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El Reino de España y Japón,
Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del Convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Personas comprendidas.
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. A los efectos de este Convenio, la renta obtenida por una entidad o un instrumento jurídico considerados total o parcialmente transparente a efectos fiscales de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, o a través de ellos, se considerará percibida por un residente de un Estado contratante, pero únicamente en la medida en que
(a) dicha renta se trate, a los efectos de la fiscalidad de ese Estado contratante, como renta de un residente del mismo; y
(b) dicha entidad o instrumento jurídico se haya establecido conforme al Derecho de
(i) cualquiera de los Estados contratantes; o
(ii) un tercer Estado que:
(aa) tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta; y
(bb) que la entidad o el instrumento tengan la consideración de totalmente transparente de acuerdo con la normativa fiscal interna de ese tercer Estado.
Lo dispuesto en este apartado no se interpretará en ningún caso en el sentido de restringir las potestades tributarias de los Estados contratantes respecto de sus residentes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
(a) en Japón:
(i) el impuesto sobre la renta;
(ii) el impuesto sobre la renta de sociedades;
(iii) el impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción; y
(iv) el impuesto local sobre la renta de sociedades
(denominados en lo sucesivo «impuesto japonés»);
(b) en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades; y
(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo determine de otro modo:
(a) el término «Japón», utilizado en sentido geográfico, significa la totalidad del territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés, y las áreas exteriores al mar territorial, incluyendo el fondo marino y su subsuelo, sobre los que, con arreglo al derecho internacional, Japón tiene derechos de soberanía y en los que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés;
(b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
(c) los términos «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Japón, según el contexto;
(d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;
(g) los términos «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
(h) el término «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en un Estado contratante y la empresa que explota el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado contratante;
(i) el término «autoridad competente» significa:
(i) en Japón, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(j) el término «nacional», en relación con un Estado contratante, significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de ese Estado contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado contratante;
(k) el término «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;
(l) el término «fondo de pensiones reconocido» de un Estado contratante significa una entidad o instrumento jurídico establecido conforme al Derecho de ese Estado contratante que, conforme a la legislación fiscal de ese Estado contratante, es considerado como persona separada y:
(i) que se haya creado y se explote exclusiva o casi exclusivamente para administrar o proporcionar prestaciones de jubilación y otras prestaciones complementarias o accesorias u otras retribuciones similares a personas físicas y que esté regulado como tal por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o
(ii) que se haya creado y se explote exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado contratante.
Cuando una entidad o un instrumento jurídico establecidos conforme al Derecho de un Estado contratante pudiera considerarse como un fondo de pensiones reconocido en virtud de los subapartados (i) o (ii) si la legislación fiscal de ese Estado contratante le otorgara el tratamiento de persona separada, se considerará, a los efectos de este Convenio, como una persona separada calificada como tal por la legislación fiscal de ese Estado contratante y todos los activos y rentas de la entidad o del instrumento jurídico se considerarán como activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona separada y no por otra.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que el contexto lo determine de otro modo, o que las autoridades competentes acuerden un significado distinto conforme a lo dispuesto en el artículo 24, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
Artículo 4. Residente.
1. a los efectos de este Convenio, el término «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado contratante, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede u oficina central, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también a ese Estado contratante y a sus subdivisiones políticas o entidades locales, así como los fondos de pensiones reconocidos de ese Estado contratante. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado contratante.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado contratante del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por determinar de mutuo acuerdo el Estado contratante del que deba considerarse residente a dicha persona a los efectos de este Convenio, teniendo en cuenta su sede u oficina central, su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución o de creación por otros procedimientos, así como cualquier otro factor pertinente. En ausencia de tal acuerdo, esa persona no podrá acogerse a las reducciones o exenciones fiscales previstas en el Convenio.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
1. A los efectos de este Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término «establecimiento permanente» comprende, en particular:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres; y
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituyen un establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad;
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados (a) a (e),
a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado (f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio.
5. El apartado 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrollan actividades económicas en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado contratante y:
(a) alguno de esos lugares es un establecimiento permanente de la empresa o de la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto en este artículo; o
(b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, no tiene carácter preparatorio o auxiliar, a condición de que las actividades económicas desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos emplazamientos, sean funciones complementarias que forman parte de una operación económica cohesionada.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero con sujeción a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona opere en un Estado contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el papel principal conducente a la celebración de contratos que la empresa concluye rutinariamente sin modificación significativa por su parte, y dichos contratos se celebren:
(a) en nombre de la empresa; o
(b) para la transmisión de la propiedad o para la concesión de un derecho de uso de un bien que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o
(c) para la prestación de servicios por esa empresa,
se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, excepto si las actividades de esa persona se limitan a las mencionadas en el apartado 4 que, de realizarse a través de un lugar fijo de negocios (distinto de un lugar fijo de negocios al que pudiera aplicarse el apartado 5) no hubieran determinado que ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4.
7. El apartado 6 no se aplicará cuando la persona que opera en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se la considerará como un agente independiente en el sentido de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades económicas en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otro modo), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
9. A los efectos de este artículo, una persona o una empresa están estrechamente vinculadas a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o una empresa están estrechamente vinculadas a una empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, si posee más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si una tercera persona o empresa participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, si posee más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o del derecho de participación en el patrimonio) en la persona y la empresa o en las dos empresas.
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que estén situados los bienes. Dicho término comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Cuando un residente de un Estado contratante sea el titular de derechos que directa o indirectamente le otorguen el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, las rentas que obtenga ese residente de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7. Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del apartado 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
2. A los efectos de este artículo y del artículo 22, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente en cada Estado contratante a los que se refiere el apartado 1 son aquellos que el mismo hubiera podido obtener, en particular en sus operaciones con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las restantes partes de la empresa.
3. Cuando de conformidad con el apartado 2 un Estado contratante ajuste los beneficios atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados contratantes y, por consiguiente, grave beneficios de la empresa que ya ha gravado el otro Estado contratante, ese otro Estado contratante, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichos beneficios, practicará un ajuste correlativo en la cuantía del impuesto aplicado sobre los mismos. En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán para la determinación de dicho ajuste.
4. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8. Transporte internacional marítimo y aéreo.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, una empresa de un Estado contratante estará exenta, en relación con su actividad de explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, del impuesto sobre las empresas japonés, en el caso de una empresa española, y del Impuesto sobre Actividades Económicas español, en el caso de una empresa japonesa.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o agrupación de empresas, en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Artículo 9. Empresas asociadas.
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que acordarían empresas independientes, los beneficios que hubiera obtenido una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han generado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, por consiguiente, someterse a imposición.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado contratante –y, por consiguiente, grave– los de una empresa del otro Estado contratante que ya han sido gravados por ese otro Estado contratante, y los beneficios así incluidos son los que hubiera obtenido la empresa del Estado contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas independientes, ese otro Estado practicará un ajuste correlativo en la cuantía del impuesto aplicado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado contratante conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente de ese otro Estado contratante y es además
(a) una Sociedad que directa o indirectamente haya poseído al menos el 10 por ciento de los derechos de voto de la Sociedad que paga los dividendos durante un período de doce meses que comprenda la fecha en la que se determine el derecho a percibir el dividendo (para calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reestructuración empresarial, tales como una fusión o escisión, de la sociedad que es la beneficiaria efectiva de los dividendos o que paga los dividendos); o
(b) un fondo de pensiones reconocido, a condición de que los dividendos procedan de las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, subapartado (l), letras (i) o (ii) y, en el caso de un fondo de pensiones reconocido de España, de que las aportaciones efectuadas al mismo por una persona física residente de España sean deducibles al calcular su renta imponible en España.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los dividendos que sean deducibles al calcular la renta imponible de la sociedad que paga los dividendos en el Estado contratante del que sea residente esa sociedad pueden someterse a imposición en ese Estado contratante conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.
5. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
6. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de los bonos de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos derivados de otros derechos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones o participaciones por la legislación del Estado contratante de residencia de la sociedad que hace la distribución.
7. Las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
8. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado contratante o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado contratante.
Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los intereses procedentes de un Estado contratante determinados por referencia a ingresos, ventas, rentas, beneficios u otros flujos de tesorería del deudor o de una persona con él relacionada, a variaciones en el valor de una propiedad del deudor o de una persona con él relacionada, o a dividendos, distribuciones en el seno de una sociedad de personas –partnership–, o un pago similar efectuado por el deudor o por una persona con él relacionada, u otros intereses similares a los mencionados procedentes de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado contratante conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan someta al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados. No obstante, las rentas comprendidas en el artículo 10 y las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12. Cánones.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.
2. El término «cánones» en el sentido de este artículo, significa los pagos de cualquier clase percibidos por el uso, o el derecho de uso, de derechos de autor incluidas las películas cinematográficas y las películas y grabaciones destinadas a la difusión por radio o televisión, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, o fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
3. Las disposiciones del apartado 1 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, por medio de un establecimiento permanente allí situado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos de los inmuebles a los que se refiere el artículo 6, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado contratante que explote buques o aeronaves en tráfico internacional derivadas de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de bienes distintos a los inmuebles a los que se refiere el artículo 6, afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o participaciones análogas en una sociedad, como las participaciones en una sociedad de personas –partnership– o en un fideicomiso –trust–, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si, en cualquier momento durante los 365 que preceden a la enajenación, el valor de dichas acciones o participaciones análogas procede en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tal como se definen en el artículo 6, situados en ese otro Estado contratante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichos derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que resida el transmitente.
7. Cuando una persona física deje de ser residente de un Estado contratante y se convierta en residente del otro Estado contratante y las ganancias de capital no realizadas sobre los bienes de esa persona física se hayan sometido a imposición en el Estado mencionado en primer lugar inmediatamente antes de cesar en su condición de residente de ese Estado contratante, el otro Estado contratante, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre las ganancias de capital relativas a esos bienes, practicará un ajuste correlativo en la base de cálculo o en el importe del impuesto allí aplicado correspondiente a las ganancias obtenidas por esa persona física por la enajenación de dichos bienes.
Artículo 14. Renta del trabajo dependiente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las retribuciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las retribuciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:
(a) el perceptor permanezca en el otro Estado contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
(b) el pagador de las retribuciones, o aquel por cuenta de quien se paguen, sea un empleador no residente del otro Estado contratante, y
(c) las retribuciones no corran a cargo de un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado contratante.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las retribuciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en el tráfico internacional, como miembro de la tripulación habitual del buque o aeronave, serán gravables exclusivamente en el Estado contratante mencionado en primer lugar, excepto cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.
Artículo 15. Honorarios de consejeros.
Los honorarios como consejero y otras retribuciones análogas que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración, u órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16. Artistas y deportistas.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o en calidad de deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista en esa calidad no se atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista o deportista.
Artículo 17. Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras retribuciones análogas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.
Artículo 18. Función Pública.
1. (a) Los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y retribuciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese otro Estado contratante y la persona física sea un residente de ese otro Estado contratante:
(i) nacional de ese Estado; o
(ii) que no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. (a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras retribuciones análogas pagadas a una persona física bien directamente por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o con cargo a fondos que dicho Estado, subdivisión o entidad hayan constituido o a los que hagan aportaciones, por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.
(b) Sin embargo, dichas pensiones y retribuciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese otro Estado contratante.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras retribuciones análogas, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 19. Estudiantes.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o capacitación un estudiante o un aprendiz o persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado contratante, siempre que procedan de fuentes situadas fuera del mismo. La exención prevista en este artículo se aplica a los aprendices o personas en prácticas únicamente durante un máximo de un año desde la fecha de inicio de su capacitación en ese Estado contratante.
Artículo 20. Participación pasiva.
No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, las rentas que obtenga inversor pasivo residente de España en relación con un contrato de inversión pasiva (Tokumei Kumiai) u otro contrato similar pueden someterse a imposición en Japón conforme a su normativa interna, siempre que dicha renta sea de fuente japonesa y deducible al calcular la renta imponible del pagador en Japón.
Artículo 21. Otras rentas.
1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, siendo residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de la renta a la que se refiere el apartado 1 exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 22. Eliminación de la doble imposición.
1. De conformidad con las disposiciones contenidas en la legislación de Japón relativas a la posibilidad de deducir del impuesto japonés los impuestos debidos en cualquier otro país distinto de Japón, cuando un residente de Japón obtenga rentas de fuente española que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio puedan someterse a imposición en España, el importe del impuesto español debido por razón de esas rentas será deducible contra el impuesto japonés exigido a ese residente. No obstante, el importe de esa deducción no excederá del importe del impuesto japonés correspondiente a dichas rentas.
2. En España, la doble imposición se evitará siguiendo bien las disposiciones de su legislación interna, o las siguientes disposiciones de conformidad con la legislación interna española:
(a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Japón, España permitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente:
(i) de un importe igual al impuesto pagado en Japón respecto de dichas rentas;
(ii) en el caso de los dividendos, de un importe igual al impuesto efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los que se pagan dichos dividendos, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que puede someterse a imposición en Japón.
(b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de imposición en España, España podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.
Artículo 23. No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no son residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 6 del artículo 11, del apartado 4 del artículo 12 o del apartado 3 del artículo 21, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, exigibles por un Estado contratante, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales.
Artículo 24. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no acorde con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse entre sí para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores de este artículo, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.
5. Cuando,
(a) en virtud del apartado 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican para ella una imposición no acorde con las disposiciones de este Convenio, y
(b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2 en el plazo de dos años contados desde la fecha en la que ambas autoridades competentes hayan recibido toda la información requerida para abordarlo,
toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje si la persona así lo solicita por escrito. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u órgano administrativo de cualquiera de los Estados contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo amistoso que lleva a efecto la decisión arbitral, dicha decisión será vinculante para ambos Estados contratantes y se aplicará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado.
6. (a) Cuando una autoridad competente de un Estado contratante haya suspendido el procedimiento para resolver un caso mediante procedimiento amistoso conforme a los apartados 1 y 2 (en lo sucesivo en este artículo el «procedimiento amistoso») respecto de un caso por hallarse pendiente ante un órgano jurisdiccional u órgano administrativo un caso relacionado con una o más de las cuestiones del procedimiento, se interrumpirá el plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5 hasta que el caso pendiente ante el órgano jurisdiccional o administrativo quede en suspenso o se retire.
(b) Cuando la persona que plantee el caso y la autoridad competente de un Estado contratante acuerden suspender el procedimiento amistoso, el plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5 quedará interrumpido hasta el levantamiento de la suspensión.
(c) Cuando las autoridades competentes de los Estados contratantes convengan en que una persona directamente afectada por el caso ha incumplido la presentación en plazo de la información adicional requerida por cualquiera de ellas tras el inicio del plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5, este plazo se ampliará en un tiempo igual al transcurrido entre la fecha en la que se requirió la información y la de su presentación.
7. (a) Las normas siguientes regirán la designación de los miembros de la comisión arbitral:
(i) La comisión arbitral estará compuesta por tres personas físicas con conocimientos o experiencia en cuestiones fiscales internacionales.
(ii) Cada autoridad competente de los Estados contratantes designará a un miembro de la comisión arbitral. Los dos miembros así designados, nombrarán a un tercer miembro que ejercerá como Presidente de la comisión arbitral. El Presidente no será nacional ni residente de ninguno de los Estados contratantes.
(iii) En el momento de aceptar el nombramiento, los miembros designados de la comisión arbitral deben ser imparciales e independientes de las autoridades competentes, de las administraciones tributarias y de los ministerios de finanzas de los Estados contratantes, así como de todas las personas directamente afectadas por el caso (y sus asesores); mantendrán su imparcialidad e independencia a lo largo del procedimiento y, durante un plazo de tiempo razonable posterior al procedimiento, evitarán toda actuación que pueda lesionar la apariencia de imparcialidad e independencia de los árbitros respecto del procedimiento.
(b) Las autoridades competentes de los Estados contratantes velarán por que los miembros de la comisión arbitral y su personal acepten por escrito, con carácter previo a su intervención en el procedimiento arbitral, tratar toda la información relacionada con el procedimiento conforme a las obligaciones sobre confidencialidad y no divulgación contenidas en el apartado 2 del artículo 25 y de acuerdo con la legislación aplicable en los Estados contratantes.
(c) Únicamente a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, en el artículo 25 y en la legislación interna de los Estados contratantes en materia de intercambio de información, confidencialidad y asistencia administrativa, los miembros de la comisión arbitral y un máximo de tres personas por miembro (y los candidatos a árbitro sólo en la medida necesaria para verificar su idoneidad en cuanto a los requisitos del nombramiento) se considerarán personas o autoridades a las que puede comunicarse la información. La información recibida por la comisión arbitral o por los candidatos a árbitros, y la que reciban las autoridades competentes de los Estados contratantes de la comisión arbitral, se considerará información intercambiada al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25.
8. (a) La decisión arbitral será definitiva.
(b) La decisión arbitral no será vinculante para ambos Estados contratantes si los tribunales de uno de los Estados contratantes consideran nula la decisión arbitral mediante sentencia firme. En tal caso, la solicitud de remisión a arbitraje efectuada conforme al apartado 5 se considerará no efectuada y el procedimiento arbitral como no celebrado (excepto a los efectos de los subapartados (b) y (c) del apartado 7, y del apartado 11). En este caso será posible presentar una nueva solicitud de remisión a arbitraje salvo que las autoridades competentes acuerden no permitirlo.
(c) La decisión arbitral no tendrá valor como precedente.
9. (a) Si una persona directamente afectada por el caso no acepta el acuerdo mutuo que lleva a la práctica la decisión arbitral el caso no podrá ser objeto de más consideración por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
(b) En caso de que en el plazo de 60 días desde la fecha de remisión de la notificación del acuerdo mutuo que lleva a efecto la decisión arbitral a una persona directamente afectada por el caso, esta no desiste de los procedimientos instados ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo en relación con las cuestiones resueltas mediante dicho acuerdo mutuo, o termina por cualquier otro medio con los procedimientos judiciales o administrativos pendientes relacionados con dichas cuestiones de forma coherente con el acuerdo mutuo alcanzado, se entenderá que dicha persona no acepta el acuerdo mutuo.
10. A los efectos de este artículo, el procedimiento amistoso, así como el procedimiento arbitral relativos a un caso, concluirán si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de los Estados contratantes:
(a) las autoridades competentes de los Estados contratantes llegan a un acuerdo mutuo para resolver el caso conforme al apartado 2;
(b) la persona que lo planteó retira su solicitud de inicio del arbitraje o del procedimiento amistoso; o
(c) un órgano jurisdiccional o administrativo de uno de los Estados contratantes se pronuncia sobre la cuestión.
11. Cada autoridad competente de los Estados contratantes soportará sus propios gastos y aquellos en los que incurra el miembro que designe para la comisión arbitral. Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de los Estados contratantes, estas sufragarán a partes iguales los costes del Presidente de la comisión arbitral y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento arbitral.
12. Lo dispuesto en los apartados 5 a 11 no se aplica en los siguientes casos:
(a) los casos a los que resulte de aplicación el apartado 3 del artículo 4;
(b) los casos que entrañen la aplicación del apartado 9 del artículo 28 del Convenio;
(c) los casos que entrañen la aplicación de las normas generales antiabuso contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria española (Ley 58/2003 de 17 de diciembre) y toda norma posterior que sustituya, modifique o actualice dichas normas;
(d) los casos que entrañen la aplicación de las disposiciones del derecho japonés que persigan los mismos objetivos que las normas antiabuso españolas mencionadas en el subapartado (c);
(e) los casos en los que se dé una conducta por la que una persona directamente afectada por el asunto, haya sido objeto, mediante resolución definitiva de un procedimiento judicial o administrativo de cualquiera de los Estados contratantes a una pena o sanción por fraude fiscal, incumplimiento doloso o negligencia grave;
(f) los casos comprendidos en el ámbito del apartado 1 del artículo 9 en relación con elementos de renta no gravados en un Estado contratante por estar excluidos de la base imponible en ese Estado contratante o sujetos a exención o tipo cero, siempre que la legislación fiscal de ese Estado contratante prevea ese régimen específicamente para esos elementos de renta; y
(g) los casos respecto de los que las autoridades de los Estados contratantes hayan convenido en que no son aceptables para su resolución mediante arbitraje y hayan notificado a la persona que presentó el caso en el plazo previsto en el subapartado (b) del apartado 5 y, cuando resulte aplicable, del apartado 6.
Artículo 25. Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en el Derecho interno respecto de los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado contratante y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al derecho de ambos Estados contratantes pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
(c) suministrar información que revele un secreto mercantil, empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento relacionado con una actividad económica, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public);
(d) obtener o proporcionar información que revele comunicaciones confidenciales entre un abogado, pr …
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