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En resumen

Esta ley, Ley 3/2010, de 18 de febrero, busca ser la norma de referencia para la prevención y seguridad contra incendios en Cataluña, abordando las necesidades particulares de este ámbito. Regula la distribución de competencias, las normas técnicas de seguridad y el régimen de intervención administrativa.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. PREÁMBULO I. Consideraciones generales Las sociedades desarrolladas actuales se caracterizan, entre otros aspectos, por el crecimiento demográfico y la existencia de nuevos procesos industriales y tecnológicos, nuevos modelos urbanísticos o de vivienda, nuevos usos sociales, nuevas infraestructuras de comunicaciones o de transporte, etc. Estos aspectos configuran una realidad con un alto nivel de bienestar pero llevan implícitos, también, factores de riesgo para la población, los bienes y el medio ambiente. La sociedad ha tomado cada vez más conciencia de la necesidad de conocer y gestionar los riesgos asociados al nivel de desarrollo y, a tal efecto, se ha ido dotando de los instrumentos normativos y de los medios materiales y humanos necesarios para hacer frente a los riesgos, tanto a los de origen natural como a los de origen antrópico. Entre los riesgos más asociados a los usos cotidianos y también más frecuentes, está el riesgo de incendio. El incendio es un fenómeno que se presenta en varios contextos y escenarios, tiene orígenes diversos y a menudo tiene unos efectos devastadores. Para poder analizar el riesgo de incendio, primero es necesario conocerlo, decidir sobre la aceptabilidad de los niveles de riesgo, tomar las medidas de prevención para minimizarlo hasta los niveles socialmente aceptables y, en el caso de que el riesgo se manifieste, aplicar las medidas necesarias para mitigarlo. No obstante, este riesgo constituye un ámbito material que hay que afrontar de forma transversal, multidisciplinar y con el apoyo, la colaboración y la participación de todos los agentes implicados. II. Contexto competencial y normativo La prevención y la seguridad en materia de incendios son muy heterogéneas desde el punto de vista competencial, en el sentido de que se insertan de forma transversal, en mayor o menor medida, en varios ámbitos: protección civil, prevención y extinción de incendios, vivienda, industria, medio ambiente, urbanismo, etc. De acuerdo con la Constitución española, el Estatuto de autonomía y el resto de normativa vigente, las competencias en prevención y seguridad en materia de incendios corresponden tanto a la Administración de la Generalidad como a la Administración municipal. En efecto, el artículo 132.1 del Estatuto, explicitando lo que el Tribunal Constitucional ya había reconocido en numerosas ocasiones, establece que «corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades en esta materia de los gobiernos locales, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública». Asimismo, el artículo 84 del Estatuto dispone que los gobiernos locales de Cataluña tienen, en los términos que determinen las leyes, competencias propias sobre diversas materias, entre las cuales, la prevención de incendios. En ejercicio de las competencias indicadas, tanto el Estado como la Generalidad han dictado varias normas que configuran el sistema vigente en lo que se refiere a la prevención y la seguridad en materia de incendios. En el ámbito estatal, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación; la Ley 21/1992, de 6 de julio, de Industria; el Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales; el Real decreto 1942/1993, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las instalaciones de protección contra incendios; el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación, etc. En Cataluña, la normativa relacionada con la prevención y la seguridad en materia de incendios también es diversa. Pero cabe mencionar de forma especial las normas fundamentales en prevención y seguridad en materia de incendios. En cuanto a las leyes, cabe destacar la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que tiene por finalidad la ordenación general de las acciones y los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos en Cataluña; y la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que, con carácter más general, se ocupa de las acciones destinadas a proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente ante situaciones de riesgo colectivo grave, de catástrofes y de calamidades públicas. En cuanto a los reglamentos, la norma de referencia en la determinación de condiciones de seguridad desde el punto de vista estrictamente de la seguridad en caso de incendio es el Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionantes urbanísticos y de protección contra incendios en los edificios, complementarios de la NBE-CPI/91. III. Situación actual y necesidad de la norma En el ordenamiento jurídico vigente, y al margen de las normas sustantivas, la prevención y la seguridad en materia de incendios en lo referente a las actividades ha estado circunscrita, desde el punto de vista procedimental, al régimen establecido por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental. La Ley 3/1998 integró en una única resolución administrativa del órgano ambiental de la Administración de la Generalidad las decisiones de los órganos competentes en materia de prevención de incendios, de accidentes graves y de protección de la salud. Para que esta integración fuera posible respetando los ámbitos competenciales correspondientes, se definió el mecanismo de entrada de estos órganos mediante la intervención en el procedimiento de autorización o licencia, y mediante la supervisión del cumplimiento de la normativa de seguridad en caso de incendio en los controles iniciales y periódicos establecidos por la Ley 3/1998, y desarrollados por el Decreto 136/1999, de 18 de mayo, y por el Decreto 143/2003, de 10 de junio. Si bien este sistema ha funcionado desde la entrada en vigor de la Ley 3/1998, con la experiencia adquirida a lo largo del tiempo se ha ido reforzando, cada vez más, la consideración de que la prevención y la seguridad en materia de incendios requiere una regulación normativa específica y más completa, tanto sustancial como procedimental, que dé respuesta a las necesidades particulares en este ámbito. Paralelamente, el sistema integrado definido por la Ley 3/1998 se ha modificado en virtud de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Esta Ley adecua la normativa vigente a la correspondiente normativa europea, facilita su aplicación, evita la dispersión y la inseguridad jurídica y desvincula la seguridad en caso de incendio del procedimiento estrictamente ambiental. Como resultado de esta necesidad, se ha elaborado la presente Ley, con la voluntad de que sea la norma de referencia en cuanto a la prevención y la seguridad en caso de incendio en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios en Cataluña, y que pretende dar respuesta a diversas necesidades fundamentales: a) Determinar la distribución competencial relativa a la prevención y la seguridad en materia de incendios. b) Determinar las normas técnicas que regulan las condiciones de seguridad en caso de incendio. c) Determinar el régimen de intervención administrativa. Finalmente, y como complemento a la actuación administrativa, la desvinculación del régimen normativo asociado a la Ley 3/1998 implicaba la necesidad de revisar el régimen y las funciones de las entidades colaboradoras de la Administración en esta materia. IV. Contenido de la Ley La presente ley se estructura en cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título I establece las disposiciones generales de la Ley y define su objeto, finalidad y ámbito de aplicación, así como los conceptos básicos y la responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios. El título II regula las competencias en materia de seguridad en caso de incendio y establece y detalla las que corresponden a la Administración municipal y las que corresponden a la Administración de la Generalidad. En este sentido, y con el fin de promover la seguridad jurídica en este ámbito, pretende delimitar de forma clara las competencias de cada administración y el contenido de esta competencia. El título III, titulado «Condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios», pretende, aparte de recordar que las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios son las que establece la normativa técnica correspondiente, regular el sistema normativo propio mediante el cual se determinan estas condiciones de seguridad en Cataluña. El título IV regula el régimen de intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios. Mediante este título, se establece el sistema que permite a las administraciones públicas ejercer sus funciones de verificación de que los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios ubicados en el territorio de Cataluña cumplen las condiciones de seguridad en caso de incendio establecidas por la normativa vigente. El último título, el V, regula las entidades colaboradoras de la Administración que ejercen sus funciones en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios. Este ámbito se enmarca en los conceptos de seguridad pública y protección civil, lo cual justifica el cumplimiento de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con las especificidades sobre el régimen de autorizaciones establecidas por el artículo 9 de dicha directiva. Con la implantación del sistema de prevención y seguridad en materia de incendios, se redefine y reordena el papel de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios. La disposición adicional primera regula el régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona, que, en el marco de su especificidad, asume las funciones que la presente ley reserva a la Generalidad en lo que se refiere al control preventivo. La disposición adicional segunda regula específicamente los casos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley no puedan asociarse a un procedimiento administrativo municipal para efectuar los trámites de verificación. La disposición adicional tercera establece la posibilidad de solicitar una única actuación de comprobación inicial en los casos en que concurran los controles establecidos por la presente Ley y los establecidos por la legislación de prevención y control ambiental. La disposición adicional cuarta efectúa las modificaciones necesarias en la Ley 3/1998 para sustituir íntegramente todo el régimen que establecía de intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios, por el nuevo régimen establecido por la presente ley. La disposición adicional quinta establece explícitamente que, a los efectos de la aplicabilidad del sistema de prevención y seguridad en materia de incendios a los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, tanto en lo que se refiere a nuevas construcciones como a obras de reforma de las existentes, les es exigible el cumplimiento de la normativa técnica en materia de seguridad en caso de incendio vigente en la fecha de solicitud de la licencia de obras. En cuanto a la disposición transitoria primera, teniendo en cuenta que el proceso de autorización de entidades colaboradoras de la Administración en materia de incendios debe ser desarrollado por reglamento y que, en cualquier caso, deben tramitarse los procedimientos de autorización correspondientes de acuerdo con lo establecido por la presente ley y el reglamento correspondiente, y dado también que existen entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente y vivienda que han sido acreditadas para actuar en el ámbito de prevención de incendios al amparo del Decreto 170/1999, de 29 de junio, y sus normas de desarrollo, y que pueden desarrollar provisionalmente las funciones que la presente ley atribuye a las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, se establece que dichas entidades puedan llevar a cabo estas funciones hasta que finalice el plazo que indique el mencionado reglamento de desarrollo o, si se produce con anterioridad, hasta que venza el período de vigencia de la acreditación concedida. La disposición transitoria segunda establece el régimen transitorio para los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley. La disposición derogatoria deroga el Decreto 241/1994. La disposición final primera establece la posible actualización de las cuantías de las sanciones fijadas por la presente Ley y, finalmente, la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la Ley. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es la ordenación y regulación generales de las actuaciones públicas de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. Estas actuaciones constituyen el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios en Cataluña. Artículo 2. Finalidades. 1. La finalidad de la presente ley es configurar un sistema que integre los mecanismos, protocolos y actuaciones que permitan garantizar unos elevados niveles de seguridad en materia de incendios en los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios ubicados en Cataluña, con independencia de que sean de titularidad pública o privada. 2. La seguridad es el principio general y la finalidad última que inspira la presente ley y que debe regir su desarrollo y aplicación. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Quedan sometidos a la presente Ley, en los términos establecidos en la misma, los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios ubicados en el territorio de Cataluña que puedan generar una situación de riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente en caso de incendio. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Actividad: la explotación de una industria o un establecimiento destinada a la producción o distribución de bienes o a la prestación de servicios. b) Edificio: la construcción fija realizada con materiales resistentes destinada a ser habitada por personas o a otros usos. c) Establecimiento: el edificio, la parte o el conjunto de edificios, la zona, la instalación o el espacio susceptible de servir para la explotación de una actividad. d) Infraestructura: el conjunto de los elementos materiales que permiten el desarrollo de una actividad económica y social, constituido por obras relacionadas con las vías de comunicación y el desarrollo urbano y rural, como puertos, aeropuertos, líneas ferroviarias, túneles o carreteras, entre otros. e) Modificación significativa: los cambios en establecimientos, actividades, infraestructuras o edificios que reducen sus condiciones de seguridad, que pueden ser en las condiciones de acceso para la intervención de los servicios de socorro, en las condiciones de resistencia al fuego de elementos constructivos, en las condiciones de sectorización y combustibilidad de materiales, en las condiciones de ocupación o de evacuación o en las condiciones de las instalaciones de protección contra incendios y de otras instalaciones, o cualquier otra variación que provoque una exigencia superior en las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios. f) Prevención de incendios: el conjunto de medidas destinadas a evitar las causas que pueden originar un incendio. g) Riesgo de incendio: el peligro de incendio que conlleva un acontecimiento. h) Seguridad en caso de incendio: la reducción a unos límites aceptables del riesgo que los usuarios de un establecimiento, una actividad, una infraestructura o un edificio sufran daños derivados de un incendio de origen accidental, como consecuencia de las características del proyecto, la construcción, el uso o el mantenimiento del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio. CAPÍTULO II Responsabilidad en materia de incendios Artículo 5. Responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios. 1. La prevención y la seguridad en materia de incendios incumbe a toda la población, a todas las entidades públicas y privadas y a las administraciones con competencias en esta materia. 2. La prevención y la seguridad en materia de incendios se fundamenta en la asunción de la responsabilidad en la aplicación de la normativa específica en esta materia por parte de los agentes que intervienen en el proceso de legalización y explotación en todas las fases del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio. Ello implica, como mínimo, el proyecto, la ejecución, el uso y mantenimiento y, si procede, la puesta en funcionamiento de las instalaciones. 3. La responsabilidad de los agentes que no regula la presente ley es la que establece su normativa específica. TÍTULO II De competencias en prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 6. Regulación de la prevención y la seguridad en materia de incendios. Las competencias en prevención y seguridad en materia de incendios se regulan de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, la normativa de régimen local y el resto de normativa que sea de aplicación. CAPÍTULO II Competencias municipales Artículo 7. Contenido de la competencia de prevención de incendios. La competencia municipal en materia de prevención de incendios incluye las funciones necesarias para garantizar la seguridad en caso de incendio dentro del municipio en los términos que establezca la normativa de aplicación, en especial las funciones normativas, de control, de inspección, de informe y sancionadoras, todo ello sin perjuicio de la supervisión y el control superiores reservados a la Administración de la Generalidad. Artículo 8. Competencia municipal de verificación de las condiciones de seguridad. 1. Corresponde a la Administración municipal, en el marco de la competencia municipal de prevención de incendios, verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en caso de incendio en los casos en que tengan la competencia para conceder la licencia de obras o de actividades, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 22. 2. En los casos en que el otorgamiento de la licencia de obras o de actividades a la que hace referencia el apartado 1 es competencia municipal, el control preventivo para determinar que el establecimiento o el edificio cumple las condiciones de seguridad en caso de incendio corresponde a la Administración municipal, directamente o mediante las entidades colaboradoras de la Administración previamente autorizadas. CAPÍTULO III Competencias de la Administración de la Generalidad Artículo 9. Competencias de la Administración de la Generalidad en prevención y seguridad en materia de incendios. 1. Las competencias de la Administración de la Generalidad en prevención y seguridad en materia de incendios son ejercidas por el departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios y por los órganos que dependen del mismo, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros departamentos de la Generalidad competentes en materias conexas. 2. Las competencias a las que se refiere el apartado 1 incluyen las funciones necesarias para alcanzar las finalidades de la presente ley y, en todo caso, las siguientes funciones: a) Diseñar el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios en Cataluña. b) Desarrollar normativamente el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios. c) Llevar a cabo la intervención administrativa que, de acuerdo con la presente ley y el resto de normativa en materia de incendios y seguridad pública, corresponde a la Administración de la Generalidad. d) Autorizar y controlar las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios. e) Supervisar el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios. Artículo 10. Coordinación administrativa. 1. Dada la naturaleza transversal de la prevención y la seguridad en materia de incendios, el departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios debe ejercer las competencias que tiene atribuidas de forma coordinada con el resto de departamentos con competencias conexas con esta materia. 2. Todas las administraciones tienen el deber de colaborar en la seguridad en caso de incendio, recíprocamente y con lealtad, en el ejercicio de sus respectivas competencias. Artículo 11. Órgano de la Administración de la Generalidad competente en prevención y seguridad en materia de incendios. 1. Las referencias que la normativa vigente efectúa al órgano de la Administración de la Generalidad competente en prevención y seguridad en materia de incendios deben entenderse realizadas al departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios. 2. Las competencias atribuidas al departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios deben ser ejercidas por la dirección general competente en esta materia, especialmente mediante el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y del personal técnico adscrito a dicha dirección general. CAPÍTULO IV Relaciones interadministrativas Artículo 12. Principios de colaboración interadministrativa. La Administración de la Generalidad y la Administración local deben ejercer las competencias que les atribuye la presente ley de acuerdo con el principio de lealtad institucional, y deben facilitarse información, colaboración, cooperación y apoyo mutuos, a efectos de garantizar el ejercicio eficaz de sus respectivas competencias. Con esta finalidad, las administraciones interesadas pueden formalizar convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación basados en el mutuo acuerdo y el interés público, y pueden establecer mecanismos para realizar el seguimiento de la aplicación de la Ley y de los procedimientos que se derivan de la misma. TÍTULO III De condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios Artículo 13. Determinación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios. Las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios son las que establece la normativa técnica dictada a tal efecto. Artículo 14. Reglamentos técnicos. 1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, dictar reglamentos técnicos de prevención y seguridad en materia de incendios. 2. Los reglamentos técnicos a los que se refiere el apartado 1 establecen, desarrollan y complementan las medidas aplicables en prevención y seguridad en materia de incendios. Artículo 15. Instrucciones técnicas complementarias. 1. Los reglamentos técnicos de prevención y seguridad en materia de incendios pueden ser desarrollados mediante instrucciones técnicas complementarias, también de carácter reglamentario. 2. Las instrucciones técnicas complementarias a las que se refiere el apartado 1 son aprobadas por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios y deben ser publicadas en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Artículo 16. Guías técnicas. 1. El departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios puede hacer públicas guías técnicas sobre prevención y seguridad en materia de incendios, las cuales deben ser libremente accesibles, al menos por medios telemáticos. 2. Las guías técnicas a las que se refiere el apartado 1 son documentos de carácter no obligatorio, elaborados o reconocidos por los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, cuyo objeto es dar criterios interpretativos, aclaraciones y criterios de aplicación de la normativa legal y reglamentaria, y de las instrucciones técnicas complementarias con relación a la prevención y la seguridad en materia de incendios. Artículo 17. Planificación urbanística. El planeamiento urbanístico y los proyectos de urbanización deben tener en cuenta las necesidades derivadas de la prevención y la seguridad en materia de incendios para que en la ejecución urbanística se cumpla la normativa aplicable. Artículo 18. Normativa sectorial. La legislación sectorial que afecte a establecimientos, actividades, infraestructuras o edificios debe tener en cuenta las necesidades derivadas de la prevención y la seguridad en materia de incendios. TÍTULO IV Del régimen de intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 19. Prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. Los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios están sujetos al régimen de intervención administrativa en prevención y seguridad en materia de incendios, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y la normativa sectorial aplicable. CAPÍTULO II Régimen de intervención administrativa por parte de la Administración municipal Artículo 20. Intervención municipal. 1. Las administraciones municipales a las que corresponda tramitar las licencias de obras o de actividades, en ejercicio de su competencia municipal en materia de prevención de incendios y sin perjuicio de las demás actuaciones que lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de régimen local, antes de dictar la correspondiente resolución deben verificar, en los casos en que lo determinen la normativa técnica, la normativa reguladora de dichas licencias o la normativa municipal dictada al efecto, que los proyectos técnicos aportados por los solicitantes, que deben estar firmados por un técnico o técnica competente, se ajustan a la normativa vigente de prevención y seguridad en materia de incendios. 2. En los casos en que la normativa técnica correspondiente o la normativa municipal establezcan la necesidad de que, antes del inicio de una actividad, de la puesta en funcionamiento de un establecimiento o una infraestructura o de la ocupación de un edificio, se realice un acto de comprobación para verificar que cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial en materia de prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la licencia solicitada, el acto de comprobación debe ser solicitado por los titulares a la Administración municipal correspondiente o a una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, según se establezca. 3. En caso de que el acto de comprobación al que se refiere el apartado 2 sea realizado por una entidad colaboradora, la presentación a la Administración municipal de un certificado del acto de comprobación favorable es un requisito para iniciar la correspondiente actividad, para poner en funcionamiento del establecimiento o la infraestructura, o para ocupar el edificio. La entidad colaboradora debe expedir el certificado del acta de comprobación en el plazo de un mes desde la solicitud y enviarlo a la Administración municipal correspondiente en el plazo de quince días desde su expedición. Artículo 20. Intervención municipal. 1. Las administraciones municipales a las que corresponda tramitar las licencias de obras, en ejercicio de su competencia municipal en materia de prevención de incendios y sin perjuicio de las demás actuaciones que realicen de acuerdo con lo establecido por la normativa de régimen local, antes de dictar la correspondiente resolución deben verificar, en los casos en que lo determinen la normativa técnica, la normativa reguladora de dichas licencias o la normativa municipal dictada al efecto, que los proyectos técnicos aportados por los solicitantes, que deben ser firmados por un técnico o técnica competente, se ajustan a la normativa vigente de prevención y seguridad en materia de incendios. En los supuestos detallados en el anexo 1, esta verificación debe realizarla la Administración de la Generalidad de acuerdo con el artículo 22, y el acto de comprobación debe realizarse de acuerdo con las condiciones establecidas por el artículo 25. 2. Los establecimientos o las actividades sujetas a comunicación previa, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. La comunicación previa debe entregarse junto con un proyecto técnico redactado y firmado por un técnico o técnica competente y con una certificación técnica de adecuación del establecimiento a las medidas de prevención y seguridad en materia de incendios de acuerdo con la reglamentación técnica aplicable, firmada por un técnico o técnica competente. 3. Los establecimientos o actividades sujetas a declaración responsable, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. La declaración responsable debe contener la aseveración de que el titular dispone de un certificado técnico, firmado por un técnico o técnica competente, relativo al cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles al establecimiento o actividad, incluidas las relativas a la prevención y seguridad en materia de incendios, y debe incorporar los datos identificadores del técnico o técnica competente. 4. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 –que se consideran de importante riesgo– que no requieren licencia de obras y no se encuentran sujetos a licencia municipal para establecimientos abiertos al público quedan sujetos al informe previo por riesgo de incendio emitido por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, previa presentación a la correspondiente Administración municipal del proyecto técnico descriptivo y justificativo del cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable en materia de incendios. Sobre estos establecimientos debe realizarse el acto de comprobación de acuerdo con las condiciones establecidas por el artículo 25. 5. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 –que se consideran de importante riesgo– que se encuentran sujetos a un régimen de licencia municipal para establecimientos abiertos al público quedan sujetos al régimen de intervención administrativa en materia de incendios por parte de la Administración de la Generalidad, el cual se integra en los procesos de obtención de esta licencia. 6. Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a su puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida de lo que sea conveniente, a los procedimientos y condiciones establecidos por la sección cuarta, referida a la inspección, y por la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local. Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208#a21. Artículo 20. Intervención municipal. 1. Las administraciones municipales a las que corresponda tramitar las licencias de obras, en ejercicio de su competencia municipal en materia de prevención de incendios y sin perjuicio de las demás actuaciones que lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de régimen local, antes de dictar la correspondiente resolución deben verificar, en los casos en que lo determinen la normativa técnica, la normativa reguladora de dichas licencias o la normativa municipal dictada a tal fin, que los proyectos técnicos aportados por los solicitantes, que deben estar firmados por un técnico o técnica competente, se ajustan a la normativa vigente de prevención y seguridad en materia de incendios. En los supuestos detallados en el anexo 1, dicha verificación debe realizarse por la Administración de la Generalidad de acuerdo con el artículo 22, y el acto de comprobación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 25. 2. Los establecimientos o actividades sujetos a comunicación, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de facilitación de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de dicha Ley de facilitación, tanto para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir acompañada con el certificado acreditativo de la adecuación del establecimiento, firmado por el técnico o técnica competente, como para los supuestos en los que la comunicación de datos debe ir también acompañada con un proyecto técnico firmado por el técnico o técnica competente, este certificado debe acreditar asimismo el cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad en materia de incendios, de acuerdo con la reglamentación técnica aplicable. 3. Los establecimientos o actividades sujetos a declaración responsable, de acuerdo con su regulación específica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a la puesta en funcionamiento. La declaración responsable debe contener la aseveración de que el titular dispone de un certificado técnico, firmado por un técnico o técnica competente, relativo al cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles al establecimiento o la actividad, incluidas las relativas a la prevención y la seguridad en materia de incendios, y debe incorporar los datos identificativos del técnico o técnica competente. 4. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 que se consideran de riesgo importante y que no requieren licencia de obras y no están sujetos a licencia municipal para establecimientos abiertos al público están sujetos al informe previo por riesgo de incendio emitido por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, previa presentación a la correspondiente administración municipal del proyecto técnico descriptivo y justificativo del cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable en materia de incendios. Sobre estos establecimientos debe realizarse el acto de comprobación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 25. 5. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 que se consideran de riesgo importante y que están sujetos a un régimen de licencia municipal quedan sujetos al régimen de intervención administrativa en materia de incendios por parte de la Administración de la Generalidad, el cual se integra en los procesos de obtención de dicha licencia. 6. Los actos de comprobación previa a la puesta en funcionamiento, la revisión o el control periódico de una actividad sólo puede ser establecidos por una norma con rango de ley. 7. Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a la puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida que sea conveniente, a los procedimientos y las condiciones que establecen la sección cuarta, referida a la inspección, y la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local. Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#df-3 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC nÚm. 8361, de 10 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-4241 Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208#a21. CAPÍTULO III Régimen de intervención administrativa por parte de la Administración de la Generalidad Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 21. Intervención de la Administración de la Generalidad. 1. El régimen de intervención administrativa de la Administración de la Generalidad tiene la finalidad de verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en caso de incendio establecidas por la normativa vigente, en los supuestos y de la forma que establece la presente Ley. 2. A los efectos de lo que determina el apartado 1, se establecen las siguientes intervenciones: a) Intervención previa.–La intervención administrativa previa consiste en un control preventivo que tiene la finalidad de determinar, a la vista de los correspondientes proyectos técnicos, que el establecimiento, la infraestructura o el edificio proyectados cumplen las medidas de seguridad en caso de incendio establecidas por la normativa aplicable. La intervención previa puede realizarse antes del inicio de la actividad o de la construcción o de la modificación significativa del establecimiento, la infraestructura o el edificio correspondientes. b) Intervención de comprobación.–La intervención administrativa de comprobación se realiza inmediatamente antes del inicio de una actividad, de la puesta en funcionamiento de un establecimiento o una infraestructura, de la ocupación de un edificio o de una modificación significativa de los mismos, y consiste en un acto de comprobación, efectuado in situ en los términos establecidos por la presente ley y como requisito indispensable para el inicio de la actividad, que tiene la finalidad de garantizar que se cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial aplicable en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la licencia o autorización de la modificación solicitada. c) Intervención posterior al inicio de la actividad.–La intervención administrativa posterior al inicio de la actividad, a la puesta en funcionamiento del establecimiento o la infraestructura o a la construcción y ocupación del edificio consiste en inspecciones de control y, si procede, a la aplicación del correspondiente régimen sancionador, para que los establecimientos y edificios existentes cumplan la normativa que les es aplicable en materia de seguridad en caso de incendio. Sección 2.ª Intervención administrativa previa Artículo 22. Control preventivo. 1. El control preventivo de la Administración de la Generalidad se realiza mediante la emisión de los informes de prevención de incendios correspondientes, los cuales deben ser solicitados preceptivamente por la administración responsable de tramitar la licencia de obras o de actividades, según proceda, o la autorización de las correspondientes modificaciones significativas, tan pronto como esta administración disponga de la correspondiente solicitud de licencia o autorización. 2. Corresponde realizar el control preventivo al que se refiere el apartado 1 a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, mediante los órganos que sean determinados por reglamento y, si procede, mediante las entidades colaboradoras de la Administración previamente autorizadas en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios. 3. En los casos en que, de acuerdo con el apartado 5, el control preventivo de la Administración de la Generalidad sea preceptivo, los solicitantes de la licencia deben presentar a la Administración responsable de tramitarla el correspondiente proyecto técnico de obras o actividades firmado por un técnico o técnica competente. Dicho proyecto técnico, sin perjuicio de lo que establezca la normativa que le sea aplicable, debe contener la documentación que se establezca por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios. 4. El control preventivo regulado por el presente artículo se realiza después de haber visto la documentación presentada con motivo de la solicitud de licencia o de la autorización de las correspondientes modificaciones significativas, la cual debe incluir el proyecto técnico al que se refiere el apartado 3. Como resultado de esta revisión técnica se emite el informe de prevención, que tiene carácter vinculante para la Administración solicitante. 5. El control preventivo debe solicitarse preceptivamente en todos los supuestos que se detallan en el anexo 1. 6. La Administración tiene la obligación de emitir el informe de prevención en el plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud de informe al registro de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. 7. En el caso de que, una vez transcurrido el plazo establecido por el apartado 6, no se haya emitido el informe de prevención, se entiende que el informe es favorable. 8. En el caso de obras o infraestructuras que no estén sometidas a los trámites de licencia establecidos por el apartado 1, la Administración, el organismo o la entidad responsable, según proceda, debe solicitar preceptivamente el informe de prevención de incendios con carácter previo a la aprobación del proyecto constructivo o proyecto básico por parte del órgano competente. 9. El control preventivo regulado por el presente artículo debe ser efectuado exclusivamente por los órganos que se determinen de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. Con esta finalidad, el órgano promotor en la fase de redacción del proyecto básico o constructivo debe pedir informe a dicha dirección general y debe tomar en consideración los requerimientos de prevención y seguridad que esta establezca en la aprobación definitiva del proyecto. Artículo 22 bis. Informe preceptivo por riesgo de incendio. 1. Para el ejercicio de actividades sujetas a control preventivo de la Generalidad, de acuerdo con la presente ley, que no requieren licencia de obras ni licencia por establecimientos abiertos al público, es necesaria la obtención de un informe preceptivo por riesgo de incendio. 2. El interesado debe solicitar la emisión del informe previo presentando el documento de solicitud, acompañado de la documentación establecida por el artículo 22, al ayuntamiento donde debe ejercerse la actividad donde se encontrará la instalación o el establecimiento. 3. Los servicios municipales deben remitir la documentación a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, la cual debe analizar la documentación presentada y emitir el informe, que tiene carácter vinculante. La dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, una vez emitido el informe, debe remitirlo al ayuntamiento correspondiente, para que lo notifique al interesado. Se añade por el art. 21.2 de la Ley 16/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9208#a21. Artículo 23. Régimen de intervención administrativa en actividades de carácter esporádico o puntual. 1. En las actividades que, por su naturaleza puntual o esporádica, se sujeten a otros trámites municipales o de la Administración de la Generalidad pero que, dadas sus características especiales, son actividades de importante riesgo, la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios debe emitir informe preceptivo y vinculante a la autorización que tenga que concederse. 2. El informe al que se refiere el apartado 1 debe solicitarse en los siguientes supuestos: a) Actividades de carácter esporádico con un aforo superior a 500 personas en establecimientos cerrados o a 1.000 personas en espacios abiertos. b) Estructuras desmontables e itinerantes, como carpas, entoldados o toldos, entre otras, con un aforo superior a 1.000 personas. 3. En los casos establecidos por el apartado 2, y en los que puedan establecerse por reglamento, la Administración a la que corresponda autorizar la actividad correspondiente debe solicitar a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios el informe de prevención con la antelación que se determine por reglamento, con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la realización del acto. 4. Una vez transcurrido el plazo establecido por reglamento, si no se ha emitido el informe de prevención, se entiende que el informe es favorable. Artículo 24. Intervención administrativa en otros supuestos. Quedan sujetos a informe de prevención de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, además de los supuestos establecidos por la presente Ley, los demás supuestos en que lo establezcan otras disposiciones normativas. En tal caso, el procedimiento y la naturaleza del informe son los que establezca la normativa correspondiente. Sección 3.ª Acto de comprobación Artículo 25. Acto de comprobación. 1. La intervención administrativa de la Administración de la Generalidad inmediatamente anterior al inicio de una actividad, a la puesta en funcionamiento de un establecimiento o de una infraestructura o a la ocupación de un edificio, o a una modificación significativa de los mismos, se efectúa, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en los supuestos sujetos al control preventivo de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la sección segunda. 2. En los casos establecidos por el apartado 1, los titulares del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio deben solicitar a una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, que efectúe un acto de comprobación para verificar que el establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial aplicable en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la autorización o licencia solicitada. La entidad colaboradora debe expedir el certificado del acto de comprobación en el período de un mes desde la solicitud. 3. Para iniciar la actividad o la ocupación correspondientes, se requiere presentar a la Administración responsable de la autorización un certificado de acto de comprobación favorable expedido por una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios. 4. Las entidades colaboradoras de la Administración deben enviar a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios una copia de los certificados de actos de comprobación que emitan de acuerdo con el presente artículo, en el plazo de quince días desde la fecha de expedición de los certificados y en los términos que se determinen por reglamento. 5. Puede determinarse, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los supuestos de entre los establecidos en el anexo 1 que quedan exceptuados del acto de comprobación. 6. El contenido del certificado acreditativo del acto de comprobación debe establecerse por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios. 7. En el caso de infraestructuras promovidas por una administración pública, el acto de comprobación debe ser efectuado por personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad o por personal técnico adscrito a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios facultado para desarrollar dicha función. 8. La emisión de un certificado de acto de comprobación favorable es un requisito necesario para poner en marcha la correspondiente infraestructura. Artículo 25. Acto de comprobación. 1. La intervención administrativa de la Administración de la Generalidad inmediatamente anterior al inicio de una actividad, a la puesta en funcionamiento de un establecimiento o de una infraestructura o a la ocupación de un edificio, o a una modificación significativa de los mismos, se efectúa, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido por el apartado 5, en los supuestos sujetos al control preventivo de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con la sección segunda. 2. En los casos establecidos por el apartado 1, los titulares del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio deben solicitar a una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que efectúe un acto de comprobación para verificar que el establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio cumplen todas las prescripciones establecidas por la legislación sectorial aplicable en prevención y seguridad en materia de incendios y, específicamente, las establecidas por la autorización o licencia solicitada. 3. La entidad colaboradora debe expedir el certificado del acto de comprobación en formato digital y enviarlo electrónicamente, mediante los canales habilitados por la Ventanilla Única Empresarial, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, a fin de que sea remitido a las administraciones competentes sobre dicha actividad o establecimiento, así como a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. 4. Para iniciar la correspondiente actividad u ocupación, se requiere la previa obtención del certificado de acto de comprobación favorable expedido por una entidad colaboradora de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, además de cumplir los otros requisitos para el inicio de la actividad económica establecidos en las demás normas de aplicación. 5. Pueden determinarse, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, los supuestos que se exceptúan del acto de comprobación, de entre los establecidos en el anexo 1. 6. El contenido del certificado acreditativo del acto de comprobación debe establecerse por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios. 7. En el caso de infraestructuras promovidas por una administración pública, el acto de comprobación debe ser efectuado por personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad o por personal técnico adscrito a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios facultado para el desempeño de dicha función. 8. La emisión de un certificado de acto de comprobación favorable es un requisito necesario para la puesta en marcha de la correspondiente infraestructura. Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1662#df-3 Sección 4.ª Inspección Artículo 26. Personal inspector. 1. La función inspectora de la Generalidad en prevención y seguridad en materia de incendios en cualquier establecimiento, actividad, infraestructura o edificio corresponde al departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, que la ejerce mediante el personal del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, adscrito a la dirección general competente. 2. También pueden ejercer las funciones de inspección a las que se refiere el apartado 1 los funcionarios técnicos facultados para realizar dicha función adscritos a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. Artículo 27. Deber de colaboración. Los titulares de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios objeto de inspección deben prestar la máxima colaboración para llevar a cabo las tareas de inspección. A tal efecto, deben facilitar el acceso del personal inspector al establecimiento, la infraestructura o el edificio, y deben poner a su disposición la información o documentación que les sea requerida. Artículo 28. Actos de inspección. 1. Debe levantarse acta de cada inspección, con el siguiente contenido mínimo: a) La identificación de la empresa. b) La identificación del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio. c) La referencia a la autorización o licencia otorgada al establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio, con la especificación de las determinaciones que contiene sobre el ámbito de la inspección. d) La identificación del día y la hora de la actuación de inspección, de las personas que la efectúan y de las que asisten a la misma en representación del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio inspeccionados. e) La especificación o el detalle de los aparatos de medición y análisis que, en su caso, se utilizan en la actuación de inspección. f) La descripción de todas las actuaciones efectuadas. g) La descripción de las modificaciones respecto del proyecto autorizado que, en su caso, se hayan observado en las instalaciones o en los procesos y que afecten a la prevención y la seguridad en materia de incendios. h) Las incidencias que, en su caso, se hayan producido durante la actuación de inspección. i) La duración de la actuación y la firma de los asistentes. j) La determinación, en su caso, de las medidas correctoras aplicables y el plazo para llevarlas a cabo. 2. La persona o las personas que actúen en representación del establecimiento, la actividad, la infraestructura o el edificio en el momento de la inspección tienen derecho a estar presentes en todas las tareas de inspección, a firmar y hacer constar las observaciones que estimen pertinentes en el acta correspondiente y a recibir una copia de dicha acta. Artículo 29. Valor probatorio de las actas de inspección. Los resultados de las actuaciones inspectoras recogidos en el acta o en los informes complementarios que elaboren los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y los técnicos adscritos a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios previamente facultados para desarrollar dichas funciones, tienen presunción de certeza, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportarse. Artículo 30. Corrección de los incumplimientos y medidas cautelares. 1. Si del resultado de las inspecciones efectuadas resulta el incumplimiento de la normativa en prevención y seguridad en materia de incendios, debe concederse un plazo para enmendar el incumplimiento detectado. Dicho plazo puede hacerse constar en la propia acta o, en caso contrario, debe comunicarse a los interesados en el plazo de un mes. 2. No obstante lo establecido por el apartado 1, si del resultado de las inspecciones resulta un riesgo importante para la seguridad de las personas, pueden adoptarse directamente las medidas cautelares pertinentes, al margen de la incoación del procedimiento sancionador. Dichas medidas cautelares deben estar motivadas y han de adoptarse con criterios de proporcionalidad respecto del riesgo detectado y de la afectación al interés general. 3. Las medidas cautelares a las que se refiere el apartado 2 no tienen carácter de sanción y pueden comprender cualquier medida adecuada para evitar o minimizar el riesgo detectado, entre otras la clausura temporal total o parcial del establecimiento, el precinto total o parcial de las instalaciones o la inutilización de maquinaria. Dichas medidas deben tener una duración igual al plazo concedido para corregir el incumplimiento que motiva su adopción. 4. En los casos de incumplimientos leves, pueden llevarse a cabo actuaciones de advertencia, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionador. La autoridad competente debe motivar la medida de advertencia. 5. Si, una vez transcurrido el plazo de corrección, no se han enmendado los incumplimientos detectados, debe aplicarse lo establecido por la sección quinta. Sección 5.ª Régimen sancionador Artículo 31. Régimen sancionador. El incumplimiento de lo establecido por la normativa vigente en materia de prevención y seguridad en materia de incendios puede constituir alguna de las infracciones tipificadas por la presente ley, sin perjuicio del régimen sancionador establecido por otras normas de carácter sectorial. Artículo 32. Responsables. 1. Son responsables del incumplimiento de la normativa en materia de prevención y seguridad en materia de incendios las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos, o de las actividades que se ejercen en los mismos, en que se haya detectado el incumplimiento. 2. Son responsables solidarios del pago de las sanciones impuestas las personas físicas o jurídicas que en el transcurso de la tramitación de un procedimiento sancionador sucedan, por cualquier concepto, a los titulares de los establecimientos o de las actividades. Artículo 33. Infracciones. 1. Las infracciones por incumplimiento de la normativa en materia de prevención y seguridad en materia de incendios pueden constituir faltas muy graves, graves o leves. 2. Son faltas muy graves: a) El incumplimiento, una vez iniciada la actividad o la ocupación correspondiente, de cualquier medida de seguridad en caso de incendio establecida por el proyecto técnico presentado para obtener la licencia o la autorización preceptivas de modificación significativa, o impuesta por las correspondientes licencia o autorización, cuando afecte a las condiciones de evacuación, si ello conlleva un riesgo para la seguridad de las personas. b) El bloqueo o mal funcionamiento de la apertura de cualquier elemento de evacuación durante la permanencia de personal o público en los establecimientos o edificios. c) La negativa a permitir al personal que ejerce sus funciones de inspección el acceso a los establecimientos, actividades o edificios y la negativa a facilitar la función de inspección. d) El incumplimiento de cualquier norma, resolución o requerimiento sobre seguridad en caso de incendio de los establecimientos, actividades, infraestruct …

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