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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la protección de la salud, constitucionalmente reconocido como principio rector de la política social y económica, obliga a los poderes públicos a establecer la organización y tutela de la salud pública, a través de la adopción de medidas preventivas y del establecimiento de las prestaciones y servicios necesarios.
En cumplimiento de las mencionadas prescripciones constitucionales se promulgó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que constituye el marco esencial del Sistema Nacional de Salud, por el que se arbitran los pilares de las actuaciones preventivas, asistenciales y de estructura de los servicios sanitarios.
Desde esta perspectiva, la ordenación de la atención farmacéutica, en modo alguno, puede regularse de manera aislada, sino que tiene que recibir un tratamiento debidamente incardinado en el concepto más amplio de la política sanitaria, orientada a la consecución de los objetivos relacionados con la protección de la salud.
Los poderes públicos deberán, en todo momento, garantizar a la población el acceso eficaz y racional a los medicamentos y productos sanitarios. A tales efectos, la atención farmacéutica se puede conceptuar como el conjunto de actividades desarrollados bajo la responsabilidad y supervisión de los profesionales farmacéuticos, en relación con la custodia y dispensación de medicamentos, a fin de garantizar una adecuada asistencia farmacéutica, fomentando, en todo caso, un uso racional del medicamento,
Durante décadas, ese último eslabón de la cadena que recorre el medicamento hasta su destino final, esto es, la fase de dispensación, ha sido asumido en su práctica totalidad por las oficinas de farmacia. Estos establecimientos de titularidad privada han desempeñado una labor decisiva en la asistencia farmacéutica ofrecida a la población, manteniendo niveles muy aceptables de eficacia.
La intervención administrativa se ha reducido en estos años a aplicar unos principios (imitadores en la autorización e instalación de nuevas oficinas de farmacia, cuya regulación, contenida básicamente en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, ha sido suavizada y corregida por la generalización de un criterio excepcional, no exento de cierta indeterminación, previsto en la propia norma. Esta circunstancia ha generado que, a la eficacia en la prestación farmacéutica se añada una razonable distribución territorial de estos establecimientos de la Región de Murcia, que, en términos generales, ha satisfecho la demanda asistencial requerida en cada momento por la población. No obstante, aquélla ha originado una segunda consecuencia nada deseable, como ha sido la excesiva judicialización en la resolución de estos procedimientos, provocando que amplios sectores propugnaran la necesidad de modificar este panorama normativo.
En tal sentido, la inactividad legislativa fue interrumpida por la promulgación del Real Decreto-ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, que, teniendo la consideración de legislación básica en el marco de las facultades atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16 de la Constitución, nació como reforma legal, parcial y de urgencia, a fin de complementar los escasos principios sobre la materia contenidos en el artículo 103 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en el artículo 88 de la Ley 25/1990, del Medicamento. Dicha norma supuso la inauguración de un sistema innovador de planificación farmacéutica, que ha tenido su continuidad en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
Esta reciente Ley, respetando el espíritu de la norma precedente pero introduciendo determinadas modificaciones, recoge los principios esenciales de ordenación de estos establecimientos sanitarios, aunque su reforma se circunscriba a la adopción de medidas concretas y tasadas. Así, además de la definición y funciones de las oficinas de farmacia, establece los criterios básicos de ordenación territorial fijando con carácter general el módulo mínimo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia, sin perjuicio de los criterios específicos de planificación que, para estas autorizaciones de nuevas aperturas, establezcan las Comunidades Autónomas, así como los principios para su otorgamiento. Por otra parte, incluye diversas prescripciones sobre la regulación de las transmisiones de las oficinas de farmacia, la exigencia de la presencia constante del profesional farmacéutico en la actividad de dispensación y flexibilización del régimen horario de estos establecimientos, pudiendo las Comunidades Autónomas establecer las excepciones necesarias para asegurar la asistencia farmacéutica continuada a la población, en función de las circunstancias derivadas de la naturaleza del servicio.
Ante la nueva situación jurídica resulta insuficiente realizar desarrollos reglamentarios autonómicos de carácter sectorial o parcial en relación a cada uno de los aspectos afectados, sin establecer previamente un marco global de ordenación farmacéutica, que, respetando la legislación básica estatal contenida en la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y Ley 16/1997, de 25 de abril, determine los criterios generales de la planificación farmacéutica de la Región de Murcia.
Esta ordenación regional se produce en virtud de la atribución contenida en el artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que otorga a esta Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, respetando, en todo caso, las bases y coordinación general de la sanidad que ostenta la Administración del Estado. Asimismo, resulta obligado que esta regulación revista la forma de Ley, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 43 y 36 de la Constitución Española, que consagran expresamente el principio de reserva legal para la organización y tutela de la salud pública y para la regulación de las profesiones tituladas, en especial cuando establezcan limitaciones en el ejercicio de estos derechos.
La planificación farmacéutica propuesta por la presente Ley no se reduce a la normación de la atención farmacéutica tradicional, que se dispensa a través de las oficinas de farmacia sino que propugna, desde una perspectiva más ambiciosa, la regulación integradora de los diferentes sectores que participan en la distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios. Efectivamente, establece principios generales de ordenación en cuanto al régimen aplicable a los diferentes procedimientos de autorización de aperturas, traslados, modificación de local, cierres definitivos o temporales y transmisiones de estos establecimientos sanitarios de titularidad privada, pero también regula la asistencia farmacéutica que se debe prestar a través de las estructuras sanitarias de atención primaria y de la atención especializada en centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos, procurando en cualquier caso la coordinación de funciones y cometidos entre ambos sectores de la dispensación. Asimismo, regula los canales y centros de distribución de los medicamentos y productos farmacéuticos, tanto en uso humano como veterinario, incluyendo otros aspectos relacionados con la promoción y publicidad de los mismos y con el ejercicio de la profesión farmacéutica.
En tal sentido, la Ley se estructura en siete títulos. El título I centra en su capítulo 1 el objeto de la norma, definiendo el concepto de la atención farmacéutica y su ámbito de aplicación. El capítulo II, por su parte, enumera los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, tanto de naturaleza pública como privada, distinguiendo por su finalidad los de dispensación y distribución de medicamentos y productos sanitarios de consumo humano, y los de distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario.
En el primer grupo de dispensación se encuadrarían las oficinas de farmacia, los botiquines, los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos de las estructuras sanitarias de la atención primaria, así como los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios. Asimismo, se establecen con carácter general los requisitos y condiciones a que están sujetos todos estos establecimientos y servicios.
Dentro del título II, que concreta la regulación de cada uno de los establecimientos y servicios dedicados a la dispensación, el capítulo I, «De las oficinas de farmacia», las define como establecimientos sanitarios de interés público, integrados y coordinados en el sistema de atención primaria, pero de titularidad privada, que ostentará un farmacéutico, no pudiendo éste ser propietario de más de un establecimiento. Además del titular, se especifican otras categorías profesionales, como las de farmacéutico regente, sustituto y adjunto que, para supuestos determinados, pueden prestar sus servicios en las oficinas de farmacia. Por otra parte, se regulan diferentes aspectos de la atención al público, tendentes a garantizar la presencia inexcusable del farmacéutico en el acto de la dispensación y la continuidad en el servicio en relación a las jornadas y horarios de estos establecimientos.
Uno de los puntos más relevantes de esta Ley es, sin duda, la ordenación de las autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia, que instaura unos criterios generales de planificación, que tiene su sustento en las zonas farmacéuticas, como demarcación territorial básica. Estas zonas son clasificadas en urbanas, rurales y turísticas, teniendo una y otra consideración; en función de unos criterios de extensión territorial, densidad de población o concentración temporal de habitantes. Para cada uno de los tipos de zona farmacéutica se determina una ratio diferente de habitantes por oficina de farmacia, que para el supuesto de zona urbana será de 2.800 habitantes por farmacia. Estos criterios de planificación posibilitarán en la práctica la instalación de un cierto número de oficinas de farmacia, que vendrán a mejorar y completar la distribución territorial de estos establecimientos sanitarios en esta región. Por otra parte, se regula el régimen de traslados de las oficinas de farmacia que, en todo caso, procura conjugar el ejercicio de este derecho con el mantenimiento de una distribución territorial equitativa de estos establecimientos en la región, evitando con ello la desatención de zonas que venían recibiendo la prestación de este servicio; así como la modificación de local, los cierres definitivos o temporales y las transmisiones de oficina de farmacia. En relación a este último aspecto se consagra con carácter general, aunque con ciertos condicionantes, el principio de ejercitar el derecho de transmisión, tanto inter vivos como mortis causa, impidiendo esta posibilidad a los propietarios de oficina de farmacia que hubieran solicitado u obtenido autorización de apertura de un nuevo establecimiento.
El capítulo II prevé la instalación de botiquines en las pedanías, diputaciones y otras divisiones territoriales análogas de ámbito inferior al municipio, cuando no sea posible la instalación de una oficina de farmacia con arreglo a los criterios de planificación establecidos.
El capítulo III, en desarrollo del artículo 103 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, regula la asistencia farmacéutica a la población que se debe prestar a través de los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de la atención primaria o, en su defecto, a través de los depósitos de medicamentos de los centros sanitarios públicos, que no tengan obligación de contar con servicio de farmacia, e incluso de los centros de titularidad privada, en los supuestos que reglamentariamente se determinen. Igualmente, se prevé en el capítulo IV la existencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios.
El título II se ocupa de la distribución de medicamentos que se llevará a cabo por los almacenes o centros de distribución debidamente autorizados. En el título IV se introducen una serie de prescripciones específicas en relación a la distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario, de conformidad con la Ley 25/1990, del Medicamento, y su normativa de desarrollo. La promoción y publicidad de medicamentos y productos farmacéuticos que se realice en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma se someterá, según el título V, a principios de objetividad y veracidad, fomentando en todo caso un uso racional del medicamento. El título VI, «De los profesionales farmacéuticos», establece un régimen de incompatibilidades en el ejercicio simultáneo de esta profesión para garantizar el desempeño adecuado y objetivo de sus funciones, pero también exige a los poderes públicos que promuevan la formación continuada de los profesionales farmacéuticos. Por último, el título VII instaura el régimen sancionador con un listado exhaustivo de infracciones y sus respectivas sanciones, por los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la propia Ley. Asimismo, se determinan los órganos competentes para su imposición y se prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares, especialmente ante un eventual riesgo para la salud.
En atención a lo expuesto, es interés de la Ley introducir una ordenación de la atención farmacéutica en la Región de Murcia, que, respetando los elementos existentes que han sido eficaces en la prestación de este servicio, establezca nuevos principios y criterios de planificación, con objeto de conseguir una regulación integradora, clara y, en lo posible, carente de lagunas e indeterminaciones, conjugando en su justo término la participación activa de los profesionales farmacéuticos con la necesaria intervención y coordinación de la Administración sanitaria, a fin de lograr ese fin último, que es la protección de la salud de los ciudadanos.
TÍTULO I
De la atención farmacéutica
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos de la Región de Murcia.
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de su ámbito territorial y con la colaboración de otras administraciones y entidades públicas y privadas, garantizará, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una atención farmacéutica continua, integral y adecuada a la población.
Artículo 2. Atención farmacéutica.
Se entiende por atención farmacéutica el conjunto de actividades desarrolladas en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, bajo la responsabilidad y supervisión de un profesional farmacéutico, en relación con la conservación, distribución, custodia, y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, tanto en el ámbito de la salud pública como en el asistencial, de modo que garanticen, en todo momento, una adecuada asistencia farmacéutica a la población y que fomenten, a su vez, un uso racional del medicamento.
Artículo 3. Ámbito de aplicación de la atención farmacéutica.
La atención farmacéutica se prestará en todos los niveles del sistema sanitario a través de los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ley. En el nivel de atención primaria se llevará a cabo por las oficinas de farmacia, botiquines y servicios de farmacia del sector sanitario público; en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos, tanto de titularidad pública como privada, así como en instituciones penitenciarias se realizará por los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
La Administración sanitaria regional promoverá mecanismos de coordinación entre los distintos niveles de asistencia de modo que se ofrezca a la población una atención farmacéutica integral.
CAPÍTULO II
De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica: Condiciones y requisitos
Artículo 4. Establecimiento y servicios de atención farmacéutica.
En concordancia con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, son establecimientos y servicios de atención farmacéutica, los siguientes:
1. De dispensación y asistencia a los ciudadanos:
a) Las oficinas de farmacia.
b) Los botiquines.
e) Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria.
d) Los depósitos de medicamentos de las estructuras sanitarias de atención primaria.
e) Los servicios de farmacia de los hospitales, centros sociosanitarios y psiquiátricos.
f) Los depósitos de medicamentos de los hospitales, centros sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios.
2. De distribución de medicamentos, de consumo humano: Los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.
3. De dispensación de medicamentos veterinarios: Los establecimientos legalmente habilitados para la dispensación de estos medicamentos de uso animal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
4. De distribución de medicamentos veterinarios: Los almacenes mayoristas de distribución debidamente autorizados para la distribución de medicamentos de uso animal.
Artículo 5. Dispensación de medicamentos. Prohibiciones.
La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 4 de esta Ley, que estén legalmente autorizados, según los requisitos exigidos por la normativa aplicable y en las condiciones establecidas en su autorización.
Queda prohibida la venta ambulante, a domicilio o por correspondencia, de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario; así como la intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el usuario.
Artículo 6. Requisitos y obligaciones.
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos:
a) A los procedimientos de autorización administrativa previa y, en su caso, de funcionamiento, para su creación, ampliación, modificación, traslado y cierre o supresión, exigidos por la presente Ley, por la legislación autonómica de desarrollo sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios y demás normativa específica aplicable.
b) A la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, con carácter previo a su funcionamiento, mediante la necesaria visita de inspección. En general, al control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.
c) Al correspondiente registro y catalogación según la normativa aplicable.
d) A la comunicación de la información y datos requeridos por las Administraciones públicas competentes para la elaboración de estadísticas sanitarias.
e) Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud pública.
f) A colaborar con las administraciones sanitarias en el fomento del uso racional de medicamento.
Artículo 7. Condiciones generales.
Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de los profesionales farmacéuticos y del personal ayudante o auxiliar, del espacio físico, de le distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que presten, de conformidad con la presente Ley y con la normativa estatal o autonómica de desarrollo, reguladora de les diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquéllos.
TÍTULO II
De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica
CAPÍTULO I
De las oficinas de farmacia
Sección 1.ª Funciones
Titularidad y recursos humanos
Artículo 8. Definición y funciones.
1. La oficina de farmacia es el establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada, integrado en el sistema de atención primaria, en el que bajo la dirección de uno o más farmacéuticos se llevan a cabo las siguientes funciones:
a) La adquisición, custodia y conservación de medicamentos y productos sanitarios.
b) La dispensación de medicamentos y productos sanitarios por el farmacéutico o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción, o, según las orientaciones de la ciencia, para aquellos medicamentos autorizados sin receta.
c) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con los procedimientos y controles de calidad establecidos.
d) La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a los núcleos de población en los que no exista oficina de farmacia.
e) La colaboración con la Administración sanitaria
en materia de control del uso individualizado de medicamentos, farmacovigilancia, control de calidad de servicios, publicidad de medicamentos y otros programas que pudieran existir en el ámbito de la promoción, prevención y educación para la salud.
f) La colaboración con la Administración sanitaria o, en su caso, con el Colegio Oficial de Farmacéuticos en las siguientes actividades:
1. Formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios sobre el medicamento.
2. Información a los usuarios del sistema sanitario sobre el uso correcto del medicamento.
g) La realización de otras funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas a cabo por el farmacéutico que ejerce en la oficina de farmacia, de acuerdo con su titulación y a requerimiento de la Administración sanitaria o por iniciativa propia.
h) Vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
i) Actuar coordinadamente, a nivel de zona de salud, con el equipo de atención primaria en materias de su competencia.
j) Cumplir con las obligaciones contenidas en la legislación específica sobre sustancias medicinales estupefacientes y psicotrópicas y los medicamentos que las contengan.
k) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias, y en la normativa estatal y de las universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.
l) Cualesquiera otras funciones que se establezcan en la legislación estatal.
2. Las oficinas de farmacia, en relación con los medicamentos veterinarios, llevarán a cabo las funciones citadas en el punto anterior, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los establecimientos legalmente habilitados para la dispensación de medicamentos de uso animal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Artículo 9. Titularidad.
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia, responsabilizándose de las funciones señaladas en el artículo 8 de esta Ley. La adquisición de la condición de cotitular conlleva necesariamente la adquisición de la condición de copropietario y viceversa.
2. Los farmacéuticos que desempeñen tareas sanitarias en oficinas de farmacia deberán estar colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y acreditados ante la Consejería de Sanidad y Política Social en el modo que reglamentariamente se determine por ésta.
Artículo 10. Farmacéutico regente.
1. La Consejería de Sanidad y Política Social, en los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del titular, podrá autorizar, por un tiempo limitado, el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales qué las señaladas para el titular.
2. Reglamentariamente se determinará el plazo máximo de duración de la regencia en función del supuesto que la haya originado. Transcurrido el correspondiente plazo establecido para cada supuesto, caducará la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine reglamentariamente, que, en ningún caso, superará el establecido en el artículo 27 de esta Ley.
3. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización, designación y nombramiento de farmacéuticos regentes de oficinas de farmacia.
Artículo 11. Farmacéutico sustituto.
1. Cuando en el titular o regente concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico no persistente, obligaciones militares o prestación social sustitutoria, elección a cargo público o cargos de representación corporativos o profesionales, estudios de especialización u otras de carácter análogo no contempladas en la Ley, que impidan el desarrollo adecuado de sus funciones, se podrá autorizar por la Consejería de Sanidad y Política Social el nombramiento de un farmacéutico que sustituya al titular o regente.
En el supuesto de que tales circunstancias se conviertan en permanentes no podrá designarse farmacéutico regente, caducando la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine reglamentariamente, que, en ningún caso, superará el establecido en el artículo 27 de esta Ley.
2. El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que el titular o regente.
3. Dicho procedimiento de autorización, designación y nombramiento de farmacéuticos sustitutos de oficinas de farmacia se determinará reglamentariamente.
Artículo 12. Farmacéuticos adjuntos y personal auxiliar.
1. El titular o titulares, el regente o el sustituto, bien por razón de mejora del servicio, o bien debido al volumen y tipo de actividades, y con objeto de prestar una adecuada atención a la población, deberá contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal ayudante o auxiliar, en las modalidades profesionales que establezca la legislación correspondiente que desarrollarán su trabajo bajo la supervisión y siempre con la presencia física del titular, regente o sustituto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley.
2. Asimismo, en los casos en que por razón de la flexibilidad en la prestación de servicios al público, se practiquen horarios más amplios que los señalados como mínimos, el titular, regente o sustituto, deberá contar con los farmacéuticos adjuntos que sean necesarios para cubrir las necesidades de la extensión del horario, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. En todo caso, en atención al volumen y tipo de actividad de la oficina de farmacia, su facturación, prestación de servicios al público en horario ampliado y edad del titular, se determinarán con carácter reglamentario los supuestos en que sea necesario contar con uno o más farmacéuticos adjuntos.
4. Los farmacéuticos adjuntos desempeñarán las funciones contenidas en el artículo 8 de esta Ley bajo la responsabilidad del titular, regente o sustituto que en cada caso se encuentra al frente de la farmacia y con el régimen de incompatibilidades prevista en esta Ley.
5. El titular, regente o sustituto se responsabilizará de la adecuada formación del personal ayudante o auxiliar.
Sección 2.ª Atención al público
Publicidad de las oficinas de farmacia
Artículo 13. Libertad de elección.
Todos los ciudadanos tienen derecho a la libre elección de oficina de farmacia, así como a la asistencia y al asesoramiento del profesional farmacéutico con las debidas garantías de confidencialidad y privacidad para el usuario.
Artículo 14. Presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia.
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de, al menos, un farmacéutico colegiado, incluido en alguno de los supuestos regulados en los artículos 9 a 11 de la presente Ley, es un requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 8 de esta norma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La presencia física del titular, regente o sustituto será obligada dentro del horario mínimo de atención al público que se fije reglamentariamente. Fuera del horario mínimo será inexcusable la presencia de un farmacéutico titulado.
3. El personal sanitario que preste servicio en la oficina de farmacia deberá estar identificado en la forma que se establezca por la Consejería de Sanidad y Política Social.
Artículo 15. Jornadas y horarios de atención al público.
1. De conformidad con la legislación básica del Estado, las oficinas de farmacia prestarán sus servicios de régimen de libertad y flexibilidad, con las excepciones que se establezcan sobre urgencias, vacaciones y demás circunstancias derivadas de la naturaleza del servicio.
No obstante, se establecerán las normas de desarrollo reglamentario, en relación con los horarios mínimos de atención al público, ampliación o reducción de los mismos, los servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, en función de las necesidades sanitarias y de las características poblacionales y geográficas de la Región de Murcia. A tales efectos, por la Consejería de Sanidad y Política Social se garantizará a la población, en todo momento, una asistencia farmacéutica continuada.
2. En las modificaciones al horario mínimo establecido, sean de ampliación o de reducción, se tendrá en consideración que las necesidades de la atención farmacéutica de la zona queden debidamente aseguradas, para lo cual se podrán fijar reglamentariamente módulos o bandas horarias a los que se deberán sujetar tales modificaciones. En estos supuestos, los farmacéuticos solicitantes de la variación horaria deberán comunicarlo previamente a la Consejería de Sanidad y Política Social con la antelación que reglamentariamente se establezca, comprometiéndose a mantener el régimen elegido durante el período de tiempo y en las condiciones de autorización que dicha Consejería determine.
3. Fuera del horario mínimo fijado y de las modificaciones, en su caso, autorizadas, la atención farmacéutica se prestará mediante un sistema de turnos de urgencia, para el que se establecerán con carácter reglamentario criterios previos de planificación. La ordenación de esos turnos se realizará por años naturales, siendo autorizados por la Consejería de Sanidad y Política Social, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos. Se garantizará a la población una adecuada información de los turnos establecidos.
4. Asimismo se podrán establecer turnos vacacionales de las oficinas de farmacia siguiendo los mismos criterios de planificación y aprobación determinados en el apartado anterior.
Artículo 16. Publicidad de las oficinas de farmacia.
1. Queda prohibida la realización de cualquier tipo de publicidad o promoción directa o indirecta de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia sea cual sea su soporte, medio o red de difusión, con la excepción de los envoltorios y envases para los productos dispensados en dichas oficinas.
A estos efectos, en los envoltorios y envases podrán figurar, de modo voluntario, únicamente datos de carácter general, tales como, titular, dirección y horarios, y con carácter obligatorio algún mensaje relacionado con el uso racional del medicamento propuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos y autorizado por la Consejería de Sanidad y Política Social.
2. Reglamentariamente se determinarán las características, requisitos y condiciones de autorización para carteles indicadores u otros tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias.
Sección 3.ª Ordenación y planificación en la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia
Artículo 17. Planificación.
1. La autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a los criterios de planificación sanitaria general con el objetivo de ofrecer una atención farmacéutica adecuada.
2. La planificación farmacéutica se realizará a través de las zonas farmacéuticas. En tal sentido, se define como zona farmacéutica la demarcación territorial y poblacionaI, con límites bien definidos, que, atendiendo a criterios geográficos, poblaciones, socioeconómicos y culturales, tales como la densidad demográfica o la dispersión de población, posibilite la distribución de recursos, planificación y coordinación más eficaz, con el fin de garantizar a la población una asistencia farmacéutica adecuada.
3. Para la delimitación de las zonas farmacéuticas, que tendrán como referencia las zonas de salud aprobadas en el mapa sanitario de la Región de Murcia, la Consejería de Sanidad y Política Social podrá aprobar la agrupación de zonas de salud colindantes para formar una única zona farmacéutica, o bien delimitar ésta a una parte de una zona de salud si la misma comprende total o parcialmente varios municipios o haciendo coincidir la zona farmacéutica con un municipio.
En ambos casos se acreditarán estos datos mediante certificación del órgano de la Administración que resulte competente.
Artículo 18. Clasificación de las zonas farmacéuticas.
1. Se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» la relación de las zonas farmacéuticas delimitadas por la Consejería de Sanidad y Política Social, que tendrán la consideración de urbanas, rurales y turísticas, en función de los criterios que se establecen en los apartados siguientes.
2. Se define como zona farmacéutica urbana aquella en la que, al menos, el 75 por 100 de su población pertenece a un único término municipal, siempre y cuando no quede encuadrada en ninguno de los tipos posteriormente definidos corno rurales o turísticos, en cuyo caso tendrán esta consideración.
3. Son zonas farmacéuticas turísticas aquellas que, por su afluencia estacional, superen ampliamente la media de población anual residente y el número de alojamientos turísticos y de segunda residencia sea superior al de viviendas habituales.
4. Serán zonas farmacéuticas rurales aquellas que cumplan las siguientes condiciones concurrentes:
a) Que esté formada por diversas pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional análoga, inferiores al municipio, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, siempre que ninguna de ellas concentre más del 40 por 100 del total de los habitantes de la zona.
En el supuesto de que una zona, además de pedanías, diputaciones y otras divisiones territoriales, inferiores al municipio, también incluya uno o más barrios urbanos, éstos deberán concentrar menos del 40 por 100 del total de los habitantes de la zona, para que ésta pueda tener la consideración de rural.
b) La densidad de población en la zona sea inferior a 35 habitantes por kilómetro cuadrado.
c) Tenga una extensión superior a 270 kilómetros cuadrados.
5. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
6. En el caso de zonas turísticas el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá al módulo de 2.500 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
7. En el caso de zonas rurales el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá al módulo de 1.500 habitantes por oficina de farmacia.
8. Para el cómputo de los habitantes se tendrá en cuenta la población censada de la zona farmacéutica que conste en la última revisión del padrón municipal vigente en el momento de la solicitud.
9. Además, en las zonas farmacéuticas calificadas como turísticas se podrán tener en consideración, a los efectos de computar la población de la misma:
El 30 por 100 de las plazas turísticas referidas a alojamientos hoteleros, apartamentos turísticos y plazas de camping.
El 40 por 100 de las viviendas construidas de segunda residencia computando cuatro habitantes por vivienda.
Artículo 19. Ubicación.
1. En el caso de que, en cumplimiento de los criterios anteriores se autorizara la apertura de una nueva oficina de farmacia para una. determinada zona farmacéutica, la instalación de la misma, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos y el farmacéutico a cuyo favor se autorizó aquélla, se acordará, en su caso, para el municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio, de conformidad con la citada legislación autonómica de régimen local, que carezca de oficina de farmacia y que cuente con el mayor número de habitantes, siempre y cuando éstos superen los 500.
2. El emplazamiento de una nueva farmacia quedará a una distancia mayor de 250 metros con la farmacia más cercana, sea o no de la misma zona farmacéutica. Reglamentariamente, en función de la concentración de la población residente, se podrá autorizar distancias menores entre oficinas, sin que, en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 150 metros.
Asimismo, las farmacias de nueva apertura deberán guardar una distancia de, al menos, 200 metros con cualquier centro sanitario, en funcionamiento o en fase de proyecto, entendido aquél como todo establecimiento de titularidad pública o concertado que realice prescripción de recetas y en el que, de forma sistemática, se desarrollen actividades relacionadas con los cuidados de la salud.
3. En el caso de que en el municipio, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio no exista otra farmacia, esta distancia respecto del centro sanitario no podrá ser inferior a los 125 metros.
4. El procedimiento y criterios para la medición de distancias, tanto para las autorizaciones de apertura como para las de traslado, se determinará reglamentariamente.
Artículo 20. Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento de autorización de nuevas farmacias se someterá a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas de desarrollo reglamentario establecidas a tal efecto y a las normas del procedimiento administrativo común.
2. El procedimiento de autorización de apertura se iniciará:
a) De oficio, por la Consejería de Sanidad y Política Social.
b) A petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos que pudieran estar interesados.
c) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos.
d) A instancia de farmacéuticos interesados.
3. La competencia de tramitación y resolución de estos procedimientos corresponderá a la Consejería de Sanidad y Política Social.
4. En todo caso, el procedimiento de autorización se ajustará a los principios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad.
A tales efectos se tendrán en consideración los méritos académicos, profesionales, así como otros que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se determinarán los criterios básicos de valoración para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia. En dicho procedimiento, se podrá prever la exigencia de garantías y fianzas, así como la adopción de otras medidas cautelares oportunas, a fin de evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de las ya autorizadas.
5. Reglamentariamente se podrá regular el procedimiento de autorización de urgencia para los casos en que sea de aplicación el artículo 28 de esta Ley.
Sección 4.ª Régimen de los traslados de las oficinas de farmacia
Artículo 21. Traslados.
1. Sólo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Si el traslado es dentro del mismo municipio en que se encuentra instalada, siempre que se reúnan los requisitos previstos en esta Ley y en el posterior desarrollo reglamentario.
b) Si es a otro municipio de la misma zona farmacéutica en que la proporción de habitantes por farmacia del municipio al que se quiere trasladar no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, al municipio de procedencia.
c) Que no se deje, en todo caso, sin farmacia al municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio, ni al núcleo concreto de población para el que fue autorizada la apertura de farmacia.
2. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar. En cualquier caso, podrán ser voluntarios, forzosos y provisionales.
3. Son traslados voluntarios los que tengan su fundamento en la libre voluntad del titular de la oficina de farmacia y tendrán carácter definitivo.
4. Son traslados forzosos aquellos en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no puede continuar en el local en el que está instalada y no existe posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local. Asimismo, tendrán carácter definitivo.
5. Son traslados provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamientos, estado de ruina o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina en su actual emplazamiento, autorizándose con carácter provisional su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y obligación 'del titular a que la farmacia retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine, sin que pueda ser superior al tiempo que duren las obras de reconstrucción.
Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente. Se podrá regular el procedimiento de autorización de urgencia para estos traslados provisionales
6. La nueva ubicación de la oficina de farmacia en los supuestos de traslados voluntarios o forzosos de carácter definitivo respetará las distancias y condiciones señaladas mi los apartados 2 y 3 del artículo 19 de esta Ley. Por el contrario, no serán exigibles estas condiciones y requisitos de distancias en los traslados provisionales con obligación de retorno, salvo el relativo a la distancia respecto de cualquier centro sanitario en los términos especificados en el citado artículo 19 de la Ley.
Sección 5.ª Obras y modificación de local
Artículo 22. Modificación de local.
Las modificaciones del local en que se ubica una oficina de farmacia, en especial las que supongan desplazamiento en el centro de la fachada o afecte a los accesos al mismo, deberán ser autorizadas por la Consejería de Sanidad y Política Social, previa instrucción del oportuno expediente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Sección 6.ª Cierre definitivo o temporal de las oficinas de farmacia
Artículo 23. Cierre definitivo.
Será preceptiva la autorización administrativa para proceder voluntariamente al cierre definitivo de una oficina de farmacia, de conformidad con la legislación regional sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Artículo 24. Cierre temporal.
1. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de los cierres voluntarios temporales de las oficinas de farmacia que, en todo caso, no podrán exceder de dos años.
2. Dicho plazo no será aplicable a los cierres forzosos de oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o personal o de cualquier índole de su titular. En estos supuestos, reglamentariamente se determinarán las medidas que garanticen la continuidad de la prestación del servicio farmacéutico en la zona donde la farmacia clausurada se ubicase.
Artículo 25. Garantías.
En cualquier supuesto de cierre, la Administración sanitaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la asistencia farmacéutica a la población, así como el debido destino de los medicamentos y productos sanitarios.
Sección 7.ª Transmisiones de las oficinas de farmacia
Artículo 26. Transmisión «inter vivos».
1. La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión total o parcial estará sujeta al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar y, en cualquier caso, sólo podrá llevarse a cabo a favor de otro farmacéutico siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público y se haya mantenido la misma titularidad durante tres años, salvo en el supuesto de muerte, jubilación, incapacitación judicial y declaración judicial de ausencia del titular o de uno de los farmacéuticos titulares.
2. En el caso de enajenación tienen derecho preferente, por este orden, el cónyuge farmacéutico, el descendiente farmacéutico en primer grado, el farmacéutico regente, el sustituto y el adjunto, sin perjuicio del derecho de retracto legal que otorga la legislación civil al farmacéutico copropietario.
Artículo 27. Transmisión «mortis causa».
1. En el caso de muerte del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos legalmente reconocidos podrán transmitirla en el plazo máximo de veinticuatro meses, durante los cuales estará al frente de la oficina de farmacia un regente debidamente nombrado.
2. En el supuesto de que alguno de los herederos sea farmacéutico y cumpla con los demás requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.
3. En caso de copropiedad, los farmacéuticos copropietarios podrán ejercitar el derecho de retracto legal, en los términos previstos en la legislación civil, cuando se produzca la enajenación de una porción indivisa de una oficina de farmacia a favor de un tercero, que no ostente la cualidad de heredero.
Artículo 28. Limitaciones al derecho de transmisión.
1. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento en que su titular haya presentado solicitud de autorización de apertura de otra farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional.
En el caso de cotitularidad, las limitaciones señaladas sólo afectarán al farmacéutico cotitular que haya solicitado la apertura de una nueva oficina de farmacia.
2. Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una nueva oficina, la autorización originaria decaerá automáticamente así como el derecho de transmisión de la misma.
En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares que continuarán con el ejercicio de aquélla.
En esta situación, la Consejería de Sanidad y Política Social iniciará de oficio expediente de apertura para la zona farmacéutica en donde decayó la autorización, sin que ello suponga limitación alguna a que se inicie a instancias de las entidades, administraciones o particulares habilitados legalmente para ello.
3. La caducidad de una autorización y el consiguiente cierre de la farmacia no afectará al régimen legal aplicable a los locales, instalaciones y enseres, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.
4. En los casos de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquiera índole de su titular, éste no podrá transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo en que la misma permanezca clausurada por los motivos antes indicados.
CAPÍTULO II
De los botiquines
Artículo 29. Creación.
1. En la pedanía, diputación u otra división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio, en donde no se pueda instalar una oficina de farmacia, porque no se cumplan los requisitos exigidos en esta Ley, y se den circunstancias de lejanía, difícil comunicación con respecto de la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales, o concurran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, se podrá autorizar la apertura de un botiquín.
2. La Consejería de Sanidad y Política Social establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento. En todo caso, se comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos las autorizaciones de nuevos botiquines.
Asimismo, se regulará el procedimiento de clausura o cierre por desaparición de las causas de emergencia que originaron su autorización o por la instalación de una oficina de farmacia en la pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio en que estuviese aperturado el botiquín.
Artículo 30. Funcionamiento.
1. En cualquier caso, el botiquín estará vinculado a la oficina de farmacia más cercana, salvo renuncia expresa del titular de la misma, en cuyo caso se vinculará sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín. Cada oficina de farmacia no podrá tener más de un botiquín vinculado.
2. La dispensación se realizará per un farmacéutico, determinándose por la Consejería de Sanidad y Política Social las existencias mínimas de especialidades farmacéuticas y productos sanitarios con las que deba contar.
CAPÍTULO III
De los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos de las estructuras sanitarias de atención primaria
Sección 1.ª Servicios de farmacia
Artículo 31. Definición y organización.
1. Los servicios farmacéuticos de las estructuras sanitarias de atención primaria, de acuerdo con las directrices que establezca la Administración sanitaria, serán los encargados de prestar asistencia farmacéutica a la población y de desarrollar las funciones y actividades relacionadas con la utilización de los medicamentos, orientadas al uso racional de éstos, en el nivel de atención primaria.
2. Sólo las entidades proveedoras de servicios sanitarios de atención primaria y de titularidad pública podrán contar con servicios de farmacia específicos que serán atendidos bajo la responsabilidad de un farmacéutico, pudiendo designarse farmacéuticos adjuntos. Se determinará reglamentariamente los centros de atención primaria que con carácter obligatorio deberán tener servicio farmacéutico.
Artículo 32. Funciones.
Los servicios de farmacia de la atención primaria desarrollarán las siguientes funciones:
1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de aquellos medicamentos, así como la elaboración de aquellas fórmulas magistrales y preparados oficinales que, siguiendo los controles de calidad que se establezcan, deban ser aplicados dentro de los centros de atención primaria o los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Dicha dispensación y elaboración se realizará por el farmacéutico o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción facultativa.
2. La planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas y actividades dirigidas a fomentar el uso racional del medicamento.
3. El estudio y evaluación de la utilización de los medicamentos en relación a determinadas patologías en su zona de influencia, incluyendo especialmente la colaboración en la detección de sus efectos adversos con el sistema de farmacovigilancia.
4. El asesoramiento del personal sanitario y de los órganos de gestión del sector, en materia de medicamentos y productos sanitarios y en las materias en que pueden ser útiles sus conocimientos.
5. La participación en la elaboración y ejecución de los programas de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de educación sanitaria de la población.
6. La elaboración y ejecución de programas de investigación en el ámbito de la atención primaria.
7. La educación sanitaria a la población.
8. La elaboración y ejecución de programas de docencia y de información a los profesionales de la atención primaria.
9. Facilitar la coordinación entre los equipos de atención primaria y las oficinas de farmacia y los servicios de farmacia de los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos en todas las actividades que se promuevan en relación con el uso racional del medicamento, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la educación sanitaria.
10. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicotropos.
Sección 2.ª Depósitos de medicamentos
Artículo 33. Depósitos de medicamentos.
1. Los centros públicos de atención primaria, que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo, así como los de titularidad privada, dispondrán de un depósito de medicamentos en los supuestos que reglamentariamente se determinen. Dicho depósito estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia de atención primaria.
2. Independientemente de la vinculación del depósito con los centros mencionados, éste será atendido por un farmacéutico, responsabilizándose de las funciones que reglamentariamente se determinen.
Sección 3.ª Régimen jurídico de autorización y funcionamiento
Artículo 34. Procedimiento de autorización y condiciones técnico-sanitarias.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos, regulados en el presente capítulo, así como los requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias de los mismos.
Artículo 35. Disponibilidad y funcionamiento.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos, regulados en el presente capítulo, deben permitir la disponibilidad de los medicamentos las veinticuatro horas del día o, en su caso, durante el período de tiempo en que tales centros de atención primaria presten servicio al público. En cualquier caso, la presencia del farmacéutico es requisito inexcusable en la dispensación de medicamentos»
CAPÍTULO IV
De los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos de los hospitales, centros sociosanitarios, psiquiátricos y penitenciarios
Sección 1.ª Servicios de farmacia
Artículo 36. Definición y organización.
1. La atención farmacéutica de los hospitales y, en su caso, centros sociosanitarios y psiquiátricos, se prestará a través de los servicios de farmacia respectivos o de los depósitos de medicamentos. Dentro de este ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la presente Ley, prestando un servicio integrado con las otras actividades de la atención hospitalaria, sociosanitaria o psiquiátrica. Estas unidades tienen una dependencia directa de la dirección asistencial del centro y desarrollarán las labores de carácter asistencial, de gestión y de docencia e investigación que se establezcan.
2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como personas mayores; discapacitadas y cualesquiera otras, cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
3. Al frente de los servicios de farmacia hospitalarios, se situará un farmacéutico que contará necesariamente con la especialidad de farmacia hospitalaria. Según el tipo de centro y el volumen de actividades que éste desarrolle, se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar en el servicio de farmacia.
4. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, por razones de capacidad y tipo de atención médica o farmacológica, se determine reglamentariamente.
c) En aquellos centros sociosanitarios y psiquiátricos en donde, por su volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados, se determine reglamentariamente.
En este caso, el servicio de farmacia quedará vinculado a la oficina de farmacia más próxima de la zona farmacéutica en donde se encuentren el centro y mediante la fórmula que se desarrolle reglamentariamente.
Artículo 36. Definición y organización.
1. La atención farmacéutica de los hospitales y, en su caso, centros sociosanitarios y psiquiátricos, se prestará a través de los servicios de farmacia respectivos o de los depósitos de medicamentos. Dentro de este ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la presente Ley, prestando un servicio integrado con las otras actividades de la atención hospitalaria, sociosanitaria o psiquiátrica. Estas unidades tienen una dependencia directa de la dirección asistencial del centro y desarrollarán las labores de carácter asistencial, de gestión y de docencia e investigación que se establezcan.
2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como personas mayores; discapacitadas y cualesquiera otras, cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
3. Al frente de los servicios de farmacia hospitalarios, se situará un farmacéutico que contará necesariamente con la especialidad de farmacia hospitalaria. Según el tipo de centro y el volumen de actividades que éste desarrolle, se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar en el servicio de farmacia.
4. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, por razones de capacidad y tipo de atención médica o farmacológica, se determine reglamentariamente.
c) En aquellos centros psiquiátricos y sociosanitarios en donde por su volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados, se determine reglamentariamente, pudiendo, en su caso y a los efectos de optimizar su gestión, coordinar sus actuaciones con otros establecimientos y servicios de atención farmacéutica de dispensación a los ciudadanos.
En este caso, el servicio de farmacia quedará vinculado a la oficina de farmacia más próxima de la zona farmacéutica en donde se encuentren el centro y mediante la fórmula que se desarrolle reglamentariamente.
Se modifica la letra c) del aparado 4 por la disposición adicional 2.1 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-10362
Artículo 37. Funciones.
Las funciones que debe desarrollar el servicio de farmacia son las siguientes:
1. Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, conservación correcta, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios de aplicación dentro del centro y de aquellos otros que exijan una especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinar de atención a la salud.
2. Participar en el procesó de selección de medicamentos precisos para el centro bajo los criterios de eficacia, seguridad, calidad y co …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.