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En resumen

Esta ley regula la pesca y la acuicultura en Extremadura, buscando fomentar, proteger y conservar los recursos piscícolas, así como el desarrollo ordenado de la acuicultura y la pesca deportiva.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La pesca continental, en la actualidad, tiene un carácter eminentemente deportivo, cuyo fin principal es satisfacer las necesidades de ocio y reforzar el disfrute del contacto con una naturaleza que cuenta hoy, en nuestra comunidad autónoma, con las más altas cotas de calidad dentro del territorio de la Unión Europea. Extremadura es la comunidad autónoma del Estado, con mayor superficie de agua dulce, gracias a sus kilómetros de cauces y a la superficie de agua embalsada, y cuenta, además, con magnificas condiciones para la práctica de la pesca. Sus ríos pertenecen a cuatro de las grandes cuencas hidrográficas españolas (Duero, Tajo, Guadiana y Guadalquivir), lo cual realza, más si cabe, la capacidad para ofrecer variedad en las condiciones para la práctica de la pesca, con una gran diversidad de ecosistemas acuáticos que, desde las zonas de montañas con presencia de truchas hasta las zonas más bajas con dominio de barbos, tencas y carpas, cubren un amplio abanico de posibilidades para los amantes de esta actividad. II La Constitución Española, en su artículo 45, reconoce el derecho de los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, así como el deber de conservarlo y de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, deber cuyo cumplimiento deben respetar tanto los ciudadanos como los poderes públicos, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva. El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.1 apartado 8.º, atribuye a nuestra Comunidad autónoma, en relación con el artículo 148.1.11 de la Constitución Española, competencias exclusivas en materia de pesca fluvial y lacustre y en acuicultura, así como en protección de los ecosistemas donde se desarrollan dichas actividades. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, con carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, fue promulgada la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que derogó la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales, la Flora y Fauna Silvestres, que establecía el marco general de la política española en materia de conservación de la naturaleza, y cuyos preceptos básicos se tuvieron en cuenta en la redacción de la anterior Ley de Pesca de Extremadura. La Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca de Extremadura ha demostrado su utilidad en la consecución de los objetivos perseguidos al enfrentar, con decisión, los problemas que en nuestros ríos, gargantas y lagos ha producido la presión humana, mediante la protección del medio acuático ante las agresiones que repetidamente sufre, sin embargo las importantes novedades legales dictadas desde 1995, el auge de la pesca y el creciente número de Sociedades de Pescadores, han hecho necesaria la elaboración de un nuevo texto legal. Así, esta nueva Ley pretende adaptarse tanto a la Ley 42/2007, como a las nuevas disposiciones dictadas tanto en el ámbito nacional como en el de la Unión Europea, entre las más significativas, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y la Directiva 2000/60/CE/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Con estos títulos competenciales, constitucionales y estatutarios, la presente Ley aborda la regulación de la pesca y de la acuicultura en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. III Por otra parte, la evolución natural de las actividades sociales y de ocio, junto a la experimentada por la legislación ambiental, hace necesario introducir innovaciones en la Ley que regula la pesca y la acuicultura en Extremadura para adaptarla a las demandas generalizadas en esta materia, entre las que habría que hacer especial mención a distintas modalidades hasta ahora no contempladas, como la pesca nocturna, la pesca con mosca, la pesca de grandes peces (carp-fishing), y otras modalidades sin muerte. Asimismo se debe procurar actualizar, en las normas que rijan la materia, el concepto de acuicultura en ellas contenido, para favorecer el desarrollo económico ligado a dicha actividad. Además, la cultura social ha hecho evolucionar el concepto de la pesca deportiva hacia posturas de mayor respeto hacia las especies y los ecosistemas, que relacionan los valores ambientales, y entre ellos los piscícolas, al patrimonio natural de nuestra Región. Teniendo en cuenta los importantes cambios que en la Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca de Extremadura serían necesarios para atender a la adaptación a las nuevas normas que afectan a las materias por ella regulada, así como a la diferente sensibilidad social existente en nuestros días, que harían necesario introducir modificaciones en la mayoría de los preceptos de la Ley, norma de la que algunos artículos fueron declarados contrarios al orden constitucional de competencias, y por tanto nulos, por el Tribunal Constitucional, resulta conveniente dictar una nueva Ley que contenga todas los nuevos elementos referidos. IV Esta Ley se estructura en once títulos, setenta y tres artículos, dos disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El Título I recoge las disposiciones generales que inspiran la Ley, el objeto, define los cursos y masas de agua, y reconoce el derecho a su ejercicio. El Título II regula los cursos y masas de agua en tres capítulos, el primero sobre las aguas libres, el segundo referido a las aguas sometidas a régimen especial y el tercero regula las inspecciones de las aguas a los efectos de esta Ley. El Título III trata las especies de fauna acuática. Como novedad no se incluye en la Ley la relación exhaustiva de las especies, si bien se efectúa una adaptación de las categorías en las que estarían incluidas aquellas de acuerdo a lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. En concreto, se reconoce la posibilidad de capturas de especies amenazadas con fines científicos o educativos de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de conservación de la naturaleza y se potencian las medidas de promoción de las categorías de interés regional y de interés natural, así como el control de las de carácter invasor. El Título IV, que está dedicado a los planes de pesca prevé que el órgano competente en materia de pesca pueda establecer las directrices generales y no sólo las cuantías de capturas que puedan realizarse en los distintos tramos y masas de agua como hacía la antigua Ley de Pesca de Extremadura. El Título V aborda la conservación del medio acuático teniendo en cuenta que a los efectos de esta Ley es el que albergue especies piscícolas, con independencia de que sean o no susceptibles de aprovechamiento. Además, se desarrolla atendiendo a lo previsto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. El Título VI afronta la conservación y aprovechamiento de las especies, contemplando las medidas de protección de aquellas durante los supuestos especiales de realizaciones de obras en cauces o casos de vaciados de masas de agua que puedan tener efectos perjudiciales sobre las especies piscícolas. Además, profundiza en la regulación de las repoblaciones de especies piscícolas y finalmente regula el horario de pesca, habilitando la posibilidad con determinadas condiciones la eventual pesca nocturna, cumpliendo una de las principales demandas del sector. El Título VII disciplina las licencias y permisos de pesca. En este título se introducen varias novedades, como la posibilidad de que los menores de catorce años, que no tienen obligación de tener Documento Nacional de Identidad, puedan incluirse en la licencia de un adulto, de forma que sea más fácil la identificación y la asunción de la responsabilidad para estos pescadores. Con respecto a las licencias de mayores de 65 años, se produce una equiparación con otras comunidades autónomas, siendo gratuitas para mayores de 65 años residentes en Extremadura. Por último se propone una bonificación del 50% para los pescadores que practiquen la pesca sin muerte, como medida de promoción de esta modalidad de pesca. El Título VIII trata, en dos capítulos, de la acuicultura y la pesca científica. En la parte dedicada a la acuicultura, se actualizan las definiciones y se recogen los requisitos para su autorización. Asimismo, para favorecer el desarrollo de una economía asociada a la acuicultura se plantea como necesario actualizar y regular de forma separada las actividades comerciales intensiva y extensiva, distinguiendo entre ambas. En el capítulo dedicado a la pesca científica, se regulan las autorizaciones para la pesca con fines científicos, educativos o de gestión, que en todo caso requerirá la acreditación del interés que la justifica. El Título IX se ocupa de la vigilancia y desarrolla lo contemplado en la legislación vigente, y en concreto en relación con la vigilancia, se tiene en consideración el Decreto 269/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que regula las funciones de los Agentes del Medio Natural. El Título X regula las infracciones y sanciones, acomodándose a las prescripciones contenidas en esta nueva ley. Se añade como novedad y para el caso de comisión de dichas infracciones por las explotaciones de acuicultura la posibilidad de que, al margen de la sanción económica, en el caso de ser responsable el titular de una explotación de acuicultura pueda imponerse la sanción de suspensión o anulación de la autorización de la que se trate durante un plazo. Por otra parte, se actualizan los aspectos relativos a la ordenación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores estableciéndose el plazo máximo para dictar y notificar la resolución y los efectos que genera el incumplimiento de dicho plazo ajustándose de este modo a las previsiones contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Título VII de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, se contempla como novedad y con el objeto de agilizar la tramitación del procedimiento sancionador la posibilidad de reducción de la sanción económica. El Título XI regula el Consejo Extremeño de Pesca y otras materias diversas. Como diferencia con la Ley vigente hay que destacar que será reglamentariamente como se establecerán los representantes en materia de pesca, piscicultura, agua y ecosistemas fluviales, que junto con los de la Administración formarán parte del mismo, así como la periodicidad de las reuniones de trabajo y las materias en las que los informes de este órgano tendrán el carácter de preceptivo, permitiendo así una organización más flexible y con posibilidad de adecuar la misma a los cambios sociales y normativos que se vayan produciendo. Por otra parte, se introduce como novedad la figura de los guías de pesca, cuya función será la de orientar y tutelar a los particulares que así lo decidan en el desarrollo de su actividad piscícola. La parte final de esta Ley contiene distintas disposiciones. Las dos disposiciones adicionales recogen un régimen jurídico especial en caso de colindancia con otra comunidad autónoma. Las seis disposiciones transitorias facilitan el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación. En las disposiciones finales se introducen modificaciones a la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se incluye una cláusula de habilitación reglamentaria y se determina la entrada en vigor de la ley. Por todo lo expuesto, oído el Consejo Consultivo de Extremadura. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto regular la pesca y la acuicultura en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el fomento, la protección, la conservación, el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas en todos los cursos y masas de aguas situados en su ámbito territorial y la formación de los pescadores. 2. Asimismo es objeto de esta Ley el desarrollo y ordenado aprovechamiento de la acuicultura y de sus producciones. 3. Igualmente es objeto de esta Ley el fomento de la pesca deportiva y la eficaz protección de los ecosistemas donde se desarrolla esta actividad. Artículo 2. Cursos y masas de agua. A los efectos de esta Ley, se considerarán cursos y masas de agua superficiales de carácter natural o artificial de la Comunidad Autónoma de Extremadura los manantiales, humedales, lagos, lagunas, acequias, charcas, embalses, balsas, estanques, depósitos, pantanos, canales, arroyos y ríos, o cualquiera que sea su denominación. Respecto a los aprovechamientos piscícolas, todos ellos serán de dominio público, incluso aquellos que se encuentren en predios de titularidad privada. Artículo 3. El derecho y la acción de pescar. 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de las artes y medios autorizados para la captura de las especies consideradas objeto de pesca. 2. El derecho a pescar corresponde a toda persona que, estando en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen. Artículo 4. Especies objeto de pesca. Podrán ser objeto de pesca las especies que anualmente se determinen como tales por la Orden General de Vedas, dentro de las clasificadas en el título III y conforme a la normativa básica del Estado. Su aprovechamiento, en todo caso, deberá someterse a los planes que apruebe la Consejería competente en materia de pesca. Artículo 4. Especies objeto de pesca. Podrán ser objeto de pesca las especies se determinen como tales en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura a la que se refiere el artículo 29.2 de esta ley, siempre dentro de especies clasificadas en el título III y conforme a la normativa básica del Estado. Su aprovechamiento, en todo caso, deberá someterse a los planes que apruebe la Consejería competente en materia de pesca. Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-9 Artículo 5. Órganos competentes. La Consejería con competencias en materia de pesca y de acuicultura es el órgano de la Administración autonómica responsable de ejecutar las políticas relativas a estas materias que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. TÍTULO II Cursos y masas de agua Artículo 6. Disposiciones generales. 1. A los efectos previstos en esta Ley, los cursos y masas de agua se clasifican en aguas libres para la pesca y aguas sometidas a régimen especial. 2. La Administración autonómica podrá promover los accesos necesarios conforme a lo establecido en la legislación básica sobre aguas y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para garantizar el acceso a los cursos y masas de agua, con el objeto de facilitar el derecho al ejercicio de la pesca a los ciudadanos. 3. Las condiciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales y entorno físico biológico que deban mantenerse en las aguas, a los efectos de esta Ley, se comunicarán, en su caso, a los Organismos de Cuenca competentes para su consideración en los Planes Hidrológicos respectivos. CAPÍTULO I Aguas libres Artículo 7. Aguas libres para la pesca. 1. Son aguas libres para la pesca aquellas en las que esta actividad puede ejercerse sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 2. Tendrán la consideración de aguas libres para la pesca todas aquellas que no están sometidas a régimen especial, aun cuando estén materialmente rodeados por predios de propiedad privada. CAPÍTULO II Aguas sometidas a régimen especial Artículo 8. Aguas sometidas a régimen especial. Son aguas sometidas a régimen especial: a) Refugios de pesca. b) Vedados de pesca. c) Cotos de pesca. d) Tramos de pesca sin muerte. e) Escenarios para concursos de pesca. f) Explotaciones de acuicultura. g) Charcas, balsas y abrevaderos situados en las explotaciones agropecuarias, que se destinen al servicio exclusivo de las mismas, conforme a lo previsto en la legislación básica en materia de aguas, donde en ningún caso se podrá pescar. Artículo 9. Refugios de pesca. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear refugios de pesca cuando por razones de orden biológico, científico o educativo, sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de los ecosistemas acuáticos. 2. La creación de refugios de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, debiendo justificarse en la correspondiente memoria las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos. 3. En los refugios de pesca está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la pesca, salvo cuando por razones de orden hidrobiológico o científico, debidamente justificadas, el órgano competente en materia de pesca conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso. Artículo 10. Vedados de pesca. Se consideran vedados de pesca los establecidos anualmente por la orden general de vedas y por los planes técnicos de gestión de los cotos de pesca como tales, en los que de manera temporal o por temporadas piscícolas completas, esté prohibida la pesca de todas o algunas de las especies por razones de orden hidrobiológico, de pesca científica o educativo. Artículo 11. Cotos de pesca. 1. Son cotos de pesca aquellas aguas en las que la intensidad de la práctica de la pesca, así como el volumen de capturas y el número de pescadores está regulado con el fin de realizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas. En los cotos de pesca, su ejercicio tendrá una finalidad principalmente deportiva. La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas, cuyos fines sean deportivos o sin ánimo de lucro, debiendo justificarse en la correspondiente memoria las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos. 2. La gestión de los cotos de pesca se llevará a cabo por la Dirección General con atribuciones en materia de pesca, directamente o a través de consorcios con Sociedades de Pescadores Colaboradoras reguladas en el artículo 70. 3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico así como el procedimiento para la formalización y extinción de los consorcios. 4. Las Sociedades que soliciten un consorcio de gestión de un coto de pesca deberán realizar, con carácter previo, un Plan Técnico de Gestión justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas que se proponen, con el fin de proteger y fomentar la riqueza acuícola. 5. La gestión que se realice de acuerdo con los planes técnicos de gestión aprobados, será controlada periódicamente por la Dirección General con competencias en materia de pesca. 6. Los consorcios no conferirán más derecho que el de pescar conforme a lo previsto en la presente Ley, en las condiciones que se establezcan en el Plan Técnico de Gestión aprobado y en la Orden General de Vedas. Artículo 12. Tramos de pesca sin muerte. 1. Tienen la consideración de tramos de pesca sin muerte aquellas aguas en las que el ejercicio de la pesca se realiza con la condición de conservar vivos y devolver a las aguas de procedencia los ejemplares capturados de las especies y tallas que se determinen en la Orden General de Vedas. 2. En estos tramos, la pesca sin muerte podrá afectar a todas o algunas de las especies piscícolas presentes, o a determinadas tallas de los ejemplares de dichas especies. Artículo 13. Escenarios para concursos de pesca. 1. Se consideran escenarios para la celebración de concursos de pesca aquellos tramos o masas de agua dedicados preferentemente a la celebración de competiciones deportivas de pesca debidamente autorizadas y a los entrenamientos necesarios para la realización de estas pruebas. 2. Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad autorizada para la celebración del concurso, hasta la finalización del mismo, quedará prohibida en la zona señalizada la práctica de cualquier actividad que pueda alterar artificialmente los aprovechamientos piscícolas. La autorización de estos concursos y la señalización de estas zonas se determinarán reglamentariamente. 3. En los escenarios de pesca, durante los concursos y en los entrenamientos, será obligatorio conservar vivas y devolver a las aguas todas las especies capturadas, a excepción de las de carácter invasor. Artículo 14. Explotaciones de acuicultura. Se define explotación de acuicultura como cualquier instalación o masa de agua en las que de manera regular se críen o cultiven organismos acuáticos por encima de la capacidad del medio. No se incluyen en esta categoría los establecimientos de transformación de estos productos. Artículo 15. Declaración de aguas sometidas a régimen especial. Corresponde al órgano competente en materia de pesca y de acuicultura el establecimiento y declaración de las aguas sometidas a régimen especial, a excepción de los refugios de pesca. Artículo 16. Señalización de aguas sometidas a régimen especial. Las aguas sometidas a régimen especial deberán estar perfectamente señalizadas en la forma en que se determine reglamentariamente. CAPÍTULO III Inspección de las aguas Artículo 17. Inspección de aguas para la pesca. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, el órgano competente en materia de pesca y de acuicultura podrá inspeccionar todas aquellas aguas libres o sometidas a régimen especial, así como practicar las tomas de datos, muestras o residuos que considere necesarias, pudiendo, para cumplir estas funciones visitar las instalaciones y masas de agua, debiendo los titulares o encargados proporcionar la información que se les solicite. TÍTULO III Especies de fauna acuática Artículo 18. Especies amenazadas. 1. Las especies clasificadas como amenazadas no podrán ser objeto de aprovechamiento, quedando en todo caso prohibida su captura salvo por razones de interés científico, educativo o de gestión. Cuando de manera accidental se capturase una especie amenazada, inmediatamente será devuelta a las aguas de procedencia. 2. La Administración autonómica dispondrá lo necesario para que aquellas masas o tramos de agua habitualmente habitados por especies amenazadas tengan la consideración de refugios de pesca. 3. La Administración impulsará el desarrollo de programas para la cría y propagación de las especies consideradas amenazadas, dirigidas a constituir una reserva genética y a la obtención de ejemplares para su reintroducción en el medio natural. Artículo 19. Especies de carácter invasor. 1. Son especies de carácter invasor las incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y aquellas otras que se declaren por la orden general de vedas regulada en el artículo 29 de la presente ley. 2. Las especies clasificadas como de «carácter invasor» podrán ser objeto de medidas de gestión para facilitar su control, pudiendo la Consejería con competencia en materia de pesca autorizar su captura en determinados tramos o masas de agua, así como aquellas otras medidas que se determinen. Artículo 20. Especies objeto de pesca. 1. Las especies objeto de pesca se dividen en las siguientes categorías: a) Especies de interés regional. b) Especies de interés natural c) Otras especies. 2. Se clasificarán como especies de interés regional aquellas con un marcado interés deportivo o cultural en diferentes comarcas de la región. 3. Se clasificarán como especies de interés natural las nativas de los ecosistemas fluviales de la comunidad autónoma que presenten interés para la pesca o para su conservación. 4. Se consideran «otras especies» las no incluidas en las categorías contempladas en los artículos 18 y 19 ni en los apartados anteriores. 5. La Administración promoverá el establecimiento de tramos de pesca sin muerte para aquellos tramos habitados por determinadas especies de interés regional y natural. 6. El órgano competente en materia de pesca impulsará la adopción de medidas para tratar de conseguir una gestión sostenible de las especies consideradas de interés natural. TÍTULO IV Planes de Pesca Artículo 21. Plan General Piscícola de Extremadura. 1. El órgano competente en materia de pesca elaborará, el Plan General Piscícola de Extremadura, el cual por su trascendencia medioambiental será sometido al preceptivo proceso de información o participación pública, y requerirá además el informe previo del Consejo Extremeño de Pesca. 2. El Plan General Piscícola de Extremadura será aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y en él se recogerán las particularidades de cada zona para la actividad piscícola, se analizarán sus diferentes posibilidades y se establecerán las directrices necesarias para su aprovechamiento sostenible. 3. El contenido, vigencia y actualización del Plan General Piscícola de Extremadura, y de los Planes Técnicos de Gestión se determinará reglamentariamente. Artículo 22. Planes Técnicos de Gestión. 1. Los cotos de pesca deberán contar con Planes Técnicos de Gestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11. 2. Los Planes Técnicos de Gestión establecerán de acuerdo con las directrices del Plan General Piscícola de Extremadura, los niveles de protección y los criterios para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento. 3. Los Planes Técnicos de Gestión deberán ser presentados ante la Dirección General con competencias en materia de pesca, que será quien los apruebe. 4. El contenido y aprobación de los Planes Técnicos de Gestión se ajustará a los requisitos que a tal efecto se establezcan reglamentariamente. No obstante, en ellos se establecerán las limitaciones precisas en días hábiles, número de pescadores, capturas por especies y aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar una evolución sostenible de la totalidad de los recursos naturales del medio acuático sometido a ordenación, de acuerdo con su capacidad biogénica. TÍTULO V Conservación del medio acuático Artículo 23. Medio acuático. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de medio acuático los cursos y masas de agua que puedan albergar, de modo permanente o transitorio, especies piscícolas. Artículo 24. Caudal mínimo. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados, salvo que circunstancias excepcionales de necesidad debidamente motivadas lo impidan, a dejar circular el caudal mínimo necesario para garantizar la evolución biológica natural de las poblaciones de las especies objeto de pesca. Artículo 25. Pasos de peces. 1. Los titulares de nuevas concesiones de aprovechamientos hidráulicos y los de nuevas infraestructuras en el medio fluvial, quedan obligados a construir pasos o escalas que faciliten el tránsito de los peces a los distintos tramos de los cursos de aguas, a excepción de aquellos en los que se estime, por el órgano competente en materia de pesca, la inviabilidad técnica de los pasos o escalas. 2. Los pasos o escalas deberán contar con la aprobación previa del órgano competente en materia de pesca. 3. La puesta en funcionamiento y el mantenimiento de los pasos artificiales de peces es obligatoria para el titular y para el concesionario de la obra o servicio que lo originó. Artículo 26. Dispositivos de protección. Los nuevos titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento dispositivos en la entrada de los cauces o canales de derivación y en la salida con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cursos de derivación, sean públicos o privados. Por el órgano competente en materia de pesca se fijará el emplazamiento y características de estos dispositivos. Artículo 27. Inspección de obras y vertidos. El órgano competente en materia de pesca podrá ordenar las inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como que se practique la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarias para determinar el grado de alteración o contaminación. Para la inspección de las instalaciones y lugares de aprovechamiento de agua, sus titulares o encargados deberán facilitar el acceso y proporcionar la información que se solicite. Artículo 28. Restauración del hábitat. El órgano competente en materia de pesca podrá realizar trabajos de restauración del hábitat para las distintas especies de fauna acuática, sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de aguas. TÍTULO VI Conservación y aprovechamiento de las especies Artículo 29. Orden General de Vedas. 1. Con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas, el Consejero competente en materia de pesca, oído el Consejo Extremeño de Pesca, aprobará anualmente la Orden General de Vedas, referida a las distintas especies, modalidades, zonas de régimen especial, épocas, días y períodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies acuáticas. 2. La Orden General de Vedas determinará las especies concretas pertenecientes a las distintas categorías recogidas en el título III, y podrá proceder a su actualización. Artículo 29. Orden General de Vedas. 1. Con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas, la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, oído el Consejo Extremeño de Pesca, aprobará la Orden General de Vedas, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, referida a las distintas especies, modalidades, zonas aguas de régimen especial, épocas, días y periodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables. 2. Mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, se establecerán las especies pescables, modalidades, aguas de régimen especial, épocas, días y períodos hábiles de pesca, para las distintas especies, así como aquellas medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies acuáticas. Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-9 Artículo 30. Condiciones de franqueabilidad de peces. A efectos de mantener el calado y velocidad necesarias para el remonte de peces en periodo reproductivo, las nuevas obras y servicios que afecten a cauces se someterán a un informe previo de afección emitido por el órgano competente en materia de pesca. Artículo 31. Talla mínima de peces. 1. Se restituirán inmediatamente a las aguas de procedencia, ocasionándoles el menor daño posible los ejemplares de fauna acuática capturados cuya talla sea inferior a las medidas que establezca la Orden General de Vedas. 2. A los efectos de lo preceptuado en el apartado anterior, se entenderá por talla de los peces la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida. 3. Queda prohibida la posesión, circulación, comercialización y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, a excepción de aquellos supuestos en que pueda acreditarse su procedencia autorizada de explotaciones de acuicultura legalmente establecidos. Artículo 32. Prohibiciones en épocas de veda. Durante las respectivas épocas de veda, queda prohibida la tenencia, transporte y comercio de las correspondientes especies objeto de pesca, a excepción de aquellos supuestos autorizados. Artículo 33. Disminución crítica de aguas y vaciados. 1. Cuando, por razones justificadas, sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir el contenido de embalses, con riesgo grave de mortandad para la fauna acuática, el Organismo de Cuenca o los titulares o concesionarios correspondientes deberán comunicar, al órgano competente en materia de pesca, las fechas de las operaciones al menos con diez días de antelación, para que éste pueda adoptar las medidas de protección a la fauna acuática existente en las conducciones y masas de agua citadas quedando obligados los titulares o concesionarios a ponerlas en práctica y a satisfacer los gastos que origine su realización. En el caso de agotamiento por razones justificadas de grandes presas o embalses, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior será de quince días. 2. Las nuevas charcas y aguas embalsadas deberán disponer de elementos de vaciado para la eliminación de las especies de carácter invasor que pudieran poblarlas. Artículo 34. Introducción, reintroducción, repoblación o reforzamiento de especies de pesca. 1. Las especies consideradas de «carácter invasor» no podrán ser objeto de introducción ni de reintroducción ni de reforzamiento de sus poblaciones. 2. La categoría de «otras especies» podrá ser objeto de reforzamiento de sus poblaciones. 3. El resto de especies clasificadas en el título III podrán ser objeto de introducción, reintroducción, reforzamiento o repoblación. 4. Toda introducción, reintroducción, repoblación o reforzamiento, deberá contar con autorización del órgano competente en materia de pesca. Artículo 35. Estudio y conservación del medio y de las especies piscícolas. 1. El órgano competente en materia de pesca promoverá la realización de estudios que permitan conocer el estado de conservación de las diferentes especies piscícolas y de sus hábitats, así como los factores o amenazas que puedan poner en peligro dichas especies para que, en base a ese conocimiento se puedan diseñar las medidas adecuadas para su conservación, fomento o control. 2. La Administración impulsará el desarrollo de Planes para la cría en cautividad de las especies amenazadas, de interés regional y de interés natural, con el objeto de reforzar las poblaciones existentes o reintroducirlas en aquellos tramos o masas de agua en las que hayan desaparecido. 3. El órgano competente en materia de pesca promoverá la realización de estudios genéticos de las especies amenazadas, de interés regional y de interés natural con el fin de conocer y mejorar el estado de sus poblaciones y su estado de pureza genética o gravedad de su aislamiento poblacional. 4. El citado órgano establecerá Planes de Repoblación Piscícola dirigido a la conservación y fomento de la pesca, en consonancia con el Plan General Piscícola de Extremadura y los Planes Técnicos de Gestión aprobados. Artículo 36. Horario hábil de pesca. 1. Con carácter general, el horario hábil de pesca será el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. 2. Podrá establecerse un horario distinto para aquellos tramos, y dentro de los mismos para aquellas especies, que se determinen en la Orden General de Vedas. 3. En cualquier caso, la pesca fuera del horario establecido en el apartado 1 de este artículo solo podrá practicarse desde puesto fijo. 4. También podrá autorizarse un horario distinto al establecido en el apartado 1 de este artículo para la celebración de concursos organizados por Sociedades de Pescadores, por la Federación Extremeña de Pesca o por otras entidades u organismos. Artículo 36. Horario hábil de pesca. 1. Con carácter general, el horario hábil de pesca será el comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. 2. Podrá establecerse un horario distinto para aquellos tramos, y dentro de los mismos para aquellas especies, que se determinen en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura. 3. En cualquier caso, la pesca fuera del horario establecido en el apartado 1 de este artículo solo podrá practicarse desde puesto fijo. 4. También podrá autorizarse un horario distinto al establecido en el apartado 1 de este artículo para la celebración de concursos organizados por Sociedades de Pescadores, por la Federación Extremeña de Pesca o por otras entidades u organismos. Se modifica el apartado 2 por el art. 27.3 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-9 Artículo 37. Artes y medios permitidos para la pesca. 1. El único arte permitido para la pesca deportiva será la caña, a excepción de lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y de aquellas otras artes de pesca deportiva que puedan autorizarse reglamentariamente. 2. Se podrán autorizar artes para pesca subacuática en el caso de pruebas deportivas autorizadas. 3. Para la pesca del cangrejo podrán utilizarse reteles, en número no superior a diez por pescador. 4. Para labores de gestión, pesca científica y en explotaciones de acuicultura se podrán autorizar métodos distintos de los anteriores. Artículo 38. Otras limitaciones. 1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de tres cañas tendidas en una distancia inferior a 10 metros, excepto en aguas trucheras, donde sólo podrá utilizar una caña. En ambos casos solamente podrá auxiliarse con sacaderas para la extracción de las piezas. 2. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardar una distancia mínima de 20 metros para la pesca de la trucha. Podrán establecerse distancias mínimas, diferentes, para modalidades o tramos de pesca cuando se recojan en los Planes Técnicos de Gestión o en la Orden General de Vedas. 3. Cuando en una masa de agua existan varias especies y para alguna de ellas esté vedada la pesca, la prohibición de pesca se extenderá, en esa masa, a todas las especies que puedan capturarse con el mismo arte o aparejo que la vedada, salvo autorización expresa emitida por el órgano competente en materia de pesca, en los supuestos establecidos en la Orden General de Vedas, garantizándose, en todo caso, la suelta de la pesca objeto de la veda. Artículo 39. Prohibiciones en todas las aguas. Se prohíbe en todas las aguas a los efectos de esta Ley: a) Pescar en época de veda o día inhábil para la pesca, de acuerdo con lo establecido en la Orden General de Vedas. b) El empleo de dinamita y demás materiales explosivos. c) El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión. d) El empleo de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, así como de sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes. e) Cualquier procedimiento que implique la construcción de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material, con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de cauces y caudales para facilitar la pesca. f) En la pesca deportiva y del cangrejo, la utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosas proyectadas al agua. En la pesca nocturna se podrán auxiliar de complementos luminosos que faciliten la visualización de los diferentes aparejos de pesca. g) Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces, para obligarlos a huir en dirección conveniente para su captura. h) Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces. i) El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún curso o masa de agua por el órgano competente en materia de pesca. j) La pesca subacuática, a excepción de pruebas deportivas que cuenten con autorización expresa del órgano competente en materia de pesca. k) Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico, así como las actividades de mantenimiento de éstos, en todos los cursos o masas de agua. Artículo 39. Prohibiciones en todas las aguas. Se prohíbe en todas las aguas a los efectos de esta Ley: a) Pescar en época de veda o día inhábil para la pesca, de acuerdo con lo establecido en la Orden General de Vedas y en la resolución dictada anualmente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura. b) El empleo de dinamita y demás materiales explosivos. c) El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión. d) El empleo de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, así como de sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes. e) Cualquier procedimiento que implique la construcción de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material, con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de cauces y caudales para facilitar la pesca. f) En la pesca deportiva y del cangrejo, la utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosas proyectadas al agua. En la pesca nocturna se podrán auxiliar de complementos luminosos que faciliten la visualización de los diferentes aparejos de pesca. g) Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces, para obligarlos a huir en dirección conveniente para su captura. h) Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces. i) El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún curso o masa de agua por el órgano competente en materia de pesca. j) La pesca subacuática, a excepción de pruebas deportivas que cuenten con autorización expresa del órgano competente en materia de pesca. k) Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico, así como las actividades de mantenimiento de éstos, en todos los cursos o masas de agua. Se modifica la letra a) por el art. 27.4 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-9 Artículo 40. Señuelos y cebado de las aguas. 1. Con el fin de facilitar un eficaz control de las especies de carácter invasor se autoriza el empleo de pez vivo como cebo. Los ejemplares de pez vivo que sean empleados como cebo serán determinados en la Orden General de Vedas. 2. Se autoriza el cebado previo de las aguas de pesca, siempre que se empleen productos no tóxicos para las especies acuáticas, ni para el consumo humano. 3. El empleo de pez vivo como cebo, así como el cebado previo, no podrán ser utilizados en las aguas trucheras, ni en las sometidas a régimen especial cuyos Planes Técnicos de Gestión expresamente lo prohíban, en el caso de que tales planes sean exigibles. 4. Tampoco podrán utilizarse dichos métodos en aquellos cursos o masas de agua en los que expresamente lo prohíba la Orden General de Vedas. TÍTULO VII Licencias y permisos de pesca Artículo 41. Licencia de pesca. 1. La licencia de pesca es nominal, intransferible e imprescindible para la práctica de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Los menores de catorce años podrán pescar, bien con licencia propia o con la licencia de un adulto cuando éste lo haya incluido en la misma. 3. Se podrá solicitar y obtener la licencia de pesca por un período de vigencia de uno a cinco años, pudiendo ser renovadas por un período máximo de cinco años. 4. Por Ley se determinará el importe y recargos de las diferentes licencias de pesca, que será gratuita para mayores de 65 años con vecindad administrativa en Extremadura. 5. La licencia de pesca sin muerte obliga a su titular a la suelta inmediata en las aguas de origen de todos los peces de las categorías de interés regional y natural capturados. Será incompatible con otras licencias de pesca y su cuantía será bonificada en la mitad de los importes y recargos del resto de licencias. Reglamentariamente se establecerán para sus titulares otros beneficios que se incluirán en los Planes Técnicos de Gestión de los cotos, en los sorteos de puestos y en los tramos de pesca sin muerte. 6. Se podrán expedir autorizaciones temporales para pescar por períodos concretos inferiores a un mes, en tramos determinados, en el caso de pescadores no residentes en Extremadura, bajo la tutela de un Guía de Pesca inscrito en el Registro de Guías de Pesca de Extremadura. En estos casos el Guía de Pesca responderá por las acciones del pescador a los efectos de esta Ley. Artículo 41. Licencia de pesca. 1. La licencia de pesca de Extremadura es única para todas las modalidades de pesca. Es nominal, intransferible e imprescindible para la práctica de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Los menores de catorce años podrán pescar, bien con licencia propia o con la licencia de un adulto cuando éste lo haya incluido en la misma. 3. Se podrá solicitar y obtener la licencia de pesca por un período de vigencia de uno a cinco años, pudiendo ser renovadas por un período máximo de cinco años. 4. Por Ley se determinará el importe y las bonificaciones de la licencia de pesca, que será gratuita para mayores de 65 años con vecindad administrativa en Extremadura. 5. (Derogado). 6. Se podrán expedir autorizaciones temporales para pescar por períodos concretos inferiores a un mes, en tramos determinados, en el caso de pescadores no residentes en Extremadura, bajo la tutela de un Guía de Pesca inscrito en el Registro de Guías de Pesca de Extremadura. En estos casos el Guía de Pesca responderá por las acciones del pescador a los efectos de esta Ley. Se modifican los apartados 1, 4 y se deroga el 5 por el art. 3 y disposición derogatoria única.1 de la Ley 9/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7222 Téngase en cuenta para las licencias vigentes con anterioridad lo previsto en la disposición transitoria 1. Artículo 42. Anulación o suspensión de la licencia de pesca. Cuando la licencia de pesca sea anulada o suspendida por tiempo determinado como consecuencia de sentencia judicial o resolución administrativa, el titular de la misma deberá entregarla al órgano competente en materia de pesca. Artículo 43. Permisos de pesca en cotos. 1. Para el ejercicio de la pesca en cotos de pesca, es necesario contar, además de la licencia, con el permiso de pesca o carné de Socio emitido en modelo oficial, aprobado por el órgano competente en materia de pesca. 2. Los permisos de pesca son personales e intransferibles y autorizan al titular al ejercicio de la pesca en los tramos acotados en los días y condiciones fijadas en los mismos, de conformidad con la legislación vigente. 3. El régimen de licencias, permisos o carnés y autorizaciones se determinará reglamentariamente. Artículo 44. Concursos de pesca. 1. El órgano competente en materia de pesca, oído el Consejo Extremeño de Pesca, dictará las instrucciones precisas para el desarrollo de los concursos de pesca y sus distintas modalidades. 2. Los pescadores no residentes en Extremadura cuando participen en concursos nacionales e internacionales de pesca que se celebren en Extremadura no estarán obligados a estar en posesión de la licencia de pesca, ni del correspondiente permiso de pesca cuando aquellos se desarrollen en cotos de pesca. 3. Los pescadores residentes en Extremadura que participen de manera oficial en un concurso nacional o internacional de pesca no están obligados a obtener el correspondiente permiso de pesca cuando aquel se desarrolle en cotos de pesca. TÍTULO VIII Acuicultura y Pesca Científica CAPÍTULO I Acuicultura Artículo 45. Acuicultura. A efectos de lo previsto en esta Ley se entiende por acuicultura el conjunto de técnicas desarrolladas en las explotaciones definidas en el artículo 14 de esta ley encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de organismos acuáticos, ejerciendo un cierto control sobre los mismos y sobre el ambiente en el que se van a desarrollar. Artículo 46. Propiedad en las explotaciones de acuicultura. Los organismos procedentes de la acuicultura presentes en estas explotaciones, serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas. Artículo 47. Autorización de las explotaciones de acuicultura. 1. Las explotaciones de acuicultura deben contar con autorización previa emitida por el órgano competente en materia de acuicultura, de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones que se requieran según lo establecido en la legislación en materia de aguas y las competencias que ésta establece para los Organismos de cuenca. Esta autorización no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras Leyes para las actividades e instalaciones de este tipo. 2. No se autorizará este tipo de instalaciones en tramos de cursos naturales de agua no embalsada. En todo caso se tomarán las medidas necesarias para impedir que los organismos procedentes de ellas, lleguen a otros cursos o masas de agua. 3. La autorización tendrá una vigencia de nueve años prorrogables por períodos iguales, siempre que se cumpla lo estipulado en esta Ley y en la normativa que la desarrolle. Artículo 48. Documentación para la autorización de las explotaciones de acuicultura. 1. Para obtener la autorización que se recoge en el artículo anterior el interesado habrá de presentar ante el Órgano Competente una solicitud, acompañada de: a) Proyecto o memoria técnica, redactado y suscrito por técnico competente, en el que se incluirán las obras e instalaciones que se pretendan realizar, las especies que se van a cultivar, los sistemas de cultivo, medidas que impidan la llegada de los organismos cultivados a otros cursos o masas de agua y aquellos otros puntos que se consideren necesarios para describir la explotación. A estos efectos, se considerarán como técnicos competentes los titulados universitarios en cuya formación académica hayan figurado programas suficientes de hidrobiología, hidráulica y construcción; en caso de ser varios los autores de un proyecto, bastará con que reúnan en conjunto dichos requisitos de suficiencia e idoneidad. b) Otros documentos o autorizaciones que se recojan en las normas que regulen estas explotaciones. 2. El titular de la explotación de acuicultura autorizado, será el responsable del cumplimiento de lo estipulado en esta Ley, en la normativa que la desarrolle y en la autorización emitida. 3. En la autorización se harán constar los productos acuícolas cuya extracción está autorizada, indicando en cualquier caso la especie o especies objeto de cultivo; las artes de pesca autorizadas y otras especificaciones que se consideren necesarias. 4. Solo se autorizará la extracción con caña, siempre que no constituya el aprovechamiento principal de la explotación y con las especies y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 49. Revocación de la autorización en las explotaciones de acuicultura. 1. La autorización a que se refiere el artículo 47 podrá ser revocada, tras el preceptivo trámite de audiencia, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Transcurso de tres años consecutivos sin que haya actividad acuícola b) Incumplimiento de las condiciones estipuladas en la resolución de autorización. 2. Las explotaciones cuya autorización sea revocada, salvo las sancionadas por resolución firme recaída en el expediente instruido al efecto por infracción de la presente Ley con suspensión o anulación de la autorización, no podrán obtener una nueva autorización hasta que transcurra un año desde la revocación, y una vez sea comprobado por el órgano competente en materia de acuicultura que ha desaparecido la circunstancia que la provocó. 3. Tanto en caso de revocación previsto en este artículo, como en los supuestos de suspensión o anulación de la autorización como consecuencia de resolución sancionadora firme, la Consejería competente en materia de acuicultura podrá adoptar las medidas que sean necesarias, con cargo al obligado, para garantizar la supervivencia de las especies existentes en las explotaciones, si existe abandono de las mismas por parte del titular de las citadas explotaciones. Artículo 50. Condiciones de producción y comercio. 1. Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación. 2. Queda igualmente prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación en masas de agua libre o sometidas a régimen especial excluidas las explotaciones de acuicultura; excepto aquellos casos expresamente autorizados por el órgano competente en materia de pesca. 3. Las explotaciones de acuicultura deberán cumplir los requisitos legales zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. Igualmente, deberá cumplirse la normativa relativa a sanidad animal e higiene, en la producción y comercialización de los productos alimenticios derivados de la acuicultura, de acuerdo con su destino. Artículo 51. Registro de explotaciones de acuicultura. Se crea el registro de explotaciones de acuicultura en los términos y con las condiciones fijadas en la Legislación vigente en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo. CAPÍTULO II Pesca científica Artículo 52. Pesca con fines científicos, educativos o de gestión. 1. Con fines científicos, educativos o de gestión el órgano competente en materia de pesca podrá autorizar la captura de cualquier especie de fauna acuática en cualquier época del año y mediante los medios que se estimen necesarios. 2. La autorización para la pesca con fines científicos exigirá previamente que su finalidad se acredite mediante un informe de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del solicitante. 3. Las autorizaciones con fines científicos, educativos o de gestión requerirán que las entidades interesadas presenten una memoria donde se valore el interés de la actuación para su autorización por el órgano competente en materia de pesca. TÍTULO IX Vigilancia Artículo 53. Vigilancia en la actividad de pesca. 1. La vigilancia del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que en esta materia, correspondan a las Fuerzas de Seguridad del Estado. 2. Los Agentes del Medio Natural tendrán la consideración y ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en materia de pesca cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes. Sus actos gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en la Legislación Básica de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad piscícola, así como inspeccionar y examinar los morrales, artes de pesca, vehículos u otros útiles que utilicen los pescadores o quienes les acompañen como personal auxiliar. En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará consentimiento del titular o resolución judicial. 4. Para el mejor desempeño de sus funciones, y en atención a las peculiaridades de las mismas, los agentes recibirán la oportuna formación en las materias relacionadas con la actividad piscícola y sus horarios podrán adaptarse a las funciones previstas en esta Ley y las normas que la desarrollen. 5. Los hechos constatados en las denuncias que los Agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de pesca y el resto de agentes de la autoridad formulen contra los infractores de esta Ley darán fe de los mismos. Artículo 54. Guardas de Pesca. 1. Las Sociedades de Pescadores podrán proponer al órgano competente en materia de pesca, a su cargo y expensas, el nombramiento de los Guardas de Pesca y Guardas Honorarios de Pesca que consideren convenientes a los fines de una mejor gestión de los recursos de pesca. 2. Estos Guardas podrán tener la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio Natural y, como tales, serán acreditados por el órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente. TÍTULO X Infracciones y sanciones Artículo 55. Clasificación de infracciones. 1. Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa toda acción u omisión que suponga incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil. 2. Las infracciones administrativas a los efectos establecidos en la presente Ley se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves. Artículo 56. Infracciones leves. 1. Son infracciones leves: 1.º Pescar siendo poseedor de una licencia de pesca válida, pero no presentarla cuando sea requerido para ello por los Agentes de la Autoridad. 2.º Pescar en cotos de pesca estando en posesión del preceptivo permiso, pero sin poder aportarlo en el momento de ser requerido por los Agentes de la Autoridad. 3.º Calar reteles para la pesca del cangrejo en número superior a diez. 4.º Pescar simultáneamente con más cañas de las permitidas en esta Ley. 5.º Pescar en aguas en las que existan varias especies capturables con un mismo arte o aparejo, cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización administrativa expresa. 6.º Bañarse o lavar objetos o vehículos en los cursos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo. 7.º Pescar con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces, a una distancia inferior a 25 metros. 8.º No guardar la distancia mínima entre pescadores si la misma ha sido requerida por alguno de ellos. 9.º Cebar las aguas en lugares o con sustancias no autorizados por esta Ley y sus disposiciones complementarias. 10. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura. 11. El incumplimiento de entregar la licencia de pesca, cuando sea anulada o suspendida por sentencia judicial o resolución administrativa firme. 12. Cualquier infracción que suponga incumplimiento por acci …

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