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En resumen

Esta ley foral establece medidas extraordinarias en Navarra para afrontar el impacto de la crisis sanitaria del COVID-19, centrándose en la gestión de contratos públicos y conciertos sociales. Su objetivo es adaptar la administración pública foral a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia.

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A quién concierne

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200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. En dicho contexto, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El citado Real Decreto 463/2020 establece en su artículo 4 que la autoridad competente a efectos del estado de alarma será el Gobierno y, en sus respectivas áreas de responsabilidad, las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No obstante, de conformidad con el artículo 6 del citado Real Decreto cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias, en el marco de las órdenes directas de la autoridad correspondiente. Así, la situación extraordinaria generada por la evolución del coronavirus COVID-19 ha determinado la adopción de diversas medidas de carácter extraordinario y urgente por motivos de salud pública. Por ello, mediante Decreto-ley Foral 1/2020, de 18 de marzo, se aprobaron medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria. Las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad obligaron a implementar un segundo paquete de medidas, que se contienen en el Decreto-ley Foral 2/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). Este Decreto-ley foral fue convalidado por el Parlamento de Navarra en su sesión plenaria celebrada el 27 de marzo de 2020, acordando su tramitación como proyecto de ley foral por urgencia y lectura única. Consecuencia de ello se aprueba la presente ley foral. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente ley foral adoptar en Navarra medidas extraordinarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). TÍTULO I Medidas extraordinarias para la gestión eficiente de la Administración pública de la Comunidad Foral de Navarra y su sector público institucional foral Artículo 2. Medidas en el ámbito de la contratación pública y los conciertos sociales. 1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, cuya ejecución devenga total o parcialmente imposible como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos, en la parte cuya ejecución devenga imposible, desde que se produjera la situación de hecho, o de derecho, que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. Con independencia de que un contrato de los citados en el párrafo anterior se halle suspendido o no, cuando al vencimiento del mismo no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente. 2. En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el punto anterior, vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación le concederá una ampliación de plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. La ampliación del plazo se concederá previo informe de la unidad gestora del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19. 3. En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, que celebren las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el mismo podrá suspenderse desde que se produjera la situación de hecho o de derecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. 4. En los supuestos recogidos en los apartados 1 a 3 de este artículo no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. Además, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo segundo de este punto, serán indemnizables los siguientes conceptos: 1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. En los contratos de servicios o suministros a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, no excederá del límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato, IVA incluido. En los contratos de obras los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción. En todo caso, los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución ordinaria del contrato antes del 14 de marzo y continúe adscrito cuando se reanude. 2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato. 3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos. 4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato. El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones: – Que él mismo, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estaban al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020. – Que él mismo estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en el artículo 153 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, a fecha 14 de marzo de 2020. La aplicación de lo dispuesto en este punto solo procederá cuando el órgano de contratación, en el plazo de cinco días naturales desde que así lo inste el contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados, como consecuencia de la situación descrita en los apartados 1 a 3 de este artículo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible, el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria. 5. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, la situación de hecho o de derecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente por parte del concesionario de la realidad, efectividad e importe de dichos gastos. La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del concesionario, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. 6. Lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos: a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. b) Contratos de mantenimiento de sistemas informáticos. c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte. El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos. 7. En el caso en el que el órgano de contratación modifique un contrato para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Gobierno de Navarra para hacer frente al COVID-19, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15, tanto del Decreto-ley Foral 1/2020, de 18 de marzo, como de la ley foral posterior consecuencia de dicho Decreto-ley foral, por los que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), los precios de las nuevas unidades no comprendidas en el contrato inicial o cuyas características difieran sustancialmente de ellas se fijarán por el órgano de contratación y serán obligatorios para el contratista. Finalizado el estado de alarma, el expediente de modificación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 143.1 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos. En estos mismos supuestos cuando la modificación suponga la reducción del número de unidades inicialmente previstas en el contrato, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna. 8. Las medidas previstas en los apartados anteriores serán de aplicación también a los conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales. Artículo 2. Medidas en el ámbito de la contratación pública y los conciertos sociales. 1. Los contratos públicos que tengan por objeto servicios y suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, cuya ejecución devenga total o parcialmente imposible como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos, en la parte cuya ejecución devenga imposible, desde que se produjera la situación de hecho, o de derecho, que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. Con independencia de que un contrato de los citados en el párrafo anterior se halle suspendido o no, cuando al vencimiento del mismo no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente. 2. En los contratos públicos que tengan por objeto servicios y suministros distintos de los referidos en el punto anterior, vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación le concederá una ampliación de plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. La ampliación del plazo se concederá previo informe de la unidad gestora del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia de la crisis del COVID-19. 3. En los contratos públicos que tengan por objeto obras, vigentes a la entrada en vigor de este Decreto-ley Foral, que celebren las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el mismo podrá suspenderse desde que se produjera la situación de hecho o de derecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. 4. En los supuestos recogidos en los apartados 1 a 3 de este artículo no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. Además, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo segundo de este punto, serán indemnizables los siguientes conceptos: 1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. A estos efectos, debe entenderse que los gastos salariales incluyen todas las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan. En los contratos de servicios o suministros a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, no excederá del límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato, IVA incluido. En los contratos de obras los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción. En todo caso, los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución ordinaria del contrato antes del 14 de marzo y continúe adscrito cuando se reanude. 2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato. 3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos. 4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato. El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones: – Que él mismo, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estaban al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020. – Que él mismo estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en el artículo 153 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, a fecha 14 de marzo de 2020. La aplicación de lo dispuesto en este punto solo procederá cuando el órgano de contratación, en el plazo de cinco días naturales desde que así lo inste el contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados, como consecuencia de la situación descrita en los apartados 1 a 3 de este artículo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible, el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato, así como la realidad, efectividad y cuantía de dichos gastos, y el mantenimiento del empleo adscrito a la ejecución del contrato durante todo el periodo objeto de la solicitud. En caso de que entre el personal citado en la solicitud se encuentren personas afectadas por el permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, el abono de los gastos salariales de dichas personas no tendrá carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación conforme a lo previsto en el artículo tres del mismo, que se tendrán en cuenta en la liquidación final del contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria. 5. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, la situación de hecho o de derecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente por parte del concesionario de la realidad, efectividad e importe de dichos gastos. La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del concesionario, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. 6. Lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos: a) De servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. b) De mantenimiento de sistemas informáticos. c) De servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte. El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad delegada competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos. 7. En el caso en el que el órgano de contratación modifique un contrato para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Gobierno de Navarra para hacer frente al COVID-19, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley Foral 6/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) los precios de las nuevas unidades no comprendidas en el contrato inicial o cuyas características difieran sustancialmente de ellas se fijarán por el órgano de contratación y serán obligatorios para el contratista. Finalizado el estado de alarma, el expediente de modificación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 143.1 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos. En estos mismos supuestos, cuando la modificación suponga la reducción del número de unidades inicialmente previstas en el contrato, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna. 8. Las medidas previstas en los apartados anteriores serán de aplicación también a los conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales, a los encargos a entes instrumentales y a los casos de contratos públicos finalizados, en los que, en la fecha de declaración del estado de alarma y a requerimiento de la Administración, por razones de interés público, el contratista continuara prestando los servicios o suministros objeto del contrato ya finalizado, o los prestara por renuncia del contratista inicial. Se modifica por la disposición adicional 2 del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2020-4794#da-2 Artículo 2. Medidas en el ámbito de la contratación pública y los conciertos sociales. 1. Los contratos públicos que tengan por objeto servicios y suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, cuya ejecución devenga total o parcialmente imposible como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos, en la parte cuya ejecución devenga imposible, desde que se produjera la situación de hecho, o de derecho, que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. Con independencia de que un contrato de los citados en el párrafo anterior se halle suspendido o no, cuando al vencimiento del mismo no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente. 2. En los contratos públicos que tengan por objeto servicios y suministros distintos de los referidos en el punto anterior, vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación le concederá una ampliación de plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. La ampliación del plazo se concederá previo informe de la unidad gestora del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia de la crisis del COVID-19. 3. En los contratos públicos que tengan por objeto obras, vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, que celebren las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el mismo podrá suspenderse desde que se produjera la situación de hecho o de derecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión. 4. En los supuestos recogidos en los apartados 1 a 3 de este artículo no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato. Además, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo segundo de este punto, serán indemnizables los siguientes conceptos: 1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. A estos efectos, debe entenderse que los gastos salariales incluyen todas las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan. En los contratos de servicios o suministros a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, no excederá del límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato, IVA incluido. En los contratos de obras los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI Convenio Colectivo General del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a) del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b) del referido convenio, las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b) y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción. En todo caso, los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución ordinaria del contrato antes del 14 de marzo y continúe adscrito cuando se reanude. 2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato. 3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos. 4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato. El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones: Que él mismo, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estaban al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020. Que él mismo estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en el artículo 153 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, a fecha 14 de marzo de 2020. La aplicación de lo dispuesto en este punto solo procederá cuando el órgano de contratación, en el plazo de cinco días naturales desde que así lo inste el contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados, como consecuencia de la situación descrita en los apartados 1 a 3 de este artículo. Con esta finalidad, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible, el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato, así como la realidad, efectividad y cuantía de dichos gastos, y el mantenimiento del empleo adscrito a la ejecución del contrato durante todo el periodo objeto de la solicitud. En caso de que entre el personal citado en la solicitud se encuentren personas afectadas por el permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, el abono de los gastos salariales de dichas personas no tendrá carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación conforme a lo previsto en el artículo tres del mismo, que se tendrán en cuenta en la liquidación final del contrato. En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, el órgano de contratación podrá conceder a instancia de la contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria. 5. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, celebrados por las entidades sometidas a la normativa de contratación pública vigente en la Comunidad Foral de Navarra en el momento de la adjudicación de cada contrato, la situación de hecho o de derecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente por parte del concesionario de la realidad, efectividad e importe de dichos gastos. La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad. 6. Lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos: a) De servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. b) De mantenimiento de sistemas informáticos. c) De servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte. El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad delegada competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos. 7. En el caso en el que el órgano de contratación modifique un contrato para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Gobierno de Navarra para hacer frente al COVID-19, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley Foral 6/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), los precios de las nuevas unidades no comprendidas en el contrato inicial o cuyas características difieran sustancialmente de ellas se fijarán por el órgano de contratación y serán obligatorios para el contratista. Finalizado el estado de alarma, el expediente de modificación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 143.1 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos. En estos mismos supuestos, cuando la modificación suponga la reducción del número de unidades inicialmente previstas en el contrato, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna. 8. Las medidas previstas en los apartados anteriores serán de aplicación también a los conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales, a los encargos a entes instrumentales y a los casos de contratos públicos finalizados, en los que, en la fecha de declaración del estado de alarma y a requerimiento de la Administración, por razones de interés público, el contratista continuara prestando los servicios o suministros objeto del contrato ya finalizado, o los prestara por renuncia del contratista inicial. Se modifica por la disposición adicional única del Decreto-ley Foral 5/2020, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6929#da Se modifica por la disposición adicional 2 del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2020-4794#da-2 Artículo 3. Medidas en materia de subvenciones públicas para entidades del tercer sector. 1. El Gobierno de Navarra podrá autorizar la modificación de las condiciones de concesión de las subvenciones otorgadas a las entidades sin ánimo de lucro, o federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, cuando la ejecución de las actividades o prestación de los servicios objeto de subvención devengan total o parcialmente imposibles como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, en la parte cuya ejecución devenga imposible desde que se produjera la situación de hecho que impide su ejecución o prestación y hasta que dicha ejecución o prestación pueda reanudarse. En todo caso se garantizará que las citadas entidades perciban el total de las subvenciones previstas en los Presupuestos Generales de Navarra para 2020, adaptando las convocatorias o concesiones de subvenciones para lograr este fin. Asimismo, se procurará la flexibilización de las condiciones de atención presencial y de funcionamiento durante el periodo del Estado de alarma. 2. En las subvenciones convocadas o concedidas a la entrada en vigor de esta ley foral, siempre y cuando las actividades o servicios objeto de subvención no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando la persona o entidad beneficiaria de la subvención incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en las bases o convenio regulador como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, y la misma ofrezca el cumplimiento de sus compromisos o de otros que sirvan a la misma finalidad si se le amplía el plazo inicial, el órgano concedente podrá concederle una ampliación de plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que la persona o entidad pidiese otro menor. La ampliación del plazo se concederá previo informe de la unidad gestora de la subvención, donde se determine que el retraso no es por causa imputable a la beneficiaria, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19. Asimismo, el órgano responsable de la gestión de las subvenciones podrá modificar el sistema de anticipo del pago de las mismas previsto en la convocatoria o establecer dicho anticipo aun cuando no estuviera contemplado inicialmente. 3. En los supuestos recogidos en el apartado 1 de este artículo no procederá el reintegro de la subvención y, además, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado siguiente, serán subvencionables los siguientes conceptos: 1.º Los gastos salariales que efectivamente abone la beneficiaria de la subvención al personal encargado de la actividad o servicio objeto de subvención, durante el período de imposibilidad de ejecución o prestación de los mismos, con el límite máximo del 10 por 100 del importe de la subvención. En todo caso, los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución ordinaria de la actividad o servicio objeto de subvención antes del 14 de marzo y continúe adscrito cuando se reanude. 2.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de instalaciones y equipos, siempre que la persona o entidad beneficiaria acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución de la actividad o servicio que no cabe continuar y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de instalaciones y equipos. 3.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en las bases o gastos análogos que estén vigentes en el momento de la aceptarse la imposibilidad de continuación de la actividad o servicio. El reconocimiento del derecho a los abonos que se contemplan en este apartado únicamente tendrá lugar cuando la persona o entidad beneficiaria de la subvención acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones: – Que ella misma y los subcontratistas que, en su caso, hubiera contratado para la ejecución de la actividad o servicio objeto de subvención estaban al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020. – Que ella misma estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas en los términos previstos en la normativa sobre lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fecha 14 de marzo de 2020. 4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior solo procederá cuando el órgano concedente de la subvención, en el plazo de cinco días naturales desde que así lo inste la persona o entidad beneficiaria de la subvención, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución de las actividades o prestación de los servicios objeto de subvención en los términos de la concesión inicial, como consecuencia de la situación descrita en el apartado 1. Con esta finalidad la persona o entidad beneficiaria de la subvención deberá dirigir su solicitud al órgano concedente reflejando: las razones por las que la continuación de las actividades o los servicios objeto de subvención ha devenido imposible, el personal, las dependencias, los vehículos, las instalaciones y los equipos adscritos a la actividad o servicio objeto de subvención en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por la persona o entidad beneficiaria de la subvención de los medios citados en otra actividad. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa a la persona o entidad beneficiaria de la subvención, esta deberá entenderse desestimatoria. Artículo 3. Medidas en materia de subvenciones públicas para entidades del tercer sector. 1. El Gobierno de Navarra podrá autorizar la modificación de las condiciones de concesión de las subvenciones otorgadas a las entidades sin ánimo de lucro, o federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, cuando la ejecución de las actividades o prestación de los servicios objeto de subvención devengan total o parcialmente imposibles como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, en la parte cuya ejecución devenga imposible desde que se produjera la situación de hecho que impide su ejecución o prestación y hasta que dicha ejecución o prestación pueda reanudarse. En todo caso se garantizará que las citadas entidades perciban el total de las subvenciones previstas en los Presupuestos Generales de Navarra para 2020, adaptando las convocatorias o concesiones de subvenciones para lograr este fin. Asimismo, se procurará la flexibilización de las condiciones de atención presencial y de funcionamiento durante el periodo del Estado de alarma. 2. En las subvenciones convocadas o concedidas a la entrada en vigor de esta ley foral, siempre y cuando las actividades o servicios objeto de subvención no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando la persona o entidad beneficiaria de la subvención incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en las bases o convenio regulador como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, y la misma ofrezca el cumplimiento de sus compromisos o de otros que sirvan a la misma finalidad si se le amplía el plazo inicial, el órgano concedente podrá concederle una ampliación de plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que la persona o entidad pidiese otro menor. La ampliación del plazo se concederá previo informe de la unidad gestora de la subvención, donde se determine que el retraso no es por causa imputable a la beneficiaria, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19. Asimismo, el órgano responsable de la gestión de las subvenciones podrá modificar el sistema de anticipo del pago de las mismas previsto en la convocatoria o establecer dicho anticipo aun cuando no estuviera contemplado inicialmente. 3. En los supuestos recogidos en el apartado 1 de este artículo no procederá el reintegro de la subvención y, además, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado siguiente, serán subvencionables los siguientes conceptos: 1.º Los gastos salariales que efectivamente abone la beneficiaria de la subvención al personal encargado de la actividad o servicio objeto de subvención, durante el período de imposibilidad de ejecución o prestación de los mismos, con el límite máximo del 10 por 100 del importe de la subvención. En todo caso, los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución ordinaria de la actividad o servicio objeto de subvención antes del 14 de marzo y continúe adscrito cuando se reanude. 2.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de instalaciones y equipos, siempre que la persona o entidad beneficiaria acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución de la actividad o servicio que no cabe continuar y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de instalaciones y equipos. 3.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en las bases o gastos análogos que estén vigentes en el momento de la aceptarse la imposibilidad de continuación de la actividad o servicio. El reconocimiento del derecho a los abonos que se contemplan en este apartado únicamente tendrá lugar cuando la persona o entidad beneficiaria de la subvención acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones: – Que ella misma y los subcontratistas que, en su caso, hubiera contratado para la ejecución de la actividad o servicio objeto de subvención estaban al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020. – Que ella misma estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas en los términos previstos en la normativa sobre lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fecha 14 de marzo de 2020. 4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior solo procederá cuando el órgano concedente de la subvención, en el plazo de cinco días naturales desde que así lo inste la persona o entidad beneficiaria de la subvención, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución de las actividades o prestación de los servicios objeto de subvención en los términos de la concesión inicial, como consecuencia de la situación descrita en el apartado 1. Con esta finalidad la persona o entidad beneficiaria de la subvención deberá dirigir su solicitud al órgano concedente reflejando: las razones por las que la continuación de las actividades o los servicios objeto de subvención ha devenido imposible, el personal, las dependencias, los vehículos, las instalaciones y los equipos adscritos a la actividad o servicio objeto de subvención en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por la persona o entidad beneficiaria de la subvención de los medios citados en otra actividad. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa a la persona o entidad beneficiaria de la subvención, esta deberá entenderse desestimatoria. 5. Cuando las subvenciones con cargo a partidas nominativas previstas en los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 2020 no hayan sido concedidas en la fecha de la declaración del estado de alarma, y como consecuencia del mismo la actividad que se preveía subvencionar haya devenido en todo o en parte de imposible cumplimiento, se contemplará en la concesión de la subvención la posibilidad de subvencionar los conceptos relacionados en el apartado 3 de este artículo, siempre que se justifiquen en el expediente los extremos señalados en el apartado 4. Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 4.2 del Decreto-ley Foral 3/2020, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2020-4794#da-4 Artículo 3. Medidas en materia de subvenciones públicas para entidades del tercer sector. 1. Se podrán modificar las condiciones de concesión de las subvenciones otorgadas a las entidades sin ánimo de lucro, o federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, cuando la ejecución de las actividades o prestación de los servicios objeto de subvención devengan total o parcialmente imposibles como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, en la parte cuya ejecución devenga imposible desde que se produjera la situación de hecho que impide su ejecución o prestación y hasta que dicha ejecución o prestación pueda reanudarse. En todo caso se garantizará que las citadas entidades perciban el total de las subvenciones previstas en los Presupuestos Generales de Navarra para 2020, adaptando las convocatorias o concesiones de subvenciones para lograr este fin. Asimismo, se procurará la flexibilización de las condiciones de atención presencial y de funcionamiento durante el periodo del Estado de alarma. 2. En las subvenciones convocadas o concedidas a la entrada en vigor de esta ley foral, siempre y cuando las actividades o servicios objeto de subvención no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando la persona o entidad beneficiaria de la subvención incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en las bases o convenio regulador como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, y la misma ofrezca el cumplimiento de sus compromisos o de otros que sirvan a la misma finalidad si se le amplía el plazo inicial, el órgano concedente podrá concederle una ampliación de plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que la persona o entidad pidiese otro menor. La ampliación del plazo se concederá previo informe de la unidad gestora de la subvención, donde se determine que el retraso no es por causa imputable a la beneficiaria, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19. Asimismo, el órgano responsable de la gestión de las subvenciones podrá modificar el sistema de anticipo del pago de las mismas previsto en la convocatoria o establecer dicho anticipo aun cuando no estuviera contemplado inicialmente. 3. En los supuestos recogidos en el apartado 1 de este artículo no procederá el reintegro de la subvención y, además, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado siguiente, serán subvencionables los siguientes conceptos: 1.º Los gastos salariales que efectivamente abone la beneficiaria de la subvención al personal encargado de la actividad o servicio objeto de subvención, durante el período de imposibilidad de ejecución o prestación de los mismos, con el límite máximo del 10 por 100 del importe de la subvención. En todo caso, los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución ordinaria de la actividad o servicio objeto de subvención antes del 14 de marzo y continúe adscrito cuando se reanude. 2.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de instalaciones y equipos, siempre que la persona o entidad beneficiaria acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución de la actividad o servicio que no cabe continuar y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de instalaciones y equipos. 3.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en las bases o gastos análogos que estén vigentes en el momento de la aceptarse la imposibilidad de continuación de la actividad o servicio. El reconocimiento del derecho a los abonos que se contemplan en este apartado únicamente tendrá lugar cuando la persona o entidad beneficiaria de la subvención acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones: – Que ella misma y los subcontratistas que, en su caso, hubiera contratado para la ejecución de la actividad o servicio objeto de subvención estaban al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020. – Que ella misma estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas en los términos previstos en la normativa sobre lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fecha 14 de marzo de 2020. 4. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior solo procederá cuando el órgano concedente de la subvención, en el plazo de cinco días naturales desde que así lo inste la persona o entidad beneficiaria de la subvención, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución de las actividades o prestación de los servicios objeto de subvención en los términos de la concesión inicial, como consecuencia de la situación descrita en el apartado 1. Con esta finalidad la persona o entidad beneficiaria de la subvención deberá dirigir su solicitud al órgano concedente reflejando: las razones por las que la continuación de las actividades o los servicios objeto de subvención ha devenido imposible, el personal, las dependencias, los vehículos, las instalaciones y los equipos adscritos a la actividad o servicio objeto de subvención en ese momento …

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