← España

En resumen

Esta ley regula la actividad comercial en Aragón, buscando un equilibrio entre la libertad de comercio y la protección del interés general, con un enfoque especial en el comercio de proximidad.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón. PREÁMBULO I El comercio es una actividad connatural al hombre, una de sus primeras manifestaciones de actividad económica, creadoras del grupo social e impulsoras de su riqueza y calidad de vida. El comercio es, por tanto, una actividad existente con anterioridad a los poderes públicos y al Derecho, ciencia que tiende a regular y disciplinar las materias sobre las que recae. La actividad comercial, los actos y contratos de comercio, regidos por el Derecho civil común, adquirieron tal especificidad e importancia que dieron lugar en la baja Edad Media al surgimiento del Derecho mercantil, el derecho del comercio. Es en el siglo XX cuando comienza a disciplinarse el comercio desde una perspectiva pública de planificación, policía y fomento. El poder público toma conciencia de la importancia del comercio como motor de la vida económica, factor de desarrollo, elemento de vertebración del territorio y expresión de una determinada manera de vivir de la sociedad. Esta ley se dicta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103, 148.1.12.ª y 13.ª y 149.1.ª, 6.ª, 8.ª, 10.ª y 13.ª de la Constitución española. Según su artículo 103, la Administración pública ha de actuar guiada por el interés general, y según los artículos 61 y 62 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma de Aragón se crea y organiza conforme a la ley, y bajo los principios de organización y funcionamiento de la Administración, sirviendo con objetividad a los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; por ello, la intervención de los poderes públicos en el comercio ha de estar siempre guiada por un objetivo o fin de interés general. El artículo 71.25.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de «Comercio, que comprende la regulación de la actividad comercial, incluidos los horarios y equipamientos comerciales, respetando la unidad de mercado, así como la regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta, con especial atención a la promoción, desarrollo y modernización del sector. Ferias y mercados interiores.» Asimismo, cabe citar los números 5.ª, 24.ª, 26.ª y 32.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que determinan las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local, promoción de la competencia, consumo y planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad, respectivamente. Por otra parte el artículo 79 del Estatuto dispone que en las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento. La competencia en materia de comercio ya se recogía en el anterior texto del Estatuto de Autonomía, y al amparo del artículo 35 de dicho texto se estableció la legislación autonómica, conformada por la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón. Dicha Ley fue modificada por la Ley 4/2006, de 22 de junio, sustituyendo el régimen de inspección y sancionador, y por el Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La Directiva 2006/123/CE vino a eliminar controles administrativos sobre la actividad comercial, a hacer desaparecer la planificación pública del comercio por razones económicas y, en definitiva, a potenciar y hacer realidad las libertades de establecimiento y prestación de servicios en toda la Unión Europea. Esta ley, como no puede ser de otra manera, va en línea con la Directiva 2006/123/CE de reducir el intervencionismo administrativo y mantener solamente la intervención pública para garantizar la salvaguarda de los fines, principios y valores de interés general para la sociedad aragonesa. Por otra parte, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a través de su Título V, modificó la normativa estatal, en concreto, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales. Como consecuencia de las modificaciones introducidas por la norma estatal precitada, fue necesaria la adaptación de la normativa autonómica en esta materia, lo cual se produjo con la aprobación del Decreto-ley 1/2013, de 9 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se modificó la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial. Por otro lado, y en materia de consumo, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a fin de trasponer la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Finalmente, el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, modifica algunos aspectos de la regulación estatal en materia de comercio minorista, horarios comerciales y unidad de mercado, sin que ello haya supuesto revisiones de la legislación autonómica. Las continuas modificaciones que se han llevado a cabo en la legislación en materia de comercio, añadidas a la actual coyuntura económica, hacen necesarias la revisión y actualización en este momento de las reglas previstas en la mencionada Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial, evitando la fragmentación de la normativa en esta materia e introduciéndola en el contexto socioeconómico actual. Es importante garantizar el libre desarrollo de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, pero, asimismo, es importante salvaguardar los valores que representa y las necesidades a las que atiende el pequeño comercio, vivificador de los centros urbanos, expresión de sostenibilidad de la vida individual y social, y campo paradigmático de iniciación y desarrollo de emprendedores. Es importante, asimismo, centrar el papel y misión de esta ley en el ámbito puramente regulatorio, sin entrar en cuestiones de normación mercantil, que son competencia del Estado. Tampoco entra a regular materias relativas a la protección de los consumidores pues, aun cuando es un principio que inspira la ley, hay normativa específica estatal y autonómica dedicada a tal fin. Esta ley, que pretende atender a lo hasta ahora expuesto en líneas generales y desarrollar el título competencial estatutario, salvo lo relativo a horarios, ferias y mercados interiores, se estructura en un título preliminar y otros cuatro títulos, más dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. II El título preliminar define el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, establece los principios que han de guiar su interpretación y aplicación, artículo que no es meramente programático, sino dotado de una gran carga para interpretar la ley. En este título queda claro el principio de intervencionismo mínimo administrativo. Si bien la actividad comercial ha de desarrollarse libremente, por la necesaria protección de otros bienes jurídicos, se ponen determinados cauces a esa expresión libre del comercio. Por otro lado, es de tener en cuenta que se considera como un valor para la sociedad el comercio de proximidad, es decir, el pequeño comercio, que ha sido, y es, expresión de un modo de vida, de una cultura de emprendimiento en muchos casos, de una forma de trabajo y empresa familiar, que atiende numerosas necesidades sociales y vivifica los centros urbanos de pueblos y ciudades. Ello no es contrario a ninguna libertad comercial, sino más bien complementario, pues siempre han de reconocerse, tenerse en cuenta y protegerse aquellos valores y realidades que, por su menor fuerza económica en un contexto de mercado global, pueden sufrir en perjuicio de las necesidades sociales. La libertad en el ejercicio del comercio también se constató en la nueva regulación del Registro de Actividades Comerciales de Aragón desde el Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón. No obstante se remarca el régimen de comunicación obligatoria para posibilitar un control adecuado y garantizar la efectiva libertad de ejercicio del comercio dentro del respeto a unas mismas normas. El título I se refiere al ejercicio de la actividad comercial. De notable importancia en este título es la licencia comercial para grandes superficies, en la que se mejora técnicamente su redacción respecto de la realizada en la reforma de 2010. Se sigue manteniendo la cifra de 2.500 metros cuadrados de superficie de exposición y venta, y las líneas básicas de la regulación anterior. Se sigue considerando que la medida de 2.500 metros cuadrados de espacio de exposición y venta es una medida que determina un establecimiento de unas características suficientemente importantes como para ser susceptible de control desde el punto de vista de la tutela del interés general; así pues, el superar esa cifra determina un establecimiento, individual o colectivo, como gran superficie. Según diversos estudios científicos doctrinales, un establecimiento con una superficie superior a la citada tiene un grado de influencia superior al municipio donde se instala y puede producir alteraciones de todo tipo en el entorno en que se prevé implantar, por lo que es necesario analizar los efectos que ese establecimiento generará en el futuro. Por ello, se entiende que el alcanzar dicha cifra podría suponer, por el potencial de actividad que conlleva, afección al interés general y, por ello, se establece la sujeción a licencia comercial con posterioridad a la obtención de las licencias urbanística y ambiental de actividades clasificadas. Un establecimiento de dichas dimensiones y superior a las mismas supone una mayor variedad de artículos, de productos y servicios ofrecidos al público, incrementándose, sobre los de menor superficie, el efecto de atracción sobre la población que puede ver satisfechas sus necesidades adquisitivas en un solo centro. Ello genera un mayor número de desplazamientos en vehículos, necesidad de plazas de parking, afecciones al tráfico rodado y necesidad de transporte público, entre otras circunstancias. Un establecimiento de dichas dimensiones y superior a dichas dimensiones, aparte del control municipal a través las licencias urbanísticas y de actividad, supone un tránsito de mercancías, servicios, clientela y público en general, que, en dependencia de su situación, puede afectar desde el entorno urbano al medio ambiente urbano por los ruidos y congestiones generados por el entorno, a otras cuestiones muy diversas como la suficiencia o no de las infraestructuras de acceso y salida, o incluso la afección a políticas sociales de equilibrio territorial. En este título se regula también el Registro de Actividades Comerciales de Aragón y los establecimientos comerciales, permanentes y no permanentes, colectivos e individuales, así como el ejercicio de la actividad comercial sin establecimiento. De igual modo, el legislador aragonés ha entendido necesario regular algunas especialidades de venta que, por su novedad o creciente utilización, deben mostrar un reflejo en la normativa vigente. Así, esta ley hace referencia a outlets, a la venta de productos mediante comercio electrónico y a la venta de productos de segunda mano. Asimismo, en este título se incluye la regulación de las modalidades de venta que no precisan establecimiento comercial con el fin de proteger al consumidor y eliminando todas las trabas administrativas posibles al comerciante. Por último, con el fin de simplificar el contenido de esta ley, se eliminan algunas de las regulaciones de ventas, como la venta domiciliaria o la venta a distancia, ya reguladas en otras normas. El título II regula distintas actividades promocionales para evitar la competencia desleal, asegurando las buenas prácticas en el ejercicio del comercio y eliminando trabas al comerciante. El título III se refiere a la acción administrativa en materia de comercio que, proscrita la planificación económica, se ciñe al fomento y al urbanismo comercial, de modo que el urbanismo comercial sea coherente con el desarrollo de las ciudades y el bienestar de sus habitantes. Se juzga conveniente y necesario velar por el modelo de ciudad compacta, tradicional en España, adecuado a las costumbres y modo de vida de los ciudadanos y que siempre ha hecho emerger, de modo natural, el comercio de proximidad, el pequeños comercio que vivifica el centro urbano de las ciudades y pueblos y constituye un elemento fundamental de atracción del turismo y de mantenimiento de la vida ordinaria del día a día. Por otra parte, el modelo de ciudad compacta se juzga más sostenible que el de ciudad diseminada para colectivos que disponen de menor movilidad como la tercera edad, pues este modelo sitúa a su alcance, de una manera cómoda, todo tipo de bienes y servicios. Es por ello importante que el urbanismo atienda especialmente a la cuestión comercial, al objeto de conciliar bien la libertad comercial con la conservación de las ciudades y pueblos como lugares donde el ciudadano puede desarrollarse plenamente y tener a su alcance todo tipo de servicios. Asimismo, se tienen en cuenta las peculiaridades del territorio y de la dispersión geográfica. La ley prevé distintos instrumentos para que las políticas públicas que se diseñen puedan adaptarse a una realidad poblacional tan compleja como la aragonesa. Se recoge también la figura del Plan General de Comercio en Aragón y de los Planes Locales de Comercio como instrumentos fundamentales para ordenar y optimizar las políticas públicas de fomento de la actividad comercial. Cierra la ley el título IV con el cuadro de infracciones y sanciones adaptado para reforzar la consecución de los fines que pretende la ley. Ha de verse la regulación del cuadro de infracciones y sanciones como un complemento necesario coactivo, y siempre reactivo, para evitar el incumplimiento de la ley. Se pretende conseguir, en definitiva, una norma adaptada a los tiempos, que compagine bien el ejercicio libre del comercio con la protección de valores y realidades propios de la sociedad aragonesa, necesarios y fundamentales para la vida social y el progreso económico de Aragón. Todo ello reduciendo el papel de los poderes públicos al de meros garantes de los principios y valores de la ley. Para la elaboración de esta ley se han respetado los trámites exigidos por el ordenamiento jurídico, se ha respetado el derecho a la participación de los aragoneses recogido en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía, se han visto el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos y el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y se ha sometido a la deliberación previa del Gobierno de Aragón. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Es objeto de esta ley regular el régimen administrativo de la actividad comercial y los requisitos para el ejercicio del comercio en Aragón con el fin de asegurar el correcto desarrollo de la actividad, el fomento y la dinamización de la misma procurando su diversidad, la búsqueda del equilibrio, y favoreciendo la protección y defensa de los consumidores y usuarios. Todo ello con sujeción a lo dispuesto en la normativa europea y estatal de libertad de establecimiento y de prestación de servicios. 2. El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público, así como los días y número de horas y actividad semanal de los mismos se regirá de conformidad con lo establecido en la normativa específica de horarios comerciales y apertura de festivos de Aragón. Asimismo, la actividad ferial se regirá de acuerdo a su normativa específica. Artículo 2. Ámbito objetivo. 1. Esta ley es de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de Aragón. 2. A los efectos de esta ley se entiende por actividad comercial la consistente en situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, bienes, productos, mercancías y servicios, independientemente de la modalidad usada para ello, utilizando o no un establecimiento. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley todas aquellas actividades que estén sujetas a una reglamentación o normas sectoriales específicas, y en todo caso estarán excluidos: a) Los servicios desarrollados por intermediarios financieros y compañías aseguradoras. b) La prestación del servicio de transporte cualquiera que sea el medio utilizado. c) El ejercicio de profesiones liberales. d) Los suministros de agua, gas, electricidad y telecomunicaciones, incluyendo en este último especialmente las transmisiones de telefonía, voz, imágenes y datos. e) Los servicios de bares, restaurantes y hostelería en general. f) Los servicios turísticos y de agencias de viajes. g) Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta con carácter ordinario o habitual. h) Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, ludotecas, parques infantiles y similares. i) Las ventas por los fabricantes, dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, a no ser que se dirijan a consumidores finales. j) Las ventas directas por agricultores y ganaderos de los productos agropecuarios en estado natural y en el lugar de su producción. k) la venta de medicamentos y productos farmacéuticos. l) Los servicios de belleza, estética y salud, entre los que se incluyen específicamente los gimnasios. Artículo 2. Ámbito objetivo. 1. Esta ley es de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de Aragón. 2. A los efectos de esta ley se entiende por actividad comercial la consistente en situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, bienes, productos, mercancías y servicios, independientemente de la modalidad usada para ello, utilizando o no un establecimiento. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley todas aquellas actividades que estén sujetas a una reglamentación o normas sectoriales específicas, y en todo caso estarán excluidos: a) Los servicios desarrollados por intermediarios financieros y compañías aseguradoras. b) La prestación del servicio de transporte cualquiera que sea el medio utilizado. c) El ejercicio de profesiones liberales. d) Los suministros de agua, gas, electricidad y telecomunicaciones, incluyendo en este último especialmente las transmisiones de telefonía, voz, imágenes y datos. e) Los servicios de bares, restaurantes y hostelería en general. f) Los servicios turísticos y de agencias de viajes. g) Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta con carácter ordinario o habitual. h) Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, ludotecas, parques infantiles y similares. i) Las ventas por los fabricantes, dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, a no ser que se dirijan a consumidores finales. j) Las ventas directas por agricultores y ganaderos de los productos agropecuarios, en estado natural o que ellos mismos han transformado, en el lugar de su producción. k) la venta de medicamentos y productos farmacéuticos. l) Los servicios de belleza, estética y salud, entre los que se incluyen específicamente los gimnasios. Se modifica la letra j) del apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 7/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-10294 Artículo 3. Principios generales. La actividad comercial en Aragón se ejercerá en el marco del respeto a los siguientes principios: a) Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. b) Respeto de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. c) Libre circulación de mercancías dentro del territorio español y comunitario. d) Libertad de establecimiento y de prestación de servicios. e) Protección y conservación del medio ambiente. f) Protección del patrimonio histórico, artístico y cultural aragonés. g) El desarrollo territorial equilibrado y sostenible de las actividades comerciales en el ámbito de Aragón. h) La promoción de la igualdad de oportunidades y la formación técnica y profesional de las personas comerciantes y trabajadores del sector comercial, así como el respeto a los derechos laborales en general y a las normas en materia de prevención de riesgos laborales en particular. Artículo 4. Actividad comercial mayorista. 1. Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista el ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios y su reventa a otros comerciantes o empresarios. 2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la actividad comercial minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas de forma suficiente, precisa y clara y se respeten las normas específicas aplicables a ambas modalidades de distribución. 3. A efectos de ejercer actividad minorista en el mismo local que la actividad comercial mayorista, las ventas minoristas no podrán superar el 25 por 100 de facturación de las mayoristas. En todo caso se deberá comunicar al Registro de Actividades Comerciales de Aragón la realización de la actividad comercial minorista. 4. Queda prohibido que, en la oferta al público de mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias siguientes: a) Que, en el primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos puestos a la venta y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas. b) Que los precios ofertados sean los mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos. Artículo 5. Actividad comercial minorista. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista el ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios para su reventa al consumidor final. Igualmente tendrá este carácter la venta realizada por los artesanos de sus productos en su propio taller. Artículo 6. Calificación de la actividad comercial. No modificará el carácter mayorista o minorista de la actividad comercial el eventual sometimiento de las mercancías a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio. Artículo 7. Cooperativas y economatos. 1. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y terceros, estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general. Cuando la oferta de las cooperativas se dirija al público en general o no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios estará sometida a esta ley. 2. Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general, salvo que se determine, por razones extremas, la necesidad de abastecimiento de alimentos a la población, en cuyo caso el Departamento competente en materia de comercio emitirá la correspondiente autorización de suministro. TÍTULO I Ejercicio de la actividad de comercio Artículo 8. Requisitos para el ejercicio de la actividad comercial. 1. Podrán ejercer la actividad comercial en Aragón las personas físicas y jurídicas que ostenten capacidad de obrar, según lo establecido en la legislación mercantil y civil, y cumplan los requisitos establecidos por esta ley y la normativa que sea de aplicación. 2. Son requisitos generales para el ejercicio de cualquier actividad comercial: a) Estar dado de alta a efectos tributarios y de Seguridad Social. b) Cumplir, en su caso, las normas técnico-sanitarias que sean de aplicación. c) Acreditar, en el caso que sea necesario, la titulación y colegiación oficial, así como prestar las fianzas y demás garantías exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios. d) En caso de que la actividad concreta a realizar exija estar inscrito en un registro especial, acreditar la inscripción en él. e) Ostentar, en su caso, los permisos, autorizaciones o licencias que sean legalmente exigibles para el ejercicio de la actividad. 3. Cualquier requisito adicional para el ejercicio de actividades comerciales deberá estar justificado por razones imperiosas de interés general, no ser discriminatorio y ser adecuado, necesario y proporcionado en sentido estricto a los objetivos que se persigan. Artículo 9. Correctas prácticas comerciales. 1. El ejercicio de la actividad comercial se ejercerá con arreglo a la normativa mercantil y a los usos de comercio generalmente aceptados en cada plaza. 2. Asimismo se ajustará a lo dispuesto en esta ley y a lo dispuesto en la normativa sobre publicidad, protección de consumidores y usuarios, y cualquier otra que fuera de aplicación. 3. El comercio podrá ejercerse en establecimiento comercial o sin necesidad de establecimiento comercial. Las normas de esta ley relativas a la práctica del comercio sin necesidad de establecimiento comercial serán, asimismo, aplicables cuando dichas prácticas se lleven a cabo en establecimiento comercial. CAPÍTULO I Registro de Actividades Comerciales de Aragón Artículo 10. Registro de Actividades Comerciales de Aragón. 1. Se crea el Registro de Actividades Comerciales de Aragón, que se configura como un Registro de carácter público y naturaleza administrativa, cuya inscripción será gratuita, existente a los solos efectos de información y publicidad. Dicho Registro estará adscrito al Departamento competente en materia de comercio. 2. El Registro de Actividades Comerciales de Aragón tiene como finalidades básicas: a) Disponer de un censo actualizado de los establecimientos comerciales, ya sean permanentes o no, y de actividades comerciales sin establecimiento. Dicho censo tendrá fines estadísticos y publicitará las actividades comerciales llevadas a cabo en Aragón a efectos de dar protección y defensa a los consumidores y usuarios así como facilitar la actuación de las Administraciones públicas para la defensa del interés general. b) Disponer de la información básica sobre la actividad comercial y su distribución territorial de la misma necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las Administraciones públicas. 3. La llevanza del Registro se realizará por medios telemáticos. Artículo 11. Deber de comunicación al Registro. 1. Las personas físicas y jurídicas que ostenten capacidad de obrar y pretendan desarrollar una actividad comercial en Aragón deberán comunicarlo al Registro de Actividades Comerciales de Aragón. 2. Los empresarios que pretendan desarrollar su actividad comercial dentro de un establecimiento comercial permanente deberán comunicar sus datos al Registro en los primeros tres meses desde el inicio de su actividad, tal y como se establece en esta norma. En el caso de que la actividad que vaya a desarrollarse se realice sin establecimiento o en un establecimiento no permanente será necesario realizar una comunicación al Registro con carácter previo al inicio de la actividad. La falta de comunicación no impedirá el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta ley. 3. Entre los datos a comunicar al Registro figurarán, como mínimo, los siguientes: a) Los datos identificativos del empresario o empresa. b) Actividad o actividades a que se dedica. c) El establecimiento o establecimientos donde va a desarrollarse la actividad comercial, su ubicación y nombre comercial y su calificación como permanente o no permanente. d) En el caso de que la actividad comercial se realice sin establecimiento comercial, se señalarán los lugares o ámbito geográfico donde esta vaya a desarrollarse. e) La duración de la actividad comercial. En el caso de que esta no tenga vocación de continuidad, deberá establecerse el periodo prefijado para su ejercicio. f) En el caso de que la actividad comercial se realice mediante comercio electrónico de modo complementario a las modalidades definidas en esta ley, deberá comunicarse esta circunstancia así como la página web a través de la cual se van a realizar las ventas. g) Cualesquiera otros datos que puedan ser relevantes para el interés general. 4. Cuando haya cambios en la información comunicada al Registro, el interesado tendrá la obligación de comunicar dichos cambios en el plazo de tres meses desde que se produzcan, salvo en los casos en los que se modifique la actividad comercial de permanente a no permanente, en cuyo caso el interesado tendrá la obligación de comunicar dichos cambios antes del día de inicio de la actividad no permanente. Asimismo, deberá comunicarse la baja en el ejercicio de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca esta. En los casos de actividades no permanentes no será necesaria la comunicación de la baja del ejercicio de la actividad. Artículo 12. Encargado del Registro. 1. El encargado del Registro podrá, actuando de oficio y previa audiencia del interesado, con base a la documentación de la que tenga conocimiento, anotar los datos oportunos de las empresas y establecimientos comerciales a que se refiere el artículo anterior, así como rectificar y cancelar los ya existentes. 2. El encargado del Registro podrá dirigirse a las Administraciones tributarias y de Seguridad Social en demanda de datos para actualizar el Registro. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Aragón comunicarán trimestralmente al Registro la variación que experimenten los datos de las empresas que formen parte de su ámbito de actuación. CAPÍTULO II Establecimientos comerciales Artículo 13. Establecimiento comercial. 1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales todas las instalaciones inmuebles o móviles de venta al por menor en las que el empresario ejerza su actividad, ya sea de forma permanente o no. 2. Los establecimientos comerciales podrán ser individuales o colectivos. Tendrá la consideración de establecimiento comercial colectivo, o recinto comercial, el conjunto de establecimientos destinados a la realización de actividades comerciales situados en uno o más edificios conectados o situados en un mismo parque o zona gestionado bajo una sola titularidad o con un criterio de gestión unitaria compartiendo servicios comunes. Artículo 14. Licencias. Las licencias para la apertura de los establecimientos comerciales serán concedidas por el Ayuntamiento con arreglo a la normativa vigente. Artículo 15. Establecimientos comerciales permanentes. 1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales permanentes aquellos en los que se desarrolle profesionalmente una actividad comercial con vocación de continuidad. 2. Se considera que un establecimiento comercial tiene vocación de continuidad cuando se prevé que la actividad comercial que se desarrollará en el mismo será superior a seis meses. 3. Los establecimientos comerciales permanentes tendrán la consideración de colectivos, si agrupan distintos establecimientos comerciales, o individuales. Artículo 16. Establecimiento comercial no permanente. 1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales no permanentes aquellos que no tengan vocación de continuidad para el ejercicio del comercio. 2. Con carácter previo al ejercicio de la actividad, será obligatorio comunicar al Registro de Actividades Comerciales de Aragón la voluntad del empresario de ejercer el comercio en un establecimiento no permanente, conforme a lo establecido en el artículo 11. 3. Los establecimientos comerciales no permanentes tendrán la consideración de colectivos, si agrupan distintos establecimientos comerciales, o individuales. Artículo 17. Grandes superficies comerciales. 1. Se considerarán grandes superficies a los efectos de esta ley los establecimientos comerciales que tengan una superficie de más de 2.500 metros cuadrados. Por superficie, a los efectos del cómputo de gran superficie, se entiende la edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas destinada a la actividad comercial minorista. 2. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de cómputo de superficie específico para determinados tipos o clases de establecimiento que, por la especificidad del género o negocio a que se dediquen, requieran una gran extensión de superficie de exposición y venta. 3. Reglamentariamente, y siempre y cuando, fundadamente, no se prevea lesión al interés general, se podrá aumentar la superficie necesaria para tener la consideración de gran superficie. A tal fin el Departamento competente en materia de comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia al municipio y Comarcas afectados, así como la oportuna información y audiencia públicas. 4. Reglamentariamente, atendiendo siempre a fundadas razones imperiosas de interés general, se fijarán las condiciones para declarar de oficio zonas especialmente vulnerables en las cuales no sea preciso alcanzar la superficie de 2.500 metros cuadrados para la consideración de gran superficie. Por zona especialmente vulnerable se entiende el territorio o ámbito geográfico concreto con elevado envejecimiento de la población, elevadas distancias a equipamientos comerciales, elevada dispersión geográfica de la población y déficit de infraestructuras viarias, entre otras. En cada zona especialmente vulnerable, atendidas sus especiales características en función de los intereses generales a proteger, se determinará la superficie precisa para que un establecimiento comercial tenga la consideración de gran superficie. En función de la circunstancia que determine su vulnerabilidad, y dentro del marco de lo establecido en esta ley, se podrán establecer requisitos adicionales de protección del interés general. 5. Para la declaración de una zona como especialmente vulnerable, el Departamento competente en materia de comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia al municipio y Comarcas afectados, se dará la oportuna información y audiencia públicas y concluirá, si procede, con la determinación de zona especialmente vulnerable por acuerdo del Gobierno de Aragón, en cuya decisión se tendrán en cuenta razones imperiosas de interés general y las razones expuestas en el apartado anterior. Artículo 18. Licencia comercial. 1. La instalación de todo tipo de establecimientos comerciales no estará sujeta a licencia o autorización comercial autonómica. No obstante, y con fin de protección del interés general, la instalación de las grandes superficies estará sujeta a licencia comercial. La competencia para el otorgamiento de esta licencia corresponderá al Departamento competente en materia de comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. La licencia comercial tiene como finalidad comprobar la ausencia de afección al interés general de la actividad. La tramitación para la obtención de la licencia comercial y, en su caso, el otorgamiento de esta solo procederá una vez que el Ayuntamiento correspondiente haya concedido expresamente la licencia urbanística y ambiental de actividades clasificadas. En ningún caso podrá entenderse concedida la licencia comercial sin la previa obtención de las correspondientes licencias urbanística y ambiental de actividades clasificadas. 3. En el caso de que la licencia concedida a una gran superficie comercial consistente en un establecimiento colectivo sea de tal precisión que permita conocer los establecimientos individuales proyectados y determinar su falta de afección al interés general, podrá establecerse en la concesión la exención de la obligación de solicitar licencia comercial por los titulares de dichos establecimientos individuales que sean de por sí gran superficie comercial. Dicha exención determinará las circunstancias que han de darse para que surta efecto; en caso de modificación de estas, se especificará la obligación de solicitud de licencia comercial. 4. Se deberá solicitar, asimismo, licencia comercial en el caso de grandes superficies comerciales en las que haya un cambio de actividad principal que determine su sujeción al régimen de licencia comercial con arreglo a lo dispuesto en la ley. El mero cambio de titularidad no está sujeto a licencia comercial, ni tampoco el cambio de actividad cuando sea de naturaleza similar a la anterior. En el caso de tramitación de nueva licencia municipal por aumento de superficie de una superficie comercial en la cual ya hubiera recaído licencia comercial, no hará falta nueva solicitud de licencia comercial si la superficie no aumenta más del 20 por 100 en establecimientos colectivos y 10 por 100 en individuales, respecto de la licencia comercial inicial concedida. De igual modo, se deberá solicitar licencia comercial en la tramitación de la modificación de licencias municipales correspondientes al caso de superficies comerciales en las que haya un aumento de la superficie de venta que determine su sujeción al régimen de grandes superficies comerciales con arreglo a lo dispuesto en la ley. Artículo 19. Obligaciones del Ayuntamiento donde se prevé la ubicación de la gran superficie comercial. 1. Solicitadas las preceptivas licencias urbanísticas y medioambientales, el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento del interesado la necesidad o no de la obtención de la licencia comercial regulada por esta ley, así como de los plazos establecidos para la obtención de las licencias municipales, órgano competente para su resolución y sentido del silencio administrativo para el caso de producirse el mismo. 2. El Ayuntamiento pondrá al interesado en conocimiento de la circunstancia a que especialmente se refiere el apartado anterior en la primera comunicación que le remita tras la solicitud de la licencia urbanística y ambiental de actividades clasificadas. 3. Otorgadas expresamente las licencias municipales, el Ayuntamiento remitirá al Departamento competente en materia de comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón copia de la documentación precisa para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia comercial. Al remitir la documentación, el Ayuntamiento notificará dicha circunstancia al interesado. 4. Reglamentariamente se determinará la documentación precisa que deberá remitir el Ayuntamiento al Departamento competente en materia de comercio a que se refiere el apartado anterior, que incluirá, al menos, copia de la memoria explicativa de la actividad a desarrollar, los planos del establecimiento y de su situación y las licencias urbanísticas y ambientales otorgadas por el Ayuntamiento. Si, recibida la documentación, esta no se considerara suficiente, el citado Departamento podrá solicitar al Ayuntamiento o, en cualquier caso, directamente al interesado, que se adicione otra documentación que estime conveniente, quedando suspendido el plazo para dictar resolución. Si el Ayuntamiento no remite la documentación señalada, el Departamento competente podrá incoar el procedimiento de concesión de la licencia comercial si juzga que tiene datos e informes suficientes para ello, sin perjuicio de cualesquiera otras actuaciones a que le habilite la legislación sobre régimen local. 5. Recibida la documentación por el Departamento competente en materia de comercio, se acusará recibo al Ayuntamiento remitente y se notificará al interesado dicha recepción indicándole el plazo de resolución, órgano competente para ello y sentido del silencio administrativo. Incoado, en su caso, el procedimiento en la forma descrita en el apartado anterior, se comunicará dicha incoación al Ayuntamiento y al interesado. Artículo 20. Procedimiento para la obtención de licencia comercial. 1. El procedimiento de concesión de la licencia comercial se regirá, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, por los trámites del procedimiento administrativo común e incluirá en todo caso una fase de información pública no inferior a veinte días. 2. En tanto no se resuelva el procedimiento relativo a la licencia comercial, no podrá realizarse, en ejecución de las licencias municipales obtenidas, obra ni ejercicio de actividad alguna por parte del solicitante, debiendo considerarse en suspenso las licencias municipales. 3. En la tramitación del procedimiento se solicitarán los informes pertinentes de los distintos Departamentos o Administraciones públicas competentes en función del interés general que pueda verse afectado, con suspensión del plazo de resolución, suspensión que, para ser efectiva, deberá comunicarse al interesado. 4. El plazo máximo de resolución del procedimiento será de tres meses desde la recepción de la documentación remitida por el Ayuntamiento en el Departamento competente en materia de comercio o, en su defecto, desde la incoación de oficio por el citado Departamento, salvo en el caso de establecimientos colectivos, en el que será de cuatro meses. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el solicitante podrá entender concedida la licencia comercial por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. La licencia comercial no supondrá, en ningún caso, validación de exámenes técnicos o de comprobaciones de legalidad urbanística o medioambiental, así como de cualesquiera otras materias que deban efectuarse con motivo de la concesión de las previas licencias municipales. En el trámite de concesión de la licencia comercial no podrán revisarse actuaciones previas propias de la competencia municipal. 5. La licencia comercial se concederá por tiempo indefinido. Artículo 21. Denegación de la licencia comercial. 1. Las circunstancias que condicionen o, en su caso, justifiquen la denegación de la licencia comercial habrán de basarse en alguna de las siguientes razones imperiosas de interés general: a) La protección del medio ambiente. b) La protección del entorno urbano. c) La protección del patrimonio histórico, artístico y cultural. 2. La licencia comercial únicamente se denegará si el establecimiento y su actividad lesionan el interés general sin posibilidad de adopción de condicionamientos o medidas correctoras que preserven el citado interés general. Para denegar la licencia se valorará, entre otros extremos: a) Que la actividad que pueda generar el establecimiento en su entorno o área de influencia afecte gravemente a la imagen, promoción o conservación del patrimonio cultural, parques culturales o espacios naturales, así como de su entorno jurídicamente protegido. b) Que el proyecto no justifique la capacidad de las infraestructuras viarias para dar satisfacción a la afluencia de público y tráfico de mercancías, así como para la evacuación del establecimiento en caso de siniestro. c) Que el establecimiento produzca un efecto de pérdida de servicios básicos o de abastecimiento en zonas del territorio con grave incidencia en población de tercera edad o dependiente. d) Que el establecimiento produzca un efecto ambiental en la zona que deteriore el medio ambiente urbano, en particular cuando supere los niveles de ruido establecidos por la normativa vigente, y ello como consecuencia de la previsible afluencia de público y tráfico de mercancías. e) Que el establecimiento vaya a producir de modo inevitable y en corto plazo un abandono de importantes zonas comerciales de la ciudad o población que no sean susceptibles de otros usos y que conlleve también el desuso de infraestructuras construidas con motivo de su creación, pudiendo generar esta situación problemas de seguridad ciudadana o de salubridad en la población. 3. Si no existe posibilidad de adopción de condicionamientos o medidas correctoras que preserven el interés general, se denegará la licencia. En consecuencia, en los casos que se citan en el apartado anterior, salvo en el último, podrán establecerse obligaciones complementarias que posibiliten una licencia sujeta a un condicionado: a) Respecto a la imagen, promoción o conservación del patrimonio cultural, parques culturales o espacios naturales, y su entorno, se podrán imponer obligaciones complementarias cuya aceptación sea condicionante para la obtención de la licencia. b) Respecto de la capacidad de las infraestructuras para dar satisfacción a la afluencia de público y para la evacuación del establecimiento en caso de siniestro, se podrán establecer obligaciones complementarias cuya aceptación sea condicionante para la obtención de la licencia. c) Respecto de la pérdida de servicios básicos o de abastecimiento en zonas del territorio con grave incidencia en sectores de población de tercera edad o dependiente, se podrá imponer, entre otras, la obligación de garantizar el mencionado abastecimiento o prestación de servicios de carácter básico relacionados con la actividad a prestar por el establecimiento. Dicha obligación podrá establecerse como condicionante para la obtención de la licencia. d) Respecto del deterioro del medio ambiente urbano, podrán imponerse, entre otras, medidas de corrección del nivel de ruidos con carácter condicionante a la obtención de la licencia. Cuando el deterioro obedezca a razones de afluencia o ruidos externos al establecimiento, no cabrá la imposición de medidas correctoras. 4. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en la tramitación de la licencia, el interesado pueda proponer las medidas correctoras que estime oportunas y estas se consideren suficientes y viables. CAPÍTULO III Ejercicio del comercio sin establecimiento comercial Artículo 22. Ventas automáticas. 1. Se considera venta automática aquella en la cual el comprador adquiere la mercancía, o el servicio de que se trate, directamente de una máquina preparada a tal efecto, sin que exista intervención alguna del vendedor o de sus dependientes. El pago podrá realizarse mediante cualquier medio admitido en el tráfico comercial. 2. Las máquinas destinadas a este tipo de venta deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes: a) Acreditar el cumplimiento de la normativa técnica pertinente. b) Contener un sistema automático de recuperación del importe para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina. c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono al que dentro de los horarios de apertura se puedan cursar avisos en los supuestos de avería y reclamación. En el supuesto de que la máquina expida productos de alimentación, se deberán exponer de manera clara y visible los números de los registros obligatorios para vender este tipo de productos. d) Facilitar al consumidor el precio exacto de los productos o servicios que vendan, así como las instrucciones para la obtención del producto. Artículo 23. Ventas ambulantes. 1. Se considera venta ambulante aquella actividad comercial minorista realizada fuera del establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones móviles, en los lugares y fechas autorizados para ello. 2. Los municipios podrán regular la venta ambulante mediante las correspondientes ordenanzas municipales, estableciendo para ello límites y requisitos fundados en razones de protección del entorno urbano, de orden público, sanitarias y de policía u otras de razones imperiosas de interés general. 3. Para el ejercicio de la venta ambulante se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en esta ley, y sin perjuicio de las competencias de los municipios y las comarcas en sus respectivos territorios, los particulares siguientes: a) Estar en posesión de la correspondiente licencia o autorización municipal, con pronunciamiento expreso favorable a la realización de la actividad ambulante. b) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social. c) Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto objeto de venta. 4. La autorización municipal, en su caso, será siempre de carácter personal y tendrá una duración limitada. Artículo 24. Ordenanzas municipales sobre venta ambulante. 1. Las ordenanzas municipales regularán el régimen de venta ambulante especificando, en su caso, lo siguiente: a) Delimitación de los perímetros urbanos donde podrá realizarse. b) Determinación del número máximo de puestos de venta ambulante y de las autorizaciones a conceder por la Administración municipal, superficie y ubicación concreta de los puestos, así como de los productos cuya venta se autoriza. c) Fechas y horarios para el ejercicio de cualesquiera de las distintas modalidades de venta ambulante. d) Controles que aseguren un efectivo cumplimiento de las obligaciones contempladas por la legislación vigente. e) Descripción de las distintas modalidades de venta ambulante con arreglo a las categorías establecidas en esta ley. 2. En ningún caso podrán ser objeto de venta ambulante los bienes o productos cuya propia normativa lo prohíba, especialmente los de carácter alimenticio, con excepción de los ofrecidos directamente por el productor en los términos establecidos en el artículo 25.d), y aquellos otros que, por razón de su presentación u otros motivos, no cumplan la normativa técnico-sanitaria y de seguridad. Artículo 25. Modalidades de venta ambulante. La venta ambulante podrá adoptar, entre otras, alguna de las siguientes modalidades: a) Ventas en mercados fijos, anexos a los mercados municipales de carácter permanente. b) Ventas en mercados periódicos, de carácter tradicional, siempre que se limiten a un día de la semana, sin perjuicio de que las ordenanzas municipales reguladoras puedan establecer mayores plazos. c) Ventas en mercados ocasionales con motivo y durante la celebración en las localidades de fiestas u otros acontecimientos populares. d) Ventas en lugares instalados en la vía pública de productos alimenticios perecederos de temporada o artesanales, bien por los agricultores o artesanos de forma directa, bien a través de sus asociaciones o cooperativas. e) Ventas desde furgones móviles de todo tipo de productos cuya normativa específica no lo prohíba. f) Ventas en lugares no destinados al tipo concreto de actividad comercial de productos o servicios en que consista la venta. g) Ventas en mercadillos benéficos. Se considerarán mercadillos benéficos aquellos cuyos rendimientos vayan a parar a una organización sin ánimo de lucro. En la publicidad de los mismos deberá constar dicha organización como destinataria de los ingresos y así se hará constar en la comunicación al Registro de Actividades Comerciales de Aragón. CAPÍTULO IV Normativa especial sobre algunos tipos o modalidades de venta Artículo 26. Comercio electrónico. 1. Los contratos que se formalicen mediante vía electrónica deberán someterse a la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, así como cualquier otra que le sea de aplicación. En especial, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la misma relativos a la información previa y posterior a la formalización del contrato y a las obligaciones entre las partes derivadas de la perfección del contrato. 2. El Gobierno de Aragón, dentro de la estrategia de innovación en el comercio, realizará las actuaciones precisas para el fomento de los servicios de la Sociedad de la Información en el comercio. En este sentido, desarrollará especialmente políticas activas de información y fomento, incluidas las líneas subvencionables que se estimen oportunas, con el fin de impulsar el conocimiento, renovación, uso y actualización de los métodos telemáticos como parte importante de su actividad comercial. Artículo 27. Venta de artículos fuera de temporada (outlets). 1. La venta de bienes en condiciones más ventajosas que las habituales, que por sus características objetivas estén fuera de temporada o descatalogados y que no comporten riesgo ni daño para el adquirente, se realizará mediante la modalidad de outlet. Estos bienes no podrán tener la consideración de saldos. 2. En los artículos que se vendan bajo esta denominación, deberá figurar el precio anterior de venta junto al precio actual. 3. La venta de este tipo de artículos se realizará en establecimientos con la denominación de «outlet» y deberán estar convenientemente publicitados como tales en un lugar visible al público en general. En dichos establecimientos queda prohibida la venta de productos distintos de los enunciados en este artículo. 4. Cuando se realicen ventas de este tipo de productos en establecimientos no dedicados exclusivamente a esta modalidad de venta, dichos productos deberán estar físicamente separados. Artículo 28. Ventas de bienes de segunda mano. 1. Son bienes de segunda mano aquellos que han tenido un uso anterior y, transcurrido este, se ponen a la venta. La venta de bienes de segunda mano no comprenderá la venta de antigüedades, entendiéndose por estas todos aquellos objetos cuyo precio o valor venga determinado por su fecha de ejecución, materiales, modo de fabricación, escasez en el mercado u otras circunstancias de entidad. 2. Los establecimientos que vendan bienes de segunda mano deberán anunciar tal actividad, indicar cuáles son estos bienes, la antigüedad aproximada de los mismos y si tienen algún defecto o deficiencia. 3. La venta de bienes de segunda mano realizada sin establecimiento deberá, asimismo, cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior. TÍTULO II Actividad promocional del comercio Artículo 29. Principios generales. 1. La actividad promocional del comercio deberá de ejercerse con respeto a lo dispuesto en esta ley y, en especial, a la normativa sobre publicidad y protección de consumidores y usuarios. 2. En ningún caso serán admisibles las modalidades de venta consistentes en la remisión al consumidor y usuario de bienes u ofertas de servicios con el fin de provocar su tácito consentimiento, de forma que si no desea su adquisición se vea obligado a devolverlos al vendedor. Artículo 30. Ventas promocionales. 1. Se consideran ventas promocionales aquellas en las que las ofertas de bienes o de prestación de servicios hechas por el vendedor a los compradores se realizan en condiciones más ventajosas que las habituales con el fin de fomentar el conocimiento de un establecimiento o la venta de un producto. 2. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación y cualquier otro que pudiera prever la normativa aplicable a la materia, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información. 3. Solo serán lícitas cuando respeten lo dispuesto en los artículos siguientes y demás legislación vigente que les sea de aplicación. Artículo 31. Ventas a pérdida. 1. No se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, salvo en los supuestos legalmente establecidos. 2. Se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si este fuese inferior a aquel o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación. Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes, se dispone sobre la anterior un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados. 3. No se computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por servicios prestados. 4. En ningún caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 32. Ventas con prima. 1. Se consideran ventas con prima aquellas en las que el comerciante utiliza concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados productos o servicios. 2. Durante el período de duración de la oferta con prima queda prohibido modificar el precio o la calidad del producto principal al que aquélla acompaña. 3. Los casos en que proceden, formas, duración, efectos y garantías se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente sobre defensa de consumidores y usuarios. 4. En todo momento la Administración pública podrá dirigirse a los comerciantes que practiquen esta modalidad de venta, de oficio o a petición de los compradores, asociaciones de consumidores u otros comerciantes, para exigirles la información necesaria sobre la veracidad de la oferta, duración y, en general, para poder constatar el cumplimiento de la legislación vigente. Artículo 33. Ventas en rebajas. 1. Se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta. 2. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante. 3. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante. 4. En las ventas en rebajas las reducciones de los precios deberán consignarse exhibiendo, en porcentaje o en cifra, junto al precio habitual practicado por el mismo vendedor, el precio rebajado. En todo momento la Administración autonómica podrá exigir, de oficio o a petición del comprador o de una asociación de consumidores, la prueba de la autenticidad del precio indicado como habitual. Artículo 34. Artículos objeto de rebajas. Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas. Especialmente queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados, así como los que hayan sido adquiridos expresamente para este …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.