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En resumen

Esta ley busca regular las incompatibilidades y los conflictos de intereses de los altos cargos de la administración de la Generalitat, así como de otros cargos públicos, para garantizar la transparencia y la confianza ciudadana. Su objetivo es asegurar la objetividad en el servicio del interés general y evitar que el cargo público sea aprovechado para beneficios personales o empresariales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO La abundancia de casos de corrupción sufridos en nuestro territorio, de actuaciones éticamente rechazables por parte de personas con cargos públicos y la falta de respuesta por parte del legislador generaron un clima de indignación social hacia la política. Desconfianza aumentada ante la práctica reiterada del fichaje de antiguos miembros de gobiernos por empresas privatizadas bajo la dirección del mismo responsable político que después pasa a formar parte de la plantilla de esta empresa. Actitudes como esta ofrecen una imagen de connivencia durante el ejercicio del cargo público que alimenta la idea de que se ha favorecido determinados intereses empresariales o particulares en beneficio propio, en detrimento del servicio público. En definitiva, la imagen pública de que una empresa contrate a una persona ex alto cargo del gobierno como agradecimiento por las decisiones adoptadas durante su mandato por altas sumas de dinero habla por sí misma y merece una respuesta legislativa contundente. Las actividades compatibles con el cargo y la ética pública no pueden quedar a la libre decisión del concepto moral de la persona con cargo público. Deben de ser reguladas a través de los mecanismos legales necesarios que garanticen la honorabilidad y objetividad de aquellas personas que gestionan lo público a la hora de adoptar decisiones y que regulan consecuencias punibles para aquellos que lo incumplan. Se trata de la creación de normas que regulan las incompatibilidades y conflictos de intereses con el fin de impedir que el ejercicio del cargo sea aprovechado desde la empresa privada o la persona física con la intención de beneficiarse ante el resto de empresas del sector o de otras personas físicas. De la misma manera, es necesario ofrecer una respuesta legislativa a cómo se desarrolla el ejercicio ético del cargo público, con el fin de garantizar que las decisiones que adopte la persona que lo ostente no escondan intereses espurios. En cuanto a la legislación estatal vigente, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la administración general del Estado, dispone en el artículo 15 las limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad a su cese. No obstante, esta normativa no es de aplicación a los altos cargos de la administración autonómica. Por otro lado, varias comunidades ya disponen de legislación sobre la materia, mientras que en nuestro territorio, donde la necesidad es perentoria, encontramos que existe una laguna legal que este texto pretende cubrir. En cuanto a la estructura de la ley, consta de cinco títulos. El título preliminar aborda el objeto de la ley y el ámbito subjetivo de aplicación. El título primero, dividido en tres capítulos, establece el régimen de dedicación, las incompatibilidades y obligaciones de las personas con cargo público y después de su cese. Al mismo tiempo, regula los deberes de inhibición y abstención. Finalmente, regula las situaciones compatibles y las condiciones de reingreso a la actividad anterior. El título segundo, dividido en dos capítulos, regula la creación, composición y funciones de la Oficina y del Registro de Control de Conflicto de Intereses y las obligaciones y declaraciones que debe efectuar la persona que ejerza o haya ejercido un cargo público. El título tercero está dedicado a regular el régimen disciplinario. Establece las infracciones, sanciones, así como prescripciones y principios reguladores propios del derecho sancionador. También regula la tramitación del expediente sancionador. Finalmente, el título cuarto regula los principios de transparencia y accesibilidad para la ciudadanía y la información y posibilidad de denunciar posibles irregularidades con un sistema de protección de la persona denunciante. Tanto las funciones que hasta la fecha ha realizado el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Generalitat, como la documentación y el personal que presta servicios en el mismo pasan, con esta ley, a integrarse en el Registro de Control de Conflictos de Intereses, que dependerá de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de transparencia. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto. 1. El objeto de la ley es regular las incompatibilidades de los altos cargos de la administración de la Generalitat y la declaración de actividades, bienes e intereses de los mismos y de otros cargos públicos recogidos en el artículo 2 de la presente ley, aportar más transparencia y, con ella, mayor confianza de los ciudadanos, para garantizar así el cumplimiento del principio de objetividad en el servicio del interés general durante el cumplimiento de su mandato. 2. También es objeto de esta ley regular las incompatibilidades una vez se produzca el cese de los altos cargos de la administración de la Generalitat para evitar los conflictos de intereses. 3. Se entiende por conflicto de intereses aquella situación en que, por acción u omisión, incurre un cargo público no electo que, vinculado por un deber de servicio al interés general, subordina dicho interés general a su interés particular o ajeno en forma de ánimo de lucro pecuniario o en especie, incluso en el caso que no consiguiera con su acción u omisión su propósito. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. Esta ley es de aplicación a: a) La persona titular de la Presidencia de la Generalitat, personas miembros del Consell y personas titulares de las secretarías autonómicas, subsecretarías, direcciones generales y órganos o centros directivos cuyo nombramiento competa al Consell. b) El personal directivo de los entes del sector público instrumental, entendiendo por estos los recogidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones; en particular: b.1) La persona titular de la presidencia, dirección general, las personas gerentes y titulares de otros puestos de trabajo o cargos asimilados en organismos autónomos o entidades de derecho público dependientes de la Generalitat. b.2) Las presidentas o los presidentes, consejeras delegadas o consejeros delegados de sociedades mercantiles de la Generalitat nombrados por el Consell o por los órganos de gobierno de aquellas sociedades. b.3) Las directoras o los directores generales, gerentes o puestos asimilados de fundaciones del sector público de la Generalitat. b.4) Las personas que ostentan cargos directivos y funciones ejecutivas asimilables en los consorcios de la Generalitat. c) Todos aquellos puestos de libre designación nombrados directamente por acuerdo del Consell que sean calificados como tales en normas de rango de ley o reglamento y que impliquen especial confianza o responsabilidad. d) Las personas nombradas comisionadas o puesto de análoga naturaleza por la Presidencia o por cualquier otra conselleria para representar los intereses públicos en los ámbitos de gestión privada existentes. e) Las personas que hayan suscrito un contrato laboral especial de alta dirección. f) Asimismo, las personas titulares de cualquier otro puesto, sea cual sea su denominación, cuyo nombramiento efectúe el Consell. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. Esta ley es de aplicación a: a) La persona titular de la Presidencia de la Generalitat, personas miembros del Consell y personas titulares de las secretarías autonómicas, subsecretarías, direcciones generales y órganos o centros directivos cuyo nombramiento competa al Consell. b) El personal directivo de los entes del sector público instrumental, entendiendo por estos los recogidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones; en particular: b.1) La persona titular de la presidencia, dirección general, las personas gerentes y titulares de otros puestos de trabajo o cargos asimilados en organismos autónomos o entidades de derecho público dependientes de la Generalitat. b.2) Las presidentas o los presidentes, consejeras delegadas o consejeros delegados de sociedades mercantiles de la Generalitat nombrados por el Consell o por los órganos de gobierno de aquellas sociedades. b.3) Las directoras o los directores generales, gerentes o puestos asimilados de fundaciones del sector público de la Generalitat. b.4) Las personas que ostentan cargos directivos y funciones ejecutivas asimilables en los consorcios de la Generalitat. c) Todos aquellos puestos de libre designación nombrados directamente por acuerdo del Consell que sean calificados como tales en normas de rango de ley o reglamento y que impliquen especial confianza o responsabilidad. d) Las personas nombradas comisionadas o puesto de análoga naturaleza por la Presidencia o por cualquier otra conselleria para representar los intereses públicos en los ámbitos de gestión privada existentes. e) Las personas que hayan suscrito un contrato laboral especial de alta dirección. f) Asimismo, las personas titulares de cualquier otro puesto, sea cual sea su denominación, cuyo nombramiento efectúe el Consell y que comporte retribución o tenga atribuidas funciones ejecutivas o directivas. Se modifica por el art. 98 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 TÍTULO PRIMERO Régimen de dedicación e incompatibilidades CAPÍTULO I Régimen Artículo 3. Régimen de dedicación. 1. El ejercicio de un alto cargo deberá desarrollarse en el régimen de dedicación absoluta y exclusiva, siendo incompatible con el desarrollo, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, con las excepciones establecidas en esta ley. 2. Sin embargo, los altos cargos podrán compatibilizar el cargo con el de parlamentario en los supuestos establecidos en la legislación electoral. No obstante, en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de ninguna cantidad por cualquier otro concepto que pudiera corresponderles por la dedicación de diputado. 3. De acuerdo con lo establecido en el punto 1 de este artículo, no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, ni de los organismos, entidades y empresas dependientes o con cargo a los órganos institucionales. Artículo 3. Régimen de dedicación. 1. El ejercicio de un alto cargo, cuando sea con carácter remunerado, deberá desarrollarse en el régimen de dedicación absoluta y exclusiva. Es incompatible con el desarrollo, por sí mismo o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o de otro, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, con las excepciones establecidas en esta ley. 2. Sin embargo, los altos cargos podrán compatibilizar el cargo con el de parlamentario en los supuestos establecidos en la legislación electoral. No obstante, en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de ninguna cantidad por cualquier otro concepto que pudiera corresponderles por la dedicación de diputado. 3. De acuerdo con lo establecido en el punto 1 de este artículo, no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, ni de los organismos, entidades y empresas dependientes o con cargo a los órganos institucionales. Se modifica el apartado 1 por el art. 100 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 3. Régimen de dedicación. 1. El ejercicio de un alto cargo, cuando sea con carácter remunerado, deberá desarrollarse en el régimen de dedicación absoluta y exclusiva. Es incompatible con el desarrollo, por sí mismo o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, con las excepciones establecidas en esta ley. 2. De acuerdo con lo establecido en el punto 1 de este artículo, no podrá percibirse más de una retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, ni de los organismos, entidades y empresas dependientes o con cargo a los órganos institucionales. Se modifica por el art. 102 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-14 Se modifica el apartado 1 por el art. 100 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 3. Régimen de dedicación. 1. El ejercicio de un alto cargo, cuando sea con carácter remunerado, deberá desarrollarse en el régimen de dedicación absoluta y exclusiva. Es incompatible con el desarrollo, por sí mismo o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, con las excepciones establecidas en esta ley. 2. De acuerdo con lo establecido en el punto 1 de este artículo, no podrá percibirse más de una retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, ni de los organismos, entidades y empresas dependientes o con cargo a los órganos institucionales. 3. En el caso de pertenencia a un consejo de administración de una entidad no pública se aplicarán las causas de incompatibilidad previstas para los concejales con dedicación exclusiva en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, así como lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Se añade el apartado 3, con efectos desde el 27 de agosto de 2024, por el art. 1 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2024-20162 Se modifica por el art. 102 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-14 Se modifica el apartado 1 por el art. 100 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. CAPÍTULO II Incompatibilidades y obligaciones Artículo 4. Incompatibilidades directas o indirectas durante el mandato. 1. Se declara incompatible la percepción de cualquier dieta, indemnización por asistencia o retribución de los altos cargos por formar parte de los órganos colegiados o de otra naturaleza cuando les corresponda con carácter institucional o para los cuales fueron designados de acuerdo con el cargo que ocupan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 sobre compatibilidades con el ejercicio del cargo. 2. Durante su mandato o nombramiento, las personas con cargo público no podrán suscribir contratos por sí mismas o a través de sociedades o empresas participadas por ellas o sus familias hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, directamente o indirectamente, que afecten el sector en el que presta servicios. 3. Las personas sometidas a esta ley, durante el mandato, no podrán ser propietarias por sí mismas o junto al cónyuge o pareja de hecho o situaciones de análoga convivencia, descendientes dependientes o personas tuteladas o a través de persona interpuesta, de participaciones directas o indirectas que superen el 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza en el sector público o que sean subcontratistas de estas empresas o que reciban subvenciones provenientes del sector público, o participaciones que, sin llegar al 10 %, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación. Las mismas limitaciones y de la misma manera serán de aplicación a las personas con cargo público titulares de obligaciones de una sociedad mercantil. 4. Se exceptúan del punto anterior las acciones o participaciones de las que la persona sea propietaria por formar parte de un establecimiento mercantil familiar y que hayan estado en su poder por lo menos los cinco años anteriores a su nombramiento o, si la transmisión se produce por causa de muerte, en un período inferior o durante el mismo mandato. En este caso, la persona afectada durante el mandato no podrá ejercer ningún cargo de gerencia o administración de la empresa, se limitará únicamente a mantenerse como propietaria de las acciones y estará sujeta a los deberes del artículo 6 y del apartado 2 de este artículo. 5. No será de aplicación el punto 3 de este artículo a las cooperativas de trabajo asociado ni cooperativas agrícolas, de consumo o de aprovechamiento energético. 6. Se exceptúa la aplicación de este artículo a la persona funcionaria de libre designación, a la que se aplicará el régimen de compatibilidades que establezca la normativa aplicable a los empleados públicos. Artículo 4. Incompatibilidades directas o indirectas durante el mandato. 1. Se declara incompatible cualquier percepción, indemnización por asistencia o retribución de los altos cargos por formar parte de los órganos colegiados o de otra naturaleza cuando les corresponda con carácter institucional o para los cuales fueron designados de acuerdo con el cargo que ocupan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 sobre compatibilidades con el ejercicio del cargo. 2. Durante su mandato o nombramiento, las personas con cargo público no podrán suscribir contratos por sí mismas o a través de sociedades o empresas participadas por ellas o sus familias hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, directamente o indirectamente, que afecten el sector en el que presta servicios. 3. Las personas sometidas a esta ley, durante el mandato, no podrán ser propietarias por sí mismas o junto al o a la cónyuge o pareja de hecho o situaciones de análoga convivencia, descendientes dependientes o personas tuteladas o a través de persona interpuesta, de participaciones directas o indirectas que superen el 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza en el sector público o que sean subcontratistas de estas empresas o que reciban subvenciones provenientes del sector público, o participaciones que, sin llegar al 10 %, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación. Las mismas limitaciones y de la misma manera serán de aplicación a las personas con cargo público titulares de obligaciones de una sociedad mercantil. 4. Se exceptúan del punto anterior las acciones o participaciones de las que la persona sea propietaria por formar parte de un establecimiento mercantil familiar y que hayan estado en su poder por lo menos los cinco años anteriores a su nombramiento o, si la transmisión se produce por causa de muerte, en un período inferior o durante el mismo mandato. En este caso, la persona afectada durante el mandato no podrá ejercer ningún cargo de gerencia o administración de la empresa, se limitará únicamente a mantenerse como propietaria de las acciones y estará sujeta a los deberes del artículo 6 y del apartado 2 de este artículo. 5. No será de aplicación el punto 3 de este artículo a las cooperativas de trabajo asociado ni cooperativas agrícolas, de consumo o de aprovechamiento energético. Se modifica por el art. 102 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-14 Artículo 4. Incompatibilidades directas o indirectas durante el mandato. 1. Se declara incompatible cualquier percepción, indemnización por asistencia o retribución de los altos cargos por formar parte de los órganos colegiados o de otra naturaleza cuando les corresponda con carácter institucional o para los cuales fueron designados de acuerdo con el cargo que ocupan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 sobre compatibilidades con el ejercicio del cargo. 2. Durante su mandato o nombramiento, las personas con cargo público no podrán suscribir contratos por sí mismas o a través de sociedades o empresas participadas por ellas o sus familias hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, directamente o indirectamente, que afecten el sector en el que presta servicios. 3. Las personas sometidas a esta ley, durante el mandato, no podrán ser propietarias por sí mismas o junto al o a la cónyuge o pareja de hecho o situaciones de análoga convivencia, descendientes dependientes o personas tuteladas o a través de persona interpuesta, de participaciones directas o indirectas que superen el 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza en el sector público o que sean subcontratistas de estas empresas o que reciban subvenciones provenientes del sector público, o participaciones que, sin llegar al 10 %, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación. Las mismas limitaciones y de la misma manera serán de aplicación a las personas con cargo público titulares de obligaciones de una sociedad mercantil. 4. Se exceptúan del punto anterior las acciones o participaciones de las que la persona sea propietaria por formar parte una sociedad mercantil y que hayan estado en su poder con carácter anterior a su nombramiento o, si la transmisión se produce por causa de muerte, durante el mismo mandato. En este caso, la persona afectada durante el mandato no podrá ejercer ningún cargo de gerencia y estará sujeta a los deberes del artículo 6 y del apartado 2 de este artículo, así como a lo dispuesto a las incompatibilidades para los concejales con dedicación exclusiva en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, así como lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. 5. No será de aplicación el punto 3 de este artículo a las cooperativas de trabajo asociado ni cooperativas agrícolas, de consumo o de aprovechamiento energético. Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 27 de agosto de 2024, por el art. 2 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2024-20162 Se modifica por el art. 102 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-14 Artículo 5. Incompatibilidades después del cese en el cargo. 1. Durante los tres años siguientes a la fecha de cese, los miembros del Consell y las personas que ejerzan el cargo de la secretaría autonómica y durante los dos años siguientes a la fecha del cese, el resto de personas incluidas en el artículo 2 no podrán: a) Prestar servicios, ni ejercer cualquier otro cargo ni papel mediador en entidades privadas, remunerado o no, que pudiera provocar un conflicto de intereses con la función ejercida. b) Formar parte de órganos colegiados en empresas o sociedades privadas relacionadas con las competencias del cargo ocupado en el ámbito competencial de la Generalitat Valenciana, si genera un conflicto de intereses. c) Suscribir, por sí mismas o a través de sociedades o empresas participadas por ellas directamente o indirectamente en los términos establecidos en el artículo 4.2, contratos de asistencia técnica, de servicios o semejantes con la administración o entidad pública de la que provenga, de manera directa o a través de empresas contratistas o subcontratistas. 2. A los efectos del punto 1, se considera que hay conflicto de intereses en el ámbito o sector en el que ejerce los servicios cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho: a) Que la persona afectada directamente, las personas con rango jerárquicamente superior a propuesta de ella o las personas titulares de sus órganos dependientes por delegación o sustitución hayan dictado resoluciones o cualquier tipo de acuerdo o formulado propuesta en relación a estas entidades, excepto cuando se derive de una convocatoria pública o de un acto reglado. b) Cuando la persona afectada intervenga o participe en algún acuerdo o resolución en relación con estas entidades, excepto cuando se derive de una convocatoria pública o de un acto reglado. c) Que se trate de empresas vinculadas a empresas o servicios privatizados por decisión del órgano del que formaba parte. 3. Las incompatibilidades establecidas en este artículo no serán de aplicación al personal funcionario de libre designación, al que se aplicará el régimen de compatibilidades que establezca la normativa aplicable a los empleados públicos. Artículo 5. Incompatibilidades después del cese en el cargo. 1. Durante los tres años siguientes a la fecha de cese, los miembros del Consell y las personas que ejerzan el cargo de la secretaría autonómica y durante los dos años siguientes a la fecha del cese, el resto de personas incluidas en el artículo 2 no podrán: a) Prestar servicios, ni ejercer cualquier otro cargo ni papel mediador en entidades privadas, remunerado o no, que pudiera provocar un conflicto de intereses con la función ejercida. b) Formar parte de órganos colegiados en empresas o sociedades privadas relacionadas con las competencias del cargo ocupado en el ámbito competencial de la Generalitat Valenciana, si genera un conflicto de intereses. c) Suscribir, por sí mismas o a través de sociedades o empresas participadas por ellas directamente o indirectamente en los términos establecidos en el artículo 4.2, contratos de asistencia técnica, de servicios o semejantes con la administración o entidad pública de la que provenga, de manera directa o a través de empresas contratistas o subcontratistas. 2. A los efectos del punto 1, se considera que hay conflicto de intereses en el ámbito o sector en el que ejerce los servicios cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho: a) Que la persona afectada directamente, las personas con rango jerárquicamente superior a propuesta de ella o las personas titulares de sus órganos dependientes por delegación o sustitución hayan dictado resoluciones o cualquier tipo de acuerdo o formulado propuesta en relación a estas entidades, excepto cuando se derive de una convocatoria pública o de un acto reglado. b) Cuando la persona afectada intervenga o participe en algún acuerdo o resolución en relación con estas entidades, excepto cuando se derive de una convocatoria pública o de un acto reglado. c) Que se trate de empresas vinculadas a empresas o servicios privatizados por decisión del órgano del que formaba parte. 3. Las incompatibilidades establecidas en este artículo no serán de aplicación al personal funcionario de libre designación, al que se aplicará el régimen de compatibilidades que establezca la normativa aplicable a los empleados públicos. 4. El conflicto de interés deberá ser demostrado de manera fehaciente no pudiendo extenderse una prohibición genérica por el mero hecho de haber pertenecido a un órgano colegiado o haber dictado resoluciones o cualquier otro tipo de acuerdo. Se añade el apartado 4, con efectos desde el 27 de agosto de 2024, por el art. 3 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2024-20162 Artículo 6. Inhibición y abstención. 1. Las personas afectadas por esta ley deberán inhibirse del conocimiento de asuntos en los que, anteriormente a la toma de posesión como cargo público, hayan intervenido o que interesen a entidades, empresas o sociedades en las que ellas, la persona cónyuge o persona con relación análoga a la conyugal, o familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, hayan realizado funciones de dirección, asesoramiento o administración. 2. Cuando la persona afectada por esta ley estuviera obligada a abstenerse en los términos previstos en la legislación administrativa del Estado o autonómica, la abstención se hará por escrito, y se notificará tanto al superior inmediato o el órgano que lo nombró, como a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses. CAPÍTULO III Compatibilidad y reingreso Artículo 7. Compatibilidad. 1. El ejercicio del cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que estas no comprometan la imparcialidad o independencia del cargo ni vayan en detrimento del estricto cumplimiento de los deberes públicos: a) La participación no lucrativa en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a la formación, siempre que no tengan carácter permanente y que su participación se deba a la condición de cargo público o a su especialidad profesional. b) La participación no lucrativa en medios de comunicación y difusión audiovisuales o escritos. c) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de estas, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios o supongan merma en el estricto cumplimiento de los deberes públicos. d) Las derivadas de la simple administración de su patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 4. e) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación. f) La participación en entidades sin ánimo de lucro, siempre que no perciban retribución ni se ejerzan cargos directivos en estas y se cumpla el deber de abstención del artículo 6. 2. El ejercicio de las funciones del cargo de las personas afectadas será compatible con las siguientes actividades públicas: a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter legal o institucional o para los cuales sean designadas por su condición. b) La representación de la administración de la Generalitat en los órganos colegiados y en los consejos de administración u órganos de gobierno de organismos o empresas con capital público o de entidades u organismos de derecho público. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno de empresas o entidades, salvo que una norma lo establezca por razón del cargo o lo autorice de manera excepcional el Consell. c) La participación, en representación de la administración de la Generalitat, como miembros de instituciones, organismos y empresas públicas del Estado. d) La colaboración con fundaciones públicas. e) El cumplimiento de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias nacionales e internacionales. 3. El ejercicio del cargo será compatible con la realización de actividades docentes de carácter reglado, siempre que no sea en detrimento de la dedicación al ejercicio del cargo público, se realicen en régimen de dedicación a tiempo parcial y, en todo caso, con un límite no superior a las 60 horas lectivas anuales, y siempre que la retribución que se perciba no supere el 30 % que les corresponde por razón del cargo. El ejercicio de las funciones docentes requiere la autorización expresa de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses. 4. Los miembros del Consell podrán compatibilizar su cargo con la condición de parlamentario, sin que se tenga derecho a ninguna retribución por dicha condición conforme a lo dispuesto en el artículo 3. 5. Las personas sujetas a esta ley tendrán derecho a la percepción de gastos de locomoción o dietas por las actividades compatibles con el límite de las cuantías exceptuadas de gravamen en la legislación estatal reguladora del IRPF. 6. Se exceptúa de lo que dispone este artículo al personal de libre designación, al que le será de aplicación el régimen de compatibilidades que establezca la normativa aplicable a los empleados públicos. Artículo 7. Compatibilidad. 1. El ejercicio del cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que estas no comprometan la imparcialidad o independencia del cargo ni vayan en detrimento del estricto cumplimiento de los deberes públicos: a) La participación no lucrativa en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a la formación, siempre que no tengan carácter permanente y que su participación se deba a la condición de cargo público o a su especialidad profesional. b) La participación no lucrativa en medios de comunicación y difusión audiovisuales o escritos. c) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de estas, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios o supongan merma en el estricto cumplimiento de los deberes públicos. d) Las derivadas de la simple administración de su patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 4. e) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación. f) La participación en entidades sin ánimo de lucro, siempre que no perciban una retribución ni ejerzan cargos directivos en estas y se cumpla el deber de abstención del artículo 6. 2. El ejercicio de las funciones del cargo de las personas afectadas será compatible con las siguientes actividades públicas: a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter legal o institucional o para los cuales sean designadas por su condición. b) La representación de la administración de la Generalitat en los órganos colegiados y en los consejos de administración u órganos de gobierno de organismos o empresas con capital público o de entidades u organismos de derecho público. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno de empresas o entidades, salvo que una norma lo establezca por razón del cargo o lo autorice de manera excepcional el Consell. c) La participación, en representación de la administración de la Generalitat, como miembros de instituciones, organismos y empresas públicas del Estado. d) La colaboración con fundaciones públicas. e) El cumplimiento de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias nacionales e internacionales. 3. Los miembros del Consell podrán compatibilizar su cargo con la condición de parlamentario, sin que se tenga derecho a ninguna retribución por dicha condición, conforme a lo dispuesto en el artículo 3. 4. Las personas sujetas a esta ley tendrán derecho a la percepción de gastos de locomoción o dietas por las actividades compatibles, con el límite de las cuantías exceptuadas de gravamen en la legislación estatal reguladora del IRPF. 5. Se exceptúa de lo que dispone este artículo al personal de libre designación, al que le será de aplicación el régimen de compatibilidades que establezca la normativa aplicable a los empleados públicos. Se modifica por el art. 44 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 7. Compatibilidad. 1. El ejercicio del cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que estas no comprometan la imparcialidad o independencia del cargo ni vayan en detrimento del estricto cumplimiento de los deberes públicos: a) La participación no lucrativa en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a la formación, siempre que no tengan carácter permanente y que su participación se deba a la condición de cargo público o a su especialidad profesional. b) La participación no lucrativa en medios de comunicación y difusión audiovisuales o escritos. c) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de estas, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios o supongan merma en el estricto cumplimiento de los deberes públicos. d) Las derivadas de la simple administración de su patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 4. e) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación. f) La participación en entidades sin ánimo de lucro, siempre que no perciban una retribución ni ejerzan cargos directivos en estas y se cumpla el deber de abstención del artículo 6. 2. El ejercicio de las funciones del cargo de las personas afectadas será compatible con las siguientes actividades públicas: a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter legal o institucional o para los cuales sean designadas por su condición. b) La representación de la administración de la Generalitat en los órganos colegiados y en los consejos de administración u órganos de gobierno de organismos o empresas con capital público o de entidades u organismos de derecho público. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno de empresas o entidades, salvo que una norma lo establezca por razón del cargo o lo autorice de manera excepcional el Consell. c) La participación, en representación de la administración de la Generalitat, como miembros de instituciones, organismos y empresas públicas del Estado. d) La colaboración con fundaciones públicas. e) El cumplimiento de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias nacionales e internacionales. f) Con la condición de miembro de corporaciones locales, siempre que no tenga dedicación exclusiva o parcial. 3. Los y las miembros del Consell podrán compatibilizar su cargo con la condición de diputado o diputada de Les Corts, sin que se tenga derecho a ninguna retribución por dicha condición. 4. Las personas sujetas a esta ley tendrán derecho a la percepción de gastos de locomoción o dietas por las actividades compatibles, con el límite previsto por la normativa aplicable al cargo público. Se modifica por el art. 102 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-14 Se modifica por el art. 44 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 7. Compatibilidad. 1. El ejercicio del cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que estas no comprometan la imparcialidad o independencia del cargo ni vayan en detrimento del estricto cumplimiento de los deberes públicos: a) La participación no lucrativa en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a la formación, siempre que no tengan carácter permanente y que su participación se deba a la condición de cargo público o a su especialidad profesional. b) La participación no lucrativa en medios de comunicación y difusión audiovisuales o escritos. c) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de estas, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios o supongan merma en el estricto cumplimiento de los deberes públicos. d) Las derivadas de la simple administración de su patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 4. e) El ejercicio de actividades y cargos en partidos políticos, siempre que no perciban ningún tipo de retribución por dicha participación. f) La participación en entidades sin ánimo de lucro, siempre que no perciban una retribución y se cumpla el deber de abstención del artículo 6. 2. El ejercicio de las funciones del cargo de las personas afectadas será compatible con las siguientes actividades públicas: a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter legal o institucional o para los cuales sean designadas por su condición. b) La representación de la administración de la Generalitat en los órganos colegiados y en los consejos de administración u órganos de gobierno de organismos o empresas con capital público o de entidades u organismos de derecho público. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno de empresas o entidades, salvo que una norma lo establezca por razón del cargo o lo autorice de manera excepcional el Consell. c) La participación, en representación de la administración de la Generalitat, como miembros de instituciones, organismos y empresas públicas del Estado. d) La colaboración con fundaciones públicas. e) El cumplimiento de misiones temporales de representación en organizaciones o conferencias nacionales e internacionales. f) Con la condición de miembro de corporaciones locales, siempre que no tenga dedicación exclusiva o parcial. 3. Los y las miembros del Consell podrán compatibilizar su cargo con la condición de diputado o diputada de Les Corts, sin que se tenga derecho a ninguna retribución por dicha condición. 4. Las personas sujetas a esta ley tendrán derecho a la percepción de gastos de locomoción o dietas por las actividades compatibles, con el límite previsto por la normativa aplicable al cargo público. Se modifica el apartado 1.f), con efectos desde el 27 de agosto de 2024, por el art. 15 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2024-20162 Se modifica por el art. 102 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-14 Se modifica por el art. 44 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 7 bis. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia. 1. El ejercicio del cargo será compatible con la docencia universitaria, la docencia en centros de selección y perfeccionamiento de empleados públicos, así como con la preparación para el acceso a la función pública siempre que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, ni comprometa la imparcialidad y la independencia en su ejercicio, ni perjudique el interés público. 2. El ejercicio de la docencia a que se refiere el apartado anterior podrá desarrollarse en centros públicos o privados, en régimen de dedicación a tiempo parcial. 3. La cuantía de las compensaciones percibidas por la actividad docente o de investigación no podrá en ningún supuesto exceder del 30 % de la retribución que corresponda al alto cargo, en cómputo anual. Se añade por el art. 29 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Artículo 8. Reingreso. 1. Las personas del ámbito subjetivo de esta ley establecido en el artículo 2, que con anterioridad a ocupar puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional o laboral en empresas privadas, a las que quisieran reincorporarse, no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el artículo 5 si no se da ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 5.2 y se ha cumplido lo que disponen los artículos 5 y 6 de esta ley. 2. Con posterioridad a la fecha de cese, aquellos que reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos mediante honorarios, arancel o cualquier otra manera de contraprestación económica a personas físicas o jurídicas de carácter privado, les será de aplicación lo que se prevé en el artículo 5 y se inhibirán en todas aquellas actuaciones que tengan relación directa con las competencias del cargo ejercido. TÍTULO II El Registro y la Oficina de Control de Conflictos de Intereses CAPÍTULO I Registro y Oficina de Control de Conflictos de Intereses Artículo 9. Registro de Control de Conflictos de Intereses. 1. Se crea el Registro de Control de Conflictos de Intereses que incluirá los datos sobre actividades, bienes y patrimonio de las personas que ejerzan un cargo público conforme el artículo 2 de esta ley. Este registro será de acceso público. 2. El registro estará adscrito a la conselleria competente en materia de transparencia y asumirá las funciones del registro de actividades, bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Generalitat y la información de que dispone, quedando subsumido en el Registro de Control de Conflicto de Intereses. Artículo 9. Registro de Control de Conflictos de Intereses. 1. Se crea el Registro de Control de Conflictos de Intereses que incluirá los datos sobre actividades, bienes y patrimonio de las personas que ejerzan un cargo público conforme el artículo 2 de esta ley. Este registro será de acceso público. 2. El registro estará adscrito a la conselleria competente en materia de transparencia. Se modifica por el art. 102 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-14 Artículo 9. Registro de Control de Conflictos de Intereses. 1. Se crea el Registro de Control de Conflictos de Intereses que incluirá los datos sobre actividades, bienes y patrimonio de las personas que ejerzan un cargo público conforme el artículo 2 de esta ley. Este registro será de acceso público. 2. El registro estará adscrito a la conselleria competente en materia de transparencia. 3. Presentadas las declaraciones, comprobada la autenticidad y veracidad de los documentos presentados y de las declaraciones, realizada la resolución sobre la compatibilidad y determinado el extracto publicable de las mismas, se guardará copia de este extracto. El interesado tendrá derecho a solicitar la eliminación de todos los documentos presentados, salvo que fueran originales en cuyo caso le serán devueltos a su titular. Reglamentariamente se determinará el plazo y la fecha desde la que se puede solicitar este derecho. Tengase en cuenta que este apartado 3 añadido por el art. 4 de la Ley 4/2024, de 26 de julio Ref. BOE-A-2024-20162, no entra en vigor hasta que lo haga el reglamento de desarrollo de la presente Ley, según se establece en su disposición final unica. Se añade el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2024-20162 Tengase en cuenta que, según se establece en su disposición final única, este apartado 3 no entra en vigor hasta que lo haga el reglamento de desarrollo de la presente Ley. Se modifica por el art. 102 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-14 Artículo 10. Oficina de Control de Conflictos de Intereses. 1. Se crea la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que estará adscrita a la conselleria competente en materia de transparencia y gozará de autonomía funcional. 2. Son funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses: a) Gestionar el Registro de Control de Conflictos de Intereses y recibir y custodiar las declaraciones y la documentación que las personas con cargo público del ámbito subjetivo del artículo 2 de esta ley presenten al registro. b) Gestionar el régimen de incompatibilidades y dictaminar sobre la compatibilidad entre las actividades, el patrimonio y los bienes y el ejercicio del cargo público de cada persona con cargo público con obligación de declarar. El personal de libre designación queda excluido de este dictamen. c) Requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley. d) Instar a la incoación de procedimientos sancionadores cuando se requiera en aplicación de los preceptos de esta ley. Esta disposición no es aplicable al personal de libre designación, respecto al cual, en caso de que fuera detectada una incompatibilidad, se actuará conforme a la normativa estatal aplicable. e) Realizar un informe anual, que en todo caso será público, sobre las situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, incidencias, aplicación del régimen disciplinario y cualquier hecho relevante en su gestión. f) Ajustar sus informes y sus publicaciones al respeto al derecho de protección de datos de carácter personal, siempre garantizando la transparencia en la gestión pública y el derecho de la ciudadanía a conocer la situación de compatibilidad o incompatibilidad de las personas con cargo público. g) Informar a los órganos que tengan a su cargo la función inspectora, en su caso, cuando se detecte alguna irregularidad, y, en caso de situaciones de aparente ilícito penal, informar al fiscal inmediatamente que se tenga conocimiento. h) Cualesquiera otras que le otorguen esta ley o el reglamento que la desarrolle. 3. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses estará coordinada con los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción existentes. Artículo 10. Oficina de Control de Conflictos de Intereses. 1. Se crea la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que estará adscrita a la conselleria competente en materia de transparencia y gozará de autonomía funcional. 2. Son funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses: a) Gestionar el Registro de Control de Conflictos de Intereses y recibir y custodiar las declaraciones y la documentación que las personas con cargo público del ámbito subjetivo del artículo 2 de esta ley presenten al registro. b) Gestionar el régimen de incompatibilidades y dictaminar sobre la compatibilidad entre las actividades, el patrimonio y los bienes y el ejercicio del cargo público de cada persona con cargo público con obligación de declarar. El personal de libre designación queda excluido de este dictamen. c) Requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley. d) Instar a la incoación de procedimientos sancionadores cuando se requiera en aplicación de los preceptos de esta ley. Esta disposición no es aplicable al personal de libre designación, respecto al cual, en caso de que fuera detectada una incompatibilidad, se actuará conforme a la normativa estatal aplicable. e) Realizar un informe anual, que en todo caso será público, sobre las situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, incidencias, aplicación del régimen disciplinario y cualquier hecho relevante en su gestión. f) Ajustar sus informes y sus publicaciones al respeto al derecho de protección de datos de carácter personal, siempre garantizando la transparencia en la gestión pública y el derecho de la ciudadanía a conocer la situación de compatibilidad o incompatibilidad de las personas con cargo público. g) Ejercer la labor inspectora cuando tenga conocimiento de cualquier indicio de irregularidad en materia de incompatibilidades o conflictos de intereses de las personas incluidas en el artículo 2, por denuncia, petición razonada de otros órganos o entidades o a iniciativa propia, así como informar al resto de órganos que tengan atribuidas funciones de inspección cuando se detecte alguna irregularidad de su competencia, y en caso de situaciones de aparente ilícito penal, informar al Ministerio Fiscal inmediatamente. h) Cualesquiera otras que le otorguen esta ley o el reglamento que la desarrolle. 3. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses estará coordinada con los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción existentes. Se modifica por el art. 98 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Artículo 10. Oficina de Control de Conflictos de Intereses. 1. Se crea la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que estará adscrita a la conselleria competente en materia de transparencia y gozará de autonomía funcional. 2. Son funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses: a) Gestionar el Registro de Control de Conflictos de Intereses y recibir y custodiar las declaraciones y la documentación que las personas con cargo público del ámbito subjetivo del artículo 2 de esta ley presenten al registro. b) Gestionar el régimen de incompatibilidades e informar sobre la compatibilidad entre las actividades, el patrimonio y los bienes y el ejercicio del cargo público de cada persona con cargo público con obligación de declarar. c) Requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley. d) Instar a la incoación de procedimientos sancionadores cuando se requiera en aplicación de los preceptos de esta ley. e) Realizar un informe anual, que en todo caso será público, sobre las situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, incidencias, aplicación del régimen disciplinario y cualquier hecho relevante en su gestión. f) Ajustar sus informes y sus publicaciones al respeto al derecho de protección de datos de carácter personal, siempre garantizando la transparencia en la gestión pública y el derecho de la ciudadanía a conocer la situación de compatibilidad o incompatibilidad de las personas con cargo público. g) Ejercer la labor inspectora cuando tenga conocimiento de cualquier indicio de irregularidad en materia de incompatibilidades o conflictos de intereses de las personas incluidas en el artículo 2, por denuncia, petición razonada de otros órganos o entidades o a iniciativa propia, así como informar al resto de órganos que tengan atribuidas funciones de inspección cuando se detecte alguna irregularidad de su competencia, y en caso de situaciones de aparente ilícito penal, informar al Ministerio Fiscal inmediatamente. h) Cualesquiera otras que le otorguen esta ley o el reglamento que la desarrolle. 3. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses estará coordinada con los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción existentes. Se modifica por el art. 102 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-14 Se modifica por el art. 98 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Artículo 10. Oficina de Control del Conflicto de Intereses. 1. Existirá una Oficina de Control de Conflictos de Intereses, que estará adscrita a la conselleria competente en materia de transparencia y contará con medios y personal suficiente para la gestión de las funciones establecidas en esta ley. 2. Son funciones de la Oficina de Control de Conflictos de Intereses: a) Gestionar el Registro de Control de Conflictos de Intereses. b) Gestionar el régimen de incompatibilidades e informar sobre la compatibilidad entre las actividades, el patrimonio y los bienes y el ejercicio del cargo público de cada persona con cargo público con obligación de declarar. c) Requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley. d) Instar a la incoación de procedimientos sancionadores cuando se requiera en aplicación de los preceptos de esta ley. e) Realizar un informe anual, que en todo caso será público, sobre las situaciones de compatibilidad e incompatibilidad, incidencias, aplicación del régimen disciplinario y cualquier hecho relevante en su gestión. f) Ajustar sus informes y sus publicaciones al respeto al derecho de protección de datos de carácter personal, siempre garantizando la transparencia en la gestión pública y el derecho de la ciudadanía a conocer la situación de compatibilidad o incompatibilidad de las personas con cargo público. g) Ejercer la labor inspectora cuando tenga conocimiento de cualquier indicio de irregularidad en materia de incompatibilidades o conflictos de intereses de las personas incluidas en el artículo 2, por denuncia, petición razonada de otros órganos o entidades o a iniciativa propia, así como informar al resto de órganos que tengan atribuidas funciones de inspección cuando se detecte alguna irregularidad de su competencia, y en caso de situaciones de aparente ilícito penal, informar al Ministerio Fiscal inmediatamente. h) Cualesquiera otras que le otorguen esta ley o el reglamento que la desarrolle. 3. La Oficina de Control de Conflictos de Intereses estará coordinada con los órganos de control o prevención y lucha contra la corrupción existentes. Se modifica, con efectos desde el 27 de agosto de 2024, por el art. 5 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2024-20162 Se modifica por el art. 102 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-14 Se modifica por el art. 98 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Artículo 11. Personal. El personal adscrito a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses será en todo caso personal funcionario de carrera, y la provisión de los puestos de trabajo adscritos al servicio se hará, siempre, por concurso de méritos a través de la convocatoria pública en el DOGV. Artículo 11. Personal. El personal adscrito a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses será en todo caso personal funcionario de carrera, y la provisión ordinaria de los puestos de trabajo adscritos al servicio se hará, siempre, por concurso de méritos a través de la convocatoria pública en el DOGV. Se modifica por el art. 101 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. Artículo 11. Personal. El personal adscrito a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses se ajustará a lo determinado para el personal al servicio de la administración de la Generalitat en la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana. Se modifica, con efectos desde el 27 de agosto de 2024, por el art. 6 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2024-20162 Se modifica por el art. 101 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291. CAPÍTULO II Obligaciones Artículo 12. Obligación de informar. 1. Las personas afectadas por esta ley relacionadas en el artículo 2 deberán realizar una declaración de actividades, bienes y patrimonio ante el Registro de Control de Conflicto de Intereses, con el fin de someterse a esta normativa. La oficina emitirá un informe sobre la compatibilidad de las actividades, con las consecuencias previstas en esta ley. 2. Las personas que deban ejercer o ejerzan alguno de los cargos comprendidos en el artículo 2 deberán efectuar ante el Registro de Control de Conflicto de Intereses declaración detallada sobre todas las actividades que realizan, sus bienes y su patrimonio. 3. Las personas que hayan ejercido alguno de los cargos comprendidos en el artículo 2 después de su cese y durante un período de tres años deberán efectuar ante el Registro de Control de Conflicto de Intereses declaración detallada sobre todas las actividades que realicen, sus bienes y su patrimonio. 4. Estas obligaciones se entienden sin perjuicio de aquellas obligaciones que, para las personas que también ejerzan cargo electo, puedan establecer las respectivas instituciones de las que formen parte. Artículo 12. Obligaciones al nombramiento y durante el ejercicio del cargo público. 1. Las personas nombradas para desempeñar cargos públicos deben presentar declaración de actividades que incluirá las siguientes: a) Actividades ejercidas durante los dos años anteriores a la toma de posesión. Incluirá todas las actividades públicas y privadas, de tipo profesional, mercantil o laboral por cuenta propia o ajena. b) Otras actividades que vayan a ejercer durante el tiempo en el que desarrolle su mandato como cargo público. Incluirá las siguientes actividades: 1.º Actividades públicas, en la que se reflejarán las actividades en relación con otros cargos de representación popular y demás cargos públicos distintos de los que les correspondan con carácter institucional o para los cuales han resultado designadas por razón de su cargo. 2.º Actividades privadas. 2. Las personas cargos públicos deben presentar la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, que incluirá el detalle de todos los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, valores y activos financieros, participaciones u obligaciones societarias que posee la persona con cargo público. Igualmente, deberán informar sobre la denominación y el objeto social de las sociedades en que tengan intereses. A esta declaración se podrá acompañar, con el respectivo consentimiento, la relativa a la participación de su cónyuge o su pareja de hecho, los hijos e hijas dependientes o las personas tuteladas y las personas con quien conviva. 3. Asimismo, la persona con cargo público debe aportar anualmente durante el ejercicio de su cargo, copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas, y al Impuesto sobre el Patrimonio, si existe la obligación legal de presentarlas de conformidad con la legislación tributaria. Podrá sustituir su aportación por la autorización a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses para que los datos necesarios sean consultados o recabados directamente de la administración ante la que presentó la declaración. 4. Si una persona con cargo público es designada para nombramientos sucesivos, deberá presentar una nueva declarac …

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