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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:
Ley de Cantabria 3/2000, de 24 de Julio, por la que se crea el Organismo Autónomo «Oficina de Calidad Alimentaria» (ODECA).
PREÁMBULO
I
El Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece en los apartados 9 y 10 de su artículo 24, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, entre otras, en materia de agricultura y ganadería así como de denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
En su virtud, mediante el Real Decreto 4188/1982, de 29 de diciembre, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias y funciones del Estado en materia de denominaciones de origen y viticultura y enología.
De acuerdo con este marco competencial, mediante la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 28 de octubre de 1985 se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen «Quesos de Cantabria» y de su Consejo regulador. A través de sendas Órdenes de 18 de noviembre de 1993 se aprobaron, respectivamente, los Reglamentos de las Denominaciones de Origen «Quesucos de Liébana» y «Picón Bejes-Tresviso». Posteriormente, mediante el Decreto 102/1996, de 7 de octubre (modificado parcialmente a través del Decreto 4/1998, de 23 de enero), se ha regulado la producción agraria ecológica y creado el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica en Cantabria.
Y finalmente, la Orden de 12 de agosto de 1999 ha aprobado el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador.
En estos casos, cada Consejo Regulador actúa como órgano desconcentrado de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
II
La configuración de los Consejos Reguladores como órganos desconcentrados de la citada Consejería, unida a la fragilidad y escasa dimensión del sector productor, ha provocado diversos problemas de actuación en la práctica, así como disfuncionalidades, derivados de la necesidad de llevar a cabo las exigencias impuestas por la normativa dictada por la Unión Europea, fundamentalmente el Reglamento CEE 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1982, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios y el Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola y su indicación en los productos agrícolas y alimenticios, y el resto de normas dictadas en su desarrollo.
No es preciso recalcar la significativa importancia que la adecuada protección de la producción agroalimentaria de nuestra región, así como la necesidad de un estricto control y supervisión de su adecuada realización y comercialización, tienen para nuestra región. A este respecto, debe destacarse la necesidad de un funcionamiento ágil, eficaz y eficiente de la Administración autonómica en este sector de actuación, que permita dar un servicio efectivo a los administrados, y por ende, al conjunto de los ciudadanos.
Las consideraciones expuestas obligan a la urgente e inaplazable necesidad de crear un organismo dotado de personalidad jurídica propia y autonomía en su gestión, aunque sometido a la dirección estratégica de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. Con ello, asimismo, se posibilitará una respuesta a los diversos problemas que, como ya se ha comentado, han ido surgiendo en los últimos tiempos, a la vez que se actuará en este sector de actividad de modo uniforme con la práctica de otras Administraciones, lo que redundará en una gestión más eficiente de los recursos y las competencias asumidas en esta materia.
III
Dentro de estas consideraciones, la publicación de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ha establecido el marco normativo de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, en la cual debe incardinarse este organismo, disponiendo asimismo que su creación debe realizarse mediante Ley del Parlamento de Cantabria.
Debido a la índole de las competencias a ejercer, se ha entendido que su naturaleza jurídica más adecuada es la de Organismo Autónomo adscrito a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la denominación de «Oficina de Calidad Alimentaria».
IV
La función y cometido principal de esta Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) será la de ejercer las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de denominaciones de origen y otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas, y agricultura y ganadería ecológica y biológica, que hasta ahora se realizaban por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Ley se estructura en dos Títulos, cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una disposición derogatoria única y dos finales. El Título primero se refiere a la creación del Organismo, y el segundo a las infracciones, sanciones y el correspondiente procedimiento sancionador, en orden al adecuado cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley de Cantabria 4/1999, a través de la disposición adicional primera se aprueba de modo conjunto con su creación el Estatuto del Organismo, que se contiene en el anexo de la Ley. Para prever la necesidad de adaptar de modo ágil el Estatuto de la ODECA a posibles modificaciones normativas o a nuevas situaciones no contempladas, como pudiera ser por ejemplo la aprobación de una nueva denominación de origen, se ha facultado al Gobierno para la modificación de determinados artículos del Estatuto si fuera necesario, en uso de la previsión recogida en el citado artículo 24.2.
En las disposiciones adicionales se ha introducido una serie de previsiones que permitan dotar a este Organismo en caso necesario de una serie de medios personales y económicos, provenientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
También se ha previsto un período transitorio respecto del abono de retribuciones y de las obligaciones, hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la ODECA y sus presupuestos, o se le dote de fondos.
Se ha establecido una «vacatio legis» de tres meses para la entrada en vigor de la norma, y consiguiente constitución de este Organismo, a fin de disponer del tiempo necesario para las modificaciones de todo tipo obligadas por su creación.
Respecto del contenido del Estatuto, que se contiene en el anexo de la Ley, debe destacarse lo siguiente:
1. El órgano de dirección y gestión ordinaria será el Director de la Oficina de Calidad Alimentaria.
2. Se establece como órgano de asesoramiento y control un Consejo en el cual, junto al Director general de Pesca y Alimentación, están presentes el Jefe de la Asesoría Jurídica, los Directores generales de Ganadería y Agricultura, y representantes de las Consejerías de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones y de Sanidad, Política Social y Consumo, de las Organizaciones Agrarias y de los consumidores y usuarios. Con ello, se articula un cauce de participación de los ciudadanos en las tareas de asesoramiento y control de la actuación de este organismo.
TÍTULO I
Creación
Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico.
1. Se crea, con la denominación de «Oficina de Calidad Alimentaria», un organismo público con el carácter de organismo autónomo, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, dotado de patrimonio propio, cuya función es ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de denominaciones de origen y otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas y productos procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica.
2. La Oficina de Calidad Alimentaria, (ODECA), se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional, en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en la restante normativa de aplicación a los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Igualmente, respecto de su área competencial, se regirá por lo establecido en el Real Decreto 4188/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en los Decretos 835/1972, de 23 de marzo, 3711/1974, de 20 de diciembre, en el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, en el Real Decreto 729/1988, de 12 de julio, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, en la normativa dictada al respecto por la Unión Europea, fundamentalmente el Reglamento CEE 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, y el Reglamento CEE 2092/91, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como por el resto de normativa complementaria y de desarrollo dictada por la Unión Europea, el Estado o la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico.
1. Se crea, con la denominación de «Oficina de Calidad Alimentaria», un organismo público con el carácter de organismo autónomo, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, dotado de patrimonio propio, cuya función es ejercer las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de denominaciones de origen y otras denominaciones, indicaciones geográficas protegidas y productos procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica.
Asimismo, será objeto de la Oficina de Calidad Alimentaria la promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria y sus productos.
2. La Oficina de Calidad Alimentaria, (ODECA), se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional, en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en la restante normativa de aplicación a los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Igualmente, respecto de su área competencial, se regirá por lo establecido en el Real Decreto 4188/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en los Decretos 835/1972, de 23 de marzo, 3711/1974, de 20 de diciembre, en el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, en el Real Decreto 729/1988, de 12 de julio, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, en la normativa dictada al respecto por la Unión Europea, fundamentalmente el Reglamento CEE 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, y el Reglamento CEE 2092/91, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como por el resto de normativa complementaria y de desarrollo dictada por la Unión Europea, el Estado o la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se añade el segundo párrafo al apartado 1 por el art. 11.1 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599
Artículo 2. Adscripción.
La ODECA está adscrita a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, a la cual corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la Dirección General de Pesca y Alimentación.
Artículo 3. Fines.
La ODECA tiene como fines los siguientes:
a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad y, en su caso, la comercialización, de los productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones, por indicaciones geográficas protegidas, así como los procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica.
b) Vigilar la producción, elaboración y calidad, y en su caso comercialización, de los productos mencionados en el apartado anterior, cuando hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el citado apartado anterior.
c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general para la Comunidad Autónoma.
d) Velar por el prestigio de las denominaciones, y perseguir su empleo indebido.
e) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora de la elaboración de los productos ecológicos o biológicos, los protegidos por denominaciones de origen o por otras denominaciones, y por indicaciones geográficas protegidas, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.
f) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y adoptar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.
g) Colaborar con la Administración General del Estado y el resto de Administraciones en cuantas actuaciones tendentes a ejecutar, o mejorar la ejecución de sus competencias, se lleven a cabo.
Artículo 3. Fines.
La ODECA tiene como fines los siguientes:
a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad y, en su caso, la comercialización, de los productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones, por indicaciones geográficas protegidas, así como los procedentes de la agricultura y la ganadería ecológica o biológica.
b) Vigilar la producción, elaboración y calidad, y en su caso comercialización, de los productos mencionados en el apartado anterior, cuando hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el citado apartado anterior.
c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general para la Comunidad Autónoma.
d) Velar por el prestigio de las denominaciones, y perseguir su empleo indebido.
e) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora de la elaboración de los productos ecológicos o biológicos, los protegidos por denominaciones de origen o por otras denominaciones, y por indicaciones geográficas protegidas, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.
f) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y adoptar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.
g) La promoción de los sectores agroalimentario y pesquero de Cantabria y sus producciones.
h) Colaborar con la Administración General del Estado y el resto de Administraciones en cuantas actuaciones tendentes a ejecutar, o mejorar la ejecución de sus competencias, se lleven a cabo.
Se modifica la letra g) y se añade la h) por el art. 11.2 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599
Artículo 4. Recursos económicos.
1. Los recursos económicos de la ODECA estarán integrados por:
a) Las asignaciones que anualmente se establezcan a su favor procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Las asignaciones procedentes de los presupuestos de otras entidades públicas.
c) Las aportaciones de cualquier otro organismo o entidad, público o privada.
d) Los productos de su patrimonio.
e) Los ingresos procedentes de impuestos, tasas, precios públicos, o cualquier otro ingreso de naturaleza tributaria que así se establezca.
f) El producto de las multas y sanciones previstas en la presente Ley.
g) Cualquier otro recurso no previsto en los párrafos anteriores y que pudiera corresponderle o serle atribuido.
2. La ODECA podrá tener adscritos bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 5. Peculiaridades del régimen jurídico.
1. El Director de la ODECA será el órgano que tramite los contratos menores, cuya publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» se realizará con periodicidad semestral.
2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Director de la ODECA hasta la cuantía de cinco (5.000.000) millones de pesetas.
TÍTULO II
Procedimiento, sanciones e infracciones
CAPÍTULO I
Procedimiento y sanciones
Artículo 6. Responsabilidad de naturaleza administrativa.
1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran afrontado las responsabilidades.
Artículo 7. Denuncias.
1. Los funcionarios competentes en la materia, designados a estos efectos por la ODECA, o los funcionarios inspectores de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, tendrán a estos efectos la condición de agentes de la autoridad, por lo que los hechos reflejados en sus denuncias, ratificadas éstas bajo juramento o promesa, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos intereses puedan señalar o adoptar los interesados.
2. La correspondiente denuncia se notificará en el acto por escrito, o verbalmente si no fuera posible, al responsable de la presunta infracción o a persona de él dependiente. En el supuesto que no fuera posible la notificación inmediata, ésta se realizará, siempre por escrito, a la mayor brevedad posible y antes de que hayan transcurrido diez días.
3. Si a juicio del funcionario actuante así se entendiera, podrá proceder en el momento de la denuncia al decomiso, provisional y a resultas de lo que finalmente se resuelva, de la mercancía, dando recibo de tal decomiso. El decomiso y copia del correspondiente recibo se notificarán junto con la denuncia del modo previsto en el apartado anterior.
Artículo 8. Procedimiento.
En la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores se estará a lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y en su reglamento, aprobado mediante Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto les sea de aplicación, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y cuantas disposiciones generales estén vigentes en cada momento sobre esta materia.
Artículo 9. Iniciación.
1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del Director de la Oficina de Calidad Alimentaria, adoptado de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada del Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros, petición razonada de otros órganos, o denuncia. La petición razonada del Consejo Regulador de que se trate, o de otros órganos, no vinculará a la ODECA para la iniciación del procedimiento sancionador, si bien deberá comunicarse al órgano que la hubiere formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.
2. En el supuesto que, junto con la denuncia se hubiera procedido al decomiso de la mercancía, en el acuerdo de iniciación se hará mención expresa sobre su mantenimiento como medida provisional, o por el contrario a la devolución a su propietario de la citada mercancía.
Artículo 10. Medidas cautelares.
Mediante acuerdo motivado del Director de la ODECA, podrá acordarse durante la instrucción del expediente sancionador la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Decomiso de la mercancía.
b) Suspensión temporal en el uso de la denominación de origen, indicación geográfica protegida, o utilización del logotipo o elemento identificativo de los productos agrarios ecológicos o biológicos.
c) Baja provisional del presunto infractor en el Registro o Registros en que esté inscrito del correspondiente Consejo Regulador.
Artículo 11. Sanciones.
1. Las sanciones por infracciones a la normativa reguladora de la producción agraria ecológica recogidas en el artículo 17 de esta Ley, serán las establecidas en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto del Vino, Viñas y Alcoholes y su Reglamento aprobado mediante Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
2. Las sanciones por infracciones a la normativa reguladora de las denominaciones de origen que se reflejan en el artículo 18 consistirán en apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía o pago del importe de su valor si éste no fuera factible, suspensión temporal en el uso de la denominación, o baja en el registro o registros de la misma. Las bases para la imposición de las multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
3. Las sanciones por infracciones a la normativa reguladora de las indicaciones geográficas protegidas que se citan en el artículo 19, consistirán en multa, decomiso de la mercancía o pago del importe de su valor si éste no fuera factible, suspensión temporal en el uso de la indicación geográfica protegida o baja en el registro o registros de la misma. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
4. La imposición de las sanciones citadas en los apartados anteriores, por infracciones a la normativa sectorial reguladora en cada caso de la producción agraria ecológica, las denominaciones de origen u otras denominaciones y las indicaciones geográficas protegidas, se realizará sin perjuicio de las que, por contravenir la normativa de carácter general en la materia, pudieran ser impuestas, las cuales se declaran como compatibles en principio, sin perjuicio de lo que resulte en cada caso de la aplicación de los principios recogidos en la legislación penal y amparados por la jurisprudencia, en caso de concurrencia de infracciones o sanciones.
Artículo 12. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. Si se hubieran adoptado medias cautelares, en dicha resolución se contendrá pronunciamiento expreso acerca de ellas.
3. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares para asegurar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
4. Órganos competentes para resolver:
a) El Director de la ODECA en los expedientes sancionadores por infracciones en que se prevea sanciones de hasta setenta y cinco mil (75.000) pesetas (450,76 euros).
b) El Director general de Pesca y Alimentación por infracciones en que se prevea sanciones entre setenta y cinco mil una 75.001 (450,77 euros) y doscientas cincuenta mil (250.000) (1.502,53 euros) pesetas.
c) El Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca por infracciones en que se prevea sanciones de cuantía superior a doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas (1502,54 euros).
5. La sanción de decomiso definitivo de los productos y el destino de éstos, la suspensión temporal en el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegida, o la baja en el registro o registros de los Consejos Reguladores, corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.
6. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra las denominaciones de origen indicaciones geográficas protegidas o la producción agraria ecológica, serán resueltos por la autoridad competente en cada caso.
7. En el supuesto que la resolución del expediente suponga la imposición de una sanción, el infractor deberá abonar los gastos ocasionados por las tomas y análisis de muestras, por el reconocimiento que se hubiere realizado, y los demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.
8. Si la infracción concierne al uso indebido de la denominación de origen la indicación geográfica protegida o el logotipo que identifique a los productos agrarios ecológicos o biológicos de Cantabria, la ODECA, sin perjuicio de las actuaciones en vía administrativa, podrá acudir a los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción competente en cada caso, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación vigente para la protección de la propiedad industrial
Artículo 13. Reducción de la sanción.
En el supuesto de imposición de sanción pecuniaria de cuantía inferior a cien mil (100.000) pesetas (601,01 euros), si no se interpone reclamación alguna contra la misma y ésta se hace efectiva dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución sancionadora, tendrá una reducción del veinte por ciento de la cuantía fijada en dicha resolución.
Artículo 14. Recursos.
1. Las resoluciones sancionadoras dictadas por el Director de la ODECA y por el Director general de Pesca y Alimentación serán recurribles en alzada ante el Consejero de Ganadería Agricultura y Pesca, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa.
2. Las sanciones impuestas por el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, serán recurribles en alzada ante el Gobierno de Cantabria cuya resolución agotará la vía administrativa.
Artículo 15. Efectividad de las sanciones.
1. Las multas serán pagadas en la Tesorería General del Gobierno de Cantabria, a través de las Entidades de crédito por medio de los instrumentos de pago admitidos a tal efecto.
2. Si no fuesen satisfechas, una vez agotada la vía administrativa se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.
Artículo 16. Actualización.
El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto aprobado a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá actualizar las cifras límites señaladas para las sanciones previstas en la presente ley.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 17. Infracciones a la producción agraria ecológica.
Las infracciones serán las establecidas en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento CEE 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, y en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
Artículo 18. Infracciones a las denominaciones de origen.
1. Las infracciones cometidas por las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los Registros de las denominaciones de origen, se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
a) Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con multa del uno por ciento del valor de las mercancías afectadas. Son las siguientes:
1.º Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.
2.º No comunicar inmediatamente al Consejo regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.
3.º Omitir o falsear datos relativos a la producción o movimiento de productos.
4.º Las restantes infracciones al reglamento o a los Acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere el presente apartado a).
b) Las infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, maduración y características de los quesos amparados se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse además el decomiso. Estas infracciones son las siguientes:
1.º El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de conservación y transporte.
2.º Utilizar para la elaboración de quesos amparados, leche neutralizada, tratada con conservantes y, en general, cualquier práctica que influya en la calidad del producto, salvo los casos que determina el Consejo Regulador y en las condiciones que éste señale.
3.º Emplear en la elaboración de quesos protegidos leche distinta de la autorizada en cada caso por los correspondientes Reglamentos de las denominaciones de origen.
4.º El incumplimiento de las normas de elaboración y maduración de los quesos.
5.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).
c) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.
Se sancionarán con multa de veinte mil (20.000) pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:
1.º La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros quesos no protegidos.
2.º El uso de la denominación en queso que no hayan sido elaborados, producidos y madurados de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por los respectivos reglamentos, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.
3.º El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado c).
4.º La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de la denominación, así como la falsificación de los mismos.
5.º La expedición de quesos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
6.º La expedición, circulación o comercialización de quesos amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.
7.º La expedición, circulación o comercialización de quesos de la denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.
8.º Efectuar la elaboración, el curado o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.
9.º El impago de las exacciones parafiscales que se fija en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a los que se aplican los tipos fijados para cada denominación.
10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en los respectivos Reglamentos de las denominaciones de origen o los acuerdos de los respectivos Consejos Reguladores, y que perjudique o desprestigie la denominación, o suponga un uso indebido de la misma.
2. Las infracciones cometidas por personas, físicas o jurídicas, no inscritas en los Registros de cada Consejo Regulador se sancionarán con multa de veinte mil (20.000) pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y además, con su decomiso, y son:
a) Usar indebidamente la denominación de origen.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.
c) Emplear los nombres protegidos por la denominación de origen, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto de la misma.
3. Las infracciones contenidas en el presente artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, y en consecuencia se gradúan las sanciones correspondientes, en función de los siguientes criterios:
a) Son faltas leves, y se aplicarán las sanciones en su grado mínimo:
1.º Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.
2.º Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador respectivo.
3.º Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
b) Son faltas graves, y se aplicarán las sanciones en su grado medio:
1.º Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
2.º Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador respectivo.
3.º Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.
4.º En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.
c) Son faltas muy graves, y se aplicarán en su grado máximo las sanciones:
1.º Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por el Reglamento de la denominación de origen de que se trate o por los acuerdos del Consejo Regulador.
2.º Cuando se pruebe manifiesta mala fe.
3.º Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.
4.º En los casos de las infracciones tipificadas en el inciso 5.º del párrafo b) y en los incisos 1.º, 2.º, 4.º, 7.º, 8.º y 9.º del párrafo c) del apartado 1 del presente artículo, se podrá imponer como sanción la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en el registro o registros de la misma. La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la denominación, llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador de que se trate. La baja supondrá la expulsión del infractor del registro o registros de que se trate, del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.
5. En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las señaladas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple. Se entenderá reincidencia si el infractor sancionado mediante resolución firme en vía administrativa comete alguna de las infracciones que se contiene en el presente artículo en los cinco años posteriores.
Artículo 19. Infracciones a las indicaciones geográficas protegidas.
1. Las infracciones cometidas por las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los Registros de las Indicaciones Geográficas Protegidas, se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
a) Faltas administrativas: Se sancionarán con apercibimiento o con multa del uno por ciento del valor de las mercancías afectadas. Son las siguientes:
1.º Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.
2.º No comunicar inmediatamente al Consejo regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.
3.º Omitir o falsear datos relativos a la producción o movimiento de productos.
4.º Las restantes infracciones al reglamento o a los Acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere el presente apartado a).
b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, sacrificio y faenado de las carnes. Se sancionarán con multa del dos al veinte por ciento del valor de los productos afectados, llevando además consigo la pérdida de la protección de la Indicación Geográfica Protegida en el caso de animales vivos y el decomiso en caso de canales, piezas o porciones. Estas infracciones son las siguientes:
1.º El incumplimiento de las normas vigentes sobre los sistemas de explotación y alimentación del ganado.
2.º No respetar lo establecido en relación con las edades de destete y sacrificio de los animales.
3.º Utilizar en el proceso de producción cualquier sustancia de acción hormonal o tiroestática prohibida por el Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, así como cualquier otro producto que pueda hacer las carnes peligrosas o nocivas para la salud humana, de acuerdo con lo que dispongan tanto la legislación vigente como las directrices emanadas del Consejo Regulador de que se trate.
4.º Incumplir las normas de sacrificio y manejo de las canales en el matadero.
5.º Incumplir las normas sobre faenado, empaquetado y expedición de piezas y porciones de éstas.
6.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).
c) Infracciones por uso indebido de las Indicaciones Geográficas Protegidas o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multa de diez mil (10.000) pesetas (60,10 euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:
1.º La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia o creen confusión en los consumidores, a las Indicaciones Geográficas Protegidas, a los nombres protegidos por ellas, en la comercialización de carnes no protegidos.
2.º El uso de las Indicaciones Geográficas Protegidas en carnes que no hayan sido producidas, sacrificadas o faenadas de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por los respectivos reglamentos, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.
3.º El uso de nombres comerciales, marcas, crotales o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado c).
4.º La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, crotales, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de las Indicaciones Geográficas Protegidas, así como la falsificación de los mismos.
5.º La expedición de carnes que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
6.º La expedición, circulación o comercialización de carnes amparadas por las Indicaciones Geográficas Protegidas, desprovistas de etiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador de que se trate.
7.º Efectuar el despiece, envasado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, o por no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta materia.
8.º El incumplimiento de lo establecido en los respectivos Reglamentos o en los acuerdos del Consejo Regulador de que se trate en lo referente a sacrificio, faenado, envasado y expedición de carnes protegidas por las Indicaciones Geográficas Protegidas.
9.º La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancías cautelarmente intervenidas.
10.º La utilización de cámaras y locales no autorizados.
11.º El impago de las exacciones previstas.
12.º En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en los respectivos Reglamentos de las Indicaciones Geográficas Protegidas o los acuerdos de los respectivos Consejos Reguladores, y que perjudique o desprestigie las Indicaciones Geográficas Protegidas, o suponga un uso indebido de las mismas.
2. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros de cada Consejo Regulador se sancionarán con multa de veinte mil (20.000) pesetas (120,20 euros), hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad y además, con su decomiso, y son:
a) Usar indebidamente la denominación de origen.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por las Indicaciones Geográficas Protegidas, o con los signos o emblemas característicos de las mismas, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicios de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.
c) Emplear los nombres protegidos por las Indicaciones Geográficas Protegidas, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a las Indicaciones Geográficas Protegidas, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto de las mismas.
3. Las infracciones contenidas en el presente artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, y en consecuencia se gradúan las sanciones correspondientes, en función de los siguientes criterios:
a) Son faltas leves, y se aplicarán las sanciones en su grado mínimo:
1.º Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.
2.º Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador respectivo.
b) Son faltas graves, y se aplicarán las sanciones en su grado medio:
1.º Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
2.º Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador respectivo.
3.º Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.
4.º En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.
c) Son faltas muy graves, y se aplicarán en su grado máximo las sanciones:
1.º Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida de que se trate o por los acuerdos del respectivo Consejo Regulador.
2.º Cuando se pruebe manifiesta mala fe en el infractor.
3.º Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para las Indicaciones Geográficas Protegidas, sus inscritos o los consumidores.
4. En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las señaladas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple. Se entenderá reincidencia si el infractor sancionado mediante resolución firme en vía administrativa comete alguna de las infracciones que se contiene en el presente artículo en los cinco años posteriores.
Artículo 19. Infracciones a las indicaciones geográficas protegidas.
1. Las infracciones cometidas por las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los Registros de las Indicaciones Geográficas Protegidas, se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
a) Faltas administrativas: Se sancionarán con apercibimiento o con multa del uno por ciento del valor de las mercancías afectadas. Son las siguientes:
1.º Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.
2.º No comunicar inmediatamente al Consejo regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.
3.º Omitir o falsear datos relativos a la producción o movimiento de productos.
4.º Las restantes infracciones al reglamento o a los Acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere el presente apartado a).
b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, sacrificio y faenado de las carnes. Se sancionarán con multa del dos al veinte por ciento del valor de los productos afectados, llevando además consigo la pérdida de la protección de la Indicación Geográfica Protegida en el caso de animales vivos y el decomiso en caso de canales, piezas o porciones. Estas infracciones son las siguientes:
1.º El incumplimiento de las normas vigentes sobre los sistemas de explotación y alimentación del ganado.
2.º No respetar lo establecido en relación con las edades de destete y sacrificio de los animales.
3.º Utilizar en el proceso de producción cualquier sustancia de acción hormonal o tiroestática prohibida por el Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, así como cualquier otro producto que pueda hacer las carnes peligrosas o nocivas para la salud humana, de acuerdo con lo que dispongan tanto la legislación vigente como las directrices emanadas del Consejo Regulador de que se trate.
4.º Incumplir las normas de sacrificio y manejo de las canales en el matadero.
5.º Incumplir las normas sobre faenado, empaquetado y expedición de piezas y porciones de éstas.
6.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo regulador, en la materia a que se refiere este apartado b).
c) Infracciones por uso indebido de las Indicaciones Geográficas Protegidas o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multa de diez mil (10.000) pesetas (60,10 euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso. Estas infracciones son las siguientes:
1.º La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia o creen confusión en los consumidores, a las Indicaciones Geográficas Protegidas, a los nombres protegidos por ellas, en la comercialización de carnes no protegidos.
2.º El uso de las Indicaciones Geográficas Protegidas en carnes que no hayan sido producidas, sacrificadas o faenadas de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por los respectivos reglamentos, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.
3.º El uso de nombres comerciales, marcas, crotales o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado c).
4.º La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, crotales, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres, propios de las Indicaciones Geográficas Protegidas, así como la falsificación de los mismos.
5.º La expedición de carnes que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
6.º La expedición, circulación o comercialización de carnes amparadas por las Indicaciones Geográficas Protegidas, desprovistas de etiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador de que se trate.
7.º Efectuar el despiece, envasado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, o por no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta materia.
8.º El incumplimiento de lo establecido en los respectivos Reglamentos o en los acuerdos del Consejo Regulador de que se trate en lo referente a sacrificio, faenado, envasado y expedición de carnes protegidas por las Indicaciones Geográficas Protegidas.
9.º La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de mercancías cautelarmente intervenidas.
10.º La utilización de cámaras y locales no autorizados.
11.º El impago de las exacciones previstas.
12.º En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en los respectivos Reglamentos de las Indicaciones Geográficas Protegidas o los acuerdos de los respectivos Consejos Reguladores, y que perjudique o desprestigie las Indicaciones Geográficas Protegidas, o suponga un uso indebido de las mismas.
2. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros de cada Consejo Regulador se sancionarán con multa de veinte mil (20.000) pesetas (120,20 euros), hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad y además, con su decomiso, y son:
a) Usar indebidamente la denominación de origen.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por las Indicaciones Geográficas Protegidas, o con los signos o emblemas característicos de las mismas, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicios de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.
c) Emplear los nombres protegidos por las Indicaciones Geográficas Protegidas, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a las Indicaciones Geográficas Protegidas, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto de las mismas.
3. Las infracciones contenidas en el presente artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, y en consecuencia se gradúan las sanciones correspondientes, en función de los siguientes criterios:
a) Son faltas leves, y se aplicarán las sanciones en su grado mínimo:
1.º Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.
2.º Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador respectivo.
b) Son faltas graves, y se aplicarán las sanciones en su grado medio:
1.º Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
2.º Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador respectivo.
3.º Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.
4.º En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.
c) Son faltas muy graves, y se aplicarán en su grado máximo las sanciones:
1.º Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida de que se trate o por los acuerdos del respectivo Consejo Regulador.
2.º Cuando se pruebe manifiesta mala fe en el infractor.
3.º Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para las Indicaciones Geográficas Protegidas, sus inscritos o los consumidores.
4. En los casos de las infracciones tipificadas en el inciso 6.º del párrafo b) y en los incisos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º y 11.º del párrafo c) del apartado 1 del presente artículo, se podrá imponer como sanción la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en el registro o registros de la misma. La suspensión temporal, no superior a 12 meses del derecho al uso de la denominación, llevará aparejada la descalificación de animales para la Indicación Geográfica Protegida, la suspensión del derecho a certificados de origen, precintos, contraetiquetas y demás documentos de la Indicación Geográfica Protegida. La baja supondrá la expulsión del infractor del registro o registros del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación.
5. En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un cincuenta por ciento a las señaladas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente. Si el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple. Se entenderá reincidencia si el infractor sancionado mediante resolución firme en vía administrativa comete alguna de las infracciones que se contienen en el presente artículo en los cinco años posteriores.
Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 11.3 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599
Disposición adicional primera. Estatuto de la ODECA.
1. Se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo «Oficina de Calidad Alimentaria» que se contiene en el anexo de la presente Ley.
2. El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto, podrá modificar el contenido de los artículos 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 20.2 y 21.2 del Estatuto, para adaptarlo a posibles modificaciones que pudieran producirse en la normativa vigente, así como a nuevas necesidades o situaciones no contempladas.
Disposición adicional segunda. Constitución de la ODECA.
1. La constitución efectiva de la Oficina de Calidad Alimentaria tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley. A partir de dicha fecha, se entenderán atribuidas a la ODECA y a sus órganos, centros o servicios, las competencias y funciones señaladas en el Estatuto. La ODECA se hará cargo de dichas funciones y sucederá en las mismas a los Consejos Reguladores y a la Dirección General de Pesca y Alimentación de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, quedando subrogado en la totalidad de sus actos, resoluciones, derechos y obligaciones.
2. Con carácter inicial, y hasta la aprobación de la Estructura orgánica, las Relaciones de Puestos de Trabajo, la provisión de los puestos, o, en su caso, la aprobación de los Presupuestos de la ODECA, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de modo conjunto con la de Economía y Hacienda, y en su caso la de Presidencia, realizará las actuaciones oportunas para la dotación de los medios personales y materiales precisos para la puesta en funcionamiento de dicha ODECA.
Disposición adicional tercera. Estructura y relaciones de trabajo.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se adoptará el oportuno Acuerdo del Gobierno de Cantabria por el que se apruebe la Relación de Puestos de Trabajo de la ODECA.
Disposición adicional cuarta. Constitución del Consejo de la ODECA.
El Consejo de la ODECA se constituirá y comenzará a ejercer sus funciones en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Subsistencia de disposiciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria única, conservarán su vigencia y se aplicará como normativa complementaria y de desarrollo la regulación relativa a las infracciones y al procedimiento sancionador que se contiene en el Capítulo VIII del anexo de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 28 de octubre de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Queso de Cantabria» y de su Consejo Regulador, en el Capítulo VIII del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 18 de noviembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Picón Bejes-Tresviso» y de su Consejo Regulador, en el Capítulo VIII del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 18 de noviembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Quesucos de Liébana» y de su Consejo Regulador, en el Capítulo VIII de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 12 de agosto de 1999, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador, y en el artículo 13 del Decreto 102/1996, de 7 de octubre, por el que se regula la producción agraria ecológica y se crea el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica de Cantabria.
Disposición transitoria primera. Subsistencia de unidades y puestos de trabajo.
1. La constitución efectiva de la ODECA se realizará sin interrumpir en ningún caso los cometidos y funciones que vienen desarrollando los actuales encargados de la realización de las funciones y competencias que se atribuyen a dicha ODECA.
2. Corresponderá al Gobierno de Cantabria, a través de las Consejerías correspondientes, determinar la efectiva puesta en marcha y la ordenada sucesión de los correspondientes servicios y funciones.
3. Los puestos de trabajo adscritos a la Dirección General de Pesca y Alimentación que resultaren afectados, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta tanto se aprueben la relación de puestos de trabajo de la ODECA y su dotación presupuestaria.
Disposición transitoria segunda. Abono de obligaciones.
En tanto no se aprueben los presupuestos de la ODECA, las obligaciones se financiarán con cargo a la partida presupuestaria que a estos efectos se apruebe en el correspondiente estado de gastos del presupuesto de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos.
Los procedimientos administrativos de todo tipo, incluidos los sancionadores, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria cuarta. Sede de la ODECA.
La sede de la ODECA radicará en principio en las dependencias de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, hasta tanto se le asigne una propia.
Disposición derogatoria única.
1. Una vez constituida efectivamente la Oficina de Calidad Alimentaria quedan derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Específicamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la presente norma, quedan derogados:
a) Los artículos 38 (salvo el apartado primero del número 1), 41, 43, 44, 45 y 46 del anexo de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 28 de octubre de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Queso de Cantabria» y de su Consejo Regulador.
b) Los artículos 34 (salvo el apartado primero del número 1), 37, 38, 39, 40 y 43 del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 18 de noviembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Picón Bejes-Tresviso» y de su Consejo Regulador.
c) Los artículos 33 (salvo el apartado primero del número 1), 36, 37, …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.