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En resumen

Esta ley crea un impuesto indirecto municipal para las ciudades de Ceuta y Melilla, que grava la producción, elaboración e importación de bienes muebles, la prestación de servicios y la entrega de bienes inmuebles en dichas ciudades. Su objetivo es adaptar la fiscalidad local a las circunstancias económicas especiales de Ceuta y Melilla, integrándose en la normativa general de Haciendas Locales.

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200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23674 Las referencias a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla deben entenderse hechas a las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y las referencias a la Ley 30/1985, de 2 de agosto, deben entenderse hechas a la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en cada momento, según establece el art. 2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23674 Las referencias al Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla deben entenderse hechas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, según establece el art. 68.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Las referencias a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla deben entenderse hechas a las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y las referencias a la Ley 30/1985, de 2 de agosto, deben entenderse hechas a la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en cada momento, según establece el art. 2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23674 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: I Circunstancias geográficas e históricas han dificultada la evolución económica de las ciudades de Ceuta y Melilla, dando lugar a un tratamiento fiscal diferenciado del que tradicionalmente han recibido los territorios peninsulares y las Islas Baleares. Las Leyes de 18 de mayo de 1863 y de 14 de julio de 1894, declararon, respectivamente, puertos francos a las ciudades de Ceuta y Melilla con objeto de facilitar su desarrollo económico, posibilitando la entrada y salida de mercancías con un menor coste. La necesidad de incrementar los recursos de ambos municipios, hizo que la Ley de 30 de diciembre de 1944, estableciese un régimen tributario especial, autorizando a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla a percibir un arbitrio sobre la importación de mercancías, mediante la aplicación de una tarifa «ad valorem», dicho régimen fue suprimido por la Ley de 22 de diciembre de 1955, la cual estableció con carácter transitorio un arbitrio a la entrada de mercancías, que nunca llegó a aplicarse, manteniéndose el regulado por la Ley de 1944 que constituye el soporte jurídico del actual gravamen a la Entrada de Mercancías conocido con el nombre de «Aforo», que se pretende sustituir por el nuevo arbitrio creado por la presente Ley. La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, ha repercutido en la fiscalidad local de Ceuta y Melilla, haciendo necesaria su adaptación al Protocolo número 2 del Tratado de Adhesión, cuyo artículo 25 reconoce que las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de los tratados CEE y CECA sobre la libre circulación de mercancías, así como los actos de las instituciones de la Comunidad relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en Canarias, y en Ceuta y Melilla, se definen en el Protocolo número 2. II Se trata de una Ley que crea un Arbitrio específico para las ciudades de Ceuta y Melilla, adaptado a las especiales circunstancias económicas y fiscales de estas ciudades, pero que se integra en la normativa general recogida en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, en todos los aspectos relativos a la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tribut0s. Esta nueva figura tributaria, de mayor amplitud en su aplicación que el hasta ahora vigente Arbitrio sobre la Entrada de Mercancías, dado que incluye en su hecho imponible la producción interna de toda clase de bienes muebles, se importen o no, así como la importación de los mismos, con el firme propósito de eliminar discriminaciones que dificulten un desarrollo interno acorde con la situación económica general del país, tiene como finalidad esencial allegar recursos para las respectivas Haciendas municipales. sin afán discriminatorio por la procedencia de los bienes, con carácter general, pero dada la característica debilidad del sector industrial en ambas ciudades, se hace necesario prever, en aquellos casos que tengan una especial trascendencia para el desarrollo económico de estos territorios, medidas de protección de carácter temporal. Tanto por el reducido ámbito territorial de aplicación del Arbitrio, como por las especiales características del órgano gestor, se ha elaborado una normativa que regula los elementos esenciales del tributo con la necesaria amplitud para que, en aplicación de sus competencias, los Plenos municipales puedan llevar a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario. Asimismo, comprende una regulación especifica de ciertos aspectos de gestión, quedando el resto de las cuestiones sometido a lo establecido, con carácter general, en la mencionada Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 1. Naturaleza. El Arbitrio sobre la Producción y la Importación, es un impuesto indirecto de carácter municipal que grava la producción o elaboración, así como la importación, de toda clase de bienes muebles corporales en las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente Ley. Artículo 1. Naturaleza. El Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación es un impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente Ley. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 2. Ambito de aplicación. La presente Ley se aplicará en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales. Artículo 3. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de este Arbitrio, la producción o elaboración con carácter habitual de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizada por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla. 2. A los efectos de este Arbitrio se considerarán incluidas entre las actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo, se considerarán incluidas las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. 3. A los efectos de este Arbitrio, no se consideraran operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, consideradas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera. Artículo 3. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente: a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla. A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera. b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior. Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares. c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades. A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y primera transmisión de dichos bienes. En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común. d) El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas distribuidoras, que repercutirán el Impuesto sobre el importe total facturado. No se someterán al Impuesto la producción ni la importación de energía eléctrica. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 3. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente: a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla. A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera. b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior. Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares. c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades. A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y transmisión de dichos bienes. En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común. d) El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas distribuidoras, que repercutirán el Impuesto sobre el importe total facturado. No se someterán al Impuesto la producción ni la importación de energía eléctrica. Se modifica la letra c) por el art. 13 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 4. Concepto de empresario. 1. Se consideran empresarios a las personas o Entidades que realicen habitualmente actividades empresariales. 2. Son actividades empresariales las recogidas en el párrafo primero del artículo 4.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 4. Concepto de empresario o profesional. A efectos de este Impuesto tendrán la condición de empresarios o profesionales las personas o entidades consideradas como tales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 5. Concepto de importación de bienes. 1. A los efectos de este Arbitrio se entiende por importación la entrada de los bienes en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considera también importación, la autorización para el consumo en Ceuta y Melilla de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10. Artículo 6. Supuestos de no sujeción. No están sujetas a este Arbitrio. las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas. Artículo 6. Supuestos de no sujeción. No estarán sujetas al impuesto las operaciones a las que se refiere el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores. 1. Están exentas del Arbitrio: a) La producción y elaboración de bienes naturales, por agricultores, ganaderos, acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, tansmitan o entreguen sin que hayan sido sometidos con carácter previo a su transmisión a ningún proceso de transformación. b) Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y esculturas originales realizadas por sus autores. c) La producción o elaboración de artículos de primera necesidad destinados a la alimentación que reglamentariamente se determinen. c) La construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las ciudades de Ceuta y Melilla. 2. Podrán concederse exenciones totales o parciales con carácter temporal a los bienes producidos o elaborados por las industrias instaladas en el ámbito territorial en las ciudades de Ceuta y Melilla pertenecientes a los sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales. Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores. Estarán exentas del arbitrio las entregas de bienes muebles corporales respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores. Estarán exentas del impuesto las entregas de bienes y las prestaciones de servicios respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica por el art. 5.1.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Artículo 8. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas. 1. Está exenta del Arbitrio la producción o elaboración de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla, enviados con carácter definitivo al resto del territorio nacional o bien exportados definitivamente al extranjero por el transmitente, por un tercero en nombre propio o en nombre y por cuenta del transmitente. 2. Asimismo, está exenta del Arbitrio la producción o elaboración en las ciudades de Ceuta y Melilla de bienes destinados al avituallamiento de los siguientes buques: a) Los de líneas comerciales, regulares o irregulares. b) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima. c) Los afectos a la pesca costera, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo. d) Los pertenecientes a las Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. 3. También gozará de exención en este Arbitrio, la producción o elaboración de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla que se destinen al avituallamiento de aeronaves de líneas comerciales, regulares o irregulares y de aeronaves pertenecientes a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o de las destinadas a actividades de salvamento. Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas. Estarán exentas del arbitrio las exportaciones y operaciones asimiladas a ellas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Art. 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas. Estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican: a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros. b) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades. Se modifica por el art. 5.1.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas. Estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican: a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros. b) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades. Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas. 1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican: a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades. b) Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado. Se modifica por el art. 5.1.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes. Están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las ciudades de Ceuta y Melilla, de los siguientes bienes: a) La sangre y demás fluidos, tejidos y demás elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines. b) Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las ciudades de Ceuta y Melilla. c) Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas. d) Los productos de avituallamiento que durante la permanencia de los buques y aeronaves en Ceuta y Melilla se hayan consumido o se encuentren a bordo, siempre que unos y otras realicen navegación internacional. e) Los productos que se utilicen en el avituallamiento de buques y aeronaves que realicen navegación internacional, cuando sean importados por las compañías de navegación que utilicen unos y otras. f) Los billetes de banco y los títulos valores. g) Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, esculturas y litografías, siempre que se trate de obras originales y que la importación se efectúe directamente por sus autores. h) Los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se determine. i) Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos y que expresamente se les conceda tales beneficios. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras. Así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente. j) Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura. k) Los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. 2. Asimismo, están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las ciudades de Ceuta y Melilla de determinados bienes procedentes de la CEE, siempre que vengan motivadas por cambios de residencia, tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social, sirvan para finalidades educativas, científicas, culturales, consistan en objetos destinados a prospección comercial, se hallen incluidos en el régimen de viajeros y pequeños envíos, se trate de importaciones de bienes realizadas en el marco de determinadas relaciones internacionales, o bien se refieran a publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos. Para el disfrute de esta exención será necesario que los bienes importados se encuentren entre los descritos en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (en la redacción dada por Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre), que se solicite la exención por parte del interesado y que reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo anterior no será de aplicación a las importaciones incluidas en el régimen de viajeros y pequeños envíos, siempre que no constituyan expedición comercial. Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes. Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores. Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes. Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores. No obstante, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará al conjunto de bienes cuyo valor global no exceda de 15.000 pesetas. Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes. Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores. En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650. Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes. Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores. En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas fiscales, reducir dicha cuantía, si bien, la mínima resultante no podrá ser inferior a 90.15 euros. Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650. Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749 Artículo 10. Regímenes especiales de importación. Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Artículo 11. Devengo. El Arbitrio se devengará: 1.° En la producción o elaboración de bienes en el momento de su puesta a disposición de los adquirentes. 2.° En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. Artículo 11. Devengo del impuesto. El impuesto se devengará: a) En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes. b) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 11. Devengo del impuesto. El Impuesto se devengará: a) En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes. b) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En los casos de importación de vehículos de tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, el devengo del Impuesto se producirá en el momento de su matriculación. c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo. Se modifica por el art. 5.1.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Téngase en cuenta para la aplicación del párrafo segundo del apartado b) el art. 5.2. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 11. Devengo del impuesto. El Impuesto se devengará: a) En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes. b) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo. Se modifica la letra b), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650. Se modifica por el art. 5.1.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Téngase en cuenta para la aplicación del párrafo segundo del apartado b) el art. 5.2. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 12. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que importen, produzcan o elaboren los bienes muebles corporales. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior estará obligado al pago del Arbitrio en las importaciones la persona en cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Comunidad Económica Europea. Artículo 12. Sujeto pasivo en las operaciones interiores. 1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas operaciones. 3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 13. Responsables. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del Arbitrio correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o Entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Comunidad Económica Europea. Artículo 13. Sujeto pasivo en las importaciones. 1. Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas operaciones. 2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea. 3. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Unión Europea. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 14. Repercusión del Arbitrio. 1. Los sujetos pasivos a que se refiere el articulo 12 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se lleve a cabo en la forma que reglamentariamente se determine, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. 2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente. 3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente, 4. La rectificación de las cuotas del Arbitrio repercutidas, podrá efectuarse en los casos y en la forma que se determine reglamentariamente. Las rectificaciones que signifiquen aumento de las cuotas, no podrán efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento equivalente, cuando los destinatarios sean empresarios sujetos pasivos del Arbitrio, o después de la entrega de dichos documentos en los demás casos. Redactada la rúbrica conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23674 Artículo 14. Repercusión del Impuesto. La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión de este tributo. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Redactada la rúbrica conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23674 Artículo 15. Base imponible en operaciones interiores. 1. La base imponible del Arbitrio en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, está constituida por el importe total de la contraprestación percibida con ocasión de la transmisión de dichos bienes. 2. En particular, se incluyen en la contraprestación los conceptos siguientes: a) Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes, transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito a favor de quien realiza la entrega de los bienes. b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio. c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas salvo el propio Arbitrio. d) Las retenciones con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la entrega en los casos de resolución de las operaciones. 3. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las contraprestaciones acordadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente. Artículo 15. Base imponible en operaciones interiores. 1. La base imponible en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo. 2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 16. Base imponible en las importaciones. En las importaciones, la base imponible será la que resulte de adicionar al «Valor en Aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo: 1.° Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio. 2.° Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del despacho de importación. 3.° Las subvenciones vinculadas directamente al precio. Artículo 16. Base imponible en las importaciones. 1. La base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo. 2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 17. Determinación de la base imponible. 1. Con carácter general la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles. 2. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limitacines que se especifiquen, podrá acordarse la aplicación de regímenes de estimación objetiva en la determinación de la base imponible. No obstante, este régimen no se aplicará a las importaciones, ni a las operaciones interiores cuando el importe de la base imponible en el año precedente supere los 100 millones de pesetas. Artículo 18. Tipo de gravamen. 1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje que se fije para cada clase de bien mueble corporal en las Tarifas del Arbitrio, y será el mismo para su importación o producción. 2. Los tipos de gravamen serán fijados por los Ayuntamientos respectivos y estarán comprendidos entre el 0,5 y el 10 por 100. 3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. 4. Las Tarifas del Arbitrio se establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en las restantes partes del territorio nacional. Artículo 18. Tipo de gravamen. 1. Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el 10 por 100. 2. No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes muebles corporales. 3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 18 bis. Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles. A) Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco. Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas: 1. Ámbito objetivo. El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 2. Base imponible del gravamen complementario. a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades. 3. Tipos impositivos del gravamen complementario: a) Cigarrillos: 1.º Tipo proporcional: 54 por 100. 2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos. b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100. c) Picadura para liar: 37,5 por 100. d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100. e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. 4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos para los cigarrillos en la letra a) del número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique no podrán ser inferiores a los siguientes: a) Tipo proporcional: 36 por 100. b) Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos. 5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos. La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente. El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades. 6. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. B) Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos. Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán sujetar la producción y la importación de los carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas: 1. Ámbito objetivo y base imponible del gravamen complementario. El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se señalan: a) Gasolina, gasóleo y queroseno: pesetas por mil litros. b) Fuelóleo: pesetas por tonelada. Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos que se utilicen como carburantes en sustitución de aquéllos. Los carburantes y combustibles a que se refiere el presente apartado, así como los casos en que los productos que los sustituyan en un uso como carburante se sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos. 2. Tipos impositivos del gravamen complementario. Los tipos impositivos del gravamen complementario serán determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su caso, por el mismo uso. Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. 3. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos. La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente. El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades. 4. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. Se añade por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 18 bis. Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles. A) Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco. Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas: 1. Ámbito objetivo. El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 2. Base imponible del gravamen complementario. a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades. 3. Tipos impositivos del gravamen complementario: a) Cigarrillos: 1.º Tipo proporcional: 54 por 100. 2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos. b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100. c) Picadura para liar: 37,5 por 100. d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100. e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. 4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas Ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos en el número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique, no podrán ser inferiores a los siguientes: a) Cigarrillos: 1.º Tipo proporcional: 36 por 100. 2.º Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos. b) Cigarros y cigarritos: 8,5 por 100. c) Picadura para liar: 25 por 100. d) Las demás labores del tabaco: 15 por 100. 5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos. La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente. El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades. 6. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. B) Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos. Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán sujetar la producción y la importación de los carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas: 1. Ámbito objetivo y base imponible del gravamen complementario. El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se señalan: a) Gasolina, gasóleo y queroseno: pesetas por mil litros. b) Fuelóleo: pesetas por tonelada. Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos que se utilicen como carburantes en sustitución de aquéllos. Los carburantes y combustibles a que se refiere el presente apartado, así como los casos en que los productos que los sustituyan en un uso como carburante se sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos. 2. Tipos impositivos del gravamen complementario. Los tipos impositivos del gravamen complementario serán determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su caso, por el mismo uso. Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. 3. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos. La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente. El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades. 4. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. Se modifica el apartado A).4 por el art. 5.1.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se añade por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo 18 bis. Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles. A) Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco. Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas: 1. Ámbito objetivo. El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 2. Base imponible del gravamen complementario. a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades. 3. Tipos impositivos del gravamen complementario: a) Cigarrillos: 1.º Tipo proporcional: 54 por 100. 2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos. b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100. c) Picadura para liar: 37,5 por 100. d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100. e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. 4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas Ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos en el número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique, no podrán ser inferiores a los siguientes …

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