{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:</p>\n<p class=\"lf-p\">Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 660 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 660 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera: 220 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licencia de segunda clase, para pescar a pulmón libre: 220 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licencia de tercera clase, para pescar desde tierra o desde embarcaciones dentro de aguas interiores: 220 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:</p>\n<p class=\"lf-p\">Licencia de recolector de arribazón (anual): 550 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 1.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 50 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 5. Por despachar las guías de expedición y vales de circulación: 50 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valor de la instalación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 500.000 pesetas: 600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada millón de más o fracción: 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprobaciones e inspecciones: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 7. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura marina y algas: 1.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Levantamiento de planos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por levantamiento de itinerarios: 300 pesetas/kilómetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por confección del plano: 50 pesetas/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Replanteo de planos:</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1 a 1.000 metros: 1.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 1 kilómetro: 500 pesetas/kilómetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Montes rasos: 10 pesetas/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Montes bajos: 50 pesetas/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota.‒Se contará como kilómetro la fracción de éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Particiones.‒Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones, y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Deslinde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el apeo y levantamiento topográfico. A razón de: 715 pesetas/kilómetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota.‒Al importe de las indemnizaciones se añadirá el 2,25 por 100 del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación, para lo que perciba, expresamente, el Abogado del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 5. Amojonamiento:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el replanteo. A razón de: 462 pesetas/kilómetro. Por reconocimiento y recepción de obras: 10 por 100 del presupuesto de ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 6. Cubicación e inventario de existencias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Inventario de árboles: 0,55 pesetas/metro cúbico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Calculo de corcho, resinas, frutos, etc.: 0,55 pesetas/árbol.</p>\n<p class=\"lf-p\">Existencias apeadas: 5 por 100 valor inventariado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Montes rasos: 9,02 pesetas/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Montes bajos: 32 pesetas/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 7. Valoraciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 50.000 pesetas de valor: 3.150 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exceso sobre 50.000 pesetas: El 5 por 1000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 8. Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la demarcación o señalamiento del terreno:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por las 20 primeras hectáreas: 120 pesetas/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por las restantes: 65 pesetas/hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la inspección anual del disfrute: El 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 9. Catalogación de montes y formación del mapa forestal:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.000 primeras hectáreas: 4 pesetas/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las restantes: 1 peseta/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 10. Informes 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motive el informe, como mínimo de 550 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 11. Memorias informativas de montes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 250 hectáreas de superficie: 15 pesetas/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas: 5 pesetas/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas: 2 pesetas/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exceso sobre 5.000 hectáreas: 1 peseta/hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 12. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) En montes catalogados y aguas de dominio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Maderas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para los señalamientos, a razón de 22 pesetas cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 17 pesetas los 100 siguientes, y 9, los restantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para las contadas en blanco, el 75 por 100 del señalamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los reconocimientos finales, el 50 por 100 del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Resinas y corcho:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para los señalamientos, a razón de 1,50 pesetas cada uno de los 10.000 primeros árboles, y de 1 los restantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para reconocimientos de carpañas de resinas, el 75 por 100 del señalamiento, y el 50 por 100 para los de ruedos de alcornocales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los finales, el importe del señalamiento o éste aumentado en un tercio, según se trate de resinas o corcho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Leñas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para los señalamientos, a razón de 6 pesetas cada estéreo de los 500 primeros, y de 3 pesetas para los restantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pastos y ramón.‒Por las operaciones anuales, a razón de 7,50 pesetas cada una de las 500 hectáreas primeras; de 4 pesetas las restantes hasta 1.000; de 2 pesetas las restantes hasta 2.000, y de 1 peseta el exceso sobre las 2.000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Frutos y semillas.‒Para los reconocimientos anuales, a razón de 8 pesetas cada hectárea de las 200 primeras, y de 5 pesetas las restantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Esparto, palmito y otras plantas industriales.‒Para los reconocimientos anuales, a razón de 4 pesetas cada quintal de los 1.000 primeros, y de 2 pesetas los restantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Entrega de toda clase de aprovechamientos.‒El 1 por 100 del importe de la tasación cuando no exceda de 5.000 pesetas incrementándose por el exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) En montes no catalogados:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Maderas de crecimiento lento: Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Maderas de crecimiento rápido.‒Para los reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Resinas.‒Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Leñas.‒Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Esparto.‒Para los reconocimientos anuales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 13. Redacción de planos, estudios o proyectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ordenaciones y sus revisiones.‒Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.199 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 500 a 1.000 hectáreas de superficie: 1.485 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1.000 a 5.000 hectáreas de superficie: 3.003 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 5.000 a 10.000 hectáreas de superficie: 4.488 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 10.000 hectáreas en adelante: 5.985 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por confección de proyectos de ordenación de montes a razón de 100 pesetas por hectárea cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 55 pesetas por hectárea de exceso en los que sea mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbaceoleriosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior, y en los montes medios, del 50 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la redacción de planes provisionales de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medios y bajos; 0,15 de herbáceos. Para las revisiones se aplicará, en cada caso, una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Obras, trabajos e instalaciones de toda índole: Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria: Por la redacción de la memoria de reconocimiento general: 5.984 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 14. Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como su conservación y funcionamiento:</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuantía de hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre el exceso de 200.000 pesetas: El 4 por 100 Tarifa 15. Refundición de dominios y redención de servidumbres.‒Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 16. Inspecciones.‒Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal se devengarán 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 17. Certificados fitosanitarios.‒Por expedición de certificados fitosanitarios para expediciones de maderas procedentes de Guinea y corcho en plancha, el 0,125 pesetas por 100 del valor de los productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los demás casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 300.000 pesetas: El 0,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exceso sobre 300.000 hasta 600.000 pesetas: El 0,4 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exceso sobre 600.000 hasta 1.000.000 de pesetas: El 0,3 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exceso sobre 1.000.000 de pesetas: El 0,2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 18. Inscripciones.‒Por inscripción en libros de registro oficiales: 150 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 19. Apertura y sellado de libros.‒Por apertura y sellado de libros: 200 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tasa por permisos para cotos de pesca continental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por la Diputación Regional de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Diputación Regional de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Acotados de salmón: 2.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Acotados de trucha clase primera: 1.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Acotados de trucha, clase segunda: 700 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Tasa por expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matriculas que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencies o matriculas necesarias para la práctica de la pesca continental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Licencias de pesca continental.‒Licencia de pesca, únicamente valida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante un año: 1.050 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matriculas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matriculas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Licencia de caza.‒Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante un año: 1.750 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Matrículas de cotos de caza.‒Constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegética del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 35 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza menor; 40 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza mayor; 55 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza menor y mayor, y 60 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza mayor y menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA 1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = C.P2/3 P = Presupuesto del proyecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 17.400 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 9.300 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes.‒Se aplicará la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = 0,8L´ P2/3 L’ + L L’ = Longitud hijuela o prolongación.</p>\n<p class=\"lf-p\">L = Longitud línea base.</p>\n<p class=\"lf-p\">P = Presupuesto material móvil.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 9.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 3.150 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Con informe: 3.150 pesetas. Sin informe: 650 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 3,150 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Servicios transportes por carretera sujetos a autorización administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Expedición de visado anual de las tarjetas de transporte, conformidad con las siguientes cuantas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización por transporte de viajeros Autorización para transporte ‒ Kilogramos Importe por cada autorización ‒ Pesetas Autorizaciones anuales para una a ocho plazas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1 a 999 1.550 Autorizaciones anuales para nueve a 20 plazas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1.000 a 3.000 2.500 Autorizaciones anuales para más de 20 plazas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 3.001 en adelante 3.150 B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por fa tarjeta del vehículo:</p>\n<p class=\"lf-p\">C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ámbito provincial: 300 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ámbito interprovincial: 650 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 310 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 640 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerarios 3.150 pesetas, C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 3.150 pesetas, Tarifa 3. Actuaciones administrativas.‒Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas inauguración de servicios: 9.500 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tasa por ordenación de los transportes por cable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precise, el devengo se producirá al prestarse el servicio ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = C.P2/3 P = Presupuesto de ejecución material del proyecto,</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 17,000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 9.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de tasaciones de proyectos de obras; servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por cable.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:</p>\n<p class=\"lf-p\">T = 0,8 P2/3.</p>\n<p class=\"lf-p\">P = Presupuesto de ejecución material de la modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 3.150 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Con informe: 3.150 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin informe: 650 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 3.150 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Turismo. Transportes y Comunicaciones e industria de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o este sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o junticas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general, los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Remontapendientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 9.300 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 7.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inspección parcial (ocasional): 5.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Telesillas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 12.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 9.300 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inspección parcial (ocasional): 7.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Telecabinas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 17.400 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 15.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inspección parcial (ocasional): 12.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Teleféricos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 23.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 18.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inspección parcial (ocasional): 14.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tasa por ordenación de industrias artesanas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Turismo, Transporte y Comunicaciones e Industria y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El carácter exclusivo deriva del hecho de que los servicios o actividades solo puedan prestarse, por cualquier motivo, por la Consejería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o Entidades bajo cuyo nombre se ha obtenido la correspondiente licencia fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento efectuarse estas si no fuera precise solicitud alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Inscripción en el Registro Industrias Artesanas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A instancia de parte.‒Valor de la instalación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 500.000 pesetas: 700 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 960 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 2.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 1.260 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 3.000.001 a 4.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 4.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 1.750 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada millón más o fracción: 500 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A instancia de la Administración.‒Se incrementarán las cantidades anteriores en un 10 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria, o sustitución de la existente: 40 por 100 de la tarifa 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 25 por 100 de la tarifa 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas de las industrias de temporada: Se aplica la tarifa 1 bonificada en un 15 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 5. Reconocimientos periódicos de las industrias artesanas: 30 por 100 de la tarifa 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exenciones.‒Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por la Diputación Regional de Cantabria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tasa por ordenación del sector turístico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Emisión de informes preceptivos para la autorización de aperturas, ampliaciones y mejoras de establecimientos hoteleros en cualquiera de sus modalidades y categorías, restaurantes, cafeterías, campamentos de turismo y apartamentos turísticos: 4.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Emisión de informes preceptivos para la concesión del título o licencia de Agencias de Viaje: 4.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Expedición del carnet de Guía y Guía-Intérprete: 750 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Sellado de listas de precios y legalización del Libro de Inspección de establecimientos turísticos: 750 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria con carácter exclusivo por no poder rechazarlos el sector privado, y edemas ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la actuación o el servicio administrativa, y las que, sin instarlo, estar obligadas a recibirlo o aceptarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengare en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse estos si no fuera precisa solicitud alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 2.750 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 9.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 5.750 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Legalización y autorización de puesta en marcha de aparatos industriales, tales como aparatos a presión, generadores, aparatos elevadores, instalaciones eléctricas e inscripción en el Registro industrial. Se tomará como base la inversión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 500.000 pesetas: 1.550 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 3.050 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 4.600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 3.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 6.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 9.150 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 10.000.001 a 15.000.000 de pesetas: 11.400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 15.000.001 a 25.000.000 de pesetas: 15.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada millón más o fracción: 600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Visitas de revisión. Por cada visita: 2.900 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Tramitación de expedientes para la declaración de agua mineromedicinal: 13.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 5. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 6.350 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 6. Tramitación de expediente para otorgar perímetro o protección: 8.650 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 7. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 5.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 8. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 6.350 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 9. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 5.000.000 de pesetas: 8.650 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 10.950 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 17.250 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas: 34.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 50.000.000 de pesetas (por cada millón): 850 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 10. Informe geológico, incluyendo visitas: 6.900 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">CONSEJERIA DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL 1. Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones sanitarias, realizados a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:</p>\n<p class=\"lf-p\">A.1 Hoteles (según categoría):</p>\n<p class=\"lf-p\">De 4.ª: 4.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 3.ª: 6.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 2.ª: 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1.ª: 15.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De lujo: 20.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 2.600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.3 Camping (según categoría):</p>\n<p class=\"lf-p\">De 3.ª: 1.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 2.ª: 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 1.ª: 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.4 Estaciones de transporte colectivo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Autobuses, ferrocarriles y análogos: 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.5 Espectáculos públicos (según aforo):</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 200 localidades: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 201 a 500 localidades: 2.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 501 a 1.000 localidades: 4.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 1.000: 7.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.6 Guarderías: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.7 Residencies de ancianos: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.8 Balnearios: 3.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 4.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.10 Centros docentes (según capacidad):</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 100 alumnos: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 101 a 250 alumnos: 2.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 250 alumnos: 4.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.11 Centros de producción, almacenamiento de productos sanitarios y cosméticos: 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.12 Oficinas de farmacia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Apertura y traspasos: 40.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Traslados: 20.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.13 Farmacias hospitalarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aperturas: 4.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.14 Botiquines de hospitales y rurales: 2.600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.15 Comunicación puesta en mercado de productos cosméticos: 1.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.16 Peluquerías de señoras y caballeros: 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.17 Institutos de belleza: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.18 Instalaciones deportivas (gimnasio, piscinas, etc.): 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.19 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 1.500/7.200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.20 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores según volumen y categoría: 1.500/8.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cementerios: 2.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Empresa funeraria: 3.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Criptas dentro cementerio: 600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Criptas fuera cementerio: 600 pesetas Furgones: 400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro provincia: 2.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otra provincia: 3.600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extranjero: 21.050 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:</p>\n<p class=\"lf-p\">Mismo cementerio: 2.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cantabria: 3.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otras Comunidades Autónomas: 4.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.5 Mondas de cementerios (por restos): 350 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios, 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 17.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.8 Embalsamiento de un cadáver: 2.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.9 Conservación transitoria: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C.2 Por expedición de certificados a petición:</p>\n<p class=\"lf-p\">Médicos: 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividades: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exportaciones de alimentos: 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C.3 Visados y compulsas: 300 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituyen el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Análisis de agua:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Análisis físico-químico (normal de potabilidad): 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2 Análisis físico-químico (completo de potabilidad): 47.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.3 Análisis bacteriológico (normal de potabilidad): 3.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.4 Análisis bacteriológico (completo de potabilidad): 6.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.5 Análisis bacteriológico (completo de aguas envasadas): 7.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Técnicas analíticas no instrumentales (físico-química):</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.1 Volumetría: 600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.2 Gravimetría: 1.400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.3 Destilación o arrastre vapor: 1.700 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.4 Extracción en general: 1.250 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.5 Extracción con Soxhet: 3.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.6 Proteínas o lactosa: 2.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.7 Mineralización: 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.8 Cromatografía placa fina: 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.9 Cromatografía en columna: 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.10 Técnicas de inmunoanálisis: 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.11 Otras determinaciones no especificadas anteriormente: 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Técnicas instrumentales (físico-químico):</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.1 Conductividad: 250 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.2 Determinación de ph: 250 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.3 Turbidimetría: 250 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.4 lonometría: 600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.5 Refractometría: 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.6 Espectrofotometría: 2.750 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.7 Espectrofotometría de A. atómica por cada catión (directo): 1.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.8 Espectrofotometría de A. atómica con tratamiento previo o cubeta grafito: 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.9 Emisión de llama por cada catión: 1.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.10 Cromatografía de gases: 4.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.11 Cromatografía de líquidos (HPLC): 4.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.12 Cuando una muestra requiera más de una técnica analítica, el coste de la tasa será la suma de las empleadas en función del tiempo invertido y de los reactivos utilizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Microbiología.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.1 Recuentos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Aerobios: 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anaerobios: 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Psicrófilos: 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Termófilos: 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Halófilos: 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Osmófilos: 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mohos y levaduras: 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esporos aerobios: 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esporos anaerobios: 1.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otros no especificados: 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.2 Recuento e identificación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clostridium sulfito reductores: 1.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estafilococos: 2.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estreptococos: 2.300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entereobacteriáceas: 1.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">E. coli: 2.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Clostridium perfingens: 1.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bacilus cereus: 2.400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras no especificadas: 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.3 Aislamiento e identificación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Salmonella: 3.700 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Shigella: 3.700 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vibrio: 3.350 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Campilobacter: 1.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Yersinia: 1.700 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pseudomonas: 1.900 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras no especificadas: 4.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tasas por inspecciones de higiene de los alimentos y veterinaria de salud pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible las inspecciones de higiene de los alimentos e industrias, almacenes, mercados, comercios y establecimientos que fabriquen, almacenen, distribuyan o manipulen los alimentos y cualquier otra actividad enumerada en las tarifas, realizadas por el personal adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se haya realizado la inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Fábrica de embutidos: 17.500 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Fábrica embutido de sangre: 5.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Carnicería, salchichería: 15.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Carnicerías: 10.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Industrias de la leche: 35.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Industrias de queso: 17.500 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Fábricas de helado: 15.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Industrias de la pesca (conservas, semiconservas, etc.): 35.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Salas manipulación de pescado: 15.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cetáreas y viveros: 15.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Estaciones depuradoras de moluscos: 20.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Pescaderías: 5.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Industrias de huevos y derivados: 17.500 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Elaboración y venta de pan: 17.500 pesetas/ año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Elaboración de productos de pastelería: 20.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Vinos y licores: 20.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Aceites y grasas comestibles: 20.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Industrias elaboradoras de harinas: 20.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Industrias elaboradoras de sal y especias: 20.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Industrias elaboradoras de cafés y chocolates, etc.: 20.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Industrias de agua, hielo y bebidas refrescantes: 25.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Industrias platos preparados: 20.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Almacenamientos y distribuidoras de productos alimenticios: 20.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Hipermercados y supermercados: 20.000 pesetas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Venta productos alimenticios: 10.000 pesetas/año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas exigibles a los conceptos comprendidos del 1 al 25 se determinarán aplicando los siguientes coeficientes a las cuotas mínimas establecidas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta dos trabajadores: 1,0.</p>\n<p class=\"lf-p\">De dos a cinco: 1,5.</p>\n<p class=\"lf-p\">De seis a 10: 2,0.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 10: 2,5.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Cafeterías, bares, restaurantes, etc.:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta dos empleados: 5.000 pesetas/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">De dos a cinco empleados: 10.000 pesetas/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">De seis a 10 empleados: 20.000 pesetas/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 10 empleados: 50.000 pesetas/año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Registro sanitario de industrias, convalidación o ampliación de actividades o cambio de titularidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 5 personas: 4.500 pesetas/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 6 a 10 personas: 7.500 pesetas/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 11 a 15 personas: 15.000 pesetas/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 15 personas: 25.000 pesetas/año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Comedores colectivos e industrias de restauración:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inspección de instalaciones, proceso de elaboración, control de proveedores y diligencias del libro de visitas. Control e inspección sanitaria de comedores colectivos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta 2 personas: 3.000 pesetas/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 3 a 5 personas: 4.500 pesetas/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 6 a 10 personas: 5.500 pesetas/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 10 personas: 15.000 pesetas/año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tasas por servicios relacionados con asistencia sanitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:</p>\n<p class=\"lf-p\">A.1 Consulta previa y asesoramiento: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.2 Hospitales: 25.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:</p>\n<p class=\"lf-p\">B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.2 De oficio: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</p>\n<p class=\"lf-p\">C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección Regional de Sanidad y Consumo: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Diligenciado de libros de hospitales: 1.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):</p>\n<p class=\"lf-p\">E.1 Ambulancias y similares: 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">E.2 Otros vehículos: 4.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice si se ejecuta de oficio por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.1 Visitas para concesión de autorizaciones previas y visitas periódicas de inspección: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.2 Visitas para concesión de autorización definitiva: 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A.3 Inspección de oficio: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Inscripción en el registro de centros y entidades de servicios sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">B.1 Cuotas de inscripción: 2.500 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tasa de inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Principios generales de exacción del tributo.-Las tasas que gravan la inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo deberán exigirse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa dictada por el Consejo de las Comunidades Europeas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se fijan las cuotas exigibles por las distintas actividades de control e inspección realizadas por los veterinarios oficiales y por unidad de producto sometido a control e inspección en las siguientes fases de producción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sacrificio de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Despiece de las canales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrada en almacenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conservación de carnes almacenadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salidas de los almacenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas tributarias por unidad de producto, exigibles a los sujetos pasivos por los distintos tipos de operaciones sometidas a control e inspección sanitaria vendrán determinadas por las cuotas multiplicadas por los coeficientes que se establecen en cada caso en función del volumen de las operaciones sometidas a control o del nivel de producción de los establecimientos donde las mismas se realicen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación de las tasas a ingresar a favor de la Administración autonómica se practicará multiplicando las cuotas tributarias resultantes por unidad de producto por el número de unidades comprensivas de cada operación o fase de control e inspección veterinaria sometida a gravamen de forma diferenciada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha liquidación se practicará por el personal veterinario oficial que realice la inspección, y su importe se cargará en la factura que se expida por cada uno de los establecimientos en razón de los servicios prestados a solicitud del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que en un mismo establecimiento se realicen, sucesivamente, varias de las operaciones o fases de control sometidas a gravamen, se procederá a la acumulación de las correspondientes liquidaciones, de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones previstas en esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en todos los establecimientos instalaciones o puntos donde se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cualquiera que sea el titular de la eventual o periódico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.-Constituyen los hechos imponibles de la tasa, las actividades realizadas por la Diputación Regional de Cantabria, con objeto de salvaguardar la salud humana, mediante las inspecciones y controles sanitarios «in situ» de carnes frescas destinadas al mercado nacional, realizadas por los servicios veterinarios oficiales, y mediante los correspondientes análisis de residuos en los centros habilitados oficialmente. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece, en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de la Directiva 88/409/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">Certificado de inspección sanitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeñas cantidades, realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas, en la forma prevista en la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒El sujeto pasivo será la persona física o jurídica que solicite efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, aunque la operación se realice en instalaciones no incluidas en el registro oficial de establecimientos autorizados para el intercambio comunitario de carnes frescas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales, si éstas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Responsables de la percepción del tributo.–Serán responsables solidarios del pago de la tasa:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio, aunque no aparezcan incluidos en el registro oficial de establecimientos autorizados para intercambio comunitario, ya sean personas físicas o jurídicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas determinadas en el párrafo anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas físicas o jurídicas propietarias de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y, por lo que respecta a las tasas relativas a controles de conservación, entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas señaladas en los párrafos precedentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo; con la extensión y formas previstas en los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las Sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades recogidas en el presente epígrafe.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que no se pueda determinar la titularidad del dueño o responsable de la explotación destinada a la producción de carnes para el consumo humano o el origen de las mismas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, siempre que se compruebe que dichas carnes son aptas para el consumo humano:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando no se conozca el origen se considerará como sujeto pasivo y responsable del tributo al titular del comercio o dependencia comercial en donde se expidan las mismas al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado para su consumo inmediato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se conoce el lugar donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece y expedición y al titular de la explotación o al propietario criador del animal sacrificado, se considerarán como sujetos responsables del tributo a ambos, de acuerdo con las reglas establecidas al definir al sujeto pasivo de esta tasa y los responsables de la percepción del tributo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuotas tributarias.–Las cuotas tributarias se exigirán al sujeto pasivo de conformidad con los principios generales de la presente tasa, por cada una de las operaciones relativas al:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sacrificio de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operaciones de despiece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control de entrada en almacén.</p>\n<p class=\"lf-p\">Visitas de comprobación del estado de las carnes almacenadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salida de las carnes almacenadas No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las tres primeras operaciones, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista para la acumulación de liquidaciones de esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en principio en función del número de animales sacrificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc., e investigación de residuos, exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran en las siguientes cuantías acumuladas para cada animal sacrificado en los mataderos o puntos de sacrificio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para ganado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Clase de ganado Pesos por canal – Kilogramos Cuota por unidad – Pesetas Bovino:</p>\n<p class=\"lf-p\">Mayor con más de 218 306 Menor con menos de 218 170 Solípedos/équidos indefinido 300 Porcino:</p>\n<p class=\"lf-p\">Comercial de más 10 89 Lechones de menos de 10 14 Ovino y caprino:</p>\n<p class=\"lf-p\">Con más de 18 34 Entre 12 y 18 24 De menos de 12 12</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las aves de corral:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para aves adultas pesadas, con más de 5 2,70 Para aves de corral jóvenes de engorde, con más de 2 1,40 Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, con menos de 2 0,70 Para gallinas de reposición indefinido 0,70</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otros animales:</div>\n<p class=\"lf-p\">Conejos indefinido 2,00 Para el resto de las operaciones, la determinación de la cuota se realizará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de entrada, control de conservación y salida de carnes de los almacenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos y para las operaciones de despiece se tomara como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre esta base, las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las sales de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se cifran en 204 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas relativas al control e inspección de la entrada, la salida y la conservación de carnes frescas y expedición, en su caso, del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta su lugar de destino, se cifran en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota por tonelada de peso real ‒ Pesetas Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén.</p>\n<p class=\"lf-p\">204 Control e inspección sanitaria de operaciones de salida, incluido el certificado de inspección sanitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">204 Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria de la conservación de las carnes de almacén.</p>\n<p class=\"lf-p\">204 Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para operaciones de sacrificio: a.1 Sacrificio de ganado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se obtengan más de 12 Tm/día en canal: 1,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 Tm/día en canal: 1,10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 Tm/día en canal: 1,30.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 Tm/día: 1,60.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 Tm/día: 1,80.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se obtengan menos 2 Tm/día: 2,00. a.2 Sacrificio de aves de corral:</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se sacrifican más de 8.600 aves/día: 1,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se sacrifican de 7.000 a 8.600 aves/día: 1,10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se sacrifican de 5.000 a 7.000 aves/día: 1,30.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se sacrifican de 3.000 a 5.000 aves/día: 1,60.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se sacrifican de 1.000 a 3.000 aves/día: 1,80.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se sacrifican menos de 1.000 aves/día: 2,00.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para operaciones de despiece:</div>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se despiecen más de 12 Tm/día: 1,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 Tm/día: 1,10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 Tm/ día: 1,30.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 Tm/día: 1,60.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 Tm/día: 1,80.</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 Tm/día: 2,00.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para operaciones de almacenamiento:</div>\n<p class=\"lf-p\">Para expediciones e inspecciones de más de 10 Tm: 1,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 Tm: 1,10 Para expediciones e inspecciones de 5 a 8 Tm: 1,30 Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 Tm: 1,60 Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 Tm: 1,80 Para expediciones e inspecciones de menos de 1 Tm: 2,00.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de los coeficientes anteriores se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las operaciones de almacenamiento se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de toneladas resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los establecimientos a que se refiere la presente tasa deberán registrar las operaciones realizadas y las cuotas tributarias devengadas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que corresponda, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.–Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurran las circunstancias de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento de acuerdo con las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios periódicos de conservación y las de operaciones de salida de carnes de los almacenes no podrán ser objeto de acumulación en ningún caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo: b.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén, inclusive. b.2 Las operaciones de entrada en almacén no devengarán cuota alguna. b.3 Los coeficientes a tanto alzado fijados para determinar las cuotas tributarias devengadas por operaciones de despiece se podrán reducir hasta el importe resultante de aplicar la cuota por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de entrada en almacén, sin que sea aplicable ningún otro tipo de reducción de cuotas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando concurran en un mismo establecimiento, operaciones de sacrificio y despiece, la tasa relativa a esta última operación se podrá reducir conforme a la regla prevista en el apartado b.3 anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Atribución del importe de las cuotas a favor de los establecimientos y servicios públicos destinados a la investigación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la investigación de residuos se realice por un establecimiento o servicio dependiente de una Administración Pública distinta a la Diputación Regional de Cantabria, la solicitud de la realización de este tipo de control a aquélla deberá ir acompañada, en cada caso, por la carta de pago del ingreso de la cuota tributaria correspondiente, que se cifra en 182 pesetas/tonelada, en relación con cada operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun cuando la operación se realice por muestreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal veterinario oficial, serán de cuenta del titular de la explotación del establecimiento dedicado al sacrificio de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del ingreso de la parte de la cuota correspondiente a favor de la Hacienda competente, se responsabilizará el propio empresario titular de la explotación del establecimiento dedicado al sacrificio de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo del tributo.–La tasa que corresponda satisfacer se devengará en el momento en que se solicite, por parte del sujeto pasivo, la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales y al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que, en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado, se realicen, en forma sucesiva, las tres operaciones de sacrificio, despiece y entrada en almacén, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectiva en forma acumulada y al final del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puntos de conexión.–La percepción de la tasa correspondiente a las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas que se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos, en el caso de que el centro público que desarrolle la actividad no dependa de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo caso, la parte de la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que, efectivamente, dependa el susodicho centro público, en la forma expuesta para los establecimientos y servicios públicos destinados a la investigación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Liquidación e ingreso.‒Los titulares de la explotación de los establecimientos citados, en cada caso, percibirán la tasa resultante de la persona física o jurídica que solicite las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, cargando su importe en la correspondiente factura, una vez practicada la procedente liquidación de cuotas por el personal veterinario oficial encargado de realizar las inspecciones y controles sanitarios en cada una de las fases, correlativas con las actividades que se señalan en los apartados anteriores, y siempre que den origen al devengo de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las cuotas atribuibles a las operaciones de sacrificio se incluye, necesariamente, la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha liquidación deberá ser registrada en el libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, ya citado al tratar de las cuotas tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, cuando la investigación tenga lugar en un centro o servicio público no dependiente de la Diputación Regional de Cantabria, y para proceder a la liquidación e ingreso correspondiente a favor de la Administración que gestione el citado centro o servicio, el importe de la tasa a percibir de 182 pesetas/tonelada teóricas, se podrá cifrar con referencia a los pesos medios, a nivel nacional, de las canales obtenidas del sacrificio de los animales que se contienen en la siguiente escala, con indicación de la cuota por unidad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidades Peso medio por canal ‒ Kilogramos Cuota por unidad ‒ Pesetas De bovino mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">258,3 47,00 De terneros.</p>\n<p class=\"lf-p\">177,3 32,00 De porcino comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">74,5 14,00 De porcino ibérico y cruzado.</p>\n<p class=\"lf-p\">110,0 20,00 De lechones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,7 1,20 De cordero lechal.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,7 1,20 De cordero pascual.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,0 2,20 De ovino mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">18,8 3,40 De cabrito lechal.</p>\n<p class=\"lf-p\">4,9 0,90 De chivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,9 2,00 De caprino mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">19,3 3,50 De ganado caballar.</p>\n<p class=\"lf-p\">145,9 3,50 De aves de corral.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,6 27,00 De conejos. indefinido 0,30 El ingreso, en cada caso, a favor de la Administración correspondiente se realizará mediante declaración liquidación del titular o titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece y almacenamiento de carnes frescas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales percibirán por cada operación, en concepto de gastos administrativos, y con cargo a las cuotas correspondientes por unidad sacrificada, la cuantía de 98 pesetas/tonelada teóricas, A tal efecto se podrá utilizar coma referencia los pesos medios que se fijan en las tablas anteriores, para atribuir las siguientes cuantías por unidad sacrificada:</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidades Peso medio por canal ‒ Kilogramos Cuota de gastos administrativos por unidad ‒ Pesetas De bovino mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">258,3 25,00 De terneros.</p>\n<p class=\"lf-p\">177,3 17,00 De porcino comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">74,5 7,30 De porcino ibérico y cruzado.</p>\n<p class=\"lf-p\">110,0 10,80 De lechones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,7 0,70 De cordero lechal.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,7 0,70 De cordero pascual.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,0 1,20 De ovino mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">18,8 1,80 De cabrito lechal.</p>\n<p class=\"lf-p\">4,9 0,50 De chivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,9 1,10 De caprino mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">19,3 1,90 De ganado caballar.</p>\n<p class=\"lf-p\">145,9 14,00 De aves de corral.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,6 0,15 De conejos. indefinido 0,15 Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones se deducirán las cantidades fijadas en los párrafos anteriores, relativas a la investigación de residuos por otras Administraciones y a los gastos administrativos suplidos por los titulares de las explotaciones, en su caso, a efectos de determinar los ingresos a realizar a favor de la Hacienda de la Diputación Regional de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones tributarias.–En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones tributarias serán independientes de las multas correspondientes a las infracciones sanitarias a que den lugar las conductas de los sujetos pasivos y de los responsables del tributo, y serán exigibles, en todo caso, por la Diputación Regional de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exenciones y bonificaciones.–Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglas de revisión de las cuotas.‒Las cuotas fijadas en la presente tasa podrán ser revisadas anualmente en las futuras Leyes de Presupuestos, en función de la evolución del Indice General de Precios al Consumo y, sucesivamente, de la evolución del cambio oficial de la peseta en relación con el ECU, de acuerdo con la cotización que se aplique en el «Diario Oficial de la C.E.E.», el primer día hábil del mes de septiembre de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán igualmente revisables, en forma inmediata, en función de las decisiones adoptadas por los Órganos competentes de la C.E.E, y de la obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Normas adicionales.‒Esta tasa será exigible, en igual cuantía, para los controles e inspecciones sanitarias de carnes frescas procedentes del sacrificio de ganado y aves de corral que se destinen al intercambio en el mercado comunitario europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 29 de enero de 1993. Ref. BOCT-c-1993-90009 ANEXO DE TASAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA TASAS CON CARACTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS 1. Tasa por servicios administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exenciones.‒Están exentos del pago de la tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los entes públicos territoriales e institucionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Por expedición de certificados: 550 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Por compulsa de documentos: 330 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tasa por dirección e inspección de obras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Diputación Regional de Cantabria de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia de la Diputación Regional de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No sujeción.‒No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bases y tipos de gravamen.‒La base de la tasa será el importe liquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de gravamen será el 4 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">CONSEJERIA DE PRESIDENCIA 1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exenciones.‒Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A 3.000 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B 3.000 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C 2.000 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D 1.500 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E 1.500 2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial de Cantabria».</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la publicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por palabra: 38 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por línea o fracción de línea en plana de tres columnas: 200 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por línea o fracción de línea en plana de dos columnas: 338 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por plana entera: 33.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando a petición del interesado se reduzca a la mitad el plazo mínimo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 48/1985, de 10 de junio, para la inserción de anuncios, la tarifa correspondiente se incrementará en el 50 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Exenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa los edictos, anuncios y demás inserciones a las que corresponda tal exención por disposición legal estatal o autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE 1. Tasa por servicios administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de los servicios enumerados en las tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a las que se preste el servicio gravado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Expedición del carné joven: 300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Autorización de campamentos y acampadas: 825 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y URBANISMO 1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Base imponible:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa.‒El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 330 pesetas por vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tasa por concesión de autorizaciones, licencias urbanísticas y emisión de informes urbanísticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, consistente en el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones y la emisión de informes preceptivos exigidos por la legislación vigente en la materia y cuya elaboración este atribuida con exclusividad a la presente Consejería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones o la emisión de informes sujetos a gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Solicitud de autorizaciones de construcción en suelo no urbanizable: 4.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Emisión de informes urbanísticos: 1.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Otorgamiento de licencias urbanísticas por subrogación de la competencia municipal: 5 por 100 sobre el importe de la licencia municipal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de los servicios generales o específicos enumerados en la tarifa de esta tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos.‒Serán sujetos pasivos de la tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será responsable subsidiariamente del pago de la tasa de los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G-4.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la facture o documento equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsidiariamente serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El propietario de la embarcación o su representante autorizado para los servicios de la tarifa G-5 y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los usuarios de los correspondientes servicios en las tarifas E-1, E-2, E-3 y E-4.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben haber realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devengo.‒La tasa se devengará en los siguientes momentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto, en las tarifas G-1 y G-5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el barco haya atracado al muelle, en la tarifa G-2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se inicien las operaciones de peso de mercancías o pasajeros por el puerto, en la tarifa G-3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se inicien las operaciones de embarque o desembarque, o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del Organismo portuario, para la tarifa G-4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el momento de la puesta a disposición de la grúa, para la tarifa E-1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando sea firme la reserva del espacio solicitado, para la tarifa E-2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En el momento de la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación en las tarifas E-3 y E-4.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas.‒Las tarifas señaladas a continuación se aplicarán sin perjuicio del IVA que en su caso corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Por servicios generales.‒Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrada y estancia de los barcos en el puerto (G-1). lncluye la utilización de las aguas del puerto, las instalaciones de señales marítimas f balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Utilización de atraques (G-2). Comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la Administración portuaria o sean propiedad de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mercancías y pasajeros (G-3). Comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pesca fresca (G-4). Comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto y dársenas, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación y servicios generales de policía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5). Comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación y de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa sarán el tonelaje de registro bruto, el tiempo de estancia en cada zona del puerto y la clase de navegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de la tarifa para barcos comprendidos entre más de 3.000 TRB y 5.000 TRB serán las siguientes por cada 100 TRB o fracción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de navegación Zona Cabotaje ‒ Pesetas Exterior ‒ Pesetas Por periodos completos de veinticuatro horas y fracciones superiores a seis horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 300 1.539 II 180 923 Por la fracción de hasta seis horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">I 150 770 II 90 462 Para barcos hasta 3.000 TRB, el 90 por 100 de las cantidades de la tabla anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para barcos comprendidos entre más de 5.000 y 10.000 TRB, el 110 por 100 de las cantidades de la tabla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para barcos que excedan de 10.000 TRB, el 120 por 100 de las cantidades de la tabla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se den las circunstancias que a continuación se relacionan, las cantidades anteriores deberán multiplicarse por los coeficientes que se indican:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inactivo, en reparación, en desguace o en construcción:</div>\n<p class=\"lf-p\">Crucero turístico: 0,50.</p>\n<p class=\"lf-p\">Arribada forzosa: 0,50</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Más de doce entradas al año:</div>\n<p class=\"lf-p\">De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la cuadragésima primera en adelante: 0,50.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Más de doce entradas al año y línea regular:</div>\n<p class=\"lf-p\">De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,90.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la vigésima quinta a la quincuagésima: 0,80.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la quincuagésima primera en adelante: 0,70 Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán, mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.</p>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa G-4 y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican, Tarifa G-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Atraque.‒La cuantía de la tarifa será, Por cada metro de eslora o fracción y cada periodo de veinticuatro horas que permanezca atracado en los muelles de los puertos de la Comunidad Autónoma: 101 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Navegación interior: 0,25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Atraque inferior a tres horas: 0,25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Atraque de punta:</div>\n<p class=\"lf-p\">Abarloado a otro de menor eslora, parte común: 0,50.</p>\n<p class=\"lf-p\">Abarloado a otro de mayor eslora, parte común: 1,00, Abarloado a otro de menor eslora, parte no común: 1,00.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Más de doce entradas al año:</div>\n<p class=\"lf-p\">De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la cuadragésima primera en adelante: 0,50.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Más de doce entradas al año y línea regular:</div>\n<p class=\"lf-p\">De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la cuadragésima primera adelante: 0,51.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa G-3.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasajeros.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán el número y modalidades del pasaje y la clase de tráfico.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tarifa será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría de pasajeros Bloque III (cubierta) – Pesetas Bloque II (no comprendidos en bloques III y I) – Pesetas Bloque I (camarote ocupado por 1 ó 2 pasajeros – Pesetas Bahía.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,5 7 7 Cabotaje, CEE o cruceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">34,0 100 336 Exterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">336,0 841 1.344 En el tráfico de bahía o local la tarifa se abonará sólo al embarque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa G-3.2 Mercancías.‒Las bases para la aplicación de esta tarifa serán el peso de la mercancía y su clase, así como el tipo de navegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se adoptará el repertorio de clasificación y mercancías vigente, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de los puertos directamente gestionados por la Administración Central.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de las tarifas serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo de mercancías Cuantía de la tarifa – Pesetas/tonelada de peso o fracción Primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">31,5 Segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">45,0 Tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">67,5 Cuarto.</p>\n<p class=\"lf-p\">99,0 Quinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">135,0 Sexto.</p>\n<p class=\"lf-p\">180,0 Séptimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">225,0 Octavo.</p>\n<p class=\"lf-p\">540,0 A las cuantías relacionadas anteriormente se les aplicarán los coeficientes que correspondan, según el tipo de operaciones y clase de comercio definidos en el siguiente cuadro Vías de entrada y salida de las mercancías y tipo de comercio Entradas Por vía terrestre Por vía marítima Origen inicial nacional Origen Inicial extranjero Origen Inicial nacional Origen Inicial extranjero Salidas del puerto Por vía terrestre:</p>\n<p class=\"lf-p\">Destino final nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0 4,0 1,0 4,0* Destino final extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,5 4,0 2,5 4,0 Por vía marítima:</p>\n<p class=\"lf-p\">Destino final nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,0 2,5 1 (1,0) 3 (2,0) Destino final extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,5 2,5 12 (1,5) 4 (3,0) * Si la mercancía ha tenido un tránsito o transbordo previo a otro puerto nacional se aplicará el coeficiente 2.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cifras entre paréntesis corresponden operaciones transbordo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas correspondientes a las operaciones más frecuentes serán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo de mercancías Cabotaje Embarque/ desembarque – Pesetas/Tonelada de peso o fracción Exterior Embarque – Pesetas/tonelada de peso o fracción Desembarque – Pesetas/ tonelada de peso o fracción Primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">31,5 78,8 126 Segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">45,0 112,5 180 Tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">67,5 168,8 270 Cuarto.</p>\n<p class=\"lf-p\">99,0 247,5 396 Quinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">135,0 337,5 540 Sexto.</p>\n<p class=\"lf-p\">180,0 450,0 720 Séptimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">225,0 562,5 900 Octavo.</p>\n<p class=\"lf-p\">540,0 1.350,0 2.160 En el caso de embarque, desembarque, tránsito o transbordo realizado por buques en Régimen de navegación local se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías que figuran en las tablas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa G-4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesca fresca. La base para la liquidación de esta tarifa será el valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta en las lonjas o en lugares habilitados para ello o que admitan dichas operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de esta tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca, sometido a un principio de preparación industrial, abonará el 50 por 100 de la tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Dirección facultativa a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para subasta o para cebo, utilizando las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos frescos de la pesca descargados que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la tarifa, calculada sobre la base del precio media de venta, en ese día, de especies similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa G-5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Embarcaciones deportivas y de recreo. La base para la liquidación de esta tarifa será la superficie, en metros cuadrados, resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo, en días, de estancia en fondeo o atraque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de las tarifas por metro cuadrado y día o fracción, las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) En instalaciones del Organismo portuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Embarcaciones fondeadas: Zona I, 10,7 pesetas; zona II, 4,8 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Embarcaciones atracadas: Zona de punta, 14,0 pesetas; de costado, 42,0 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) En las instalaciones de concesionarios. Instalación en zona I:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Atraque: 9,6 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Fondeo: 8,0 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Instalación en zona II (fondeo): 2,1 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Por servicios específicos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los prestados con las grúas del puerto (E-1). Comprende la utilización de las grúas, convencionales o no especializadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E-2). Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los suministros de productos y energía (E-3). Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los Órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los prestados por el Organismo portuario, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente (E-4) o se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios. Se incluyen en este grupo, entre otros, las ocupaciones de las rampas de varada y carros de varada y la utilización de bascules por camiones y otros vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa E-1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grúas.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tarifa, por la disponibilidad de la grúa, será de 3.000 pesetas por cada hora o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa E-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenaje, locales y edificios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa E-2.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenajes.‒Las bases para la liquidación de este tarifa serán la superficie ocupada y el tiempo de ocupación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Zona de tránsito.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Zona de almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobra y de tránsito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa, durante el plazo de demora, será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Dirección del Puerto pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo, en todo caso, el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tarifa, en las zonas descubiertas que se ocupen, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Días de ocupación Pesetas por metro cuadrado y día A) Zona de tránsito B) Zona de almacenamiento 1,° y 2.° días. ‒ ‒ 3.° al 10.° días.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,1 2,2 11.° al 30.° días.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,4 8,8 31.° al 60.° días.</p>\n<p class=\"lf-p\">24,8 17,6 61.° en adelante.</p>\n<p class=\"lf-p\">49,6 35,2 Tarifa E-2.2 Locales y edificios.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la superficie ocupada y los días de ocupación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tarifa de ocupación será la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para depósito de artes de pesca:</div>\n<p class=\"lf-p\">Planta baja de bodegas: 4 pesetas/metro cuadrado y día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 1,5 pesetas/metro cuadrado y día.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para otros depósitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Planta baja de bodegas: 6 pesetas/metro cuadrado y día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 3 pesetas/metro cuadrado y día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa E-3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Suministros.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precise, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan, la energía y la hora de iniciación de la prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 85 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por kilowatio x hora de energía eléctrica o fracción: 50 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa E-4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios diversos.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas E-4.1 y E-4.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales.‒El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Director, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementara en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los peticionarios deberán depositar una fianza de 100 pesetas por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa E-4.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocupación de rampas de varada.‒La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por die o fracción, será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gabarras, pinazas, embarcaciones para servicio del puerto con cubierta y buques de comercio: 475 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 200 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Buques de pesca sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 65 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa E-4.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocupación de los carros de varada.‒La cuantía por subida, estancia durante las primeras veinticuatro horas (dos mareas) y bajada, será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Embarcaciones de hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 226.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Embarcaciones de 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del mortero de toneladas por 116.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Embarcaciones de más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 182.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía por estancia del barco en los carros, entre el segundo y el cuarto día, será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 50.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 50.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía por estancia del barco en los carros, entre el quinto y el décimo día, será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 50.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía por estancia del barco en los carros, del undécimo día en adelante, será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 150.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 75.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 150.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Básculas. Suprimir el epígrafe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa E-4.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bascula puente para camiones y otros vehículos.‒La cuantía será de 300 pesetas por pesada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa E-5. Suprimir esta tarifa por inexistente, en ningún puerto de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios diversos habituales.‒La presente tarifa comprende cualquier otro servicio, prestado por el Organismo portuario, no enumerado en las restantes tarifas y que pudiera establecerse, específicamente, en un puerto determinado, previa aceptación del presupuesto por el peticionario.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía del presupuesto no podrá ser inferior al coste, por todos los conceptos, del servicio prestado.</p>\n<p class=\"lf-p\">TARIFA T-O: Señalización marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">TARIFA T-1: Entrada y estancia de barcos.</p>\n<p class=\"lf-p\">TARIFA T-2: Atraque.</p>\n<p class=\"lf-p\">TARIFA T-3: Mercancías y pasajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">TARIFA T-4: Pesca fresca.</p>\n<p class=\"lf-p\">TARIFA T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">TARIFA T-6: Grúas.</p>\n<p class=\"lf-p\">TARIFA T-7: Almacenaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">TARIFA T-8: Suministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">TARIFA T-9: Servicios diversos.</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El comienzo y el término del período de prestación del servicio coincidirá:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio de Puertos podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 quedan reguladas en la forma que a continuación se expone:</div>\n<p class=\"lf-p\">La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho al Servicio de Puertos al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Prestación de servicios fuera del horario normal. La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Servicio de Puertos, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impacto reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Diputación Regional de Cantabria, faculta el servicio de puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Depósito previo, avales y facturas a cuenta. El Servicio de Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión de la facturación a buques abandonados. El Servicio de Puertos suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.</div>\n<p class=\"lf-p\">V. Daños al Servicio de Puertos o a terceros. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Servicio de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. El Servicio de Puertos podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En la liquidación final de las tarifas T-0 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa T-0: Señalización marítima:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada autoridad portuaria en el ámbito geográfico que le ha sido asignado, y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre surto en las aguas interiores de cualesquiera puertos o instalaciones marítimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores, los consignatarios o los propietarios, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de dichos buques.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. La cuantía a aplicar por esta tarifa será, en función de la flota, la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que les sean de aplicación las tarifas T-1 o T-3, la cantidad de 50 pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en la aguas de cualquier puerto marítimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 1.000 pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, una vez al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 2.000 pesetas, una vez al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, a aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 40 pesetas por cada unidad de arqueo bruto, una vez al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 400 pesetas por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una bonificación del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de veinte días consecutivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. La Diputación Regional de Cantabria podrá suscribir convenio con la Autoridad Portuaria de Santander para el cobro de esta tarifa en el que se podrá contemplar la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de las instalaciones portuarias y los derivados de la gestión del cobro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta. Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida que corresponda según su puerto de base, quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante la Diputación Regional de Cantabria, la Autoridad Portuaria de Santander y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado, a cualquier otra Comunidad Autónoma, autoridad portuaria o marítima que se lo exija y abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de aplicación de esta tarifa se entenderá por pesca local, litoral, altura y gran altura, tal y como se definen en la regla 1 «Ámbito de aplicación» del capítulo V «Seguridad de la navegación» de la Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1983).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. La cuantía en pesetas de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estancia/arqueo-bruto Hasta 3.000 Mayor 3.000 hasta 5.000 Mayor 5.000 hasta 10.000 Mayor de 10.000 Períodos completos de veinticuatro horas o fracción superior a seis horas 1.595 1.772 1.950 2.127 Por la fracción de hasta seis horas 798 887 975 1.064 Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.</p>\n<p class=\"lf-p\">No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa T-2: Atraque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por la Diputación Regional de Cantabria o que estén afectos a la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 205 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Navegación interior: 0,25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Atraque inferior a tres horas: 0,25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Atraque de punta: 0,60.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. La tarifa se aplicará a:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los pasajeros que embarquen o desembarquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C. E.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tráfico Pasajeros Vehículos Bloque (1) — Pesetas Bloque (2) — Pesetas Motocicletas — Pesetas Turismos — Pesetas Furgonetas, caravanas — Pesetas Autocares 20 plazas — Pesetas Autocares 20 plazas — Pesetas Interior o bahía 7.8 7.8 — — — — — CEE 420 125 222 666 1.200 3.000 6.000 Exterior 800 5000 333 1.000 1.800 4.500 9.000</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Resto de modalidades de pasaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupos Pesetas Primero 36,0 Segundo 51,5 Tercero 77,5 Cuarto 113,5 Quinto 155,0 Sexto 206,5 Séptimo 258,0 Octavo 548,5 A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).</p>\n<p class=\"lf-p\">Navegación Coeficiente Embarque 2,50 Desembarque o tránsito marítimo 4,00 Transbordo 3,00 Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de las operaciones más frecuentes son:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Cabotaje Exterior Embarque — Pesetas Desembarque — Pesetas Embarque — Pesetas Desembarque — Pesetas Primero 76,3 117,0 90,0 144,0 Segundo 109,2 167,4 128,8 206,0 Tercero 164,3 251,9 193,8 310,0 Cuarto 240,6 368,9 283,8 454,0 Quinto 328,6 503,8 387,5 620,0 Sexto 437,8 671,1 516,3 826,0 Séptimo 547,0 838,5 645,0 1.032,0 Octavo 1.162,8 1.782,6 1.371,3 2.194,0 En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuentías anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa T-4: Pesca fresca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexta. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptima. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formado elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que el Servicio de Puertos disponga en el puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octava. La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este recargo no será repercutible en el comprador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Novena. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales al Servicio de Puertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Décima. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Undécima. Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Duodécima. El Servicio de Puertos está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros».</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Abonarán esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. La cuantía en pesetas de esta tarifa por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía para cada uno de los servicios independientes que se presten, serán la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A flote: 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Atracado: b.1 de punta: 7. b.2 de costado: 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Muerto o cadena de amarre: 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acometida de agua: 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Vigilancia general: 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">El servicio a) implica la utilización de las aguas del puerto y a él se sumarán los importes b), c), d) o e) que correspondan. Los servicios d) y e) serán de obligada facturación si el puerto dispone de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por «muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la autoridad portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta. El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios e instalaciones de la Diputación Regional de Cantabria, se efectuará según sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa de la tabla anterior, afectada por el coeficiente 1,2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexta. Para embarcaciones con base en el puerto, la Diputación Regional de Cantabria podrá aplicar una bonificación del 20 por 100 si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los servicios deben ser solicitados del Celador Guardamuelles del Puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de servicio y policía del puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptima. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.</p></div>", "next": 239868}