8. Dirigir y controlar la ejecución de los trabajos en el centro de trabajo para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
9. Participar en la elaboración e implantación de las DIS.
10. Colaborar en la elaboración, implantación, mantenimiento y actualización del DSS.
11. Dirigir y controlar la construcción, explotación u operación de las instalaciones de residuos mineros.
12. Intervenir en las operaciones de utilización y consumo de explosivos, en los términos establecidos en el Reglamento de Explosivos aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.
13. Proponer cuantas medidas sean necesarias para dar cumplimiento a todas aquellas prescripciones que se establezcan por la Autoridad Minera.
14. Cualquier otra función designada en el RGNBSM y en las instrucciones técnicas complementarias, que no sea específica de la dirección facultativa, y en general, asistir al empresario en su deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
3.4 Paralización de los trabajos.
Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en el artículo 116.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, cuando la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al empresario de ello, quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de las labores y trabajos o, en su caso, de la totalidad de la actividad.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, la dirección facultativa deberá dar cuenta a la Autoridad Minera, a las empresas concurrentes, así como a los representantes de los trabajadores de éstas.
3.5 Dedicación de la dirección facultativa.
La dedicación de la dirección facultativa en el centro de trabajo deberá ser aquella que garantice un efectivo cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, que como mínimo serán las definidas en el apartado 3.3.
La Autoridad Minera, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, podrá requerir una dedicación determinada, entendiendo como tal su presencia física, a la dirección facultativa cuando las circunstancias del caso y las características del centro de trabajo así lo exigieran.
4. Designación y comunicación de la dirección facultativa.
4.1 Generalidades.
La dirección facultativa será designada por el empresario.
La falta de designación y comunicación a la Autoridad Minera de la dirección facultativa por parte del empresario constituye una infracción prevista en el artículo 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio.
La designación de la dirección facultativa no eximirá al empresario de sus responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales. El empresario está obligado a disponer los medios necesarios para que la dirección facultativa pueda realizar su trabajo, de acuerdo con lo establecido en el RGNBSM y en la presente instrucción técnica.
4.2 Designación y comunicación a la Autoridad Minera.
El empresario tiene la obligación de comunicar a la Autoridad Minera la designación de la dirección facultativa del centro de trabajo. Dicha comunicación, que se hará por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acompañará de la aceptación del cargo por parte de la dirección facultativa y tendrá el contenido mínimo previsto en los anexos I y II de la presente instrucción técnica.
La comunicación permite el ejercicio de la dirección facultativa en el centro de trabajo desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Autoridad Minera.
La Autoridad Minera inscribirá a la dirección facultativa en un Registro de carácter autonómico, el cual recogerá, para cada Director/a Facultativo/a, la identificación de los centros de trabajo donde desempeñe la dirección facultativa y fecha de alta. La Autoridad Minera remitirá dicho registro a la Dirección General de Política Energética y Minas a fin de cumplimentar un Registro de carácter estatal.
La documentación de la designación y comunicación de la dirección facultativa constituye la documentación prevista en el apartado «4.3 Dirección facultativa» del DSS.
4.3 Renuncia y cese por causa de fuerza mayor.
La renuncia de una dirección facultativa deberá comunicarse por escrito, con diez días hábiles de antelación, a la Autoridad Minera por medios electrónicos y al empresario del centro de trabajo. Dentro de ese plazo, el empresario deberá comunicar a la Autoridad Minera la designación de una nueva dirección facultativa.
En caso de cese de una dirección facultativa por causa de fuerza mayor, el empresario dispondrá de un plazo de diez días desde el hecho causante de tal cese para comunicar a la Autoridad Minera la designación de una nueva dirección facultativa.
5. Coordinación de actividades empresariales.
5.1 Aplicación del Real Decreto 171/2004, de 30 enero, a las actividades sujetas al RGNBSM.
Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del RGNBSM, a los efectos de coordinación de actividades empresariales, quedan sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
5.2 Medios de coordinación.
De acuerdo con las funciones atribuidas en el apartado 3.3 de esta ITC, podrá corresponder a la dirección facultativa la organización de los medios de coordinación de acuerdo con los criterios y los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.
5.3 Información e instrucciones.
En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, la información que, de acuerdo con el artículo 7 del citado real decreto, el empresario titular debe facilitar a los empresarios concurrentes, podrá ser proporcionada a través del DSS.
Asimismo, de acuerdo a las funciones atribuidas en el apartado 3.3 de esta ITC, las instrucciones a las que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, podrán ser impartidas por la dirección facultativa.
5.4 Recursos preventivos de las empresas contratistas.
Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de prevención vigente, los recursos preventivos de las empresas contratistas podrán ser las personas encargadas de comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del RGNBSM.
ANEXO I
ANEXO II
Se sustituye la ITC 02.0.01 por el art. 1 y anexo de la Orden TED/252/2020, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3853
Redactado el punto 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120 de 19 de mayo de 1988. Ref. BOE-A-1988-12231
DISPOSICIONES GENERALES
Reparación de material certificado u homologado
ITC. MIE. S.M. 02.2.01
Indice
1. Objeto.
2. Tipos de reparación.
3. Actuaciones.
3.1 En la reparación por sustitución.
3.2 En la reparación por reconstrucción.
3.3 En la reparación con modificación.
4. Talleres de reparación de equipos certificados u homologados.
1. Objeto
La presente ITC desarrolla el artículo 14 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y afecta exclusivamente a las partes o elementos que han sido objeto de certificación o de homologación.
2. Tipos de reparación
Reparación por sustitución.
Reparación realizada cambiando las piezas averiadas por repuestos originales o equivalentes montados siguiendo las indicaciones de mantenimiento del fabricante (apartados 3.1.2 y 6 de la ITC 12.0.01).
Repuesto equivalente: Repuesto de iguales parámetros técnicos que el original.
Reparación por reconstrucción.
Reparación realizada actuando en los componentes de un equipo averiado para lograr las características iniciales.
Reparación con modificación.
Reparación realizada sobre un equipo averiado modificando las características del prototipo.
Ejemplos:
Reparación por sustitución: Cambio de una entrada de cable en una envolvente antideflagrante, cambio de los retenes en un estemple hidráulico, rebobinado de un motor antideflagrante, cambio de un faro en una locomotora, cambio de una bombilla fundida en el foco de la lámpara de casco, etc.
Reparación por reconstrucción: Soldar una grieta en la envolvente metálica de un equipo antideflagrante, ajuste del mecanismo de una puerta de apertura rápida de un cofre de tajo, ajuste de los índices de actuación de un relé de vigilancia, desdoblar un bastidor, soldar un amarre de cable para transporte de personal, recomposición del laberinto de un motor antideflagrante, etc.
Reparación con modificación: Rebaje en la camisa de un estemple hidráulico, modificación de los componentes internos de un cofre de tajo, cambio del tipo de bobinado de un motor antideflagrante, ejecución por mecanizado del acoplamiento de una entrada de cable en una envolvente antideflagrante, cambio de la válvula limitadora de presión de un elemento de sostenimiento por otra diferente a la del prototipo, intercambios de focos o baterías de distintos tipos de lámpara de casco homologadas, etc.
3. Actuaciones
3.1 En la reparación por sustitución.
Las reparaciones por sustitución se realizarán observando las indicaciones de mantenimiento del fabricante y las características de origen del equipo certificado u homologado, identificando correctamente los repuestos y efectuando una correcta ejecución y, en su defecto, las instrucciones o indicaciones del Jefe Eléctrico o Mecánico.
Tanto el equipo como sus repuestos estarán diseñados para realizar estas reparaciones con un herramental básico y con una verificación simple de su correcta ejecución.
El solicitante de la homologación o certificación cumplimentando los apartados 3.1.2 y 6 de la ITC 12.0.01 entregará con cada equipo certificado u homologado una copia de los documentos que fijen: las condiciones de mantenimiento de sus equipos, el equipamiento necesario para su ejecución y verificación, y en los casos necesarios formará al personal que realizará las reparaciones.
3.2 En la reparación por reconstrucción.
La reparación por reconstrucción del material certificado u homologado sólo se podrá realizar en talleres expresamente autorizados para ello por la autoridad minera, a menos que sean los propios del constructor del material.
3.3 En la reparación con modificación.
La modificación de cualquier equipo homologado o certificado debe realizarse siguiendo las indicaciones del apartado 4 de la ITC 12.0.01.
a) Cualquier modificación que desee introducir el fabricante o importador en la producción, que posea prototipo homologado o certificado, deberá ser comunicada a la Dirección General de Minas a efectos de que determine si precisa nueva certificación u homologación.
b) De la misma forma se procederá cuando las modificaciones del producto sean realizadas por el usuario.
c) La solicitud deberá ir acompañada de una Memoria que recoja los cambios pretendidos y los certificados y/o informes del Laboratorio Oficial acreditado sobre el grado en el que las modificaciones afecten al cumplimiento de la norma.
4. Talleres de reparación de equipos certificados u homologados
Los talleres para la realización de las reparaciones por reconstrucción y/o modificación de equipos certificados u homologados que no sean los propios del fabricante tendrán que satisfacer las siguientes condiciones:
1. Designación de un Director responsable especializado, con titulación de Ingeniero o de Ingeniero Técnico, que será distinto del Director Facultativo si el taller está ubicado en una instalación minera.
2. Presentación a la autoridad minera de un proyecto de talleres en el que se especifiquen sus recursos y equipos de trabajo y de comprobación, así como las normas operativas a aplicar en las reparaciones de cada material. El proyecto será informado por un Laboratorio Oficial acreditado y reconocido por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía. Los equipos de medida y verificación estarán debidamente contrastados y calibrados, debiendo garantizar su trazabilidad mediante certificados de calibración vigentes emitidos por un Laboratorio Oficial acreditado y reconocido por la Dirección General de Minas y pertenecientes al Sistema de Calibración Industrial del Ministerio de Industria y Energía.
3. Puesta en marcha del taller en visita de la autoridad minera. El funcionamiento de estos talleres estará sujeto a:
1. Elaboración de un manual interno para la garantía de la calidad.
2. Comunicación a la autoridad minera del cambio de Director responsable.
3. Solicitud a la autoridad minera de autorización por escrito de la alteración de las normas operativas o de las condiciones iniciales que dieron lugar a la puesta en marcha.
4. La apertura de un libro de control de reparaciones, así como la expedición de un certificado, firmado por el Director responsable, de todo material reparado en el que consten las reparaciones efectuadas y las comprobaciones que garanticen que el material ha quedado acorde con la norma o normas relativas a su fabricación; este certificado es únicamente asimilable al certificado del fabricante contemplado en el apartado 2.1 de la ITC 12.0.01.
5. El establecimiento de un Plan de Calibración periódico y actualizado de sus equipos e instrumentos de medida y verificación, avalado por los certificados de calibración correspondientes. Dichos certificados de calibración serán válidos únicamente para el periodo de tiempo y las condiciones que indiquen, debiendo renovarse o incorporar los de aquellos nuevos equipos e instrumentos que lo precisen.
6. La autoridad minera podrá requerir que algunas o todas las reparaciones efectuadas sean sometidas a dictamen de un Laboratorio Oficial acreditado.
Redactado el punto 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120 de 19 de mayo de 1988. Ref. BOE-A-1988-12231
ITC. MIE. S.M. 02.2.01
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden ITC/1607/2009, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2009-10086#dd
Téngase en cuenta la excepción del apartado 4 de la ITC 02.0.01, relativo a talleres autorizados que establece la disposición final 2 de la citada Orden.
Redactado el punto 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120 de 19 de mayo de 1988. Ref. BOE-A-1988-12231
CAPÍTULO IV. LABORES SUBTERRANEAS, CIRCULACION Y TRANSPORTE
Transporte de personal en cintas
ITC. MIE. S. M. 04.5.05
Indice
1. Objeto.
2. Límites de utilización.
2.1 Velocidad máxima.
2.2 Pendiente máxima
3. Características de la banda.
4. Reglas de construcción.
4.1 Plataformas de subida y bajada.
4.1.1 Colocación.
4.1.2 Pendiente de las plataformas.
4.1.3 Dimensiones.
4.1.4 Protecciones y resguardos.
4.1.5 Materiales.
4.2 Gálibos en las estaciones de subida y bajada.
4.2.1 Transporte de personal en el ramal superior.
4.2.2 Transporte de personal en el ramal superior y/o en el inferior.
4.3 Gálibos a lo largo de la cinta.
5. Iluminación.
6. Dispositivos de seguridad.
6.1 Señales e indicadores.
6.2 Dispositivos de parada automática de la cinta.
7. Reglas de seguridad.
8. Autorización del transporte de personal en cintas.
1. Objeto
La presente instrucción tiene por objeto establecer las prescripciones de seguridad aplicables a las instalaciones de cintas transportadoras utilizadas para el transporte de personal en minas subterráneas.
2. Límites de utilización
2.1 Velocidad máxima.
La velocidad máxima de la banda para el transporte de personal debe ser menor o igual a 2,7 m/s.
2.2 Pendiente máxima.
La pendiente de la banda debe ser menor o igual a 16º cuando se transporte personal en sentido ascendente.
La pendiente de la banda cuando se transporte personal en sentido descendente debe ser menor o igual a:
12° para velocidades de la banda superiores a 2 m/s.
16º para velocidades de la banda menores o iguales a 2 m/s.
En planos y galerías ya trazados a la fecha de publicación de esta ITC podrá autorizarse excepcionalmente el transporte de personal con pendientes hasta 18° previa justificación en el proyecto y pruebas de funcionamiento.
3. Características de la banda
La banda flexible empleada para el transporte de personal debe satisfacer las siguientes condiciones:
a) En su dimensionado se adoptará un coeficiente de seguridad mayor o igual a 10 para transporte de mineral y arranque a plena carga.
b) Los empalmes serán vulcanizados y se dimensionarán con un coeficiente de seguridad mayor o igual a 7 para transporte de mineral y arranque a plena carga.
c) Su anchura debe ser mayor o igual a 800 mm y cumplirá lo establecido en la especificación técnica 0251-1-85 y en las normas ISO 283, 1120 y 1813 (ver ITC 12.0.02).
Se admitirá el empleo de bandas de 750 mm pero con una velocidad de transporte menor o igual a 1,5 m/s.
4. Reglas de construcción
4.1 Plataformas de subida y bajada.
4.1.1 Colocación.
Las plataformas de subida y bajada se instalarán unidas a la estructura de la cinta y paralelamente a ella, garantizando la estabilidad del conjunto.
La disposición del piso de las plataformas de subida lateral y bajada con relación a la cinta será la que se especifica en las figuras 1 y 2.
4.1.2 Pendiente de las plataformas.
La pendiente máxima de la cinta en las estaciones y por lo tanto la de las plataformas de subida y bajada debe ser menor o igual a:
8º cuando se transporte personal en sentido descendente.
12º cuando se transporte personal en sentido ascendente
La pendiente de la cinta se mantendrá menor o igual a los límites anteriores en los 20 m posteriores a las plataformas de subida en el sentido de movimiento del ramal de transporte de personal y en los 20 m anteriores y en los 10 m posteriores a las plataformas de bajada en el mismo sentido de movimiento.
4.1.3 Dimensiones.
La longitud mínima de las plataformas de subida lateral, medida en la dirección del movimiento de la banda, será de 1.500 mm y su anchura mínima 500 mm.
La longitud y anchura mínimas de las plataformas de subida central serán 500 mm.
La longitud de las plataformas de bajada será mayor o igual a cinco veces la velocidad de la banda en m/s y como mínimo 6 m.
4.1.4 Protecciones y resguardos.
Todas las plataformas de subida central y de bajada estarán dotadas de barandillas de protección que eviten la caída del personal. Cuando su altura sobre el suelo sea mayor de 500 mm, estarán dotadas además de escaleras u otros medios de acceso.
Las plataformas de subida lateral estarán dotadas de barandillas de protección y escaleras u otros medios de acceso, cuando su altura sobre el suelo sea mayor de 500 mm.
En las estaciones de subida lateral y bajada se colocarán piezas para el resguardo de los rodillos que impidan el contacto accidental del personal al subir a la cinta, o la introducción del pie entre la cinta y los rodillos al bajar de la misma.
Las plataformas de subida central deben tener una parte basculante que facilite la entrada del personal en la banda. Sus dimensiones y posición con relación a la cinta deben ser las que se detallan en las figuras 3a y 3b.
4.1.5 Materiales.
Los materiales empleados en la construcción de las plataformas deben ser preferiblemente productos de acero.
El piso de las plataformas y de las escaleras y rampas de acceso será de rejilla tramex u otro producto de difícil deslizamiento sobre su superficie.
4.2 Gálibos en las estaciones de subida y bajada.
4.2.1 Transporte de personal en el ramal superior.
Los gálibos serán los detallados en las figuras 4a y 4b y en el cuadro siguiente.
Dimensiones en mm
Plataformas de subida
Plataformas de bajada
a
1.500 mínimo
1.600 mínimo
b
1.100 mínimo
1.600 mínimo
Los espacios libres indicados estarán exentos de cualquier elemento que pueda obstaculizar al personal.
4.2.2 Transporte de personal en el ramal superior y/o en el inferior.
Los gálibos correspondientes se detallan en la figura 5 y cuadro siguiente.
Plataformas de subida
Plataformas de bajada
a
1.500 mínimo
1.600 mínimo
b
1.100 mínimo
1.600 mínimo
c
1.000 mínimo
1.500 mínimo
Los espacios libres indicados estarán exentos de cualquier elemento que pueda obstaculizar al personal.
4.3 Gálibos a lo largo de la cinta.
Serán los que se indican en las figuras 6a y 6b.
Los espacios libres indicados estarán exentos de cualquier elemento que pueda obstaculizar al personal.
5. Iluminación
Las estaciones de subida y bajada estarán iluminadas con un nivel mínimo de 50 lux en toda su longitud y los 10 metros anteriores y posteriores a las plataformas corno mínimo, las luminarias utilizadas deberán cumplir la especificación técnica 0532-1-85. (Ver ITC 12.0.02.)
6. Dispositivos de seguridad
6.1 Señales e indicadores.
a) Por delante de la estación de subida y en un lugar bien visible para el personal se instalará una señal luminosa de color verde que encendida indicará la autorización para transporte de personal.
b) Al final de la plataforma de bajada se colocará, en lugar bien visible para el personal situado sobre la cinta, una señal luminosa de color rojo que estará permanentemente encendida.
c) A lo largo de la cinta existirá un sistema de señalización óptica o acústica de aviso de arranque. El retardo mínimo entre la señalización y el arranque será de 10 segundos.
d) A lo largo de la cinta se instalará un sistema de comunicaciones con su puesto de mando, entendiendo como tal el lugar desde donde se realizan las maniobras de marcha y parada.
El sistema de comunicaciones podrá estar constituido, por ejemplo, por radioteléfonos, teléfonos o genófonos, con auriculares o receptores emisoras colocados:
− Cada 150 m como máximo a lo largo del recorrido de la cinta.
− En todas las estaciones de subida y bajada.
− En los puntos de carga del mineral sobre la cinta.
e) Se colocarán los letreros e indicadores de las figuras 7a y 7b en los lugares que se indican:
− En las estaciones de subida y en lugar bien visible.
− Antes de las estaciones de bajada y en lugar bien visible desde la posición que ocupa el personal en la cinta se colocarán los indicadores de las figuras 8a y 8b.
Todos los carteles serán reflectantes y estarán iluminados o bien tendrán iluminación propia.
6.2 Dispositivos de parada automática de la cinta.
Todas las cintas transportadoras utilizadas para transporte de personal deben contar con los siguientes dispositivos de parada automática.
1.° Interruptores de emergencia de tipo tirón, tendido a lo largo de toda la cinta entre el tambor motriz y el de reenvío, colocados de forma que sean fácilmente accesibles al personal desde la posición normal que ocupa sobre la cinta durante el transporte y en las estaciones de subida y bajada. Dicho interruptor debe satisfacer la especificación técnica 0546-1-85. (Ver ITC 12.0.02.)
2.° Dispositivo de control del deslizamiento de banda.
3.° Interruptores de desalineación de banda, colocados como mínimo en la cabeza motriz y en el reenvío.
4.° Interruptores de protección de rebase de las estaciones de bajada, colocados como mínimo a una distancia del tambor motriz o de reenvío equivalente a dos veces el recorrido máximo de la banda hasta su parada completa, con un mínimo de 8 m y a 2 m del final de la plataforma de bajada. La construcción de dichos interruptores debe ser tal que:
1.° Garanticen la parada automática de la cinta al paso de una persona por el punto donde se encuentran instalados.
2.° Queden enclavados mecánica o eléctricamente y sólo puedan rearmarse actuando directamente sobre dichos interruptores.
7. Normas de seguridad
7.1 Normas de utilización.
7.1.1 Ningún otro tipo de arrastre mecánico que discurra paralelo a la cinta y en la misma galería estará en funcionamiento durante el transporte de personal.
7.1.2 Transporte de mineral.
Se permitirá el transporte simultáneo de personal y mineral en las siguientes condiciones:
1.ª Que la pendiente será igual o inferior a 16°.
2.ª Que se demuestre en el proyecto y se compruebe en la instalación la imposibilidad del retroceso del mineral sobre la banda.
3.ª Que la distancia de la carga al personal en la posición normal que ocupa durante el transporte sobre la cinta sea superior a 5 metros.
4.ª Que no se cargue mineral sobre la cinta en puntos intermedios en el tramo de transporte de personal.
7.1.3 Personal responsable.
a) Con cada grupo de personas que se transporte en la cinta irá al menos una persona responsable, conocedora del sistema de transporte y de sus elementos de seguridad, autorizada expresamente por el Director Facultativo para realizar las siguientes funciones:
Autorizar al personal de la subida a la cinta en las estaciones correspondientes.
Autorizar la subida o bajada del personal de la cinta en cualquier punto del trayecto como consecuencia de cualquier situación anómala o de emergencia que se hubiera producido.
Rearmar los dispositivos de seguridad y comunicar con el puesto de mando de la cinta.
Controlar la bajada del personal en las estaciones correspondientes.
b) En el puesto de mando de la cinta o sistema de cintas existirá una persona responsable, autorizada expresamente por el Director Facultativo para realizar las siguientes funciones:
Emitir las señales o comunicaciones de aviso del inicio del transporte del personal sobre la cinta.
Accionar las señales luminosas de autorización de transporte de personal.
Comunicar a las personas responsables de grupo en las estaciones de subida la autorización de subida del personal a la cinta.
Antes del inicio del transporte de personal, solicitar del Vigilante Encargado del Sistema de Transporte la autorización de uso de la cinta para transporte de personal.
Tras cualquier parada de la cinta por accionamiento de los dispositivos de seguridad o por cualquier otra anomalía, solicitar del Vigilante Encargado del Sistema de Transporte autorización para la continuación del transporte de personal.
c) El Director Facultativo nombrará los Vigilantes Encargados del Sistema de Transporte que considere oportuno cuyas misiones son las siguientes:
Antes del inicio del transporte de personal o tras cualquier parada por accionamiento de los dispositivos de seguridad o cualquier otra situación anómala, autorizar a los responsables de los puestos de mando el uso de la cinta para transporte de personal.
Recibir los partes de inspección del estado de la instalación de transporte realizados por el servicio de mantenimiento.
d) Una disposición interna de seguridad regulará el transporte de personal en las cintas, incluyendo el transporte individual o en pequeños grupos.
7.1.4 Obligaciones del personal.
a) Es obligatorio que todo el personal que vaya a ser transportado en cintas sea adiestrado sobre su correcta utilización; en concreto deberá ser instruido sobre la forma de subir y bajar de la cinta, la posición correcta a mantener durante el transporte, los sistemas de seguridad y señalización y las normas de utilización que se expresan a continuación.
b) Todo el personal que sea transportado en cintas deberá observar las siguientes normas de seguridad:
Antes de subir o bajar de la cinta observar los carteles indicadores de la posición a adoptar para realizar dichas maniobras (sentido del transporte y posición de las estaciones).
En las estaciones de subida ninguna persona subirá a la cinta hasta ser autorizado por el responsable y observar encendida la luz verde de autorización de transporte de personal.
Durante el transporte ninguna persona podrá subir o bajar de la cinta sin autorización expresa del responsable, salvo situaciones de emergencia.
El personal no deberá estacionarse en las plataformas de bajada.
Durante el transporte el personal se colocará de cara al sentido de avance de la cinta y en posición tumbado si se trata de transporte ascendente, o sentado si se trata de transporte descendente.
Durante el recurrido todo el personal llevará la lámpara de casco encendida y colocada correctamente sobre el mismo.
Cada persona se mantendrá en el centro de la banda y se asegurará de que todas las partes de su cuerpo, las prendas y elementos de protección personal o los pequeños utensilios que lleve consigo quedan situados dentro de los confines de la banda.
No se podrán transportar herramientas o utensilios que puedan suponer un riesgo para el personal.
Durante el transporte las personas mantendrán una distancia de separación entre sí de 5 metros corno mínimo.
7.2 Inspección de las cintas.
a) El personal de mantenimiento inspeccionará las cintas diaria y semanalmente según las indicaciones siguientes. Las anomalías observadas se comunicarán al Vigilante Encargado del Sistema de Transporte y quedarán reflejadas en un libro de control. Las actuaciones referentes a la corrección de las anomalías observadas deberán contemplarse en las disposiciones internas de seguridad a que se refiere el apartado 8 de esta ITC.
b) La inspección de la cinta deberá contemplar como mínimo los siguientes puntos:
b).1 Inspección diaria.
Diariamente se deberá comprobar que:
La banda no presenta agujeros o desgarros ni cualquier otro tipo de daño similar.
Todos los empalmes se encuentran en perfecto estado.
La banda apoya en todos los rodillos a lo largo de su recorrido. A lo largo de la cinta no existen derrames de mineral u obstáculos que puedan impedir el funcionamiento seguro del sistema de transporte.
Los dispositivos de seguridad funcionan correctamente y tras su accionamiento la cinta se detiene en el espacio previsto.
Las plataformas de subida y bajada del personal se encuentran en perfectas condiciones y libres de cualquier defecto que pueda comprometer la seguridad del personal.
b).2 Inspección semanal.
Semanalmente se deberá comprobar que:
Los rodillos se encuentran en buen estado y funcionando correctamente.
El desgaste lateral de la banda no excede del 10 por 100 de su anchura nominal.
Los cables o elementos de suspensión de la cinta (caso de cintas colgadas) se encuentran en perfectas condiciones.
Los gálibos en las estaciones y a lo largo del recorrido se encuentran dentro de los límites establecidos.
Los dispositivos de alineación funcionan correctamente cuando la banda se separa 75 milímetros de su posición normal.
Los dispositivos de control de deslizamiento funcionan correctamente.
El sistema de frenos de la cinta se encuentra en perfectas condiciones.
8. Autorización del transporte de personal en cintas
Para conseguir la autorización para el transporte de personal en cinta, las Empresas interesadas deberán presentar ante la autoridad minera competente, un proyecto de cada instalación particular de acuerdo con lo establecido en este Reglamento capítulo 2, disposiciones generales, y en el que se justificará técnicamente el cumplimiento de lo exigido en esta instrucción técnica complementaria. En dicho documento se incluirá una disposición interna de seguridad que regule la utilización del sistema de transporte y contemple como mínimo lo establecido en el punto 7 (Normas de Seguridad) de la presente ITC.
Redactados los puntos 6 y 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 120 de 19 de mayo de 1988. Ref. BOE-A-1988-12231
LABORES SUBTERRÁNEAS, CIRCULACION Y TRANSPORTE
Transporte de personal por cable tractor aéreo
ITC. MIE. S.M. 04.5.07
Indice
1. Objeto.
2. Campo de aplicación.
3. Definiciones.
4. Telesilla.
4.1 Recorrido.
4.1.1 Emplazamiento.
4.1.2 Trazado.
4.1.3 Gálibo.
4.2 Circulación.
4.2.1 Velocidad.
4.2.2 Pendiente.
4.2.3 Intervalo entre dos sillas.
4.3 Soportes.
4.3.1 Carga.
4.3.2 Condiciones de seguridad.
4.4 Cables.
4.4.1 Características.
4.4.2 Dimensionado.
4.4.3 Empalmes.
4.5 Embarques.
4.6 Sillas.
4.6.1 Constitución.
4.6.2 Coeficientes de seguridad.
4.6.3 Sistemas de fijación.
4.7 Grupo motriz.
4.7.1 Cálculo de los elementos.
4.7.2 Poleas.
4.7.3 Prescripciones de seguridad.
4.7.3.1 Condiciones de funcionamiento.
4.7.3.2 Frenos.
4.7.3.3 Dispositivos de seguridad.
4.7.3.4 Prescripciones de seguridad para las instalaciones oleohidráulicas.
4.8 Dispositivo de tensado.
4.9 Otras instalaciones.
4.10 Elementos de seguridad de la instalación.
4.10.1 Dispositivos de seguridad.
4.10.2 Carteles e indicadores.
4.11 Conservación.
5. Teleminas.
5.1 Límites de utilización.
5.1.1 Velocidad máxima.
5.1.2 Trazado.
5.2 Cables.
5.2.1 Dimensionado.
5.2.2 Tensión estática del cable.
5.3 Reglas de construcción.
5.3.1 Gálibos.
5.3.2 Rodillos.
5.3.3 Protecciones y resguardos.
5.3.3.1 Camino de circulación.
5.3.3.2 Cable de reenvío.
5.3.4 Iluminación.
5.4 Elementos de seguridad.
5.4.1 Señales e indicadores.
5.4.2 Dispositivos de seguridad.
5.5 Normas de seguridad.
5.6 Inspección del telemina.
1. Objeto
La presente instrucción técnica complementaria tiene por objeto desarrollar el apartado 4.5 Circulación y transporte (artículo 54 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera).
2. Campo de aplicación
La presente instrucción técnica complementaria define las condiciones que deben cumplir las instalaciones para transporte de personal por cable tractor aéreo utilizadas en interior de minas. Es de aplicación a los telesillas y teleminas empleados exclusivamente para transporte de personal.
3. Definiciones
Telesillas: Teleférico de transporte de personal con movimiento unidireccional o bidireccional continuo, monocable, con vehículos abiertos (sillas), con enganche automático o fijo y con mando automático en la estación.
Silla: Vehículo abierto unipersonal que se acopla al cable del telesilla.
Telemina: Teleférico de transporte de personal con movimiento continuo unidireccional monocable, sin vehículo, con puesto de mando automático en la estación (remonta pendientes). La persona se une al cable tractor mediante un sistema individual desmontable.
4. Telesilla
4.1 Recomido.
4.1.1 Emplazamiento.
El emplazamiento debe ser elegido conociendo los problemas de desprendimiento, hinchamiento, acceso de vehículos o materiales a la zona del recorrido para que, tomadas las medidas oportunas, las instalaciones, obras de fábrica y la seguridad del transporte no sean alteradas.
4.1.2 Trazado.
La planta del trazado podrá tener una desviación máxima por apoyo de hasta treinta minutos sexagesimales, siempre que quede garantizada la estabilidad del conjunto. En casos debidamente justificados se podrán aceptar mayores desviaciones, tornando medidas adecuadas en los apoyos que corresponda en función de la importancia del ángulo de desviación.
4.1.3 Gálibo.
Transversal: A todo lo largo del recorrido del telesilla debe existir un espacio lateral libre de obstáculos de al menos 0,5 metros, medido desde la vertical del cable. En los telesillas de doble circulación, el espacio libre central será como mínimo de 0,9 metros, definido por la distancia entre las poleas soportes del cable.
Vertical: A lo largo del recorrido debe garantizarse una altura mínima libre de obstáculos de 0,2 metros entre el punto más bajo de la silla y el suelo, considerando un posible movimiento de vaivén de 20°. Esta altura libre no puede ser mayor de 1,5 metros.
La distancia entre las poleas y el casco de una persona de 1,70 metros de altura, colocada en la silla en la posición normal de transporte, no será inferior a 0,2 metros.
4.2 Circulación.
4.2.1 Velocidad.
La velocidad de funcionamiento estará en función de las características de cada instalación, atendiendo al tipo de fijación de la silla y especialmente a las modalidades previstas para el embarque y desembarque del personal.
La velocidad máxima no deberá sobrepasar los 3 m/s, aunque en condiciones especiales podrán solicitarse velocidades superiores, siempre que se mantengan unas condiciones de seguridad equivalentes.
4.2.2 Pendiente.
La pendiente admisible estará en función del sistema de fijación de la silla al cable. Se calculará para que dicho sistema de fijación tenga en las condiciones de operación un coeficiente de seguridad de tres al deslizamiento.
El conjunto del sistema de fijación tiene que estar homologado por la Dirección General de Minas.
4.2.3 Intervalo entre dos sillas.
El intervalo de separación entre dos sillas consecutivas se calculará en función de la facilidad de embarque y desembarque. Este intervalo longitudinal de separación debe cumplir:
L ≥ V.t
siendo:
L = Longitud entre sillas.
V = Velocidad del telesilla.
t = Tiempo de subida.
El tiempo de subida a considerar no debe ser inferior a cinco segundos.
4.3 Soportes.
4.3.1 Dimensionado.
En el dimensionado de los soportes se deberán considerar las siguientes solicitaciones:
El peso propio.
El conjunto de cargas del cable.
Los efectos dinámicos debidos al paso por poleas de las sillas (vibraciones, choques, etc.).
Los efectos dinámicos debidos a las aceleraciones y frenados.
En cualquier caso se dimensionarán con un coeficiente de seguridad mínimo de 3 respecto a la tensión de rotura del material y partiendo de la carga estática máxima de trabajo.
Los anclajes de los soportes se dimensionarán con un coeficiente de seguridad mínimo de 1,5 respecto al deslizamiento, el vuelco o el arranque, partiendo de la carga estática máxima de trabajo.
4.3.2 Construcción.
Los soportes se construirán preferiblemente con acero u hormigón armado o pretensado. Cuando se utilicen perfiles metálicos abiertos, su espesor mínimo será de cinco milímetros, y cuando sean cerrados 2,5 milímetros, estando su interior debidamente protegido contra la corrosión.
Los trenes de poleas serán de orientación regulable, con el fin de posibilitar su alineación con el cable y el reparto uniforme de las cargas. El diseño de las poleas de apoyo y de guiado debe ser tal que el paso de las sillas sea lo más suave posible.
4.4 Cables.
4.4.1 Características.
Los cables utilizados deberán ser de acero, de cordones, antigiratorios y siempre que sea posible galvanizados y no engrasados.
4.4.2 Dimensionado.
Para el dimensionado de cables se tendrán en cuenta:
La tensión previa correspondiente al contrapeso, si lo hubiera.
El peso propio del cable.
Las cargas aplicadas, supuestas uniformemente repartidas a lo largo de la instalación y supuesta ésta con una pendiente media.
Las resistencias al movimiento ofrecidas por los elementos de la línea, adoptando un coeficiente de rozamiento global de 0,03.
Las fuerzas de frenado y aceleración.
En el cálculo se adoptará un peso por persona de 800 N.
Como coeficiente de seguridad se tomará:
4,5, si existe contrapeso.
5,5, en caso contrario.
En los cables de alma metálica, ésta no se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo de la resistencia.
4.4.3 Empalmes.
Los cables de una instalación de telesilla en mina podrán llevar hasta un máximo de cuatro empalmes, con las siguientes condiciones:
La longitud del empalme no será menor de 1.000 veces el diámetro del cable a empalmar.
La distancia que separa los extremos de dos empalmes consecutivos no podrá ser menor de 3.000 veces el diámetro del cable.
Deberán realizarse por personal especializado.
4.5 Embarques.
En los telesillas se tendrán diferenciadas las zonas destinadas a embarque y desembarque del personal de los emplazamientos de la cabeza motriz y retorno, de modo que estos últimos no sean accesibles y estén protegidos.
Todas las estaciones de embarque y desembarque dispondrán de una zona de almacenamiento de sillas, con una capacidad de sillas equivalente al relevo más numeroso.
Siempre que se coloquen pasarelas para embarque o desembarque, éstas tendrán una anchura mínima de 0,45 metros y una longitud mínima de 6 metros. Tendrán que llevar barandillas de 0,90 metros de altura, siempre que la altura de la pasarela sea superior a 0,50 metros sobre el nivel del piso de la galería.
Las estaciones estarán iluminadas con un nivel mínimo de 50 lux en toda su longitud.
4.6 Sillas.
Las características de las sillas y de los materiales empleados en su construcción deberán ser las adecuadas, según el tipo de instalación, para garantizar la seguridad del personal y su comodidad. Se procurará la máxima visibilidad posible, compatible con las anteriores condiciones.
4.6.1 Constitución.
Las sillas están constituidas, en general, por las partes siguientes:
Elemento de fijación de la silla al cable tractor.
Estructura de unión entre pinza y asiento.
Asiento y reposapié.
Las pinzas pueden ser de apoyo o de unión temporal. En todo caso deberá considerarse lo establecido en el punto 4.2.2 respecto al deslizamiento, así como el perjuicio que pueda ocasionar al cable tractor.
La silla irá unida a la pinza con un sistema articulado, de manera que siempre quede en posición vertical cualquiera que sea la inclinación del cable tractor.
La silla deberá estar diseñada de tal manera que sea fácil engancharla y desengancharla del cable o abandonarla en caso de peligro inminente.
4.6.2 Coeficiente de seguridad.
Todos los elementos relacionados con la silla, con su suspensión y con su unión al cable tractor deben ser dimensionados con un coeficiente de seguridad no inferior a 5, teniendo en cuenta las cargas principales que actúan sobre los mismos.
4.6.3 Sistemas de fijación.
Los enganches de las sillas con los cables se pueden realizar por medio de mordazas fijas, mordazas automáticas o dispositivos que actúen por rozamiento u otros dispositivos que ofrezcan garantías suficientes de seguridad.
4.7 Grupo motriz.
4.7.1 Cálculo de los elementos.
El dimensionado de los elementos del grupo motriz se realizará siguiendo lo establecido en el punto 4, apartados 4.1 y 4.2, de la especificación técnica 0010-1-85.
4.7.2 Poleas.
El diámetro al fondo de las gargantas de las poleas motrices y de reenvío será, como mínimo, igual a 40 veces el diámetro nominal del cable. La profundidad de las gargantas debe ser mayor o igual a 2,5 veces el diámetro del cable.
La adherencia entre el cable y la polea motriz debe ser tal que la fuerza tangencial máxima que se produzca en servicio pueda ser transmitida con seguridad al cable. A tal efecto, en los cálculos se deberá incrementar el valor de dicha fuerza tangencial en un 25 por 100.
4.7.3 Prescripciones de seguridad.
4.7.3.1 Condiciones de funcionamiento.
a) La variación de velocidad del telesilla en función de la carga transportadora no podrá exceder del ± 5 por 100 de su velocidad nominal.
b) Tanto en el arranque como en la parada debe quedar garantizada la no inversión del sentido de movimiento del telesilla.
4.7.3.2 Frenos.
a) El movimiento del telesilla siempre se realizará bajo el control del motor principal de arrastre.
b) El grupo motriz debe ir provisto, como mínimo, de un freno de maniobra y otro de seguridad.
c) Los frenos deberán ser capaces de frenar el telesilla con una deceleración máxima de 2 m/s2, en cualquier condición de servicio. En cualquier caso, el recorrido máximo hasta el frenado total del telesilla debe ser menor o igual a los 2/3 de la distancia entre sillas consecutivas.
d) El freno de se …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.