Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece las condiciones de sanidad para la comercialización e importación de ciertos animales y productos de origen animal que no están cubiertos por otras normativas específicas. Su objetivo es asegurar un comercio racional y aumentar la productividad del sector, armonizando las pautas de actuación sanitaria y evitando la propagación de enfermedades.
A quién afecta: A las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (ahora Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino) en relación con los intercambios y las importaciones; A los empresarios y explotaciones que comercializan animales y productos de origen animal.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 18
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Las condiciones de policía sanitaria para el intercambio intracomunitario de animales, esperma, óvulos y embriones no cubiertos por otras normativas.
- Las condiciones de policía sanitaria para la importación de los mismos desde terceros países.
- Las restricciones a los intercambios por razones de policía sanitaria.
- Las condiciones generales que deben cumplir los animales para ser objeto de intercambios.
¿A quién afecta esta norma?
- A las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (ahora Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino) en relación con los intercambios y las importaciones.
- A los empresarios y explotaciones que comercializan animales y productos de origen animal.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los intercambios de animales no pueden prohibirse ni restringirse por razones de policía sanitaria distintas a las establecidas en esta ley o normativa comunitaria.
- Los animales destinados a intercambios deben proceder de explotaciones o comercios registrados por la autoridad competente.
- Las explotaciones deben comprometerse a examinar regularmente a los animales y a declarar la aparición de enfermedades obligatorias o sujetas a programas de lucha.
- Los simios solo pueden ser objeto de intercambios entre organismos, institutos o centros oficialmente autorizados y deben ir acompañados de un certificado veterinario.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (18)
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Restricciones a los intercambios
- Artículo 4 Condiciones generales para los intercambios de animales
- Artículo 5 Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de simios
- Artículo 6 Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de ungulados
- Artículo 7 Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de aves
- Artículo 8 Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de abejas («api
- Artículo 9 Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de lagomorfos
- Artículo 10 Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de hurones, vis
- Artículo 11 Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de esperma, óvu
- Artículo 12 Organización y curso de los controles
- Artículo 13 Documento de transporte necesario para los intercambios
- Artículo 14 Régimen de autorización de organismos, institutos o centros
- Artículo 15 Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones
- Artículo 16 Condiciones aplicables a los terceros países
- Artículo 17 Condiciones aplicables a las importaciones
- Artículo 18 El certificado sanitario
200 ok Norma derogada, con efectos de 18 de noviembre de 2021, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 985/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18813 La comercialización de animales y de productos de origen animal ha hecho necesario dictar diversas disposiciones de policía sanitaria.
Con ellas se ha pretendido garantizar un desarrollo racional del tráfico de dichos animales y productos, así como aumentar su productividad, ya que este sector constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria.
A fin de conseguir los objetivos antes mencionados, han sido elaboradas normas de policía sanitaria que se recogen en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, con vistas a la realización del mercado interior.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se han promulgado las normas comunitarias aludidas.
El presente Real Decreto pretende establecer normas de policía sanitaria que regulen la comercialización de animales y productos de origen animal no sometidos a la normativa antes referida.
El contenido de dichas normas se regirá por el principio de liberalización de intercambios, salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia.
Asimismo, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es conveniente que se especifiquen los requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular, con destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado.
El instrumento más adecuado para garantizar y controlar el cumplimiento de dichos requisitos es el certificado sanitario, sin que por ello se vea afectada la supresión de los controles veterinarios en las fronteras de los Estados miembros.
Sin embargo, es conveniente mantener los citados controles, tal y como establece el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.
Mediante el presente Real Decreto se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1.ª del anexo A de la Directiva 90/425/CEE, transpuesta por el Real Decreto 1316/1992. Con ella se pretende armonizar las pautas de actuación de policía sanitaria y evitar la propagación de enfermedades animales que se produzcan como consecuencia de su comercialización.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.10.ª y el 149.1.16.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de comercio exterior, de sanidad exterior y de bases y coordinación general de la sanidad y conforme a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, habiendo sido consultados los sectores afectados.
En su virtud, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1994, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Ámbito de aplicación
El presente Real Decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países, de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.
El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.
Asimismo, no afectará a las normas aplicables a los animales de compañía, sin que el mantenimiento de dichas normas obste a la supresión de los controles veterinarios en las fronteras con otros Estados miembros.
Artículo 1Ámbito de aplicación
Este real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países, de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios establecidos en las normas específicas relacionadas en el anexo F.
Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15845.
Artículo 2Definiciones
Artículo 2Definiciones
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 11.1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios
Artículo 3Restricciones a los intercambios
La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que los intercambios a los que se refiere el artículo 1 no se prohíban ni restrinjan por razones de policía sanitaria distintas a las que resulten de la aplicación del presente Real Decreto o de normativa comunitaria y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado.
Artículo 4Condiciones generales para los intercambios de animales
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los animales contemplados en los artículos 5 a 10 del presente Real Decreto sólo puedan ser objeto de intercambios, sin perjuicio del artículo 13 y de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del artículo 18, cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 a 10 y si proceden de explotaciones o comercios contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 12 del presente Real Decreto, que estén registrados por la autoridad competente y que se comprometan:
Artículo 5Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de simios
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los simios («simiae» y «prosimae») sólo sean objeto de intercambios entre organismos, institutos o centros oficialmente autorizados conforme al artículo 14 del presente Real Decreto y para que vayan acompañados de un certificado veterinario conforme al modelo que figura en el anexo E, que deberá completar el veterinario oficial del organismo, del instituto o del centro origen, para garantizar el estado sanitario de los animales.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la adquisición, por un organismo, instituto o centro autorizado, de simios pertenecientes a un particular.
Artículo 6Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de ungulados
Sin perjuicio de la existencia de programas de lucha o vigilancia contra una de las enfermedades enumeradas en el anexo B, o de que se considere que el territorio español está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en el anexo B, las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para que sólo puedan ser objeto de intercambios los ungulados de especies no contempladas en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina, en el Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, que modifica las normas de lucha contra la peste equina y que establece las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros; y en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Proceder de un tercer país que figure en la columna «otros ungulados» que se introducirá en la lista establecida con arreglo al artículo 3 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que han de reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importados de países terceros.
2º. Cumplir condiciones específicas de policía sanitaria que se fijarán con arreglo al procedimiento comunitario establecido, pero que serán, al menos, equivalente a las del presente artículo.
El abajo firmante (veterinario oficial), certifica que el rumiante/suido (a) distinto de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/432/CEE:
Artículo 6Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de ungulados
Sin perjuicio de la existencia de programas de lucha o vigilancia contra una de las enfermedades enumeradas en el anexo B, o de que se considere que el territorio español está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en el anexo B, las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para que sólo puedan ser objeto de intercambios los ungulados de especies no contempladas en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina, en el Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, que modifica las normas de lucha contra la peste equina y que establece las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros; y en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, que cumplan los siguientes requisitos:
Se modifican los apartados 1.e), 2.b), se suprime el apartado 1.f) y se añade el apartado 4 por la disposición final 3.2 a 5 del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15845.
Artículo 7Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de aves
La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para que las aves distintas de aquellas a las que se refiere el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, que establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios comunitarios y a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros, sólo puedan ser objeto de intercambios si cumplen los requisitos siguientes:
La prohibición deberá durar, por lo menos, dos meses, a partir del último caso diagnosticado y de un tratamiento efectuado bajo control veterinario que se reconocerá con arreglo al procedimiento comunitario establecido.
Artículo 8Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de abejas («apis melifera»)
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que las abejas sólo se destinen a los intercambios cuando cumplan los requisitos siguientes:
La prohibición tendrá una duración mínima de treinta días, a partir del último caso observado y de la fecha en que todas las colmenas situadas en un radio de tres kilómetros hayan sido controladas por la autoridad competente y todas las colmenas infectadas hayan sido quemadas o tratadas y controladas a satisfacción de la autoridad competente.
Artículo 9Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de lagomorfos
Este certificado deberá ser expedido por el veterinario oficial o por el veterinario que tenga a su cargo la explotación de origen y en quien la autoridad competente haya delegado dicha competencia y, para los criaderos industriales, por el veterinario oficial.
Artículo 10Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de hurones, visones, zorros, perros y gatos
1.º No presentar el día de la expedición de la explotación ningún síntoma de enfermedad, y, en particular, de enfermedades contagiosas de la especie.
2.º Estar tatuados o provistos de un sistema de identificación mediante «microchip», conforme a las modalidades que se precisen con arreglo al procedimiento comunitario.
3.º Haber sido vacunados contra la rabia después de los tres meses de edad, con una revacunación anual o de una periodicidad autorizada por el Estado miembro de expedición para dicha vacuna, mediante la inyección de una vacuna inactivada de, al menos, una unidad antigénica internacional (Norma OMS), medida de conformidad con la prueba de actividad según el método descrito por la farmacopea europea, y reconocida con arreglo al procedimiento comunitario establecido.
Deberá certificar la vacunación un veterinario oficial o el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia. El certificado de vacunación deberá llevar el nombre de la vacuna y el número de lote (viñeta autoadhesiva preferiblemente).
4.º Cuando se trate de perros, haber sido vacunados contra el moquillo.
5.º Ir acompañados de un pasaporte individual que permita identificar claramente al animal y en el que consten los datos de vacunación y/o de un certificado conforme al modelo que figura en el anexo E, completado con el certificado siguiente expedido por un veterinario oficial o por el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en quien la autoridad competente haya delegado esta competencia. «El abajo firmante, ..., certifica que los gatos/perros a que se refiere el presente certificado cumplen los requisitos de los párrafos a) y b) del apartado 2 y del párrafo b) del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE y proceden de una explotación en la que no se ha observado ningún caso de rabia durante los últimos seis meses.»
1.º Cumplir los requisitos del primer y quinto guión del párrafo a).
2.º No proceder de una explotación que sea de objeto de medidas de restricción de los movimientos de los animales por motivos de sanidad animal.
3.º Haber nacido en la explotación de origen y haber sido mantenidos en cautividad desde su nacimiento.
Artículo 10Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de hurones, visones, zorros, perros y gatos
1.º Que se ajuste al modelo de la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, y, 2.º que vaya firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que el veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente ha documentado en la sección correspondiente del documento de identificación, con el formato previsto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, el examen clínico efectuado de conformidad con la letra b) en prueba de que, en el momento de su realización, los animales son aptos para el transporte en el trayecto previsto, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1005/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13087.
Artículo 11Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de esperma, óvulos y embriones
El esperma utilizado para la inseminación de las hembras donantes deberá ser conforme a lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, caprinos y los équidos y para los porcinos, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Artículo 11Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de esperma, óvulos y embriones
El esperma para la inseminación de hembras donantes deberá ser conforme con lo dispuesto en el apartado 2 para los ovinos, los caprinos y los équidos, y a lo dispuesto para los porcinos en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las garantías adicionales que puedan establecerse por la Comisión Europea.
Dichos datos serán remitidos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que redactará y mantendrá al día una lista de esos centros y estaciones y equipos autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
En espera de que se establezcan los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios para el comercio de esperma, óvulos y embriones mencionados, seguirán aplicándose las normas nacionales.
Se modifica por el art. 11.2 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
Artículo 12Organización y curso de los controles
Artículo 13Documento de transporte necesario para los intercambios
Artículo 14Régimen de autorización de organismos, institutos o centros
Artículo 14Régimen de autorización de organismos, institutos o centros
Se añade el apartado 4 por el art. 11.3 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
CAPÍTULO III
Disposiciones aplicables a las importaciones desde terceros países
Artículo 15Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones
Las disposiciones aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente Real Decreto deberán ser, al menos, equivalentes a las establecidas en el capítulo II.
Artículo 15Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones
Además de dichas condiciones, los perros, gatos y hurones irán acompañados, durante su transporte al lugar de destino, de un certificado sanitario cumplimentado y firmado por un veterinario oficial, el cual certificará que un veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente ha llevado a cabo un examen clínico en las cuarenta y ocho horas anteriores al envío de los animales y ha verificado que, en el momento del examen clínico, los animales eran aptos para su transporte en el trayecto previsto.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1005/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13087.
Artículo 16Condiciones aplicables a los terceros países
1.º Cumplen las condiciones adicionales.
2.º Ofrecen las garantías equivalentes porque proceden de terceros países o de partes de terceros países de los cuales no están prohibidas las importaciones, y que, habida cuenta de la legislación y la organización de sus servicios veterinarios y de sus servicios de inspección, de las atribuciones de los mismos y del control al que estén sujetos, hayan sido reconocidos capaces de garantizar la aplicación de la legislación vigente y cuyo servicio veterinario esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios equivalentes, al menos, al capítulo II o bien proceden de centros, organismos, institutos o estaciones de recogida autorizados que ofrecen dichas garantías.
Artículo 16Condiciones aplicables a los terceros países
1.º Cumplen las condiciones adicionales.
2.º Ofrecen las garantías equivalentes porque proceden de terceros países o de partes de terceros países de los cuales no están prohibidas las importaciones, y que, habida cuenta de la legislación y la organización de sus servicios veterinarios y de sus servicios de inspección, de las atribuciones de los mismos y del control al que estén sujetos, hayan sido reconocidos capaces de garantizar la aplicación de la legislación vigente y cuyo servicio veterinario esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios equivalentes, al menos, al capítulo II o bien proceden de centros, organismos, institutos o estaciones de recogida autorizados que ofrecen dichas garantías.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.6 del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15845.
Artículo 16Condiciones aplicables a los terceros países
1.º Los animales cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías al menos equivalentes así reconocidas por la Comisión Europa, y proceden de centros, organismos o institutos autorizados que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el anexo C.
2.º El esperma, los óvulos y los embriones proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las que se establezcan en el capítulo I del anexo D por la Comisión Europea.
En espera de que se establezcan las listas de terceros países, el establecimiento autorizado a que se refiere la letra b), los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificados sanitarios a que se refieren las letras a) y b), seguirán aplicándose las normas nacionales, siempre que no sean más favorables que las establecidos en el capítulo II del anexo D.
Se modifica por el art. 11.4 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.6 del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15845.
Artículo 17Condiciones aplicables a las importaciones
La autoridad competente tomará las medidas necesarias para que los animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente Real Decreto sólo sean importados en territorio español:
Artículo 18El certificado sanitario
La autoridad competente estará autorizada a supeditar a la presentación de un certificado sanitario que atestigüe el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto la introducción en el territorio español de los animales (incluidos los pájaros de aviario), esperma, óvulos y embriones mencionados en el mismo que hayan transitado a través del territorio de un tercer país.
Disposición adicional primera. Carácter básico.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia en materia de comercio exterior del artículo 149.1.10.ª de la Constitución y de la competencia en materia de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
Disposición adicional segunda. Condiciones aplicables a los perros y gatos con destino a su comercialización en el Reino Unido e Irlanda.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, a partir del 1 de julio de 1994 la comercialización en el Reino Unido y en Irlanda de gatos y perros originarios del territorio del Reino de España estará sujeta a las siguientes condiciones:
1.º Proceder de una explotación registrada, debiendo anular el registro la autoridad competente en caso de que dejen de cumplirse las condiciones contempladas en el artículo 4.
2.º No presentar síntoma alguno de enfermedad contagiosa el día de la expedición desde la citada explotación.
3.º Estar provistos de un sistema de identificación conforme a las normas que se determinen de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto.
4.º Haber nacido en la explotación y haber sido mantenidos en cautividad en dicha explotación desde su nacimiento, sin contacto con animales silvestres sensibles a la rabia.
5.º En el caso de los perros, haber sido vacunados contra el moquillo.
6.º Ser transportados en un medio de transporte aprobado para ese propósito por la autoridad competente.
7.º Ir acompañados de un carné de vacunación individual en el que consten con claridad la identificación del animal, su origen y las fechas de vacunación, y de un certificado conforme a un modelo que se elaborará según el procedimiento comunitario previsto, que deberá rellenar un veterinario oficial o el veterinario a cuyo cargo esté la explotación de origen y en el cual la autoridad competente haya delegado esta competencia.
1.º Haber sido vacunados contra la rabia después de los tres meses de edad y, como mínimo, seis meses antes de la expedición, mediante inyección de una vacuna inactivada de, al menos, una unidad antigénica internacional (Norma OMS), medida de conformidad con la prueba de actividad, según el método descrito por la farmacopea europea y reconocida con arreglo al procedimiento comunitario establecido, con revacunación anual o de una periodicidad autorizada para dicha vacuna.
Deberá certificar la vacunación un veterinario oficial o el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en el cual la autoridad competente haya delegado esta competencia. El certificado de vacunación deberá llevar el nombre de la vacuna y el número de lote (viñeta autoadhesiva preferiblemente).
Además, deberán haber sido sometidos, después de la vacunación a una prueba serológica que demuestre un título de anticuerpos protectores de, al menos, 0,5 UI, debiendo efectuarse dicha prueba conforme a las especificaciones de la OMS; si tal prueba se efectuase después de la vacunación primera, deberá realizarse entre el primer y tercer mes posterior a dicha vacunación.
2.º O bien, en caso de que no se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, ser remitidos bajo control a una estación de cuarentena aprobada por el Estado miembro de destino con el fin de ser sometidos a una cuarentena de seis meses.
Disposición adicional tercera. Normativa reguladora de los controles y de la aplicación de los medios de salvaguardia.
En relación con la organización y el curso que deba darse a los controles que las autoridades competentes deban realizar, así como a medidas de salvaguardia que deban aplicarse, deberá estarse a los principios y normas establecidos en el Real Decreto 2022/1993.
Disposición adicional tercera. Normativa reguladora de los controles y de la aplicación de los medios de salvaguardia.
En relación con la organización y el curso que deba darse a los controles que las autoridades competentes deban realizar, así como a medidas de salvaguardia que deban aplicarse, será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.
Se modifica por el art. 11.5 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable a las importaciones procedentes de terceros países para los que no se hayan adoptado requisitos a nivel comunitario.
Hasta que se dicten las normas de desarrollo del artículo 17, seguirá aplicándose la normativa española referente a las importaciones procedentes de terceros países para los cuales aún no se hayan adoptado requisitos a nivel comunitario, siempre que tales normas no sean más favorables que las establecidas en el capítulo II.
Disposición final primera. Modificación normativa.
En el anexo A del Real Decreto 1316/1992 se añadirá la siguiente mención: «El Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se definen las condiciones de policía sanitaria que rigen los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos con respecto a estas condiciones a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.»
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Facultad de modificación de los anexos.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del presente Real Decreto en función de las modificaciones que se produzcan por disposiciones comunitarias y, en especial, para la inclusión de las normas que transpongan las correspondientes directivas.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, LUIS MARÍA ATIENZA SERNA ANEXO A Enfermedades de declaración obligatoria en el contexto del presente Real Decreto (a) Enfermedades Especies sensibles Newcastle, Influenza aviar.
Pájaros.
Psitacosis.
Psitácidos.
Loque americana.
Abejas.
Fiebre aftosa.
Rumiantes Brucelosis (Brucella ssp).
Tuberculosis.
Peste porcina clásica.
Suidos.
Peste porcina africana.
Fiebre aftosa.
Rabia (b).
Todas las especies sensibles. (a) Sin perjuicio de las enfermedades de declaración obligatoria previstas en el anexo I de la Directiva 82/894/CEE. Real Decreto 959/1986, de 25 de abril. (b) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 89/455/CEE.
ANEXO B Lista de enfermedades para las que pueden reconocerse programas nacionales en virtud del presente Real Decreto Especies sensibles Enfermedades Visones.
Enteritis viral.
Enfermedad aleutiana.
Abejas.
Loque europea.
Varroasis y acariosis.
Simios y félidos.
Tuberculosis.
Rumiantes.
Tuberculosis.
Lagomorfos.
Mixomatosis.
Enfermedades virales y hemorrágicas.
Tularemia.
ANEXO C Condiciones de autorización de los organismos, institutos o centros autorizados 1. Para ser oficialmente autorizado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del presente Real Decreto todo organismo, instituto o centro, tal como se definen en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2, deberá:
1.º El número de animales de cada especie presentes en la explotación, con indicación de su edad.
2.º El número de animales llegados a la explotación o que la hayan abandonado, así como los datos relativos al transporte y al estado de salud de los animales.
3.º Las observaciones efectuadas durante la cuarentena.
4.º Los resultados del examen periódico de excrementos.
5.º Los resultados de los exámenes sanguíneos o de cualquier otro procedimiento de diagnóstico.
6.º Los casos de enfermedad y, en su caso, los tratamientos administrados.
7.º Los resultados de las disecciones de todos los animales muertos en la explotación, incluidos los nacidos muertos.
El control sanitario deberá constar, por lo menos, de:
1.º Una inspección de todos los animales que se encuentren en la explotación.
2.º Una toma de muestras representativas en las especies sensibles a las enfermedades a que hacen referencia los anexos A y B (cuando una de estas enfermedades sea de declaración obligatoria en el Estado miembro de que se trate), o bien las pruebas de detección de dichas enfermedades con arreglo a otros métodos. Las muestras deberán analizarse en un laboratorio autorizado, que verificará si contienen los agentes de las enfermedades indicadas en el anexo A por lo que a cada especie se refiere.
La toma de muestras podrá escalonarse a lo largo de todo el año.
El resultado del análisis en laboratorio de las muestras extraídas durante los controles sanitarios deberá ser negativo en lo relativo a los agentes patógenos de que se trate.
3.º El examen de los registros obligatorios.
ANEXO D
CAPÍTULO I
I. Condiciones de autorización de los centros y estaciones de recogida de esperma.
Las estaciones y centros de recogida de esperma deberán:
II. Condiciones de vigilancia de las estaciones y centros de recogida de esperma.
Las estaciones y centros de recogida de esperma deberán:
CAPÍTULO II
Condiciones aplicables en los centros y estaciones de recogida Requisitos relativos a la admisión de machos donantes.
A) Sementales.
Sólo podrán destinarse a la recogida de esperma los sementales que, a satisfacción del veterinario oficial:
El resultado de dichas pruebas de detección deberá ser certificado por un laboratorio autorizado por la autoridad competente.
En el curso del período mencionado en el primer párrafo del apartado 3 anterior y durante el período de recogida, los sementales no podrán ser admitidos para la cubrición natural.
B) Ovinos y caprinos.
Sólo podrán destinarse a la recogida de esperma los ovinos y caprinos de los centros, estaciones y explotaciones que, a satisfacción del veterinario oficial:
Además se someterá a los animales donantes, con resultado negativo, en el curso de los treinta días anteriores a la recogida a:
1.º Una prueba para detección de la brucelosis («brucella melitensis»), de conformidad con el anexo C del Real Decreto 2121/1993.
2.º Una prueba para la detección de la epidemitis contagiosa de morueco («brucella ovis»), de conformidad con el anexo D del Real decreto 2121/1993.
3.º Una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Border.
C) Si alguno de los exámenes contemplados en los párrafos A) y B) resultare positivo, el animal deberá aislarse y su esperma, recogido a partir de la fecha del último examen negativo, no podrá comercializarse. Lo mismo ocurrirá con el esperma de los demás animales que permanezcan en la explotación o la estación de recogida a partir de la fecha en la que el examen haya sido positivo. Sólo podrán reanudarse los intercambios cuando se haya restablecido la situación sanitaria.
CAPÍTULO III
Requisitos relativos al esperma, óvulos y embriones El esperma, los óvulos y los embriones deberán haberse recogido, tratado, lavado y conservado con un producto biológico exento de microorganismos vivos, de conformidad con los principios siguientes:
1.º Que sólo contengan productos procedentes de un mismo donante.
2.º Sellados en el momento de la congelación en alcohol o en nitrógeno líquido fresco y etiquetados.
Y deberán ser colocados en recipientes de nitrógeno líquido esterilizados que no presenten ningún riesgo de contaminación para los productos.
CAPÍTULO IV
Hembras donantes Sólo podrán destinarse a la recogida de embriones u óvulos las hembras que, a satisfacción del veterinario oficial, cumplan los requisitos de los Reales Decretos pertinentes en materia de intercambios intracomunitarios de animales vivos de reproducción y de producción en función de la especie de que se trate, es decir el Real Decreto 434/1990, para los porcinos; el Real Decreto 1347/1992, para los équidos, el Real Decreto 2121/1993 por lo que se refiere a los ovinos/caprinos y que procedan de rebaños que cumplan asimismo dichos requisitos.
ANEXO E Certificado ANEXO F Directiva Real Decreto de incorporación a nuestro ordenamiento.
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.
Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especia bovina.
Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.
Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros.
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.
Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.
Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.
Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.
Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE.
Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito por España de determinados ungulados vivos procedentes de terceros países.
Se añade por la disposición final 3.7 y anexo IV del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15845.