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El cultivo del lúpulo en España, tras una época en la que experimentó un fuerte retroceso, se ha estabilizado en los últimos años en torno a las 550 hectáreas (ha) para el conjunto del territorio nacional. A pesar de ello, alguna de las circunstancias que favorecieron la disminución de la superficie todavía se mantienen y por tanto el cultivo se encuentra en riesgo.
Además, el mercado del lúpulo está estrechamente vinculado a la producción de cerveza pues es una materia prima esencial en su elaboración. Actualmente alrededor del 97 % del lúpulo cultivado se destina a la industria cervecera, pero, a pesar de ello, no se llega a cubrir la demanda nacional y dicha demanda se cubre mediante importaciones procedentes de Alemania en su mayoría.
Por tanto, para asegurar el futuro del sector del lúpulo y evitar la tendencia al abandono de este cultivo, es necesario llevar a cabo un ajuste estructural del sistema productivo actual que garantice su permanencia en el tiempo y su rentabilidad y viabilidad a largo plazo.
El presente real decreto establece, por una parte, disposiciones para la ordenación del sector del lúpulo en lo referente a su certificación, conforme al Reglamento (CE) 1850/2006 de la Comisión, y al reconocimiento de las organizaciones de productores de lúpulo y sus asociaciones, conforme al Reglamento (CE) n.º 1299/2007 de la Comisión, y al Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, otorgando de esta forma mayor transparencia al sector. Asimismo, se establecen disposiciones en materia de comunicaciones a la Comisión en el sector del lúpulo conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.
Por otra parte, y dado el contexto actual del sector, el presente real decreto establece un régimen de ayudas al cultivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en que se han tenido en cuenta las priorizaciones establecidas por la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Esta ayuda se concede al amparo de las ayudas de minimis en el sector agrario, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.
La regulación que se contiene en este proyecto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada del sector del lúpulo. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea, no estableciéndose autorizaciones más allá de lo previsto en la misma. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco de la Unión Europea. Igualmente, en la configuración normativa de las ayudas, las cargas se limitan al mínimo imprescindible para una adecuada gestión de las mismas. En función el principio de seguridad jurídica, se deroga el Real Decreto 714/2010, de 28 de mayo.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo mostrado su conformidad con la oportunidad y contenido del mismo.
Asimismo, han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 2019,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable en el sector del lúpulo en lo que respecta a:
a) La certificación del lúpulo y los productos del lúpulo, conforme al Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.
b) El reconocimiento de organizaciones de productores y de sus asociaciones en el sector del lúpulo, conforme al Reglamento (CE) n.º 1299/2007, de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.
c) La notificación de información conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.
2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones estatales en régimen de concurrencia competitiva para el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo y la reconversión y mejora de las plantaciones existentes y la adquisición de maquinaria específica para la mecanización del cultivo, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 1. Objeto.
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable en el sector del lúpulo en lo que respecta a:
a) Las normas de comercialización en el sector del lúpulo y los productos del lúpulo, conforme al Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a las normas de comercialización en el sector del lúpulo, y al sistema de certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos, conforme al Reglamento de Ejecución 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos.
b) El reconocimiento de organizaciones de productores y de sus asociaciones en el sector del lúpulo, conforme al Reglamento (CE) n.º 1299/2007, de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.
c) La notificación de información conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.
2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones estatales en régimen de concurrencia competitiva para el establecimiento de nuevas plantaciones de lúpulo y la reconversión y mejora de las plantaciones existentes y la adquisición de maquinaria específica para la mecanización del cultivo, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, y las siguientes:
a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma.
b) «Superficie plantada»: la parcela delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores, teniendo en cuenta que, cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, se añadirá a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario, cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de la parcela cultivada sin que dicho pasillo pueda pertenecer a una vía pública. Asimismo, se considerarán como superficie cultivada las dos cabeceras situadas en los extremos de las líneas de cultivo, necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola, siempre que la anchura de cada una de ellas no sea superior a 8 metros y que no pertenezcan a una vía pública.
c) «Máquina»: conjunto de aparatos combinados para recibir cierta forma de energía, transformarla y restituirla en otra más adecuada o para producir un efecto determinado.
d) «Instrumentos»: objeto fabricado, relativamente sencillo, con el que se pueda realizar una actividad.
e) «Instalación»: colocación por personal capacitado, de máquinas o instrumentos o equipos, objeto de la ayuda para que funcionen y cumplan los objetivos para los que han sido diseñados.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión de 14 de diciembre de 2023, y las siguientes:
a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación o la mayor parte de la superficie de la misma.
b) «Superficie plantada»: la parcela delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores, teniendo en cuenta que, cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, se añadirá a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario, cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de la parcela cultivada sin que dicho pasillo pueda pertenecer a una vía pública. Asimismo, se considerarán como superficie cultivada las dos cabeceras situadas en los extremos de las líneas de cultivo, necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola, siempre que la anchura de cada una de ellas no sea superior a 8 metros y que no pertenezcan a una vía pública.
c) «Máquina»: conjunto de aparatos combinados para recibir cierta forma de energía, transformarla y restituirla en otra más adecuada o para producir un efecto determinado.
d) «Instrumentos»: objeto fabricado, relativamente sencillo, con el que se pueda realizar una actividad.
e) «Instalación»: colocación por personal capacitado, de máquinas o instrumentos o equipos, objeto de la ayuda para que funcionen y cumplan los objetivos para los que han sido diseñados.
Se modifica el primer párrafo por el art. único.2 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
CAPÍTULO II
Ordenación del sector del lúpulo
Sección 1.ª Sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo
Sección 1.ª Normas de comercialización y sistema de certificación del lúpulo y productos del lúpulo
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El sistema de certificación se aplicará a:
a) Los productos de lúpulo contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
b) Los productos elaborados a partir de los productos contemplados en el apartado anterior que han sido cosechados en la Comunidad o importados de terceros países de acuerdo con el artículo 190 del Reglamento mencionado.
2. El sistema de certificación, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1.4 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, no se aplicará:
a) Al lúpulo cosechado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza y utilizado por esta en estado natural o transformado;
b) A los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;
c) Al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo envasados en pequeños paquetes y destinados a la venta a los particulares para su uso privado;
d) A los productos manufacturados a partir de productos del lúpulo isomerizados.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Las normas de comercialización y el sistema de certificación se aplicarán a:
a) Los conos de lúpulo del código NC 1210 10 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido recolectados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho reglamento.
b) Los productos del lúpulo de los códigos NC 1210 20 y 1302 13 00, incluidos en el anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido preparados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho Reglamento.
No se aplicarán a los productos de lúpulo isomerizados.
El procedimiento de certificación se llevará a cabo en España en los casos previstos en los artículos 7.2 y 12.2 de este real decreto.
2. Los conos de lúpulo y los productos del lúpulo que se recolecten o preparen en la Unión sólo podrán comercializarse si han sido sometidos a un procedimiento de certificación de conformidad con los artículos 7 y 12, respectivamente, del presente real decreto y si van acompañados del certificado referido en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
3. El sistema de certificación no se aplicará:
a) Al lúpulo recolectado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza o que se haya cultivado por su cuenta mediante contrato y que sea utilizada por esta en su estado natural o transformado;
b) A los productos del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;
c) Al lúpulo ni a los productos del lúpulo destinados a la venta de particulares para uso individual, siempre que estén embalados en pequeños envases de peso no superior a 5 kg en el caso de conos, polvos o gránulos, y a 1 kg en el caso de los extractos o productos de lúpulo isomerizados, y que figuren una descripción del producto y de su peso en los embalajes.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Subsección 1.ª Sistema de certificación del lúpulo en flor
Subsección 1.ª Sistema de certificación de lúpulo
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 4. Documentación para certificación.
Todo lote de lúpulo que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita firmada por la persona productora, que acompañará al lote del lúpulo a lo largo de todas las operaciones de transformación o/y mezcla y hasta la expedición del certificado, y en la que figuren los siguientes datos:
a) El nombre y domicilio de la persona productora.
b) El año de la cosecha.
c) La variedad.
d) El lugar de producción.
e) La referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control (SIGPAC) previsto en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, o la referencia catastral o una referencia oficial equivalente.
f) El número de embalajes que componen el lote.
Artículo 4. Documentación para certificación.
Todo lote de lúpulo no preparado que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita de cosecha firmada por el productor en la que figuren los siguientes datos:
a) El nombre, apellido y domicilio del productor.
b) El año de la cosecha.
c) La variedad.
d) El lugar de producción.
e) La referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control (SIGPAC) previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, gestión y el seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013, referencia catastral o referencia oficial equivalente.
f) El número de embalajes que componen el lote.
Se modifican el primer párrafo y las letras a) y e) por el art. único. 6 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 5. Requisitos de comercialización.
Para la obtención de la certificación, es de aplicación el artículo 77 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos mínimos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
La persona representante de la autoridad de certificación competente de las comunidades autónomas controlará el cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la aplicación de uno de los métodos establecidos en el anexo II, parte B del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
El método descrito en el anexo II, parte B, punto 2 del citado reglamento, será aprobado por la autoridad de certificación competente y deberá proporcionar una desviación típica máxima de 2.0. En caso de controversia, el control se efectuará según el método descrito en el anexo II, parte B, punto 1.
En el control del resto de los requisitos mínimos de comercialización, se efectuará según las prácticas comerciales habituales y en caso de controversia se empleará el método descrito en el anexo II, parte C.
Artículo 5. Requisitos de comercialización.
1. Para ser certificados, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
2. La persona representante de la autoridad de certificación competente de las comunidades autónomas controlará el cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la aplicación de uno de los métodos establecidos en el anexo IV, sección B, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, siendo que los resultados obtenidos se encuadrarán en sendas desviaciones típicas, y en caso de controversia el cumplimiento se verificará según el método descrito en el anexo IV, sección B, punto 1 de dicho reglamento.
3. El control del resto de los requisitos mínimos de comercialización se efectuará según las prácticas comerciales habituales y en caso de controversia se empleará el método descrito en el anexo IV, sección C, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 6. Muestreo.
Las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo II, parte A, del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
De cada lote se tomarán muestras, como mínimo de un embalaje de cada diez y, en cualquier caso, de al menos dos embalajes de cada lote.
Artículo 6. Muestreo.
Para la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente real decreto, las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo IV, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
De cada lote se tomarán muestras, como mínimo de un embalaje de cada diez y, en cualquier caso, de al menos dos embalajes de cada lote.
Se modifica el primer párrafo por el art. único.8 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 7. Procedimiento.
El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.
1. La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta y, en cualquier caso, antes de su transformación.
2. La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha.
3. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.
4. El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación.
5. Si tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo, con o sin otra transformación, el lúpulo se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.
Artículo 7. Procedimiento.
1. El procedimiento de certificación se efectuará antes de la comercialización del producto y consistirá en un análisis del lote en cuestión. Además, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
2. El procedimiento de certificación del lúpulo cultivado en España se llevará a cabo en España y tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación bajo control oficial.
3. La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha.
4. Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella.
5. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del certificado expedido para ese lote, que se conformará según el anexo II de dicho reglamento.
6. Si tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación. No obstante, cuando un cambio de envase se lleve a cabo sujeto a control oficial sin transformación del producto, la certificación sólo incluirá el marcado del nuevo envase con las indicaciones del certificado original, con la mención “cambio de envase”.
7. Se asignará un número de identificación al lote de lúpulo no preparado original antes de la preparación. Dicho número deberá figurar en el certificado expedido para el lúpulo preparado.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 8. Mezcla y reventa.
1. El lúpulo certificado únicamente podrá mezclarse bajo control oficial en los centros de certificación.
2. Para poder mezclarse, los lúpulos deberán proceder de la misma área de producción, de la misma cosecha y de la misma variedad.
3. No obstante, para la fabricación de polvo y extractos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos certificados de origen comunitario y de la misma cosecha, pero de variedades y áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:
a) Las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;
b) El porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;
c) Los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.
4. Para el procedimiento de reventa será de aplicación lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
Artículo 8. Mezcla y reventa.
1. La mezcla de lotes de lúpulo sólo podrá certificarse si esta tuviera lugar bajo control oficial en los centros de certificación.
2. Cada uno de los lotes utilizados para la mezcla deberá cumplir los requisitos mínimos de calidad establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 de la Comisión de 14 de diciembre de 2023. Para poder mezclarse, los conos de lúpulos deberán proceder de la misma área de producción, del mismo año de cosecha y de la misma variedad.
3. En caso de que se mezclen conos de lúpulo de diferentes variedades y/o áreas de producción para su transformación en un producto del lúpulo, el certificado que acompañe al producto deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 16 del presente real decreto.
4. En caso de que se fraccione para la venta un lote certificado de lúpulo, el producto irá acompañado de una factura o de un documento comercial expedido por el vendedor que indique el peso de la parte que se vende, y en el que deberá figurar también la siguiente información:
a) La descripción del producto;
b) El peso bruto o neto del lote certificado original;
c) El lugar y el área de producción;
d) La variedad;
e) El año de la cosecha;
f) El número de referencia único del certificado.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 9. Certificado y marcado.
1. El certificado se expedirá en la fase de comercialización a la que se apliquen las exigencias mínimas de comercialización.
2. En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones:
a) La denominación del producto;
b) El número de referencia del certificado, compuesto por los códigos que se designen de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1850/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, el centro de certificación, el Estado miembro, en su caso España, el año de cosecha y el lote correspondiente. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote;
c) El peso neto y/o bruto;
d) El lugar de producción del lúpulo, tal como se contempla en el artículo 77, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;
e) El año de cosecha;
f) La variedad;
g) La mención «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda;
h) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, aplicada por la autoridad de certificación competente.
3. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Comunidad de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:
a) La descripción del producto, incluidas las menciones «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda, y «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos;
b) La variedad o variedades;
c) El número de referencia del certificado.
Artículo 9. Certificado y marcado.
1. Cada certificado recibirá un número de referencia único compuesto por el código ES, el número de código asignado al centro de certificación, el año de la cosecha y el número de referencia asignado al lote correspondiente por el centro de certificación.
2. En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones:
a) La descripción del producto, incluidas las menciones “lúpulo con semillas” o “lúpulo sin semillas”, según proceda, y “lúpulo preparado” o “lúpulo no preparado” según los casos;
b) El número de referencia único del certificado, expedido para el lote. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote;
c) El peso neto y/o bruto;
d) El área de producción del lúpulo;
e) El año de cosecha;
f) La variedad;
g) La mención “lúpulo con semillas” o “lúpulo sin semillas”, según proceda;
h) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, en al menos una de las lenguas oficiales de la UE, aplicada por la autoridad de certificación competente.
3. En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales la indicación de variedad podrá substituirse por un nombre o número que identifique la cepa en cuestión.
4. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Unión de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:
a) La descripción del producto, incluidas las menciones “lúpulo con semillas” o “lúpulo sin semillas”, según proceda, y “lúpulo preparado” o “lúpulo no preparado”, según los casos;
b) La variedad o variedades;
c) El año de la cosecha;
d) El número de referencia único del certificado.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 10. Lúpulo procedente de especies experimentales.
Respecto al lúpulo procedente de especies experimentales, será de aplicación el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
Artículo 10. Lúpulo procedente de especies experimentales.
En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales en fase de desarrollo, producido por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, las indicaciones contempladas para su marcado y precintado en cuanto a la indicación de variedad podrán substituirse por un nombre o número que identifique la cepa en cuestión.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 11. Prueba de certificación.
Las indicaciones que aparecen en cada embalaje y el certificado que acompaña al producto constituirán la prueba de certificación.
Artículo 11. Prueba de certificación.
Las indicaciones que aparecen en cada embalaje precintado y el certificado que acompaña al producto constituirán la prueba de certificación.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Subsección 2.ª Sistema de certificación de productos de lúpulo
Artículo 12. Procedimiento.
1. El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.
2. La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta.
3. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.
4. El procedimiento de certificación tendrá lugar en los centros de certificación.
5. Si, tras la certificación, se cambia el embalaje de los productos del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.
Artículo 12. Procedimiento.
1. El procedimiento de certificación se efectuará antes de la comercialización del producto y consistirá en un análisis del lote en cuestión. Además, los productos del lúpulo deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y deberán elaborarse integralmente a partir de lúpulo que haya cumplido los requisitos mínimos de comercialización.
2. El procedimiento de certificación de los productos de lúpulo transformados en el territorio nacional se llevará a cabo en España.
3. El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación bajo control oficial.
4. Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella.
5. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del certificado expedido para ese lote, que se compondrá según el anexo II de dicho reglamento.
6. Si, tras la certificación, se cambia el embalaje de los productos del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación. No obstante, cuando un cambio de envase se lleve a cabo sujeto a control oficial sin ninguna transformación del producto, el procedimiento de certificación sólo incluirá el marcado del nuevo envase con las indicaciones del certificado original, además de la mención “cambio de envase”.
7. Los productos del lúpulo elaborados a partir de lúpulo certificado no preparado sólo pueden certificarse si la preparación tuviere lugar en un circuito cerrado de operación.
8. Con la excepción del extracto de agua caliente elaborado a partir del lúpulo y de los jarabes de glucosa utilizados para la normalización de los extractos de lúpulo, solo se permitirá introducir lúpulo y productos de lúpulo certificados en el circuito cerrado de operación. Sólo se permitirá su introducción en las mismas condiciones que en el momento de la certificación.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 13. Preparación en circuito cerrado de operación.
Para preparación en circuito cerrado de operación será de aplicación el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
Artículo 13. Preparación en circuito cerrado de operación.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. único.15 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 14. Control oficial durante la producción de productos de lúpulo.
1. En el caso de la producción de productos del lúpulo, las personas representantes de la autoridad de certificación competente estarán presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Supervisarán suficientemente cada fase de la transformación, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo o los productos del lúpulo destinados a la transformación hasta que finalice el embalaje, precintado y marcado del producto del lúpulo. Podrá admitirse la ausencia de las personas representantes de la autoridad de certificación competente siempre y cuando se garantice por medidas técnicas, autorizadas por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del citado Reglamento.
2. Antes de pasar a un lote distinto en el sistema de transformación, las personas representantes de la autoridad de certificación competente se cerciorarán mediante un control oficial de que el sistema de transformación se encuentre vacío, al menos en la medida necesaria para garantizar que no puedan mezclarse los productos de dos lotes diferentes.
Si quedare lúpulo, productos del lúpulo, bagazo de lúpulo o cualquier otro producto derivado del lúpulo en partes del sistema de transformación, como contenedores de mezcla o de envasado, mientras se esté transformando lúpulo de otro lote, dichas partes deberán desconectarse del sistema de transformación por los medios técnicos adecuados y bajo control oficial. Únicamente podrán conectarse de nuevo al sistema de transformación bajo control oficial.
No se permitirá ningún contacto físico entre la cadena de transformación de lúpulo en polvo concentrado y la de transformación en polvo no concentrado, mientras estén en funcionamiento.
Artículo 14. Control oficial durante la producción de productos de lúpulo.
1. En el caso de la elaboración de productos del lúpulo, las personas representantes de la autoridad de certificación competente estarán presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Supervisarán cada fase de la transformación, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo certificado o los productos del lúpulo certificados destinados a la transformación hasta que finalice el embalaje, precintado y marcado del producto del lúpulo final.
Podrá admitirse la ausencia de las personas representantes de la autoridad de certificación competente siempre y cuando se garantice por medios técnicos autorizados por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
2. Antes de pasar a un lote distinto en el sistema de transformación, las personas representantes de la autoridad de certificación competente se cerciorarán mediante un control oficial de que el sistema de transformación se encuentre vacío, al menos en la medida necesaria para garantizar que no puedan mezclarse los productos de dos lotes diferentes.
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 15. Información y mantenimiento de los registros.
1. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo facilitarán a las personas representantes de la autoridad de certificación competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas instalaciones.
2. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos del producto entrante y del producto transformado.
En lo que atañe al producto entrante, el registro también incluirá el número de referencia del certificado de cada partida y de la variedad de lúpulo correspondiente. En caso de que se emplee más de una variedad en el mismo lote, el registro deberá indicar la respectiva proporción en peso.
En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades.
Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.
3. Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control oficial y serán firmados por las personas representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote.
La persona responsable de la planta de transformación conservará dichos registros durante tres años como mínimo.
Artículo 15. Información y mantenimiento de los registros por parte de las instalaciones de transformación.
1. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo facilitarán a las personas representantes de la autoridad de certificación competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas instalaciones, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del requisito en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
2. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos de los productos entrantes y del producto transformado resultante.
En lo que atañe a los productos entrantes, el registro también incluirá el número de referencia único del certificado para todos los lotes del lúpulo, además de las variedades y la región de producción del mismo. En caso de que se emplee más de una variedad o región de producción en el mismo lote, el registro deberá indicar la respectiva proporción en peso.
En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad y región de producción o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades y/o regiones de producción.
Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.
3. Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control oficial y serán firmados por las personas representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote. La persona responsable de la planta de transformación conservará dichos registros durante tres años como mínimo.
Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 16. Cambio de embalaje, venta y reventa.
Respecto al cambio de embalaje, mezcla y reventa de productos de lúpulo, serán de aplicación los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006.
Artículo 16. Mezcla y fraccionamiento.
1. Para la fabricación de productos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos certificados del mismo año de cosecha, pero de variedades y/o áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:
a) Las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;
b) El porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;
c) Los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.
2. En caso de utilizarse productos del lúpulo en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o de utilizarse productos del lúpulo diferentes, el porcentaje de cada producto entrante se deberá indicar en el certificado, sobre la base del peso de los conos de lúpulo utilizados para la elaboración de los insumos.
3. Junto al producto se mencionarán los números de referencia únicos de los certificados expedidos para los productos entrantes utilizados en la mezcla.
4. En cuanto al fraccionamiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.4 del presente real decreto.
Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 17. Certificado y marcado.
1. El certificado se expedirá en la fase de comercialización a la que se apliquen las exigencias mínimas de comercialización.
2. En el caso de los productos de lúpulo, el certificado incluirá las siguientes indicaciones:
a) La denominación del producto;
b) El número de referencia del certificado, compuesto por los códigos que se designen de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1850/2006, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, el centro de certificación, el Estado miembro, en su caso España, el año de cosecha y el lote correspondiente. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote;
c) El peso neto y/o bruto;
d) El lugar de producción del lúpulo, tal como se contempla en el artículo 77, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;
e) El año de cosecha;
f) La variedad;
g) El lugar y fecha de trasformación;
h) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, aplicada por la autoridad de certificación competente.
3. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Comunidad, de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:
a) La descripción del producto;
b) La variedad o variedades;
c) El número de referencia del certificado.
Artículo 17. Certificado y marcado.
1. El certificado se expedirá en la fase de comercialización a la que se apliquen las exigencias mínimas de comercialización.
2. En el caso de los productos de lúpulo, el certificado incluirá las siguientes indicaciones:
a) La descripción del producto;
b) El número de referencia único del certificado expedido para el lote;
c) El peso neto y/o bruto del lote;
d) El número de referencia único del certificado o certificados expedidos para el lúpulo utilizado;
e) La variedad o variedades del lúpulo utilizado;
f) El área o las áreas de producción del lúpulo utilizado;
g) El año de cosecha;
h) El lugar y fecha de trasformación;
i) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión de 14 de diciembre 2023.
3. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Unión, de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:
a) La descripción del producto;
b) La variedad o variedades;
c) El año de la cosecha;
d) El número de referencia único del certificado.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.19 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 18. Prueba de Certificación.
Las indicaciones que aparecen en cada embalaje y el certificado que acompaña al producto constituirán la prueba de certificación.
Subsección 3.ª Excepciones
Artículo 19. Condiciones específicas.
1. En el caso de lúpulo cosechado en tierras pertenecientes en una fábrica de cerveza, salvo cuando el lúpulo se transforme o utilice en su estado natural en la propia fábrica de cerveza, la autoridad de certificación competente emitirá un documento, cuando el lúpulo entre en el establecimiento donde se va a proceder a la transformación, a instancias de la fábrica de cerveza, en el que se recogerán las siguientes indicaciones a medida que se desarrollen las operaciones de transformación:
a) La referencia del contrato;
b) Una descripción del producto transformado;
c) El peso del producto transformado.
A este documento se le asignará un número de referencia, que también deberá figurar en el embalaje.
En caso de mezclas de lúpulo, deberá figurar en el documento y en el embalaje la siguiente indicación adicional:
«Mezcla de lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización».
2. En el caso de productos derivados del lúpulo trasformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, y siempre que sean utilizados por la propia fábrica, la autoridad de certificación competente emitirá un documento, a instancias de dicha fábrica, cuando el lúpulo entre en el establecimiento donde se va proceder a su transformación. En dicho documento se recogerán las siguientes indicaciones a medida que se desarrollen las operaciones de transformación:
a) La referencia del contrato;
b) La fábrica de cerveza destinataria;
c) El establecimiento de transformación;
d) Una descripción del producto transformado;
e) El número de referencia del certificado o la declaración de equivalencia del lúpulo original;
f) El peso del producto transformado.
Al documento se le asignará un número de referencia, que también deberá figurar en el embalaje.
En caso de mezclas de lúpulo, deberá figurar en el documento y en el embalaje la siguiente indicación adicional:
«Mezcla de lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización».
3. En el caso de lúpulo y productos derivados del lúpulo envasado en pequeños paquetes y destinados a la venta de particulares para uso privado, el peso del embalaje no podrá exceder de:
a) 1 kg en el caso de los conos o el polvo;
b) 300 g en el caso del extracto, el polvo y los nuevos productos isomerizados.
En el embalaje deberán figurar una descripción del producto y su peso.
Artículo 19. Condiciones específicas.
1. En el caso del lúpulo cultivado bien por una fábrica de cerveza situada en España en sus propias tierras o bien por su cuenta mediante contrato para ser utilizado por esta, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de cosecha que detalle las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con sus referencias catastrales u otra referencia oficial equivalente.
2. En el caso del lúpulo transformado por cuenta de una fábrica de cerveza situada en España mediante contrato, antes que el lúpulo entre en el establecimiento donde se vaya a proceder a su transformación, el fabricante de cerveza hará llegar al transformador y a la autoridad de certificación un documento sobre la transformación donde figure la siguiente información:
a) El número de referencia único que identifique el contrato;
b) La fábrica de cerveza destinataria;
c) El nombre y la dirección del centro de transformación;
d) El número de referencia único del certificado del lúpulo o de los productos del lúpulo que vayan a transformarse, en el caso del lúpulo importado, el certificado de equivalencia previsto en el artículo 190.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y/o copia de la declaración de cosecha del lúpulo que vaya a transformarse.
3. Una vez finalizada la operación de transformación, el transformador deberá consignar la siguiente información en el documento sobre la transformación:
a) Una descripción del producto transformado;
b) El peso del producto transformado.
4. En el documento sobre la transformación se le asignará un número de referencia único, que deberá figurar también en el embalaje. Las siguientes menciones deberán figurar en el documento y en el embalaje: “lúpulo/productos del lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización”.
Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Subsección 4.ª Órganos de certificación
Artículo 20. Autoridad de certificación competente.
1. Las comunidades autónomas nombrarán una autoridad de certificación competente que velará por la instauración de los controles y manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima de lúpulo y de productos de lúpulo, así como su trazabilidad.
2. La autoridad de certificación competente, o sus representantes, llevarán a cabo la certificación. Dispondrán de los recursos adecuados para cumplir sus tareas.
3. La autoridad de certificación competente será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006. La pertinencia o frecuencia del control de cumplimiento se establecerá sobre la base de un análisis del riesgo, con una frecuencia mínima de una vez al mes. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
Artículo 20. Autoridad de certificación competente.
1. Las comunidades autónomas nombrarán una autoridad de certificación competente que velará por la instauración de los controles y manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima de lúpulo y de productos de lúpulo del lúpulo certificados, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y la trazabilidad del lúpulo y los productos de lúpulo hasta el nivel de desagregación de lote.
2. La autoridad de certificación competente, o sus representantes, autorizará los centros de certificación habilitados para llevar a cabo la certificación del lúpulo y/o productos del lúpulo y les asignará un numero de código de conformidad con el anexo II punto 1 del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
3. La autoridad de certificación competente será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023. La pertinencia o frecuencia del control de cumplimiento se establecerá sobre la base de un análisis del riesgo, con una frecuencia mínima de una vez por año natural. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Artículo 21. Autorización de centros de certificación.
1. La autoridad de certificación competente designada por la comunidad autónoma aprobará los centros de certificación, con una personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para estar sujetos, en virtud de la normativa nacional, a derechos y obligaciones, y garantizará que disponen de las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las tareas de muestreo, analíticas, estadísticas y de registro necesarias.
Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos dos veces por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el párrafo anterior. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
2. Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado, y si esta circunstancia es imputable a una acción deliberada o a una falta grave por parte del centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación competente retirará la autorización a dicho centro de certificación.
La autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período mínimo de doce meses después de la fecha de su retirada. A petición del centro de certificación cuya autorización fue retirada, la autorización podrá concederse de nuevo una vez pasados dos años o, en los casos graves, tres años después de la fecha de retirada.
Artículo 21. Autorización y controles de centros de certificación.
1. La autoridad de certificación competente designada por la comunidad autónoma aprobará los centros de certificación, con una personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para estar sujetos, en virtud de la normativa nacional, a derechos y obligaciones, y garantizará que disponen de las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las tareas de muestreo, analíticas, estadísticas y de registro necesarias.
2. Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos una vez por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el párrafo anterior. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
3. Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado, y si esta circunstancia es imputable al centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación competente retirará la autorización a dicho centro de certificación, previa tramitación del procedimiento correspondiente.
4. La autorización a un centro de certificación también podrá ser retirada en el caso de que dicho centro incumpla la obligación de notificar a la autoridad de certificación competente la información necesaria para cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 26 de este real decreto, o si presentase notificaciones incorrectas.
5. La autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período mínimo de un año desde la fecha de su retirada. A petición del centro de certificación al que se haya retirado la autorización, esta podrá restituirse después de ese periodo si la autoridad de certificación está satisfecha con las medidas correctoras adoptadas.
Se modifica por el art. único.22 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Sección 2.ª Organizaciones de productores de lúpulo y sus asociaciones
Artículo 22. Finalidades y requisitos.
1. Serán reconocidas como organizaciones de productores del sector del lúpulo, conforme al artículo 159 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, o una parte claramente definida de una entidad jurídica, que lo soliciten a iniciativa de sus miembros y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1299/2007 de la Comisión de 6 de noviembre.
2. Las organizaciones deberán constar de, al menos, 60 hectáreas de superficie y siete personas productoras, sin perjuicio del reconocimiento conforme al artículo 174 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de organizaciones de productores de cuyas superficies registradas comprendan menos de 60 hectáreas, siempre que se localicen en una región de producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas.
Artículo 23. Reconocimiento de las organizaciones de productores.
1. El reconocimiento de las organizaciones de productores corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se localice la sede estatutaria de la organización de productores.
2. Las solicitudes de reconocimiento se presentarán electrónicamente por los medios que designen las comunidades autónomas, y, en todo caso, podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La solicitud de reconocimiento irá acompañada de, al menos, la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad.
b) Estatutos de la organización y del acta de la asamblea, consejo rector o de administración, u otro órgano competente de la entidad solicitante, acreditativa de la adopción del acuerdo en la que se decide solicitar el reconocimiento como organización o asociación de organizaciones de productores.
c) Acreditación de la persona representante legal de la organización o asociación de organizaciones.
d) Indicación de las actividades que justifiquen la solicitud de reconocimiento.
e) La prueba de que respetan los requisitos establecidos en el artículo 22.2 de este real decreto.
f) Relación de los NIF de los titulares de las explotaciones, con indicación de la ubicación de estas. En el caso de que se trate de una asociación, dicha relación vendrá diferenciada por cada una de las organizaciones de productores integrantes.
4. El órgano competente:
a) Dictará resolución motivada, concediendo o denegando el reconocimiento, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro de la Administración u organismo competente para su tramitación. Si en dicho plazo no se ha dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud, salvo que la normativa de la comunidad autónoma de que se trate disponga el sentido desestimatorio del silencio administrativo.
b) Realizará, de acuerdo con un plan de control anual, …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.