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En resumen

Esta ley regula las incompatibilidades y retribuciones del personal de alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones de estos y otros cargos públicos. Su objetivo es asegurar la transparencia, independencia e imparcialidad de los altos cargos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Esta norma pasa a denominarse " Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos", según establece el art. 6 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373 Esta norma pasa a denominarse "Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades y Retribuciones del personal Alto Cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones del personal Alto Cargo y otros Cargos Públicos.", según establece el art. único.1 del Decreto-ley 11/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOJA-b-2023-90345 EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de conformidad con el artículo 148.1.1.ª de la Constitución Española, prescribe: «El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el Estatuto de sus miembros serán regulados por ley del Parlamento Andaluz, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna». Cumpliendo este mandato estatutario, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en cuyo articulado se regulan las incompatibilidades del Presidente y los Consejeros de la Junta de Andalucía, en el sentido de que el cargo de Presidente de la Junta de Andalucía es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial. Por otra parte, respecto de los Consejeros se establece que están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente de la Junta de Andalucía. La Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, sin embargo, no regulaba las incompatibilidades de los restantes altos cargos de la Administración andaluza, por lo que se aprobó la Ley 5/1984, de 23 de abril, regulando tal cuestión, siendo modificada posteriormente por las Leyes 4/1990, de 23 de abril, y 3/1994, de 5 de abril. Se hace preciso una nueva regulación en materia de incompatibilidades de los altos cargos por dos razones esenciales. En primer lugar, porque la sociedad demanda, en términos generales, una mayor transparencia en la actividad pública y, por tanto, es preciso que se regulen medidas encaminadas a ese objetivo que afecten a los altos cargos de la Administración andaluza. Y en segundo lugar, porque resulta conveniente regular de modo más estricto el régimen de incompatibilidades de los citados cargos a fin de reforzar su independencia, imparcialidad y dedicación exclusiva a los asuntos públicos, evitando cualquier interferencia en los intereses públicos de otros intereses. Por las razones expuestas, esta nueva Ley, estructurada en cinco capítulos, incorpora novedades sustanciales respecto a la regulación anterior. En lo que respecta al régimen de incompatibilidades de los altos cargos, se amplía el ámbito subjetivo, se hace más estricto el ámbito objetivo y se establece un completo régimen sancionador, inexistente en la anterior regulación, para quienes infrinjan la Ley. Por otra parte, se establece un nuevo régimen de declaraciones sobre actividades, bienes e intereses, no sólo para los altos cargos, sino también para otros cargos públicos. El contenido de dichas declaraciones será objeto de una publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, además, estará disponible en internet para todos los ciudadanos. Con ello se persigue alcanzar la máxima transparencia en esta materia. Por último, se regula detalladamente el régimen sancionador derivado de la inobservancia de la Ley tanto en materia de incompatibilidades como en la de la declaración de las actividades, bienes e intereses. En este sentido, se tipifican las infracciones y sanciones correspondientes, pudiendo conllevar éstas el cese inmediato del infractor y la imposibilidad de ser nombrado para el desempeño de alto cargo por un período de tiempo de hasta diez años. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 121 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de conformidad con el artículo 148.1.1.ª de la Constitución Española prescribe: ‘‘El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros serán regulados por Ley del Parlamento de Andalucía, que determinará las causas de incompatibilidad de aquellos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna’’. Cumpliendo este mandato estatutario, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en cuyo articulado se regulan las incompatibilidades del Presidente y los Consejeros de la Junta de Andalucía, en el sentido de que el cargo de Presidente de la Junta de Andalucía es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial. Por otra parte, respecto de los Consejeros se establece que están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente de la Junta de Andalucía. La Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, sin embargo, no regulaba las incompatibilidades de los restantes altos cargos de la Administración andaluza, por lo que se aprobó la Ley 5/1984, de 23 de abril, regulando tal cuestión, siendo modificada posteriormente por las Leyes 4/1990, de 23 de abril, y 3/1994, de 5 de abril. Se hace preciso una nueva regulación en materia de incompatibilidades de los altos cargos por dos razones esenciales. En primer lugar, porque la sociedad demanda, en términos generales, una mayor transparencia en la actividad pública y, por tanto, es preciso que se regulen medidas encaminadas a ese objetivo que afecten a los altos cargos de la Administración andaluza. Y en segundo lugar, porque resulta conveniente regular de modo más estricto el régimen de incompatibilidades de los citados cargos a fin de reforzar su independencia, imparcialidad y dedicación exclusiva a los asuntos públicos, evitando cualquier interferencia en los intereses públicos de otros intereses. Por las razones expuestas, esta nueva Ley, estructurada en cinco capítulos, incorpora novedades sustanciales respecto a la regulación anterior. En lo que respecta al régimen de incompatibilidades de los altos cargos, se amplía el ámbito subjetivo, se hace más estricto el ámbito objetivo y se establece un completo régimen sancionador, inexistente en la anterior regulación, para quienes infrinjan la Ley. Por otra parte, se establece un nuevo régimen de declaraciones sobre actividades, bienes, intereses y retribuciones, no solo para los altos cargos, sino también para otros cargos públicos. El contenido de dichas declaraciones será objeto de una publicación en el ‘‘Boletín Oficial de la Junta de Andalucía’’ y, además, estará disponible en Internet para todos los ciudadanos. Con ello se persigue alcanzar la máxima transparencia en esta materia. Por último, se regula detalladamente el régimen sancionador derivado de la inobservancia de la Ley tanto en materia de incompatibilidades como en la de la declaración de las actividades, bienes, intereses y retribuciones. En este sentido, se tipifican las infracciones y sanciones correspondientes, pudiendo conllevar estas el cese inmediato del infractor y la imposibilidad de ser nombrado para el desempeño de alto cargo por un periodo de tiempo de hasta diez años. Se modifica por el art. 6 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la declaración de actividades, bienes e intereses de los altos cargos y de otros cargos públicos. Artículo 1. Objeto. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones de los altos cargos y de otros cargos públicos. Se modifica por el art. 6 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373 Artículo 1. Objeto. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidades y retribuciones del personal alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía, así como la declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones del personal alto cargo y de otros cargos públicos. Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 11/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOJA-b-2023-90345 Se modifica por el art. 6 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos el Presidente de la Junta de Andalucía, el Vicepresidente o Vicepresidentes, los Consejeros y todos aquellos empleos de libre designación por el Consejo de Gobierno que implican especial confianza o responsabilidad y, particularmente, los siguientes: a) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías y asimilados. b) Los miembros del Gabinete de la Presidencia de la Junta de Andalucía. c) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. d) El Presidente, los Consejeros electivos que desempeñen sus funciones con carácter exclusivo y a tiempo completo y el Secretario General del Consejo Consultivo de Andalucía. e) Los Presidentes, Consejeros Delegados y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, o de las sociedades mercantiles con participación directa de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos, superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno o si son nombrados por los propios órganos de gobierno de dichas entidades y sociedades. f) Los Delegados del Consejo de Gobierno en las entidades y sociedades aludidas en el párrafo anterior. g) Los Presidentes, Directores y asimilados de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía. h) Los Presidentes, Directores y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las demás entidades de la Administración de la Junta de Andalucía, y de las fundaciones y consorcios con participación directa de la misma superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno como si son nombrados por los propios órganos de gobierno de las mismas. i) Los Delegados Provinciales de las Consejerías, Directores Provinciales de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía o asimilados. j) Cualquier cargo nombrado por Decreto o Acuerdo del Consejo de Gobierno con rango igual o superior a Director General. k) Los demás altos cargos de libre designación que sean calificados como tales en normas con rango de ley o reglamento. 2. A los efectos de la aplicación del régimen de declaración de actividades, bienes e intereses previsto en esta Ley, se consideran otros cargos públicos. a) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo de Andalucía que desempeñen sus funciones sin exclusividad. b) El Presidente del Consejo Económico y Social de Andalucía. c) Los representantes de la Junta de Andalucía en las Cajas de Ahorro y demás entidades de carácter financiero, siempre que desempeñen funciones ejecutivas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos el Presidente de la Junta de Andalucía, el Vicepresidente o Vicepresidentes, los Consejeros y todos aquellos empleos de libre designación por el Consejo de Gobierno que implican especial confianza o responsabilidad y, particularmente, los siguientes: a) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías y asimilados. b) Los miembros del Gabinete de la Presidencia de la Junta de Andalucía. c) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. d) El Presidente, los Consejeros electivos que desempeñen sus funciones con carácter exclusivo y a tiempo completo y el Secretario General del Consejo Consultivo de Andalucía. e) Los Presidentes, Consejeros Delegados y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, o de las sociedades mercantiles con participación directa de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos, superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno o si son nombrados por los propios órganos de gobierno de dichas entidades y sociedades. f) Los Delegados del Consejo de Gobierno en las entidades y sociedades aludidas en el párrafo anterior. g) Los Presidentes, Directores y asimilados de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía. h) Los Presidentes, Directores y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las demás entidades de la Administración de la Junta de Andalucía, y de las fundaciones y consorcios con participación directa de la misma superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno como si son nombrados por los propios órganos de gobierno de las mismas. i) Los Delegados Provinciales de las Consejerías, Directores Provinciales de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía o asimilados. j) Cualquier cargo nombrado por Decreto o Acuerdo del Consejo de Gobierno con rango igual o superior a Director General. k) Los demás altos cargos de libre designación que sean calificados como tales en normas con rango de ley o reglamento. 2. A los efectos de la aplicación del régimen de declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones previsto en esta Ley, se consideran otros cargos públicos: a) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo de Andalucía que desempeñen sus funciones sin exclusividad. b) El Presidente del Consejo Económico y Social de Andalucía. c) Los representantes de la Junta de Andalucía en las Cajas de Ahorro y demás entidades de carácter financiero, siempre que desempeñen funciones ejecutivas. Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos el Presidente de la Junta de Andalucía, el Vicepresidente o Vicepresidentes, los Consejeros y todos aquellos empleos de libre designación por el Consejo de Gobierno que implican especial confianza o responsabilidad y, particularmente, los siguientes: a) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías y asimilados. b) Los miembros del Gabinete de la Presidencia de la Junta de Andalucía. c) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. d) El Presidente, los Consejeros electivos que desempeñen sus funciones con carácter exclusivo y a tiempo completo y el Secretario General del Consejo Consultivo de Andalucía. e) Los Presidentes, Consejeros Delegados y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, o de las sociedades mercantiles con participación directa de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos, superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno o si son nombrados por los propios órganos de gobierno de dichas entidades y sociedades. f) Los Delegados del Consejo de Gobierno en las entidades y sociedades aludidas en el párrafo anterior. g) Los Presidentes, Directores y asimilados de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía. h) Los Presidentes, Directores y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las demás entidades de la Administración de la Junta de Andalucía, y de las fundaciones y consorcios con participación directa de la misma superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno como si son nombrados por los propios órganos de gobierno de las mismas. i) Los Delegados Provinciales de las Consejerías, Directores Provinciales de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía o asimilados. j) Cualquier cargo nombrado por Decreto o Acuerdo del Consejo de Gobierno con rango igual o superior a Director General. k) Los demás altos cargos de libre designación que sean calificados como tales en normas con rango de ley o reglamento. 2. A los efectos de la aplicación del régimen de declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones previsto en esta Ley, se consideran otros cargos públicos: a) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo de Andalucía que desempeñen sus funciones sin exclusividad. b) El Presidente del Consejo Económico y Social de Andalucía. c) Los representantes de la Junta de Andalucía en las Cajas de Ahorro y demás entidades de carácter financiero, siempre que desempeñen funciones ejecutivas. d) La persona titular de la Dirección de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción. Se añade el apartado 2.d) por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2021, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2021-11380#df-2 Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos el Presidente de la Junta de Andalucía, el Vicepresidente o Vicepresidentes, los Consejeros y todos aquellos empleos de libre designación por el Consejo de Gobierno que implican especial confianza o responsabilidad y, particularmente, los siguientes: a) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías y asimilados. b) Los miembros del Gabinete de la Presidencia de la Junta de Andalucía. c) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. d) Las personas titulares de la Presidencia, de las Consejerías electivas que desempeñen sus funciones con carácter exclusivo y a tiempo completo y de la Secretaría General del Consejo Consultivo de Andalucía, así como las personas titulares de la Presidencia, de las Consejerías y de la Secretaría General del Consejo Audiovisual de Andalucía y la persona titular de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. e) Los Presidentes, Consejeros Delegados y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, o de las sociedades mercantiles con participación directa de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos, superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno o si son nombrados por los propios órganos de gobierno de dichas entidades y sociedades. f) Los Delegados del Consejo de Gobierno en las entidades y sociedades aludidas en el párrafo anterior. g) Los Presidentes, Directores y asimilados de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía. h) Los Presidentes, Directores y quienes ejerzan la función ejecutiva de máximo nivel de las demás entidades de la Administración de la Junta de Andalucía, y de las fundaciones y consorcios con participación directa de la misma superior al cincuenta por ciento, tanto si son nombrados por el Consejo de Gobierno como si son nombrados por los propios órganos de gobierno de las mismas. i) Los Delegados Provinciales de las Consejerías, Directores Provinciales de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía o asimilados. j) Cualquier cargo nombrado por Decreto o Acuerdo del Consejo de Gobierno con rango igual o superior a Director General. k) Los demás altos cargos de libre designación que sean calificados como tales en normas con rango de ley o reglamento. 2. A los efectos de la aplicación del régimen de declaración de actividades, bienes, intereses y retribuciones previsto en esta Ley, se consideran otros cargos públicos: a) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo de Andalucía que desempeñen sus funciones sin exclusividad. b) El Presidente del Consejo Económico y Social de Andalucía. c) Los representantes de la Junta de Andalucía en las Cajas de Ahorro y demás entidades de carácter financiero, siempre que desempeñen funciones ejecutivas. d) La persona titular de la Dirección de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción. Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. único.3 del Decreto-ley 11/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOJA-b-2023-90345 Se añade el apartado 2.d) por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2021, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2021-11380#df-2 Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley 9/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20373 CAPÍTULO II Incompatibilidades de altos cargos Artículo 3. Régimen de dedicación. 1. El ejercicio de un alto cargo deberá desarrollarse en régimen de dedicación absoluta y exclusiva, siendo incompatible con el desarrollo por sí o mediante sustitución de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, incluida la docencia y los cargos electivos de representación popular en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas. 2. No obstante, los altos cargos podrán compatibilizar su cargo con el de parlamentario en los supuestos establecidos en la legislación electoral; sin embargo, en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de diputado. 3. En consecuencia con lo previsto en el apartado 1, no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas, ni de los organismos, entidades y empresas de ellos dependientes o con cargo a los órganos constitucionales. Artículo 3. Dedicación exclusiva. 1. Las personas que ocupan puestos de alto cargo incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, ya sea de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no. 2. No obstante, los altos cargos podrán compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de parlamentarios en el Parlamento de Andalucía, en los supuestos establecidos en la legislación electoral; sin embargo, en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de diputados. 3. Asimismo, podrán compatibilizar sus funciones con el ejercicio retribuido o no de la docencia en la enseñanza universitaria, siempre que no suponga detrimento de su dedicación y, en todo caso, con un límite no superior a las setenta y cinco horas anuales o su equivalencia con el régimen de dedicación del profesorado expresado en créditos ECTS. Igualmente, de manera retribuida o no y con el límite de setenta y cinco horas, podrán participar en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a formación del personal de las administraciones públicas, siempre y cuando no tenga carácter permanente y participen en los mismos por razón del cargo, de su especialidad profesional o de la posición que ocupen en la organización administrativa del sector público. 4. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de otras excepciones establecidas por la presente Ley y en los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, autorice a ocupar un segundo cargo en el sector público, sin que quepa percibir, en tal caso, más de una retribución. Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 2/2021, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2021-11380#df-2 Artículo 3. Dedicación exclusiva. 1. Las personas que ocupan puestos de alto cargo incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, ya sea de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no. 2. No obstante, los altos cargos podrán compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de parlamentarios en el Parlamento de Andalucía, en los supuestos establecidos en la legislación electoral; sin embargo, en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de diputados. 3. Podrán compatibilizar sus funciones con el ejercicio, retribuido o no, de la docencia en la enseñanza universitaria, siempre que no suponga detrimento de su dedicación y, en todo caso, con un límite no superior a las setenta y cinco horas anuales o su equivalencia con el régimen de dedicación del profesorado expresado en créditos ECTS siempre que la retribución que, en su caso, se perciba no supere el 15 % de las que les corresponda por razón del cargo. Asimismo, se incluyen las actividades de investigación y de asesoramiento científico o técnico, siempre que estén vinculadas a la universidad. El ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior requiere la autorización expresa de la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública. Asimismo, y con los mismos límites establecidos en el primer párrafo de este apartado, podrán impartir docencia, en cursos, conferencias o seminarios organizados por centros oficiales destinados a formación del personal de las Administraciones Públicas, siempre y cuando no tenga carácter permanente y participen en los mismos por razón del cargo, de su especialidad profesional o de la posición que ocupen en la organización administrativa del sector público. No computarán como horas a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado, todas aquellas conferencias, presentaciones o intervenciones en congresos, jornadas, talleres o seminarios o cualquier otra actividad de similares características, en que la persona designada alto cargo sea invitada en función de su responsabilidad institucional y con el objetivo de difundir las políticas gubernamentales de su respectiva institución. En este último caso, en el supuesto de que se percibiera alguna retribución, esta se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Andalucía, percibiendo únicamente las indemnizaciones por razón del servicio que le correspondan. 4. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de otras excepciones establecidas por la presente Ley y en los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, autorice a ocupar un segundo cargo en el sector público, sin que quepa percibir, en tal caso, más de una retribución. Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Decreto-ley 11/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOJA-b-2023-90345 Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 2/2021, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2021-11380#df-2 Artículo 4. Compatibilidad con actividad representativa. 1. Los titulares de altos cargos podrán formar parte de los órganos colegiados o de otra naturaleza de las Administraciones Públicas cuando les corresponda con carácter institucional o para los que fuesen designados en función del cargo. 2. Igualmente, los titulares de altos cargos podrán representar a la Administración de la Junta de Andalucía en los órganos de gobierno o consejos de administración de empresas con capital público. 3. Las cantidades que devenguen por cualquier concepto, incluidas las indemnizaciones por asistencia, serán ingresadas directamente por el organismo o empresa en la Tesorería de la Comunidad Autónoma. Artículo 5. Compatibilidad con la administración del patrimonio personal o familiar. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo 3, salvo el supuesto de participación superior al diez por ciento entre el titular del alto cargo, su cónyuge, pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro, hijos menores y personas tuteladas en el capital de sociedades que tengan conciertos, contratos o concesiones de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local. Artículo 5. Compatibilidad con la administración del patrimonio personal o familiar. 1. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo 3, salvo el supuesto de participación directa o por persona interpuesta, superior al diez por ciento en el capital de sociedades que tengan conciertos, contratos o concesiones de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo. En el supuesto de las sociedades anónimas cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al diez por ciento, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación. 2. Los altos cargos no podrán ser titulares o autorizados de cuentas bancarias o de otros activos financieros en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, ya sea directamente o a través de sociedades en las que posean una participación superior al cinco por ciento. Esta participación podrá ser directa o indirecta, a través de cónyuges o parejas de hecho inscritas en el correspondiente registro, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2021, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2021-11380#df-2 Artículo 6. Incompatibilidades. Conforme a lo previsto en el artículo 3, los altos cargos son incompatibles entre sí y en particular: a) Con todo otro cargo que figure al servicio o en los presupuestos de las administraciones, organismos o empresas públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de las mismas, así como las funciones públicas retribuidas mediante arancel, participación o cualquier otra forma especial. b) Con el desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de todo orden, funciones de dirección o de representación, así como de asesoramiento y mediación de empresas o sociedades concesionarias, empresas inmobiliarias, contratistas de obras, servicios o suministros, o con participación o ayudas del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas, con la excepción prevista en el artículo 5. c) Con el ejercicio de cargos, por sí o por persona interpuesta, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unas y otros no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas. d) Con el ejercicio por sí o por persona interpuesta o mediante sustitución de la profesión a la que por razón de sus títulos o aptitudes pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada. e) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. f) Con el ejercicio de toda clase de actividades en instituciones culturales o benéficas, salvo autorización del órgano que los nombró o que fueran anejas al cargo. g) Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando por la índole de las operaciones de los asuntos competa a las Administraciones Públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio público. h) Con figurar en cualquier forma de promoción de empresas o actividades profesionales privadas. i) Con el ejercicio de funciones de dirección en cámaras, colegios profesionales, sindicatos y organizaciones empresariales. Artículo 6. Incompatibilidades. Conforme a lo previsto en el artículo 3, los altos cargos son incompatibles entre sí y en particular: a) Con todo otro cargo que figure al servicio o en los presupuestos de las administraciones, organismos o empresas públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de las mismas, así como las funciones públicas retribuidas mediante arancel, participación o cualquier otra forma especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3. b) Con el desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de todo orden, funciones de dirección o de representación, así como de asesoramiento y mediación de empresas o sociedades concesionarias, empresas inmobiliarias, contratistas de obras, servicios o suministros, o con participación o ayudas del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas, con la excepción prevista en el artículo 5.1. c) Con el ejercicio de cargos, por sí o por persona interpuesta, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unas y otros no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas. d) Con el ejercicio por sí o por persona interpuesta o mediante sustitución de la profesión a la que por razón de sus títulos o aptitudes pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades científicas no retribuidas y sin dedicación horaria obligatoria, y siempre que no suponga detrimento de su dedicación. e) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. f) Con el ejercicio de toda clase de actividades en entidades de cualquier tipo, salvo que sean anejas al cargo o se trate de la participación no retribuida en fundaciones, asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro o en actividades, igualmente no retribuidas, que resulten de interés social o cultural y siempre que no suponga detrimento de su dedicación. g) Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando por la índole de las operaciones de los asuntos competa a las administraciones públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio público. h) Con figurar en cualquier forma de promoción de empresas o actividades profesionales privadas. i) Con el ejercicio de funciones de dirección en cámaras, colegios profesionales, sindicatos y organizaciones empresariales. j) Con ser encausados judicialmente por delitos de falsedades, contra la libertad, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, contra la Constitución, contra la Administración de Justicia, contra la Administración Pública, contra la Comunidad Internacional, de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional, contra el orden público, de financiación ilegal de los partidos políticos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o por cualesquiera otros delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación especial para empleo o cargo público o suspensión de empleo o cargo público, desde que sea firme la resolución que acuerde la apertura del juicio oral o el procesamiento y hasta que finalice la causa por todos sus trámites, incidentes y recursos, o bien hasta que se acuerde el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa. k) Con ser condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedades, contra la libertad, contra el patrimonio y el orden socioeconómico, contra la Constitución, contra la Administración de Justicia, contra la Administración Pública, contra la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; contra el orden público, de financiación ilegal de los partidos políticos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o por cualesquiera otros delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven inhabilitación especial para empleo o cargo público o suspensión de empleo o cargo público, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados. l) Con ser condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, por delitos distintos a los indicados en el párrafo k), hasta que se haya cumplido la condena. m) Con ser inhabilitados para empleo o cargo público o suspendidos de empleo o cargo público, por sentencia o resolución administrativa firme, por el tiempo que dure la condena o sanción, en los términos previstos en la legislación penal o administrativa. n) Con ser inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia firme de calificación del concurso. ñ) Con ser titulares o autorizados de cuentas bancarias o de otros activos financieros en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, en los términos previstos en el artículo 5.2, hasta que se demuestre de modo fehaciente la cancelación de la cuenta o del correspondiente activo financiero, o bien dejen de ser titulares o autorizados de esas cuentas bancarias u otros activos financieros. o) Con ser sancionados mediante resolución administrativa firme, por la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la ley de lucha contra el fraude y la corrupción y protección de la persona denunciante, hasta la finalización del plazo de prescripción de la sanción y con independencia de que la misma haya sido ejecutada y cumplida. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 2/2021, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2021-11380#df-2 Artículo 7. Inhibición y abstención. 1. Los titulares de altos cargos están obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas, entidades o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge, pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro o persona de su familia dentro del segundo grado civil. 2. Igualmente se abstendrán de desarrollar actividades privadas directamente relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese en el desempeño de dicho alto cargo. Artículo 7. Inhibición y abstención. 1. Los titulares de altos cargos están obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas, entidades o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge, pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro o persona de su familia dentro del segundo grado civil. 2. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades ni prestar servicios en entidades privadas relacionadas con expedientes sobre los cuales hubiesen dictado resolución en el ejercicio del cargo. La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario. Asimismo, durante el mencionado periodo de dos años, las personas que hayan sido titulares de altos cargos no podrán firmar, ni por sí mismas ni a través de entidades participadas por ellas directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos administrativos o privados de cualquier naturaleza con la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes, en la que hubieran prestado servicios, siempre que guarden relación directa con las funciones que ejercieron. 3. A los efectos de esta ley, se considera que hay relación directa con las funciones que ejercía la persona titular de un alto cargo en los siguientes supuestos: a) Cuando en el ejercicio de sus funciones o responsabilidades el alto cargo, o su superior jerárquico a propuesta de éste o quienes sean titulares de órganos dependientes del mismo, ya fuere por delegación o sustitución, hubiese suscrito un informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto equivalente sometido a derecho privado, en relación con la empresa o entidad de que se trate. b) Cuando hubiese intervenido con su voto favorable en la adopción de decisiones, que afecten a las competencias del cargo público desempeñado, adoptadas en sesiones de algún órgano colegiado y relacionadas con dichas empresas o entidades. 4. Se entenderá que no hay relación directa con las funciones que ejercía la persona titular del alto cargo en los siguientes supuestos: a) Cuando la decisión estuviera referida no a una empresa o entidad en particular, sino a un colectivo de estas identificado por el cumplimiento de una serie de requisitos o de razones objetivas establecidas con carácter general y no formando parte de un procedimiento de carácter competitivo entre los distintos sujetos concurrentes. b) Cuando la decisión se dicte en un procedimiento de concurrencia competitiva a propuesta de un órgano técnico colegiado, cuando este disponga de la facultad de propuesta de resolución y siempre que la composición del citado órgano no haya sido decidida ni propuesta por el cargo público que adopte la decisión. c) Cuando se haya realizado una actuación reglada basando la decisión de que se trate en los informes técnicos del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía o de órganos establecidos al efecto por la legislación correspondiente que hayan propuesto motivadamente una única solución ya fuera en el procedimiento de adjudicación de un contrato, en el otorgamiento de subvenciones o en cualquier tipo de actuación. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.1 y 2 del Decreto-ley 6/2024, de 28 de mayo. Ref. BOJA-b-2024-90111 Artículo 8. Consecuencias de las situaciones de incompatibilidad. 1. La incompatibilidad a que se refiere el apartado a) del artículo 6 determinará el pase a la situación administrativa que en cada caso corresponda. 2. La incompatibilidad a que alude el apartado b) del artículo 6 implica: a) la suspensión en el ejercicio de los cargos previstos en el mismo, y b) la prohibición de obtenerlos mientras ejerzan los que son causa de incompatibilidad y durante dos años después de su cese, salvo cuando fueren designados para los mismos en representación de las Administraciones Públicas, o cuando los estuvieren ejerciendo y hubieren cesado por razón de su nombramiento. 3. Los afectados por el apartado c) del artículo indicado suspenderán también toda actuación o actividad propia de los cargos comprendidos en el mismo, por todo el tiempo que sirvan los que dan causa a la incompatibilidad, durante cuyo término de servicio tampoco podrán obtener nuevos cargos de los comprendidos en el expresado apartado c); si bien al cesar en aquéllos podrán reintegrarse al ejercicio de éstos, sin restricción alguna de plazo. 4. Los que lo fueran en el apartado d) deberán cesar igualmente en el ejercicio profesional activo mediante sustitución, mientras sirvan el cargo. 5. La aceptación del cargo en el supuesto del apartado e) del mismo artículo 6 supondrá que las pensiones a que se refiere dicho artículo, que se perciban, se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma. 6. La incompatibilidad señalada en el apartado g) del artículo 6 conlleva la prohibición de las actividades referidas durante el ejercicio del cargo y hasta dos años después de su cese, en lo que compete a la Administración de la Junta de Andalucía. Artículo 8. Consecuencias de las situaciones de incompatibilidad. 1. La incompatibilidad a que se refiere el apartado a) del artículo 6 determinará el pase a la situación administrativa que en cada caso corresponda. 2. La incompatibilidad a que alude el apartado b) del artículo 6 implica: a) la suspensión en el ejercicio de los cargos previstos en el mismo, y b) la prohibición de obtenerlos mientras ejerzan los que son causa de incompatibilidad, salvo cuando fueren designados para los mismos en representación de las administraciones públicas. Esta prohibición se extiende a los dos años posteriores al cese, siempre que los asuntos y las entidades a que se refiere el apartado b) del artículo 6 guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía. Se exceptúan de la prohibición los cargos que se estuvieran ejerciendo con anterioridad al nombramiento de alto cargo, en los que hubieran cesado por razón del nombramiento. 3. Los afectados por el apartado c) del artículo indicado suspenderán también toda actuación o actividad propia de los cargos comprendidos en el mismo, por todo el tiempo que sirvan los que dan causa a la incompatibilidad, durante cuyo término de servicio tampoco podrán obtener nuevos cargos de los comprendidos en el expresado apartado c); si bien al cesar en aquéllos podrán reintegrarse al ejercicio de éstos, sin restricción alguna de plazo. 4. Los que lo fueran en el apartado d) deberán cesar igualmente en el ejercicio profesional activo mediante sustitución, mientras sirvan el cargo. 5. La aceptación del cargo en el supuesto del apartado e) del mismo artículo 6 supondrá que las pensiones a que se refiere dicho artículo, que se perciban, se ingresarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma. 6. La incompatibilidad señalada en el apartado g) del artículo 6 conlleva la prohibición de las actividades referidas durante el ejercicio del cargo y, con el alcance y en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, hasta dos años después de su cese. 7. La incompatibilidad a que aluden los apartados j), k), l), m), n), ñ) y o) del artículo 6 implicará el cese en el nombramiento de alto cargo. Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 2/2021, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2021-11380#df-2 Artículo 8 bis. Desarrollo de actividades privadas tras el cese en el desempeño del alto cargo. 1. Las personas que en los dos años posteriores al cese en el desempeño del alto cargo pretendan realizar una actividad privada en el mismo ámbito sectorial en el que haya desarrollado sus funciones, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de administración pública y obtener, con carácter previo, autorización para el desarrollo de la misma. 2. La Inspección General de Servicios será la competente para la instrucción del procedimiento, en el que deberá recabar informe de la Consejería, organismo o entidad en que la persona interesada haya cesado como alto cargo. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días e incluir la información necesaria para que en la instrucción se pueda valorar la procedencia de la autorización de las actividades pretendidas en función de lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 y apartados 2.b) y 6 del artículo 8, en relación con los apartados b) y g) del artículo 6. 3. Cuando, tras el análisis de la documentación obrante en el expediente, la Inspección General de Servicios considere que la actividad privada que pretende desarrollar la persona que ocupó el alto cargo pudiera vulnerar lo establecido en la presente ley, notificará la propuesta de resolución a la persona interesada y, en su caso, a la entidad en la cual pretende prestar servicios, y les concederá un plazo de diez días para que realicen las alegaciones que juzguen oportunas al respecto. Cumplimentado este trámite, la Inspección General de Servicios elaborará la propuesta de resolución que proceda. 4. En el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública dictará resolución y la notificará. El plazo de resolución quedará suspendido durante la cumplimentación del trámite de informe previsto en el apartado 2. 5. Durante los dos años posteriores a la fecha de su cese como alto cargo, las personas que reingresen en la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de cualquier naturaleza a personas físicas o jurídicas de carácter privado, deberán obtener además la autorización a que se refiere el apartado 1. Se añade por el art. 1.3 del Decreto-ley 6/2024, de 28 de mayo. Ref. BOJA-b-2024-90111 Artículo 9. Acreditación de no incompatibilidad en licitaciones públicas. Las empresas, entidades o sociedades que tomen parte en licitaciones públicas, contraten o hayan de encargarse de la gestión de cualquier servicio público, ya sea prestado directamente por la Administración de la Junta de Andalucía o a través de sus entes instrumentales, deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida por su órgano de dirección o representación competente, que no forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna a los que se refiere esta disposición, rechazándose aquellas proposiciones que no acompañen dicha certificación, junto a los documentos requeridos en cada caso. Artículo 9. Acreditación de no incompatibilidad en licitaciones públicas. Las empresas, entidades o sociedades que tomen parte en licitaciones públicas, contraten o hayan de encargarse de la gestión de cualquier servicio público, ya sea prestado directamente por la Administración de la Junta de Andalucía o a través de sus entes instrumentales, deberán acreditar que no forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley. A estos efectos será admisible que la persona representante que presente la oferta firme una declaración responsable de que ninguna de las personas que componen los órganos de gobierno o administración de la licitante se hallan incursas en supuesto alguno a los que se refiere dicho artículo 2, rechazándose aquellas proposiciones que no acompañen dicha declaración. Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero. Ref. BOJA-b-2021-90075#df Artículo 10. Obligación de declarar sobre causas de incompatibilidad y plazo para efectuar la declaración. Los altos cargos a los que se refiere la presente Ley estarán obligados a declarar sobre las causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará la Consejería competente por razón de la materia. Dicha declaración se efectuará en el plazo que se determine reglamentariamente. CAPÍTULO II BIS Retribuciones del personal alto cargo y asimilado de la Junta de Andalucía Se añade por único.5 del Decreto-ley 11/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOJA-b-2023-90345 Téngase en cuenta que los efectos económicos de las medidas retributivas que serán a partir el día 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 3 del citado Decreto-ley Artículo 10 bis. Retribuciones del personal alto cargo y asimilado de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas y de régimen especial. 1. El presente artículo es de aplicación a las personas titulares de la Presidencia y Vicepresidencia de la Junta de Andalucía, así como a las de las Consejerías, Viceconsejerías, Secretarías Generales, Direcciones Generales, Secretarías Generales Técnicas, Delegaciones del Gobierno, Delegaciones Territoriales, Delegaciones Provinciales y asimilados a cualquiera de los anteriores, ya sean de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas y de régimen especial. 2. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, excluidos los trienios o complementos de antigüedad, será equivalente a la establecida para retribuciones e indemnizaciones por la Mesa del Parlamento de Andalucía, en cómputo anual y por todos los conceptos, salvo locomoción, para los portavoces de grupos parlamentarios, minorada en un 5 %, sin derecho a pagas extraordinarias y referida a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente. 3. La cuantía de las retribuciones del resto del personal alto cargo incluido en este artículo, sin perjuicio de la que les pueda corresponder por trienios o complementos de antigüedad, se determinará disminuyendo la cuantía referida para la persona titular de la Presidencia de Junta de Andalucía en el apartado anterior en los siguientes porcentajes. Rango Titular Porcentaje de minoración Vicepresidencia. 3 % Consejería. 4,5 % Viceconsejería y asimilados. 9,5 % Dirección General y asimilados. 13 % Delegación Territorial/Provincial y asimilados. 27 % 4. Las retribuciones de las personas titulares de la Vicepresidencia, de las Consejerías, Viceconsejerías, Secretarías Generales y asimilados, se referirán a doce mensualidades y las pagas extraordinarias que correspondan en los meses de junio y diciembre. 5. Las retribuciones de las personas titulares de las Direcciones Generales y asimilados y de las Delegaciones Territoriales, Delegaciones Provinciales y asimilados se referirán a doce mensualidades, y las pagas extraordinarias que correspondan en los meses de junio y diciembre, por los siguientes conceptos: sueldo, complemento de destino y complemento específico. 6. La aplicación específica del presente artículo a los diferentes conceptos retributivos se efectuará mediante resolución de la Consejería competente en Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de presupuestos, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, antes del 20 de enero de cada año o en el mes siguiente al que se produzca la actualización de las retribuciones e indemnizaciones de equivalencia indicadas en el apartado 2, con las actualizaciones que procedan. Se añade por único.5 del Decreto-ley 11/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOJA-b-2023-90345 Téngase en cuenta que los efectos económicos de las medidas retributivas que serán a partir el día 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 3 del citado Decreto-ley Artículo 10 ter. Retribuciones del personal alto cargo del Consejo Consultivo de Andalucía, Consejo Audiovisual de Andalucía y Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. 1. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para la titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo anterior, sin derecho a pagas extraordinarias y referida a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente. 2. La cuantía de las retribuciones de las personas titulares de las Consejerías electivas con dedicación exclusiva del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para las personas titulares de las Consejerías en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 4. 3. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Secretaría General del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para las titulares de las Direcciones Generales en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 3 y en los mismos términos del artículo 10 bis 5. 4. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo Audiovisual de Andalucía será la establecida para las titulares de las Consejerías, en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 3 y en los mismos términos de artículo 10 bis 4. 5. La cuantía de las retribuciones de las personas titulares de las Consejerías y de la Secretaría General del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como de la titular de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, serán las establecidas para las titulares de las Viceconsejerías, según lo señalado en el artículo 10 bis 3, y en los mismos términos de artículo 10 bis 4. Se añade por el art. único.5 del Decreto-ley 11/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOJA-b-2023-90345 Téngase en cuenta que los efectos económicos de las medidas retributivas que serán a partir el día 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 3 del citado Decreto-ley Artículo 10 ter. Retribuciones del personal alto cargo del Consejo Consultivo de Andalucía, Consejo Audiovisual de Andalucía y Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. 1. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para la titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo anterior, sin derecho a pagas extraordinarias y referida a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderle de acuerdo con la normativa vigente. 2. La cuantía de las retribuciones de las consejeras y consejeros electivos con dedicación exclusiva del Consejo Consultivo de Andalucía será la establecida para las personas titulares de las consejerías, en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 4. 3. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo Audiovisual de Andalucía será la establecida para las titulares de las consejerías, en virtud de lo señalado en el artículo 10 bis 3 y en los mismos términos del artículo 10 bis 4. 4. La cuantía de las retribuciones de la persona titular de la Secretaría General del Consejo Consultivo de Andalucía, de las consejeras y consejeros y de la persona titular de la Secretaría General del Consejo Audiovisual de Andalucía, así como de la titular de la Dirección del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, serán las establecidas para las titulares de las viceconsejerías, según lo señalado en el artículo 10 bis 3 y en los mismos términos de artículo 10 bis 4. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2024, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2024-16885#df Se añade por el art. único.5 …

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