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En resumen

Esta ley tiene como objetivo regular todas las actividades de casinos, juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, buscando establecer un marco legal actualizado que garantice la seguridad jurídica y la protección de los ciudadanos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 2 de julio de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2022, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2022-12387#dd EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su artículo 24.25, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el carácter de competencia exclusiva, la de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, lo que le habilita para el ejercicio de las correspondientes facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en esta materia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución. La efectividad del traspaso de funciones y servicios en esa materia se ha realizado por medio del Real Decreto 1387/1996, de 7 junio, y se cristalizó con la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, cuyo objetivo no fue fomentar el juego ni prohibirlo con un rigor que sería contrario a las tendencias sociales, sino establecer unas reglas terminantes que ofrecieran a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permitir al Consejo de Gobierno una adaptación a las circunstancias de cada momento. El sector de juego es parte del entramado económico cántabro y conlleva relaciones complejas, que es necesario regular, sobre todo, cuando en esas relaciones puede no existir igualdad entre las partes que intervienen. Esta es una de las razones que aconsejan que la Administración ejerza una intervención, en ocasiones intensa, pero que tiene como objetivo la protección de principios recogidos en nuestro ordenamiento constitucional y comunitario, como son preservar la libre competencia, garantizar la defensa de los consumidores, evitar hábitos y conductas patológicas y, finalmente, proteger a los menores e incapacitados. Por todo ello, considerando al juego un importante sector social y económico de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y que dentro del ámbito nacional evoluciona vertiginosamente, sobre todo en lo que se refiere a cuestiones técnicas y conductas sociales, lo que se pretende con la presente modificación normativa es que dicho sector no se quede en la retaguardia jurídica. En este sentido, la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, se había quedado obsoleta generando una rigidez en el ámbito legal regulado que, en unos casos, no permitía dar una respuesta adecuada al problema y, en otros, la respuesta dada no se amoldaba a la realidad existente. Partiendo de esta situación y teniendo en cuenta toda una serie de pequeñas modificaciones que se repetían a lo largo del texto de la Ley, con la intención de evitar la inseguridad jurídica, en lugar de proceder a una modificación parcial, se ha optado por elaborar el texto de una nueva Ley que, en grandes líneas, recoge en su título preliminar las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación, actividades excluidas, el Registro de Juego, las prohibiciones, las autorizaciones, e incluye un catálogo de juegos y apuestas, regulado hasta el momento por vía reglamentaria. El título I se refiere a los órganos y competencias del Consejo de Gobierno, de la Consejería competente en materia de juego y de la Comisión Regional de Juego de Cantabria, la cual varía su anterior denominación, que pasará a ser Comisión de Juego de Cantabria. Por otro lado, en la composición de la Comisión de Juego de Cantabria se ha añadido un vocal más, que será un representante de la Consejería de Economía y Hacienda. Este aspecto viene marcado por la interrelación de esta Consejería con el sector de juego, así como porque la toma de decisiones unilaterales en dicho sector, tanto por parte de la Consejería competente en materia de juego, como por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, produciría situaciones injustas y contradictorias. Además, se amplía su régimen de reuniones. El título II contiene lo relativo a los establecimientos y modalidades de juego. El título III regula lo referente a las empresas de juego, personal empleado y usuarios. El título IV se dedica a regular la Inspección de juego y apuestas, que hasta la fecha se venía ejecutando a través de un convenio de colaboración con el Ministerio del Interior, de 23 de mayo de 1996, en el marco de la íntima relación que en la práctica existe entre la competencia estatal sobre seguridad pública y la competencia autonómica sobre el juego. Si bien, como así ocurre en todos los ámbitos de actuación de la Administración pública autonómica, resulta necesario desarrollar una inspección desde la propia Consejería competente en materia de juego, claramente diferenciada y complementada de la que se pueda seguir efectuando a través de dicho convenio para las cuestiones que afecten a las competencias de la Administración estatal. En el título V se incorpora un minucioso régimen sancionador que pretende proporcionar seguridad jurídica y eliminar las lagunas existentes en la anterior Ley, puesto que ésta se remitía a la estatal en lo referente a la tipificación de las infracciones y al procedimiento sancionador, lo cual, en muchas ocasiones, podía llevar a sanciones desproporcionadas o, en caso contrario, ciertas conductas sancionables no encajaban en la tipificación de las infracciones determinadas en aquella Ley. Se incluye en la Ley una disposición adicional única al objeto de regular por parte del Gobierno de Cantabria la tramitación telemática de los procedimientos en materia de juego como medio de introducir el uso de las nuevas tecnologías en este sector económico-empresarial que demanda procedimientos administrativos ágiles y dinámicos. Se articula un régimen transitorio a través de cuatro disposiciones, que regulan las autorizaciones afectadas por la empresa única, las funciones de Inspección y control de juegos y apuestas, así como las autorizaciones de carácter temporal y las que se encuentren en tramitación. Finalmente, se recoge una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales relativas al desarrollo normativo de la Ley y a la entrada en vigor de la misma. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. Es objeto de la presente Ley la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, cualesquiera que sean sus modalidades, sobre las que aquella tiene competencia exclusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.25 del Estatuto de Autonomía. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Ley: a) Las actividades de juego, entendiéndose por tales todas las actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite, o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas. b) Las actividades de apuestas, entendiéndose por tales, aquellas en las que se arriesga una cantidad de dinero determinada u objetos económicamente evaluables sobre los resultados de un acontecimiento previamente establecido, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, cualquiera que sea el medio utilizado. c) Las empresas dedicadas a la gestión o explotación de juegos y apuestas, o que tengan por objeto la fabricación, comercialización, distribución y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general. d) Los locales donde se realiza la gestión y explotación de juegos y apuestas y la producción de los resultados condicionantes. e) Las personas naturales y jurídicas que, de alguna forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas. Artículo 3. Actividades excluidas. Quedan excluidas de la presente Ley: a) Los juegos de ámbito estatal y los juegos organizados por la Administración General del Estado, o sus organismos autónomos o entidades públicas empresariales. b) Los juegos y competiciones de mero ocio y recreo, basados en usos de carácter tradicional y familiar, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o personas ajenas a ellos. Artículo 3. Actividades excluidas. Quedan excluidas de la presente Ley: a) Los juegos de ámbito estatal y los juegos organizados por la Administración General del Estado, o sus organismos autónomos o entidades públicas empresariales. b) Los juegos y competiciones de mero ocio y recreo, basados en usos de carácter tradicional y familiar, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o personas ajenas a ellos. c) Las llamadas máquinas de tipo A, entendiendo por tales las recreativas de mero pasatiempo o recreo que, a cambio del precio de la partida, se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego y que ofrecen como aliciente la devolución del importe de la partida, la posibilidad de prolongación de la partida o la obtención de otra adicional, siempre que no concedan ningún premio en metálico o en especie. d) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstos se corresponda con su valor en el mercado, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente. Se añaden las letras c) y d) por el art 17.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 4. Catálogo de Juegos y Apuestas. 1. El Catálogo de Juegos y Apuestas de Cantabria es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, y en su elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios: a) La transparencia en el desarrollo de los juegos. b) La garantía de que no se produzcan fraudes. c) La prevención de perjuicios a terceros. d) La posibilidad de intervención y control por parte de la Administración. 2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica y las reglas esenciales para su desarrollo. 3. El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes: a) Los exclusivos de los casinos de juego. b) El bingo en sus distintas modalidades. c) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley. d) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. e) Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición. f) Las loterías y el juego de boletos. Artículo 4. Catálogo de Juegos y Apuestas. 1. El Catálogo de Juegos y Apuestas de Cantabria es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas, y en su elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios: a) La transparencia en el desarrollo de los juegos. b) La garantía de que no se produzcan fraudes. c) La prevención de perjuicios a terceros. d) La posibilidad de intervención y control por parte de la Administración. 2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica y las reglas esenciales para su desarrollo. 3. El Catálogo de Juegos y Apuestas incluirá, al menos, los juegos siguientes: a) Los exclusivos de los casinos de juego. b) El bingo en sus distintas modalidades. c) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley. d) Las rifas y tómbolas. e) Las apuestas en sus distintas modalidades. f) Las loterías y el juego de boletos. g) Las combinaciones aleatorias. 4. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables. Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 17.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 5. Registro de Juego. 1. Dependiente de la Consejería competente en materia de juego y del órgano correspondiente, el Registro de Juego de Cantabria contendrá, a través de los modelos de inscripción que, en su caso, se aprueben, los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, permisos de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos. 2. La inscripción en el Registro de Juego será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria. 3. Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios. Artículo 5. Los Registros del sector del juego. 1. Dependientes de la Consejería competente en materia de juego se constituirán los siguientes Registros de ámbito autonómico: a) Registro de Juego de Cantabria, que contendrá los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego y las apuestas, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, autorizaciones de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos. El Registro de Juego tendrá carácter público y la inscripción en el mismo será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria. Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios. Quedan igualmente exentas de inscripción aquellas fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que celebren sorteos o rifas con el fin de obtener fondos para la realización de sus fines. b) Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, en él se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en casinos y demás establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión, porque así se prevea específicamente en los reglamentos correspondientes, así como las prohibiciones judiciales. La Consejería competente en materia de juego inscribirá en este Registro a: 1.º Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego. 2.º Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente. El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley. La información de este registro se comunicará periódicamente a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo. 2. El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, destinados exclusivamente para los fines establecidos en esta Ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal. 3. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley. Se modifica poe el art. 12.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Artículo 6. Prohibiciones. 1. Quedan prohibidos a los menores de edad e incapacitados legalmente, la práctica de juegos, el uso de máquinas recreativas con premio y azar y la participación en apuestas. Asimismo, se prohíbe el acceso a locales o salas de juego o apuestas de los menores e incapacitados legalmente y los incluidos en el Registro de Prohibidos. 2. Se prohíbe toda publicidad que incite o estimule la práctica de juegos y apuestas. No obstante, se permite la publicidad del juego y apuestas de carácter meramente informativo, así como el patrocinio de actividades deportivas, recreativas o culturales. A efectos de lo previsto en este artículo, por carácter meramente informativo se entenderá la publicidad que incluya: a) Nombre comercial y domicilio. b) Categoría de establecimiento, y juegos y apuestas que se practican en él. c) Servicios que se prestan. d) Carteles informativos de situación. 3. Será libre la publicidad realizada en el interior de los locales de juego de acceso reservado y la realizada en publicaciones específicas del sector. 4. Los reglamentos de las distintas modalidades de juegos y apuestas podrán establecer las condiciones específicas de la publicidad aplicable para cada una de dichas modalidades. 5. En ningún caso podrán estar ubicados locales de juego en la zona de influencia que reglamentariamente se determine por razón de la existencia de centros de enseñanza, excepto los salones tipo A y de mero pasatiempo. 6. Se consideran prohibidos aquellos juegos que no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en las autorizaciones y en las normas legales aplicables. Artículo 6. Publicidad. 1. Se prohíbe toda publicidad que incita o estimule la práctica de juegos y apuestas. 2. Se permite la publicidad del juego y las apuestas de carácter meramente informativo, así como el patrocinio de actividades deportivas, recreativas o culturales. A efectos de lo previsto en este artículo, por carácter meramente informativo se entenderá la publicidad que incluya: a) Nombre comercial y domicilio. b) Categoría de establecimiento y juegos y apuestas que se practican en él. c) Servicios que se prestan. d) Carteles informativos de situación. 3. Será libre la publicidad realizada en el interior de los locales de juego de acceso reservado y la realizada en publicaciones específicas del sector. 4. Los reglamentos de las distintas modalidades de juegos y apuestas podrán establecer las condiciones específicas de la publicidad aplicable para cada una de dichas modalidades. Se modifica por el art. 17.3 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 6. Publicidad. 1. Se permite la publicidad en materia de juego y apuestas, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, a las siguientes limitaciones: a) No se podrá realizar publicidad de juego y apuestas ni de los locales donde se desarrolle, en centros y dependencias de la administración pública en la Comunidad de Cantabria, centros y servicios sanitarios y sociosanitarios y centros de enseñanza, públicos o privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza, así como en centros y espectáculos destinados mayoritariamente al público menor de dieciocho años. b) También queda prohibida la publicidad que perjudique la formación de la infancia y la juventud, la que atente contra la dignidad de las personas, la de contenido racista o xenófobo y cualquier otra que vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución. 2. En aquellos supuestos que se estime necesario para asegurar la protección de los derechos de ciudadanos y usuarios, se podrá establecer reglamentariamente un régimen de autorización previa y regulación de las condiciones especiales de la publicidad aplicable para cada una de las modalidades de juego y apuestas. 3. En todo aquello no regulado en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y demás normativa que le sea de aplicación a la materia. Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Se modifica por el art. 17.3 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 7. Autorizaciones. 1. La organización, explotación y práctica de cualesquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa. Las autorizaciones tendrán una duración determinada y serán renovadas por la Administración siempre que cumplan todos los requisitos en el momento de la solicitud de la renovación. También podrá concederse para actividades a realizar en uno o varios actos. 2. No podrán ser titulares de las autorizaciones quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por sentencia firme por algún delito de falsedad o contra las personas, el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública o la Seguridad Social. b) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, así como quienes hubiesen sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas. c) Haber sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre juegos y apuestas. 3. Lo establecido en el apartado 2 afectará igualmente a las sociedades en las que sus socios o partícipes, administradores, directores, gerentes, o quienes realicen tales funciones, se encuentren incursos en alguno de los supuestos allí señalados. 4. Si las circunstancias anteriores sobrevinieran una vez concedida la autorización, se perderá ésta. No obstante, si la circunstancia sobrevenida se refiriera exclusivamente a alguna de las personas a las que alude el apartado anterior, aquella no afectará a la autorización concedida a la sociedad, sin perjuicio de dar cumplimiento a la obligación de abandonar la sociedad que se establece en el artículo 23. Artículo 7. Autorizaciones. 1.La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa, con excepción de las combinaciones aleatorias que solo precisarán comunicación. 2. No podrán ser titulares de las autorizaciones quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por sentencia firme por algún delito de falsedad o contra las personas, el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública o la Seguridad Social. b) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, así como quienes hubiesen sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas. c) Haber sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre juegos y apuestas. 3. Lo establecido en el apartado 2 afectará igualmente a las sociedades en las que sus socios o partícipes, administradores, directores, gerentes, o quienes realicen tales funciones, se encuentren incursos en alguno de los supuestos allí señalados. 4. Si las circunstancias anteriores sobrevinieran una vez concedida la autorización, se perderá ésta. No obstante, si la circunstancia sobrevenida se refiriera exclusivamente a alguna de las personas a las que alude el apartado anterior, aquella no afectará a la autorización concedida a la sociedad, sin perjuicio de dar cumplimiento a la obligación de abandonar la sociedad que se establece en el artículo 23. Se modifica el apartado 1 por el art. 17.4 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 7. Autorizaciones. 1. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas requerirá la previa autorización administrativa, con excepción de las combinaciones aleatorias que no precisarán de autorización, comunicación o declaración previa de ningún tipo. 2. No podrán ser titulares de las autorizaciones quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por sentencia firme por algún delito de falsedad o contra las personas, el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública o la Seguridad Social. b) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, así como quienes hubiesen sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas. c) Haber sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre juegos y apuestas. 3. Lo establecido en el apartado 2 afectará igualmente a las sociedades en las que sus socios o partícipes, administradores, directores, gerentes, o quienes realicen tales funciones, se encuentren incursos en alguno de los supuestos allí señalados. 4. Si las circunstancias anteriores sobrevinieran una vez concedida la autorización, se perderá ésta. No obstante, si la circunstancia sobrevenida se refiriera exclusivamente a alguna de las personas a las que alude el apartado anterior, aquella no afectará a la autorización concedida a la sociedad, sin perjuicio de dar cumplimiento a la obligación de abandonar la sociedad que se establece en el artículo 23. Se modifica el apartado 1 por el art. 23.1 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Se modifica el apartado 1 por el art. 17.4 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 TÍTULO I Órganos y competencias Artículo 8. Del Consejo de Gobierno. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de juego: a) Planificar el régimen de juegos y apuestas fijando criterios objetivos respecto del número, duración e incidencia social por cada modalidad de juego. b) Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas. c) Aprobar los reglamentos específicos de cada modalidad de juego prevista en la presente Ley. Artículo 9. De la Consejería competente en materia de juego. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de juego: a) La elaboración de las normas necesarias para el control y dirección de los juegos y apuestas. b) La concesión de las autorizaciones para gestionar y explotar los juegos y apuestas. c) La vigilancia y control de los juegos y apuestas, así como de las empresas y locales. d) La determinación de las condiciones de la publicidad de estas actividades limitada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6. 2. Por vía reglamentaria se establecerán los órganos y unidades de la Consejería competente que gestionarán o ejercerán estas competencias. Artículo 10. La Comisión de Juego de Cantabria. 1. Adscrita a la Consejería competente en materia de juego se crea la Comisión de Juego, como órgano de estudio y asesor en materia de juego y apuestas. 2. La Comisión de Juego de Cantabria estará compuesta por los siguientes miembros: a) Presidente: el Consejero competente en materia de juego. b) Secretario: el Secretario General de la Consejería competente en materia de juego. c) Vocales: 1.º Un representante de la Consejería competente en materia de juego. 2.º Un representante de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda. 3.º Tres representantes de las organizaciones empresariales más representativas. 4.º Tres representantes de las organizaciones sindicales más representativas. 3. Son funciones de la Comisión de Juego de Cantabria: a) Emitir informe previo a los acuerdos del Consejo de Gobierno y de la Consejería competente citados, respectivamente, en los artículos 8 y 9 de la presente Ley, exceptuando los párrafos b) y c) del artículo 9. b) Evacuar consultas que le soliciten los órganos de la Consejería competente. c) Cualquier otra función que le sea atribuida en virtud de disposición legal o reglamentaria. 4. El Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente su organización y funcionamiento, garantizando, al menos, tres reuniones anuales. TÍTULO II Establecimientos y modalidades de juego Artículo 11. Requisitos generales. Los juegos y apuestas sólo podrán practicarse con los requisitos y características y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 11. Requisitos generales. 1. Los juegos y apuestas solo podrán practicarse con los requisitos y características y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. 2. La distancia mínima entre establecimientos de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15. 3. La distancia mínima entre un establecimiento de juego y un centro educativo de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15. 4. La distancia mínima entre un establecimiento de juego y una unidad de salud mental (USM) dependiente de la Consejería de Sanidad o un centro privado subvencionado por ésta para tratamiento de ludopatías será de 250 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. Quedan excepcionados de esta medida los salones recreativos definidos en el artículo 15. Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Artículo 12. Casinos de juego. 1. Tendrán la consideración de casinos de juego los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes: a) Ruleta Francesa. b) Ruleta Americana. c) Veintiuno o Black Jack. d) Bola o Boule. e) Treinta y Cuarenta. f) Punto y Banca. g) Baccará, Chemin de Fer o Ferrocarril. h) Baccará a dos paños. i) Dados o Craps. j) Rueda de la Fortuna. k) Poker sin descarte. l) Poker Sintético. 2. Los juegos relacionados en el apartado anterior sólo podrán practicarse en los casinos de juego. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas. 3. El otorgamiento de la concesión requiere previa convocatoria de concurso público, en el que se valorará mediante criterios tasados, entre otros, el interés turístico del proyecto, la solvencia técnica y financiera de los promotores y el programa de inversiones, de acuerdo en todo caso con la planificación que apruebe el Consejo de Gobierno. La concesión no excluye la obtención de la autorización correspondiente. 4. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se regularán reglamentariamente. 5. La autorización tendrá una duración de diez años. Artículo 12. Casinos de juego. 1. Tendrán la consideración de casinos de juego los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes: a) Ruleta Francesa. b) Ruleta Americana. c) Veintiuno o Black Jack. d) Bola o Boule. e) Treinta y Cuarenta. f) Punto y Banca. g) Baccará, Chemin de Fer o Ferrocarril. h) Baccará a dos paños. i) Dados o Craps. j) Rueda de la Fortuna. k) Póker en sus diversas variedades. l) (Suprimido). 2. Los juegos relacionados en el apartado anterior sólo podrán practicarse en los casinos de juego. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas. 3. El otorgamiento de la concesión requiere previa convocatoria de concurso público, en el que se valorará mediante criterios tasados, entre otros, el interés turístico del proyecto, la solvencia técnica y financiera de los promotores y el programa de inversiones, de acuerdo en todo caso con la planificación que apruebe el Consejo de Gobierno. La concesión no excluye la obtención de la autorización correspondiente. 4. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se regularán reglamentariamente. 5. La autorización tendrá una duración de diez años. Se modifica el apartado 1.k) y se suprime la l) por el art. 17.5 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 13. Salas de bingo. 1. Son salas de bingo los locales o establecimientos específicamente autorizados para la realización de este juego en sus distintas modalidades, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta habrá de efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el juego se desarrolla, sin perjuicio de que puedan instalarse máquinas de juego en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 2. La superficie y aforo de estas salas se regulará reglamentariamente. 3. La autorización tendrá una duración de diez años. Artículo 14. Salones de juego. 1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma, podrán contar con máquinas recreativas de tipo A. 2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse. 3. La autorización tendrá una duración de diez años. Artículo 14. Salones de juego. 1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie. 2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse. 3. La autorización tendrá una duración de diez años. Se modifica el apartado 1 por el art. 17.6 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 14. Salones de juego. 1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie. 2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse. 3. La autorización tendrá una duración de diez años. 4. La distancia mínima entre salones de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos. El régimen de distancias podrá ser modificado por Decreto del Consejo de Gobierno de la comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con el artículo 8. Se modifica poe el art. 12.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Se modifica el apartado 1 por el art. 17.6 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 14. Salones de juego. 1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie. 2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse. 3. La autorización tendrá una duración de diez años. Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica poe el art. 12.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Se modifica el apartado 1 por el art. 17.6 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 15. Salones recreativos. 1. Son salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas de tipo A. En ningún caso podrán instalarse en los mismos máquinas de tipo B o C. 2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse. 3. La autorización tendrá una duración de diez años. Artículo 15. Salones recreativos. 1. Son salones recreativos los establecimientos destinados a la explotación de máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie. En ningún caso podrán instalarse en los mismos, máquinas de tipo B o C. 2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse. 3. La autorización tendrá una duración de diez años. Se modifica el apartado 1 por el art. 17.7 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 16. Locales de apuestas. Las apuestas debidamente autorizadas únicamente podrán cruzarse en el interior de los locales o recintos donde se celebren los acontecimientos o las competiciones cuyos resultados son el objeto de las mismas. Artículo 16. Apuestas. 1. Se entiende como apuesta la actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes. 2. Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse en el interior de los locales y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los casinos de juego, en las salas de bingo, en los salones de juego y demás locales que reglamentariamente se determinen. Se modifica por el art. 17.8 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 17. Establecimientos de hostelería. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares, podrán ser autorizados para instalar máquinas de tipo A y B, en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos mencionados, la autorización de instalación para máquinas de tipo B, sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora. Artículo 17. Establecimientos de hostelería. 1. En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares podrán instalarse máquinas de tipo «B» en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos mencionados, la autorización de instalación para máquinas de tipo B, sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora. Se modifica el apartado 1 por el art. 17.9 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 18. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio. 2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos: a) Tipo A, o máquinas recreativas: son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico. b) Tipo B o máquinas recreativas con premio en metálico: son las que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente. c) Tipo C o máquinas de azar: son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar. 3. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas con las condiciones que se determinen reglamentariamente. 4. Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el Registro de Juego, llevar placa de identidad, y contar con las autorizaciones de explotación e instalación, en los términos que reglamentariamente se determinen. 5. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías, siempre que el valor de éstas se corresponda con el valor del mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de competencia pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente. Artículo 18. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten al jugador su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo y la obtención de un premio. 2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos: a) Tipo B o máquinas recreativas con premio en metálico: son las que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente. b) Tipo C o máquinas de azar: son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar. d) Tipo D o máquinas recreativas con premio en especie: son las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador. 3. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas con las condiciones que se determinen reglamentariamente. 4. Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el Registro de juego, llevar placa de identidad y contar con las autorizaciones de explotación e instalación, en los términos que reglamentariamente se determinen. Se modifica por el art. 17.10 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 18. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, permiten al jugador su utilización como instrumento de recreo o pasatiempo y la obtención de un premio. 2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos: a) Tipo B o máquinas recreativas con premio en metálico: son las que a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente. b) Tipo C o máquinas de azar: son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar. d) Tipo D o máquinas recreativas con premio en especie: son las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio en especie, directo o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador. 3. Podrá autorizarse la interconexión de máquinas con las condiciones que se determinen reglamentariamente. 4. Las máquinas de juego deberán estar inscritas en el Registro de juego, llevar placa de identidad y contar con las autorizaciones de explotación e instalación, en los términos que reglamentariamente se determinen. 5. Las autorizaciones de explotación e instalación de las máquinas referidas en el presente artículo, que se encuentren instaladas en los establecimientos públicos que deban permanecer cerrados por motivo de medidas extraordinarias adoptadas por la Autoridad Sanitaria competente, se entenderán suspendidas temporalmente de forma automática durante el tiempo que el establecimiento permanezca cerrado con motivo de esta medida. Igualmente, será de aplicación la suspensión temporal automática en el supuesto de que la medida sanitaria implique la imposibilidad de uso de las máquinas recreativas, a pesar de permanecer abierto el establecimiento en el que se encuentren instaladas. Se añade el apartado 5 por el art. 22.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifica por el art. 17.10 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 19. Juego de boletos y loterías. 1. El juego de boletos es aquel que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados billetes o boletos que expresamente indicarán el premio en metálico, el cual deberá ser desconocido hasta su raspadura manual o apertura. Esta modalidad de juego podrá practicarse de forma individualizada o bien combinada con otra, determinada previamente en el billete o boleto y siempre con indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder. 2. Son loterías la modalidad de juego en la que se conceden premios en metálico en aquellos casos en que el número o números expresados en el billete o boleto en poder del jugador, coincidan en todo o en parte con el que se determine, a través de un sorteo posterior que se celebre en la fecha que fije el billete o boleto. 3. Por vía reglamentaria se regulará la emisión de boletos y de billetes de lotería y las medidas de seguridad y control de los mismos. Artículo 20. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. 1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. 2. La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema. 3. La tómbola es la modalidad de juego en el que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener. 4. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por el que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio. 5. Quedan exentos de autorización, con los límites que se establezcan reglamentariamente, los juegos previstos en este artículo cuyo beneficio se dedique íntegramente a fiestas populares, y los realizados por asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, entendiendo por beneficio el importe total de las papeletas menos el del premio. Artículo 20. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. 1. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. 2. La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema. 3. La tómbola es la modalidad de juego en el que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener. 4. Quedan exentas de autorización, con los límites que se establezcan reglamentariamente, las rifas y tómbolas cuyo beneficio se dedique íntegramente a fiestas populares, y las realizados por asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, entendiéndose por beneficio el importe total de las papeletas menos el del premio. 5. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por el que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio, no exigiéndose autorización administrativa para su organización. El organizador de las mismas deberá formular comunicación individualizada por cada concreta actividad que se pretenda desarrollar, con carácter previo a su realización. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 17.11 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 20. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. 1. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. 2. La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema. 3. La tómbola es la modalidad de juego en el que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener. 4. Quedan exentas de autorización, con los límites que se establezcan reglamentariamente, las rifas y tómbolas cuyo beneficio se dedique íntegramente a fiestas populares, y las realizados por asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, entendiéndose por beneficio el importe total de las papeletas menos el del premio. 5. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie con fines publicitarios entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio, no precisando de autorización, comunicación o declaración previa de ningún tipo. Se modifica el apartado 5 por el art. 23.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 17.11 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 21. Reglamentaciones. Las reglamentaciones especiales del juego en sus distintas modalidades regularán las condiciones necesarias para su práctica. TÍTULO III Empresas de juego, personal empleado y usuarios CAPÍTULO I Empresas de juego Artículo 22. Condiciones de las empresas de juego. 1. La organización y explotación de juegos y apuestas sólo podrán realizarse por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de Juego. 2. La Administración autonómica, bien directamente o bien a través de sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la organización y explotación de juegos y apuestas. 3. Estas empresas deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta. Asimismo, remitirán a la Consejería competente la información que ésta les solicite, referida al ejercicio de las funciones de control, coordinación y estadística. Artículo 23. Accionistas, partícipes y directores de empresas de juego. No pueden ser accionistas o partícipes de empresas de juego y apuestas, ni directores, administradores, gerentes o apoderados de éstas, los sujetos en quienes concurra algunas de las causas previstas en el apartado 2 del artículo 7. En el caso de que tales causas concurrieran de forma sobrevenida, los sujetos afectados deberán abandonar la sociedad en el plazo de un mes. Artículo 24. Entidades titulares de casinos. Las empresas titulares de casinos deberán reunir los siguientes requisitos: a) Constituirse bajo cualquier forma de sociedad mercantil y tener por objeto la explotación de un casino y, eventualmente, el desarrollo de actividades de promoción turística. b) Tener un capital social no inferior a un millón doscientos mil (1.200.000) euros totalmente suscrito y desembolsado, cuyas acciones o participaciones tengan carácter nominativo. c) Estar inscritas en el Registro de Juego. Artículo 25. Entidades titulares de salas de bingo. Podrán ser titulares de salas de bingo: a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento. Las mismas podrán realizar la explotación directamente o a través de sociedades mercantiles en cualesquiera de las formas del párrafo b) de este artículo. b) Las entidades mercantiles, cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo, y tengan un capital social no inferior a sesenta mil ciento veintiún (60.121) euros totalmente suscrito y desembolsado, cuyas acciones o participaciones tengan carácter nominativo. c) Las entidades mencionadas que estén inscritas en el Registro de Juego. Artículo 26. Empresas fabricantes, distribuidoras, operadoras de salones y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar. 1. Sólo podrán ser empresas fabricantes, distribuidoras, operadoras de salones y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar, las personas jurídicas constituidas bajo la forma de sociedad mercantil y las personas físicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro de Juego de Cantabria. 2. Los titulares de casinos de juego, salas de bingo y salones recreativos y de juego tendrán en todo caso la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas de las que sean titulares, instaladas en sus respectivos locales. 3. Las entidades mercantiles fabricantes, distribuidoras, operadoras de salones y de servicios técnicos de máquinas recreativas y de azar, deberán tener totalmente suscrito y desembolsado su capital social, cuyas acciones o participaciones tengan carácter nominativo. CAPÍTULO II Personal empleado y usuarios CAPÍTULO II Usuarios Se modifica su denominación por el art. 23.4 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Artículo 27. Personal empleado. 1. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas de juego deberán estar en posesión del correspondiente documento profesional, para cuyo otorgamiento será necesaria la ausencia de las circunstancias especificadas en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, que deberá acreditarse oportunamente. 2. Los documentos profesionales citados serán expedidos y renovados por plazos de diez años, pudiendo revocarse por resolución motivada con audiencia del interesado, por las siguientes causas: a) Por resolución judicial firme. b) Por comprobación de irregularidades, falsedades o inexactitudes esenciales en los datos o documentos aportados para la obtención del mismo. c) Por pérdida o alteración sobrevenida de las condiciones y requisitos necesarios para la obtención del documento profesional. d) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego. Artículo 27. Personal empleado. (Suprimido). Se suprime por el art. 23.5 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Artículo 28. Usuarios. 1. No podrán practicar juegos, ni tener acceso a locales, ni usar máquinas recreativas con premio o de azar: a) Los menores de edad, salvo que se trate de salones recreativos de tipo A. b) Las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental. c) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, o quienes hubiesen sido declarados por resolución judicial firme, pródigos e incapaces no rehabilitados, y exista constancia de ello en los locales de juego. d) Los que pretendan entrar con armas u objetos que puedan utilizarse como tales. e) Los que figuren incluidos en el Registro de Prohibidos. 2. Los titulares de los establecimientos de juego habrán de solicitar autorización para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión diferentes de las anteriores. Artículo 28. Usuarios. 1. No podrán practicar juegos, ni tener acceso a locales, ni usar máquinas recreativas con premio o de azar: a) Los menores de edad, salvo que se trate de salones recreativos de tipo A. b) Las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental. c) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, o quienes hubiesen sido declarados por resolución judicial firme, pródigos e incapaces no rehabilitados, y exista constancia de ello en los locales de juego. d) Los que pretendan entrar con armas u objetos que puedan utilizarse como tales. e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Prohibidos. Dicha inclusión se llevará a cabo previa tramitación del correspondiente procedimiento, a petición del interesado, y será comunicada a los establecimientos afectados. La exclusión de dicho Registro se tramitará de la misma forma que la inclusión. 2. Los titulares de los establecimientos de juego habrán de solicitar autorización para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión diferentes de las anteriores. Se modifica el apartado 1.e) por el art. 17.12 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Artículo 28. Usuarios. 1. No podrán practicar juegos, ni tener acceso a locales, ni usar máquinas recreativas con premio o de azar: a) Los menores de edad, salvo que se trate de salones recreativos de tipo A. b) Las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental. c) Los concursados que se hallasen en fase de liquidación del concurso o sobre los que hubiese recaído declaración judicial de incumplimiento del convenio, o quienes hubiesen sido declarados por resolución judicial firme, pródigos e incapaces no rehabilitados, y exista constancia de ello en los locales de juego. d) Los que pretendan entrar con armas u objetos que puedan utilizarse como tales. e) …

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