← España

En resumen

Este Real Decreto desarrolla la normativa disciplinaria deportiva establecida en la Ley del Deporte, modernizando y adecuando el modelo disciplinario estatal. Su objetivo es compaginar la autonomía de la organización deportiva privada con la función de ordenación y tutela de los poderes públicos, garantizando los derechos de defensa.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, mediante la que se moderniza y adecúa el modelo deportivo de ámbito estatal, destina su Título XI a la fijación de «los criterios fundamentales del régimen disciplinario deportivo», según manifiesta en su propia exposición de motivos, remitiendo expresamente el artículo 85 de la Ley para la concreción de dichos principios y criterios a sus disposiciones de desarrollo, de entre las que el presente Real Decreto constituye el primer eslabón. No cabe olvidar, a este respecto, que el sistema disciplinario deportivo de ámbito estatal se estructura normativamente en diversos niveles, con objeto de atender tanto a la diversidad social a la que se dirige, como a las necesarias singularidades que impone la ordenación de la práctica de deportes muy distintos entre sí. En coherencia con lo anterior, en el presente Real Decreto de Disciplina Deportiva se contienen, junto a prescripciones directamente aplicables a las relaciones intersubjetivas que en él se contemplan, otras dirigidas a fijar los ámbitos en los que puedan moverse las previsiones normativas emanadas de las Federaciones, Ligas, Clubes u otros entes de la organización deportiva estatal, limitándose la norma reglamentaria, en este último supuesto, a trasladar y completar los criterios y principios establecidos en la Ley. Esta disposición pretende, por tanto, compaginar la autonomía de la organización privada deportiva con el ejercicio de las funciones de ordenación y tutela que en materia deportiva corresponden a los poderes públicos, y que en el campo sancionador se traducen, especialmente, en el diseño de la posición jurídica de los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, garantizando el pleno disfrute de los derechos de defensa constitucional y legalmente reconocidos. Por otra parte, el sistema articulado por el Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo, en desarrollo de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, ha gozado de notable aceptación en el seno de la organización deportiva y ha cumplido con más que razonable eficacia los objetivos perseguidos con su aprobación. En consecuencia no se ha pretendido alterar en profundidad el anterior modelo disciplinario deportivo sino adaptarlo a las prescripciones de la Ley y mejorar algunos aspectos que se hayan acreditado como disfuncionales. Con algún matiz diferencial, entre los aspectos que la Ley ha conservado, y que por tanto aquí se desarrollan, se encuentra la distinción entre las infracciones según se cometan, o no, «durante el curso del juego o competición»; y en estrecha relación con lo anterior se mantiene la dualidad de procedimientos, conservándose el ordinario y el extraordinario, si bien este último algo aligerado en cuanto a plazos y trámites. Demostrada sobradamente la eficacia pacificadora y unificadora del anterior Comité Superior de Disciplina Deportiva, también se mantiene la presencia de un órgano de sus características en el vértice de la estructura orgánica disciplinaria, ahora bajo el rótulo del Comité Español de Disciplina Deportiva. En relación a este órgano, el presente Real Decreto introduce, entre otras, alguna modificación respecto de la extracción de sus miembros, dando entrada a las propuestas de las Comunidades Autónomas; proclama la necesidad de actuar coordinadamente con otros órganos autonómicos equivalentes y sienta el principio de publicidad de sus resoluciones. En aras de una mejor técnica legislativa, queda diferida a la oportuna normativa de desarrollo la minuciosa regulación de su régimen interno. Otras novedades que en este Real Decreto se aportan dejando al margen las derivadas de la aparición de nuevas figuras sociales en la organización deportiva y de la expresa extensión de su ámbito de aplicación a las competiciones escolares y universitarias, siempre de ámbito estatal; vienen de la mano de la reestructuración del listado de infracciones y sanciones y de la correspondencia que debe establecerse entre ellas. El Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre, vigente hasta ahora en este punto, únicamente contemplaba la clasificación de las infracciones en función de su gravedad, distinguiendo entre leves, graves y muy graves. La Ley del Deporte, y consecuentemente este Real Decreto, añaden a dicha tipología tripartita la existencia de infracciones muy graves comunes y de otras específicas que, siendo también muy graves, se caracterizan por venir referidas a determinados sujetos –directivos o Federaciones– o al ámbito en que se producen –deporte profesional–. Teniendo presente la naturaleza de los intereses que se tutelan al establecer dichas infracciones, es llano entender que resulta ineludible unificar, desde este escalón normativo, el régimen sancionador derivado. Por ello, en este punto no basta, como para las infracciones comunes, establecer el listado de sanciones que a las mismas pudieran corresponder, sino que es necesario prefijar casuísticamente la sanción que comporta cada una de las infracciones tipificadas, teniendo en cuenta su entidad y circunstancias. Estos requerimientos añaden, sin duda, complejidad a este Real Decreto, lo que se pretende paliar introduciendo la novedad formal de adicionar a la parte dispositiva unos cuadros de infracciones y sanciones –de correspondencia unos y enumerativos los otros– que faciliten su comprensión y manejo. Finalmente, merece hacer siquiera sea mera alusión a la creación de los Registros de sanciones, al nuevo y abierto sistema de suspensión de la ejecutividad de las mismas y a la distinción conceptual entre pruebas y encuentros, lo que tiene su trascendencia a la hora de determinar las posibilidades de reacción ante las sanciones impuestas durante su curso. La disposición final primera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1992, D I S P O N G O : TÍTULO I De la disciplina deportiva CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto del presente Real Decreto es el desarrollo reglamentario de la normativa disciplinaria deportiva establecida con carácter general en el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. A los efectos de este Real Decreto, el ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las distintas entidades que componen la organización deportiva de ámbito estatal. Se consideran componentes de la organización deportiva de ámbito estatal los clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, las Federaciones deportivas españolas, las Ligas profesionales y las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal. 2. Lo dispuesto en el presente Real Decreto resultará de aplicación general cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito internacional o estatal, o afecte a personas que participen en ellas. Artículo 3. Calificación de actividades y competiciones. Se consideran actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, según los criterios reglamentariamente establecidos. Corresponde al Consejo Superior de Deportes la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, así como la de las actividades deportivas de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal. Artículo 4. Clases de infracciones. 1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. 2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas (art. 73, ap. 2, L. D.). Artículo 5. Compatibilidad de la disciplina deportiva. 1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda. 2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este Real Decreto, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza. CAPÍTULO II Organización disciplinaria deportiva Artículo 6. Potestad disciplinaria. 1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias (art. 74, ap. 1, L. D.). 2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá: a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva [art. 74, ap. 2. a) L. D.]. En los términos previstos en el artículo 33 del presente Real Decreto, los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas y Agrupaciones de clubes de ámbito estatal podrán prever un cauce para la reclamación de las decisiones de los jueces o árbitros. b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores (art. 74, ap. 2., L. D.). Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de las correspondientes Federaciones deportivas, Ligas profesionales o Agrupaciones de clubes, según el ámbito y especialidad de la prueba o competición, y de la integración del club en una u otra modalidad asociativa. c) A las Federaciones deportivas españolas sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal [art. 74, ap. 2, c), L. D.]. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición profesional, la composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios competentes para ejercer la potestad disciplinaria deportiva derivada de esa competición profesional vendrá fijada en los convenios que se suscriban entre la Federación y Liga profesional implicada, según el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. En ausencia de uno de tales convenios en vigor, la potestad disciplinaria deportiva derivada de esa competición y correspondiente a tales Federaciones, se ejercerá por un Comité de Competición formado, bien por un Juez único de Competición designado de común acuerdo entre la Liga profesional y la Federación, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la Liga profesional y la Federación respectivamente, y la tercera por común acuerdo entre ambas entidades. De no existir acuerdo para la designación de esta tercera persona, será nombrada directamente por el Consejo Superior de Deportes. Los miembros de este Comité de Competición, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados para un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité de Apelación de la Federación deportiva española correspondiente. El Presidente de este Comité de Competición, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será el miembro designado por la Federación. En todo caso las resoluciones que agoten la vía federativa serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. d) A las Ligas profesionales sobre los clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores [art. 74, ap. 2, d), L. D.], según su específico régimen disciplinario. Los acuerdos disciplinarios que agoten las instancias establecidas por las Ligas profesionales serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. e) A las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, los clubes deportivos asociados y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades pertenecientes a las citadas Agrupaciones. Los acuerdos disciplinarios que agoten las instancias establecidas por las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. f) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las Federaciones deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos, sobre las Ligas profesionales [art. 74, ap. 2, e), L. D.]. y, en general, sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella. 3. Las entidades y asociaciones pertenecientes a la organización deportiva ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio, o a solicitud del interesado. CAPÍTULO III Conflictos de competencias Artículo 7. Conflictos de competencias. Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre órganos disciplinarios de la organización deportiva de ámbito estatal serán resueltos por el Comité Español de Disciplina Deportiva. CAPÍTULO IV Principios disciplinarios Artículo 8. Condiciones de las disposiciones disciplinarias. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, de las Ligas profesionales, de las Federaciones deportivas españolas y de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, dictadas en el marco de la Ley del Deporte y del presente Real Decreto, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos: a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad [art. 74, ap. 2, e), L. D.]. b) Los principios y criterios que aseguren: 1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones. 2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas. 3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos del artículo 27.2 de este Real Decreto. 4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables. 5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión. c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última [art. 75, c), L. D.]. d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones [art. 75, d), L. D.]. En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente. e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas [art. 75, e), L. D.]. Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva: a) El fallecimiento de inculpado. b) La disolución del club, Federación deportiva, Liga profesional o Agrupación de clubes sancionada. c) El cumplimiento de la sanción. d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas. e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate. Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones. Artículo 10. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva: a) La de arrepentimiento espontáneo. b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias deportivas podrán prever asimismo como circunstancia atenuante la de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva. Artículo 11. Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias deportivas podrán ampliar el plazo fijado en el párrafo anterior, hasta un máximo de cuatro años, en función de las características específicas de cada deporte o competición. Artículo 12. Principios informadores y apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo. CAPÍTULO V Infracciones y sanciones Sección I. De las infracciones Artículo 13. Clasificación de las infracciones por su gravedad. Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 14. Infracciones comunes muy graves. Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas: a) Los abusos de autoridad [art. 76, ap. 1, a), L. D.]. b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas [art. 76, ap. 1, b), L. D.]. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares. c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición [art. 76, ap. 1, c), L. D.]. d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público [art. 76, ap. 1, e), L. D.]. e) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia [art. 76, ap. 1, e), L. D.]. f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales [art. 76, ap. 1, f), L. D.]. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición. g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial [art. 76, ap. 1, g), L. D.], o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos. h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza. i) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas. j) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones. k) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. Artículo 15. Otras infracciones muy graves de los directivos. Además de las infracciones comunes previstas en el artículo 14 de este Real Decreto, son infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades de la organización deportiva, las siguientes: a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias [art. 76, ap. 2, a), L. D.]. Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva, o aquellos que, aun no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia. b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos [art. 76, ap. 2, b), L. D.]. c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado [art. 76, ap. 2, d), L. D.]. A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado. En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas. d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización [art. 76, ap. 2, e), L. D.]. Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos. En el caso de que alguna Agrupación de clubes de ámbito estatal reciba subvenciones o ayudas públicas otorgadas por el Consejo Superior de Deportes, éste podrá imponer la solicitud de autorización prevista en este apartado. En tal caso se considerará igualmente falta muy grave de los directivos responsables el compromiso de gasto antes indicado cuando se produzca sin la preceptiva autorización. e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización [art. 76, ap. 2, f), L. D.]. Artículo 16. Otras infracciones muy graves en el ámbito del deporte profesional. Además de las enunciadas en los artículos 14 y 15 de este Real Decreto, y de las que se establezcan por las respectivas Ligas profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos: a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente. El incumplimiento se entenderá producido una vez superados los plazos previstos en cada caso, que se contarán desde que debió cumplirse el compromiso, siempre que se haya producido la notificación fehaciente del acuerdo por la Liga profesional a los clubes afectados. b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas [art. 76, ap. 3, b), L. D.]. c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas [art. 76, ap. 3, c), L. D.]. Artículo 17. Infracción muy grave de las Federaciones deportivas españolas. Se considerará infracción muy grave de las Federaciones deportivas españolas la no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y disposiciones de desarrollo. Artículo 18. Infracciones graves. Tendrán la consideración de infracciones graves: a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes [art. 76, ap. 4, a), L. D.]. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas. b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos [art. 76, ap. 4, b), L. D.]. c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada [art. 76, ap. 4, c), L. D.]. d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos. e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo. f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte. Artículo 19. Infracciones leves. 1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves (artículo 76,5, L. D.) en el presente Real Decreto o en las normas reglamentarias o estatutarias de los entes de la organización deportiva. 2. En todo caso se considerarán faltas leves: a) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección. b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados. c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones. d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales. Artículo 20. Tipificación de otras infracciones. Además de las establecidas en los artículos precedentes, los estatutos y reglamentos de los distintos entes de la organización deportiva podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en la Ley del Deporte y en el presente Real Decreto, aquellas conductas que deban constituir infracciones leves, graves o muy graves, en función de la especificidad de los distintos deportes u organizaciones. Sección II. De las sanciones Artículo 21. Sanciones por infracciones comunes muy graves. A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 14 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 20, corresponderán las siguientes sanciones: a) Multas, no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas. b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. c) Pérdida o descenso de categoría o división. d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada [art. 79, ap. 1, d) y e), L. D.]. e) Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años. f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una Sociedad Anónima Deportiva. g) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro partidos o encuentros a una temporada. h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida. i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, igualmente a perpetuidad. Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad. Artículo 21. Sanciones por infracciones comunes muy graves. A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 14 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 20, corresponderán las siguientes sanciones: a) Multas, no inferiores a 3.005,06 euros ni superiores a 30.050,61 euros. b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. c) Pérdida o descenso de categoría o división. d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada [art. 79, ap. 1, d) y e), L. D.]. e) Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años. f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una Sociedad Anónima Deportiva. g) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro partidos o encuentros a una temporada. h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida. i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, igualmente a perpetuidad. Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad. Se convierten a euros las cuantías contempladas por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465 Artículo 22. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones: 1. Amonestación pública [art. 79.2, a), L. D.]. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15. b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15. 2) Inhabilitación temporal de dos meses a un año [art. 79.2, b), L. D.]. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados. b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 15. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia. d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15. e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15, cuando concurriese la agravante de reincidencia. 3) Destitución del cargo (art. 79.2, L. D.). Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada. b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia. Artículo 23. Sanciones por infracciones muy graves en el ámbito del deporte profesional. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 16 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 16, cuando el incumplimiento del acuerdo no fuera superior a tres meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo. b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento no revistiese especial gravedad. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 16 de este Real Decreto. 2. Sanciones de carácter económico. Con independencia del resto de sanciones previstas en este artículo, podrán imponerse sanciones de carácter económico por cualquiera de las infracciones enumeradas en el artículo 16 de este Real Decreto. Las acciones económicas se adecuarán a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y a la capacidad económica del infractor, sin que puedan ser inferiores a 500.000 pesetas, ni superiores a 50.000.000 de pesetas. 3. Descenso de categoría. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento se demorase más de tres meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo. b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando concurriese la agravante de reincidencia. 4. Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional (art. 79.3, L. D.). Corresponderá la imposición de esta sanción, en el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad y concurriese, además, la agravante de reincidencia. Artículo 23. Sanciones por infracciones muy graves en el ámbito del deporte profesional. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 16 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 16, cuando el incumplimiento del acuerdo no fuera superior a tres meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo. b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento no revistiese especial gravedad. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 16 de este Real Decreto. 2. Sanciones de carácter económico. Con independencia del resto de sanciones previstas en este artículo, podrán imponerse sanciones de carácter económico por cualquiera de las infracciones enumeradas en el artículo 16 de este Real Decreto. Las acciones económicas se adecuarán a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y a la capacidad económica del infractor, sin que puedan ser inferiores a 3.005,06 euros ni superiores a 300.506,05 euros. 3. Descenso de categoría. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes: a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento se demorase más de tres meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo. b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad. c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando concurriese la agravante de reincidencia. 4. Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional (art. 79.3, L. D.). Corresponderá la imposición de esta sanción, en el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad y concurriese, además, la agravante de reincidencia. Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465 Artículo 24. Sanción muy grave a las Federaciones deportivas españolas. Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 17 de este Real Decreto podrá imponerse una sanción pecuniaria a la Federación de que se trate, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad. Las sanciones a las Federaciones no podrán ser inferiores a 50.000 pesetas ni superiores a 5.000.000 de pesetas. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el Presupuesto de la entidad. Artículo 24. Sanción muy grave a las Federaciones deportivas españolas. Por la comisión de la infracción prevista en el artículo 17 de este Real Decreto podrá imponerse una sanción pecuniaria a la Federación de que se trate, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso, podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad. Las sanciones a las Federaciones no podrán ser inferiores a 3.005,06 euros ni superiores a 30.050,61 euros. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta el Presupuesto de la entidad. Se convierten a euros las cuantías contempladas por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465 Artículo 25. Sanciones por infracciones graves. Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 18 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 20, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Amonestación pública. b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas. c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. d) Clausura del recinto deportivo, de hasta tres partidos o encuentros, o dos meses. e) Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años, con la salvedad contenida en el apartado f) del artículo 21 de este Real Decreto. f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada. Artículo 25. Sanciones por infracciones graves. Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 18 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 20, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Amonestación pública. b) Multa de 601,01 a 3.005,06 euros. c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. d) Clausura del recinto deportivo, de hasta tres partidos o encuentros, o dos meses. e) Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años, con la salvedad contenida en el apartado f) del artículo 21 de este Real Decreto. f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada. Se convierten a euros las cuantías contempladas por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465 Artículo 26. Sanciones por infracciones leves. Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 19 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa de hasta 100.000 pesetas. c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas. Artículo 26. Sanciones por infracciones leves. Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 19 de este Real Decreto o de las que lo sean en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa de hasta 601,01 euros. c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas. Se convierten a euros las cuantías contempladas por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465 Artículo 27. Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones. 1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva. 2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a «cualquiera otras sanciones» otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción. 3. Los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva deberán precisar las sanciones que corresponden a cada una de las infracciones que tipifiquen, así como, en su caso, la graduación de aquéllas, respetando lo previsto en este Real Decreto. Sección III. De la alteración de resultados Artículo 28. Alteración de resultados. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición; en supuestos de alineación indebida, y en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición. Sección IV. De la prescripción y de la suspensión Artículo 29. Prescripción. Plazos y cómputo. 1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente (art. 80, ap. 1, L. D.), interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente. 2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado (art. 80, ap. 2, L. D.). Artículo 30. Régimen de suspensión de las sanciones. 1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución. 2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario, o para categorías de ellas, los estatutos o reglamentos de la organización deportiva podrán prever, bien la suspensión potestativa de la sanción, a petición fundada de parte, bien la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. De no existir previsión expresa, se entenderá que la suspensión de las sanciones tiene carácter potestativo. 3. De igual forma, para las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo, los estatutos o reglamentos de la organización deportiva podrán prever, bien la suspensión facultativa de la sanción, a petición fundada de parte, bien la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. De no existir previsión expresa se entenderá que la suspensión de estas sanciones tiene carácter automático. 4. En su caso, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación. TÍTULO II Del procedimiento disciplinario CAPÍTULO I Los procedimientos disciplinarios. Principios generales Artículo 31. Necesidad de expediente disciplinario. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título. Artículo 32. Registro de sanciones. Los estatutos y reglamentos de los entes de la organización deportiva deberán prever un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones. Artículo 33. Condiciones de los procedimientos. 1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios: a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamación [art. 82, ap. 1, a), L. D.]. A estos efectos se entenderán como pruebas en las que deba establecerse un adecuado sistema posterior de reclamaciones, aquellas confrontaciones en las que la imposición de sanciones tenga lugar una vez concluida la confrontación. Para los encuentros, entendiendo como tales aquellas confrontaciones en las que las sanciones se imponen durante su desarrollo, pudiendo interrumpir momentáneamente su regular transcurso, los reglamentos federativos podrán prever, en función de las características propias de cada deporte, los sistemas de reclamación frente a las sanciones impuestas durante el desarrollo de los mismos. b) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados [art. 82, ap. 1, b), L. D.]. A estos efectos, y en el seno del procedimiento ordinario, las normas reglamentarias de las Asociaciones deportivas deberán incluir un trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia al interesado. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas. 2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas (art. 82, ap. 2, L. D.). Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente. 3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto (art. 82, ap. 3, L. D.), que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho. 4. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado. En materias de su competencia, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y la Comisión Nacional Antidopaje estarán legitimadas para instar de las Federaciones deportivas la apertura de procedimientos disciplinarios así como para recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las resoluciones que recaigan. En cualquier caso será obligatoria la comunicación a las respectivas comisiones de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que en las mismas se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación. 5. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos. Artículo 34. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales. 1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal (art. 83, ap. 1, L. D.). 2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial (art. 83, ap. 2, L. D.). En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera. 3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas (art. 83, ap. 3, L. D.). Artículo 35. Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 de este Real Decreto y a responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente. CAPÍTULO II El procedimiento ordinario Artículo 36. El procedimiento ordinario. El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso [art. 82, ap. 1, c), L. D.]. Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias o reglamentarias de las asociaciones deportivas para las distintas modalidades deportivas, de acuerdo con los principios expresados en el presente Título y ajustándose, en lo posible, a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario. CAPÍTULO III El procedimiento extraordinario Artículo 37. Principios informadores. El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el presente Real Decreto. Artículo 38. Iniciación del procedimiento. 1. El procedimiento se iniciará por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada. 2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Artículo 39. Nombramiento de Instructor. Registro de la providencia de incoación. 1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. 2. En los casos en que se estime oportuno, o en los supuestos expresamente previstos por los reglamentos o Estatutos de los entes de la organización deportiva, la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación del expediente. 3. La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el artículo 32 del presente Real Decreto. Artículo 40. Abstención y recusación. 1. Al Instructor, y en su caso al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. 2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días. 3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento. Artículo 41. Medidas provisionales. 1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado. 2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables. Artículo 42. Impulso de oficio. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción. Artículo 43. Prueba. 1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas. 2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente. Artículo 44. Acumulación de expedientes. Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento. Artículo 45. Pliego de cargos y propuesta de resolución. 1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver. 2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideran convenientes en defensa de sus derechos o intereses. Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. 3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas. Artículo 46. Resolución. La resolución del órgano competente pone fin al ex …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.