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Norma derogada, con efectos desde el 30 de agosto, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2021, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2021-21315#dd
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/2002, de 3 de junio, «De modificación de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud».
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La Constitución Española de 1978 instaura un Estado social y democrático de derecho, enfatizando su compromiso e intervención en materia de política social. Alejándose de postulados benéficos y graciables, perfila los contornos de la responsabilidad pública en la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, en la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y en facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (artículo 9.2).
En su articulado se encuentran referencias al tratamiento protector que se asegura respecto de determinados colectivos. Así, en el artículo 25, en relación con la reeducación y reinserción social a la que se orientan las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, en el artículo 39, en relación con la protección social, económica y jurídica de la familia y con la protección integral de los hijos, en el artículo 42, en relación con la protección de emigrantes y retornados, en el artículo 49, respecto de la política de previsión, tratamiento y rehabilitación de las personas con discapacidad o en el artículo 50, en relación con el bienestar y servicios sociales de las personas mayores.
En correspondencia con el artículo 148.1.20, que permitió a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de asistencia social, el Artículo 10.1.o) de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, atribuyó a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «Bienestar y servicios sociales». Mediante Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a aquella competencia en materia de «Bienestar y servicios sociales» –ahora prevista en el Artículo 10.Uno.18–, se le incorpora la función ejecutiva en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de la Seguridad Social INSERSO, con las condiciones que se contienen en el artículo 12.Uno.3.
II
La Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de servicios sociales de la Región de Murcia, introductora en el ordenamiento regional de un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se encuentra vigente más de diecisiete años.
La inevitable evolución social ha provocado que el texto adoleciera ya de una falta de adaptación a los tiempos actuales, en donde los servicios sociales tienen que hacer frente a problemas distintos a los que se planteaban cuando aquella norma vio la luz.
Ello ha motivado, desde la responsabilidad política de fijar y desarrollar los instrumentos necesarios para la satisfacción de las demandas y necesidades de los ciudadanos, la elaboración de un texto normativo, con rango de ley, capaz de diseñar los contornos precisos de un sistema de protección social que debe ofrecer una respuesta ágil y eficaz en aspectos tan trascendentales como la cobertura de las necesidades básicas de las personas y su integración social, superando, por lo demás, determinados conceptos establecidos en aquella Ley, que permitan obtener mayor rentabilidad social en las acciones.
III
Partiendo de ello, y desde la perspectiva de dotar de rango normativo de ley solo a preceptos básicos, reservando al desarrollo reglamentario aquellos otros que deban ser objeto de acomodación a específicas necesidades, la presente Ley configura el Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia como el conjunto coordinado de recursos, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de protección orientadas a la prevención, atención y promoción social de todos los ciudadanos en el ámbito territorial de la Región de Murcia. Junto a ello, subyace en la Ley una marcada orientación tanto hacia la prevención de esas situaciones como a la elevación del nivel de calidad de vida de los usuarios de servicios sociales. El Sistema que se instaura establece como principios inspiradores la responsabilidad pública, la igualdad y universalidad, participación, planificación y coordinación, descentralización y reconocimiento de la iniciativa social. Las actuaciones del sector público se atendrán también a los principios de integración y normalización, globalidad y trato personalizado y la simplificación y racionalización.
Las prestaciones se agrupan en la Ley en torno a dos grandes áreas de servicios sociales complementarios, el de atención primaria y el de atención especializada, y referidas a determinados grupos de población.
En el concepto de entidades prestadoras de servicios sociales se incluye tanto a personas físicas como jurídicas, públicas y privadas, acreditadas ante la Administración Regional, reconociéndose a éstas últimas la posibilidad de ser declaradas de interés asistencial, lo que le permitiría acceder a distintos beneficios, entre ellos el acceso preferente a convenios, conciertos y otras formas de cooperación.
La planificación en materia de servicios sociales se considera un elemento básico para consolidar un sistema de servicios sociales que responda a las nuevas necesidades. Por ello, el texto normativo dispone que la Comunidad Autónoma se dote de un Plan Regional que, entre otros contenidos, diagnostique la situación social, los objetivos a alcanzar, los programas a desarrollar o los recursos destinados a su financiación.
La Ley establece la distribución de competencias públicas entre entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que la Consejería responsable en materia de servicios sociales, a través de las unidades competentes, velará por el cumplimiento de la normativa vigente.
Se reconoce en el texto el derecho a la participación en materia de servicios sociales, así como un novedoso repertorio de derechos y obligaciones de los usuarios.
Correspondiendo a los poderes públicos el facilitar condiciones objetivas y medios suficientes para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, la presente ley prevé las fuentes de financiación del Sistema Público de Servicios Sociales y obliga a las distintas Administraciones Públicas a consignar presupuestos adecuados a su desarrollo. Contempla, asimismo, la posibilidad de que los usuarios contribuyan en determinadas prestaciones dentro de unos límites económicos flexibles, establece vías de cooperación con entidades públicas y privadas y prevé una nueva forma de financiación a través de los presupuestos de cada obra pública.
Las ideas de protección, garantía de los derechos de las personas usuarias en el Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, y del acceso a sus prestaciones de acuerdo al nivel adecuado de calidad, constituyen punto coincidente en el conjunto de las instituciones reguladas en la presente Ley. Con esas finalidades, supone una novedad la inserción en la Ley del régimen de infracciones y sanciones administrativas, así como la regulación legal de la Inspección de Servicios Sociales, a fin de potenciar el respeto a tales ideas, erradicar actuaciones indeseables y prevenir daños o perjuicios a personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, merecedoras de una cualificada protección.
Por último, se hace preciso indicar que la Ley se estructura en ocho Títulos, dedicándose el primero a las Disposiciones Generales, el segundo a la organización y planificación del Sistema de Servicios Sociales, el tercero a la Atribución de Competencias, el cuarto a la Iniciativa en la prestación de Servicios Sociales, el quinto a la Participación Social y los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, el sexto a la Financiación, el séptimo al Registro e Inspección de Servicios Sociales y, por último, el Título VIII, se ocupa de las Infracciones y Sanciones.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto:
a) Promover y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el derecho de todos los ciudadanos a un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.
b) Ordenar y estructurar el conjunto de recursos, actividades y prestaciones, orientadas a la satisfacción de las necesidades básicas y el pleno desarrollo de los individuos.
c) Establecer el marco normativo básico a que deben atenerse las actuaciones públicas y privadas en materia de servicios sociales, sin perjuicio del resto de legislación que les sea aplicable y del desarrollo reglamentario que establezca la propia Ley.
d) Posibilitar la coordinación de las actuaciones públicas en materia de servicios sociales con el resto de las áreas de la política social, así como con todas aquellas actuaciones y recursos de la iniciativa social.
Artículo 2. Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
1. El Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia es el conjunto coordinado de recursos, actividades, prestaciones, equipamientos y demás actuaciones de titularidad pública o privada encaminados a la prevención, atención, integración y promoción social de todos los ciudadanos en el ámbito territorial de la Región de Murcia.
2. Constituye el Sistema Público de Servicios Sociales de la Región de Murcia el conjunto de recursos, prestaciones y equipamientos de titularidad pública o privada financiada total o parcialmente con fondos públicos.
3. En el marco de las directrices que establezca el Consejo de Gobierno, el Sistema Público de Servicios Sociales se coordinará con las demás políticas sociales.
Artículo 3. Ámbito.
1. La presente Ley se aplicará a los Servicios Sociales que presten la Administración Regional y las entidades locales de la Región de Murcia, así como las entidades públicas y privadas, físicas o jurídicas, que colaboren en las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales en el territorio de esta Comunidad Autónoma.
2. También será de obligado cumplimiento para las entidades privadas y personas físicas, no incluidas en el párrafo anterior, las disposiciones aplicables para la autorización de su funcionamiento y gestión, así como las de inspección de servicios sociales e infracciones y sanciones contenidas en la presente Ley.
3. El ámbito territorial de aplicación del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia se extenderá al territorio de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 4. Titulares de Derechos.
1. Tienen derecho a las prestaciones del Sistema de Servicios Sociales los españoles y los demás ciudadanos de la Unión Europea, residentes o transeúntes en la Región de Murcia, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Los murcianos residentes fuera de la Región de Murcia tendrán derecho a las prestaciones reguladas en la presente Ley cuando, estando necesitados de atención, les sirva de medio para su retorno a la misma.
3. Los extranjeros, exilados, refugiados y apátridas residentes en la Región de Murcia, serán igualmente beneficiarios de los servicios y prestaciones contemplados en la presente Ley, conforme a lo dispuesto en la normativa estatal básica que le sea de aplicación y en los tratados y convenios internacionales vigentes y, en su defecto, conforme al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo o en reconocido estado de necesidad.
Artículo 5. Principios inspiradores.
1. El Sistema Público de Servicios Sociales se inspira en los contenidos fundamentales de la Constitución Española, y se regirá por los siguientes principios generales:
a) Responsabilidad pública. Es responsabilidad de los poderes públicos garantizar el derecho de los ciudadanos a los servicios sociales, disponiendo para ello de los medios financieros, técnicos y humanos necesarios.
b) Igualdad y universalidad. Se garantizará el acceso de los ciudadanos a los servicios sociales en condiciones de igualdad.
c) Solidaridad. Los poderes públicos fomentarán la solidaridad como principio inspirador de las relaciones entre las personas y los colectivos sociales, a fin de superar las causas que dan lugar a situaciones de marginación, con especial apoyo al desarrollo del voluntariado.
d) Prevención. Los servicios sociales se orientarán hacia la superación de las causas de los problemas sociales, actuando coordinadamente en su resolución.
e) Participación. Los poderes públicos deberán promover la participación de los usuarios, de las entidades y de los ciudadanos en general en la planificación y gestión de los servicios sociales en los términos recogidos en la presente Ley.
f) Planificación y coordinación. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá planificar los recursos del sistema de servicios sociales y coordinar las actuaciones de las Administraciones Públicas entre si en el ámbito de la Región de Murcia, y de éstas con los recursos de la iniciativa social.
g) Descentralización. Los servicios sociales, siempre que su naturaleza lo permita, se prestarán en el ámbito más próximo a los ciudadanos y serán gestionados preferentemente por las Administraciones Locales, procurando en todo caso garantizar una igualdad de servicios en todo el territorio de la Región.
h) Reconocimiento de la iniciativa de la sociedad. Se reconoce la iniciativa de la sociedad en la prestación de los servicios sociales, participación considerada básica y necesaria.
i) Integración y normalización. Los servicios sociales tendrán como prioridad el mantenimiento de los ciudadanos en su entorno personal, familiar y social, pretendiéndose que los recursos se encuentren integrados en su ámbito comunitario. Así mismo, se evitarán, siempre que sea posible, las situaciones de marginación asistencial, procurando el acceso de los ciudadanos a los recursos normalizados.
j) Globalidad y trato personalizado. El tratamiento de las distintas situaciones que planteen los usuarios se hará de un modo personalizado y respetando en todo momento su derecho a la intimidad. Así mismo, se tratarán estas situaciones de una manera global, evitando la fragmentación de las actuaciones derivadas de la distribución de las competencias en cuanto a los recursos sociales.
k) Simplificación y racionalización. La prestación de los servicios sociales se ha de llevar a cabo con la máxima simplificación, racionalización y eficacia posibles, en cuanto a la práctica de los procesos administrativos y la utilización de los recursos disponibles.
2. La interpretación de las normas contenidas en la presente Ley, de las que se dicten en desarrollo de la misma y, en general, de las de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se realizará de conformidad con los principios a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 6. Entidades prestadoras de servicios sociales.
1. Tendrán la consideración de entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que cumpla los requisitos previstos en el Título VII de esta Ley y que sea titular de centros o desarrolle programas de servicios sociales.
2. Son entidades prestadoras:
a) La Administración regional.
b) Las entidades locales.
c) Las entidades con y sin fin de lucro cuando presten servicios sociales.
Artículo 7. Entidades declaradas de interés asistencial para la Región de Murcia.
1. Las entidades con y sin fin de lucro, sus centros y servicios sociales dependientes podrán ser declarados de interés asistencial para la Región de Murcia, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar autorizados con una antelación, al menos, de cinco años, para el ejercicio de servicios sociales.
b) Que no hayan sido objeto de sanción administrativa grave o muy grave o condena penal en el ejercicio de las funciones relacionadas con servicios sociales, en los últimos cuatro años.
c) Que desarrollen actuaciones de especial interés y trascendencia para los servicios sociales de la Región de Murcia, tanto de carácter asistencial como de prevención y promoción social, en relación con cualesquiera de los sectores de población a los que se refiere la presente Ley y siempre que tal interés y trascendencia quede constatada en un proceso de evaluación.
2. La declaración de interés asistencial para la Región de Murcia, y, en su caso, su revocación, será acordada mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, previa instrucción de expediente de acuerdo a los trámites que reglamentariamente se determinen, en el que existirá un periodo de información pública.
3. Son derechos de las entidades declaradas de interés asistencial para la Región de Murcia:
a) La utilización de la mención.
b) El disfrute de las exenciones y bonificaciones fiscales que se reconozcan en las leyes.
c) El acceso a subvenciones públicas que se contemplen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, específicamente destinadas a tales entidades, de acuerdo con la planificación general de servicios sociales.
d) El de acceso preferente al establecimiento de conciertos, convenios u otras formas de cooperación para la prestación de servicios sociales con las Administraciones públicas, de acuerdo con la planificación general.
TÍTULO II
Organización y planificación del Sistema de Servicios Sociales
CAPÍTULO I
Organización del Sistema de Servicios Sociales
Artículo 7 bis. Modos de Organización de la Gestión de los Servicios Sociales.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán organizar la prestación de los servicios sociales a través de las siguientes fórmulas:
a) gestión directa,
b) gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público,
c) mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro.
d) y mediante convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro.
Se añade por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 7 bis. Modos de Organización de la gestión de los servicios sociales.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán organizar la prestación de los servicios sociales a través de las siguientes fórmulas:
a) Gestión directa.
b) Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público.
c) Mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro declaradas de interés asistencial según lo establecido en el artículo 7.
d) Y mediante convenios con entidades de iniciativa social, entendiendo como tales las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales, siempre que sobre dichas entidades no ostente el dominio efectivo una entidad mercantil que opere con ánimo de lucro.
Se añade por el art. único.1 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 7 bis. Modos de Organización de la gestión de los servicios sociales.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán organizar la prestación de los servicios sociales a través de las siguientes fórmulas:
a) Gestión directa.
b) Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público.
c) Mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro, teniendo preferencia las declaradas de interés asistencial según lo establecido en el artículo 7.
d) Y mediante convenios con entidades de iniciativa social, entendiendo como tales las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales, siempre que sobre dichas entidades no ostente el dominio efectivo una entidad mercantil que opere con ánimo de lucro.
Se modifica el apartado c) por el art. único.1 de la Ley 5/2016, de 2 de mayo.. Ref. BOE-A-2016-6040
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 107 de 10 de mayo de 2016. Ref. BORM-s-2016-90354
Se añade por el art. único.1 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 8. Estructura de los Servicios Sociales.
1. El conjunto de recursos y actuaciones que conforman el Sistema de Servicios Sociales, atendiendo a los niveles de intervención en que pueden prestarse, se estructura en servicios de atención primaria y servicios especializados.
a) Los Servicios de Atención Primaria constituyen el cauce normal de acceso al sistema de servicios sociales y prestan una atención integrada y polivalente en el ámbito más próximo al ciudadano y a su entorno familiar y social.
b) Los Servicios Especializados se dirigen a aquellas personas o colectivos que, por sus condiciones de edad, sexo, discapacidad, u otras circunstancias, deban ser objeto de especial protección social por medio de recursos o programas específicos.
2. Los Servicios de Información, Valoración y Asesoramiento, de Inserción Social, de Promoción y Cooperación Social, así como los servicios de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, tendrán el carácter de universales y serán gratuitos para todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Reglamentariamente podrá atribuirse este carácter a otros servicios.
3. Se determinará la tipología básica de centros y establecimientos, tanto de los servicios sociales de atención primaria como de los servicios sociales especializados reglamentariamente.
Téngase en cuenta que la redacción de este artículo corresponde con el texto publicado en el BORM núm. 99 de 2 de mayo de 2003.
Artículo 9. Servicios Sociales de Atención Primaria.
1. Los servicios sociales de atención primaria constituyen el primer nivel de atención y son, en consecuencia, de exclusiva responsabilidad pública. Estos incluirán, como mínimo, los siguientes:
a) Servicio de Información, Valoración y Asesoramiento a toda la población, en cuanto a derechos y recursos sociales existentes, derivando las demandas, en su caso, hacia los servicios especializados u otros recursos sociales, así como la detección y análisis de las necesidades sociales con el fin de servir de base en las labores de planificación de los recursos locales y regionales.
b) Servicio de Atención en el Medio Familiar y Comunitario, que tiene por objeto proporcionar, en el propio medio familiar o comunitario, atenciones de carácter social, doméstico, de apoyo psicológico, rehabilitador y socioeducativo, facilitando de este modo la permanencia y la autonomía en el medio habitual de convivencia.
c) Servicio de Inserción social, destinado a la prevención, detección, atenuación y eliminación de las situaciones de exclusión social.
d) Servicio de Promoción y Cooperación Social, dedicado a la promoción de la participación social y la solidaridad, especialmente a través del voluntariado y la iniciativa social en servicios sociales.
e) Cualesquiera otros que con tal carácter se determinen.
2. Los servicios sociales de atención primaria se organizan territorialmente y se desarrollan en el ámbito local, por medio de los Centros de Servicios Sociales.
Artículo 10. Servicios Sociales Especializados.
1. Los servicios sociales especializados constituyen el nivel de intervención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a las características concretas de la situación de necesidad de la población a las que van dirigidas, no estén encomendadas a los servicios sociales de atención primaria.
Estos servicios desarrollarán actuaciones y establecerán equipamientos para cada uno de los sectores de población siguientes:
- Familia
- Infancia
- Personas mayores
- Personas con discapacidad
- Inmigrantes
- Minorías étnicas
- Personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social
- Cualquier otro colectivo o situación de exclusión que así lo requiera
2. Los servicios sociales especializados cumplirán las siguientes funciones:
a) Valorar, diagnosticar y orientar en situaciones que por su especificidad precisen la aplicación de recursos especializados.
b) Gestionar y equipar los centros y servicios que proporcionen prestaciones a los sectores de población citados en el apartado 1 de este artículo, así como garantizar el acceso a los mismos de las personas que lo precisen.
c) Proporcionar prestaciones técnicas y/o económicas a personas que tengan dificultades físicas, psíquicas o sociales para acceder al uso normalizado de los sistemas ordinarios de protección social, correspondiendo a los sistemas sanitario, educativo y laboral aportar los recursos necesarios para el desarrollo de actuaciones referidas al ámbito de sus respectivas competencias, coordinándose con los servicios sociales especializados.
d) Apoyar las medidas de reinserción orientadas a normalizar las condiciones de vida de aquellas áreas con alto riesgo de marginalidad.
3. El acceso a los servicios sociales de atención especializada se produce previa intervención del servicio social de atención primaria, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 11. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Familia e Infancia.
1. Los servicios sociales especializados en el sector de Familia e Infancia realizarán actuaciones tendentes a la protección, promoción de los menores y familias y a la estabilización de la estructura familiar.
2. Para tal fin, se desarrollarán, entre otros, programas de intervención familiar, defensa de los derechos de los menores en caso de ruptura familiar, apoyo a familias numerosas, atención a la violencia familiar, programas para la conciliación de la vida familiar y laboral, acogimiento y protección de menores en situación de desamparo o en riesgo de exclusión social, mediación familiar e intergeneracional y promoción de la adopción nacional e internacional.
3. La Administración Regional llevará a cabo programas para la ejecución de medidas judiciales que afecten a menores a través de recursos propios o de entidades colaboradoras.
Artículo 12. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Personas Mayores.
1. Los servicios sociales especializados en el sector de Personas Mayores desarrollarán actuaciones destinadas a conseguir el mayor nivel de bienestar posible y alcanzar su autonomía e integración social.
2. Para estos fines, se desarrollarán, entre otros, programas para promover el desarrollo socio-cultural de las personas mayores, prevenir su marginación, favorecer que permanezcan en su medio habitual, garantizarles una atención residencial adecuada, cuando lo precisen, así como potenciar el voluntariado social.
Artículo 13. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Personas con Discapacidad.
1. Los servicios sociales especializados en el sector de Personas con Discapacidad realizarán actuaciones a fin de procurar el tratamiento, rehabilitación e integración social de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, así como para la prevención de la discapacidad.
2. Será propio de estos servicios desarrollar programas de valoración y diagnóstico de la discapacidad, atención temprana, formación ocupacional, integración laboral, supresión de barreras, ayudas técnicas, capacitación en actividades de autocuidado, actividades de ocio e integración social, garantizándoles una atención residencial adecuada cuando lo precisen y cuantos otros sean necesarios para favorecer la autonomía personal e integración social del discapacitado.
Artículo 14. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Inmigrantes.
1. Los servicios sociales especializados en el sector de inmigrantes procurarán su integración social y participación activa en la vida de la comunidad.
2. Serán programas propios de estos servicios proporcionar información y mediación para su integración social y laboral.
Artículo 15. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Minorías Étnicas.
1. Los servicios sociales especializados en materia de Minorías Étnicas llevarán a cabo medidas que favorezcan la igualdad real y efectiva tanto para los grupos como para los individuos pertenecientes a tales colectivos, así como su integración social y laboral.
2. A tal fin, se desarrollarán, entre otros, programas de formación, información y mediación para su integración social y laboral.
Artículo 16. Actuaciones de los servicios sociales especializados en el sector de Personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social.
1. Los servicios sociales especializados en el sector de Personas en situación de emergencia, riesgo o exclusión social realizarán actuaciones tendentes a favorecer la integración social de aquellos colectivos específicos que por una u otra causa se encuentren en situaciones desfavorecidas, tales como transeúntes, refugiados, asilados, emigrantes retornados, reclusos y ex reclusos, así como cualquier otro colectivo en situación de marginación.
2. Para ello se desarrollarán programas que promuevan la atención, promoción e integración social de tales colectivos, además de los que se especifiquen para cada uno de ellos.
Artículo 17. Equipamientos.
Cada uno de los servicios sociales especializados referidos deberán dotarse de los equipamientos precisos que sirvan de soporte para el desarrollo de los programas y actuaciones que les son propios, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.
Artículo 18. Prestaciones económicas.
1. Desde el Sistema Público de Servicios Sociales se concederán prestaciones económicas de carácter individual o familiar, periódicas o no periódicas, que fomenten la integración social de las personas más desfavorecidas.
2. Las condiciones, cuantías y requisitos para su concesión se establecerán reglamentariamente, dentro del ámbito competencial atribuido a cada órgano.
Artículo 18. Prestaciones económicas.
1. Desde el Sistema Público de Servicios Sociales se concederán prestaciones económicas de carácter individual o familiar, periódicas o no periódicas, que fomenten la integración social de las personas más desfavorecidas.
2. Las condiciones, cuantías y requisitos para su concesión se establecerán reglamentariamente, dentro del ámbito competencial atribuido a cada órgano.
La prestación económica denominada Renta Básica de Inserción, así como los apoyos personalizados para la inserción laboral y social, se regularán mediante norma con rango de ley.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 3/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2008-12493
CAPÍTULO II
Planificación del Sistema de Servicios Sociales
Artículo 19. Fines.
La Administración regional, mediante la planificación de los servicios sociales, garantizará la distribución racional de los recursos y la coordinación de todas las actuaciones, con el fin de alcanzar los mayores niveles de bienestar social para los ciudadanos de la Región de Murcia.
Artículo 20. El Plan Regional de Servicios Sociales.
1. El Plan Regional de Servicios Sociales constituirá la expresión de la política de servicios sociales a desarrollar por las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. El Plan Regional de Servicios Sociales contendrá el diagnóstico de la situación social, un análisis e identificación de los problemas, los objetivos a alcanzar, el calendario general de actuaciones, los programas a desarrollar, los órganos encargados de su ejecución, los recursos que han de destinarse a su financiación y los mecanismos de evaluación sistemática y continuada de los distintos programas, garantizando la participación social.
3. El Plan Regional de Servicios Sociales podrá desarrollarse a través de planes parciales o sectoriales y será revisado y actualizado periódicamente.
4. Con anterioridad a la aprobación del Plan Regional de Servicios Sociales por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, su proyecto deberá ser remitido a la Asamblea Regional para su conocimiento y aportación, por parte de los distintos grupos parlamentarios, de las alegaciones que estimen oportunas.
5. El Plan Regional de Servicios Sociales incluirá un mapa en el que se contemplarán las necesidades de la población y su distribución geográfica.
TÍTULO III
Atribución de competencias
Artículo 21. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Corresponde al Consejo de Gobierno, en materia de servicios sociales, las siguientes competencias:
a) El desarrollo reglamentario de la legislación sobre servicios sociales.
b) La planificación general de los servicios sociales en la Región de Murcia, a fin de garantizar niveles mínimos de protección en todo el territorio.
c) El estudio e investigación de las situaciones sociales, así como de los medios para intervenir en ellas.
d) Coordinar, a través de la Consejería responsable en materia de servicios sociales, las actuaciones con las distintas Administraciones Públicas y con la iniciativa social para la optimización de los recursos disponibles.
e) El establecimiento de los niveles mínimos de calidad que han de cumplir todas las entidades, centros y servicios sociales, para garantizar las condiciones adecuadas de los mismos, así como el nivel de participación de los usuarios en su organización.
f) Cualquiera otra que le sea atribuida, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 22. La Consejería responsable en materia de servicios sociales.
Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:
a) La propuesta al Consejo de Gobierno de la planificación general de servicios sociales y la elaboración de planes y proyectos específicos.
b) La elaboración de anteproyectos y proyectos de disposiciones de carácter general y de cualquier otra normativa específica en materia de servicios sociales.
c) La creación, suspensión, modificación, cierre, cese o traslado de centros y servicios sociales especializados de responsabilidad pública.
d) La gestión de conciertos de prestación de servicios y la de los centros que correspondan a la Administración Regional.
e) El registro, autorización, acreditación, asesoramiento e inspección de entidades, centros y servicios sociales.
f) El establecimiento de los mecanismos de coordinación de las actuaciones públicas en esta materia con las desarrolladas por la iniciativa social.
g) La evaluación de servicios sociales.
h) La instrucción en todas sus fases del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley.
i) El apoyo y cobertura administrativa de las actividades de los órganos colegiados consultivos y de participación.
j) La gestión de convenios, subvenciones y prestaciones económicas de carácter individual o familiar, periódicas o no periódicas.
k) La realización de estudios e investigaciones y el asesoramiento técnico a las entidades públicas y privadas que lo soliciten.
l) La promoción de la corresponsabilidad y de la participación social solidaria, especialmente a través de las organizaciones de voluntariado en el ámbito regional.
m) Las funciones de formación, información y documentación en servicios sociales.
n) Los servicios de valoración y diagnóstico relativos al reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
ñ) Ejercer las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como entidad pública competente para la protección y reforma de menores.
o) Diseñar y gestionar las actuaciones tendentes al desarrollo de una política integral de atención y ayuda a la familia.
p) El protectorado de las fundaciones asistenciales que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
q) La gestión de los servicios sociales de atención primaria que no sean creados por los propios Ayuntamientos o Mancomunidades en aquellos municipios con población inferior a veinte mil habitantes
r) Cualquier otra facultad atribuida por ésta u otras leyes o por las normas que las desarrollen.
Artículo 23. El Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
El Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales y creado por ley 11/1986, de 9 de diciembre, tendrá como fines la ejecución de las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociales para los colectivos, entre otros, de personas mayores, personas con discapacidad, enfermos mentales crónicos, así como las demás atribuciones que le asigna dicha Ley.
Además integra las funciones de la Seguridad Social referidas al antiguo Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), en los términos establecidos en el Real Decreto 649/1995, de 21 de abril. En consecuencia, asume todas las funciones traspasadas en materia de gestión de los servicios complementarios de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social para Personas Mayores, Discapacitados y población marginada, así como las que le competen respecto de la gestión de las prestaciones sociales y económicas contempladas en la Ley de Integración Social de los Minusválidos y en la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 23. Gestión descentralizada.
Adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales y con la naturaleza que determine la Ley de su creación, existirá un organismo público regional que desarrollará en régimen de descentralización funcional las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociales para personas mayores, personas con discapacidad, personas con enfermedad mental crónica, personas con riesgo de exclusión social y cualquier otro colectivo necesitado de protección social que reglamentariamente se determine, cuando razones justificadas así lo aconsejen y los colectivos que se incluyan se encuentren entre los que el artículo 10 de la presente ley configura como servicios sociales especializados, así como las demás atribuciones que le asigne su Ley de creación.
Además integrará las funciones de la Seguridad Social referidas al antiguo Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inserso), en los términos establecidos en el Real Decreto 649/1995, de 21 de abril. En consecuencia, asume todas las funciones traspasadas en materia de gestión de los servicios complementarios de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social para Personas Mayores, Discapacitados y población marginada, así como las que le competen respecto de la gestión de las prestaciones sociales y económicas contempladas en la Ley de Integración Social de los Minusválidos y en la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-19353
Artículo 24. Las Entidades Locales.
Las entidades locales, en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo previsto en la legislación de régimen local y en coordinación con la planificación general establecida por el Consejo de Gobierno, podrán ejercer las siguientes competencias:
a) La creación y gestión de servicios sociales de atención primaria.
b) La creación de centros y establecimientos de servicios sociales especializados, la promoción de medidas de protección social y del voluntariado.
c) La elaboración de los planes y programas de servicios sociales de su municipio, de acuerdo con la planificación global realizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
d) La prestación de servicios sociales en régimen de colaboración con otras Administraciones Públicas, o mediante delegación.
e) La coordinación de las actuaciones de las entidades sociales que desarrollen sus servicios en el municipio.
f) La promoción y realización de investigaciones y estudios sobre los servicios sociales en el ámbito municipal.
g) La gestión de las ayudas económicas municipales, en las condiciones que establezcan. Así mismo colaborarán con la Administración Regional en la tramitación administrativa e informe de las ayudas periódicas y no periódicas regionales.
h) La coordinación de la política municipal de servicios sociales con la desarrollada por otros sectores vinculados a esta área.
i) Cualquiera otras que les sean atribuidas o les sean delegadas de acuerdo con la legislación vigente.
TÍTULO IV
Iniciativa en la prestación de servicios sociales
Artículo 25. Reconocimiento y ámbito de actuación.
1. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada a participar en la prestación de servicios sociales con sujeción al régimen de registro, autorización e inspección establecido en esta Ley y demás legislación que resulte de aplicación.
2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos, convenios u otras fórmulas de cooperación para la prestación de servicios sociales con cualquier entidad prestadora de los mismos recogida en la presente ley, de acuerdo con la planificación general de servicios sociales.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los servicios y centros dedicados a la prestación de servicios sociales de los que sean titulares entidades de iniciativa privada sin fin de lucro y atiendan preferentemente a personas de condición socioeconómica desfavorable.
Artículo 25 bis. Régimen de concertación.
1. Las Administraciones Públicas podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con entidades privadas con los requisitos que se establezcan en la normativa por la que se desarrolle, con pleno respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto social a que se refiere esta ley es un modo de organización de la gestión de los servicios sociales diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.
4. Por Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, se desarrollará el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales.
5. Los criterios para la asignación del concierto para cada tipo de centro o servicio se establecerán en su normativa de desarrollo.
Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 bis. Régimen de concertación.
1. Las administraciones públicas podrán encomendar la prestación de los servicios sociales de su competencia mediante el sistema de concierto social con entidades privadas, con los requisitos que se establezcan en la normativa por la que se desarrolle, con pleno respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto social a que se refiere esta ley es un modo de organización de la gestión de los servicios sociales, diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.
4. Por Decreto del Consejo de Gobierno, se desarrollará el régimen jurídico aplicable a los conciertos sociales.
5. Los criterios para la asignación del concierto para cada tipo de centro o servicio se establecerán en su normativa de desarrollo.
En el caso de concierto de plazas en recursos para personas mayores y personas con discapacidad, se atenderá necesariamente a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, libre elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad.
6. La calidad asistencial será el criterio determinante de la elección de la fórmula de prestación de los servicios, de la elección de la entidad que prestará el servicio e inspirará siempre la organización del mismo en todos sus aspectos. Solo si la calidad asistencial es equiparable, se tendrán en cuenta otros criterios como el económico.
7. Para la elección de la entidad que prestará el servicio, se valorarán los méritos y capacidades de las mismas, tales como:
a) Implantación en la localidad donde vaya a prestar el servicio.
b) Años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.
c) Valoración de los usuarios, si ya ha prestado el servicio anteriormente.
d) Certificaciones de calidad.
e) Se valorará positivamente si se trata de empresas de trabajo social.
f) Informes de buenas prácticas en el ámbito laboral de las empresas.
8. En ningún caso, la entidad concertada podrá contratar, arrendar o ceder la ejecución de los servicios esenciales objeto del concierto, convenios o cualquier acuerdo de colaboración.
9. Las entidades prestadoras de servicios sociales durante la duración del concierto o convenio, se obligan a disponer de los medios técnicos y profesionales adecuados y suficientes para la prestación objeto del concierto en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación, en su acuerdo de formalización o, en su caso, en el correspondiente convenio.
10. Se potenciará la modalidad de prestación económica (plaza) vinculada al servicio.
11. Las administraciones públicas en su gestión directa o indirecta y las entidades que opten a la adjudicación de un servicio deberán acompañar a su propuesta un documento explicativo del coste y la financiación de servicio público de forma general e individualizada en un solo usuario. Las adjudicatarias deberán informar anualmente de las variaciones.
Se añade por el art. único.2 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 ter. Objeto de los conciertos.
Podrán ser objeto de concierto:
a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes mediante los criterios previstos para ello.
b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros.
Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 ter. Objeto de los conciertos.
Podrán ser objeto de concierto:
a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes mediante los criterios previstos para ello.
b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros que se determine reglamentariamente.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 quater. Requisitos de las Entidades.
1. Podrán suscribir conciertos con las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales de la Región de Murcia, todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, con o sin ánimo de lucro, que presten los servicios objeto de concierto y que lo soliciten.
2. Para poder suscribir conciertos, las entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en la normativa de desarrollo de esta ley y, en especial:
A) Haber obtenido la oportuna autorización administrativa o en su caso, acreditación, para la prestación del servicio objeto de concierto.
B) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
C) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto. En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior a la vigencia del concierto.
D) Acreditar el cumplimiento de cualquier otra normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 quater. Requisitos de las entidades.
1. Podrán suscribir conciertos con las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales de la Región de Murcia, todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, con o sin ánimo de lucro, que presten los servicios objeto de concierto y que lo soliciten.
2. Para poder suscribir conciertos, las entidades solicitantes deberán reunir necesariamente los requisitos que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo, y en especial:
a) Haber obtenido la oportuna autorización administrativa o, en su caso, acreditación, para la prestación del servicio objeto de concierto.
b) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.
c) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto. En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas deberán acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior a la vigencia del concierto.
d) Acreditar el cumplimiento de cualquier otra normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
Se añade por el art. único.4 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 quinquies. Formalización de los conciertos.
La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo, denominado acuerdo de concierto, cuyo modelo será aprobado por el/la titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 quinquies. Formalización de los conciertos.
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo, con la forma y contenido que se determine reglamentariamente.
2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos profesionales de las personas que dentro de las entidades presten los servicios objeto de esta norma.
Se añade por el art. único.5 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 sexies. Efectos del concierto.
1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el artículo anterior obliga al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo y del resto de la normativa existente para el servicio o centro objeto de concierto desde el momento de su suscripción.
2. Se podrá subscribir un único concierto para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen por su normativa de desarrollo.
Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 sexies. Efectos del concierto.
1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el artículo anterior obliga al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo y del resto de la normativa existente para el servicio o centro objeto de concierto desde el momento de su suscripción.
2. Se suscribirá un único concierto cuando se concierten simultáneamente pluralidad de servicios o prestaciones, para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se añade por el art. único.6 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 sexies. Efectos del concierto.
1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el artículo anterior obliga al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo y del resto de la normativa existente para el servicio o centro objeto de concierto desde el momento de su suscripción.
2. Se podrá formalizar en un único documento cuando se concierten mediante su correspondiente procedimiento de asignación, simultáneamente pluralidad de servicios o prestaciones, para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta formalización se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 5/2016, de 2 de mayo.. Ref. BOE-A-2016-6040
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BORM núm. 107 de 10 de mayo de 2016. Ref. BORM-s-2016-90354
Se añade por el art. único.6 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.6 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 septies. Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos.
1. La duración de los conciertos será la establecida en cada acuerdo, pudiendo renovarse por acuerdo expreso de las partes, antes de su vencimiento, con el límite máximo de 10 años.
2. Los conciertos podrán ser objeto de revisión y en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades.
3. Extinguido el concierto por alguna de las causas que se establezcan en su normativa de desarrollo deberá garantizarse a los usuarios por parte de la Administración la continuidad en la prestación del servicio.
Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 septies. Duración, renovación, modificación y extinción de los conciertos.
1. La duración inicial de los conciertos será de un máximo de 6 años, pudiendo renovarse por acuerdo expreso de las partes 6 meses antes de su vencimiento, por un período máximo de 4 años.
2. Los conciertos podrán ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades.
3. Extinguido el concierto por alguna de las causas que se establezcan en su normativa de desarrollo, deberá garantizarse a los usuarios por parte de la Administración la continuidad en la prestación del servicio.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había sido añadido por el Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto.
Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 octies. Participación de los usuarios en el coste de los Servicios concertados.
1. Será de aplicación en todo caso, la normativa sobre precios públicos en el supuesto de servicios para los que esté prevista la participación de los usuarios en el coste del servicio objeto de concierto.
2. Las entidades concertadas no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad alguna distinta al precio público, por las prestaciones propias del sistema del servicio de que se trate.
3. El cobro de cualquier otra cantidad por servicios complementarios al margen de los precios estipulados deberá ser comunicado a la Administración Pública competente en la prestación del servicio objeto de concierto.
Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 2/2015, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2015-90553
Artículo 25 octies. Participación de los usuarios en el coste de los servicios concertados.
1. Será de aplicación, en todo caso, la normativa sobre precios públicos en el supuesto de servicios para los que esté prevista la participación de los usuarios en el coste del servicio objeto de concierto.
2. Las entidades concertadas no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad alguna distinta al precio público por las prestaciones propias del sistema del servicio de que se trate.
3. El cobro de cualquier otra cantidad por servicios complementarios al margen de los precios estipulados deberá ser comunicado a la Administración pública competente en la prestación del servicio objeto de concierto.
4. La consejería competente informará de las previsiones y exigencias establecidas de los puntos anteriores a las personas usuarias o interesadas y, en todo caso, sobre la forma en que el copago afecta a su patrimonio, si se está generando deuda, así como las fórmulas aplicables para satisfacer el cobro de la misma, y siempre que ello sea posible, de manera previa al uso del servicio.
5. En el caso de que el usuario participe en la financiación del servicio mediante el pago de un precio público, siempre se garantizará, con independencia de la forma de prestación del servicio, de que el usuario mantendrá como mínimo un 15 % de sus ingresos para su libre disposición.
Se añade por el art. único.8 de la Ley 16/2015, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12822
Téngase en cuenta que ya había …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.