📄 Texto legal
200
ok
Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 14 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1973
Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General fueron aprobados por Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre. Por Real Decreto 1246/1998, de 19 de junio, se modificaron los artículos cinco, doce y trece de los Estatutos Generales, a fin de proceder a su adecuación a la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.
Por imperativo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y de acuerdo con lo dispuesto en su artículo sexto, apartado dos, los Consejos Generales deben elaborar para todos los Colegios de una misma profesión y oídos éstos, unos Estatutos Generales que se someterán a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente y en la misma forma se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios dé ámbito nacional.
La prolongada vigencia de los actuales Estatutos aconsejaba una revisión en profundidad y puesta al día de la totalidad de sus preceptos, circunstancia que ya fue destacada por el Consejo de Estado cuando con ocasión de la modificación parcial operada por el Real Decreto 1246/1998, de 19 de junio, emitió su preceptivo informe.
Por otra parte, el actual proceso de adaptación del ordenamiento jurídico español a los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y por sus normas de transposición hacen necesario modificar los Estatutos Generales.
Así, con el objetivo de actualizar los Estatutos y de adaptarlos a las modificaciones incorporadas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se aprueban los nuevos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General.
En los mismos se mantiene expresamente la obligación de colegiación para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, dada la importancia que esta cuestión presenta, y a fin de evitar equívocos. Y se prevé que, cuando se apruebe la Ley estatal a la que se refiere dicha disposición transitoria, la obligación de colegiación lo será en la medida en que dicha Ley estatal la contemple y en los términos que en esta se establezcan.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, oídos los Colegios Profesionales de su especialidad, ha elevado propuesta de nuevos Estatutos a la consideración del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino conforme con las previsiones de la citada Ley 2/1974, de 13 de febrero.
De acuerdo con lo anterior, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 2017,
DISPONGO:
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 14 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1973
Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General.
Se aprueba el texto de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General en los términos que figuran a continuación.
Disposición transitoria única. Aprobación o adaptación de los Estatutos Particulares.
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos aprobarán o adaptarán, en su caso, sus Estatutos particulares a estos Estatutos Generales y los presentarán a la Administración pública competente.
2. Durante dicho período permanecerán en vigor los Estatutos vigentes en todo lo que no se opongan a los aprobados por el presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre.
Queda derogado el Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de julio de 2017.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS AGRÓNOMOS Y DE SU CONSEJO GENERAL
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Definiciones generales
Artículo 1. Definición y objeto.
Los presentes Estatutos Generales regulan la organización integrada por los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y por su Consejo General. La organización colegial actuará al servicio del interés general de la sociedad y de sus colegiados mediante el ejercicio de las funciones y competencias que le son propias.
Artículo 2. Naturaleza de los Colegios.
1. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos son corporaciones de Derecho público constituidas y reconocidas por el artículo 36 de la Constitución y reguladas por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, e integradas por los profesionales que ejercen la profesión de ingeniero agrónomo.
2. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos tienen personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento gozan de plena autonomía en el marco de los presentes Estatutos.
Artículo 3. Fines esenciales.
Son fines esenciales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, sin perjuicio de las competencias que las Administraciones Públicas tengan por razón de la relación funcional, así como la libertad, a título individual de los colegiados, para la afiliación en organizaciones sindicales o empresariales:
a) La ordenación del ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.
b) La defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados.
c) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.
d) La representación institucional exclusiva de la profesión de Ingeniero Agrónomo, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.
e) La colaboración con las Administraciones e instituciones públicas nacionales e internacionales.
Artículo 4. Ámbito territorial y organización de los Colegios.
1. El ámbito territorial de cada Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos será el que determine su norma de creación, con sujeción, en su caso, a lo previsto en la legislación estatal o autonómica de aplicación. El Colegio extenderá su competencia profesional y disciplinaria a todo su ámbito territorial.
2. Corresponde a cada Colegio establecer y regular autónomamente su organización y normas de funcionamiento propias, así como el procedimiento de elección de sus órganos de gobierno, con sujeción a la siguiente organización básica:
a) Órganos generales: la asamblea general, la Junta General de colegiados u órgano equivalente, la Junta de Gobierno y el Decano.
b) Órganos territoriales o sectoriales: los que, en su caso, establezcan los Estatutos Particulares.
Artículo 5. Consejo General.
1. Todos los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos se integran en el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos.
2. El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los presentes Estatutos.
3. Los fines esenciales del Consejo General consisten en ordenar el ejercicio profesional, representar y defender unitariamente a la profesión, a sus Colegios y los intereses profesionales de sus colegiados, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, así como la colaboración con las Administraciones e instituciones públicas nacionales e internacionales.
4. El Consejo General de Colegios de Ingenieros Agrónomos extiende su actuación a todo el territorio nacional. Su domicilio, con la totalidad de sus servicios, radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español, cuando así lo apruebe la mayoría de los miembros del órgano de dicho Consejo que vaya a celebrar la meritada reunión.
Artículo 6. Sistema normativo.
1. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos se rigen por las siguientes normas:
a) La legislación estatal y autonómica en materia de Colegios Profesionales.
b) Los presentes Estatutos Generales.
c) Sus Estatutos, Reglamentos de Régimen Interior, Normas Deontológicas y demás disposiciones o acuerdos de alcance general que se adopten para el desarrollo y aplicación de las anteriores.
d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto resulte aplicable.
2. En materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del colegio deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
4. Las comunicaciones comerciales de los profesionales colegiados se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 7. Relación con la Administración.
El Consejo General y, en su caso, los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, se relacionarán con la Administración General del Estado y el resto de las Administraciones Publicas a través del Ministerio, Consejería o Departamento, que tenga atribuidas las competencias en materia de Agricultura en cada momento.
CAPÍTULO II
Funciones y competencias de los Colegios
Artículo 8. Funciones del Colegio.
Para la consecución de los fines esenciales señalados en el artículo 3 de estos Estatutos, los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos desempeñan, al amparo de la legislación sobre colegios profesionales, funciones de ordenación del ejercicio profesional, de representación y defensa de la profesión y de sus miembros, de servicio a los colegiados y de autoorganización. Del mismo modo, el Colegio velará por los intereses de los consumidores y usuarios.
Artículo 9. De ordenación del ejercicio profesional.
Son funciones de ordenación del ejercicio profesional las siguientes:
a) Llevar el registro de todos sus miembros, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, fecha de alta, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. El colegio ofrecerá a los consumidores y usuarios acceso gratuito al registro de colegiados a través de su ventanilla única.
b) El registro de las sociedades profesionales con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo,de Sociedades Profesionales.
c) Velar por la observancia de la deontología profesional y por el respeto debido a los derechos de los usuarios de sus servicios profesionales.
d) El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria en caso de incumplimiento de las prescripciones legales o deontológicas.
e) La vigilancia del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio profesional, las normas estatutarias y corporativas, y demás resoluciones de los órganos colegiales.
f) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
g) Adoptar las medidas conducentes a evitar los actos de competencia desleal que se produzcan entre los colegiados, en los términos expresados en el artículo 28.3.c) de estos Estatutos.
h) La intervención en vía de conciliación o arbitraje, a petición de las partes, en cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.
i) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados, así como sobre las sanciones firmes que les hubiera impuesto y las peticiones de comprobación, inspección o investigación sobre aquéllos, que les formulen las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
j) Adoptar las medidas necesarias para que en los registros de colegiados consten datos suficientes de los prestadores de servicios de los Estados miembros, a efectos de que los destinatarios tengan garantías para la resolución de litigios de conformidad con el artículo 27.1 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.
Redactada la letra g) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 14 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1973
Artículo 10. De representación y defensa de la profesión y de sus colegiados.
El colegio ejercerá las siguientes funciones de representación y defensa de la profesión y de sus colegiados:
a) Ostentar en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, en los términos previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
b) Informar en los procedimientos, administrativos o judiciales en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente, así como, con carácter general, emitir informes o dictámenes en el ámbito de su competencia.
c) Informar, con arreglo a las normas reguladoras, los proyectos de disposiciones normativas que regulen o afecten directamente las condiciones generales de las funciones profesionales de la profesión de Ingeniero Agrónomo.
d) Cooperar a la mejora de la enseñanza e investigación de la profesión, para lo que podrá crear instituciones científicas, educativas o culturales, o colaborar con ellas.
e) Participar, cuando sea requerido para ello, en la elaboración de los planes de estudio, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con éstos, en los términos que determinen las disposiciones reguladoras de tales materias y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los egresados.
f) Participar en los consejos, órganosconsultivos, comisiones y órganos análogos de las Administraciones públicas y de las organizaciones, nacionales o internacionales, cuando sea requerido para ello.
g) Establecer y mantener relaciones e intercambios con organismos de carácter técnico, científico o profesional, nacionales o extranjeros, dedicados a actividades que tengan afinidad con los fines y las funciones del colegio.
h) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones públicas, de conformidad con la legislación sobre procedimiento administrativo, y colaborar con ellas mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o acuerde formular por iniciativa propia.
i) Desarrollar otras funciones que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.
j) Atender las quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados.
k) Realizar aquellas actuaciones que consideren oportunas o les encomienden los poderes públicos con arreglo a la Ley.
Artículo 11. De servicio.
1. Los Colegios podrán ofrecer, entre otros, los servicios siguientes:
a) La resolución mediante laudo, con arreglo a la legislación vigente sobre mediación y arbitraje, de los conflictos y discrepancias que le fueran sometidos. Dicho arbitraje será de equidad.
b) La organización de actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativa, cultural, médico-profesional, asistencial, de previsión y otros análogos, o colaborar, en su caso, con instituciones de este carácter.
c) El asesoramiento y la organización de cursos de formación y especialización, procurando el perfeccionamiento de la actividad profesional de sus colegiados y de su formación continuada.
d) La colaboración y participación en la creación de un sistema de cobertura de responsabilidades civiles contraídas por los profesionales en el desempeño de su actividad, de libre suscripción por parte de los colegiados, y sometido a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia.
e) La elaboración y puesta a disposición de los colegiados de un modelo de nota de encargo, que los profesionales podrán presentar a sus clientes que contendrá, al menos, la determinación suficiente del objeto de la prestación y su coste previsto o previsible, en razón de la actividad a realizar o el método para su determinación, respetando la Ley 15/2007, de 3 de julio. Los colegiados no comunicarán al colegio, para su control o visado, la nota de encargo del trabajo profesional, salvo requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario. Los Colegios no podrán fijar baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.
f) El cobro de los honorarios profesionales a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, en las condiciones que se determinen en sus Estatutos particulares.
2. Los Colegios, además, deberán:
a) Disponer de una ventanilla única en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La ventanilla única se establecerá como un punto de acceso electrónico único en la página web, gratuito y a distancia. Este punto permitirá los procedimientos y la obtención de la información previstos en el artículo 10.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Además, y para la mejor defensa de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la mencionada ventanilla única de manera clara, inequívoca y gratuita la información prevista en el artículo 10.2 la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
b) Disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Este servicio será accesible a través de la página web de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de la de su Consejo General (www.ingenierosagronomos.org o www.cgcoia.org) donde existe un formulario y será resuelto en el Colegio Oficial correspondiente, comisión encargada u órgano competente de la organización colegial, conforme al procedimiento que establezcan sus Estatutos Particulares.
c) Elaborar y hacer pública una Memoria Anual, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
d) Colaborar con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea para el cumplimiento del principio de asistencia recíproca establecido en el artículo 5. u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
e) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, en los términos y supuestos previstos en los artículos 5. q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o por petición expresa del cliente.
f) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.
g) Disponer la publicación obligatoria de la documentación que se relaciona en el artículo 22.1. b), de manera que sea accesible tanto a los colegiados como a los consumidores y usuarios en general, sin necesidad de identificación.
h) Velar por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales.
3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 12. De autoorganización.
Los colegios, en el ejercicio de su potestad de autoorganización interna, ejercerán las siguientes funciones:
a) Elaborar sus Estatutos particulares, para aprobación del Consejo General.
b) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior en desarrollo y aplicación de sus Estatutos.
c) Aprobar y ejecutar sus presupuestos.
TÍTULO II
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos
CAPÍTULO I
De los colegiados
Sección 1.ª Régimen de colegiación
Artículo 13. Clases de colegiados.
1. Los colegiados pueden ser de tres clases: de honor, de número y sociedades profesionales.
2. Los Colegios podrán nombrar colegiados de honor a las personas, naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión. La distinción podrá, en su caso, concederse a título póstumo.
3. Los colegidos de número pueden ser de colegiación obligatoria o de colegiación voluntaria. Estos últimos son aquéllos que se encuentran en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 17.2 de estos Estatutos.
4. El ejercicio de la profesión en forma societaria se regirá por los artículos 15 y 16 de estos Estatutos.
Artículo 14. Obligatoriedad de Colegiación.
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo hallarse incorporado a un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, cuando una ley estatal así lo establezca, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Del mismo modo y en iguales términos será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en forma societaria hallarse incorporado a un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos. Su ejercicio profesional se regirá por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, y los artículos 15 y 16 de estos Estatutos.
2. Podrán igualmente incorporarse o permanecer en los Colegios, con carácter voluntario, los ingenieros agrónomos que no ejerzan la profesión o los que, por razón de su modalidad de ejercicio, se encontraran legalmente dispensados del deber de colegiación, en su caso, cuando cumplan los requisitos del artículo 17.
3. La incorporación al correspondiente Colegio de Ingenieros Agrónomos faculta para el ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios. En el marco de este sistema de cooperación, los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
4. En el caso de desplazamiento temporal, para ejercer la profesión en otro Estado miembro de la Unión Europea o de un nacional en otro Estado miembro que se desplaza a España, se estará en lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 15. Ejercicio profesional bajo forma societaria.
1. Los ingenieros agrónomos podrán ejercer su profesión conjuntamente con otros colegiados, bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas, siempre que no lo prohíba la Ley. Cuando la actividad profesional se desarrolle bajo forma societaria en los términos previstos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, quedará sujeta a ésta, siendo necesario escritura pública de constitución e inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas, para la adquisición de personalidad jurídica.
2. Las sociedades profesionales se inscribirán, cuando así lo establezca una ley estatal, en el Registro de Sociedades Profesionales de un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En el marco de este sistema de cooperación, los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan bajo forma societaria en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. Los Colegios comunicarán al Consejo General todas las inscripciones practicadas a los efectos de su anotación en el registro central de sociedades profesionales. El Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que recoge el artículo 5. u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los términos previstos en ésta, facilitará a las autoridades competentes la información que éstas les demanden sobre las sociedades inscritas en el mismo.
4. La incorporación de la sociedad profesional al Colegio supone la inscripción de la misma en el Registro colegial correspondiente y su sujeción a las competencias que la Ley 2/1974, de 13 de febrero y los presentes Estatutos Generales atribuyen a los Colegios sobre los profesionales incorporados a los mismos.
5. Los Registros colegiales de sociedades profesionales se regirán por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo y los presentes Estatutos Generales y, en desarrollo de éstos, por la normativa común aprobada por el Consejo General.
6. En ningún caso el ejercicio mediante sociedades profesionales podrá conllevar la imposición de cargas o tratamiento discriminatorios en relación al ejercicio individual.
Artículo 16. Sociedades profesionales.
1. La sociedad profesional inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales será titular de los derechos y deberes que reconoce el capítulo I del título II de estos Estatutos Generales, con excepción de los derechos electorales y de participación en órganos colegiales que se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas, incluidos los colegiados pertenecientes a sociedades profesionales.
2. Asimismo, la sociedad profesional inscrita podrá utilizar los servicios colegiales en las mismas condiciones que los ingenieros agrónomos colegiados.
Artículo 17. Adquisición de la condición de colegiado y solicitud de ingreso.
1. Son condiciones necesarias para ingresar en un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos:
a) Poseer la titulación prevista en el siguiente apartado y que resulte exigible de acuerdo con la normativa y demás requisitos legalmente requeridos para el ejercicio en España de la profesión de Ingeniero Agrónomo.
b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo.
c) Abonar, en su caso, al colegio de incorporación la correspondiente cuota de inscripción o colegiación, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción, ni ser éstos abusivos o discriminatorios.
2. Tienen derecho a incorporarse a un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos quienes, cumpliendo las condiciones señaladas en el apartado anterior, estén en posesión de los títulos que, de acuerdo con la normativa vigente, habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero agrónomo.
3. Los Colegios, en ejecución del artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la realización por vía electrónica de los trámites necesarios para su incorporación en el correspondiente registro.
4. El acceso y ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de sexo, nacimiento, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, pudiendo ser recurrida la denegación de colegiación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
5. De acuerdo con lo que señalen los Estatutos particulares, para ser admitido en un Colegio, se acompañará a la solicitud en documento normalizado el correspondiente título original o testimonio notarial del mismo y certificación académica. El justificante por la universidad de procedencia del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del original. Se acompañará igualmente una declaración responsable de no estar incurso en causa alguna que le inhabilite para su ejercicio profesional. Si el solicitante es extranjero la colegiación se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos exigidos por la normativa sobre extranjería e inmigración para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.
6. De acuerdo con lo que señalen los estatutos particulares, la solicitud de colegiación se denegará, al menos, en los siguientes casos:
a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan complementado o subsanado en el plazo señalado al efecto.
b) Cuando hubiera sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.
c) Cuando hubiera sido expulsado de otro colegio sin haber sido rehabilitado.
d) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de sanción disciplinaria corporativa firme.
7. El órgano que designe cada Estatuto Particular resolverá las solicitudes de incorporación al respectivo Colegio en el plazo máximo de un mes. Pasado ese plazo sin contestación, se entenderán aprobadas, sin perjuicio de los recursos pertinentes.
Artículo 18. Pérdida de la condición de colegiado.
1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:
a) Colegiados personas físicas:
1.ª La renuncia voluntaria del colegiado, manifestada por escrito, salvo que el solicitante esté obligado a pertenecer al Colegio por razón de su ejercicio profesional, en cuyo caso la Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud. Contra la resolución que desestime la solicitud de baja, caben los mismos recursos que contra la resolución de una solicitud de ingreso.
2.ª El incumplimiento, debidamente comprobado, de los requisitos de incorporación al colegio.
3.ª La expulsión en virtud de sanción disciplinaria, que se regirá por el procedimiento regulado en el artículo 33 de estos Estatutos.
4.ª Condena penal firme que suponga la inhabilitación en los términos que determine la sentencia conforme al Código Penal. Este hecho no supondrá la pérdida de la condición de colegiado si el condenado fuera colegiado de colegiación voluntaria, incluido en el artículo 17.2 por razón de su modalidad de ejercicio.
5.ª La muerte o declaración de fallecimiento del colegiado.
6.ª Por no satisfacer las cuotas ordinarias y/o extraordinarias correspondientes a un año natural.
b) Colegiados sociedades profesionales:
1.ª Cuando se haya procedido a su disolución. No obstante, será posible la nueva inscripción de la sociedad profesional cuando se haya procedido a su reactivación por ser legalmente posible.
2.ª El incumplimiento, debidamente comprobado, de los requisitos de incorporación al colegio.
3.ª La renuncia voluntaria del colegiado, manifestada por escrito, salvo que el solicitante esté obligado a pertenecer al Colegio por razón de su ejercicio profesional, en cuyo caso la Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud. Contra la resolución que desestime la solicitud de baja, caben los mismos recursos que contra la resolución de una solicitud de ingreso.
4.ª Si al colegiado perteneciente a la Sociedad se le hubiera impuesto por el Colegio una sanción firme que llevara aparejada su expulsión, y en la sociedad no hubiere otro socio profesional que tenga la condición de colegiado.
5.ª Condena penal firme que suponga la inhabilitación en los términos que determine la sentencia conforme al Código Penal.
6.ª Si se elimina del objeto social la actividad profesional propia de los colegiados, en aquéllas de carácter multidisciplinar.
7.ª Por el impago de las cuotas ordinarias o extraordinarias correspondientes a un año natural.
La pérdida de tal condición supondrá la baja en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.
2. Los Colegios establecerán en sus Estatutos el procedimiento para la determinación de la pérdida de la condición de colegiado, que en todo caso habrá de incorporar un trámite de audiencia al interesado en el supuesto previsto en las letras a) y b) del apartado anterior y el recurso procedente contra la resolución.
3. Se recupera la condición de colegiado:
a) Cuando se solicite la reincorporación, si la baja fue por renuncia voluntaria.
b) Cuando se posean los requisitos para la colegiación, si los incumplía.
c) Cuando se obtenga la rehabilitación o haya caducado la sanción de cualquier clase que diera lugar a la pérdida y se solicite la admisión y sea aceptada por la Junta de Gobierno del Colegio.
d) Cuando se abonen las cuotas pendientes, si fue por falta de pago.
4. Los colegiados que tengan derecho a baja voluntaria la obtendrán en la primera reunión del órgano competente del colegio que se celebré desde que lo soliciten de forma adecuada, cesando en el pago de la cuota desde la fecha de presentación de la solicitud.
5. Los servicios que presta el Colegio se podrán suspender a los colegiados, previa notificación, por el impago de la cuota periódica correspondiente a un periodo de tres meses, consecutivos o no, y mientras no satisfagan o justifiquen el abono de las cuotas pendientes.
Redactado el apartado 1.a).3ª conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 14 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1973
Artículo 19. Registro central de colegiados.
En el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos se constituirá un Registro Central de Ingenieros Agrónomos colegiados. Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo General, para su anotación en el Registro central, de cuantas resoluciones adopten sobre incorporación o baja, así como de las alteraciones que se produzcan en cuanto a la domiciliación profesional de los colegiados.
El Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que recoge el artículo 5. u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en los términos previstos en ésta, facilitará a las autoridades competentes la información que éstas les demanden sobre los colegiados inscritos.
Sección 2.ª Derechos y deberes
Artículo 20. Principios generales.
1. La incorporación a un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos confiere los derechos y deberes recogidos en los presentes Estatutos y en la legislación aplicable. El colegio protegerá y defenderá a sus colegiados en el ejercicio legítimo de la profesión.
2. Todos los ingenieros agrónomos colegiados son iguales en los derechos y deberes establecidos en este capítulo.
3. El régimen de derechos y deberes es de aplicación a los colegiados de número y a las sociedades profesionales, a estas últimas con las excepciones contempladas en el artículo 16.1.
Artículo 21. Derechos de los colegiados.
Son derechos de los ingenieros agrónomos colegiados:
a) La participación en el gobierno del colegio, la intervención y voto en las sesiones de la Junta General y la facultad de elegir y ser elegido para formar parte de la Junta de Gobierno, en los términos señalados en este estatuto.
b) El ejercicio de las atribuciones profesionales que le sean propias de acuerdo con las normas legales.
c) La formulación de peticiones y la presentación de quejas ante los órganos del colegio.
d) La presentación de recursos contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales.
e) La información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional y el examen de los documentos contables que reflejen la actividad económica del colegio, en las condiciones que se establezcan.
f) La obtención de información y, en su caso, la certificación de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente.
g) La utilización de los servicios colegiales, en la forma y condiciones que se fijen.
h) El asesoramiento y defensa del colegio, dentro del ámbito de su competencia, en las cuestiones que se susciten relativas a sus derechos e intereses de carácter profesional, en la forma y condiciones que se fijen.
i) El pleno disfrute de los derechos colegiales hasta tanto no se produzca la baja o suspensión conforme a estos estatutos.
j) Examinar archivos, registros y cuentas del Colegio conforme al procedimiento que su normativa interna establezca.
k) Ejercer cuantos derechos se contengan en estos Estatutos y demás disposiciones en vigor.
Artículo 22. Deberes de los colegiados.
1. Los miembros de un Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos están obligados a:
a) Ejercer la profesión con observancia de la deontología profesional y de los códigos de conducta de la profesión aprobados y en protección de los intereses de los consumidores y usuarios de sus servicios.
b) Conocer y cumplir, en el desempeño de la profesión, las disposiciones estatutarias, las normas deontológicas y las resoluciones dictadas por los órganos colegiales.
c) Guardar el debido respeto a los titulares de los órganos colegiales.
d) Observar las incompatibilidades profesionales establecidas con rango de ley.
e) Mantener un adecuado nivel de cualificación profesional a través de la actualización de sus conocimientos y capacidades.
f) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del colegio conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.
g) Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.
h) La suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente, cuando así venga exigido en norma con rango de ley.
i) Guardar el secreto profesional, incluidas las informaciones confidenciales que el Colegio determine.
2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y corporativa del colegiado. Su observancia constituye el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en estos Estatutos y en el código deontológico.
Sección 3.ª Competencias colegiales de control de la actividad profesional
Artículo 23. Régimen general.
Las competencias para el cumplimiento de las funciones colegiales relativas a la actividad profesional de los ingenieros agrónomos son de naturaleza reglada y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender la legítima actuación del profesional sin menoscabo de los derechos de quienes contratan sus servicios.
Artículo 24. Visado.
1. El colegio visará los proyectos y demás trabajos profesionales en los términos y supuestos previstos en los artículos 5. q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, o por petición expresa del cliente.
2. El visado es un acto de control de la actividad profesional en el ámbito de las competencias propias del Colegio.
El visado colegial deberá expresar cuál es su objeto, qué extremos se someten a control y cuál es la responsabilidad que asume el Colegio, y comprenderá, como mínimo, la comprobación de los siguientes extremos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al mismo.
3. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. Los derechos económicos derivados del ejercicio de la función colegial del visado habrán de ser razonables y nunca abusivos ni discriminatorios.
4. La responsabilidad colegial derivada del ejercicio de la función de visado colegial, así como el coste económico de los visados y su publicidad, se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
5. En los trabajos profesionales que se sometan a visado colegial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5. q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, éste podrá expedirse también a favor de la sociedad profesional.
6. El reglamento de régimen interno del colegio detallará en su caso el procedimiento a que ha de sujetarse el ejercicio de la función de visado, que podrá tramitarse por vía telemática.
CAPÍTULO II
Régimen económico
Artículo 25. Recursos económicos.
1. Los Colegios establecerán en sus Estatutos el régimen de sus recursos económicos y financieros, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 50, 51 y 52 de estos Estatutos Generales y en la legislación estatal y autonómica sobre Colegios Profesionales.
2. Las Juntas de Gobierno de los Colegios confeccionarán anualmente el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos que someterán a la aprobación de la Junta General en el último trimestre de cada año. Así mismo, en el primer semestre de cada año, la Junta General deberá conocer y aprobar, en su caso, el balance y liquidación presupuestaria, cerrados a 31 de diciembre del año anterior.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 14 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1973
CAPÍTULO III
Régimen disciplinario
Artículo 26. Ámbito de la función disciplinaria.
Los Colegios ejercerán la potestad disciplinaria respecto de las acciones y omisiones de los colegiados y, en su caso, de las sociedades profesionales, que constituyan infracción disciplinaria en virtud de sus Estatutos.
Los colegiados, incluidas las sociedades profesionales, que cometieren cualesquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 28, serán sancionados disciplinariamente con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que pudieren incurrir.
Por virtud de su incorporación al Colegio Oficial, los colegiados quedan sometidos al régimen disciplinario del Colegio, a tenor de lo dispuesto en los Estatutos y en su caso en el Código Deontológico vigentes en el momento de comisión de la infracción.
Artículo 27. Competencia.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá en cada Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos al órgano colegial que la tenga atribuida de acuerdo con sus Estatutos.
2. Los Colegios y el Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que demanda el artículo 5. u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, atenderán las solicitudes de información y las peticiones de inspección o investigación que les insten motivadamente las autoridades competentes.
Artículo 28. Infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) La falta de consideración o menosprecio a los colegiados.
b) La desconsideración no ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno.
c) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en los Estatutos, en el Reglamento de Régimen Interior y en las Normas Deontológicas, siempre y cuando no sean infracciones graves o muy graves.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en los Estatutos, en el Reglamento de Régimen Interior y en las Normas Deontológicas, cuando de ello resulte un perjuicio para el Colegio, para otros colegiados o para las personas destinatarias del servicio.
b) La realización de trabajos profesionales con omisión del visado colegial en el supuesto de que el mismo sea exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5. q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, o la imposición de visar los trabajos colegiales a los clientes cuando no sea legalmente exigible.
c) La realización de actos de competencia desleal en el ejercicio de la profesión, cuando hayan sido apreciados por órgano judicial en sentencia firme.
d) El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional.
e) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los componentes de la Junta de Gobierno y hacia los demás colegiados.
f) La realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñada, o en asociación o colaboración con quienes estén afectados por la situación de incompatibilidad, cuando lo conociera.
g) La realización de actuaciones profesionales ocasionando un perjuicio a los intereses de los consumidores y usuarios o a la profesión o la comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cuya ejecución fuera realizada valiéndose de su condición profesional, previo pronunciamiento judicial firme.
h) La falta de atención o de diligencia en el desempeño de los cargos colegiales, o el incumplimiento de los deberes correspondientes al cargo.
i) El incumplimiento o desatención reiterada de los requerimientos de los órganos colegiales o de las sanciones impuestas por infracciones disciplinarias, una vez que sean exigibles.
j) La falta de suscripción de un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente, cuando ello venga exigido por ley.
k) La vulneración del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.
l) La vulneración de la obligación de poner a disposición de los usuarios toda la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
m) Haber sido sancionado en tres ocasiones por infracciones leves en el plazo de cinco años.
n) Ocasionar daños que supongan un perjuicio económico grave para el patrimonio del Consejo General o los Colegios, de sus órganos rectores o de los colegiados, así como ocasionarles daños que afecten gravemente a su imagen y buen nombre.
ñ) La falta de comunicación al Registro Mercantil, al Registro de Sociedades Cooperativas o al Colegio de la constitución de una sociedad profesional o de las modificaciones posteriores de socios, administradores o del contrato social.
o) El incumplimiento de las previsiones legales en relación con los requisitos de capital, composición de órganos de administración, y representación de las sociedades profesionales, ya sea mediante acuerdos públicos, ya sea mediante acuerdos privados o actuaciones concertadas entre los socios.
4. Son infracciones muy graves:
a) El encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración en la realización de actividades propias de la profesión por quien no reúna la debida aptitud legal para ello, cuando dichas conductas hayan sido previamente apreciadas por sentencia firme,
b) Las actuaciones profesionales constitutivas de delito apreciadas por sentencia judicial firme, con independencia de la responsabilidad penal o civil que pudiera exigírsele.
c) La emisión de facturas o minutas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas.
d) La práctica profesional bajo los efectos de drogas, alcohol o cualquier sustancia que afecte gravemente a la aptitud física o psíquica requerida para el desempeño de su cometido.
e) La reiteración en el incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales regulados en los Estatutos, en el Reglamento de Régimen Interior y en las Normas Deontológicas, cuando de ello resulte un perjuicio para el Colegio, para otros colegiados o para las personas destinatarias del servicio.
f) Haber sido sancionado por la comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
Artículo 29. Sanciones.
1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias para los colegiados personas físicas:
1.ª Apercibimiento por oficio.
2.ª Multa de hasta 300 €.
3.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.
4.ª Multa desde 301 a 6.000 €.
5.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año.
6.ª Multa desde 6.001 a 12.000 €.
7.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años.
8.ª Expulsión del Colegio.
2. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias para los colegiados sociedades profesionales:
1.ª Apercibimiento por oficio.
2.ª Multa de hasta 300 €.
3.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses, lo que conllevará simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración.
4.ª Multa desde 301 a 6.000 €.
5.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año, lo que conllevará simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración.
6.ª Multa desde 6.001 a 12.000 €.
7.ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años, lo que conllevará simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración.
8.ª Pérdida de la condición de colegiado y consecuente baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la readmisión en los términos previstos en el artículo 18.3 c).
Artículo 30. Correspondencia entre infracciones y sanciones.
1. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª y 2.ª descritas en el apartado primero y segundo, respectivamente, del artículo anterior, a las graves las sanciones 3.ª, 4.ª, y 5.ª y a las muy graves, las sanciones 6.ª, 7.ª y 8.ª
2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Grado de culpa.
b) Beneficio económico obtenido por el infractor.
c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.
d) Intensidad del daño o perjuicio causado.
e) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.
f) Incurrir en conflicto de intereses.
g) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.
3. Con carácter general, las sanciones se graduarán en función de las circunstancias que concurran en cada caso y se ajustarán a los principios generales de la potestad sancionadora contemplados en la legislación de régimen jurídico del sector público.
Artículo 31. Eficacia y ejecución de las sanciones. Comunicación a autoridades competentes.
1. Las sanciones 3.ª a 8.ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como, en su caso, el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.
2. De todas las sanciones, excepto de la 1.ª, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo General.
3. El Consejo General, en el marco de las obligaciones de asistencia recíproca que impone el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten motivadamente las sanciones firmes impuestas por los Colegios de Ingenieros Agrónomos a sus colegiados.
4. Las sanciones impuestas por el Colegio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio nacional.
5. Las sanciones que se impusieren a las sociedades profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales serán comunicadas al Ministerio de Justicia y el Registro Mercantil, y al Registro de Sociedades Cooperativas, en su caso, en el que la sociedad sancionada estuviera inscrita.
Artículo 32. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del infractor, la prescripción de la infracción o la prescripción de la sanción.
2. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
3. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.
4. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día de la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía corporativa la resolución sancionadora.
5. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción. En todo caso, se reanudará el plazo si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.
6. Las sanciones se cancelarán de oficioal año si la infracción fuera leve, a los dos años si fuera grave y a los tres años si fuera muy grave. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos, incluyendo el de la reincidencia. Si la cancelación por el Colegio no se hubiera practicado, el interesado podrá instarla y el Colegio habrá de proceder de inmediato. En todo caso, las sanciones no canceladas de oficio, transcurridos los correspondientes plazos, carecerán de efectos.
Artículo 33. Procedimiento disciplinario.
1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.
El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por el órgano titular de la función disciplinaria, por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o por denuncia firmada por un colegiado o un tercero con interés legítimo, en la que habrán de indicarse las infracciones presuntamente cometidas. Cuando medie denuncia de cualquier otra persona, se dispondrá la apertura de un trámite de información previa, practicado el cual se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación de un expediente disciplinario. El Órgano titular de la función disciplinaria será la Junta de Gobierno o la Junta de Decanos, según corresponda.
2. El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.
3. El órgano titular de la función disciplinaria designará un órganoinstructor, diferente de aquél, que se encargará de la instrucción del expediente disciplinario. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos, en caso contrario. La resolución que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados. El expedientado podrá recusar al instructor en el plazo de siete días.
4. En el pliego de cargos se indicará, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora.
5. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule el oportuno pliego de descargos, aporte documentos e informaciones, proponga las pruebas que estime oportunas y concrete los medios que considere convenientes para su defensa. Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en Derecho. El instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que el mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.
6. El instructor formulará una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia por plazo de quince días hábiles para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su Derecho.
7. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el instructor dará cuenta de su actuación y remitirá la propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizado en el procedimiento, al órgano titular de la función disciplinaria para que ésta acuerde la resolución que estime conveniente. En la adopción de la correspondiente resolución deberá abstenerse cualquier miembro que, en su caso, hubiera participado en la fase instructora.
El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, podrá devolver al instructor el expediente mediante acuerdo motivado para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución.
8. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas y aquéllas otras derivadas del procedimiento. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. En la notificación de la r …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.