Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un marco jurídico común para las entidades del sector de la economía social y define las medidas de fomento aplicables a este sector. Su objetivo principal es reconocer y dar mayor visibilidad a la economía social, proporcionando seguridad jurídica.
A quién afecta: A las entidades de la Economía Social que operan en el Estado español; A las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal que representan a estas entidades.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 15
- Resoluciones judiciales
- 28
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El concepto y la denominación de la economía social.
- Los principios orientadores comunes a todas las entidades de la economía social.
- El catálogo de entidades de la economía social, elaborado y actualizado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
- El fomento y la difusión de la economía social, así como la regulación del Consejo para el Fomento de la Economía Social.
¿A quién afecta esta norma?
- A las entidades de la Economía Social que operan en el Estado español.
- A las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal que representan a estas entidades.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La ley establece cuatro principios orientadores para las entidades de la economía social.
- El Consejo para el Fomento de la Economía Social es un órgano asesor y consultivo vinculado al Ministerio de Trabajo e Inmigración.
- El Gobierno enviará al Congreso de los Diputados, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, un informe sobre sus efectos.
- Las cooperativas de viviendas pueden enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad iniciadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Jurisprudencia sobre esta norma
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (15)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Concepto y denominación
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Principios orientadores
- Artículo 5 Entidades de la economía social
- Artículo 5 bis Actos de atribución de Servicios de Interés Económico General
- Artículo 6 Catálogo de entidades de economía social
- Artículo 7 Organización y representación
- Artículo 8 Fomento y difusión de la economía social
- Artículo 9 Consejo para el Fomento de la Economía Social
- Artículo 10
- Artículo 10 bis
- Artículo 11
- Artículo 12 Pago único de la prestación por cese de actividad
- Artículo 13 Consejo para el Fomento de la Economía Social
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO I El marco histórico de nacimiento del concepto moderno de Economía Social se estructura a través de las primeras experiencias cooperativas, asociativas y mutualistas que surgen desde finales del siglo XVIII y se desarrollan a lo largo del siglo XIX en distintos países de Europa (Inglaterra, Italia, Francia o España). A partir de este concepto tradicional de origen decimonónico que engloba a las cooperativas, mutualidades, fundaciones y asociaciones, se fueron sucediendo en la década de los años 70 y 80 del pasado siglo y en distintos países europeos, declaraciones que caracterizan la identificación de la economía social en torno a distintos principios. De este modo, en Francia la «Charte de l´économie sociale» define el término de economía social como «el conjunto de entidades no pertenecientes al sector público que con funcionamiento y gestión democráticos e igualdad de derechos y deberes de los socios, practican un régimen especial de propiedad y distribución de las ganancias, empleando los excedentes del ejercicio para el crecimiento de la entidad y mejora de los servicios a la comunidad». En este mismo sentido, el «Conseil Wallon de l´Économie sociale» hace lo propio en Bélgica.
En 1992 el Comité Económico y Social Europeo presentó tres Propuestas de Reglamento de Estatutos de la Asociación Europea, de la Cooperativa Europea y de la Mutualidad Europea. De estas iniciativas llegó a término el Reglamento por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (Reglamento CE 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003) y la Directiva por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio). El Reglamento caracteriza a las cooperativas como agrupaciones de personas que se rigen por principios de funcionamiento específicos diferentes de los de otros agentes económicos, caracterizados por la primacía de la persona. Esta primacía de la persona se refleja en disposiciones específicas relativas a las condiciones de adhesión, renuncia y exclusión de las socias y los socios; en la regla una persona, un voto, y en la imposibilidad de que sus integrantes ejerzan un derecho sobre el activo de la sociedad cooperativa.
La Carta de principios de la Economía Social en 2002 de la Conferencia Europea de Cooperativas, Mutualidades, Asociaciones y Fundaciones (CEP-CEMAF), antecesora de la actual asociación europea de economía social (Social Economy Europe), introduce en el acervo comunitario un conjunto de principios que permiten plasmar una realidad diferenciada de las entidades de la economía social, tales como la primacía de la persona y del objeto social sobre el capital, la adhesión voluntaria y abierta, el control democrático por sus integrantes, conjunción de los intereses de las personas usuarias y del interés general, defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad, autonomía de gestión e independencia respecto de los poderes públicos y el destino de los excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, del interés de los servicios a sus integrantes y del interés social.
Esta realidad palpable y concreta ha trascendido posteriormente al ámbito comunitario en el propio Parlamento Europeo, por medio del Informe 2008/2250 (INI) de 26 de enero de 2009 o en el propio Comité Económico y Social Europeo, a través de distintos dictámenes, como «Economía Social y mercado único» en el año 2000, o más recientemente el dictamen de «Distintos tipos de empresas» del año 2009. A la luz de lo expuesto, el Derecho Comparado ilustra, por lo tanto, la tendencia de los países al establecimiento de un marco jurídico de apoyo y reconocimiento de la economía social como actividad económica diferenciada que requiere de acciones sustantivas de apoyo y fomento público.
II En España, resulta de interés destacar el sustrato jurídico en el que se fundamentan las entidades de la economía social que obtiene el más alto rango derivado de los artículos de la Constitución Española. Así ocurre en diversos artículos que hacen referencia, de forma genérica o específica, a alguna de las entidades de economía social como sucede en el artículo 1.1, en el artículo 129.2 o la propia cláusula de igualdad social del artículo 9.2, y otros artículos concretos como el 40, el 41 y el 47, que plasman el fuerte arraigo de las citadas entidades en el texto constitucional.
A partir del año 1990, en España, la economía social empieza a tener un reconocimiento expreso por parte de las instituciones públicas, con ocasión de la creación del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social (INFES), por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Dicho Instituto sustituyó a la antigua Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y entre sus objetivos, figuró el fomento de las entidades de economía social y por ello creó en su seno el Consejo. Una vez desaparecido el Instituto en el año 1997, sus funciones fueron asumidas por la Dirección General del Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo. La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, incorpora el Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, y que fue desarrollado por el Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo. Este Consejo, por lo tanto, se configura como la institución que dota de visibilidad al conjunto de entidades de la economía social.
A mayor abundamiento, y debido a la descentralización competencial que caracteriza el sistema territorial del Estado, existen diversas normas sustantivas de las diferentes entidades de la economía social cuya regulación se ubica también en el ámbito autonómico, dando lugar a la existencia de instituciones similares en el seno de las Comunidades Autónomas que refuerzan la visibilidad institucional de las distintas entidades que se incardinan en el referido sector.
Las sociedades cooperativas, en sus distintas modalidades, y entre ellas, las de trabajo asociado, consumo, vivienda, agrarias, servicios, mar, crédito, enseñanza, sanitarias, seguros, de transporte, las sociedades laborales, las asociaciones, fundaciones y mutualidades, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las sociedades agrarias de transformación y las cofradías de pescadores comparten los principios orientadores de la economía social. Todas estas entidades se ven reflejadas de forma directa o indirecta en los referidos artículos de la Constitución Española reuniendo los principios que les otorgan un carácter diferencial y específico respecto a otro tipo de sociedades y entidades del ámbito mercantil. Además, existe una dinámica viva de las entidades de la economía social que hace que confluyan distintas entidades singulares que también participan de los mismos principios que las anteriores.
Este rico acervo se completa con un catálogo de entidades potenciales que pueden adscribirse a la economía social, pero siempre que dichas figuras estén acotadas a los principios que determinan una peculiaridad intrínseca en valores y perfectamente delimitadas en su configuración específica.
Existen distintas iniciativas destacables que coinciden en la necesidad de aprobar una Ley de Economía Social. Por una parte, la demanda de la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES) con una propuesta de texto articulado y, por otra parte, los trabajos realizados por la Subcomisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados, que estuvo en funcionamiento desde marzo del año 2007 hasta el final de dicho año, y cuyo objetivo era el estudio de la situación de la economía social en España y proponer actuaciones para su fomento.
Por otra parte, la necesidad de aprobar una Ley de la Economía Social conecta directamente con los principios que inspiran y los objetivos que persigue la Ley de Economía Sostenible, en la medida que la economía social es, en cierto modo, precursora y está comprometida con el modelo económico de desarrollo sostenible, en su triple dimensión económica, social y medioambiental.
El Gobierno de la Nación, por medio del Consejo para el Fomento de la Economía Social y con el acuerdo de CEPES, designó una Comisión independiente de personas expertas, que en octubre de 2009 finalizó los trabajos de elaboración de estudio de una Ley de la Economía Social. Partiendo del informe de la referida Comisión y de la propuesta de CEPES, se procedió a la elaboración de un texto común que cuenta con el respaldo de gran parte del sector. Además, en el proceso de elaboración del proyecto han sido informadas las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales del día 29 de abril de 2010, y el propio Consejo para el Fomento de la Economía Social que en su reunión plenaria del día 29 de abril de 2010 manifestó su acuerdo mayoritario al texto.
III El objetivo básico de la Ley es configurar un marco jurídico que, sin pretender sustituir la normativa vigente de cada una de las entidades que conforma el sector, suponga el reconocimiento y mejor visibilidad de la economía social, otorgándole una mayor seguridad jurídica por medio de las actuaciones de definición de la economía social, estableciendo los principios que deben contemplar las distintas entidades que la forman. Partiendo de estos principios se recoge el conjunto de las diversas entidades y empresas que contempla la economía social. Asimismo, se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas. Además, se contempla la importancia de la interlocución de los poderes públicos con las organizaciones que representan a las distintas entidades que componen la economía social, propias por su figura jurídica y actividad, subrayando el papel a desempeñar por las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas del sector y restaurando con el encaje jurídico más acertado, el Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo vinculado al Ministerio de Trabajo e Inmigración, vinculándolo al sector mediante esta Ley, ya que anteriormente estaba incardinado en la legislación estatal de sociedades cooperativas.
El proyecto de Ley consta de nueve artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.
El artículo 1 marca el objeto de la ley, siendo éste el establecimiento de un marco jurídico común para el conjunto de las entidades que conforman el sector de la economía social y de las medidas de fomento aplicables al mismo; dando cumplimiento a lo anterior, el artículo 2 versa sobre el concepto y denominación de la economía social. El artículo 3 fija como ámbito de aplicación de la ley el de las entidades de la Economía Social que actúen en el Estado, pero sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.
El artículo 4 presenta los cuatro principios orientadores y comunes a todas las entidades de la economía social, que son aquellas que recoge el artículo 5, bien sea mediante su denominación directa y en los términos del apartado uno, o por medio del procedimiento recogido en el apartado dos del citado precepto. El artículo 6 regula el catálogo de entidades de la economía social, que será elaborado y actualizado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, no teniendo en ningún caso carácter constitutivo.
El artículo 7 recoge los principios de representación de las entidades de la economía social, y los criterios de representatividad de las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas. Por su parte, el artículo 8 cumple con otro de los objetos de la ley: el reconocimiento del fomento y difusión de la economía social.
Por último, el artículo 9 regula en esta Ley el Consejo para el Fomento de la Economía Social, órgano asesor y consultivo en la materia, con el establecimiento de sus funciones.
La disposición adicional primera regula la información estadística sobre las entidades de la economía social y la disposición adicional segunda se refiere a la financiación de las actuaciones previstas en ámbito estatal.
La disposición adicional segunda regula los medios de financiación de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3 y del funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social.
La disposición adicional tercera clarifica la naturaleza de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) como corporación de derecho público cuya normativa específica le confiere la consideración de entidad singular de economía social.
La disposición adicional cuarta recoge la necesidad de que el Gobierno integre a las empresas de la economía social en las estrategias para la mejora de la productividad.
La disposición adicional quinta establece que el Gobierno enviará al Congreso de los Diputados, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, un informe sobre los efectos de ésta.
Hay dos disposiciones transitorias. La disposición transitoria primera mantiene la aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 9.5 de esta Ley.
La disposición transitoria segunda posibilita a las cooperativas de viviendas enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Por su parte, en la disposición final primera se determinan los títulos competenciales de esta norma, que constituye legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», salvo lo dispuesto en los artículos 8.3 y 9, que corresponde a la competencia de autoorganización del Estado, así como lo previsto en la disposición adicional primera, que se ampara en la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.31.ª de la Constitución, en materia de «estadística para fines estatales».
La disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias.
Por último, la disposición final cuarta prevé una «vacatio legis» de un mes, plazo que se considera adecuado para su entrada en vigor.
Artículo 1Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer un marco jurídico común para el conjunto de entidades que integran la economía social, con pleno respeto a la normativa específica aplicable a cada una de ellas, así como determinar las medidas de fomento a favor de las mismas en consideración a los fines y principios que les son propios.
Artículo 2Concepto y denominación
Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.
Artículo 3Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todas las entidades de la economía social que actúen dentro del Estado.
Artículo 4Principios orientadores
Las entidades de la economía social actúan en base a los siguientes principios orientadores:
Artículo 5Entidades de la economía social
Artículo 5Entidades de la economía social
Se añade el apartado 4 por el art. 3.1 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Artículo 5Entidades de la economía social
A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá por centros especiales de empleo de iniciativa social los descritos en el artículo 43.4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
1.º La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades de trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad y/o exclusión social, cualquiera que sea el sector de actividad.
2.º La realización de actividades que, mediante la prestación de bienes o servicios, satisfagan necesidades no atendidas por el mercado y contribuyan al bienestar de las personas afectadas por algún factor de vulnerabilidad y/o exclusión social, tales como la discapacidad, la ausencia de ingresos suficientes para el mantenimiento de sí mismo y/o de sus familias, así como otros que sean objeto de especial protección social por el ordenamiento jurídico, en ámbitos como el sanitario, el educativo, el habitacional, la economía de los cuidados, entre otros.
3.º El desarrollo local de zonas desfavorecidas, con especial atención a la realización de actividades en las zonas en declive demográfico.
Asimismo, podrán considerarse empresas sociales otras entidades que, independientemente de su forma de personificación jurídica, además de cumplir los principios orientadores descritos en el artículo 4 y los requisitos establecidos en las letras a) y b), cumplan las condiciones siguientes:
1.º Que estén promovidas, constituidas o participadas íntegramente por una o varias entidades de la economía social; o bien.
2.º Que estén promovidas o participadas en hasta un veinticinco por ciento por Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, u otras entidades de titularidad pública siendo el resto promovido o participado por otras entidades de la economía social.
Reglamentariamente se desarrollarán, al menos, los criterios, mecanismos y cuantos aspectos sean precisos para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at Se añade el apartado 4 por el art. 3.1 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Artículo 5 bisActos de atribución de Servicios de Interés Económico General
Se añade por el art. 3.2 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at
Artículo 6Catálogo de entidades de economía social
El Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, teniendo en cuenta los principios establecidos en la presente ley y de forma coordinada con los catálogos existentes en el ámbito autonómico.
Los catálogos de entidades de economía social deberán ser públicos. La publicidad se hará efectiva por medios electrónicos.
Artículo 6Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal
Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at
Artículo 7Organización y representación
Artículo 8Fomento y difusión de la economía social
Artículo 8Fomento y difusión de la economía social
Igualmente, las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de reserva de contratos, establecidos para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.
La planificación de las actividades de fomento y desarrollo de la economía social tendrá en cuenta la existencia de programas europeos.
Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at
Artículo 9Consejo para el Fomento de la Economía Social
Artículo 9Incentivos a la incorporación de trabajadores a entidades de la economía social
En lo no previsto en el apartado 1.b), se aplicará lo establecido en la sección I del título I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuanto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios.
Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Artículo 9Incentivos a la incorporación de personas trabajadoras a cooperativas y sociedades laborales
Las cooperativas y sociedades laborales que incorporen personas trabajadoras desempleadas como personas socias trabajadoras o de trabajo podrán beneficiarse de bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, en los términos y las cuantías que legalmente se establezcan.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 3.1 Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#df-3, entra en vigor el 1 de septiembre de 2023 según determina su disposición final 13.
Redacción anterior: "Artículo 9. Incentivos a la incorporación de trabajadores a entidades de la economía social.
En lo no previsto en el apartado 1.b), se aplicará lo establecido en la sección I del título I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuanto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios."
Se modifica, con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, por la disposición final 3.1 Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#df-3 Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Artículo 10
Capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales 1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se opongan a las reglas siguientes:
1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas.
En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.
Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.
2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral.
Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.
Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.
Se añade por el art. 3.3 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Artículo 10
Capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales 1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se opongan a las reglas siguientes:
1.ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas y a las personas que trabajen en la sociedad laboral o cooperativa con una relación laboral de carácter indefinido que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, que pretendan adquirir la condición de persona socia trabajadora o de trabajo en dicha sociedad laboral o cooperativa.
En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.
Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
En los supuestos en los que se prevé la capitalización sin estar en situación legal de desempleo, la solicitud de la prestación y de la capitalización será simultánea y la fecha de esta se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1.1ª, establecida por la disposición final 3.2 Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#df-3, entra en vigor el 1 de septiembre de 2023 según determina su disposición final 13.
Redacción anterior: "1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas.
En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.
Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente."
2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral.
Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.
Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.
Se modifica el apartado 1.1ª, con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, por la disposición final 3.2 Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#df-3 Se añade por el art. 3.3 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Artículo 10 bis
Capitalización de la prestación por desempleo para la adquisición de la condición de sociedad laboral o transformación en cooperativa por sociedades mercantiles en concurso 1. La entidad gestora podrá abonar a las personas que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación contributiva por desempleo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, el valor actual del importe de dicha prestación, cuando pretendan adquirir acciones o participaciones sociales de una sociedad en la que prestan servicios retribuidos como personas trabajadoras con contrato de trabajo por tiempo indefinido de forma que, con dicha adquisición, individualmente considerada, o con las adquisiciones que realicen otras personas, trabajadoras o no de la sociedad, esta reúna las condiciones legalmente necesarias para adquirir la condición de sociedad laboral o transformarse en cooperativa.
La solicitud de la prestación y de la capitalización será simultánea y la fecha de la misma se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo.
Se añade por la disposición final 8 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#df-8
Artículo 11
Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad A la cotización de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación:
Solo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de suspensión.
Se añade por el art. 3.4 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Artículo 11
Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas, en período de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural A la cotización de las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas, sustituidos durante los períodos de descanso por nacimiento, y cuidado del o de la menor, ejercicio corresponsable en el cuidado del menor o de la menor lactante, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de sustitución bonificados, celebrados con personas desempleadas, les será de aplicación las bonificaciones que legalmente se establezcan.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#df-3, entra en vigor el 1 de septiembre de 2023 según determina su disposición final 13.
Redacción anterior: "Artículo 11. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.
A la cotización de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación:
Solo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de suspensión."
Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#df-3 Se añade por el art. 3.4 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Artículo 12Pago único de la prestación por cese de actividad
Los solicitantes deberán acompañar certificación de haber solicitado su ingreso en la sociedad y condiciones en que este se producirá. Si se trata de cooperativas o sociedades laborales de nueva creación deberán acompañar, además, el proyecto de estatutos de la sociedad. En estos casos el abono de la prestación en su modalidad de pago único estará condicionado a la presentación del acuerdo de admisión como socio o a la efectiva inscripción de la sociedad en el correspondiente registro.
La solicitud del abono de la prestación por cese de actividad, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral.
Quienes perciban el pago único de la prestación por cese de actividad podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
Primera. Si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente.
Asimismo, el beneficiario de la prestación podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente.
Segunda. El órgano gestor podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por cese de actividad para compensar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
Se añade por el art. 3.5 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Artículo 13Consejo para el Fomento de la Economía Social
Se renumera por el art. 3.6 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Anteriormente era el art. 9.
Disposición adicional primera. Información estadística sobre las entidades de la economía social.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración adoptará, en colaboración y coordinación con los departamentos ministeriales y las Administraciones que pudieran tener competencia en materia registral de las entidades de la economía social, y previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, las medidas necesarias para garantizar una información estadística de dichas entidades así como de sus organizaciones de representación, periódicamente actualizada y ajustada en su clasificación al catálogo previsto en el artículo 6 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Financiación.
El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los créditos que el Ministerio de Trabajo e Inmigración tenga efectivamente disponibles para el ejercicio 2010, sin que puedan suponer aumento neto de gasto, conforme a lo establecido en el Plan de Acción inmediata para 2010 y, para ejercicios sucesivos, en el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013.
La Administración General del Estado podrá acordar con las Comunidades Autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten.
Disposición adicional segunda. Financiación.
El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los créditos del Ministerio con competencia en materia de economía social efectivamente disponibles para cada ejercicio presupuestario, sin que pueda suponer aumento neto de gasto.
La Administración General del Estado podrá acordar con las comunidades autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten.
Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at Disposición adicional tercera. Ordenación Jurídica de la ONCE como entidad singular.
A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una organización singular de economía social, que ajusta su ordenación y funcionamiento a lo previsto en las leyes, así como en su normativa específica de aplicación, constituida básicamente por el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, de reordenación de la ONCE y sus vigentes Estatutos; cuyos rasgos básicos y genuinos relativos a su actividad económica y empresarial, así como a su naturaleza de operador de juego de reconocido prestigio, se plasman en la presente disposición adicional.
La ONCE es una Corporación de Derecho Público de carácter social; que se rige por su normativa específica propia y cuyos fines sociales se dirigen a la consecución de la autonomía personal y plena integración de las personas ciegas y con deficiencia visual grave; mediante la prestación de servicios sociales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de autoorganización; caracterizada en su actividad social, económica y empresarial, por los principios y valores de la solidaridad, la ausencia de ánimo de lucro y el interés general; que ejerce en todo el territorio español funciones delegadas de las Administraciones Públicas, bajo el Protectorado del Estado; y que, para la financiación de sus fines sociales, goza de un conjunto de autorizaciones públicas en materia de juego.
Disposición adicional tercera. Ordenación Jurídica de la ONCE como entidad singular.
A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley, la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una organización singular de economía social, que ajusta su ordenación y funcionamiento a lo previsto en las leyes, así como en su normativa específica de aplicación, constituida básicamente por el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, de reordenación de la ONCE y sus vigentes Estatutos; cuyos rasgos básicos y genuinos relativos a su actividad económica y empresarial, así como a su naturaleza de operador de juego de reconocido prestigio, se plasman en la presente disposición adicional.
La ONCE es una Corporación de Derecho Público de carácter social; que se rige por su normativa específica propia y cuyos fines sociales se dirigen a la consecución de la autonomía personal y plena integración de las personas ciegas y con deficiencia visual grave; mediante la prestación de servicios sociales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y de autoorganización; caracterizada en su actividad social, económica y empresarial, por los principios y valores de la solidaridad, la ausencia de ánimo de lucro y el interés general; que ejerce en todo el territorio español funciones delegadas de las Administraciones Públicas, bajo el Protectorado del Estado; y que, para la financiación de sus fines sociales, goza de un conjunto de autorizaciones públicas en materia de juego.
La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una organización singular de Economía Social y una entidad singular del Tercer Sector de Acción Social que ostenta asimismo la condición de entidad del Tercer Sector de Acción Social colaboradora con la Administración General del Estado a los efectos previstos en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social y en la restante normativa aplicable a tales entidades. Dicha colaboración se desarrollará en relación con los ámbitos específicos de actuación necesarios para la consecución de la misión y fines de la Organización.
Se añade un último párrafo por el art. 3.6 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de la economía social en las estrategias para la mejora de la productividad.
El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y la competitividad empresarial.
Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de economía social en las estrategias para la mejora de la productividad.
El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y de la competitividad empresarial.
Asimismo, el Gobierno velará por que el fomento de las iniciativas de la economía social se aplique con carácter transversal, integrado y con perspectiva de género, y siempre que sea pertinente, en los instrumentos de planificación estratégica de las distintas políticas sectoriales y, en particular, las relacionadas con el crecimiento del empleo, la promoción del emprendimiento y el desarrollo económico, social y ambiental sostenible e inclusivo.
Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at Disposición adicional quinta. Informe del Gobierno.
El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se analizarán y evaluarán los efectos y las consecuencias de la aplicación del contenido de la misma.
Disposición adicional sexta. Ejercicio de actividades sanitarias por titulados universitarios de Licenciado en Psicología o Graduado en el ámbito de la Psicología.
Disposición adicional séptima. Programa de impulso de las entidades de economía social.
El Gobierno aprobará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un programa de impulso de las entidades de economía social, con especial atención a las de singular arraigo en su entorno y a las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos. Este programa entre otras reflejará las siguientes medidas:
1.º Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas, revisará la normativa necesaria para eliminar las limitaciones de las entidades de la economía social, de forma que estas puedan operar en cualquier actividad económica sin trabas injustificadas.
2.º Previa consulta a las entidades representativas de la economía social, del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes un proyecto de ley que actualice y revise la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
3.º Previa consulta con las entidades que realizan acción social revisará la normativa de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que le es de aplicación, con el objeto de simplificar los procedimientos regulados en la misma.
Disposición adicional séptima. Programa de impulso de las entidades de economía social. (Suprimida) Se suprime por el art. 3.8 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at Disposición adicional octava.
Los órganos de gobierno y representación de las organizaciones reguladas en la presente ley se nombrarán atendiendo al principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Se añade por el art. 18 de la por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#ad-8 Téngase en cuenta para su aplicación lo previsto en la disposición transitoria 1.7 de la citada Ley Orgánica.
Disposición adicional novena. Entidades de comercio justo.
Las entidades de comercio justo, cuya finalidad esencial es promover una mayor equidad, sostenibilidad ambiental y transparencia en comercio global, a través de mejores condiciones comerciales, garantizando salarios dignos, los derechos de las personas y métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y la biodiversidad, podrán formar parte de la economía social siempre que lleven a cabo una actividad económica o empresarial, cumplan con los principios regulados en el artículo 4 de esta norma y sean incluidas en el Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta ley.
Se añade por el art. 3.9 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at Disposición adicional décima. Transformación de empresas en entidades de la economía social.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, presentará una propuesta normativa para establecer medidas de fomento, asesoramiento y acompañamiento técnico en los procesos de transformación de empresas convencionales en sociedades cooperativas, sociedades laborales u otras formas jurídicas incluidas en el ámbito de la economía social.
Se añade por el art. 3.10 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at Disposición adicional undécima. Zonas rurales en riesgo de despoblación.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, realizará un estudio sobre las condiciones de viabilidad económica y jurídica para la adopción de propuestas normativas de los establecimientos de servicios que resultan esenciales en zonas rurales en riesgo de despoblación, tales como hostelería con servicio de restauración cotidiano, comercio de alimentación y productos de primera necesidad, farmacia rural, estanco con servicios administrativos asociados (loterías, recargas, pagos), servicios administrativos básicos (gestorías, punto de atención ciudadana), reparación y mantenimiento (ferretería, fontanería) o servicios postales y de mensajería.
Se añade por el art. 3.11 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at Disposición adicional duodécima. Competencias de las comunidades autónomas.
La regulación contenida en esta norma se entenderá sin perjuicio del ejercicio, el alcance y el desarrollo de las competencias atribuidas en materia de economía social a las comunidades autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Se añade por el art. 3.12 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#at Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable del Consejo para el Fomento de la Economía Social.
Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 9.5 de esta Ley, el Consejo para el Fomento de la Economía Social se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Disposición transitoria segunda. Cooperativas de viviendas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica». No obstante, no tendrán carácter básico:
Disposición final primera. Título competencial.
La presente ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica". No obstante, no tendrán carácter básico:
Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#atercero.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus competencias.
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigésima quinta, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación.»
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 de la disposición adicional quincuagésima, que quedan redactados en los siguientes términos: «2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.» «4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio.
Transcurridos veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.
El tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social será gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 29 de marzo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO