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En resumen

Esta ley regula el apoyo oficial, mediante subvenciones al tipo de interés, para créditos destinados a la construcción o transformación de buques en astilleros españoles. Su objetivo es adaptar la normativa nacional a los cambios comunitarios y consolidar modificaciones previas, manteniendo el apoyo a la financiación del sector naval.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Históricamente los astilleros españoles han fabricado en sus instalaciones gran diversidad de tipologías de buques, con un elevado componente de innovación tecnológica. La alta calidad de sus productos y la adaptabilidad a los encargos a medida realizados por los armadores han hecho que el sector de construcción naval español sea actualmente identificado a nivel internacional como un sector de productos de alto grado de diferenciación. El sector tiene un componente netamente exportador y, como muestra, cabe decir que alcanzó en 2014 una tasa de exportaciones del 94%. Además, goza de un buen posicionamiento internacional en algunas de las tipologías de buques más construidas en nuestro país. El sector ha sabido adaptarse y sobrevivir a las continuas dificultades a las que se enfrenta de forma permanente en el difícil y globalizado entorno internacional. La bajada del precio del crudo ha impactado también seriamente al sector, concentrado en los últimos años en la construcción de buques «offshore» de apoyo a las plataformas petrolíferas y su actividad relacionada, por lo que se ve ahora obligado de nuevo a realizar un enorme esfuerzo en los próximos años para diversificar sus productos. La superación de estas continuas dificultades a lo largo del tiempo ha sido posible, entre otras razones, por el apoyo oficial dado por el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval. Este real decreto, con sus sucesivas modificaciones, establece un marco de apoyo institucional que permite mejorar la competitividad de los astilleros por medio de la concesión directa de ayudas a través de dos instrumentos: las ayudas horizontales a I+D+i y las facilidades crediticias a la construcción naval. El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se desarrolla mediante la Orden de 26 de septiembre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval. El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se adaptó a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones mediante el Real Decreto 1511/2005, de 19 de diciembre. Las dos últimas modificaciones del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se produjeron mediante el Real Decreto 237/2013, de 5 abril, para adecuarlo a las normas del derecho de la Unión Europea en aquel momento, y el Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, de racionalización del sector público, por el que se suprime la Gerencia del Sector de la Construcción Naval y se modifica consecuentemente el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo. Tras los numerosos años de aplicación, el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, ha acumulado una excesiva lista de sucesivas modificaciones y adaptaciones, siendo necesario su consolidación. Igualmente, los últimos cambios desde 2013 en la normativa comunitaria reguladora de las ayudas al sector aconsejan una nueva revisión de la redacción del mismo. También el último real decreto modificativo, el Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, ya aconsejaba la aprobación de un nuevo texto del Reglamento de primas y financiación a la construcción naval que sustituyese al anterior, si bien se optó finalmente por incluir las disposiciones del citado reglamento reformado dentro de este real decreto, unificando todo en un mismo texto y procediendo a su derogación. El último Marco de ayudas comunitario para el sector (2011/C 364/06) recogía explícitamente la posibilidad de aplicar al sector las condiciones del «Acuerdo de 1998 sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la OCDE (Acuerdo de la OCDE) y su anejo «Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques» (nuevo Acuerdo Sectorial). Dicho Acuerdo de la OCDE está ahora incorporado a la normativa comunitaria mediante el Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial. Tras la expiración del Marco, es necesario igualmente actualizar las referencias normativas. Los dos instrumentos de apoyo al sector que aún permanecen en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se separan y se regulan mediante sendos nuevos reales decretos específicos, uno para la subvención al tipo de interés, y otro para las ayudas en materia de I+D+i con cargo al fondo de reestructuración. Estos nuevos reales decretos permiten derogar el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo. Este real decreto tiene, por tanto, el fin de adaptar la norma nacional reguladora de los apoyos al sector a los últimos cambios normativos comunitarios y consolidar las modificaciones habidas en el texto, manteniendo el apoyo oficial a los créditos concedidos por entidades de crédito a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, con los límites y condiciones señalados en el Acuerdo de la OCDE, igualándose así a las condiciones en las que compiten nuestros astilleros en el mercado internacional y favoreciendo la actividad exportadora de este sector. Además, de acuerdo con la práctica del mercado, y en las condiciones que éste fije, las subvenciones al tipo de interés de los créditos con apoyo oficial podrán ser objeto de descuento por entidades de crédito, con lo que se transformarán en un beneficio directo para la operación, cumpliéndose así el objetivo fijado en el Acuerdo de la OCDE. Asimismo, se contempla la posibilidad de que una sociedad del grupo, multigrupo o asociada del acreditado asuma las obligaciones derivadas del crédito con apoyo oficial con anterioridad a la entrega del buque, con el fin de otorgar flexibilidad a los acreditados para organizar la financiación de sus actividades. Por otro lado, se mantiene la posibilidad del libramiento del pago de la subvención mediante la cesión a un tercero del cobro de la misma de forma irrevocable, como ya sucedía con la normativa que ahora se deroga, permitiendo con ello que la subvención sea recibida por el beneficiario en el momento de su devengo. La cesión puede realizarse a favor de un tercero, incluido Pequeños y Medianos Astilleros, Sociedad de Reconversión, SA (PYMAR), en su condición de órgano de gestión del subsector de pequeños y medianos astilleros, de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval. Al igual que el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se mantiene la concesión directa en tanto en cuanto la concurrencia competitiva se muestra totalmente inadecuada para este tipo de actuación ya que quedarían contratos de financiación de buques firmados sin conocer la realidad de sus condiciones de financiación, quedando por tanto en desventaja evidente ante contratos firmados en otros países que sí pueden ofrecer esas condiciones de financiación y conocerlas previamente a la firma de un contrato de construcción. Por ello, a estas ayudas les resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relativo a las ayudas en régimen de concesión directa, siendo preciso un real decreto que, de conformidad con el artículo 28.2 de la referida ley, apruebe las normas especiales de las subvenciones reguladas en el citado artículo 22.2.c) y dé continuidad al anterior real decreto regulador de las ayudas al sector. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, previo informe del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2017, DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito. 1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación del apoyo oficial en forma de subvención al tipo de interés de los créditos concedidos por entidades de crédito a armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros para la construcción o transformación de buques en astilleros españoles. 2. Las citadas subvenciones se otorgarán en régimen de concesión directa a solicitud de los interesados, atendiendo a su carácter singular por su interés público, económico y social derivado de las particulares circunstancias económicas y sociales del sector naval originadas por las especiales condiciones de competencia en el mercado mundial, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Artículo 2. Régimen jurídico. Las ayudas a las que se refiere este real decreto se regirán, además de por lo dispuesto en el mismo, por lo establecido en las siguientes normas: a) Reglamento (UE) n.º 1233/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial. b) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. c) Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. d) Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. e) Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. f) Las demás disposiciones que resulten de aplicación. Artículo 2. Régimen jurídico. Las ayudas a las que se refiere este real decreto se regirán, además de por lo dispuesto en el mismo, por lo establecido en las siguientes normas: a) Reglamento (UE) 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y sus posteriores modificaciones. b) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. c) Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. d) Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. e) Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. f) Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas g) Las demás disposiciones que resulten de aplicación. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Artículo 3. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios del apoyo oficial a los créditos en forma de subvención al tipo de interés las entidades financieras o de crédito que concedan créditos a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, para la construcción o transformación de buques en astilleros españoles (en adelante, acreditados), esto es, las empresas de construcción naval autorizadas en España para la construcción de buques de casco metálico de más de 100 GT, que dispongan de la autorización administrativa prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. 2. No podrán tener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como las que tengan pendientes obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas. 3. No podrán obtener la condición de beneficiarios las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente, tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal o incompatible con el mercado común. 4. A los efectos indicados en los dos apartados precedentes, deberán aportarse, en los términos previstos en los artículos 22, 25 y 26 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, los correspondientes certificados y declaraciones responsables allí regulados. 5. Son obligaciones de los beneficiarios las indicadas en el artículo 14 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de las Administraciones Públicas las del artículo 8.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Artículo 3. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarias del apoyo oficial a los créditos en forma de subvención al tipo de interés las entidades financieras o de crédito que concedan créditos a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, en adelante “acreditados”, para la construcción o transformación de buques de casco metálico en las empresas de construcción naval localizadas en España. 2. No podrán tener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como las que tengan pendientes obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas. 3. No podrán obtener la condición de beneficiarios las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente, tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal o incompatible con el mercado común. 4. A los efectos indicados en los dos apartados precedentes, deberán aportarse, en los términos previstos en los artículos 22, 25 y 26 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, los correspondientes certificados y declaraciones responsables allí regulados. 5. Son obligaciones de los beneficiarios las indicadas en el artículo 14 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de las Administraciones Públicas las del artículo 8.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1153/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16832 Artículo 3. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarias del apoyo oficial a los créditos en forma de subvención al tipo de interés las entidades financieras o de crédito que concedan créditos a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, en adelante “acreditados”, para la construcción o transformación de buques de casco metálico en las empresas de construcción naval localizadas en España. 2. No podrán tener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como aquellas que tengan pendientes obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas. A estos efectos, el beneficiario deberá aportar, para las circunstancias del artículo 13.2 una declaración responsable para justificar que no está incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en las letras del apartado 2 –excepto la letra e)– del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Deberán acreditar también que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 del citado Reglamento, la presentación de la solicitud conllevará la autorización del solicitante para que el órgano instructor pueda comprobar de forma directa el cumplimiento de dichas circunstancias a través de certificados telemáticos. No obstante, el solicitante podrá denegar este consentimiento, debiendo aportar entonces los certificados correspondientes. Para acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 13.3 bis, deberán aportarse las certificaciones o Informe de Procedimientos Acordados, según proceda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 bis y 23 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. 3. No podrán obtener la condición de beneficiarios las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente, tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal o incompatible con el mercado común. 4. A los efectos indicados en los dos apartados precedentes, deberán aportarse, en los términos previstos en los artículos 22, 25 y 26 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, los correspondientes certificados y declaraciones responsables allí regulados. 5. Son obligaciones de los beneficiarios las indicadas en el artículo 14 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de las Administraciones Públicas las del artículo 8.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1153/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16832 Artículo 4. Financiación. El apoyo oficial a los créditos en forma de subvención al tipo de interés se financiará con cargo a las partidas presupuestarias a tal efecto del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. Artículo 4. Financiación. El apoyo oficial a los créditos en forma de subvención al tipo de interés se financiará con cargo a las partidas presupuestarias a tal efecto del Ministerio de Industria y Turismo. Se sustituye la referencia al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad por Ministerio de Industria y Turismo, según establece la disposición adicional única.1.a) del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Artículo 5. Actuaciones susceptibles de ayuda y características de financiación. 1. Los criterios de acceso y procedimiento aplicables a las ayudas en forma de subvención al tipo de interés para la construcción o transformación de buques de casco metálico en astilleros españoles se regulan en este real decreto. A los efectos de determinar el ámbito de aplicación y las condiciones del crédito subvencionado, en lo no previsto en este real decreto será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE y recogido en el anexo 1 del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial y, en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial se aplicará el Acuerdo de 1998 sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE, también aprobado en dicho marco y recogido en dicho Reglamento. 2. Las actuaciones susceptibles de ayuda serán los créditos para la construcción o transformación de buques de casco metálico que se concedan a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, para la ejecución de construcciones y transformaciones definidas en el citado Acuerdo sectorial. Los créditos deberán estar denominados en euros. 3. El importe del crédito subvencionado será, como máximo, el 80 por ciento del valor del buque. El valor del buque será determinado por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, y no podrá ser superior al precio del contrato de construcción o transformación del mismo más los intereses, a los que debe hacer frente el prestatario descontado el apoyo oficial, devengados en el crédito hasta la fecha prevista de entrega del buque, con un límite máximo de estos intereses del 5 por ciento del precio del contrato de construcción o transformación del buque. 4. El período máximo de amortización de los créditos será de doce años, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción o transformación, a intervalos regulares, normalmente de seis meses y como máximo de doce meses. 5. Los intereses deberán pagarse en intervalos de duración no superior a seis meses, debiendo efectuarse el primer pago como máximo a los seis meses de la fecha prevista de entrega del buque. 6. El tipo de interés, que debe hacer frente el prestatario descontado el apoyo oficial, será como mínimo el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) del euro en la fecha de su formalización, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011. 7. Estos créditos podrán concederse por entidades de crédito, bien separadamente o mediante formación de créditos sindicados. 8. Se entenderá como crédito susceptible de ayuda aquel en el que la entidad de crédito se obligue a acreditar la entrega al acreditado de la cantidad objeto del crédito para la construcción o transformación del buque, y el acreditado a asumir las obligaciones de reembolso y costes financieros a él inherentes. Se considerará que el crédito susceptible de ayuda ha sido destinado para la construcción o transformación del buque en la medida en que se acredite que el buque se ha construido y entregado al armador. A tal fin, solo serán susceptibles de ayuda aquellos créditos para los que las garantías de naturaleza pecuniaria exigidas en su caso al acreditado no excedan del 80 por ciento del importe total del crédito. En la parte que no sean pecuniarias, se podrá constituir cualquier otro tipo de garantía, incluyendo hipotecas, avales, pagarés o cualquier otro tipo de activos financieros. 9. No será admisible la subrogación de terceros en la situación jurídica del acreditado o la asunción por terceros de sus obligaciones derivadas del crédito hasta que esté acreditada la entrega del buque, salvo que la asunción de obligaciones se realice con una sociedad del grupo, multigrupo o asociada del acreditado para la cual únicamente se deberá comunicar dicha asunción al órgano instructor a través del formulario electrónico que presenta la entidad de crédito para la solicitud de la subvención, conforme a lo establecido en el artículo 7. Tras la entrega del buque, el beneficiario podrá solicitar la autorización del órgano instructor para que la devolución del crédito vivo sea asumida por una entidad de crédito, una compañía del grupo mercantil de esta o un tercero. A la solicitud se adjuntará un certificado de asunción de deuda por el que la entidad que corresponda asuma de forma irrevocable el importe de la deuda viva del crédito, aceptando expresamente todas y cada una de las características del crédito objeto de la subvención al tipo de interés. Una vez recibido este certificado, el órgano instructor, tras las oportunas comprobaciones, entre las que está la emisión del informe económico definitivo con el valor del buque a la entrega definido en el artículo 11, dictará, si procede y en el plazo de un mes, la correspondiente resolución de autorización de la asunción de deuda a cargo de la entidad de que se trate, indicando el cuadro de amortización final. La solicitud y el certificado se presentarán siguiendo los modelos que estarán disponibles para los beneficiarios en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. Estos documentos podrán aportarse en formato electrónico y firmarse electrónicamente. En todo caso, deberá quedar acreditada la representación de los firmantes en el documento de asunción de deuda, debiendo ser bastanteados ante la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad los poderes del representante. Artículo 5. Actuaciones susceptibles de ayuda y características de financiación. 1. Los criterios de acceso y procedimiento aplicables a las ayudas en forma de subvención al tipo de interés para la construcción o transformación de buques de casco metálico en astilleros españoles se regulan en este real decreto. A los efectos de determinar el ámbito de aplicación y las condiciones del crédito subvencionado, en lo no previsto en este real decreto será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE y recogido en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial y, en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial se aplicará el Acuerdo de 1998 sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE, también aprobado en dicho marco y recogido en dicho Reglamento. 2. Las actuaciones susceptibles de ayuda serán los créditos para la construcción o transformación de buques de casco metálico que se concedan a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, para la ejecución de construcciones y transformaciones definidas en el citado Acuerdo sectorial, siempre y cuando, en el caso de buques de nueva construcción se superen las 250 GT, a excepción de los remolcadores que deberán superar los 1000 kW. Los créditos deberán estar denominados en euros. 3. El importe del crédito subvencionado será, como máximo, el 80 por ciento del valor del buque. El valor del buque será determinado por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, y no podrá ser superior al precio del contrato de construcción o transformación del mismo más los intereses, a los que debe hacer frente el prestatario descontado el apoyo oficial, devengados en el crédito hasta la fecha prevista de entrega del buque, con un límite máximo de estos intereses del 5 por ciento del precio del contrato de construcción o transformación del buque. 4. El período máximo de amortización de los créditos será de doce años, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción o transformación, a intervalos regulares, normalmente de seis meses y como máximo de doce meses. 5. Los intereses deberán pagarse en intervalos de duración no superior a seis meses, debiendo efectuarse el primer pago como máximo a los seis meses de la fecha prevista de entrega del buque. 6. El tipo de interés, que debe hacer frente el prestatario descontado el apoyo oficial, será como mínimo el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) del euro en la fecha de su formalización, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011. 7. Estos créditos podrán concederse por entidades de crédito, bien separadamente o mediante formación de créditos sindicados. 8. Se entenderá como crédito susceptible de ayuda aquel en el que la entidad de crédito se obligue a acreditar la entrega al acreditado de la cantidad objeto del crédito para la construcción o transformación del buque, y el acreditado a asumir las obligaciones de reembolso y costes financieros a él inherentes. Se considerará que el crédito susceptible de ayuda ha sido destinado para la construcción o transformación del buque en la medida en que se acredite que el buque se ha construido y entregado al armador. A tal fin, solo serán susceptibles de ayuda aquellos créditos para los que las garantías de naturaleza pecuniaria exigidas en su caso al acreditado no excedan del 80 por ciento del importe total del crédito. En la parte que no sean pecuniarias, se podrá constituir cualquier otro tipo de garantía, incluyendo hipotecas, avales, pagarés o cualquier otro tipo de activos financieros. 9. No será admisible la subrogación de terceros en la situación jurídica del acreditado o la asunción por terceros de sus obligaciones derivadas del crédito hasta que esté acreditada la entrega del buque, salvo que la asunción de obligaciones se realice con una sociedad del grupo, multigrupo o asociada del acreditado para la cual únicamente se deberá comunicar dicha asunción al órgano instructor a través del formulario electrónico que presenta la entidad de crédito para la solicitud de la subvención, conforme a lo establecido en el artículo 7. Tras la entrega del buque, el beneficiario podrá solicitar la autorización del órgano instructor para que la devolución del crédito vivo sea asumida por una entidad de crédito, una compañía del grupo mercantil de esta o un tercero. A la solicitud se adjuntará un certificado de asunción de deuda por el que la entidad que corresponda asuma de forma irrevocable el importe de la deuda viva del crédito, aceptando expresamente todas y cada una de las características del crédito objeto de la subvención al tipo de interés. Una vez recibido este certificado, el órgano instructor, tras las oportunas comprobaciones, entre las que está la emisión del informe económico definitivo con el valor del buque a la entrega definido en el artículo 11, dictará, si procede y en el plazo de un mes, la correspondiente resolución de autorización de la asunción de deuda a cargo de la entidad de que se trate, indicando el cuadro de amortización final. La solicitud y el certificado se presentarán siguiendo los modelos que estarán disponibles para los beneficiarios en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. Estos documentos podrán aportarse en formato electrónico y firmarse electrónicamente. En todo caso, deberá quedar acreditada la representación de los firmantes en el documento de asunción de deuda, debiendo ser bastanteados ante la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad los poderes del representante. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 1153/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16832 Artículo 5. Actuaciones susceptibles de ayuda y características de financiación. 1. Los criterios de acceso y procedimiento aplicables a las ayudas en forma de subvención al tipo de interés para la construcción o transformación de buques de casco metálico en astilleros españoles se regulan en este real decreto. A los efectos de determinar el ámbito de aplicación y las condiciones del crédito subvencionado, en lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE y recogido en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2023/2738 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2023, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial y, en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo de 1998 sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE, también aprobado en dicho marco y recogido en dicho Reglamento. 2. Las actuaciones susceptibles de ayuda serán los créditos para la construcción o transformación de buques de casco metálico que se concedan a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, para la ejecución de construcciones y transformaciones definidas en el citado Acuerdo sectorial, siempre y cuando, en el caso de buques de nueva construcción, se superen las 200 GT, a excepción de los remolcadores que deberán superar los 1000 kW. Los créditos deberán estar denominados en euros. 3. El importe del crédito subvencionado será, como máximo, el 80 por ciento del valor del buque. El valor del buque será determinado por la Dirección General de Programas Industriales, y no podrá ser superior al precio del contrato de construcción o transformación del mismo, más los intereses a los que debe hacer frente el prestatario descontado el apoyo oficial, devengados en el crédito hasta la fecha prevista de entrega del buque, con un límite máximo de estos intereses del 5 por ciento del precio del contrato de construcción o transformación del buque. 4. El período máximo de amortización de los créditos será de doce años, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción o transformación, a intervalos regulares, normalmente de seis meses y como máximo de doce meses. El importe de las disposiciones del crédito se debe ajustar a la realidad económica de la actividad subvencionada y al periodo constructivo del buque. En ningún caso la suma de las disposiciones acumuladas del crédito podrá superar el 30 por ciento del importe total del crédito antes de la fecha prevista de puesta de quilla y el 60 por ciento del importe total del crédito antes de la fecha prevista de botadura. Al no disponer estos créditos de periodo de carencia, la última disposición, a la fecha de entrega prevista del buque, deberá ser como mínimo del 5 por ciento del importe del contrato de crédito. 5. Los intereses deberán pagarse en intervalos de duración no superior a seis meses, debiendo efectuarse el primer pago como máximo a los seis meses de la fecha prevista de entrega del buque. 6. El tipo de interés al que debe hacer frente el prestatario descontado el apoyo oficial será, como mínimo, el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) del euro en la fecha de su formalización, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011. El tipo de interés del préstamo debe ser acorde al mercado y a este tipo de operaciones. 7. Estos créditos podrán concederse por entidades de crédito, bien separadamente o mediante formación de créditos sindicados. 8. Se entenderá como crédito susceptible de ayuda aquel en el que la entidad de crédito se obligue a acreditar la entrega al acreditado de la cantidad objeto del crédito para la construcción o transformación del buque, y el acreditado a asumir las obligaciones de reembolso y costes financieros a él inherentes. Se considerará que el crédito susceptible de ayuda ha sido destinado para la construcción o transformación del buque en la medida en que se acredite que el buque se ha construido y entregado al armador. A tal fin, solo serán susceptibles de ayuda aquellos créditos para los que las garantías de naturaleza pecuniaria exigidas en su caso al acreditado no excedan del 80 por ciento del importe total del crédito. En la parte que no sean pecuniarias, se podrá constituir cualquier otro tipo de garantía, incluyendo hipotecas, avales, pagarés o cualquier otro tipo de activos financieros. 9. No será admisible la subrogación de terceros en la situación jurídica del acreditado o la asunción por terceros de sus obligaciones derivadas del crédito hasta que esté acreditada la entrega del buque, salvo que la asunción de obligaciones se realice con una sociedad del grupo, multigrupo o asociada del acreditado para la cual únicamente se deberá comunicar dicha asunción al órgano instructor a través del formulario electrónico que presenta la entidad de crédito para la solicitud de la subvención, conforme a lo establecido en el artículo 7. Tras la entrega del buque, el beneficiario podrá solicitar la autorización del órgano instructor para que la devolución del crédito vivo sea asumida por una entidad de crédito, una compañía del grupo mercantil de esta o un tercero. A la solicitud se adjuntará un certificado de asunción de deuda por el que la entidad que corresponda asuma de forma irrevocable el importe de la deuda viva del crédito, aceptando expresamente todas y cada una de las características del crédito objeto de la subvención al tipo de interés. Una vez recibido este certificado, el órgano instructor, tras las oportunas comprobaciones, entre las que está la emisión del informe económico definitivo con el valor del buque a la entrega definido en el artículo 11, dictará, si procede y en el plazo de un mes, la correspondiente resolución de autorización de la asunción de deuda a cargo de la entidad de que se trate, indicando el cuadro de amortización final. Si, transcurrido dicho plazo, el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Ministerio de Industria y Turismo de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses de conformidad con los artículos 45 a 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La solicitud y el certificado se presentarán siguiendo los modelos que estarán disponibles para los beneficiarios en la sede electrónica asociada del Ministerio de Industria y Turismo. Estos documentos se aportarán en formato electrónico y se deberán firmar electrónicamente de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En todo caso, deberá quedar acreditada la representación de los firmantes en el documento de asunción de deuda, debiendo ser bastanteados ante la Abogacía del Estado en el Ministerio de Industria y Turismo los poderes del representante. Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 1153/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16832 Artículo 6. Cuantía de las ayudas. El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad subvencionará, con cargo a sus presupuestos, la diferencia entre el tipo de interés del crédito concedido y el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) del euro en la fecha de la concesión del mismo, con un límite en la subvención de un punto porcentual. El porcentaje de subvención a conceder, en su caso, será determinado por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Artículo 6. Cuantía de las ayudas. El Ministerio de Industria y Turismo subvencionará, con cargo a sus presupuestos, la diferencia entre el tipo de interés del crédito concedido y el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) del euro en la fecha de la concesión del mismo, con un límite en la subvención de un punto porcentual. El porcentaje de subvención a conceder, en su caso, será determinado por la Dirección General de Programas Industriales y su valor no superará en ningún caso el 6,5 por ciento del valor del buque determinado según el artículo 5. Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Artículo 7. Solicitud de las ayudas. 1. La entidad de crédito, a petición de uno de los astilleros que cumplan con la condición establecida en el artículo 3, presentará la solicitud de subvención del tipo de interés, conteniendo las menciones indicadas en el artículo 66 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, dirigidas a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. 2. En el caso de créditos sindicados, la solicitud será presentada por la entidad designada como agente, realizándose con ella todas las gestiones, si bien se considerarán beneficiarias a todas las entidades integradas en el crédito sindicado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. La entidad de crédito solicitará la subvención al tipo de interés mediante la presentación de un formulario electrónico, a su disposición en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, que contendrá la información que figura en el anexo I de este real decreto, firmado por la persona apoderada por la entidad de crédito y al que se adjuntará la siguiente documentación: a) Contrato de crédito en el que se fijen sus condiciones. b) Acreditación válida del poder del firmante de la solicitud. c) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, solo en el caso en el que el solicitante no autorice que el órgano concedente obtenga de forma directa dicha acreditación a través de certificados electrónicos, conforme a lo establecido en el artículo 22.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. 4. Por su parte, tras la presentación de la solicitud por la entidad de crédito, el astillero presentará el formulario electrónico, a su disposición en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, que contendrá la información que figura en el anexo II de este real decreto, firmado por persona apoderada del astillero y al que se adjuntará, a su vez, la siguiente documentación: a) Contrato de construcción o de transformación firmado por el armador y el astillero, con todos los anexos, adendas o cartas relativas a dicho contrato, si existieran, y que puedan afectar a la determinación del valor del buque. b) Proyecto que deberá incluir la especificación de la construcción o transformación, el plano de disposición general del buque, así como un presupuesto de la obra. c) Permiso de construcción expedido por la Dirección General de la Marina Mercante o permiso de transformación, en su caso, si resulta exigible por la normativa aplicable. d) Para las transformaciones, certificado de arqueo bruto (GT) del buque después de las obras. 5. Las solicitudes de la subvención del tipo de interés se presentarán cuando se disponga de la documentación indicada, no más tarde de dos meses desde la fecha de otorgamiento del crédito y nunca con posterioridad a la fecha de entrega del buque. Artículo 7. Solicitud de las ayudas. 1. La entidad de crédito, a petición de uno de los astilleros que cumplan con la condición establecida en el artículo 3, presentará la solicitud de subvención del tipo de interés, conteniendo las menciones indicadas en el artículo 66 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, dirigidas a la Dirección General de Programas Industriales. 2. En el caso de créditos sindicados, la solicitud será presentada por la entidad designada como agente, realizándose con ella todas las gestiones, si bien se considerarán beneficiarias a todas las entidades integradas en el crédito sindicado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. La entidad de crédito solicitará la subvención al tipo de interés mediante la presentación de un formulario electrónico, a su disposición en la sede electrónica del Ministerio de Industria y Turismo, que contendrá la información que figura en el anexo I de este real decreto, firmado por la persona apoderada por la entidad de crédito y al que se adjuntará la siguiente documentación: a) Contrato de crédito en el que se fijen sus condiciones. b) Acreditación válida del poder del firmante de la solicitud. c) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, solo en el caso en el que el solicitante no autorice que el órgano concedente obtenga de forma directa dicha acreditación a través de certificados electrónicos, conforme a lo establecido en el artículo 22.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. 4. Por su parte, tras la presentación de la solicitud por la entidad de crédito, el astillero presentará el formulario electrónico, a su disposición en la sede electrónica del Ministerio de Industria y Turismo, que contendrá la información que figura en el anexo II de este real decreto, firmado por persona apoderada del astillero y al que se adjuntará, a su vez, la siguiente documentación: a) Contrato de construcción o de transformación firmado por el armador y el astillero, con todos los anexos, adendas o cartas relativas a dicho contrato, si existieran, y que puedan afectar a la determinación del valor del buque. b) Proyecto que deberá incluir la especificación de la construcción o transformación, el plano de disposición general del buque, así como un presupuesto de la obra. c) Permiso de construcción expedido por la Dirección General de la Marina Mercante o permiso de transformación, en su caso, si resulta exigible por la normativa aplicable. d) Para las transformaciones, certificado de arqueo bruto (GT) del buque después de las obras. 5. Las solicitudes de la subvención del tipo de interés se presentarán cuando se disponga de la documentación indicada, no más tarde de dos meses desde la fecha de otorgamiento del crédito y nunca con posterioridad a la fecha de entrega del buque. Se sustituyen las referencias al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad por Ministerio de Industria y Turismo, y a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por Dirección General de Programas Industriales, según establece la disposición adicional única.1 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Artículo 8. Instrucción y resolución del procedimiento. 1. El órgano competente para instruir el procedimiento es la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, que será el encargado del seguimiento de las ayudas. El órgano competente para la instrucción realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución. La evaluación de las solicitudes se llevará a cabo por personal funcionario de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y se hará por riguroso orden de entrada y cuando se disponga de la totalidad de la documentación exigida en el artículo 7. Para la subsanación y mejora de la solicitud se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o precepto que lo sustituya. La subvención se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de este real decreto. El órgano instructor formulará la propuesta de resolución, debidamente motivada, la notificará a los interesados y concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones. Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, el órgano instructor elevará la propuesta de resolución definitiva al órgano competente para resolver. 2. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, sin perjuicio de las delegaciones existentes en la materia. La resolución será motivada, quedando acreditados sus fundamentos. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del Departamento ministerial. Si, transcurrido dicho plazo, el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Artículo 8. Instrucción y resolución del procedimiento. 1. El órgano competente para instruir el procedimiento es la Dirección General de Programas Industriales, que será el encargado del seguimiento de las ayudas. El órgano competente para la instrucción realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución. La evaluación de las solicitudes se llevará a cabo por personal funcionario de la Dirección General de Programas Industriales y se hará por riguroso orden de entrada y cuando se disponga de la totalidad de la documentación exigida en el artículo 7. Para la subsanación y mejora de la solicitud se estará a lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre o precepto que lo sustituya. La subvención se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de este real decreto. El órgano instructor formulará la propuesta de resolución, debidamente motivada, la notificará a los interesados y concederá un plazo de diez días para presentar alegaciones. El beneficiario, que es la entidad financiera o de crédito, aportará la certificación emitida por auditor o, en su caso, el Informe de Procedimientos Acordados a que se refiere el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y se presentará en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la propuesta de resolución provisional a los interesados. No obstante, si la certificación de auditor o el informe de procedimientos acordados no pudiere obtenerse antes de la terminación del plazo establecido para su presentación, se aportará justificante de haber solicitado dicho medio de acreditación y una vez obtenido se presentará inmediatamente y, en todo caso, antes de la propuesta de resolución definitiva. Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, el órgano instructor elevará la propuesta de resolución definitiva al órgano competente para resolver. 2. El órgano competente para resolver el procedimiento es la persona titular de la Secretaría de Estado de Industria hasta la cuantía de 12 millones de euros. Para cuantías superiores a 12 millones de euros será competente la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo, sin perjuicio de las delegaciones existentes en la materia. La resolución será motivada, quedando acreditados sus fundamentos. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la sede electrónica asociada del Ministerio de Industria y Turismo. Si, transcurrido dicho plazo, el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Ministerio de Industria y Turismo de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con los artículos 45 a 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Artículo 8 bis. Modificación de la resolución de concesión. 1. Las actuaciones subvencionables deberán ejecutarse en el tiempo y forma que se determine en la resolución de concesión. Con carácter excepcional, cuando surjan circunstancias concretas, debidamente justificadas, que alteren las condiciones técnicas o económicas establecidas en la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la citada resolución de concesión, siempre que dicha modificación no afecte a los objetivos perseguidos con la ayuda concedida, a sus aspectos fundamentales, a la determinación de algún beneficiario, ni dañe derechos de terceros. La modificación no podrá obedecer a culpa o negligencia por parte del solicitante o de cualquier otro colaborador en el proyecto. 2. Se podrá autorizar una modificación de la resolución de concesión cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que las modificaciones obedezcan a causas sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la solicitud y que no fuesen previsibles con anterioridad habiendo aplicado toda la diligencia requerida, de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas. b) Que se justifique la necesidad de ajustar el proyecto a especificaciones técnicas o medioambientales, acordadas con posterioridad a la concesión de la ayuda. c) Fuerza mayor que hiciese imposible la ejecución del proyecto en los términos inicialmente definidos. 3. El interesado deberá presentar la solicitud de modificación de la resolución de concesión cuando disponga de la documentación que acredite la circunstancia prevista en el apartado 2 anterior, no más tarde de dos meses desde la fecha de otorgamiento del crédito modificado y nunca con posterioridad a la fecha de entrega del buque. Serán de obligado cumplimiento para la solicitud de modificación de resolución de concesión las mismas condiciones que para la solicitud de concesión. 4. El órgano que dictó la resolución de concesión de la ayuda será el competente para dictar la resolución sobre su modificación y deberá notificarla al interesado en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo para dictar y notificar la resolución sin que ésta tuviera lugar, se entenderá que la solicitud de modificación de la resolución de concesión ha sido desestimada. Contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Ministerio de Industria y Turismo, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses de conformidad con los artículos 45 a 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 5. No se podrán autorizar modificaciones de la resolución de concesión que conlleven un incremento del valor base del buque inferior a un veinte por ciento del valor del buque calculado en la concesión. Se añade por el art. 1.6 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Artículo 9. Justificación, seguimiento y control de las ayudas. Semestralmente y hasta el último devengo de intereses, el beneficiario enviará a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa una certificación de los intereses liquidados y pagados, la subvención devengada y la situación del crédito, suscrita por la persona apoderada responsable, o validará la propuesta de dicha Dirección General, según el modelo disponible al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. Artículo 9. Justificación, seguimiento y control de las ayudas. Semestralmente y hasta el último devengo de intereses, el beneficiario enviará a la Dirección General de Programas Industriales una certificación de los intereses liquidados y pagados, la subvención devengada y la situación del crédito, suscrita por la persona apoderada responsable, o validará la propuesta de dicha Dirección General, según el modelo disponible al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria y Turismo. Se sustituyen las referencias al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad por Ministerio de Industria y Turismo, y a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por Dirección General de Programas Industriales, según establece la disposición adicional única.1 del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Artículo 10. Pago de las ayudas. El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad abonará al beneficiario esta subvención semestralmente, una vez queden certificados, según indica el artículo 9, el devengo de la misma, el pago de los intereses y la situación del crédito, según se disponga en el registro electrónico del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, y quede acreditada la condición de beneficiario en cada devengo según los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El beneficiario podrá solicitar, mediante un contrato privado con una cesión irrevocable del cobro, recibir los abonos a través de un tercero. Artículo 10. Pago de las ayudas. El Ministerio de Industria y Turismo abonará al beneficiario esta subvención semestralmente, una vez queden certificados, según indica el artículo 9, el devengo de la misma, el pago de los intereses y la situación del crédito, según se disponga en el registro electrónico del Ministerio de Industria y Turismo, y quede acreditada la condición de beneficiario en cada devengo según los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El beneficiario podrá solicitar, mediante un contrato privado con una cesión irrevocable del cobro, recibir los abonos a través de un tercero. Se sustituyen las referencias al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad por Ministerio de Industria y Turismo, según establece la disposición adicional única.1.a) del Real Decreto 485/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12314 Artículo 11. Comprobación de la actuación susceptible de ayuda. El acreditado deberá presentar el formulario electrónico que figura en el anexo III de este real decreto, junto con la siguiente documentación para la comprobación de la actuación susceptible de ayuda en los seis meses siguientes a la entrega del buque: a) Las cuentas anuales del acreditado, referentes al último ejercicio social cerrado antes de finalizar el plazo de presentación de la documentación, donde figure el crédito recibido, y acompañadas del informe de auditoría de cuentas correspondiente. En su defecto, un balance del acreditado, donde figure el crédito recibido, referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la documentación, y acompañado del informe de un auditor independiente. En caso de que una sociedad del grupo, multigrupo o asociada del acreditado haya asumido las obligaciones del crédito, este requisito se referirá a las cuentas anuales del grupo, en caso de que existiera obligación de consolidar, o de no existir esta obligación y si el crédito recibido no figura en las cuentas anuales individuales del acreditado, a un balance consolidado ad hoc de ambas sociedades referido a los seis meses anteriores a la presentación de la documentación junto con el informe de un auditor independiente. b) Copia del certificado de arqueo en GT, expedido por la Dirección General de la Marina Mercante o la autoridad u organismo competente. En su caso, copia del certificado de navegabilidad y copia del acta de pruebas oficiales expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante o la autoridad u organismo competente. Para el caso de las transformaciones y reformas en territorio español de buques de pabellón extranjero que no requieran autorización previa del proyecto correspondiente, otorgada por la Dirección General de la Marina Mercante, el astillero deberá presentar la comunicación previa y la declaración responsable ante la Dirección General de la Marina Mercante dos meses antes de la entrega del buque a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, para que un funcionario público pueda visitar la obra objeto de la financiación subvencionada. c) Detalle del cierre contable de la obra de construcción o transformación del buque, en el que, como mínimo, se acredite suficientemente la liquidación de la misma entre el armador y el astillero. Tal documentación deberá ser certificada en un informe a emitir por un auditor y expresará con detalle las alteraciones acordadas en relación con el precio final del buque, indicando su motivo (extras, abonos, partidas a revisión directa, suministros de armador, reducciones de equipos, penalidades, etc.). d) Para las construcciones, hoja de asiento actualizada con la entrega del buque al armador, del registro marítimo correspondiente. En el supuesto de que el acreditado sea un sujeto distinto del astillero, la documentación detallada en los párrafos b), c) y d) deberá ser proporcionada por el astillero al acreditado para su presentación como parte de la documentación adjunta al formulario del anexo III. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa podrá solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante la documentación de su competencia que considere necesaria para determinar …

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