Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece una tercera fase de un mecanismo de financiación para que las Administraciones Públicas paguen a sus proveedores, buscando reducir la morosidad y mejorar la liquidez de municipios con dificultades. También impulsa la contratación centralizada en el sector público.
A quién afecta: Administraciones autonómicas y locales, incluyendo universidades públicas y mancomunidades de municipios; Proveedores de las Administraciones Públicas, incluyendo subcontratistas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Contratación pública y competencia
- Artículos
- 34
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Una tercera fase de un mecanismo de financiación para el pago a proveedores de Administraciones autonómicas y locales.
- Medidas extraordinarias y urgentes de apoyo a la liquidez para municipios con dificultades.
- La modificación de la Ley de Contratos del Sector Público para impulsar la contratación centralizada.
- El seguimiento y control de los planes de ajuste de los municipios que reciban apoyo.
¿A quién afecta esta norma?
- Administraciones autonómicas y locales, incluyendo universidades públicas y mancomunidades de municipios.
- Proveedores de las Administraciones Públicas, incluyendo subcontratistas.
- Municipios con problemas de liquidez que cumplan ciertos requisitos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se amplía el ámbito de aplicación del mecanismo de pago a proveedores para incluir, por primera vez, obligaciones de universidades públicas y ciertas indemnizaciones por expropiaciones.
- Se facilita información a los subcontratistas y otros acreedores de los proveedores para que conozcan el estado de los pagos.
- Los municipios elegibles para las medidas de liquidez deben presentar un ahorro neto y remanente de tesorería negativo durante los dos últimos años, o tener deudas con acreedores públicos que superen el 30% de sus ingresos no financieros, o una deuda superior a un millón de euros con el Fondo de Financiación para el Pago a los Proveedores.
- El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asume las funciones de órgano de contratación del sistema de contratación centralizada.
Contratación pública y competencia
Contratación pública y competencia
Texto legal
Texto legal
Índice (34)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definición de proveedor
- Artículo 3 Ámbito objetivo de aplicación
- Artículo 4 Información a los acreedores de los proveedores incluidos en esta nuev
- Artículo 5 Cancelación de obligaciones pendientes de pago con financiación afecta
- Artículo 6 Efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago
- Artículo 7 Agente de pagos
- Artículo 8 Ámbito de aplicación subjetivo
- Artículo 9 Transferencias de las Comunidades Autónomas
- Artículo 10 Universidades
- Artículo 11 Contabilización de las obligaciones
- Artículo 12
- Artículo 13 Revisión del Plan de ajuste
- Artículo 14 Ámbito de aplicación subjetivo
- Artículo 15 Contabilización de las obligaciones
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18 Especialidades del Plan de ajuste
- Artículo 19 Ordenación de pagos
- Artículo 20 Objeto
- Artículo 21 Ámbito subjetivo
- Artículo 22 Medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Esta
- Artículo 23 Medidas de apoyo en relación con las deudas de los municipios con acre
- Artículo 24 Medidas de apoyo en relación con el régimen de endeudamiento
- Artículo 25 Financiación del remanente negativo de tesorería para gastos generales
- Artículo 26 Condiciones aplicables con carácter general a los municipios
- Artículo 27 Condiciones aplicables con carácter general a las entidades vinculadas
- Artículo 28
- Artículo 29 Condiciones adicionales por aplicación de las medidas de apoyo en el á
- Artículo 30 Condiciones adicionales por aplicación de las medidas relativas a las
- Artículo 31 Condiciones adicionales para la aplicación de medidas relativas al rég
- Artículo 32 Procedimiento
- Artículo 33 Actuaciones de control
- Artículo 34 Incumplimientos
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 12 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-7614.
I La reducción de la morosidad de las Administraciones Públicas constituye un elemento imprescindible para mejorar la competitividad de la economía española, pues conlleva reducir las necesidades de financiación de las empresas, lo que les permite aprovechar mejor sus oportunidades de negocio y facilitar el crecimiento económico.
Por ello, el informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas contiene algunas propuestas de reformas estructurales para erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas. De este modo el impulso de la factura electrónica y la creación del registro contable permitirán agilizar los procedimientos de pago al proveedor, dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes, y mejorar los controles contables a los efectos del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Ambas herramientas, la factura electrónica y el registro contable, contribuirán al seguimiento de la morosidad a través de un indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda comercial de las Administraciones. El control de la deuda comercial se elevará a principio de sostenibilidad financiera, lo que lleva aparejado la aplicación de los mecanismos de control de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Para que las nuevas reformas estructurales en este ámbito resulten plenamente eficaces, es necesario aprobar algunas medidas coyunturales, extraordinarias y urgentes que ayuden a las Administraciones a cumplir con los nuevos controles y cambios estructurales de funcionamiento.
II En el Título I se establece una tercera y última fase del denominado mecanismo de financiación para el pago a proveedores, que, como medida coyuntural y extraordinaria, ayude a las Administraciones autonómicas y locales a reducir su deuda comercial acumulada y puedan cumplir de forma inmediata con las nuevas reglas a futuro vinculadas al control de la deuda comercial. Se trata de poner el contador de la deuda comercial a cero con carácter previo a la implantación de la factura electrónica, del registro contable, del periodo medio de pagos y, en última instancia, de los controles de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
El Gobierno aprobó el pasado año el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales, y que posteriormente se hizo extensible a las Comunidades Autónomas mediante un Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012. Asimismo, se creó un Fondo para la Financiación de pagos a proveedores, mediante el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo.
La citada normativa estableció un mecanismo extraordinario de financiación para el pago y cancelación de las deudas contraídas con los proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se facilitaba a las Administraciones Públicas endeudadas la formalización de préstamos a largo plazo, si bien con la exigencia de una condicionalidad fiscal y financiera que se concretó, entre otros elementos, en el requisito de disponer de planes de ajuste.
Ante los efectos favorables de este mecanismo, tanto sobre el Producto Interior Bruto como sobre la creación y mantenimiento de empleos directos, el Gobierno, mediante la aprobación del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, puso en marcha una segunda fase del citado mecanismo ampliando tanto su ámbito objetivo como subjetivo, permitiendo por primera vez la entrada en éste de las mancomunidades de municipios y las Entidades Locales del País Vasco y Navarra.
Mediante el presente Real Decreto-ley se pone en marcha una última y tercera fase del citado mecanismo, en la que nuevamente se amplía tanto el ámbito subjetivo como objetivo de aplicación y se establecen las especialidades del procedimiento necesarias con el objetivo de ayudar a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a reducir su deuda comercial acumulada y que puedan estar en mejores condiciones de cumplir con las nuevas reformas estructurales de control de la deuda comercial.
De este modo, por primera vez podrán ser incluidas las obligaciones adquiridas por las Universidades públicas de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley, así como aquellas derivadas de indemnizaciones por expropiaciones reconocidas en sentencia judicial firme, con determinados límites, las transferencias de las Comunidades Autónomas a Entidades Locales derivadas de alguna de las relaciones jurídicas previstas en el Real Decreto-ley, o las transferencias a instituciones sin ánimo de lucro, entre otras.
Otra de las principales novedades de esta nueva y última fase es la especial protección otorgada a los subcontratistas y al resto de acreedores de los proveedores de los que las Administraciones son deudoras. Para ello, se facilita información a estos acreedores para que puedan conocer en todo momento si sus deudores van a cobrar sus deudas con las Administraciones a través de este mecanismo, y en qué momento. El acceso a esta información les facilitará su toma de decisiones sobre el cobro de sus deudas pendientes con estos proveedores de las Administraciones, lo que permitirá extender el efecto económico dinamizador al resto de la cadena de pagos.
En este sentido, esta última fase permitirá saldar la deuda comercial acumulada por Entidades Locales y Comunidades Autónomas, contribuyendo de este modo a la erradicación de la morosidad de las Administraciones Públicas.
El Capítulo I regula el objeto, se define el concepto de proveedor y se regula el ámbito objetivo de aplicación, entre otros elementos.
El Capítulo II de disposiciones aplicables a las Comunidades Autónomas, establece el ámbito subjetivo de aplicación, la necesaria contabilización previa de las obligaciones objeto de esta nueva fase, las especialidades procedimentales relativas al suministro de información y al pago de facturas, así como la necesaria revisión de los planes de ajuste conforme a las nuevas operaciones de crédito concertadas.
El Capítulo III sobre disposiciones aplicables a las Entidades Locales regula el ámbito subjetivo de aplicación, la necesaria contabilización previa de las obligaciones objeto de esta nueva fase, las especialidades relativas al procedimiento para el suministro de información y a los planes de ajuste.
III Los retrasos acumulados de los municipios en el pago de sus obligaciones, especialmente las que han contraído con sus proveedores, repercuten negativamente en su liquidez y termina generando problemas estructurales de solvencia.
Como complemento a las medidas previstas en el Título I, para aliviar esta situación, el Gobierno, a través de este Real Decreto-ley, pone a disposición de los municipios que se encuentren en situaciones de especial dificultad un conjunto de medidas extraordinarias y urgentes de apoyo a la liquidez, de carácter temporal y voluntario, que les permita hacer frente a estos problemas, siempre que cumplan con las debidas condiciones fiscales y financieras, tal y como exige la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Entre estas medidas destacan las relativas al ámbito de la participación de los tributos del Estado, a las deudas generadas con los acreedores públicos, al régimen de endeudamiento o a la financiación de los remanentes de tesorería negativos.
En atención al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos regulado en el artículo siete de la mencionada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, las citadas medidas se ponen a disposición sólo de aquellos municipios que presenten mayores problemas de liquidez, para lo que se han establecido una serie de criterios que determinarán la elegibilidad de los Municipios. Será el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas quien determine de entre las medidas solicitadas por el municipio elegible las que resultan de aplicación por adaptarse mejor a sus problemas concretos.
Por otra parte, sobre la base del cumplimiento de un plan de ajuste se han incluido un conjunto de condiciones, tanto de carácter general como específico, en función de las medidas que les resulten de aplicación, que deberán cumplir los Municipios a los que se aplique lo previsto en este Real Decreto-ley. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se encargará del seguimiento y control de los mencionados planes de ajuste y podrá solicitar y tener acceso a toda la información del Municipio que estime relevante. El incumplimiento de los compromisos contenidos en el plan de ajuste conllevará la anulación de las medidas de apoyo que se hubieran podido adoptar.
El Capítulo I regula el objeto y el ámbito subjetivo identificando los requisitos que deben cumplir los Municipios que quieran solicitar las medidas extraordinarias de liquidez aquí reguladas. Así, además de estar al corriente de sus obligaciones de remisión económico financieras, será necesario que los citados Municipios presenten un ahorro neto y remanente de tesorería para gastos generales negativo durante los dos últimos años, presenten deudas con acreedores públicos pendientes de compensación que superen el 30 por ciento de sus ingresos no financieros o tengan una deuda superior a un millón de euros con el Fondo de Financiación para el Pago a los Proveedores.
El Capítulo II regula todas aquellas medidas que pueden solicitar los municipios y entre las que cabe destacar la concesión de anticipos del importe de las entregas a cuenta de 2014, el fraccionamiento de las deudas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con la Seguridad Social por un plazo máximo de 10 años o la posibilidad, exclusivamente en 2013, de que los Ayuntamientos puedan, a través de préstamos o créditos bancarios, convertir o consolidar en operaciones a largo plazo de la deuda viva sus operaciones financieras a corto plazo.
El Capítulo III regula las condiciones fiscales y financieras asociadas a las medidas extraordinarias de apoyo. Cabe diferenciar entre las condiciones de carácter general aplicables en todo caso, entre las que se encuentran por ejemplo la reducción de los gastos de funcionamiento, la obligación de financiar íntegramente los servicios públicos locales mediante tasas o precios públicos o las medidas destinadas a la supresión de las entidades dependientes o vinculadas que se encuentren en desequilibrio financiero, y las condiciones específicas únicamente aplicables en el caso de que le resulten de aplicación las medidas relativas a la participación en tributos del Estado, a las deudas con acreedores públicos o al régimen de endeudamiento.
El Capítulo IV regula el procedimiento que se inicia de oficio por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante la publicación de una relación de Municipios que cumplen los requisitos subjetivos. El mencionado Ministerio hará el seguimiento y control de las condiciones fiscales y financieras y que, en caso de incumplimiento, podrá dar lugar a la anulación de las medidas de apoyo adoptadas.
IV La disposición final quinta modifica el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre con el objeto de avanzar en el proceso de racionalización administrativa de acuerdo con las pautas marcadas por la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas, considerándose prioritario impulsar y extender el sistema de contratación centralizada para el aprovisionamiento del sector público.
Para poder acometer esta ingente labor de forma eficaz y decidida y reforzar al máximo las garantías del proceso se atribuye al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las funciones, a través del órgano que se determine en su estructura orgánica, de órgano de contratación del sistema de contratación centralizada. Resulta requisito imprescindible y urgente la modificación del texto refundido de la ley de contratos para poder aprobar a continuación la modificación del Real decreto de estructura del Departamento.
Entre las disposiciones finales restantes destaca la habilitación normativa al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para desarrollar lo previsto en el Real Decreto-ley, la normativa que aplica con carácter supletorio a la nueva fase del mecanismo para el pago a los proveedores de las Entidades Locales y Comunidades Autónomas, que es toda la normativa anterior reguladora de las fases uno y dos del mecanismo, y la entrada en vigor.
La necesidad de atender las obligaciones pendientes de pago acumuladas de las Administraciones para reducir las necesidades de financiación de las empresas y atender las necesidades de liquidez de las Administraciones, aconsejan la adopción inmediata de medidas extraordinarias. En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Real Decreto-ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de junio de 2013, DISPONGO:
Redactado el último párrafo del punto III conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 12 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-7614.
TÍTULO I
Medidas extraordinarias de erradicación de la morosidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
El objeto del título I del Real Decreto-ley es la puesta en marcha de una nueva fase del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales regulado en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales, el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, así como el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, que permita la cancelación de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores que fuesen líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad a 31 de mayo de 2013.
Artículo 2Definición de proveedor
A efectos de lo previsto en el título I de este Real Decreto-ley, se entiende por proveedor el titular de un derecho de crédito derivado de las relaciones jurídicas mencionadas en el artículo 3, así como al cesionario a quien se le haya transmitido el derecho de cobro.
Artículo 3Ámbito objetivo de aplicación
Artículo 4Información a los acreedores de los proveedores incluidos en esta nueva fase del mecanismo
Artículo 5Cancelación de obligaciones pendientes de pago con financiación afectada
Las obligaciones pendientes de pago que hubieran sido abonadas a través de esta nueva fase del mecanismo y contaran con financiación afectada, al recibirse el ingreso que derive de la financiación afectada, se entenderá automáticamente afectado el ingreso a favor del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores y deberá destinarse a la amortización anticipada de la operación de endeudamiento, o en su caso, a la cancelación de la deuda de la Comunidad Autónoma o Entidad Local con el citado Fondo.
Esta previsión no será de aplicación a las obligaciones que contaran con financiación procedente de fondos estructurales de la Unión Europea.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 12 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-7614.
Artículo 6Efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago
El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
Artículo 7Agente de pagos
Corresponderá al Instituto de Crédito Oficial, como agente de pagos del Fondo para la financiación de los Pagos a Proveedores, la administración y gestión de las operaciones que se concierten al amparo del título I de este Real Decreto-ley, en los términos previstos en el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores.
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a Comunidades Autónomas
Artículo 8Ámbito de aplicación subjetivo
Podrán participar en esta nueva fase del mecanismo al que se refiere el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, las Comunidades Autónomas que así lo soliciten.
A estos efectos, se entenderá por Comunidad Autónoma, la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de Entidades, organismos y entes dependientes de aquélla incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Comunidades Autónomas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996.
Artículo 9Transferencias de las Comunidades Autónomas
Se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago con los proveedores siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013 y, estén contabilizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.
Además de las relaciones jurídicas previstas en el artículo 3, se incluirán las transferencias de las Comunidades Autónomas a Entidades Locales hasta el límite de las obligaciones pendientes de pago por parte de la Comunidad Autónoma a 31 diciembre de 2012, a las citadas Entidades, y siempre que la Entidad Local tenga obligaciones pendientes de pago que haya debido incluir en esta nueva fase del mecanismo.
Artículo 9Transferencias de las Comunidades Autónomas
Para superar el límite previsto en el párrafo anterior, será necesario que la Comunidad Autónoma recabe el consentimiento del consejo comarcal y acuerde con él un plan de ajuste con medidas específicas y cuantificadas con un calendario de aplicación que garanticen el reembolso de las cantidades derivadas de las operaciones de endeudamiento concertadas por la Comunidad Autónoma. Este plan de ajuste formará parte a su vez del plan de ajuste que la Comunidad Autónoma remita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Mediante Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se establecerán los plazos y el procedimiento para que las obligaciones pendientes de pago de los consejos comarcales puedan ser atendidas con cargo a este mecanismo de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley.
Se modifica por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Artículo 9Transferencias de las Comunidades Autónomas
Para superar el límite previsto en el párrafo anterior, será necesario que la Comunidad Autónoma recabe el consentimiento del consejo comarcal y acuerde con él un plan de ajuste con medidas específicas y cuantificadas con un calendario de aplicación que garanticen el reembolso de las cantidades derivadas de las operaciones de endeudamiento concertadas por la Comunidad Autónoma. Este plan de ajuste formará parte a su vez del plan de ajuste que la Comunidad Autónoma remita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se establecerán los plazos y el procedimiento para que las obligaciones pendientes de pago de los consejos comarcales puedan ser atendidas con cargo a este mecanismo de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley.
Se modifica por la disposición final 6.2 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifica por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Artículo 10Universidades
Artículo 11Contabilización de las obligaciones
Artículo 12Especialidades del Procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las Comunidades Autónomas y el pago de facturas
Artículo 13Revisión del Plan de ajuste
Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, quien realizará una valoración del mismo en el plazo de un mes desde su presentación. En el caso de las Comunidades Autónomas que ya contasen con un plan de ajuste previamente aprobado con ocasión de la ejecución de cualquiera de las anteriores fases del mecanismo de pago a proveedores o del fondo de liquidez autonómico, deberán enviar una revisión del que ya tuvieran que también será valorada por el mencionado Ministerio.
CAPÍTULO III
Disposiciones aplicables a Entidades Locales
Artículo 14Ámbito de aplicación subjetivo
Artículo 14Ámbito de aplicación subjetivo
Las Entidades Locales que no cumplieran con el requisito previsto en el párrafo anterior en la fecha mencionada, podrán acogerse a esta fase del mecanismo de pago a proveedores únicamente si con fecha límite el 30 de septiembre de 2013 han presentado la solicitud a la que se refiere el artículo 32.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Artículo 14Ámbito de aplicación subjetivo
Las Entidades Locales que no cumplieran con el requisito previsto en el párrafo anterior en la fecha mencionada, podrán acogerse a esta fase del mecanismo de pago a proveedores únicamente si con fecha límite el 30 de septiembre de 2013 han presentado la solicitud a la que se refiere el artículo 32.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6 d la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.
Artículo 15Contabilización de las obligaciones
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, se entenderá que las obligaciones pendientes de pago se encuentran debidamente contabilizadas, cuando con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se den las siguientes circunstancias:
Artículo 16Especialidades del Procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las Entidades Locales y el pago de facturas
Artículo 17
Especialidades del Procedimiento aplicable para el suministro de información por parte de las mancomunidades y consorcios íntegramente Locales y el pago de facturas 1. Hasta la fecha indicada en el artículo 16.1, las mancomunidades y consorcios deberán enviar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copia fehaciente de los estatutos por los que se rigen y especificar el porcentaje de participación, a 31 de diciembre de 2012, de cada una de las Entidades Locales que las integran y que conste en aquéllos. Los mencionados estatutos deberán haber sido aprobados por los plenos de dichos ayuntamientos. La falta de remisión de esta documentación impedirá iniciar el procedimiento previsto en la presente norma.
Artículo 18Especialidades del Plan de ajuste
Las medidas y proyecciones incluidas en la mencionada revisión del plan ajuste deberán incorporarse también a la información trimestral adicional o al informe de ejecución del plan de ajuste, según corresponda, que, en cumplimiento del artículo 10 de la Orden HAP 2105/2012, de 1 de octubre, deba remitirse inmediatamente después de la fecha indicada en el artículo 18.1.a).
De no aprobarse tales medidas se entenderá valorada desfavorablemente la citada revisión y la Entidad Local afectada deberá amortizar la operación de préstamo que, en su caso, hubiere formalizado en aplicación de la presente norma. Si no se produjese dicha amortización, serán de aplicación las retenciones que correspondan en la participación en tributos del Estado de la Entidad Local.
Artículo 19Ordenación de pagos
Las obligaciones pendientes de pago que se incluyan en el mecanismo de financiación del pago a proveedores regulado en el título I de este Real Decreto-ley se considerarán excluidas de la aplicación del artículo 187 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que las Entidades Locales podrán expedir órdenes de pago de obligaciones contraídas con posterioridad a aquéllas aun cuando no se hayan materializado las transferencias a los proveedores que hayan aceptado la aplicación del presente mecanismo de financiación.
TÍTULO II
Medidas extraordinarias de liquidez para municipios con problemas financieros
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 20Objeto
El objeto del título II del Real Decreto-ley es regular medidas extraordinarias, de carácter temporal y voluntario, de apoyo a la liquidez de los municipios que reúnan los requisitos y condiciones previstos en este título II.
Artículo 21Ámbito subjetivo
Podrán solicitar la aplicación de las medidas previstas en el título II de este Real Decreto-ley los municipios que a fecha 2 de julio de 2013 hayan cumplido con sus obligaciones de remisión de información económica– financiera, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales y la de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y, además, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
A los efectos anteriores se entenderá por ahorro neto la diferencia entre los derechos liquidados por ingresos corrientes, incluidos en los capítulos 1 a 5 del presupuesto, y las obligaciones reconocidas por gastos corrientes, incluidos en los capítulos 1 a 4 del presupuesto, minorada en la cuantía de las obligaciones reconocidas por el capítulo 9 del estado de gastos. Se considerará el remanente de tesorería para gastos generales que hubiere sido aprobado con la liquidación de presupuesto general del municipio, minorado en el importe de las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto y registradas contablemente a 31 de diciembre de 2012 en la cuenta de «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto» en los términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que resulte de aplicación.
Las deudas a las que se refiere este apartado son las que están sujetas al citado régimen de retención en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y del artículo 108 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
1.º Presenten remanente negativo de tesorería para gastos generales en 2012 con mayor importe negativo que el correspondiente a 2009.
2.º Presenten remanente de tesorería para gastos generales en 2012, descontado el efecto del mecanismo de pagos a proveedores del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, con signo negativo, y además tengan, a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, deudas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con la Seguridad Social, que se estén compensando mediante retenciones en la participación en tributos del Estado.
CAPÍTULO II
Medidas extraordinarias
Artículo 22Medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado
Los municipios que cumplan con lo previsto en el artículo 21 podrán solicitar que se les aplique alguna o varias de las siguientes medidas de apoyo a la liquidez en el ámbito de la participación en tributos del Estado: a. Concesión, en el primer trimestre de 2014, de anticipos con cargo a su participación en tributos del Estado por un importe máximo de la cuantía equivalente a las entregas a cuenta de 2014 por dicho concepto. Dichos anticipos serán reintegrados mensualmente de manera lineal durante un periodo máximo de tres años desde el inicio del ejercicio de su concesión.
Cuando el periodo de reintegro acordado para los anticipos señalados en el párrafo anterior sea superior al ejercicio corriente de su concesión, dichos anticipos devengarán en favor del Estado el tipo de interés legal del dinero por el periodo que transcurra desde la finalización del citado ejercicio corriente hasta el momento de los sucesivos reintegros mensuales del mismo. Dichos intereses se abonarán anualmente. b. Concesión de una ampliación del período de reintegro de los saldos que resultaron a cargo de los respectivos municipios en las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado de los años 2008 y 2009.
Esta ampliación sólo podrá resultar de aplicación a aquellos municipios que no quedaron incluidos en el régimen de fraccionamiento ampliado, regulado en la disposición final décima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
En ningún caso, la ampliación del período de reintegro podrá suponer que los municipios beneficiados cancelen su deuda con la Hacienda del Estado con posterioridad al momento en el que la hubiesen cancelado de haberse aplicado el fraccionamiento ampliado de acuerdo con a la citada disposición final décima de la Ley 2/2012, de 29 de junio. c. En el caso de que se estuvieren aplicando retenciones en la participación en tributos del Estado para compensar deudas de los municipios con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, que se aplique una reducción del porcentaje de retención que se estuviere aplicando con el límite del 25 por ciento establecido en el artículo 108.Tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y por un período superior al del mismo ejercicio económico en el que se apruebe la mencionada reducción sin que pueda exceder de los tres ejercicios presupuestarios siguientes. d. En el caso de que se estuvieren aplicando retenciones en la participación en tributos del Estado para compensar deudas de los municipios con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, que se aplique la suspensión de su aplicación por un período que no podrá superar el mismo ejercicio presupuestario en el que se acuerde dicha suspensión. Esta suspensión no dará lugar a la aplicación de intereses financieros ni de demora durante el período de duración de esta medida.
Artículo 23Medidas de apoyo en relación con las deudas de los municipios con acreedores públicos
Artículo 24Medidas de apoyo en relación con el régimen de endeudamiento
Los municipios que cumplan con lo previsto en el artículo 21:
Artículo 25Financiación del remanente negativo de tesorería para gastos generales
Los municipios que cumplan con lo previsto en el artículo 21 podrán solicitar que se les autorice a financiar a largo plazo el remanente negativo de tesorería para gastos generales del año 2012, así como las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto y registradas contablemente a 31 de diciembre de 2012 en la cuenta de «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto» conforme a la normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación, mediante la concertación de una operación de crédito a largo plazo, sin sujeción a los límites del artículo 177.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Del importe que se les autorice a financiar, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, se minorará lo que se financie con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley con cargo a nuevas fases del mecanismo para la financiación de los pagos a proveedores.
CAPÍTULO III
Condiciones a las que se somete el acceso a las medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez de municipios
Artículo 26Condiciones aplicables con carácter general a los municipios
Los municipios a los que se les aplique cualquiera de las medidas contenidas en el capítulo anterior de este título II deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste, o una revisión del que ya tuvieran, incorporando, al menos, las siguientes condiciones, que deberán cumplir durante el período en el que se apliquen las medidas:
1.º En el primer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas, las tasas y precios públicos deberán financiar como mínimo el 50 por ciento del coste del servicio público correspondiente.
2.º En el segundo ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar como mínimo el 75 por ciento del coste del servicio público correspondiente.
3.º En el tercer ejercicio presupuestario de aplicación de las medidas deberán financiar la totalidad del coste del servicio público correspondiente.
1.º No podrán suprimir ninguno de los tributos que se vinieran exigiendo por la Entidad Local durante el ejercicio 2013.
2.º Sólo podrán aprobar medidas que determinen un incremento del importe global de las cuotas de cada tributo local, sin perjuicio de lo establecido en el número 5.º de esta letra.
3.º Sólo podrán reconocer los beneficios fiscales establecidos con carácter obligatorio por las leyes estatales, y los que estuvieran vigentes en 2013 de los previstos en los artículos 9.1, relativo a la domiciliación de deudas, anticipación de pagos o colaboración en la recaudación, 62.3, 62.4, 74.1, 74.2 bis, 74.4, 88.2.d), 95.6.c), 103.2.d) y 103.2.e) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4.º No podrán aplicar los tipos de gravamen reducidos a que se refiere el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
5.º Deberán aprobarse, para cada año en que resulten de aplicación estas medidas, tipos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que garanticen, al menos, el mantenimiento del importe global de la cuota íntegra del ejercicio anterior.
1.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los dos ejercicios anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 25 por ciento.
2.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos del ejercicio tercero anterior al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 50 por ciento.
3.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los ejercicios cuarto a quinto anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 75 por ciento.
4.º Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los restantes ejercicios anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán en un 100 por ciento.
1.º Una estimación de ingresos de carácter ordinario consistentes con la recaudación y la realización de derechos en los dos ejercicios anteriores 2.º Una estimación de ingresos de carácter extraordinario que estén suficientemente fundadas, sin que se pueda hacer valer a estos efectos la mera expectativa de obtención de recursos.
Artículo 27Condiciones aplicables con carácter general a las entidades vinculadas o dependientes a los municipios
Si las medidas de corrección no se adoptasen antes de 31 de enero de 2014 o si, adoptadas, no se hubiese producido la corrección acordada en diciembre de 2014, el municipio en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015.
Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan la consideración de Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en términos de dicho sistema, mientras que para los demás entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la existencia de pérdidas en dos ejercicios contables consecutivos.
En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la aprobación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las medidas que resulten de aplicación.
Artículo 28
Condiciones adicionales por aplicación de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado, en relación con las deudas de los municipios con acreedores públicos o con el régimen de endeudamiento Los municipios que resulten beneficiarios de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado previstas en el artículo 22.a y también resulten beneficiarios de las medidas relacionadas con las deudas de los municipios con acreedores públicos previstas en el artículo 23 o de las medidas relacionadas con el régimen de endeudamiento recogidas en el artículo 24 o de las medidas relativas a la financiación del remanente negativo de tesorería recogidas en el artículo 25, además de cumplir con las condiciones de los artículos 26 y 27 deberán cumplir durante el período en que se apliquen estas medidas con las siguientes condiciones adicionales: a. Los importes que resulten de la aplicación de las medidas mencionadas en este artículo deberán ingresarse en una cuenta bancaria de titularidad del municipio de uso restringido que deberá ser autorizada, a propuesta del municipio, por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Esta autorización será individualizada y determinará, entre otras cuestiones, las condiciones de utilización de dicha cuenta, especificará los pagos a efectuar con cargo a la misma y dispondrá las obligaciones de información y control de la entidad de crédito.
La citada Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local tendrá acceso a la mencionada cuenta bancaria y, por causa justificada y previa comunicación al municipio, podrá ordenar su bloqueo.
Tanto las entidades de crédito, cuando el Ministerio de Hacienda y Administraciones se lo solicite, como la tesorería del municipio, trimestralmente, remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el detalle de los movimientos producidos en la cuenta bancaria citada. b. La liquidez obtenida en aplicación de las medidas mencionadas en este artículo se deberá destinar a minorar el importe de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a los ejercicios presupuestarios corriente y cerrado, así como a atender sus vencimientos de operaciones de crédito que haya concertado en el marco de la aplicación de las medidas previstas en este título II y que deberán ser comunicadas por la Entidad Local al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Artículo 29Condiciones adicionales por aplicación de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado
Los municipios que resulten beneficiarios de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado recogidas en el artículo 22 además de cumplir con las condiciones previstas en los artículos, 26, 27 y 28, no podrán incrementar su deuda con los acreedores públicos, salvo que venga determinado por una ley, en ningún caso podrá incrementar su deuda en periodo ejecutivo, y deberá atender las obligaciones corrientes que se devenguen a partir del mes siguiente a la aplicación de las medidas previstas en el artículo 22.
Artículo 30Condiciones adicionales por aplicación de las medidas relativas a las deudas con los acreedores públicos
Artículo 31Condiciones adicionales para la aplicación de medidas relativas al régimen de endeudamiento
El municipio que resulte beneficiario de las medidas relativas a al régimen de endeudamiento previstas en el artículo 24 además de cumplir con las condiciones previstas en los artículos, 26, 27 y 28, no podrá concertar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo durante el período de amortización de las operaciones financieras a largo plazo que resulten de la consolidación regulada en este título II del Real Decreto-ley.
CAPÍTULO IV
Normas procedimentales y actuaciones de seguimiento y control
Artículo 32Procedimiento
Artículo 32Procedimiento
Véase la disposición adicional 3 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529., sobre ampliación de plazo.
Artículo 33Actuaciones de control
A tales efectos, el municipio enviará y permitirá el acceso a toda la información que el mencionado Ministerio estime relevante en la materia, y que en todo caso incluirá, al menos, información sobre la gestión mensual de la tesorería municipal.
Artículo 34Incumplimientos
El incumplimiento por el municipio de los compromisos asumidos, sin que tampoco se hubiese atendido el requerimiento formulado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dará lugar a la anulación de las medidas de apoyo contenidas en esta norma, sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Para la anulación de la medida del artículo 23 se requerirá previamente resolución del órgano competente.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Derecho supletorio.
En lo no previsto en el título I de este Real Decreto-ley se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, así como el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas.
Disposición final tercera. Modificación de los Presupuestos de Explotación y Capital del Fondo para la Financiación de los a Proveedores.
Como consecuencia del incremento neto máximo de las deudas financieras a corto y largo plazo por importe de 8.200.000 miles de euros del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, se aprueban las modificaciones de los Presupuestos de Explotación y Capital del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores en los términos previstos en el anexo de este Real Decreto-ley.
Disposición final cuarta. Modificación del anexo III de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Se adiciona en el anexo III de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores por un importe de 8.200.000 miles de euros. Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas financieras a corto y largo plazo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 316 queda redactado del siguiente modo: «3. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través del órgano que se determine en su estructura orgánica, las funciones de órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada regulado en los artículos 206 y 207.»
Dos. Queda sin efecto el artículo 322.
Tres. Se incluye una nueva disposición adicional trigésima quinta con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima quinta. Referencias a órganos competentes en materia de contratación centralizada.
Todas las referencias efectuadas a la Dirección General del Patrimonio del Estado en materia de contratación centralizada contenidas en el ordenamiento jurídico y en particular en esta Ley y en su normativa de desarrollo, se entenderán hechas al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se determine en el correspondiente real decreto de desarrollo de la estructura orgánica básica de dicho ministerio. Este órgano asumirá desde su constitución, las competencias de la Dirección General de Patrimonio del Estado en materia de contratación centralizada.»
Cuatro. Se incluye una nueva disposición transitoria novena con la siguiente redacción: «Disposición transitoria novena. Mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.
La Dirección General de Patrimonio del Estado actuará como órgano de contratación centralizada en tanto no se atribuyan, conforme al artículo 316.3, a un órgano distinto las funciones de órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada, contando, hasta ese momento, con la asistencia de la mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.»
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 12 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-7614.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de junio de 2013.
JUAN CARLOS R.
La Presidenta del Gobierno en funciones, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN ANEXO Presupuesto de Explotación modificado del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores Las partidas afectadas quedan sustituidas por los siguientes importes:
Importe en miles de euros 1. IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 1.635.056 7. OTROS GASTOS DE EXPLOTACIÓN –99.187
Importe en miles de euros 1. RESULTADO DEL EJERCICIO ANTES DE IMPUESTOS –22.198 2. AJUSTES DEL RESULTADO 1.556.386