📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 18/2003, de 4 de julio, de Apoyo a las Familias.
PREÁMBULO
La familia, como estructura básica de los vínculos afectivos vitales y de la solidaridad intrageneracional e intergeneracional, y como factor de cohesión social, continúa siendo en nuestra sociedad uno de los círculos principales a cuyo alrededor se estructuran las relaciones de las personas y, por lo tanto, un marco jurídico de referencia. Ante los retos actuales que comportan el alargamiento de la vida, la incorporación masiva de la mujer al mundo del trabajo, la necesidad de conciliar la vida laboral y la vida familiar, entre otros factores, es preciso adoptar medidas de apoyo que faciliten a la familia el cumplimiento de su función. Junto con el marco jurídico civil, el artículo 39 de la Constitución española establece el principio general, dirigido a todos los poderes públicos, de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y en consecuencia, de adoptar medidas de fomento y de protección de las familias.
El Gobierno, consciente de la necesidad de reforzar la familia, como estructura básica de las relaciones afectivas interpersonales y factor de cohesión de la sociedad, ha impulsado en los últimos años un conjunto de actuaciones e iniciativas para apoyar a las familias a fin de que puedan asumir, con calidad de vida, sus responsabilidades. Por eso, el Gobierno presentó en el Parlamento una iniciativa legislativa que comportó la aprobación de la Ley 6/2002, de 25 de abril, de medidas relativas a la conciliación del trabajo con la vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas y de modificación de los artículos 96 y 97 del Decreto legislativo 1/1997, así como una propuesta de proposición de ley, de carácter estatal, de protección de las familias numerosas, para que el Parlamento aprobara presentarla ante el Congreso de los Diputados. Asimismo, mediante el Decreto 93/2000, de 22 de febrero, el Gobierno creó la Secretaría de la Familia, como órgano que debe garantizar el desarrollo coordinado, integral e integrado de las políticas de atención y protección de la familia, su potenciación y su impulso efectivo.
En esta línea, tanto el Consejo de Europa como la Unión Europea han adoptado varias resoluciones y recomendaciones relativas a las políticas familiares que ponen el centro de atención en la familia, como núcleo a partir del cual se articula un conjunto de derechos y deberes. Estas políticas deben proyectarse en diferentes ámbitos: la solidaridad intergeneracional, la promoción de la mujer y la protección de los niños y adolescentes, la ocupación y el derecho al trabajo, la educación, la cultura, el medio ambiente, la vivienda, la salud y la sanidad pública. Este enfoque comporta una redistribución de reconocimientos y responsabilidades entre el papel de las familias dentro de nuestra sociedad y la actuación de las instituciones, que deben asumir y llevar a cabo políticas positivas de fomento y de apoyo, con el fin de conciliar la vida laboral y la vida familiar, facilitar la asunción de las responsabilidades familiares y potenciar el papel dinámico de la familia como factor de bienestar y de desarrollo personal y colectivo.
Otra consideración que es preciso tener presente a la hora de asumir responsabilidades familiares es el mantenimiento o mejora del nivel de vida. El aumento de las cargas económicas de la familia y el descenso de la natalidad que se ha producido en los últimos años hacen que la creación de servicios personales de proximidad adquiera un relieve especial cuando se trata de diseñar una política familiar. Las medidas económicas complementan estas iniciativas orientadas a mejorar las condiciones en que se desarrolla la vida familiar.
En este sentido, dos son los motivos que justifican la necesidad de impulsar políticas de protección económica de las familias. Por una parte, la falta de recursos económicos ha llevado a muchas familias a tener menos hijos con el fin de mantener los niveles de bienestar. Así, según ponen de manifiesto los estudios elaborados, la principal razón por la que se producen pocos nacimientos es esencialmente económica, teniendo en cuenta que la mayoría de padres y madres desearían tener más hijos de los que tienen. Al mismo tiempo, es preciso subrayar que, dentro del conjunto de países europeos, los que tienen un buen sistema de ayudas a la familia son los que muestran unas tasas más elevadas de fecundidad. Por otra parte, la adopción de medidas económicas para las familias también puede facilitar la conciliación de la vida laboral y la vida familiar.
Finalmente, las políticas familiares ayudan a evitar la penalización que puede sufrir la familia por razón del número de hijos, a facilitar la igualdad de oportunidades de las familias con más cargas con respecto al resto de ciudadanos y a valorar la aportación de las familias al progreso, cohesión y solidaridad sociales.
Por otra parte, la protección económica familiar palia una situación cada vez más preocupante en los países desarrollados: la pobreza de los niños y jóvenes. La inestabilidad y la precariedad laborales y el paro de larga duración tienen una repercusión directa en la privación material de niños y jóvenes, que puede generar unos déficits cognitivos permanentes en determinadas capas de la población.
Por este motivo, los poderes públicos están obligados a garantizar la igualdad de oportunidades y a apoyar a las familias con hijos a cargo, para luchar contra la marginación crónica y el peligro de exclusión social y para facilitar el ejercicio de una maternidad y una paternidad responsables.
Los destinatarios de las medidas de apoyo a las familias que establece la presente Ley son los regulados por la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia; la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja; la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua; la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores, y la Ley 11/2001, de 13 de julio, de acogida familiar para personas mayores.
De acuerdo con las premisas anteriores la Ley se estructura en seis títulos. El título I contiene los principios y las definiciones necesarias para la comprensión del articulado.
El título II recoge las prestaciones económicas a cargo de la Generalidad, que incluyen las prestaciones para familias con hijos menores a cargo y las prestaciones a partir del segundo hijo o hija, que se configuran como derechos subjetivos de las personas beneficiarias, y las ayudas por adopción y acogida y para la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida. También se incluyen en el mismo prestaciones económicas para familiares con dependencia a cargo y ayudas para la adquisición, conservación y rehabilitación de las viviendas y para el pago de alquileres.
El título III promueve el establecimiento de medidas fiscales de apoyo a las familias relativas a impuestos estatales sobre los que la Generalidad tiene capacidad normativa, y el establecimiento de bonificaciones y exenciones en la prestación de servicios públicos de competencia autonómica o local.
El título IV, que establece las medidas para la conciliación de la vida laboral y la vida familiar, se divide en dos capítulos. El primero establece las medidas aplicables al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y de las entidades locales, y el segundo, las medidas destinadas al mundo empresarial privado. Es preciso hacer mención, especialmente, de las medidas destinadas a prolongar los permisos y licencias por maternidad o paternidad y para cuidar a un hijo o hija, al fomento de la flexibilidad horaria y a la promoción de servicios de atención a niños en los puestos de trabajo, las cuales, aunque se aplican sólo a la Administración de la Generalidad y las entidades locales de Cataluña, deben ser la pauta a seguir por las empresas que prestan servicios públicos y por las demás empresas y entidades que actúan en el territorio de Cataluña.
El título V, dedicado a otras medidas de apoyo y fomento de la familia, se divide en varios capítulos. El capítulo I, referido a la infancia y adolescencia, establece la atención precoz como un derecho y el incremento de plazas de educación infantil de primer ciclo; potencia la escuela como marco de aprendizaje del civismo y de la solidaridad intergeneracional, y establece otras ayudas y la promoción de ofertas culturales para las familias.
El capítulo II está dedicado a la educación infantil y a los servicios complementarios.
El capítulo III tiene en cuenta un aspecto de importancia capital: las medidas de apoyo a las familias con personas en situación de dependencia, cuyo cuidado y atención ha recaído tradicionalmente en la propia familia. Las proyecciones de futuro indican que, gracias a los avances en la atención sanitaria y las mejoras en la calidad de vida de las personas, continuará aumentando la esperanza de vida. Esto, que es un hecho muy positivo y que abre nuevas oportunidades, no puede hacer olvidar que también comportará un aumento de las personas en situación de dependencia. Por otra parte, la incorporación creciente de la mujer al mundo del trabajo y el cambio que se está produciendo en las estructuras familiares comportan una nueva realidad que hace necesario establecer políticas y medidas destinadas a hacer posible la atención en el entorno afectivo habitual de las personas en situación de dependencia que lo deseen.
El capítulo IV se centra en las familias con alguna persona en situación de riesgo de exclusión social y la problemática específica que plantean, tanto desde una perspectiva general como desde una perspectiva específica; aborda las situaciones de riesgo, y regula mecanismos de reacción y protección para supuestos concretos. En este sentido, la presente Ley crea el Fondo de garantía de pensiones alimenticias, de acuerdo con la Resolución 371/VI del Parlamento de Cataluña.
Finalmente, el título VI establece las medidas administrativas para la aplicación de la Ley y para la participación de la sociedad civil en las políticas de apoyo a las familias, e incluye una referencia a los servicios de atención a las familias y a los órganos de consulta y de coordinación en esta materia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objetivos y principios.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases y medidas para una política de apoyo y protección a la familia, entendida como eje vertebrador de las relaciones humanas y jurídicas entre sus miembros y como ámbito de transferencias compensatorias intergeneracionales e intrageneracionales. Con este objetivo, determina los derechos y prestaciones destinados a apoyar a las familias.
2. La definición de las políticas familiares debe tener presente los siguientes objetivos:
a) Mejorar el bienestar y la calidad de vida de las familias, con relación a las responsabilidades que se adquieren y a los derechos que derivan de las mismas: a la vivienda, cultura, educación, medio ambiente, trabajo y salud.
b) Mejorar la protección de los miembros de las familias, desde la perspectiva del desarrollo personal y social, teniendo en cuenta el derecho a la integridad física, la protección de los niños y el apoyo a la gente mayor y a las personas con discapacidad; y vincular las actuaciones al objetivo de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
c) Favorecer la conciliación de la vida familiar con el resto de ámbitos de la vida cotidiana.
d) Potenciar la solidaridad social con las familias que cuidan hijos menores o personas en situación de dependencia.
e) Promover la natalidad.
f) Promover la protección económica de la familia.
g) Luchar contra las desigualdades sociales entre las familias y contra las situaciones de exclusión social que tienen su origen en contextos de precariedad y desestructuración.
h) Fomentar la solidaridad familiar.
i) Potenciar la participación activa de los miembros de la familia en la comunidad.
3. Las políticas familiares deben basarse en los derechos fundamentales y en el fomento de la igualdad y del bienestar de los miembros de las familias.
Artículo 2. Destinatarios de las medidas de apoyo a las familias.
A los efectos de la presente Ley y de la normativa que la desarrolla, son destinatarios de las medidas de apoyo a las familias:
a) Los regulados mediante la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, y la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja. En todo caso, se garantiza la no discriminación de los hijos, con independencia de la relación de filiación.
b) Los miembros de familia numerosa, de acuerdo con la legislación vigente.
c) Los miembros de una familia monoparental, es decir, una familia con niños menores que conviven en la misma y que dependen económicamente de una sola persona.
d) Las familias con niños en acogida o adopción.
e) Las familias con personas en situación de dependencia.
Artículo 3. Situaciones equiparadas.
1. En los términos establecidos por la presente Ley, pueden acogerse a determinadas medidas y prestaciones los titulares de una relación de convivencia de ayuda mutua, de acuerdo con la definición que de esta situación establece la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.
2. Las disposiciones de la presente Ley también son de aplicación a la acogida y a las demás situaciones jurídicas a las que las leyes atribuyan o reconozcan los mismos efectos jurídicos que a la familia.
Artículo 4. Persona en situación de dependencia.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por situación de dependencia el estado en que se encuentran las personas que, por motivo de alguna discapacidad física, psíquica, sensorial o mental, necesitan la ayuda de otra persona para llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria.
Artículo 5. Niños y adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, a los efectos de lo dispuesto por la presente Ley se entiende por niño toda persona menor de doce años y por adolescente toda persona con una edad comprendida entre los doce años y la mayoría de edad establecida por la ley.
Artículo 6. Servicios de atención a niños de cero a tres años.
A los efectos de la presente Ley se entiende por servicios de atención a niños de cero a tres años las prestaciones de los centros o servicios que tienen por finalidad potenciar el desarrollo integral del menor o la menor y de su educación.
Artículo 7. Principio informador de las políticas familiares.
En las políticas de apoyo a las familias, el Gobierno debe promover, fomentar y complementar el papel de la familia como ámbito de transferencias compensatorias intergeneracionales e intrageneracionales, tanto en lo que concierne al intercambio de bienes como al intercambio de servicios.
Artículo 8. Planificación familiar.
Dentro del marco de la sanidad pública, las personas tienen derecho a obtener gratuitamente orientación y asistencia en materia de planificación familiar, de acuerdo con los términos y condiciones que establece la legislación vigente.
TÍTULO II
Prestaciones económicas
Artículo 9. Prestaciones económicas y ayudas.
1. El Gobierno debe adoptar medidas económicas para favorecer la natalidad y la calidad de vida de las familias. A tales efectos, se establecen las ayudas económicas siguientes:
a) Prestación económica por niño a cargo.
b) Prestación económica por parto o adopción múltiple.
c) Ayudas por adopción y acogida.
d) Ayudas para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.
e) Ayudas por niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales.
f) Prestación económica por persona en situación de dependencia a cargo.
g) Ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas.
h) Ayudas para arrendatarios.
2. Las prestaciones económicas establecidas por el apartado 1 son compatibles con la percepción de las prestaciones análogas que establezcan la Administración del Estado o las administraciones locales de Cataluña.
Artículo 9. Prestaciones económicas y ayudas.
1. El Gobierno debe adoptar medidas económicas para favorecer la natalidad y la calidad de vida de las familias. A tales efectos, se establecen las ayudas económicas siguientes:
a) Prestación económica por niño a cargo.
b) Prestación económica por parto o adopción múltiple.
c) Ayudas por adopción y acogida.
d) Ayudas para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.
e) Ayudas por niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales.
f) Prestación económica por persona en situación de dependencia a cargo.
g) Ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas.
h) Ayudas para arrendatarios.
2. Las prestaciones económicas establecidas por el apartado 1 son compatibles con la percepción de las prestaciones análogas que establezcan la Administración del Estado o las administraciones locales de Cataluña.
Se deja sin efecto, para el año 2011, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 9. Prestaciones económicas y ayudas.
1. El Gobierno debe adoptar medidas económicas para favorecer la natalidad y la calidad de vida de las familias. A tales efectos, se establecen las ayudas económicas siguientes:
a) Prestación económica por niño a cargo.
b) Prestación económica por parto o adopción múltiple.
c) Ayudas por adopción y acogida.
d) Ayudas para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.
e) Ayudas por niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales.
f) Prestación económica por persona en situación de dependencia a cargo.
g) Ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas.
h) Ayudas para arrendatarios.
2. Las prestaciones económicas establecidas por el apartado 1 son compatibles con la percepción de las prestaciones análogas que establezcan la Administración del Estado o las administraciones locales de Cataluña.
Se deja sin efecto, para el año 2012, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se deja sin efecto, para el año 2011, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 9. Prestaciones económicas y ayudas.
1. El Gobierno debe adoptar medidas económicas para favorecer la natalidad y la calidad de vida de las familias. A tales efectos, se establecen las ayudas económicas siguientes:
a) Prestación económica por niño a cargo.
b) Prestación económica por parto o adopción múltiple.
c) Ayudas por adopción y acogida.
d) Ayudas para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.
e) Ayudas por niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales.
f) Prestación económica por persona en situación de dependencia a cargo.
g) Ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas.
h) Ayudas para arrendatarios.
2. Las prestaciones económicas establecidas por el apartado 1 son compatibles con la percepción de las prestaciones análogas que establezcan la Administración del Estado o las administraciones locales de Cataluña.
Se deja sin efecto, para el año 2014, la prestación económica del apartado 1.a) y b) por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Se deja sin efecto, para el año 2012, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se deja sin efecto, para el año 2011, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 9. Prestaciones económicas y ayudas.
1. El Gobierno debe adoptar medidas económicas para favorecer la natalidad y la calidad de vida de las familias. A tales efectos, se establecen las ayudas económicas siguientes:
a) Prestación económica por niño a cargo.
b) Prestación económica por parto o adopción múltiple.
c) Ayudas por adopción y acogida.
d) Ayudas para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.
e) Ayudas por niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales.
f) Prestación económica por persona en situación de dependencia a cargo.
g) Ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas.
h) Ayudas para arrendatarios.
Téngase en cuenta que se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2015, según establece la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
2. Las prestaciones económicas establecidas por el apartado 1 son compatibles con la percepción de las prestaciones análogas que establezcan la Administración del Estado o las administraciones locales de Cataluña.
Se deja sin efecto, para el año 2015, la prestación económica del apartado 1.a) y b) por la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2014, la prestación económica del apartado 1.a) y b) por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Se deja sin efecto, para el año 2012, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se deja sin efecto, para el año 2011, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 9. Prestaciones económicas y ayudas.
1. El Gobierno debe adoptar medidas económicas para favorecer la natalidad y la calidad de vida de las familias. A tales efectos, se establecen las ayudas económicas siguientes:
a) Prestación económica por niño a cargo.
b) Prestación económica por parto o adopción múltiple.
c) Ayudas por adopción y acogida.
d) Ayudas para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.
e) Ayudas por niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales.
f) Prestación económica por persona en situación de dependencia a cargo.
g) Ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas.
h) Ayudas para arrendatarios.
Téngase en cuenta que se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2017, según establece la disposición adicional 36 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo. Ref. DOGC-f-2017-90313
2. Las prestaciones económicas establecidas por el apartado 1 son compatibles con la percepción de las prestaciones análogas que establezcan la Administración del Estado o las administraciones locales de Cataluña.
Se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2017, según establece la disposición adicional 36 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo. Ref. DOGC-f-2017-90313
Se deja sin efecto, para el año 2015, la prestación económica del apartado 1.a) y b) por la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2014, la prestación económica del apartado 1.a) y b) por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Se deja sin efecto, para el año 2012, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se deja sin efecto, para el año 2011, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 9. Prestaciones económicas y ayudas.
1. El Gobierno debe adoptar medidas económicas para favorecer la natalidad y la calidad de vida de las familias. A tales efectos, se establecen las ayudas económicas siguientes:
a) Prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en las que se ha producido un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento.
b) (Derogada).
c) Ayudas por adopción y acogida.
d) Ayudas para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.
e) Ayudas por niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales.
f) Prestación económica por persona en situación de dependencia a cargo.
g) Ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas.
h) Ayudas para arrendatarios.
Téngase en cuenta que se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2020, según establece la disposición adicional 21 de la Ley 4/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5568 y que esta modificación del apartado a) y derogación del b) ,establecida por el art. 162.1.a) y b) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 tienen efectos desde el 1 de septiembre de 2020.
2. Las prestaciones económicas establecidas por el apartado 1 son compatibles con la percepción de las prestaciones análogas que establezcan la Administración del Estado o las administraciones locales de Cataluña.
Se modifica , con efectos desde el 1 de septiembre de 2020, el apartado 1.a) y se deroga el 1.b) por el art. 162.1.a) y b) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2020, según establece la disposición adicional 21 de la Ley 4/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5568
Se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2017, según establece la disposición adicional 36 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo. Ref. DOGC-f-2017-90313
Se deja sin efecto, para el año 2015, la prestación económica del apartado 1.a) y b) por la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2014, la prestación económica del apartado 1.a) y b) por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Se deja sin efecto, para el año 2012, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se deja sin efecto, para el año 2011, la prestación económica del apartado 1.a) por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 10. Prestación económica de carácter universal por niño a cargo.
1. Las familias que tienen a su cargo niños menores de tres años, o niños menores de seis años en los supuestos establecidos por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica anual, de pago único, que el Gobierno, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, otorga con independencia de los ingresos familiares y de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.
2. En familias numerosas, la prestación establecida por el apartado 1 debe otorgarse por todos los niños menores de seis años de la familia. La adopción y la acogida dan derecho a la misma prestación económica.
3. Son beneficiarios de la prestación económica por niño o niña a cargo el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo el niño o niña menor de tres o de seis años, según el caso.
4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se aplica también en los supuestos de adopción o acogida permanente o preadoptiva de un menor o una menor, según corresponda, siempre a partir de la fecha del acta notarial o la sentencia de la adopción o acogida.
5. En familias monoparentales la prestación establecida por el apartado 1 puede incrementarse y prorrogarse en función de los ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Artículo 10. Prestación económica de carácter universal por niño a cargo.
1. Las familias que tienen a su cargo niños menores de tres años, o niños menores de seis años en los supuestos establecidos por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica anual, de pago único, que el Gobierno, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, otorga con independencia de los ingresos familiares y de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.
2. En familias numerosas, la prestación establecida por el apartado 1 debe otorgarse por todos los niños menores de seis años de la familia. La adopción y la acogida dan derecho a la misma prestación económica.
3. Son beneficiarios de la prestación económica por niño o niña a cargo el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo el niño o niña menor de tres o de seis años, según el caso.
4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se aplica también en los supuestos de adopción o acogida permanente o preadoptiva de un menor o una menor, según corresponda, siempre a partir de la fecha del acta notarial o la sentencia de la adopción o acogida.
5. En familias monoparentales la prestación establecida por el apartado 1 puede incrementarse y prorrogarse en función de los ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Se deja sin efecto, para el año 2011, por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 10. Prestación económica de carácter universal por niño a cargo.
1. Las familias que tienen a su cargo niños menores de tres años, o niños menores de seis años en los supuestos establecidos por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica anual, de pago único, que el Gobierno, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, otorga con independencia de los ingresos familiares y de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.
2. En familias numerosas, la prestación establecida por el apartado 1 debe otorgarse por todos los niños menores de seis años de la familia. La adopción y la acogida dan derecho a la misma prestación económica.
3. Son beneficiarios de la prestación económica por niño o niña a cargo el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo el niño o niña menor de tres o de seis años, según el caso.
4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se aplica también en los supuestos de adopción o acogida permanente o preadoptiva de un menor o una menor, según corresponda, siempre a partir de la fecha del acta notarial o la sentencia de la adopción o acogida.
5. En familias monoparentales la prestación establecida por el apartado 1 puede incrementarse y prorrogarse en función de los ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Se deja sin efecto, para el año 2012, por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se deja sin efecto, para el año 2011, por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 10. Prestación económica de carácter universal por niño a cargo.
1. Las familias que tienen a su cargo niños menores de tres años, o niños menores de seis años en los supuestos establecidos por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica anual, de pago único, que el Gobierno, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, otorga con independencia de los ingresos familiares y de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.
2. En familias numerosas, la prestación establecida por el apartado 1 debe otorgarse por todos los niños menores de seis años de la familia. La adopción y la acogida dan derecho a la misma prestación económica.
3. Son beneficiarios de la prestación económica por niño o niña a cargo el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo el niño o niña menor de tres o de seis años, según el caso.
4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se aplica también en los supuestos de adopción o acogida permanente o preadoptiva de un menor o una menor, según corresponda, siempre a partir de la fecha del acta notarial o la sentencia de la adopción o acogida.
5. En familias monoparentales la prestación establecida por el apartado 1 puede incrementarse y prorrogarse en función de los ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Se deja sin efecto, para el año 2014, por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Se deja sin efecto, para el año 2012, por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se deja sin efecto, para el año 2011, por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 10. Prestación económica de carácter universal por niño a cargo.
1. Las familias que tienen a su cargo niños menores de tres años, o niños menores de seis años en los supuestos establecidos por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica anual, de pago único, que el Gobierno, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, otorga con independencia de los ingresos familiares y de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.
2. En familias numerosas, la prestación establecida por el apartado 1 debe otorgarse por todos los niños menores de seis años de la familia. La adopción y la acogida dan derecho a la misma prestación económica.
3. Son beneficiarios de la prestación económica por niño o niña a cargo el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo el niño o niña menor de tres o de seis años, según el caso.
4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se aplica también en los supuestos de adopción o acogida permanente o preadoptiva de un menor o una menor, según corresponda, siempre a partir de la fecha del acta notarial o la sentencia de la adopción o acogida.
5. En familias monoparentales la prestación establecida por el apartado 1 puede incrementarse y prorrogarse en función de los ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Téngase en cuenta que se deja sin efecto esta prestación económica, para el ejercicio 2015, según establece la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2015, por la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2014, por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Se deja sin efecto, para el año 2012, por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se deja sin efecto, para el año 2011, por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 10. Prestación económica de carácter universal por niño a cargo.
1. Las familias que tienen a su cargo niños menores de tres años, o niños menores de seis años en los supuestos establecidos por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica anual, de pago único, que el Gobierno, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, otorga con independencia de los ingresos familiares y de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.
2. En familias numerosas, la prestación establecida por el apartado 1 debe otorgarse por todos los niños menores de seis años de la familia. La adopción y la acogida dan derecho a la misma prestación económica.
3. Son beneficiarios de la prestación económica por niño o niña a cargo el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo el niño o niña menor de tres o de seis años, según el caso.
4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se aplica también en los supuestos de adopción o acogida permanente o preadoptiva de un menor o una menor, según corresponda, siempre a partir de la fecha del acta notarial o la sentencia de la adopción o acogida.
5. En familias monoparentales la prestación establecida por el apartado 1 puede incrementarse y prorrogarse en función de los ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Téngase en cuenta que se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2017, según establece la disposición adicional 36 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo. Ref. DOGC-f-2017-90313
Se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2017, según establece la disposición adicional 36 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo. Ref. DOGC-f-2017-90313
Se deja sin efecto, para el año 2015, por la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2014, por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Se deja sin efecto, para el año 2012, por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se deja sin efecto, para el año 2011, por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 10. Prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en las que ha tenido lugar un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento.
1. Las familias en las que se produce el nacimiento, la adopción, la tutela o el acogimiento de uno o más niños tienen derecho, por cada uno de ellos, a una prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar, de pago único, que el Gobierno, a través del departamento competente en materia de políticas familiares, otorga de acuerdo con las condiciones y el procedimiento que se establezcan por reglamento.
2. Para las familias que tienen el título de familia numerosa o monoparental, la prestación económica puede incrementarse de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
3. Son beneficiarios de la prestación económica establecida por el presente artículo el padre y la madre o la persona o personas que tienen al niño a su cargo.
Téngase en cuenta que esta redacción establecida por el art. 162.1.c) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 tiene efectos desde el 1 de septiembre de 2020 y que su redacción anterior se deja sin efecto, para el ejercicio 2020, según establece la disposición adicional 21 de la Ley 4/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5568
Se modifica , con efectos desde el 1 de septiembre de 2020, por el art. 162.1.c) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se deja sin efecto la prestación económica, para el ejercicio 2020, según establece la disposición adicional 21 de la Ley 4/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5568
Se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2017, según establece la disposición adicional 36 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo. Ref. DOGC-f-2017-90313
Se deja sin efecto, para el año 2015, por la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2014, por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Se deja sin efecto, para el año 2012, por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3412.
Se deja sin efecto, para el año 2011, por la disposición adicional 13 de la Ley 6/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13895.
Artículo 11. Prestación económica de carácter universal por parto o adopción múltiple.
1. Las familias en las que se produzca un parto con dos o más nacimientos tienen derecho a una prestación económica de pago único, que otorga la Administración de la Generalidad, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, con independencia de los ingresos familiares, de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.
2. El importe de la prestación por parto o adopción múltiple varía según el número de nacimientos.
3. Son beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo los bebés.
4. En casos de acreditada necesidad social, puede otorgarse la prestación económica por parto o adopción múltiple hasta los tres años de edad de los niños. En el caso de la adopción múltiple, la prestación económica puede recibirse durante los tres años posteriores a la resolución de la adopción.
Artículo 11. Prestación económica de carácter universal por parto o adopción múltiple.
1. Las familias en las que se produzca un parto con dos o más nacimientos tienen derecho a una prestación económica de pago único, que otorga la Administración de la Generalidad, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, con independencia de los ingresos familiares, de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.
2. El importe de la prestación por parto o adopción múltiple varía según el número de nacimientos.
3. Son beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo los bebés.
4. En casos de acreditada necesidad social, puede otorgarse la prestación económica por parto o adopción múltiple hasta los tres años de edad de los niños. En el caso de la adopción múltiple, la prestación económica puede recibirse durante los tres años posteriores a la resolución de la adopción.
Se deja sin efecto, para el año 2014, por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Artículo 11. Prestación económica de carácter universal por parto o adopción múltiple.
1. Las familias en las que se produzca un parto con dos o más nacimientos tienen derecho a una prestación económica de pago único, que otorga la Administración de la Generalidad, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, con independencia de los ingresos familiares, de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.
2. El importe de la prestación por parto o adopción múltiple varía según el número de nacimientos.
3. Son beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo los bebés.
4. En casos de acreditada necesidad social, puede otorgarse la prestación económica por parto o adopción múltiple hasta los tres años de edad de los niños. En el caso de la adopción múltiple, la prestación económica puede recibirse durante los tres años posteriores a la resolución de la adopción.
Téngase en cuenta que se deja sin efecto esta prestación económica, para el ejercicio 2015, según establece la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2015, por la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2014, por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Artículo 11. Prestación económica de carácter universal por parto o adopción múltiple.
1. Las familias en las que se produzca un parto con dos o más nacimientos tienen derecho a una prestación económica de pago único, que otorga la Administración de la Generalidad, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, con independencia de los ingresos familiares, de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.
2. El importe de la prestación por parto o adopción múltiple varía según el número de nacimientos.
3. Son beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo los bebés.
4. En casos de acreditada necesidad social, puede otorgarse la prestación económica por parto o adopción múltiple hasta los tres años de edad de los niños. En el caso de la adopción múltiple, la prestación económica puede recibirse durante los tres años posteriores a la resolución de la adopción.
Téngase en cuenta que se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2017, según establece la disposición adicional 36 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo. Ref. DOGC-f-2017-90313
Se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2017, según establece la disposición adicional 36 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo. Ref. DOGC-f-2017-90313
Se deja sin efecto, para el año 2015, por la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2014, por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Artículo 11. Prestación económica de carácter universal por parto o adopción múltiple.
(Derogada).
Téngase en cuenta que esta derogación establecida por el art. 162.1.d) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 tiene efectos desde el 1 de septiembre de 2020 y que su redacción anterior se deja sin efecto, para el ejercicio 2020, según establece la disposición adicional 21 de la Ley 4/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5568
Se deroga , con efectos desde el 1 de septiembre de 2020,por el art. 162.1.d) de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569
Se deja sin efecto la prestación económica, para el ejercicio 2020, según establece la disposición adicional 21 de la Ley 4/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5568
Se deja sin efecto la prestación económica de los apartados 1.a) y b), para el ejercicio 2017, según establece la disposición adicional 36 de la Ley 4/2017, de 28 de marzo. Ref. DOGC-f-2017-90313
Se deja sin efecto, para el año 2015, por la disposición adicional 54 de la Ley 2/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3636.
Véase para el año 2016, el Decreto 252/2015, de 15 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2015, mientras no entren en vigor los del 2016. (DOGC núm. 7020, de 17 de diciembre de 2015)
Se deja sin efecto, para el año 2014, por la disposición adicional 26 de la Ley 1/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2998.
Artículo 12. Ayudas por adopción y acogida.
Las familias que adopten o acojan a un menor o una menor pueden percibir una prestación económica equivalente al 50% de los gastos ocasionados por los trámites necesarios, en función del nivel de ingresos familiares y de las demás condiciones y prioridades que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 13. Ayudas para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.
1. La familia que se acoja a alguna de las técnicas de reproducción asistida establecidas por la Ley del Estado 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, con la finalidad de tener uno o más hijos, puede acceder a una ayuda económica, de acuerdo con el límite máximo de ingresos económicos y con las condiciones y prioridades que se establezcan por vía reglamentaria.
2. Si el tratamiento se recibe en un centro sanitario de la red pública o en un centro que tenga suscrito un concierto con la misma, la ayuda económica se aplica a los gastos ocasionados por los desplazamientos y estancia fuera del lugar de residencia habitual, en un porcentaje del 50% del coste total.
3. Si el tratamiento se recibe en un centro sanitario privado que no forma parte de la red pública ni tiene suscrito ningún concierto con la misma, la ayuda económica se aplica exclusivamente a los gastos relacionados con el tratamiento médico, sea por visitas o por medicamentos, sin tener en cuenta otras circunstancias complementarias, como el traslado o el alojamiento, en un porcentaje del 25% del coste total. Este porcentaje debe aplicarse sobre los importes máximos del coste de cada visita médica que fija el Gobierno, tomando como referencia los baremos que el Departamento de Sanidad y Seguridad Social debe determinar por vía reglamentaria de acuerdo con los que rigen para la sanidad pública y concertada.
Artículo 14. Ayudas por niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales.
Las familias de los niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales pueden recibir, cuando lo necesiten, una ayuda económica destinada a paliar los gastos extraordinarios que origine esta atención.
Artículo 15. Ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas.
1. El Gobierno debe otorgar ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas, en el marco del Plan de la vivienda y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
2. En el otorgamiento de ayudas en materia de vivienda, el Gobierno debe valorar, de forma preferente, el acceso a la primera vivienda de los jóvenes, de las familias numerosas, de las familias monoparentales y de las familias con personas discapacitadas.
3. El Gobierno debe impulsar y promover programas que faciliten el acceso a viviendas que se adapten a las necesidades de las personas y de las familias.
4. El Gobierno debe adoptar medidas para promover el acceso a una vivienda adecuada o la adaptación de las viviendas familiares a las necesidades que genera la situación de dependencia, estableciendo líneas de ayudas para dichas adaptaciones.
5. El Gobierno debe crear una bolsa de viviendas sociales para facilitar el acceso a la vivienda de las familias en situación de vulnerabilidad social.
6. El Gobierno debe establecer, en el marco del Plan de la vivienda, una cuota obligada de construcción de viviendas de mayor superficie destinadas a familias numerosas.
Artículo 16. Ayudas para arrendatarios.
1. El Gobierno debe promover ayudas para el pago de alquileres de viviendas, destinadas a personas que no hayan podido acceder a viviendas públicas de alquiler, en función del nivel de renta de los destinatarios, la superficie de la vivienda y el número de miembros de la familia.
2. El Gobierno debe adoptar medidas para incrementar el parque de pisos de alquiler social, en colaboración con la Administración local.
TÍTULO III
Medidas de apoyo a las familias en materia fiscal
Artículo 17. Impuestos cedidos a la generalidad.
1. El Gobierno, en el marco del sistema de financiación autonómica vigente y en ejercicio de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia tributaria, especialmente en lo que concierne a los tributos cedidos, debe promover las siguientes medidas fiscales de apoyo a las familias:
a) En el impuesto sobre la renta de las personas físicas: deducciones en la cuota por el nacimiento de un hijo o hija, por adopción o acogida de un niño o niña y por acceso a la vivienda en régimen de alquiler o de propiedad de familias numerosas y de hijos mayores de edad. La ley de medidas fiscales de la Generalidad puede modificar el importe de las deducciones y, si procede, los límites económicos exigidos con relación a la base imponible de los contribuyentes.
b) En el impuesto sobre sucesiones y donaciones: reducciones en función del grado de parentesco con la persona causante o la persona donante, especialmente para los hijos menores de edad. Las adquisiciones mortis causa por la sucesión entre personas que mantienen una relación paterno-filial de hecho se igualan, a los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a las que corresponderían para los descendientes y los adoptados o para los ascendientes y los adoptantes. A tales efectos se consideran relaciones paterno-filiales de hecho las relaciones que se establecen entre una persona y los hijos de su cónyuge o de su pareja estable.
c) En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas: tipo reducido aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, de jóvenes o de personas discapacitadas.
2. A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los miembros de una unión estable reconocida por la Ley 10/1998 tienen los mismos derechos que los cónyuges con respecto a las adquisiciones mortis causa de uno de los convivientes en la herencia del otro.
3. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 1, se entiende por vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 17. Impuestos cedidos a la generalidad.
1. El Gobierno, en el marco del sistema de financiación autonómica vigente y en ejercicio de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia tributaria, especialmente en lo que concierne a los tributos cedidos, debe promover las siguientes medidas fiscales de apoyo a las familias:
a) En el impuesto sobre la renta de las personas físicas: deducciones en la cuota por el nacimiento de un hijo o hija, por adopción o acogida de un niño o niña y por acceso a la vivienda en régimen de alquiler o de propiedad de familias numerosas y de hijos mayores de edad. La ley de medidas fiscales de la Generalidad puede modificar el importe de las deducciones y, si procede, los límites económicos exigidos con relación a la base imponible de los contribuyentes.
b) (Derogado).
c) En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas: tipo reducido aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, de jóvenes o de personas discapacitadas.
2. (Derogado).
3. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 1, se entiende por vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se derogan los apartados 1.b) y 2 por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 19/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-10829.
Artículo 18. Criterios para la aplicación de las medidas referentes a tasas y precios públicos.
Las medidas de apoyo fiscal que establecen los artículos 19, 20 y 21 van destinadas a familias con cargas económicas familiares. A la hora de aplicarlas deben tenerse en cuenta el número de miembros de la familia; la edad de los hijos; el nivel de ingresos de la familia; las situaciones de discapacidad física, psíquica o sensorial, y la existencia de personas mayores a cargo.
Artículo 19. Tasas y precios públicos de la generalidad.
1. El Gobierno debe introducir beneficios fiscales de apoyo a las familias en el ordenamiento sobre tasas y precios por la prestación de servicios públicos o por actividades de su competencia en los siguientes ámbitos, entre otros:
a) Educación.
b) Transportes públicos.
c) Utilización de bienes culturales, incluidas las actividades deportivas y de ocio.
d) Servicios sociales.
e) Vivienda.
f) Función pública.
2. El Gobierno y los consejeros deben incluir beneficios fiscales en la normativa reguladora de los precios públicos como medida de apoyo a las familias.
Artículo 20. Tasas y precios públicos para familias en el ámbito local.
Las entidades locales deben incluir beneficios fiscales en las tasas y los precios públicos por la prestación de servicios públicos o por actividades de su competencia como medida de apoyo a las familias, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones estatal y autonómica sobre régimen local y, si procede, la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 21. Servicios públicos prestados por entidades concesionarias.
El gobierno y las entidades locales deben promover un trato más favorable a los miembros de familias con cargas familiares en lo que concierne a las contraprestaciones que deban satisfacer a las entidades, empresas y establecimientos concesionarios de servicios públicos.
TÍTULO IV
Medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral
CAPÍTULO I
Ámbito de las instituciones y administraciones públicas de Cataluña
Artículo 22. Servicios de atención a niños.
Las instituciones y administraciones públicas de Cataluña deben fomentar la creación de servicios de atención a niños abiertos a toda la población en los puestos de trabajo o cerca de los puestos de trabajo.
Artículo 23. Medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral.
La normativa sectorial de la función pública, en el marco del Decreto legi …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.