← España

En resumen

Esta ley regula el ejercicio de las profesiones tituladas y la organización de los colegios y consejos profesionales en el País Vasco. Busca establecer un marco normativo tanto para las profesiones que requieren colegiación como para las que no.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos/as los/as ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La presente ley tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. Hasta ahora las normas referentes a esta materia se han preocupado principalmente de las entidades colegiales, y sólo a través del prisma de éstas han abordado aspectos del ejercicio de las profesiones encuadradas en aquéllas, o sea, de las profesiones denominadas colegiadas. Ello ha supuesto que las no colegiadas hayan quedado al margen, a pesar de que la naturaleza de su desenvolvimiento no difiera del propio de las otras. La ley reacciona frente a esta situación pretendiendo superar tales deficiencias e incorporando, al tiempo, novedades fundamentales dignas de ser destacadas. Así, en primer lugar, no se ciñe a la regulación de la organización colegial, sino que estima necesario abordar lo concerniente a las profesiones tituladas no colegiadas. No puede olvidarse a este respecto que las profesiones se ejercen con independencia de que dispongan o no de organización colegial. Pero además dicha organización tiene, entre otras, la finalidad de velar por un adecuado ejercicio profesional, razón por la que no resulta lógico que aquellas profesiones que ni siquiera disponen de tal organización sean objeto de olvido; ambos tipos de profesiones, colegiadas y no colegiadas, precisan de alguna regulación, pero, dada la carencia de organización colegial, quizás aquélla esté más justificada en las segundas que en las primeras. En cuanto al rango, la novedad de la ley consiste en otorgar a la regulación profesional el rango normativo adecuado. En efecto, ha de tenerse presente que el artículo 36 de la Constitución, al disponer que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, establece una reserva de ley. Esta ley pretende ser respetuosa con el señalado mandato constitucional y, por ello, se separa abiertamente de la línea seguida por las indicadas regulaciones, al incluir en su contenido, además de la organización colegial, el marco normativo de la actividad profesional. Por las razones apuntadas, la ley se divide en dos partes diferenciadas: por un lado, la regulación de la actividad profesional, y por otro la regulación de la actividad colegial, propia de las profesiones colegiadas. En cuanto a la primera, establece un marco normativo común a toda actividad profesional que, a pesar de tal carácter, es perfectamente compatible con la regulación separada de las referidas peculiaridades; de esta manera, puede decirse que el indicado marco común tiene el carácter de mínimo, sin perjuicio de la incidencia de otros grupos normativos sectoriales. Se obtiene de este modo una nota más, la estructural, que viene a completar la verdadera dimensión con que debe tratarse el ejercicio profesional, al tomar en consideración los postulados constitucionales que determinan el contenido esencial del derecho de libertad profesional. II En segundo lugar, y con referencia a las profesiones colegiadas, la ley aborda su regulación desde el convencimiento de que su éxito reside precisamente en la consecución del preciado equilibrio entre los intereses generales y los sectoriales de los distintos grupos, teniéndose fundamentalmente en cuenta con esa buscada simbiosis de lo público y lo privado que el punto de mira institucional de la organización colegial no está en la defensa de los profesionales, sino en la defensa de la colectividad, del interés público, en relación con el ejercicio de determinadas profesiones. La posición correcta de la organización colegial ha de venir determinada mediante una fórmula tal que contemple el principio de autoadministración colegial como pieza clave de su configuración, con subordinación al interés general para los supuestos de colisión, y es precisamente esta fórmula de equilibrio la que se pretende incluir en la presente ley. III En coherencia con los postulados constitucionales, la polémica cuestión de la pertenencia obligatoria a un colegio profesional se regula partiendo de un principio general de remisión a lo que se contemple, en función del interés público afectado, tanto en la propia ley de creación del colegio como en los estatutos respectivos, sin establecer una regla fija para todas las profesiones, dada la variedad de situaciones existentes y la previsión de una importante excepción. Dicha excepción viene referida a los profesionales vinculados con la Administración pública por relación de servicios sujeta al Derecho administrativo o laboral, abordándose esta última cuestión a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, desde la responsabilidad que compete a los poderes públicos de remover los obstáculos existentes y promover las medidas legales adecuadas en respuesta a la amplia demanda social producida en los últimos tiempos, dado el elevado número de profesionales que trabajan en el sector público y dentro de unas coordenadas de máximo respeto al ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y sindicación. Por su parte, la Sentencia 131/1989, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional, así lo admite al entender que la tutela de los intereses públicos concurrentes con el ejercicio profesional puede ejercerse por la Administración en los supuestos y con las condiciones que establezca el legislador, deviniendo desproporcionada la colegiación al fin tutelado, al ser la Administración empleadora competente para ello. Lógicamente, en aquellos casos en que no exista dedicación exclusiva, al ceder el presupuesto básico de la excepcionalidad, será exigible la colegiación. En consecuencia, teniendo en cuenta además las facultades que corresponden a la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en el art. 10.4 del Estatuto de Autonomía respecto al régimen de la función pública autonómica y local, se ha considerado conveniente el establecimiento de esta excepción modulada a las necesidades concretas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendiendo que las Administraciones públicas respectivas están en la posición idónea para asumir las facultades de ordenación, control, vigilancia y sanción de los profesionales que trabajan bajo su dependencia, velando en estos casos directamente por los intereses públicos concurrentes en el ejercicio profesional –cuya salvaguarda sirve de justificante de la existencia de los colegios– sin necesidad de utilizar a éstos como mecanismos interpuestos, máxime cuando están imposibilitados jurídicamente para asumir, respecto al ejercicio público de las profesiones, la mayor parte de las facultades arriba mencionadas que el legislador les encomienda en relación con sus colegiados. No obstante, cuando se trate de las profesiones médicas y de enfermería, la efectividad de la aplicación de este régimen excepcional se condicionará a la declaración previa del Gobierno, mediante decreto, en función de los requisitos de interés público y el funcionamiento armónico del sistema nacional de salud. IV Otra de las importantes cuestiones planteadas a la hora de regular los colegios profesionales proviene de la necesidad de delimitar el concepto de la profesión titulada susceptible de contar en el futuro con organización colegial a fin de frenar la inflación proveniente del régimen anterior. En este sentido la ley, respetando el «statu quo» actual, aborda de un modo decidido el carácter de la titulación requerida, tomando el título académico universitario como elemento determinante de la organización colegial. Era preciso definir lo que resultaba ser una ambigüedad alimentada por el devenir político-social de las últimas décadas que acabó desnaturalizando en muchos aspectos los fines de los colegios, reconvirtiéndolos en últimos baluartes de una representación sindical motivada por estructuras insuficientes para dar cumplida respuesta a justas reivindicaciones de colectivos que, sin embargo, hoy en día no podrían encuadrarse como colegios profesionales por carecer del ejercicio de funciones públicas de incidencia social. Por otra parte, se prevé la configuración institucional de los consejos profesionales, cuya creación, por decreto del Gobierno Vasco, será facultativa, a iniciativa de los propios colegios y contando con la voluntad favorable de todos los integrantes. Mención especial se entiende que merece también el Registro de Profesiones Tituladas que se crea mediante la presente ley con el objetivo de ofrecer a los ciudadanos un mecanismo de información necesario tanto de la realidad colegial de la Comunidad como de los profesionales que opten por acceder al mismo. En este sentido, lógicas exigencias técnicas obligan a modificar la ley de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de introducir la nueva figura de tasa por la prestación de los servicios registrales correspondientes prevista en la disposición adicional séptima. V En otro orden de cosas, se quiere resaltar que la ley es también respetuosa con los demás mandatos constitucionales a los que expresamente se remite el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía interpretados por el Tribunal Constitucional, que considera, junto a la actividad en gran parte de naturaleza privada, aquella otra dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud están configurados por la ley bajo formas de personificación jurídico-públicas. Precisamente de tal dimensión pública parte el Tribunal Constitucional para equipararles, a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza aquélla, a las Administraciones públicas de carácter territorial, lo que resulta determinante para la atribución a la legislación estatal de la fijación «de los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales». Por ello, los criterios básicos relativos al ejercicio profesional y organización y competencia de los colegios y consejos profesionales que se incorporan a la ley, por necesidades de técnica legislativa y coherencia sistemática, se infieren de la regulación existente en la materia, enunciándose, por tanto, sin perjuicio de la legislación básica dictada por el Estado en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 149.1.1.º y 18.º de la Constitución. Se trata, en fin, de una consecuencia derivada tanto de la necesidad de vertebrar correctamente un ordenamiento plural como del principio de autonomía, que quebraría si se hiciera depender la oportunidad legislativa de previas decisiones extrañas al ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma. Por último es preciso subrayar la importancia dada en el proceso de elaboración de la ley a la opinión de los propios colegios profesionales de la Comunidad Autónoma, muchas de cuyas válidas aportaciones, expresadas a través del trámite de información previa, han sido incorporadas al texto en consonancia con el espíritu que debe presidir todo proyecto normativo de concertar en torno al mismo el mayor número de voluntades por parte de los sectores sociales afectados. TÍTULO I Del ejercicio de las profesiones tituladas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas que tenga lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de los colegios y consejos profesionales cuya actuación se desarrolla dentro de dicho ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica y/o sectorial. Artículo 2. Concepto y clasificación. 1. Tiene el carácter de profesión titulada aquella que se manifiesta mediante el ejercicio y la aplicación de conocimientos y técnicas propios de una ciencia o rama del saber, cuya aptitud venga acreditada en un título académico universitario o en otro legalmente establecido o reconocido por las autoridades competentes. 2. Las profesiones tituladas pueden ser colegiadas y no colegiadas. 3. Son profesiones tituladas colegiadas aquellas respecto a las que así se haya dispuesto mediante ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera. 4. Todas las demás profesiones tituladas tendrán el carácter de no colegiadas. Artículo 2. Concepto y clasificación. 1. Tiene el carácter de profesión titulada aquella que se manifiesta mediante el ejercicio y la aplicación de conocimientos y técnicas propios de una ciencia o rama del saber, cuya aptitud venga acreditada en un título académico universitario o en otro legalmente establecido o reconocido por las autoridades competentes. 2. Las profesiones tituladas pueden ser colegiadas y no colegiadas. 3. Son profesiones tituladas colegiadas aquellas respecto a las que así se haya dispuesto mediante la pertinente ley. 4. Todas las demás profesiones tituladas tendrán el carácter de no colegiadas. Se modifica el apartado 3 por el art. 84 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 3. Ámbito de regulación. Lo dispuesto en el presente título se entiende referido al ámbito estrictamente profesional, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce una profesión. CAPÍTULO II Requisitos de ejercicio Artículo 4. Principio general. A los solos efectos de la presente ley, y sin perjuicio del cumplimiento de los imperativos legales que en cada caso sean de aplicación, quienes cumplan los requisitos establecidos en este capítulo tendrán el derecho de ejercicio de la correspondiente profesión y adquirirán la condición de profesionales titulados, en los términos resultantes de lo dispuesto en este título. Artículo 5. Enumeración. 1. Podrán ejercer una actividad profesional titulada las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del correspondiente título, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ley. b) No estar en situación de inhabilitación profesional. c) No estar incurso en las causas de incompatibilidad o prohibición que establezcan las leyes. d) Cumplir, en su caso, con las normas de colegiación. 2. Sólo por ley podrán establecerse requisitos distintos a los anteriores. Artículo 6. Incompatibilidades. 1. El profesional titulado es incompatible para la prestación de servicios profesionales a otras personas cuando los intereses de éstas se contrapongan a los propios de aquél. A los efectos de esta ley se entiende que son intereses propios del profesional titulado: a) Los personales propiamente dichos. b) Los de su cónyuge y personas con quienes tenga relación de parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado. c) Los de quienes convivan habitualmente con él. d) Los de personas jurídicas en cuyos órganos de administración participe o de los que sea titular, o lo sean las personas físicas señaladas en los apartados b), excluidos los parientes afines, y c). e) Los de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a quienes preste servicios profesionales con carácter regular y permanente. En los casos contemplados en los apartados d) y e) anteriores, la incompatibilidad subsistirá en tanto no conste su levantamiento expreso y escrito por aquellas personas cuyo interés sea contrapuesto al del profesional. 2. Los consejos profesionales y, en su caso, los colegios podrán establecer en sus estatutos para sus colegiados otras incompatibilidades propias de la profesión de que se trate. De igual manera podrá proceder la Administración en relación a profesiones no colegiadas. 3. A instancia exclusiva de los profesionales colegiados, los colegios profesionales podrán declarar que no existe conflicto de intereses. Dicha declaración, siempre que la actuación del profesional se ajuste a su contenido íntegro, no tendrá más efectos que liberar de la responsabilidad que pudiera derivarse del artículo 15. 1 d). 4. Los colegios y consejos profesionales tienen el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma toda actuación irregular de la que tengan conocimiento contraria a la legislación vigente en materia de incompatibilidades funcionales y retributivas de los profesionales vinculados con las Administraciones públicas vascas mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. Artículo 6. Incompatibilidades. 1. El profesional titulado es incompatible para la prestación de servicios profesionales a otras personas cuando los intereses de éstas se contrapongan a los propios de aquél. A los efectos de esta ley se entiende que son intereses propios del profesional titulado: a) Los personales propiamente dichos. b) Los de su cónyuge y personas con quienes tenga relación de parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado. c) Los de quienes convivan habitualmente con él. d) Los de personas jurídicas en cuyos órganos de administración participe o de los que sea titular, o lo sean las personas físicas señaladas en los apartados b), excluidos los parientes afines, y c). e) Los de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a quienes preste servicios profesionales con carácter regular y permanente. En los casos contemplados en los apartados d) y e) anteriores, la incompatibilidad subsistirá en tanto no conste su levantamiento expreso y escrito por aquellas personas cuyo interés sea contrapuesto al del profesional. 2. Los consejos profesionales y, en su caso, los colegios podrán establecer en sus estatutos para sus colegiados y colegiadas otras incompatibilidades propias de la profesión de que se trate, con arreglo a lo que disponga la legislación específica correspondiente. 3. A instancia exclusiva de los profesionales colegiados, los colegios profesionales podrán declarar que no existe conflicto de intereses. Dicha declaración, siempre que la actuación del profesional se ajuste a su contenido íntegro, no tendrá más efectos que liberar de la responsabilidad que pudiera derivarse del artículo 15. 1 d). 4. Los colegios y consejos profesionales tienen el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma toda actuación irregular de la que tengan conocimiento contraria a la legislación vigente en materia de incompatibilidades funcionales y retributivas de los profesionales vinculados con las Administraciones públicas vascas mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. 5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán solo los que se establezcan expresamente por ley. Los colegios podrán regular los requisitos a exigir a sus colegiados y colegiadas en materia de comunicaciones comerciales siempre dentro del sometimiento de estas a la ley. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por los arts. 85 y 86 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 7. Libertad de contratación. 1. Los profesionales titulados podrán actuar en asuntos que esté conociendo otro de su misma profesión, conforme a las reglas y usos sociales generales y particulares de cada profesión. 2. Cuando por razón de la materia u otras consideraciones las normas colegiales requieran que las actuaciones sean en régimen de exclusividad, dichas normas establecerán las condiciones de sustitución de unos profesionales colegiados por otros. Artículo 7. Libertad de contratación. 1. Los profesionales titulados podrán actuar en asuntos que esté conociendo otro de su misma profesión, conforme a las reglas y usos sociales generales y particulares de cada profesión. 2. Cuando por razón de la materia u otras consideraciones, objetivas y justificadas, las normas colegiales requieran que las actuaciones sean en régimen de exclusividad, o se produzca una situación de conflicto de intereses, dichas normas establecerán las condiciones de sustitución de profesionales, sin menoscabo de los derechos y garantías como personas consumidoras y usuarias de quienes contraten con ellos. Se modifica el apartado 2 por el art. 87 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 CAPÍTULO III Desarrollo de la actividad profesional Artículo 8. Régimen general. La actuación del profesional titulado se regirá, en defecto de norma escrita, por los usos generales existentes en el ejercicio de la correspondiente profesión. Artículo 9. Formación. Autonomía. 1. El profesional titulado tiene el deber de adecuarse a las reglas técnicas propias de la ciencia o rama del saber que constituya el objeto de la profesión de que se trate, teniendo en cuenta los contrastes empíricos y las experiencias habidas en torno a aquéllas. A tal efecto, tiene el deber de formación profesional permanente. 2. El profesional titulado llevará a cabo su actividad con absoluta libertad e independencia, teniendo como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés del sujeto al que se le presta el servicio y el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas propias de su profesión, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. 3. En el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el supuesto de que, como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, el profesional titulado hubiere de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes a los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación. Artículo 10. Secreto profesional. El profesional titulado participa del derecho y deber del secreto profesional, de conformidad con lo previsto en la Constitución y con arreglo a lo que disponga la legislación específica correspondiente. Artículo 11. Intrusismo y otras actuaciones profesionales irregulares. 1. El profesional titulado tiene el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma o, en el supuesto en que la profesión de que se trate disponga de organización colegial, al colegio profesional correspondiente todo acto de intrusismo u otra actuación profesional irregular de que tenga conocimiento. 2. Por actuación profesional irregular se entiende aquella que vulnera las reglas deontológicas de la profesión, o carece de la diligencia profesional debida con perjuicio de los intereses de quienes conciertan los servicios profesionales, o incurre en competencia desleal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley sobre Defensa de la Competencia, en la ley sobre competencia desleal, en las instrucciones sobre competencia desleal que emita cada colegio profesional y en la ley General de Publicidad. Artículo 12. Aseguramiento. 1. Los profesionales titulados tendrán el deber de cubrir, mediante el correspondiente seguro, los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional. 2. Dicha obligación no será exigible cuando los derechos de terceros estén garantizados en virtud de otra legislación aplicable a la actividad de que se trate, o en virtud de acuerdos de aplicación general con el mismo fin. 3. En el supuesto de profesiones colegiadas, los colegios adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del deber de aseguramiento por parte de sus colegiados. Artículo 13. Ejercicio profesional forzoso. 1. En los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá imponer a los profesionales titulados el deber de ejercicio profesional con carácter forzoso. 2. La imposición de dicho deber afectará a todos los profesionales titulados de la profesión de que se trate en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en otro inferior para el supuesto de que se ciñese a éste la causa que motivase dicha imposición. 3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los colegios profesionales prestarán a la autoridad competente el auxilio que ésta requiera para la coordinación de las prestaciones de sus colegiados. CAPÍTULO IV Régimen disciplinario Artículo 14. Clasificación de las infracciones. 1. El ejercicio de las profesiones tituladas estará sujeto al régimen disciplinario contenido en el presente capítulo. 2. Las infracciones en que se puede incurrir en el ejercicio de las profesiones tituladas se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 15. Infracciones profesionales. 1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes: a) El ejercicio de una profesión sin estar en posesión del título a que se refiere el artículo 5.1 a). b) Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional. c) La vulneración del secreto profesional. d) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición. e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión. f) Las indicadas como tales en las disposiciones estatutarias aprobadas por los consejos y colegios profesionales que, dentro del tipo de las infracciones anteriores, correspondan a características propias de la profesión de que se trate y en relación con sus colegiados. g) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo la infracción señalada en la letra j) del apartado siguiente. h) El ejercicio de una profesión colegiada sin pertenencia al correspondiente colegio. 2. Constituyen infracciones graves las siguientes: a) La vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1 d). b) El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional. c) La vulneración del deber de comunicación dispuesto en el artículo 11. d) El incumplimiento del deber de aseguramiento. e) El incumplimiento del deber de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 13, salvo existencia de causa justificada que imposibilite la prestación del servicio, cuando hubiese sido debidamente requerido al efecto. f) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de ésta, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos. g) Los actos constitutivos de competencia desleal. h) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos. i) Las indicadas como tales en las disposiciones estatutarias aprobadas por los consejos y colegios profesionales que, dentro del tipo de las infracciones anteriores, correspondan a características propias de la profesión de que se trate, en relación con sus colegiados. j) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años. 3. Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en la normativa reglamentaria o, en su caso, estatutaria aprobada por los consejos y colegios profesionales en los mismos términos previstos en los apartados 1.f) y 2.i). 4. Sin perjuicio de la aplicación directa de lo dispuesto en el presente artículo, las normas colegiales previstas en los apartados 1.f), 2.i) y 3 indicarán los hechos concretos que pertenezcan a cada uno de los tipos de infracción. Artículo 15. Infracciones profesionales. 1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes: a) El ejercicio de una profesión sin estar en posesión del título a que se refiere el artículo 5.1 a). b) Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional. c) La vulneración del secreto profesional. d) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición. e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión. f) Las indicadas como tales en las disposiciones estatutarias aprobadas por los consejos y colegios profesionales que, dentro del tipo de las infracciones anteriores, correspondan a características propias de la profesión de que se trate y en relación con sus colegiados. g) Los actos constitutivos de competencia desleal, de acuerdo con la legislación vigente en materia de Derecho de la competencia y competencia desleal. h) El ejercicio de una profesión colegiada sin pertenencia al correspondiente colegio. 2. Constituyen infracciones graves las siguientes: a) La vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1 d). b) El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional. c) La vulneración del deber de comunicación dispuesto en el artículo 11. d) El incumplimiento del deber de aseguramiento. e) El incumplimiento del deber de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 13, salvo existencia de causa justificada que imposibilite la prestación del servicio, cuando hubiese sido debidamente requerido al efecto. f) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de ésta, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos. g) Los actos constitutivos de competencia desleal. h) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos. i) Las indicadas como tales en las disposiciones estatutarias aprobadas por los consejos y colegios profesionales que, dentro del tipo de las infracciones anteriores, correspondan a características propias de la profesión de que se trate, en relación con sus colegiados. j) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años. 3. Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en la normativa reglamentaria o, en su caso, estatutaria aprobada por los consejos y colegios profesionales en los mismos términos previstos en los apartados 1.f) y 2.i). 4. Sin perjuicio de la aplicación directa de lo dispuesto en el presente artículo, las normas colegiales previstas en los apartados 1.f), 2.i) y 3 indicarán los hechos concretos que pertenezcan a cada uno de los tipos de infracción. Se modifica el apartado 2.g) por el art. 88 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 16. Sanciones. 1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos del artículo 17. b) Multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 pesetas. 2. Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: a) Inhabilitación profesional por un tiempo que no exceda de un año, en los términos del artículo 17. b) Multa comprendida entre 50.001 y 500.000 pesetas. 3. Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa que no exceda de 50.000 pesetas. 4. Cuando el infractor hubiere obtenido beneficio económico a consecuencia de la infracción, la multa se incrementará en la cuantía que exceda la evaluación de dicho beneficio económico de los límites máximos previstos en los números anteriores con un mínimo del equivalente de dicha evaluación y un máximo del doble de ésta. 5. Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. 6. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que hubieren podido incurrir los sancionados. 7. El producto de las multas que los colegios perciban en ejercicio de su potestad disciplinaria será destinado íntegramente a promover programas de formación profesional permanente. A tal efecto, se adoptarán y ejecutarán, en virtud del procedimiento que corresponda, las medidas pertinentes de acuerdo con la normativa establecida en cada caso. El producto de las multas que la Administración de la Comunidad Autónoma perciba en el ejercicio de su potestad disciplinaria será ingresado en la Tesorería General del País Vasco. Artículo 17. Inhabilitación profesional. 1. La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo de su duración respecto a la profesión titulada en la que se haya cometido la infracción que hubiese sido sancionada con aquélla. 2. Podrá imponerse la sanción de inhabilitación profesional a quien, estando en posesión de los títulos que capacitan para el ejercicio de la profesión titulada, no cumpla con lo establecido en el artículo 30.1. En tal caso, la sanción comenzará a contar a partir del momento en que se solicite la colegiación. Esta solicitud quedará en suspenso hasta el cumplimiento de la sanción. 3. El órgano resolutor comunicará, a los efectos que procedan, la imposición de la sanción a las Administraciones competentes, al consejo profesional autonómico, si existiere, y al consejo o, en su caso, colegio de ámbito estatal. 4. La inhabilitación será efectiva a partir del momento en que sea firme el acuerdo colegial o resolución administrativa que la imponga. Cuando el sancionado esté en situación de inhabilitación por otras causas o infracciones, el tiempo de la que se imponga comenzará a cumplirse automáticamente en el momento en que se extinga la anterior, y así sucesivamente. Artículo 18. Prescripción. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. No obstante, en las sanciones de inhabilitación profesional por tiempo igual o superior a tres años, el plazo de prescripción será igual al período de sanción. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. Artículo 19. Procedimiento. 1. El régimen sancionador previsto en esta norma se ejercitará de acuerdo con los siguientes principios: a) Legalidad. b) Irretroactividad. c) Tipicidad. d) Proporcionalidad. 2. No podrá acordarse ninguna sanción sin la incoación del oportuno expediente. En el expediente administrativo deberán garantizarse, como mínimo, los siguientes principios: a) Presunción de inocencia. b) Audiencia al afectado. c) Motivación de la resolución final. d) Separación del órgano instructor y decisor. 3. La potestad disciplinaria corresponde: a) A los consejos profesionales cuando la persona afectada ostente la condición de miembro del órgano de gobierno en un colegio profesional o en el propio consejo. b) A los órganos de gobierno de los colegios profesionales en los demás casos de profesionales colegiados, así como de los comprendidos en el apartado a) cuando no hubiere consejo profesional correspondiente. c) Al Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de profesionales no colegiados. 4. Contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria cabrán los siguientes recursos: a) Los regulados en el artículo 49.1 y 2, respectivamente, si los órganos emisores son los previstos en los apartados a) y b) del epígrafe anterior. b) Los regulados en la legislación administrativa de aplicación si el órgano emisor es el previsto en el apartado c) del epígrafe anterior. 5. Los estatutos, en caso de profesión colegiada, y las disposiciones reglamentarias dictadas para el desarrollo de la presente ley regularán el procedimiento sancionador. 6. En la tramitación del expediente sancionador podrán aplicarse las medidas cautelares necesarias para asegurar tanto el interés público lesionado como el buen fin del expediente. Artículo 20. Ejecutoriedad. 1. Los colegios y consejos profesionales procederán, por sí mismos, a la ejecución forzosa de sus propias resoluciones sancionadoras de acuerdo con las normas aplicables a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi procederá a la ejecución subsidiaria de las resoluciones dictadas por los colegios y consejos profesionales que impongan sanciones de inhabilitación profesional. 3. Las sanciones serán ejecutivas desde el acto o resolución que agote la vía administrativa. CAPÍTULO V Registro de profesiones tituladas Artículo 21. Registro de Profesiones Tituladas. 1. Se crea el Registro de Profesiones Tituladas bajo la dependencia del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, a los solos efectos de publicidad de los datos que integran su contenido. El Registro estará dividido en dos secciones: Primera: «De las profesiones tituladas». Tendrá por objeto la inscripción de quienes ejerzan profesión no colegiada y cumplan los requisitos del artículo 5 que les sean exigidos, así como de las circunstancias que, en relación a aquellos, se determinen reglamentariamente. La inscripción en dicha sección es voluntaria. Segunda: «De los colegios y consejos profesionales». En ella se inscribirá: a) Los colegios profesionales y consejos de colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Los estatutos, denominación, órganos de gobierno de los colegios y consejos e identidad de sus componentes y sus modificaciones. c) Su domicilio, sedes y delegaciones. d) Las constituciones, modificaciones y disoluciones. Asimismo, podrán acceder a esta sección registral los colegios profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma del País Vasco que dispongan de órganos radicados con carácter permanente dentro de su territorio. Todos los datos relativos a los mismos serán objeto de inscripción separada y diferenciada en subsección aparte. 2. El Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro por razones de legalidad. 3. Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el Registro y a que se le expidan certificaciones de su contenido. 4. La regulación contenida en este precepto podrá ser objeto de desarrollo reglamentario. TÍTULO II De las profesiones tituladas colegiadas CAPÍTULO I De los colegios profesionales Sección 1. Disposiciones generales Artículo 22. Finalidad. Los colegios profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Tienen por finalidad la representación y defensa de la profesión titulada de que se trate y de los intereses profesionales de los colegiados en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad. Artículo 22. Finalidad. Los colegios profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Tienen por finalidad la representación institucional exclusiva de la profesión, la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas y la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas, todo ello en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad. Se modifica por el art. 89 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 23. Carácter colegiado de una profesión. Sólo podrá extenderse la organización colegial a profesiones que no dispongan de ella a la entrada en vigor de la presente ley cuando tales profesiones requieran para su ejercicio de titulación universitaria y concurran suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de las mismas. Artículo 23. Carácter colegiado de una profesión. Solo podrá extenderse la organización colegial a profesiones que no dispongan de ella a la entrada en vigor de la presente ley, cuando tales profesiones requieran para su ejercicio de titulación universitaria y concurran razones de interés público. Se modifica por el art. 90 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 24. Funciones propias. Son funciones propias de los colegios profesionales: a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos. b) Ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión. c) Velar por un legal y adecuado ejercicio profesional, así como por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados. d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 19. e) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo. f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio. Emitir informe en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales. g) Prestar servicios comunes para los colegiados y, en especial, promover la formación profesional permanente y velar por la efectividad del deber a la misma. h) Intervenir, en vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados, o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas. i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los estatutos del colegio de que se trate o así lo disponga la legislación correspondiente. El visado acreditará en todo caso la autoría del trabajo y la titulación, competencia y habilitación del autor, así como el contenido formal del mismo. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. j) Colaborar con la Administración pública en el logro de intereses comunes. En particular, los colegios profesionales: – Participarán en los órganos administrativos cuando así esté previsto en las normas reguladoras de los mismos y en los términos en ellas establecidos. – Emitirán los informes que les sean requeridos por los órganos o entes competentes y aquellos otros que acuerden formular a su propia iniciativa. – Elaborarán las estadísticas que les sean solicitadas. k) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico. l) Aprobar sus presupuestos y regular las aportaciones de los colegiados. m) Designar representantes en cualquier tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello. n) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales. ñ) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente. Artículo 24. Funciones propias. Son funciones propias de los colegios profesionales: a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos. b) Ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión. c) Velar por un legal y adecuado ejercicio profesional, así como por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados. d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 19. e) Elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y abogadas. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. f) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, y emitir informe en los procesos judiciales en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales. g) Prestar servicios comunes para los colegiados y, en especial, promover la formación profesional permanente y velar por la efectividad del deber a la misma. h) Intervenir, en vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados, o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas. i) En relación con las profesiones técnicas, visar los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de las clientes y los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así se establezca en la normativa vigente. El objeto del visado es comprobar al menos la identidad y habilitación profesional de la persona autora del trabajo, así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate. El visado debe responder a las exigencias de claridad en cuanto a su objeto, extremos sometidos a control y responsabilidad que asume el colegio. El visado no comprenderá en ningún caso los honorarios ni las condiciones contractuales, que deberán ser fijadas dentro del acuerdo entre las partes; tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. En aquellos casos en que el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios deberán someter a publicidad el coste del visado, que podrá tramitarse por vía telemática. j) Colaborar con la Administración pública en el logro de intereses comunes. En particular, los colegios profesionales: – Participarán en los órganos administrativos cuando así esté previsto en las normas reguladoras de los mismos y en los términos en ellas establecidos. – Emitirán los informes que les sean requeridos por los órganos o entes competentes y aquellos otros que acuerden formular a su propia iniciativa. – Elaborarán las estadísticas que les sean solicitadas. k) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico. l) Aprobar sus presupuestos y regular las aportaciones de los colegiados. m) Designar representantes en cualquier tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello. n) Elaborar una memoria anual, que deberá hacerse pública en la página web del colegio profesional. ñ) Crear un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias de los servicios del colegio profesional, que deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia. o) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, incluido atender las solicitudes de información sobre sus colegiadas y colegiados y sobre las sanciones firmes a ellas y a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 27.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. p) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente, así como cuantas funciones se consideren necesarias con el fin de obtener una adecuada protección de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas. Se modifica por los arts. 91 a 93 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 25. Funciones administrativas delegadas. 1. Los colegios profesionales podrán ejercer, además, funciones propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando así se disponga por decreto del Gobierno Vasco. 2. Asimismo, podrán ejercer funciones propias de la Administración pública foral y local del País Vasco cuando así se disponga por los órganos competentes de las respectivas Administraciones, mediante resolución, acuerdo o convenio, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del territorio histórico que corresponda. 3. El ejercicio de estas funciones se llevará a cabo con el alcance y en los términos previstos en la disposición, convenio o acuerdo de delegación». Artículo 26. Existencia. 1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, ningún colegio profesional puede comprender más de una profesión, salvo que se disponga otra cosa por ley, atendiendo al interés público y a la homogeneidad de las actividades profesionales. 2. No puede existir en un mismo ámbito territorial más de un colegio profesional de la misma profesión. Artículo 27. Ámbito territorial. Los colegios profesionales tendrán el ámbito territorial que se determine en el momento de su creación. No obstante, el Gobierno podrá autorizar otro ámbito territorial diferente, incluso inferior a territorio histórico, observando los mismos trámites previstos en el número 3 del artículo 29. Artículo 28. Denominación. 1. Los colegios profesionales habrán de incluir en su denominación la expresión «Colegio», la profesión a que corresponda y su ámbito territorial. 2. Todo cambio de denominación requerirá la observación de los trámites previstos en el número 3 del artículo 29. Artículo 29. Creación. 1. Salvo que se trate del supuesto previsto en el número 3 de este artículo, la creación de nuevos colegios profesionales precisará de ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de los profesionales interesados. 2. También exigirá ley del Parlamento Vasco la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen. 3. Cuando la creación de un colegio profesional se produzca por la disolución de otro u otros, o por segregación de otro de ámbito superior, se requerirá acuerdo favorable de cada uno de los colegios afectados, posterior informe preceptivo del consejo profesional correspondiente y, por último, decreto del Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco. 4. El colegio profesional objeto de creación adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la ley de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. La citada constitución deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. Artículo 29. Creación. 1. Salvo que se trate del supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo, la creación de nuevos colegios profesionales precisará de una ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las profesionales y los profesionales interesados, siempre que para el ejercicio de dicha profesión sea indispensable la colegiación de conformidad con el artículo siguiente. 2. También exigirá ley del Parlamento Vasco la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del colegio de origen. 3. Cuando la creación de un colegio profesional se produzca por la disolución de otro u otros, o por segregación de otro de ámbito superior, se requerirá acuerdo favorable de cada uno de los colegios afectados, posterior informe preceptivo del consejo profesional correspondiente y, por último, decreto del Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco. 4. El colegio profesional objeto de creación adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la ley de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. La citada constitución deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. Se modifica el apartado 1 por el art. 94 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 30. Colegiación. 1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente, cuando así lo establezca la ley de creación del colegio, otra norma posterior del mismo rango o, en su caso, la disposición reglamentaria prevista en el supuesto contemplado en el artículo 29.3 y los estatutos así lo dispongan. 2. Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda. Artículo 30. Colegiación. 1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley. 2. Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda. Se modifica el apartado 1 por el art. 95 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 30. Colegiación. 1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley. 2. Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión. Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, por Sentencia 150/2014, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-11019 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, por Sentencia 150/2014, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-11019 Se modifica el apartado 1 por el art. 95 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 Artículo 31. Disolución. 1. La disolución de los colegios profesionales precisará de ley del Parlamento Vasco, salvo que se trate del supuesto previsto en el número 3 del presente artículo. 2. La propia ley de disolución determinará las consecuencias jurídicas que conlleve la extinción del respectivo colegio, establecerá el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijará el destino del remanente si existiere, de conformidad con lo que hubieren dispuesto, en su caso, los estatutos del colegio correspondiente. 3. Cuando la disolución de un colegio se produzca por su incorporación a otro u otros ya existentes o la creación de uno o varios nuevos se observarán los mismos trámites previstos en los números 2 o 3 del artículo 29. 4. El colegio profesional objeto de disolución perderá su personalidad jurídica y capacidad en el momento en que se publique en el Boletín Oficial del País Vasco la norma que haya dispuesto aquélla, salvo en el caso de que dicha disolución se produzca por la creación de uno o varios nuevos colegios profesionales, supuesto en el que tal disolución tendrá efectividad en el momento en que la tenga la citada creación conforme a lo establecido en el número 4 del artículo 29. Artículo 32. Subrogación. 1. Cuando la disolución de un colegio se produzca por su incorporación a otro u otros ya existentes o por la creación de uno o varios nuevos, éstos se subrogarán en todas las relaciones y situaciones jurídicas del primero. 2. En el supuesto de que el ámbito territorial de un colegio profesional disuelto se distribuya entre varios, éstos se subrogarán en todas las relaciones y situaciones jurídicas del primero mediante la distribución que determinen de mutuo acuerdo, y, en tanto no conste el mismo, mediante una cotitularidad por cuotas indivisas en proporción al número de colegiados radicantes en cada lugar en el momento de la disolución. Sección 2. Organización y funcionamiento Artículo 33. Estatutos. 1. Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos de forma autónoma, en cuanto no contradigan la presente ley. El Colegio o Colegios Notariales a los que se aplique esta ley se regirán por el Reglamento Notarial en cuanto éste tenga carácter de estatuto. 2. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios serán democráticos. 3. Los estatutos regularán necesariamente: a) Denominación, domicilio y ámbito territorial. b) Fines y funciones específicos del colegio. c) Denominación, composición y sistema de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de los mismos. d) Convocatoria, constitución y funcionamiento del órgano plenario y de los órganos de gobierno. e) Régimen económico. f) Régimen disciplinario. g) Derechos y deberes de los colegiados. h) Requisitos para formalizar la adquisición y pérdida de la condición de colegiado, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 39 de la presente ley. i) Recursos de los colegiados frente a las resoluciones de los colegios. j) Procedimiento de reforma de los estatutos, y, en particular, el quórum mínimo de colegiados con capacidad para instar la reforma, que no podrá superar el veinticinco por ciento del total de colegiados. k) Procedimiento de disolución y régimen de liquidación. 4. La elaboración de los estatutos y la iniciativa para su reforma corresponderá al órgano de gobierno, salvo cuando la reforma sea instada por el quórum mínimo de colegiados previsto en los estatutos. …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.