📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824.
El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de reglamentación especial las materias en él reguladas.
Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas reglamentaciones establecidas en el mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1984,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de condimentos y especias.
Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo.
Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos legalmente fabricados y/o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la AELC Partes Contratantes en el Acuerdo EEE ni a los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 40/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1084.
Disposición transitoria primera.
Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y, en especial, de lo dispuesto en el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevadas a cabo en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.
Disposición transitoria segunda.
Se permitirá a los industriales el uso de las existencias en almacén o contratadas de envases, etiquetas, envolturas, cierres o precintos, durante un plazo de dieciocho meses, no pudiendo efectuarse, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, nuevas contrataciones de dichos materiales, si no se ajustan a las normas de la adjunta Reglamentación.
Disposición transitoria tercera.
Se concede un plazo de doce meses a contar desde la publicación de la presente Reglamentación para exigir las características relacionadas en el artículo 15, 2, de la misma, para aquellos productos o para aquellos parámetros que, o no estaban considerados en la Orden de la Presidencia del Gobierno del 26 de noviembre de 1930, o que se han modificado por este Real Decreto.
Disposición final.
Quedan facultados los Ministerios competentes para que, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, puedan dictar las disposiciones necesarias para completar, desarrollar y mejor cumplir lo dispuesto en la adjunta Reglamentación técnico-sanitaria.
Disposición derogatoria.
A partir de la fecha de la publicación de la presente Reglamentación quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden de la Presidencia del Gobierno de 26 de noviembre de 1960 («Boletín Oficial del Estado» número 293, de 7 de diciembre), por la que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de condimentos y especias naturales.
Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de julio de 1961 («Boletín Oficial del Estado» número 177, de 26 de julio), por la que se modifican determinados artículos de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de condimentos y especias naturales.
Y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 26 de septiembre de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE CONDIMENTOS Y ESPEClAS
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito de aplicación
Art. 1.
La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por especias y condimentos, tanto naturales como preparados, para uso en la alimentación y fijar, con carácter obligatorio, las normas técnico-sanitarias de elaboración, manipulación y comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos. Será de aplicación, asimismo, a los productos importados.
Esta Reglamentación obliga a los fabricantes, manipuladores y comerciantes de especias y condimentos y, en su caso, a los importadores.
Se considerarán fabricantes, manipuladores, comerciantes e importadores de especias y condimentos para la alimentación, aquellas personas, naturales o jurídicas, que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la obtención, preparación o manipulación, venta o importación de los productos definidos en los artículos 2.o a 4.o
TÍTULO I
Definiciones y clasificaciones
Art. 2. Especia o condimento aromático.
A efectos de esta Reglamentación, se designa con el nombre de especia o condimento aromático a las plantas o partes de las mismas, frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, que por su color, aroma o sabor característicos se destinan a la preparación de alimentos y bebidas, con el fin de incorporarles estas características haciéndoles más apetecibles y sabrosos y, en consecuencia, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los mismos.
Tienen la consideración de condimentos naturales la sal y el vinagre, que son objeto de reglamentaciones específicas.
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824.
Art. 3. Condimentos preparados o sazonadores.
Se entiende como condimento preparado o sazonador el producto obtenido por la simple mezcla de varias especias o condimentos entre sí, y/o con otras sustancias alimenticias, autorizadas específicamente por esta Reglamentación.
A todos los efectos administrativos y jurídicos tendrán consideración de «aditivos» y no de «condimentos preparados» toda mezcla de especias a las que se les incorporan aditivos cuya acción va a desarrollarse en la elaboración de un preparado alimenticio determinado y cuya presencia en la mezcla está explicada por su mayor facilidad de dosificación y homogeneización de las materias primas a las que se va a incorporar.
Art. 4. Sucedáneos de especias.
Son los productos elaborados con ingredientes distintos de la especia que marca su denominación, de propiedades parecidas, que adoptan la misma presentación y aspecto físico y usos que la especia genuina y están destinados a reemplazarla.
Será preciso que se anteponga a la denominación de la especia sustituida la leyenda «sucedáneo de ...», debiéndose indicar asimismo la materia originaria de la misma, utilizándose iguales caracteres gráficos en ambas indicaciones.
Sólo se permiten los sucedáneos de canela, pimienta negra, pimienta blanca y clavo.
En ningún caso podrá mezclarse cualquier sucedáneo con las especias.
Art. 5. Clasificación y denominación de las especias.
Con carácter enunciativo, no limitativo, las especias pueden clasificarse como sigue, según la parte vegetal que les confiere su acción.
1. Arilos:
1.1 Macis.–Arilo desecado de la nuez moscada «Myristica Fragans», Houttyl.
2. Bulbos:
2.1 Ajo.–Bulbos sanos y limpios del «Allium sativum», Linneo, que pueden utilizarse desecados, deshidratados, pulverizados y liofilizados.
2.2 Cebolla.–Bulbos sanos, limpios, desecados, deshidratados, pulverizados o liofilizados del «Allium Cepa», Linneo, y otras variedades comestibles.
3. Corteza:
3.1 Canela.–Corteza desecada y privada de la mayor parte de su capa epidérmica, procedente del «Cinnamomum zeylanicum», Breyne ; «Cinnamomum Casia», Blume, y «Cinnamomum Burmani», Blume, y otras especias.
4. Flores y partes florales:
4.1 Alcaparra.–Son los botones florales del «Capparis spinosa», Linneo, y «Capparis ovata», Desp., conservados en vinagre, salmuera o sal seca.
4.2 Azafrán.–Estigmas desecados del «Crocus sativus», Linneo, filamentos flexibles, resistentes, de color y aroma característicos.
4.3 Clavo.–Botón floral maduro y desecado del «Caryophyllus aromaticus», Linneo.
5. Frutos:
5.1 Alcaravea.–Frutos sanos y limpios del «Carum carvi», denominado también camino alemán o de prado.
5.2 Anís.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Pimpinella anisum», Linneo, de color amarillo pardo y olor y sabor muy aromáticos.
5.3 Apio.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Apium graveolens», Linneo.
5.4 Badiana.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Illicium verum», Hooker.
5.5 Cardamomo.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Elettaria Cardamomum», White y Maton, u otras especias afines.
5.6 Cilantro.–Frutos sanos, maduros, limpios y desecados del «Coriandrum sativum», Linneo, globosos, amarillos o pardo oscuros.
5.7 Comino.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Cuminum cyminum», Linneo, «comino ordinario» o «largo».
5.8 Enebro.–Arcéstides carnosas, maduras y sanas, limpias y desecadas del «Juniperus communis», Linneo.
5.9 Hinojo.–Frutos sanos, maduros, limpios y desecados del «Foeniculum vulgare», Miller.
5.10 Pimentón.–Producto seco obtenido de la molienda de los frutos maduros, sanos y limpios del pimiento.
«Capsicum annum», Linneo, o «Capsicum longum», D. C., o parte de los mismos. Se podrán distinguir los tipos: dulce, agridulce y picante.
5.11 Pimienta blanca.–Fruto maduro y privado de la parte externa del pericarpio, procedente de «Piper nigrum», Linneo.
5.12 Pimienta de Cayena.–Frutos enteros y desecados del «Capsicum frutescens», Linneo; «Capsicum baccatum», Linneo, y «Capsicum fastigiatum» Bl.
5.13 Pimienta de Jamaica.–Frutos desecados, enteros o molidos, de «pimenta officinalis», Berg.
5.14 Pimienta negra.–Fruto incompletamente maduro y desecado procedente del «Piper nigrum», Linneo.
5.15 Vainilla.–Fruto incompletamente maduro, fermentado y desecado, de la «Vainilla planifolia», Andrews, y de la «Vainilla pompona», Schiede.
6. Hojas y sumidades:
6.1 Ajedrea.–Hojas y sumidades floridas, limpias, frescas o desecadas de la «Satureja hortensis», Linneo.
6.2 Artemisa.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de «Arthemisia vulgaris», Linneo.
6.3 Espliego.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de «Lavandula spica», Linneo.
6.4 Estragón.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de la «Arthemisia dracunculus», Linneo.
6.5 Hierbabuena.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, de la «Menta arbensis», Linneo.
6.6 Laurel.–Hojas sanas, limpias y desecadas, del «Laurus nobilis», Linneo.
6.7 Mejorana.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, del «Origanum mejorana». L «Mejorana cultivata o de jardín», y «Thymus mastichina», Linneo. Mejorana silvestre.
6.8 Menta.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, de la «Menta piperita», Linneo; «Menta viridis», Linneo, y «Menta aquatica», Linneo, u otras.
6.9 Orégano.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias y desecadas del «Origanum vulgare», Linneo; «Origanum virens», Hoffgg.
6.10 Perejil.–Plantas sanas y limpias, frescas, desecadas y deshidratadas «Petroselinum sativum», Hofpm.
6.11 Poleo.–Hojas y sumidades floridas de la «Menta pulegium», Linneo, recogidas en el periodo de la floración.
6.12 Romero.–Hojas y sumidades floridas de «Rosmarinus officinalis», Linneo, recogidas en el período de floración.
6.13 Salvia.–Plantas sanas, limpias, frescas o desecadas de la «Salvia officinalis», Linneo, y «Salvia lavandulaefolia», Walp.
6.14 Tomillo.–Planta y sumidades floridas, sanas, limpias y desecadas del «Thymus vulgaris», Linneo; del «Thymus zygis», Linneo, y «Thymus piperella», Linnes.
7. Rizomas y raíces.
7.1 Cálamo.–Rizoma sano, limpio y seco de «Acorus calamus», entero o descortezado.
7.2 Curcuma o cedoaria.–Rizoma sano y desecado de la «Curcuma zedoaria», Rosc.
7.3 Galanga.–Rizoma sano de la «Alpina officinarum», Hange, u otras especies del mismo género.
7.4 Jengibre.–Rizoma lavado y desecado del «Zingiber officinale», Rosc, entero (gris) o descortezado (blanco).
8. Semillas:
8.1 Ajonjolí o sésamo.–Semillas sanas y limpias del «Sesamun orientale», y del «Sesamun Indicum».
8.2 Mostaza.–Semillas sanas y limpias del «Brassica juncea» (mostaza marrón); «Brassica nigra», Koch (mostaza negra), y «Sinapis alba», Linneo (mostaza blanca).
8.3 Nuez moscada.–Semilla desprovista de arilo de la «Myristica fragans», Houttyl.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824.
Art. 5. Clasificación y denominación de las especias.
Con carácter enunciativo, no limitativo, las especias pueden clasificarse como sigue, según la parte vegetal que les confiere su acción.
1. Arilos:
1.1 Macis.–Arilo desecado de la nuez moscada «Myristica Fragans», Houttyl.
2. Bulbos:
2.1 Ajo.–Bulbos sanos y limpios del «Allium sativum», Linneo, que pueden utilizarse desecados, deshidratados, pulverizados y liofilizados.
2.2 Cebolla.–Bulbos sanos, limpios, desecados, deshidratados, pulverizados o liofilizados del «Allium Cepa», Linneo, y otras variedades comestibles.
3. Corteza:
3.1 Canela.–Corteza desecada y privada de la mayor parte de su capa epidérmica, procedente del «Cinnamomum zeylanicum», Blume; «Cinnamomum Casia», Blume, y «Cinnamomum Burmani», Breyne, y otras especias.
4. Flores y partes florales:
4.1 Alcaparra.–Son los botones florales del «Capparis spinosa», Linneo, y «Capparis ovata», Desp., conservados en vinagre, salmuera o sal seca.
4.2 Azafrán.–Estigmas desecados del «Crocus sativus», Linneo, filamentos flexibles, resistentes, de color y aroma característicos.
4.3 Clavo.–Botón floral maduro y desecado del «Caryophyllus aromaticus», Linneo.
5. Frutos:
5.1 Alcaravea.–Frutos sanos y limpios del «Carum carvi», denominado también camino alemán o de prado.
5.2 Anís.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Pimpinella anisum», Linneo, de color amarillo pardo y olor y sabor muy aromáticos.
5.3 Apio.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Apium graveolens», Linneo.
5.4 Badiana.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Illicium verum», Hooker.
5.5 Cardamomo.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Elettaria Cardamomum», White y Maton, u otras especias afines.
5.6 Cilantro.–Frutos sanos, maduros, limpios y desecados del «Coriandrum sativum», Linneo, globosos, amarillos o pardo oscuros.
5.7 Comino.–Frutos sanos, limpios y desecados del «Cuminum cyminum», Linneo, «comino ordinario» o «largo».
5.8 Enebro.–Arcéstides carnosas, maduras y sanas, limpias y desecadas del «Juniperus communis», Linneo.
5.9 Hinojo.–Frutos sanos, maduros, limpios y desecados del «Foeniculum vulgare», Miller.
5.10 Pimentón.–Producto seco obtenido de la molienda de los frutos maduros, sanos y limpios del pimiento.
«Capsicum annum», Linneo, o «Capsicum longum», D. C., o parte de los mismos. Se podrán distinguir los tipos: dulce, agridulce y picante.
5.11 Pimienta blanca.–Fruto maduro y privado de la parte externa del pericarpio, procedente de «Piper nigrum», Linneo.
5.12 Pimienta de Cayena.–Frutos enteros y desecados del «Capsicum frutescens», Linneo; «Capsicum baccatum», Linneo, y «Capsicum fastigiatum» Bl.
5.13 Pimienta de Jamaica.–Frutos desecados, enteros o molidos, de «pimenta officinalis», Berg.
5.14 Pimienta negra.–Fruto incompletamente maduro y desecado procedente del «Piper nigrum», Linneo.
5.15 Vainilla.–Fruto incompletamente maduro, fermentado y desecado, de la «Vainilla planifolia», Andrews, y de la «Vainilla pompona», Schiede.
5.16 Pimienta rosa.–Frutos sanos, limpios, enteros o molidos y desecados de «Schinus terebinthifolius Raddi.
6. Hojas y sumidades:
6.1 Ajedrea.–Hojas y sumidades floridas, limpias, frescas o desecadas de la «Satureja hortensis», Linneo.
6.2 Artemisa.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de «Arthemisia vulgaris», Linneo.
6.3 Espliego.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de «Lavandula spica», Linneo.
6.4 Estragón.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas, de la «Arthemisia dracunculus», Linneo.
6.5 Hierbabuena.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, de la «Menta arbensis», Linneo.
6.6 Laurel.–Hojas sanas, limpias y desecadas, del «Laurus nobilis», Linneo.
6.7 Mejorana.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, del «Origanum mejorana». L «Mejorana cultivada o de jardín», y «Thymus mastichina», Linneo. Mejorana silvestre.
6.8 Menta.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias, frescas o desecadas, de la «Menta piperita», Linneo; «Menta viridis», Linneo, y «Menta aquatica», Linneo, u otras.
6.9 Orégano.–Hojas y sumidades floridas, sanas, limpias y desecadas del «Origanum vulgare», Linneo; «Origanum virens», Hoffgg.
6.10 Perejil.–Plantas sanas y limpias, frescas, desecadas y deshidratadas «Petroselinum sativum», Hofpm.
6.11 Poleo.–Hojas y sumidades floridas de la «Menta pulegium», Linneo, recogidas en el periodo de la floración.
6.12 Romero.–Hojas y sumidades floridas de «Rosmarinus officinalis», Linneo, recogidas en el período de floración.
6.13 Salvia.–Plantas sanas, limpias, frescas o desecadas de la «Salvia officinalis», Linneo, y «Salvia lavandulaefolia», Walp.
6.14 Tomillo.–Planta y sumidades floridas, sanas, limpias y desecadas del «Thymus vulgaris», Linneo; del «Thymus zygis», Linneo, y «Thymus piperella», Linnes.
6.15 Albahaca.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas de "Ocimum basilicum" (L.).
6.16 Eneldo.–Hojas y sumidades sanas, limpias y desecadas de "Peucedanum graveolens" (L.).
7. Rizomas y raíces.
7.1 Cálamo.–Rizoma sano, limpio y seco de «Acorus calamus», entero o descortezado.
7.2 Curcuma o cedoaria.–Rizoma sano y desecado de la «Curcuma zedoaria», Rosc.
7.3 Galanga.–Rizoma sano de la «Alpina officinarum», Hange, u otras especies del mismo género.
7.4 Jengibre.–Rizoma lavado y desecado del «Zingiber officinale», Rosc, entero (gris) o descortezado (blanco).
8. Semillas:
8.1 Ajonjolí o sésamo.–Semillas sanas y limpias del «Sesamun orientale», y del «Sesamun Indicum».
8.2 Mostaza.–Semillas sanas y limpias del «Brassica juncea» (mostaza marrón); «Brassica nigra», Koch (mostaza negra), y «Sinapis alba», Linneo (mostaza blanca).
8.3 Nuez moscada.–Semilla desprovista de arilo de la «Myristica fragans», Houttyl.
8.4 Eneldo.–Semillas sanas o limpias de "Peucedanum graveolens" (L.).
8.5 Alholva o fenogreco.–Semillas sanas y limpias de "Trigonella foenum-graecum" (L.).
8.6 kaloonji o Neguilla.–Semillas sanas y limpias de "Nigella sativa" (L.).
Se modifican los apartados 5, 6 y 8 por el art. único.1 del Real Decreto 40/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1084.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824.
Art. 6. Clasificación de los condimentos preparados o sazonadores.
A efectos de esta Reglamentación, los condimentos preparados o sazonadores se pueden clasificar en:
1. Mezclas entre especias:
Las especias definidas anteriormente podrán mezclarse entre sí, con el fin de obtener un condimento que reúne las características apropiadas para el fin a que se destina.
2. Mezclas entre especias y condimentos naturales:
Las especias podrán mezclarse también con condimentos naturales para obtener condimentos preparados específicos.
3. Mezclas entre especias y sustancias autorizadas específicamente para estos productos y/o condimentos naturales.
A los preparados obtenidos en los apartados anteriores se les podrá incorporar otras sustancias alimenticias y/o alimentarias autorizadas específicamente por esta Reglamentación.
TÍTULO II
Condiciones de las industrias de los materiales y del personal
Art. 7. Requisitos industriales.
Las instalaciones industriales de todos los establecimientos incluidos en esta Reglamentación deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud pública.
Los establecimientos industriales sujetos a esta Reglamentación cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
1. Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
2. Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.
3. Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
4. Deberán tener una superficie adecuada a la elaboración variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos, con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios y almacenes.
5. El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico.
6. Deberán disponer de un laboratorio propio o contratado, con el material necesario para realizar los controles de las materias primas y productos acabados que exija esta Reglamentación. De las determinaciones efectuadas se conservarán los datos obtenidos.
Art. 7. Requisitos industriales.
(Derogado)
Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Art. 8. Requisitos higiénico-sanitarios.
Los establecimientos industriales sujetos a esta Reglamentación deberán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
1. Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anejos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con accesos fáciles y amplios situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
2. En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas adecuados de desagüe y de protección contra incendios.
3. La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local según la finalidad a que se destine.
4. Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo personal.
5. Deberán tener servicios higiénicos con lavabo y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias. En los locales donde se manipulen los productos se dispondrá de lavamanos de funcionamiento no manual o de cierre automático, en número necesario, con jabón líquido y toallas de un solo uso.
6. Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
7. Todas las máquinas y demás elementos que esten en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
8. Contarán con instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los alimentos y productos alimentarios en óptimas condiciones de higiene y limpieza, evitando su contaminación, así como la presencia de insectos y roedores.
9. Deberán mantener la temperatura adecuada, humedad relativa y conveniente circulación del aire, de manera que los productos no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente deberán estar protegidos los productos contra la acción directa de la luz solar cuando ésta les sea perjudicial.
10. Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
11. Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que establezcan, en sus respectivas competencias, los Organismos de la Administración Pública.
Art. 8. Requisitos higiénico-sanitarios.
(Derogado)
Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Art. 9. Condiciones generales de los materiales.
Todo material que tenga contacto con los condimentos y especias en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo, mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que, específicamente, se señalen en esta Reglamentación:
1. Tener una composición adecuada y/o autorizada, en su caso, para el fin a que se destine.
2. No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
3. No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los condimentos y especias.
Art. 9. Condiciones generales de los materiales.
(Derogado)
Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Art. 10. Condiciones del personal.
El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá lo dispuesto en el capítulo VIII del Código Alimentario y demás disposiciones concordantes y en especial los siguientes requisitos:
1. Utilizará ropa adecuada a su trabajo, con la debida pulcritud e higiene. Usará cubrecabezas o redecilla, en su caso.
2. Queda prohibido: Comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación.
3. Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la dirección de la Empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo.
4. Todo el personal que desempeñe actividades de producción y envasado, en su caso, deberá poseer carné sanitario de manipuladores de alimentos.
La higiene personal de todos los empleados será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitario y otras que especifique la legislación vigente.
Art. 10. Condiciones del personal.
(Derogado)
Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Art. 11. Manipulaciones permitidas y prohibidas.
11.1 Manipulaciones permitidas.
Generales
1. Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación asegurarán un correcto estado higiénico-sanitario en el momento de la venta.
2. La limpieza, selección, desecado, deshidratado, liofilizado, troceado y molido de la especia natural sin adición o mezcla de componente alguno, cuando se expendan como especia simple.
3. Además de las prácticas señaladas en el punto anterior el mezclado, cuando se expendan como mezclas, de especias o condimentos preparados.
4. Esterilización de las especias y condimentos por procedimientos físicos y químicos, previamente autorizados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
5. En el caso de los condimentos preparados, se autorizan aquellas manipulaciones que dan carácter al proceso de elaboración específica (liofilización, conservación, concentración, dilución, etc.).
6. Se permite el uso de óxido de etileno para la esterilización de especias y condimentos, siempre que el residuo no exceda de 50 ppm.
Específicas
7. Al pimentón puede añadírsele cualquiera de los aceites incluidos en la Reglamentación técnico-sanitaria de aceites vegetales comestibles, en proporción tal que la cantidad máxima añadida en el producto comercial no sobrepase el 10 por 100 en masa del pimentón seco.
8. En la mostaza molida se permite la separación de su grasa por medios mecánicos. Al producto se le denominará mostaza desengrasada.
9. Se permite la incorporación de agentes aromáticos y otros aditivos autorizados para este fin, aprobados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria en las elaboraciones definidas en los artículos 3 y 4 de esta Reglamentación.
10. En las especias naturales molidas se permitirá la adición de antiapelmazantes contenidos en la lista positiva correspondiente a esta Reglamentación y aprobados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
11.2 Manipulaciones prohibidas.
Generales
1. La elaboración de especias y condimentos en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.
2. El almacenamiento en condiciones inadecuadas.
3. La extracción de sus principios activos, ya sea parcial o total.
4. El reforzamiento de las especias naturales, enteras, molidas, con sus principios activos, esencias o extractos.
5. La adición a las especias naturales, enteras o molidas, comercializadas como tales, de azúcares, féculas, aceites, polvos, vegetales extraños, sal común o sustancias minerales, aunque sean inocuas, con las excepciones permitidas en los epígrafes 11.1.6 y 11.1.7 de esta Reglamentación.
6. La incorporación de agentes aromáticos y otros aditivos a las especias y condimentos naturales o preparados, comercializados en forma simple o mezclados, con la excepción señalada en los puntos 1.9 y 1.10 del artículo 11 de esta Reglamentación.
7. La venta de toda especia entera o molida cuyas características no correspondan con el nombre bajo el que se expenda, o esté averiada o alterada.
No obstante, podrá autorizarse el comercio de las especias destinadas a la preparación de esencias u otros usos no alimentarios y que no reúnan las condiciones establecidas, siempre que en sus envases y documentos comerciales se las denomine «especia destinada para uso industrial impropia para el consumo humano».
8. La venta de especias y condimentos cuyos envases carezcan de la identificación reglamentaria, según lo dispuesto en el título V de esta Reglamentación.
9. La utilización de aditivos no autorizados en las listas positivas aprobadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria para esta clase de productos.
10. La venta a granel al consumidor final.
Específicas
11. La mezcla con la badiana o la venta como tal de la falsa badiana (Shikimi), «Illicium religiosum», Sieb, será inmediatamente decomisada.
12. La presencia en el azafrán de flores de alazor, caléndula, cardo o de otros vegetales.
13. El enebro que contenga arcestides de sabina rastrera («Juniperus sabina», variedad humilis Hook) o albar («J. thurifera», L) será decomisado.
14. La presencia de cicuta («Conium maculatum», L) en el hinojo, comino y anis será objeto de decomiso.
Art. 11. Manipulaciones permitidas y prohibidas.
11.1 Manipulaciones permitidas.
Generales
1. Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación asegurarán un correcto estado higiénico-sanitario en el momento de la venta.
2. La limpieza, selección, desecado, deshidratado, liofilizado, troceado y molido de la especia natural sin adición o mezcla de componente alguno, cuando se expendan como especia simple.
3. Además de las prácticas señaladas en el punto anterior el mezclado, cuando se expendan como mezclas, de especias o condimentos preparados.
4. (Derogado)
5. En el caso de los condimentos preparados, se autorizan aquellas manipulaciones que dan carácter al proceso de elaboración específica (liofilización, conservación, concentración, dilución, etc.).
6. Se permite el uso de óxido de etileno para la esterilización de especias y condimentos, siempre que el residuo no exceda de 50 ppm.
Específicas
7. Al pimentón puede añadírsele cualquiera de los aceites incluidos en la Reglamentación técnico-sanitaria de aceites vegetales comestibles, en proporción tal que la cantidad máxima añadida en el producto comercial no sobrepase el 10 por 100 en masa del pimentón seco.
8. En la mostaza molida se permite la separación de su grasa por medios mecánicos. Al producto se le denominará mostaza desengrasada.
9. Se permite la incorporación de agentes aromáticos y otros aditivos autorizados para este fin, aprobados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria en las elaboraciones definidas en los artículos 3 y 4 de esta Reglamentación.
10. En las especias naturales molidas se permitirá la adición de antiapelmazantes contenidos en la lista positiva correspondiente a esta Reglamentación y aprobados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
11.2 Manipulaciones prohibidas.
Generales
1. La elaboración de especias y condimentos en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.
2. El almacenamiento en condiciones inadecuadas.
3. La extracción de sus principios activos, ya sea parcial o total.
4. El reforzamiento de las especias naturales, enteras, molidas, con sus principios activos, esencias o extractos.
5. La adición a las especias naturales, enteras o molidas, comercializadas como tales, de azúcares, féculas, aceites, polvos, vegetales extraños, sal común o sustancias minerales, aunque sean inocuas, con las excepciones permitidas en los epígrafes 11.1.6 y 11.1.7 de esta Reglamentación.
6. La incorporación de agentes aromáticos y otros aditivos a las especias y condimentos naturales o preparados, comercializados en forma simple o mezclados, con la excepción señalada en los puntos 1.9 y 1.10 del artículo 11 de esta Reglamentación.
7. La venta de toda especia entera o molida cuyas características no correspondan con el nombre bajo el que se expenda, o esté averiada o alterada.
No obstante, podrá autorizarse el comercio de las especias destinadas a la preparación de esencias u otros usos no alimentarios y que no reúnan las condiciones establecidas, siempre que en sus envases y documentos comerciales se las denomine «especia destinada para uso industrial impropia para el consumo humano».
8. La venta de especias y condimentos cuyos envases carezcan de la identificación reglamentaria, según lo dispuesto en el título V de esta Reglamentación.
9. La utilización de aditivos no autorizados en las listas positivas aprobadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria para esta clase de productos.
10. (Derogado)
Específicas
11. La mezcla con la badiana o la venta como tal de la falsa badiana (Shikimi), «Illicium religiosum», Sieb, será inmediatamente decomisada.
12. La presencia en el azafrán de flores de alazor, caléndula, cardo o de otros vegetales.
13. El enebro que contenga arcestides de sabina rastrera («Juniperus sabina», variedad humilis Hook) o albar («J. thurifera», L) será decomisado.
14. La presencia de cicuta («Conium maculatum», L) en el hinojo, comino y anis será objeto de decomiso.
Se derogan los apartados 1.4 y 2.10 por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
TÍTULO III
Registro sanitario
Art. 12. Identificación de la industria.
Las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación técnico-sanitaria deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demás Registros exigidos por la legislación vigente.
Cuando estos industriales lleven a cabo otras elaboraciones complementarias sujetas a regulaciones establecidas por la Reglamentación técnico-sanitaria de agentes aromáticos, hierbas medicinales, aditivos, té y otras hierbas estimulantes, etc., deberán hacerlos constar en la documentación presentada al inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos y deberán cumplir los requisitos establecidos en las Reglamentaciones técnico-sanitarias específicas.
Art. 12. Identificación de la industria.
(Derogado)
Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
TÍTULO IV
Materias primas, otros ingredientes y aditivos. Características de los productos terminados
Art. 13. Materias primas y otros ingredientes.
13.1 Materias primas.–Tienen la consideración de tales todas las especias naturales contempladas en esta Reglamentación.
13.2 Otros ingredientes.–En la elaboración de condimentos preparados y sucedáneos de especias se autoriza el empleo de los siguientes productos, que deberán cumplir los requisitos que les exija la legislación vigente específica, si la hubiera.
13.2.1 Condimentos preparados.–Especias naturales, vegetales deshidratadas, sal, azúcares, harinas, féculas, almidones, vinagre, grasas y aceites comestibles.
13.2.2 Sucedáneos de especias.–Harinas, almidones, féculas, azúcares, aceite vegetal comestible y harinas de cáscara de (cacao, piñón, almendra y hueso de aceituna).
Art. 14. Aditivos.
Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
De conformidad con el artículo 2, 2, del Decreto 2919/1974, de 9 de agosto, dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la relación de aditivos mediante Resolución.
Los aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo:
Número
Dosis máxima de uso
1. Para especies naturales y sus mezclas:
1.1 Antiapelmazantes:
Carbonato cálcico.
E-170
2 g/100 g aislados o en conjunto.
Carbonato magnésico.
H-7034
Ortofosfato tricálcico.
E-341
Dióxido de silicio amorfo.
H-7170
Silicato cálcico.
H-7172
Estearato cálcico
H-7217
2. Para condimentos preparados:
2.1 Colorantes:
Curcumina.
E-100
Tartracina.
E-102
Amarillo de quinoleína.
E-104
Cochinilla (ácido carmínico).
E-120
Rojo cochinilla A (Ponceau 4 R).
E-124
Eritrosina.
E-127
Clorofilas.
E-140
Caramelo.
E-150
Carotenoides:
E-160
B. P. F. para colorentes naturales.
a) Alfa, beta y gamma caroteno.
b) Bixina, norbixina, rocou, annato.
300 ppm para colorantes artificiales.
c) Capsantina, Capsorrubina.
d) Licopenos.
e) Beta-apo-8’-carotenal.
f) Éster etílico del ácido beta-apo-8’-carotenoico.
Xantofilas:
E-161
a) Flavoxantina.
b) Luteína.
c) Criptoxantina.
d) Rubixantina.
e) Violoxantina.
f) Rodoxantina.
g) Cantaxantina.
2.2 Conservadores:
Ácido sórbico.
E-200
1.000 ppm aislados o en conjunto, expresado en el ácido correspondiente.
Sorbato potásico.
E-202
Ácido benzoico.
E-210
Benzoato sódico.
E-211
2.3 Antioxidantes:
Ácido L-ascórbico.
E-300
L-ascorbato sódico.
E-301
Ácido palmitoil-6-L-ascórbico (palmitato de ascorbilo).
E-304
Extractos de origen natural ricos en tocoferoles.
E-306
200 ppm aislados o en conjunto.
Alfa-tocoferol sintético.
E-307
Gamma-tocoferol sintético.
E-308
Delta-tocoferol sintético.
E-309
2.4 Sinérgicos de antioxidantes:
Citrato sódico.
E-331
200 ppm.
2.5 Emulgentes y espesantes:
Alginato sódico.
E-401
Alginato potásico.
E-402
Alginato amónico.
E-403
Alginato cálcico.
E-404
Alginato de propilenglicol.
E-405
Agar-agar.
E-406
B.P.F.
Carragenatos.
E-407
Goma de garrofín
E-410
Goma xantana.
E-415
Carboximetil celulosa.
E-466
Lecitina.
E-322
Monoglicéridos de los ácidos grados.
E-471
400 ppm aislados o en conjunto.
Sucroésteres, ésteres de sacarosa y ácidos grasos alimenticios.
E-473
2.6 Potenciadores del sabor:
Glutamato sódico.
H-5805
4.000 ppm.
Guanilato sódico.
H-5812
1.000 ppm.
Inosinato sódico.
H-5816
1.000 ppm.
2.7 Antiapelmazantes:
Carbonato cálcico.
E-170
Carbonato magnésico.
H-7034
Ortofosfato tricálcico.
E-341
2 g/100 g aislados o en conjunto.
Dióxido de silicio amorfo.
H-7170
Silicato cálcico.
H-7172
Estearato cálcico.
H-7217
2.8 Agentes aromáticos.–Agentes aromáticos naturales, idénticos a los naturales o artificiales, que cumplan lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria, aprobada por Decreto número 406/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12).
3. Para sucedáneos de especias:
3.1 Colorantes:
Curcumina.
E-100
Tartracina.
E-102
Amarillo de quinoleína.
E-104
Cochinilla (ácido carmínico).
Rojo cochinilla A (Ponceau 4 R).
E-120
E-124
B. P. F. para colorantes naturales.
Eritrosina.
E-127
300 ppm para colorantes artificiales.
Clorofilas.
E-140
Caramelo.
E-150
Carotenoides:
E-160
a) Alfa, beta y gamma caróteno.
b) Bixina, norbixina, rocou, annato.
c) Capsantina, capsorrubina.
d) Licopenos.
e) Beta-apo-8’-carotenal.
f) Éster etílico del ácido beta-apo-8’-carotenoico.
Xantofilas:
E-161
B. P. F. para colorantes naturales.
a) Flavoxantina.
300 ppm para colorantes artificiales.
b) Luteína.
c) Criptoxantina.
d) Rubixantina.
e) Violoxantina.
f) Rodoxantina.
g) Cantaxantina.
3.2 Emulgentes:
Lecitina.
E-322
Monoglicéridos de los ácidos grasos.
E-471
400 ppm aislados o en conjunto.
Sucroésteres, ésteres de la sacarosa y los ácidos grasos.
E-473
3.3 Antiapelmazantes:
Carbonato cálcico.
E-170
2 g/100 g aislados o en conjunto.
Carbonato magnésico.
H-7034
Ortofosfato tricálcico.
E-341
Dióxido de silicio amorfo.
H-7170
Silicato cálcico.
H-7172
Estearato cálcico.
H-7217
3.4 Agentes aromáticos.–Agentes aromáticos naturales, idénticos a los naturales o artificiales, que cumplan lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria, aprobada por Decreto número 406/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12).
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824.
Art. 14. Aditivos.
Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
De conformidad con el artículo 2, 2, del Decreto 2919/1974, de 9 de agosto, dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la relación de aditivos mediante Resolución.
Los aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo:
Número
Dosis máxima de uso
1. Para especies naturales y sus mezclas:
1.1 Antiapelmazantes:
Carbonato cálcico.
E-170
2 g/100 g aislados o en conjunto.
Carbonato magnésico.
H-7034
Ortofosfato tricálcico.
E-341
Dióxido de silicio amorfo.
H-7170
Silicato cálcico.
H-7172
Estearato cálcico
H-7217
2. Para condimentos preparados:
2.1 (Derogado):
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) (Derogada)
f) (Derogada)
(Derogado):
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) (Derogada)
f) (Derogada)
g) (Derogada)
2.2 Conservadores:
Ácido sórbico.
E-200
1.000 ppm aislados o en conjunto, expresado en el ácido correspondiente.
Sorbato potásico.
E-202
Ácido benzoico.
E-210
Benzoato sódico.
E-211
2.3 Antioxidantes:
Ácido L-ascórbico.
E-300
L-ascorbato sódico.
E-301
Ácido palmitoil-6-L-ascórbico (palmitato de ascorbilo).
E-304
Extractos de origen natural ricos en tocoferoles.
E-306
200 ppm aislados o en conjunto.
Alfa-tocoferol sintético.
E-307
Gamma-tocoferol sintético.
E-308
Delta-tocoferol sintético.
E-309
2.4 Sinérgicos de antioxidantes:
Citrato sódico.
E-331
200 ppm.
2.5 Emulgentes y espesantes:
Alginato sódico.
E-401
Alginato potásico.
E-402
Alginato amónico.
E-403
Alginato cálcico.
E-404
Alginato de propilenglicol.
E-405
Agar-agar.
E-406
B.P.F.
Carragenatos.
E-407
Goma de garrofín
E-410
Goma xantana.
E-415
Carboximetil celulosa.
E-466
Lecitina.
E-322
Monoglicéridos de los ácidos grados.
E-471
400 ppm aislados o en conjunto.
Sucroésteres, ésteres de sacarosa y ácidos grasos alimenticios.
E-473
2.6 Potenciadores del sabor:
Glutamato sódico.
H-5805
4.000 ppm.
Guanilato sódico.
H-5812
1.000 ppm.
Inosinato sódico.
H-5816
1.000 ppm.
2.7 Antiapelmazantes:
Carbonato cálcico.
E-170
Carbonato magnésico.
H-7034
Ortofosfato tricálcico.
E-341
2 g/100 g aislados o en conjunto.
Dióxido de silicio amorfo.
H-7170
Silicato cálcico.
H-7172
Estearato cálcico.
H-7217
2.8 Agentes aromáticos.–Agentes aromáticos naturales, idénticos a los naturales o artificiales, que cumplan lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria, aprobada por Decreto número 406/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12).
3. Para sucedáneos de especias:
3.1 (Derogado):
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) (Derogada)
f) (Derogada)
(Derogado)
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) (Derogada)
f) (Derogada)
g) (Derogada)
3.2 Emulgentes:
Lecitina.
E-322
Monoglicéridos de los ácidos grasos.
E-471
400 ppm aislados o en conjunto.
Sucroésteres, ésteres de la sacarosa y los ácidos grasos.
E-473
3.3 Antiapelmazantes:
Carbonato cálcico.
E-170
2 g/100 g aislados o en conjunto.
Carbonato magnésico.
H-7034
Ortofosfato tricálcico.
E-341
Dióxido de silicio amorfo.
H-7170
Silicato cálcico.
H-7172
Estearato cálcico.
H-7217
3.4 Agentes aromáticos.–Agentes aromáticos naturales, idénticos a los naturales o artificiales, que cumplan lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria, aprobada por Decreto número 406/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12).
Se derogan los apartados 2.1 y 3.1 por la disposición derogatoria única.8 del Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1387.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824.
Art. 14. Aditivos.
Las siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
De conformidad con el artículo 2, 2, del Decreto 2919/1974, de 9 de agosto, dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la relación de aditivos mediante Resolución.
Los aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo:
Número
Dosis máxima de uso
1. Para especies naturales y sus mezclas:
1.1 (Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
2. Para condimentos preparados:
2.1 (Derogado):
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) (Derogada)
f) (Derogada)
(Derogado):
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) (Derogada)
f) (Derogada)
g) (Derogada)
2.2 (Derogado):
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
2.3 (Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
2.4 (Derogado)
(Derogado)
2.5 (Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
2.6 (Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
2.7 (Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
2.8 Agentes aromáticos.–Agentes aromáticos naturales, idénticos a los naturales o artificiales, que cumplan lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria, aprobada por Decreto número 406/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12).
3. Para sucedáneos de especias:
3.1 (Derogado):
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) (Derogada)
f) (Derogada)
(Derogado)
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) (Derogada)
f) (Derogada)
g) (Derogada)
3.2 (Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
3.3 (Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
3.4 Agentes aromáticos.–Agentes aromáticos naturales, idénticos a los naturales o artificiales, que cumplan lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria, aprobada por Decreto número 406/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12).
Se derogan apartados 1.1, 2.2 a 7, 3.2 y 3.3 por la disposición derogatoria única.48 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156.
Se derogan los apartados 2.1 y 3.1 por la disposición derogatoria única.8 del Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1387.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824.
Art. 14. Aditivos.
(Derogado)
Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se derogan apartados 1.1, 2.2 a 7, 3.2 y 3.3 por la disposición derogatoria única.48 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156.
Se derogan los apartados 2.1 y 3.1 por la disposición derogatoria única.8 del Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1387.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 13 de abril de 1985. Ref. BOE-A-1985-5824.
Art. 15. Características de los productos terminados.
15.1 Condiciones generales:
Los distintos tipos de productos regulados por esta Reglamentación deberán cumplir las siguientes condiciones generales:
1. Estar en perfectas condiciones de consumo.
2. Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
3. La tolerancia de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberá sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente y en las normas internacionales aceptadas por el Estado español.
4. Estarán debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de animales posibles portadores de contaminación, y no contendrán insectos en cualquiera de sus fases de desarrollo y otras impurezas que denoten un deficiente estado higiénico-sanitario.
5. Los productos elaborados, cualquiera que sea su tipo, dispuestos para el consumo deberán ajustarse en su composición total a las fórmulas cualitativas que con sus denominaciones específicas figuren en las envolturas.
6. No contendrán residuos de metales pesados en cantidades mayores que las que se indican:
Arsénico, 3 ppm.
Plomo, 10 ppm.
7. Las especias y condimentos estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas. No contendrán microorganismos patógenos o sus toxinas, y se tolerarán los siguientes límites máximos:
«Escherichia coli», 1 ∙ 101 col/g.
Sulfito reductores: Esporulados anaerobios, 1 ∙ 103 col/g.
«Salmonella», ausencia en 25 g.
15.2 Características específicas:
1. Las distintas especias o condimentos naturales deberán ajustarse a las especificaciones que se señalan en el cuadro que se acompaña como anexo hasta tanto no se hayan redactado las normas especificas para cada una de las especias citadas.
2. Los condimentos preparados se ajustarán en su composición a las declaraciones que hagan los fabricantes, manipuladores o importadores al Órgano competente de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
No obstante, el producto que a continuación se indica, cuya definición se incluye, deberá cumplir las especificaciones que se señalan:
2.2 Azúcar vainillado o vainillina azucarada.–Se denomina así al producto constituido por una mezcla de azúcar con vainillina sintética o etilvainillina, en proporciones mínimas de 7 ó 2 por 1.000, respectivamente.
Art. 15. Características de los productos terminados.
15.1 Condiciones generales:
Los distintos tipos de productos regulados por esta Reglamentación deberán cumplir las siguientes condiciones generales:
1. Estar en perfectas condiciones de consumo.
2. Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
3. La tolerancia de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberá sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente y en las normas internacionales aceptadas por el Estado español.
4. Estarán debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de animales posibles portadores de contaminación, y no contendrán insectos en cualquiera de sus fases de desarrollo y otras impurezas que denoten un deficiente estado higiénico-sanitario.
5. Los productos elaborados, cualquiera que sea su tipo, dispuestos para el consumo deberán ajustarse en su composición total a las fórmulas cualitativas que con sus denominaciones específicas figuren en las envolturas.
6. No contendrán residuos de metales pesados en cantidades mayores que las que se indican:
Arsénico, 3 ppm.
Plomo, 10 ppm.
7. (Derogado)
15.2 Características específicas:
1. Las distintas especias o condimentos naturales deberán ajustarse a las especificaciones que se señalan en el cuadro que se acompaña como anexo hasta tanto no se hayan redactado las normas especificas para cada una de las especias citadas.
2. Los condimentos preparados se ajustarán en su composición a las declaraciones que hagan los fabricantes, manipuladores o importadores al Órgano competente de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
No obstante, el producto que a continuación se indica, cuya definición se incluye, deberá cumplir las especificaciones que se señalan:
2.2 Azúcar vainillado o vainillina azucarada.–Se denomina así al producto constituido por una mezcla de azúcar con vainillina sintética o etilvainillina, en proporciones mínimas de 7 ó 2 por 1.000, respectivamente.
Se deroga el apartado 1.7 por el art. único.n) del Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3032.
Art. 15. Características de los productos terminados.
15.1 Condiciones generales:
(Derogado)
15.2 Características específicas:
1. Las distintas especias o condimentos naturales deberán ajustarse a las especificaciones que se señalan en el cuadro que se acompaña como anexo hasta tanto no se hayan redactado las normas específicas para cada una de las especias citadas.
2. Los condimentos preparados se ajustarán en su composición a las declaraciones que hagan los fabricantes, manipuladores o importadores al Órgano competente de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
No obstante, el producto que a continuación se indica, cuya definición se incluye, deberá cumplir las especificaciones que se señalan:
2.2 Azúcar vainillado o vainillina azucarada.–Se denomina así al producto constituido por una mezcla de azúcar con vainillina sintética o etilvainillina, en proporciones minimas de 7 ó 2 por 1.000, respectivamente.
Se deroga el apartado 1 por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se deroga el apartado 1.7 por el art. único.n) del Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3032.
TÍTULO V
Envasado, rotulación, presentación y publicidad
Art. 16. Envasado.
Las envolturas, envases y embalajes de especias y condimentos podrán ser de vidrio, material celulósico, sulfurizado, parafinado, metalizado o plastificado, de compuestos macromoleculares, autorizados para tal fin o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Téngase en cuenta que lo prescrito en este art. no será exigible hasta el 1 de enero de 1989, según establece la disposición transitoria 1.
Art. 16. Envasado.
(Derogado)
Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Art. 17. Rotulación, presentación y publicidad.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Art. 17. Rotulación, presentación y publicidad.
(Derogado)
Se deroga por el art. 34 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Art. 18.
La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta Reglamentación que vayan destinados al consumidor final o restaurantes, hospitales y otros establecimientos y colectividades similares constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
18.1 Denominación del producto.
Serán las definiciones y denominaciones específicas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria contempladas en los artículos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º
Los sucedáneos de especias llevarán en sitio visible la frase «Sucedáneo de...» (nombre de la especia), que deberá imprimirse en igual tipo, tamaño, color de letra y sobre el mismo tono de fondo que se utilice para el nombre comercial, debiéndose indicar asimismo su materia originaria, utilizándose iguales caracteres gráficos en ambas indicaciones.
En los sucedáneos de especias no se permitirá emplear denominaciones e imágenes relacionadas con la especia que marca su denominación.
18.2 Lista de ingredientes.
Irá precedida de la leyenda «Ingredientes».
Se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente de sus masas.
Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen, seguido de su nombre específico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de Salud Pública.
Cuando se trate de mezclas de condimentos o especias, en las que ninguna de ellas predomine en masa de forma significativa, podrán mencionarse en cualquier orden, precedidas del título «Ingrediente en proporción variable».
18.3 Contenido neto.
Se expresarán utilizando como unidades de medida el miligramo, gramo, kilogramo, o el número de unidades cuando se trate de especias que por envasarse en pequeñas cantidades o en unidades sea difícil determinar su masa exacta.
En el caso específico de las carteritas de azafrán, deberá figurar el número de hebras y el contenido neto en el embalaje que las contiene.
Se admite una tolerancia en la masa:
Envas …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.