{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Sellado de captaciones de agua subterránea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda captación de agua subterránea deberá contar con las instalaciones de seguridad pertinentes conforme a Io previsto en la normativa de seguridad minera. Con el mismo propósito, los pozos y sondeos deberán contar con un cerramiento adecuado a sus características que impida también Ia caída de personas, animales, piedras o desechos en su interior, sin menoscabo de permitir la medida del nivel piezométrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con objeto de evitar el deterioro de las masas de agua subterránea la Administración Hidráulica, en los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, adoptará las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de conformidad con el artículo 188 bis del RDPH.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en que, dado el interés del pozo por su ubicación, la Administración Hidráulica quisiera transformarlo en un punto de control, previa notificación, el titular no procederá al sellado del mismo, pudiendo la Administración Hidráulica imponer las servidumbres necesarias para su correcta explotación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que durante la vigencia del presente Plan Hidrológico se detectaran niveles de nitratos que pusieran en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales de una determinada masa de agua, la Administración Hidráulica podrá establecer valores umbrales máximos de excedentes de nitrógeno, por hectárea y año, para cada masa de agua o sector de masa afectados. Estos valores máximos se determinarán conforme a la normativa de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y deberán ser tomados en consideración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus programas de actuación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Protección frente a la salinización de acuíferos costeros y régimen general de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con el artículo 244 del RDPH en acuíferos costeros para garantizar la no salinización se seguirán los criterios que se señalan a continuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el nivel en el pozo baja del nivel medio del mar se harán los estudios necesarios para poder definir y ejecutar los elementos de control, que permitan garantizar la no salinización del acuífero. En este caso se tendrán en cuenta la posible comunicación con el mar, la distancia al mar, el cono de depresión, y finalmente la posibilidad de establecer un sondeo de control entre el pozo y el mar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las restantes masas de agua subterránea serán de aplicación las normas que con carácter general establece el RDPH, en cuanto a protección de acuíferos se refiere.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Otros principios para la protección de las masas de agua subterránea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con objeto de mejorar el rendimiento de una captación que disponga de concesión se podrá, previa autorización de la Administración Hidráulica, de conformidad con el artículo 188 del RDPH, reparar, modificar o incluso ejecutar una nueva captación en un radio de 10 m de aquella, siempre que no implique afección a terceros ni se sitúe a distancia menor de la permitida de otras captaciones preexistentes. La nueva captación no podrá sobrepasar las dimensiones y profundidad de la anterior. La captación original deberá ser, en su caso, clausurada y sellada, salvo que la Administración Hidráulica señale lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las labores de limpieza, desarrollo y estimulación de pozos deberán ser comunicadas a la Administración Hidráulica con una antelación mínima de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El mal estado cuantitativo o el mal estado químico de una masa de agua subterránea puede ser causa justificativa suficiente para la denegación de las solicitudes de aprovechamiento y del requerimiento de clausura o sellado de las captaciones preexistentes. En el caso de las masas de agua subterránea afectadas por contaminación local, con carácter general e independientemente del destino de las aguas de la captación, se podrá exigir el sellado sanitario de los eventuales niveles contaminantes con objeto de preservar la calidad del agua subterránea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de las autorizaciones de vertido a cauce en cursos de agua de cuencas endorreicas, se aplicará lo establecido en los artículos 257 y 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para impedir que se introduzcan en las aguas subterráneas las sustancias que figuran en la relación I de su anexo III, así como para limitar la introducción de las sustancias de la relación II del mismo anexo, exigiendo en todo caso el estudio hidrogeológico previo estipulado en dichos artículos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de sondeos para aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en circuito cerrado requiere de su previa comunicación a la Administración Hidráulica dándole traslado de, al menos, la siguiente información: emplazamiento, fecha prevista de inicio de los trabajos, profundidad y número de sondeos, tipo de sellado previsto, promotor, razón social completa de la empresa de perforación y del instalador a cargo de los trabajos, así como una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil. A la vista de la citada comunicación la Administración Hidráulica podrá requerir la tramitación de la preceptiva autorización de obras en el dominio público hidráulico, siendo el procedimiento el previsto en el artículo 53 del RDPH.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de aprovechamientos de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto los expedientes de concesión o inscripción de la autorización de vertido (en principio de retorno al mismo acuífero) se tramitarán de forma conjunta o paralela. En este tipo de aprovechamientos geotérmicos se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general se deberá inyectar el agua utilizada en el mismo acuífero del que se ha extraído. Únicamente si no afecta al balance del sistema río-acuífero y en casos excepcionales debidamente justificados podrá admitirse el vertido a cauce.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Salvo autorización expresa, la inyección de aguas se realizará con saltos térmicos nunca superiores a 6 °C y preferiblemente deberán operar durante todo el año (calefacción y refrigeración). Saltos térmicos superiores deberán estar debidamente justificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las perforaciones para los citados aprovechamientos, tanto en sistema abierto como cerrado, deberán diseñarse y completarse de forma que se evite cualquier posible entrada de contaminantes al medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los trabajos para perforaciones referidas en el apartado anterior deberán contar con un control y seguimiento hidrogeológico para determinar la entidad y naturaleza de los niveles acuíferos atravesados, que estarán bajo la dirección de un técnico competente, que, además, se responsabilizará del diseño e implantación de los sistemas de sellado apropiados. En el caso de que, por causa debidamente justificada, no se disponga del citado seguimiento hidrogeológico la empresa perforadora y la dirección técnica de los trabajos asegurarán el sellado íntegro del anular de los intercambiadores verticales. Este sellado se realizará mediante la inyección, a lo largo de todo el espacio anular, de productos preparados de baja permeabilidad e inertes: lechada de bentonita-cemento, pellets de bentonita o similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con objeto de evitar posibles afecciones a otros aprovechamientos de terceros, así como alteraciones del acuífero, entre ellas, al balance de agua del acuífero y a las características físico-químicas y a la hidrodinámica del flujo subterráneo, la Administración Hidráulica, de conformidad con el artículo 98 del TRLA, podrá solicitar la presentación de un estudio específico que evalúe su impacto en el medio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección V. Medidas relativas a la protección contra inundaciones y sequías</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">La concertación interinstitucional; Convenios de colaboración y convenios urbanísticos entre la Administración Hidráulica y las demás entidades públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el espíritu de concertación y colaboración mutua en que se inspira el presente Plan, la Administración Hidráulica promoverá convenios de colaboración con las Administraciones Públicas en general, y las entidades locales en particular, al objeto de establecer los programas de medidas que posibiliten una ordenación de los usos en la zona inundable que contribuya, además de a la protección de las personas y bienes frente a inundaciones de un río o tramos del mismo; a la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre; prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora; y, proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y de la carga sólida transportada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mencionados convenios podrán ostentar también una naturaleza urbanística cuando se dirijan a coordinar las medidas hidráulicas con los procesos urbanizadores del municipio buscando así realizar unas políticas urbanísticas e hidráulicas coherentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los citados convenios se realizarán, a ser posible en las fases iniciales de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico general. Si no resultara posible realizarlo en esas fases, podrán también realizarse en el desarrollo del planeamiento pormenorizado y su ejecución, a través de los proyectos de urbanización y otros instrumentos previstos en la legislación urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones hidráulicas cuando resulten ineludibles para el desarrollo urbanístico de un área, sector y su correspondiente unidad de ejecución, tendrán la naturaleza de carga de urbanización a los efectos previstos en la legislación urbanística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la gestión de las zonas inundables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la gestión de inundaciones, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias de carácter general que estén en vigor y de las normativas autonómicas complementarias, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental para el periodo 2022-2027 así como los considerados en la Instrucción de 13 de septiembre de 2017 de la Directora General del Agua para la aplicación de la modificación del reglamento del dominio público hidráulico en materia de limitaciones a los usos del suelo en zonas inundables de origen fluvial que se acompaña como apéndice 16 a la presente normativa, que se acompaña con carácter informativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con el artículo 14.1 del RDPH, se considera zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cartografía de inundabilidad debe de estar desarrollada, determinada y definida por la Administración Hidráulica. A falta de estudios específicos validados por la Administración Hidráulica la cartografía de referencia para los distintos escenarios de probabilidad de inundación será integrada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables e inscrita en el Registro Central de Cartografía de conformidad con el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que la cartografía de inundabilidad no esté definida por la Administración Hidráulica en un determinado ámbito territorial, las personas interesadas podrán realizar estudios hidráulicos, conforme a los «Criterios técnicos para la elaboración de estudios hidráulicos» que figuran en el apéndice 10. En la elaboración de dichos estudios se realizará una estimación de los caudales de avenida considerados que, en ausencia de otros validados por la Administración Hidráulica, adoptarán como Caudal Máximo de Avenida los que se recogen en el apéndice 10.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las autorizaciones de usos y actuaciones en áreas inundables, incluyendo las de flujo preferente, definidas en los artículos siguientes, la persona interesada deberá considerar la inundabilidad en el estado actual de la zona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, y sin que ello implique la ampliación de la zona de policía definida en el artículo 6.1.b) del TRLA, que, en su caso, deberá realizarse según el procedimiento que establece el artículo 9.3, párrafo segundo, del RDPH, se establecen las mismas limitaciones de los artículos 37 al 40 y 42 al 45 para la zona inundable exterior a la zona de policía del dominio público hidráulico. A las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo que deban autorizar los distintos usos y actividades en la zona inundable exterior a las zonas de policía del dominio público hidráulico y de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, les corresponde velar por el cumplimiento de las citadas limitaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la zona inundable, tanto en suelos rurales como en suelos urbanizados, no se permitirán los acopios de todo tipo de residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo, tampoco se permitirán los rellenos que produzcan un incremento significativo de la inundabilidad. Este supuesto no es de aplicación a los rellenos asociados a las actuaciones contempladas en el artículo 57, que se regirán por lo establecido en dicho artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Toda actuación en la zona inundable (incluyendo la zona de flujo preferente) deberá contar con una declaración responsable, presentada ante la Administración competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que la propiedad o la titular del inmueble exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. La citada declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en esta sección.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según proceda, con la autorización en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 del RDPH o con el informe de la Administración de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA (en tal caso, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto). La declaración responsable deberá presentarse ante la Administración con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Con carácter previo al inicio de las obras, quien promueve la actuación deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación urbanística del suelo a efectos de la aplicación del presente Plan Hidrológico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el presente Plan Hidrológico se establecen las siguientes equivalencias entre las situaciones básicas de suelo rural y urbanizado, por una parte, y las clasificaciones urbanísticas definidas en la legislación urbanística:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se entenderán en «situación básica rural» del artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, los suelos clasificados como «no urbanizables» por el planeamiento urbanístico municipal con la salvedad del calificado como «núcleo rural», así como los clasificados como «urbanizables» e incluso como «urbanos no consolidados» cuando se aprecie su carencia de transformación urbana.</div>\n<p class=\"lf-p\">En adelante, en lo que respecta a esta normativa, se denominarán como «suelo rural».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se entenderán en «situación básica de suelo urbanizado» del artículo 21 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, los suelos que el planeamiento urbanístico municipal clasifica en las categorías de «suelo urbano consolidado», y «suelo urbano no consolidado», en este último caso cuando efectivamente se hallare urbanizado y/o edificado. Se incluirá también en «situación básica de suelo urbanizado» el calificado como «núcleo rural» conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco.</div>\n<p class=\"lf-p\">En adelante por lo que respecta a esta normativa, se denominarán como «suelo urbanizado».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios a considerar en los procedimientos de autorización o de informe de la Administración respecto del aumento de la vulnerabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Atendiendo a la finalidad última y primordial de la preservación de la seguridad de las personas y de los bienes económicos, incluyendo entre estos últimos, también a los animales, la aplicación de esta normativa cuidará de que las actividades que se desarrollen al amparo de las misma, no representen el aumento de la vulnerabilidad en la seguridad de las personas o bienes frente o con causa en las avenidas, ni propicien el incremento significativo de la inundabilidad de su entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, las actuaciones que pretendan promoverse en ningún caso podrán producir un incremento significativo de la inundabilidad, y aun salvado éste, se denegarán las solicitudes de autorización y se informarán negativamente las que supongan aumento de vulnerabilidad, salvo que se prevea y garantice la previa o, en su caso, simultánea implementación de las medidas de reducción del citado riesgo lo que será apreciado por la Administración Hidráulica de manera debidamente motivada y justificada a propuesta de quién promueva las mencionadas actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, no resultará admisible llevar a cabo nuevos encauzamientos con el exclusivo objetivo de aminorar la inundabilidad en áreas en suelo rural, pudiendo ser autorizadas, pequeñas obras de defensa de viviendas, construcciones o infraestructuras existentes, con la finalidad de preservar su funcionalidad o aminorar su riesgo en las condiciones establecidas en el presente Plan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de uso y cambio de actividad en el patrimonio edificado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En lo que respecta a la presente normativa, se distinguen las actuaciones de nueva edificación, reedificación, ampliación, sustitución edificatoria, reforma y rehabilitación definidas en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, de las correspondientes a «cambio de uso» de edificaciones o instalaciones existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se considerarán como cambio de uso de edificaciones o instalaciones existentes ni precisarán por ello de autorización, los «cambios de actividad» dentro de cada uno de los usos que se establecen en el artículo 2 de la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación y que se concretan en los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Religioso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Docente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Aeronáutico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Agropecuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>De la energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>De la hidráulica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>De ingeniería de telecomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Naval.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>De la ingeniería de saneamiento e higiene.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Todos los demás usos no expresamente relacionados en los anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, y entre otros muchos criterios utilizables en la ponderación del grado de vulnerabilidad, se propone una escala descendente de usos, iniciando con la letra a, el que representa un mayor grado de vulnerabilidad, hasta su finalización, con la letra h del que se entiende representa un menor grado de vulnerabilidad, y que se concretan en los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hospitalario (hospitales, clínicas, residencias geriátricas e instalaciones asimilables).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Docente, mayor vulnerabilidad en función de la menor edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Servicios de Protección Civil o similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Residencial público y Residencial vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pública concurrencia (hostelería-discotecas, salas de espectáculos, centros deportivos con espectadores o culturales…), donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Industrial no compatible con vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Administrativo, Comercial (incluye gimnasios, academias, consultas médicas sin hospitalización ni cirugía hostelería –degustaciones, bares etc.–), Industrial compatible con vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Aparcamiento, en edificaciones sobre rasante.</div>\n<p class=\"lf-p\">En orden a la definición de estos usos se estará a lo previsto al efecto en el Código Técnico de la Edificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el cambio de uso que se pretende suponga que el nuevo uso sea de los que se encuentre por encima del preexistente, en la mencionada escala, sólo podrá autorizarse cuando se proyecte y acredite la adopción de medidas adecuadas y suficientes de reducción de la vulnerabilidad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de determinaciones incluidas en el presente Plan. Si el nuevo uso se encuentra por debajo del preexistente en la citada escala, no necesitará autorización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Régimen jurídico de los edificios e instalaciones construidas o erigidas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación de aguas y del plan hidrológico 1. Las edificaciones e instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor el día 1 de enero de 1986 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y ubicadas fuera del dominio público hidráulico y de su zona de servidumbre de uso público, podrán ser objeto de reforma y rehabilitación pero los cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de las personas y los bienes se ajustarán a las previsiones que se contienen en los artículos siguientes por referencia a las zonas inundable y de flujo preferente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las edificaciones e instalaciones existentes que se sitúan dentro del DPH respecto de las que no se prevea una intervención en plazo para su demolición y desaparición, en ningún caso podrán ser objeto de actuaciones que puedan comportar su consolidación o aumento de valor. Estas edificaciones e instalaciones se considerarán por el planeamiento como fuera de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de edificaciones e instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente Plan Hidrológico, erigidas o construidas después de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que no cuenten con la preceptiva autorización de la Administración Hidráulica o no estén incluidas en el correspondiente Plan de Ordenación Urbana u otras figuras de ordenamiento urbanístico informado por la citada administración, cuando se solicite autorización para obras de reparación o rehabilitación o cambios de uso, se analizará la edificación en su conjunto, teniendo en cuenta, además de la normativa actual, la legislación en vigor en el momento que se ejecutó la edificación preexistente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, en los suelos rurales en zona de flujo preferente a fecha 30 de diciembre de 2016 en que entró en vigor el Real Decreto 638/2016 de 9 de diciembre de modificación del RDPH, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.bis) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no se permitirá la instalación de nuevas edificaciones o instalaciones y en concreto las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen del envolvente edificatorio de las edificaciones existentes. Esta restricción no es aplicable a los incrementos que sean necesarios para la mejora de la accesibilidad o de la eficiencia energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Infraestructuras lineales tendentes al paralelismo con el cauce, con excepción de las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe que no existe una ubicación alternativa viable y, en todo caso, se deberán situar fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico. Quedan exceptuadas de esta prohibición las obras de conservación, mejora y protección de las ya existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Infraestructuras lineales tendentes al paralelismo con el cauce, con excepción de las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, las cuales deberán situarse fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro General de Explotaciones Agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se permitirá, no obstante, la conservación y restauración de construcciones singulares asociadas a usos tradicionales del agua como los lavaderos y molinos, entre otros, así como los protegidos con arreglo a la legislación del Patrimonio Cultural o Histórico Artístico cuando no representen un aumento de la vulnerabilidad o un significativo aumento de la inundabilidad, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo urbanizado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el suelo urbanizado a fecha 30 de diciembre de 2016, en que entró en vigor el Real Decreto 638/2016 de 9 de diciembre de modificación del RDPH conforme al artículo 9 ter del mismo, o con posterioridad a la mencionada fecha si su transformación se hubiere producido conforme a planeamiento debidamente informado por parte de la Administración Hidráulica, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de suelo urbanizado. Se considera que se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, se deduzca un aumento de la zona inundable en emplazamientos altamente vulnerables en cuanto a la seguridad de las personas y los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se trate de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que no se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de personas (pública concurrencia).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que no se trate de nuevas zonas de acampada, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las edificaciones nuevas de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Municipios con riesgo de inundabilidad cuya morfología de su territorio imposibilite o dificulte seriamente la solución de sus requerimientos urbanísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellos suelos urbanizados de los municipios, cuya morfología de su territorio y la ubicación de las zonas de flujo preferente, imposibilite o dificulte seriamente el desarrollo urbanístico de los mismos, el planeamiento urbanístico municipal, general o especial, podrá proponer y disponer de un régimen «ad hoc» para el caso, expresamente autorizado y previamente acordado con la Administración Hidráulica al objeto de definir una solución razonable que permita, en lo posible, de acuerdo con el interés general y las disposiciones del RDPH, dar respuesta a los requerimientos urbanísticos así como a la máxima garantía de la seguridad de las personas y los bienes ante los riesgos de las avenidas e inundaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tal sentido, se considera prioritaria esta acción especial de adecuación de las limitaciones y condicionamientos hidráulicos en los cascos históricos y conjuntos monumentales afectados total o parcialmente por las zonas de inundabilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones a los usos en el resto de la zona inundable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de periodo de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de la mencionada avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los suelos rurales en zona inundable y hasta la delimitación de la avenida de 100 años, tampoco podrán autorizarse las edificaciones, instalaciones y usos no permitidos en zona de flujo preferente en suelo rural conforme a la presente normativa, con la única excepción de los invernaderos, cerramientos y vallados, estos dos últimos, permeables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los suelos urbanizados ubicados en zona inundable, las obras de reparación o rehabilitación con incremento de superficie o volumen del envolvente edificatorio, de los servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales, parques de bomberos e instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares serán admisibles si se diseñan garantizando la reducción de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas o que el mencionado incremento tenga por objeto la mejora de la accesibilidad, eficiencia energética, habitabilidad, funcionalidad o seguridad de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, en los suelos urbanizados en zona inundable por las avenidas de 100 años de periodo de retorno, no se permitirán nuevos establecimientos de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales, acampadas, zonas destinadas al alojamiento los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos e instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de protección frente a inundaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los suelos urbanizados cuando para la protección de personas y bienes sea necesaria la realización de actuaciones estructurales de defensa, el nivel de protección será el establecido, en su caso, por el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación para esa localidad. A falta de esta previsión, y con carácter general, se diseñará el encauzamiento para que el núcleo urbano quede fuera de la zona inundable con periodo de retorno de al menos 100 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los suelos rurales cuando la solución técnica diseñada o validada por la Administración Hidráulica lo requiera para la protección de un suelo urbanizado, se podrá permitir la localización de tales actuaciones en la zona inundable con periodo de retorno de 100 años, siempre y cuando las medidas a adoptar garanticen resguardo frente a las avenidas y cuenten expresamente, en su caso, con el previo pronunciamiento favorable de la Administración Hidráulica, y sin que ello deba implicar necesariamente la previsión por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística del paso de dichos terrenos en situación básica de suelo rural a la de suelo urbanizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los plazos que establezca la normativa sobre seguridad de presas y embales, los titulares de presas de las categorías A y B deberán revisar –y tener aprobadas por la autoridad competente en materia de seguridad de presas y embalses– sus normas de explotación, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación vigente en la Demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Normas específicas para el diseño de puentes, coberturas, medidas estructurales de defensa y modificación del trazado de cauces</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La construcción de un nuevo puente en zona urbana requiere, con carácter general, al menos dejar libre la zona de flujo preferente. Hasta 30 m de luz tendrá un solo vano, para luces mayores tendrá un vano con luz mayor de 25 m, y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. En tramos rectos el vano de más de 25 m se situará en el centro, y en tramos curvos en el exterior de la curva. El resguardo desde el nivel de aguas a la cara inferior del tablero será, si es posible, de un metro o mayor para la avenida de 500 años de periodo de retorno o, como mínimo, en el punto más desfavorable a efectos de gálibo de desagüe, igual al 2,5 % de la luz de éste.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las actuaciones que precisen la sustitución de un puente, u otras actuaciones de ampliación o modificación estructural en las citadas infraestructuras, si las condiciones de urbanización del entorno no permitieran cumplir con los requisitos anteriores en cuanto a resguardos, se deberá garantizar que dichas actuaciones comportan una reducción significativa del riesgo de inundación existente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los puentes de infraestructuras de comunicación que discurran por zona rural, las luces y distribución de los vanos se adaptarán a lo definido en el párrafo primero del apartado 1, y el resguardo desde la superficie libre del agua a la parte inferior del tablero para la avenida de 500 años de periodo de retorno será el que resulte de interpolar entre los datos que figuran en la tabla del apéndice 11. Los apoyos, estribos y pilas deberán ejecutarse garantizando la permeabilidad para la fauna y, en la medida de lo posible, respetar los 5 m de servidumbre del DPH.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La construcción de puentes de caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, como vías ciclables en zona rural, tendrán mayor capacidad de desagüe que los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo, sin que esto suponga reducir de manera apreciable la anchura del cauce. Hasta 30 m de luz el cauce se salvará con un solo vano; para luces mayores habrá un vano de 25 m y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. La parte inferior del tablero quedará a 25 cm por encima de los terrenos colindantes, no así el camino de acceso que hasta las inmediaciones del puente se establecerá al nivel de los terrenos, de manera que se inunde antes el camino que el puente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las avenidas afecten a una zona urbana, cualquier puente que pretenda construirse aguas abajo de la citada zona requerirá un estudio general que contemple los efectos sobre la referida zona para su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Como criterio general no será autorizable la realización de coberturas en los tramos fluviales con cuenca drenante superior a 0,5 km². En los cauces con superficie de cuenca vertiente inferior a esta cifra también se evitarán los encauzamientos cubiertos cuando se prevea arrastres de sólidos y flotantes, salvo en casos de manifiesta inevitabilidad en los cuales ésta deberá ser debidamente justificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente se podrá autorizar la cobertura de cauces en cuencas de hasta 1 km² en casos de infraestructuras estratégicas y en los casos especiales de cabeceras de cuenca en áreas de intensa urbanización, previa justificación de la inexistencia de otras alternativas viables menos agresivas ambientalmente y con menor riesgo. En estos supuestos, la sección será visitable, con una altura de, al menos, 2 m y una anchura no inferior a 2 m.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Con carácter general queda prohibida la alteración del trazado de cursos de agua con cuenca afluente superior a 1 km², salvo que sea necesaria para disminuir el riesgo de inundación de zonas habitadas, se contemple en el oportuno Plan de Gestión del Riesgo de Inundación o se realice para aumentar la naturalidad del cauce. En cualquier caso, la alteración de cursos de agua con cuenca inferior a 1 km² exigirá la realización de estudios de alternativas que justifiquen la actuación, así como la adopción de las oportunas medidas preventivas, correctoras y compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Excepcionalmente se podrá permitir la alteración de cursos de agua de hasta 2 km2 de cuenca vertiente cuando se trate de infraestructuras de carácter estratégico y actuaciones urbanísticas de interés supramunicipal, así contempladas en los instrumentos de ordenación territorial que hayan sido informados favorablemente por la Administración Hidráulica. En los casos anteriores será exigible la realización de un estudio de alternativas que justifique la actuación y evalúe las afecciones medioambientales, hidráulicas y urbanísticas derivadas de la intervención. Dicho estudio de alternativas deberá proponer la adopción de las necesarias medidas preventivas, correctoras y compensatorias a incorporar en la autorización que, en su caso, se otorgue.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Drenaje en las nuevas áreas a urbanizar y de las vías de comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los nuevos desarrollos urbanísticos deberán minimizar la cuantía de pavimentación u ocupación impermeable a aquellas superficies en las que sea estrictamente necesario, e introducir sistemas de drenaje sostenible (uso de pavimentos permeables, tanques o dispositivos de tormenta, etc.) que garanticen que el eventual aumento de escorrentía respecto del valor correspondiente a la situación preexistente puede ser compensado o es irrelevante; así como prever el tratamiento de las aguas de escorrentía generadas. Con carácter general, el porcentaje mínimo de superficie permeable en aceras será del 20 %, y en plazas y zonas verdes urbanas del 35 %. En todo caso, los proyectos de urbanización deberán indicar el porcentaje de acabados permeables de los espacios libres del suelo a urbanizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter general, en los drenajes transversales de vías de comunicación no se pueden añadir a una vaguada áreas vertientes superiores en más de un 10 % a la superficie de la cuenca propia. En caso de incumplir dicha condición, deberá aumentarse la capacidad de desagüe del cauce de la vaguada receptora de modo que con la avenida de 500 años de periodo de retorno no se produzcan sobreelevaciones con respecto a la situación inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las líneas de drenaje de las infraestructuras del transporte que evacuen aguas de lavado de plataformas de circulación de vehículos sobre el DPH o el DPMT se preverán sistemas de minimización de la contaminación antes de su vertido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Acciones y medidas a aplicar en sequías</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la Administración competente diagnostique un escenario de sequía prolongada se adoptarán las «Acciones a aplicar en el escenario de sequía prolongada» contenidas en el Plan Especial de Actuación en situaciones de Alerta y Eventual Sequía correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para hacer frente a situaciones de escasez coyuntural resultarán de aplicación las medidas contenidas en el mismo Plan especial en función de los escenarios que se establezcan.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección VI. Medidas relativas a la protección del estado de las masas de agua</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido por el artículo 245.3 del RDPH, la autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Las autorizaciones de vertido se otorgarán teniendo en cuenta las mejores tecnologías disponibles en el mercado y de acuerdo con las normas de calidad ambiental (NCA) y los límites de emisión establecidos en la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para hacer la previsión de cumplimiento de las NCA y de los valores de referencia indicados en el apéndice 12 del medio receptor aguas abajo del vertido solicitado, se utilizarán las concentraciones de sustancias asociadas a la mejor tecnología disponible, el volumen medio diario del vertido en la semana de mayor carga contaminante del año y, en cuanto al medio receptor, se distinguen los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vertido a río: Se utilizará el caudal mínimo ecológico, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica. A efectos del cumplimiento de lo anterior, se utilizarán los valores establecidos en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia indicados en el apéndice 12. También se tendrá en cuenta el principio de no deterioro de la masa de agua si su estado fuese de «muy bueno» y la posible afección del vertido al cumplimiento de los requerimientos adicionales de las zonas protegidas situadas aguas abajo del vertido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán autorizar, o revisar en si caso, los vertidos realizados en aguas superficiales no declaradas masas de agua procedentes de actividades existentes a la entrada en vigor del RD 400/2013, siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuenten con nuevas instalaciones de depuración que reduzcan la carga contaminante aplicando las mejores técnicas disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los vertidos se realicen en condiciones tales que garanticen el cumplimiento de los objetivos medioambientales y de las NCA en la masa de agua con la que confluyen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el caso de ríos costeros no declarados masa de agua, deberá garantizarse el cumplimiento de las NCA en el punto de confluencia con la masa de agua de transición o costera, y de los objetivos medioambientales fijados para dicha masa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrán autorizar, o revisar en su caso, los vertidos a masas de agua de la categoría río, procedentes de actividades existentes a la entrada en vigor del RD 400/2013, que puedan ocasionar una superación de los valores de referencia indicados en el apéndice 12, cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las NCA de las sustancias peligrosas (Real Decreto 817/2015) se cumplan en el medio receptor aguas abajo del vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las instalaciones de depuración reduzcan la carga contaminante aplicando las mejores técnicas disponibles y las alternativas para la gestión del vertido sean más desfavorables a juicio de la Administración Hidráulica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En la estación de seguimiento representativa del estado de la masa de agua situada aguas abajo del vertido, se cumplan los valores de referencia indicados en el apéndice 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vertido a lago o embalse: Se exigirá que el peticionario presente un estudio justificativo del cumplimiento de los objetivos medioambientales en la masa de agua que recibiría el vertido, y en particular los valores establecidos para determinadas sustancias en el Real Decreto 817/2015 y los valores de referencia indicados en el apéndice 12, así como los requerimientos adicionales establecidos para el lago o embalse, en el caso de que hubiera sido designada zona protegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vertido a aguas subterráneas: Las concentraciones de sustancias peligrosas en los vertidos deben ser inferiores a las NCA y valores umbral establecidos en el apéndice 3.2, tanto para los vertidos directos a las aguas subterráneas como para los vertidos indirectos que se realicen mediante filtración a través del suelo. Asimismo son exigibles los requerimientos adicionales para la masa de agua en el caso de que hubiera sido designada zona protegida. En cuanto a las sustancias peligrosas prioritarias, se prohíbe su vertido directo a las aguas subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración Hidráulica podrá imponer la obligación de regular el caudal de vertido al dominio público hidráulico con el objeto de asegurar que en todo momento se cumplan los objetivos medioambientales y las NCA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cumplimiento de los objetivos medioambientales y las NCA fijados para el medio receptor del vertido, debe verificarse tanto considerando el vertido individualmente como en conjunto con los restantes vertidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de valorar la necesidad de proceder a la revisión de las autorizaciones de vertido se considerará el conjunto de todos los vertidos autorizados en la correspondiente masa de agua y el grado de cumplimiento de los objetivos de calidad en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las aguas de escorrentía pluvial que se recojan mediante infraestructuras de drenaje urbano o industrial y sean susceptibles de contaminar el dominio público hidráulico, son aguas residuales que deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica. En ella se tendrán en cuenta las medidas preventivas de reducción en origen del volumen de aguas recogidas y, en consecuencia, de la carga contaminante que se vierte al medio receptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>De acuerdo con los artículos 104.1 del TRLA, y 261 del RDPH, la Administración Hidráulica podrá revisar las autorizaciones de vertido para exigir la adecuación de los vertidos a los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico. Para ello, en el procedimiento de revisión de la autorización de vertido se tendrá en cuenta la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en el mercado y el uso más eficiente del agua.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Vertidos de naturaleza urbana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aguas domésticas generadas en viviendas unifamiliares para las que no sea posible su incorporación a redes de alcantarillado público y se filtren en el suelo de la parcela de la vivienda tras un proceso de decantación-digestión, sin afectar a terceros, no requerirán la autorización de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA. El titular de la vivienda deberá comunicarlo a la Administración Hidráulica, a través de la correspondiente declaración responsable, lo cual no exime de obtener cualquier autorización que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter general, para el diseño de las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas o asimilables de menos de 2.000 habitantes equivalentes, se tendrán en cuenta los criterios del apéndice 13, que serán considerados como la mejor tecnología disponible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas generales de saneamiento urbano</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, los vertidos en áreas urbanas, incluyendo los de las urbanizaciones aisladas, áreas industriales, industrias o depósitos de residuos urbanos, deberán conectarse a las instalaciones de los sistemas de saneamiento gestionados por Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, salvo que por sus características de biodegradabilidad no puedan ser aceptados o se justifique adecuadamente la imposibilidad de su conexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que el o la solicitante pretenda incorporar sus vertidos a una red de saneamiento existente, deberá contar con un informe del gestor del saneamiento que certifique que la conexión propuesta es compatible con la solución de saneamiento existente en la zona, especificando el punto adecuado para dicha conexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tratamiento previo de los vertidos industriales con sustancias peligrosas que se incorporen directa o indirectamente a un sistema general de saneamiento deberá ser tal que la carga másica que llegue finalmente al medio receptor a través de la EDAR no sea mayor que la que llegaría en el caso de que la industria realizara el vertido depurado directo al dominio público hidráulico utilizando las mejores tecnologías disponibles en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando, como consecuencia del eventual fallo de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR), sean previsibles daños importantes en el río, se podrá imponer la condición de aumentar el número de líneas de depuración. Esta condición también es aplicable a los bombeos de agua residual del sistema colector. En cualquier caso, cuando se trate de aglomeraciones urbanas de más de 10.000 habitantes equivalentes y el caudal de vertido supere el 20 % del caudal ecológico mínimo, del periodo de aguas bajas, en condiciones de normalidad hidrológica, será obligatorio instalar, como mínimo, dos líneas de depuración o de bombeo, según corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con anterioridad a la solicitud de la autorización de vertido el promotor podrá presentar ante la Administración Hidráulica un anteproyecto con la definición de las infraestructuras generales de saneamiento y depuración. A partir de dicha documentación la Administración Hidráulica emitirá una evaluación preliminar sobre la adecuación del anteproyecto al cumplimiento de los objetivos medioambientales y las NCA del medio receptor y sobre los límites de emisión del vertido, requiriendo en su caso al solicitante para que introduzca las correcciones oportunas en el proyecto que elabore para adjuntar a la solicitud de autorización de vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En relación con los desbordamientos en episodios de lluvia, la declaración de vertido debe contener lo establecido en los artículos 246.2.e’), 246.3.c) y tener en cuenta los criterios recogidos en el artículo 259 ter.1 del RDPH. Asimismo, en tanto no sean desarrolladas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico las normas técnicas aludidas en el artículo 259 ter.3, se aplicará lo siguiente: salvo estudios específicos, la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio de los sistemas unitarios de saneamiento será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En relación con los aliviaderos existentes, se considera de aplicación el artículo 251.1.j del RDPH. Para ello, el titular deberá presentar un programa de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de los desbordamientos a la normativa vigente, aportando la documentación exigida en la misma e indicando los plazos de ejecución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Vertidos procedentes de industrias y de zonas industriales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el expediente de vertido de una industria puede incluirse el flujo de aguas residuales de otra industria para su depuración conjunta en las instalaciones de la primera, siempre que ésta haya asumido dicho flujo, haciéndolo constar en su declaración de vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vertidos de dos o más industrias pueden unirse en una conducción común de evacuación de efluentes depurados, con un único punto de vertido final al medio receptor. En este caso, la Administración podrá obligar al establecimiento de una Comunidad de vertidos de acuerdo con el artículo 253 del RDPH u otorgar a cada industria una autorización de vertido, con sus propias instalaciones de depuración y punto de control del vertido independiente de las demás industrias. Dichos elementos se ubicarán aguas arriba de la incorporación del vertido a la citada conducción común de evacuación de forma que sean accesibles en todo momento al personal de la Administración Hidráulica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se limita a 30 °C la temperatura de los vertidos de aguas de refrigeración en circuito abierto a los ríos. Las purgas de aguas de refrigeración en circuito cerrado se consideran incluidas en el apartado A) del anexo IV del RDPH, como agua residual industrial clase 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sistemas de aprovechamiento de instalaciones geotérmicas de climatización en sistema abierto deberán disponer de autorización de vertido debido a su potencial contaminación térmica y otros efectos físico-químicos que pudieran producir en las aguas subterráneas. Además, deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 35.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los vertidos de piscifactorías y de aguas de refrigeración podrán contener parámetros contaminantes no característicos de la actividad industrial, siempre que el titular acredite que dichos parámetros ya están presentes en la captación y que no se incrementa significativamente la concentración de los mismos en el vertido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones industriales con toma propia podrán acogerse a la condición anterior, siempre que el titular lo justifique en un informe específico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los vertidos de aguas de achique y de movimiento de tierras deberán ser objeto del tratamiento necesario para que se cumplan las NCA y valores de referencia del medio receptor, con independencia de que las sustancias contaminantes sean o no preexistentes a la actividad. Igual tratamiento se dará a los vertidos producidos como consecuencia de la inundación de los huecos mineros una vez terminada la fase de explotación de la mina, así como a los procedentes de depósitos de residuos clausurados y zonas industriales tras la fase de cierre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las aguas de escorrentía pluvial, previstas en el artículo 50.6, que se contaminen significativamente con motivo de una actividad industrial, se considerarán aguas residuales industriales de la clase correspondiente a la actividad industrial de que se trate según el anexo IV del RDPH.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las industrias que almacenen sustancias contaminantes capaces de provocar derrames ocasionales al medio receptor, deberán disponer de depósitos adecuados o de obstáculos físicos que impidan la contaminación del dominio público hidráulico. Dichos depósitos no podrán disponer de desagües de fondo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se considerará solución preferente la segregación y control independiente de cada tipo de agua residual de forma que se evite la dilución de los vertidos conforme al artículo 251.1.b.3.º del RDPH.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de medidas adicionales sobre vertidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de posibilitar la consecución de los objetivos medioambientales en las zonas sensibles así como en sus cuencas vertientes la Administración Hidráulica podrá requerir, a los titulares de la autorización de vertido de las EDAR que sirven a poblaciones inferiores a 10.000 habitantes equivalentes, medidas adicionales de depuración de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que pudiera comprometerse la consecución de los objetivos medioambientales del medio receptor, la Administración Hidráulica podrá exigir, con carácter temporal, rendimientos de depuración superiores a los exigidos con carácter general o una eliminación adicional de nutrientes (nitrógeno o fósforo o los dos), y tratamientos de desinfección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá aplicar las siguientes medidas adicionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Denegar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247.2 del RDPH, y en la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar, nuevas autorizaciones de vertidos, en la masa afectada y en las masas situadas aguas arriba que se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revisar la autorización de vertido conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del RDPH y el artículo 58 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o, en su caso, advertir al titular de la autorización de vertido de que, si dicha autorización resulta incompatible con los objetivos de la planificación hidrológica, concluido el plazo otorgado en la autorización será revocada unilateralmente por la Administración, sin derecho a indemnización alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Requerir la constitución de comunidades de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 del TRLA y 253.3 del RDPH.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los vertidos que puedan ejercer una presión significativa en el medio receptor, con objeto de tener información continua de las características cuantitativas y cualitativas del efluente y minimizar el riesgo potencial para la calidad del medio receptor aguas abajo, se podrá exigir al titular el control en continuo de determinados parámetros de calidad y caudales, y la transmisión telemática en tiempo real a la administración hidráulica de los datos obtenidos, tanto del efluente del tratamiento, como de los puntos de desbordamiento y bypass que se determinen significativos. Con carácter general, se considerarán vertidos que pueden ejercer una presión significativa en el medio receptor, los de naturaleza urbana cuya carga contaminante sea superior a 2.000 h.e y aquellos de naturaleza industrial sujetos a autorización ambiental integrada, sin perjuicio de que, en función del estado de la masa de agua receptora y sus objetivos de protección, se requiera dicho control para otros vertidos que puedan suponer un impacto significativo en el dominio público hidráulico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Depósitos de residuos o productos de actividades industriales, de aprovechamientos extractivos y otros depósitos al aire libre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización de vertido de los lixiviados producidos por depósitos al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, debe referirse no sólo a la fase de explotación sino también a la posterior al cierre de la instalación durante todo el periodo de tiempo en el que se produzcan lixiviados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo depósito que vaya a contener materiales con sustancias peligrosas conforme a la legislación de aguas, en el procedimiento de su autorización se deberá acreditar ante la Administración Hidráulica que no se van a producir, en momento alguno, contaminación ni otras afecciones al dominio público hidráulico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Depósitos de residuos urbanos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los lixiviados de los depósitos de residuos urbanos que, tras los tratamientos oportunos, se incorporen, durante todo el tiempo que se produzcan, a un sistema de saneamiento público, estarán a lo dispuesto en el artículo 52.3. En otro caso, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 55.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Informes sobre planeamiento urbanístico y territorial. Dominio Público Hidráulico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la emisión de los informes que sobre planeamiento debe emitir la Administración Hidráulica según el artículo 25.4 del TRLA, relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía el promotor, incorporará la solución propuesta para el abastecimiento, saneamiento y depuración, a nivel de red general en el planeamiento de ordenación estructural, y a nivel de sistema local en la ordenación pormenorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que se contemple la conexión a una red de saneamiento existente serán válidas las prescripciones del artículo 52 tanto en el supuesto de viabilidad como en el contrario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de los vertidos a las aguas de transición y costeras, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo IV del título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su reglamento de desarrollo, en el Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar así como a lo dispuesto en la normativa autonómica que sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Según lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de Costas, la Administración Hidráulica podrá revisar o, en su caso, modificar, sin derecho a indemnización, las condiciones de las autorizaciones de vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado. De la misma forma se podrán revisar o modificar las condiciones cuando sea necesario para la consecución de los objetivos medioambientales que establece el presente Plan Hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, en las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre se aplicará lo contemplado en los apartados 50.1, 50.3, 50.4, 52.1, 52.2 y 50.6 referidos al dominio público hidráulico. En el caso de los vertidos procedentes de zonas urbanas se tendrá en cuenta además lo recogido en el primer párrafo del apartado 52.4 y en los apartados 52.5, 54.1 y 54.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las aguas de escorrentía pluvial procedentes de industrias y zonas industriales que se recojan mediante infraestructuras de drenaje urbano o industrial y sean susceptibles de contaminar el medio receptor, así como las purgas de agua de refrigeración en circuito cerrado, tendrán la consideración de aguas residuales industriales y deberán someterse al procedimiento de autorización de vertido ante la Administración Hidráulica. En la autorización se tendrá en cuenta las medidas preventivas de reducción en origen del volumen de aguas recogidas y de la carga contaminante que se vierte al medio receptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Respecto a los aliviaderos existentes de los sistemas generales de saneamiento, la Administración Hidráulica podrá requerir al titular de la autorización de vertido la presentación de un programa de reducción de la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía, además de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 459/2013, de 10 de diciembre. El citado programa incluirá un conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle para optimizar el transporte de volúmenes de aguas residuales y de escorrentía hacia las estaciones depuradoras, reduciendo el impacto de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de los vertidos al dominio público marítimo-terrestre procedentes de sistemas generales de saneamiento se aplicará lo contemplado en los apartados 52.6 y 52.3 referidos al dominio público hidráulico y, para aquellos procedentes de industrias y zonas industriales, lo recogido en los apartados 53.1, 53.2, 53.5 y 53.8. Asimismo, en relación con los vertidos al dominio público marítimo-terrestre procedentes de depósitos de residuos o de productos de actividades industriales o extractivas se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 55 y 56.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado se vea comprometida por los vertidos al dominio público marítimo-terrestre, independientemente de las actuaciones que sea necesario adoptar en el caso de vertidos ilegales, la Administración Hidráulica podrá requerir la constitución de Juntas de Usuarios de vertido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.6 de la Ley 22/1988 de Costas, y en el artículo 121 del Reglamento General de Costas, así como aplicar lo establecido en los apartados a y b del artículo 54.3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Especies exóticas invasoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las actividades realizadas en zona de dominio público hidráulico o de policía de aguas con presencia o riesgo de introducción de especies exóticas invasoras debe garantizarse el cumplimiento de actuaciones, medidas de prevención y buenas prácticas para la no introducción ni la propagación de estas especies, sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que se detecte la presencia de especies exóticas invasoras, se elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, un plan especial para evitar su propagación y conseguir su erradicación. En particular, se redactará un plan de acción para el control de la expansión del mejillón cebra, que deberá estar concluido en el plazo de seis meses desde la aprobación de este Plan Hidrológico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Plantación y tala de árboles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las plantaciones y talas de arbolado serán respetuosas con el dominio público hidráulico y la franja de vegetación de ribera autóctona de la zona de servidumbre, con el objeto de preservar el estado el mencionado dominio y sus zonas adyacentes, así como para prevenir el deterioro del ecosistema fluvial contribuyendo a su mejora. En el caso de ser necesario para el aprovechamiento forestal el cruce y vadeo continuado de cauces, se fomentará el uso de elementos que eviten el enturbiamiento de las aguas como puentes forestales portátiles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones morfológicas de las masas de agua superficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La continuidad longitudinal, la conectividad lateral y las condiciones morfológicas propias de las masas de agua superficiales son valores que deben ser protegidos, a través de lo dispuesto en el capítulo VII y en el resto de disposiciones a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con el artículo 126 bis del RDPH y con el artículo 24 de la presente norma, cualquier aprovechamiento que se realice sobre el cauce, independientemente de cual sea su finalidad, bien se trate de azudes, captaciones, derivaciones, instalaciones de medida o cualquier otra actuación, deberá llevarse a cabo garantizando su franqueabilidad, tanto en ascenso como en descenso, por la ictiofauna autóctona presente en el tramo afectado o por la que potencialmente corresponde que pueble el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La franqueabilidad de las nuevas infraestructuras se incorporará en los condicionados de las nuevas concesiones, así como en las que sean revisadas o modificadas. Las infraestructuras restantes con altura sobre cauce menor de 10 m que no resulten franqueables, deberán adecuarse para garantizar la continuidad de los cauces. Las administraciones hidráulicas, valorando su efecto ambiental, podrán requerir a los titulares de dichas infraestructuras su adecuación, en función de la magnitud de las afecciones provocadas por las barreras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones hidráulicas, de conformidad con el artículo 28 del Plan Hidrológico Nacional y el artículo 126 bis.4 del RDPH, valorando el efecto ambiental y económico de cada caso, impulsarán la demolición de las infraestructuras que no cumplan ninguna función ligada al aprovechamiento de las aguas contando con la correspondiente autorización o concesión y, por tanto, se encuentren abandonadas, previa tramitación del expediente de extinción o modificación de características iniciado de oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la restitución y restauración de humedales, del DPH, DPMT y sus márgenes afectadas por obras o actuaciones que las alteren, se primarán técnicas de ingeniería naturalística y soluciones basadas en la naturaleza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 62. Caudal sólido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transporte natural de material sedimentario sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación del impacto de las obras transversales al cauce, prevista en el artículo 126 bis.5 del RDPH, garantizará que las mismas no suponen un obstáculo para el paso del caudal sólido en situaciones de normalidad o prealerta, definida de acuerdo con el sistema de indicadores adoptado en el Plan Especial de Sequías correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección VII. Medidas relativas a la reutilización de aguas depuradas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Reutilización de aguas residuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 109 del TRLA, la reutilización de aguas residuales procedentes de un aprovechamiento requiere concesión administrativa salvo que lo solicite el titular del vertido en cuyo caso solamente requerirá autorización administrativa. Toda reutilización de aguas depuradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se promoverá la reutilización interna industrial en el uso de fuentes alternativas y cuando sea factible utilizar recursos de menor calidad que el agua urbana. A tal efecto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando las detracciones de caudal que se realizan en el cauce, o el vertido de aguas residuales comprometan fundadamente la consecución del buen estado de la masa de agua en los plazos previstos, la Administración Hidráulica de oficio podrá instar al titular de la concesión o autorización de vertido para que estudie como alternativa la reutilización de aguas depuradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asimismo cuando se trate de una nueva solicitud de concesión, la Administración Hidráulica podrá reconducir dicha solicitud en una concesión de aguas regeneradas cuando, de conformidad con la normativa vigente, los usos concesionales lo admitan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección VIII. Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Principios orientadores y medidas de fomento de la gestión de los servicios del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones competentes favorecerán la gestión integrada de los sistemas de abastecimiento y saneamiento, fomentando la creación y el mantenimiento de estructuras supramunicipales de gestión que sean capaces de garantizar el rendimiento óptimo de las redes, de aportar un servicio cuya gestión sea profesionalizada y de tender a la recuperación de los costes de los servicios del agua con la máxima eficiencia. Se intensificarán los mecanismos de control e individualización de vertidos, sobre todo dentro de áreas industriales conectadas a sistemas públicos de saneamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con el artículo 46 del RPH, la creación y renovación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento para el incremento de la eficacia y eficiencia de las redes, se considerarán medidas para la aplicación del principio de recuperación del coste de los servicios del agua, incluidas las ayudas a las mismas. Estas ayudas, en virtud del artículo 110 del TRLA, se adjudicarán exclusivamente a aquellas entidades que justifiquen la aplicación del mencionado principio de recuperación de costes sobre los servicios de abastecimiento y saneamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se impulsará la coordinación interadministrativa para agilizar la ejecución de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación así como su integración con el resto de la planificación relevante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Costes de los servicios del agua (ciclo urbano)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la identificación de los costes del ciclo integral del agua, al menos, se deben tener en cuenta todos los costes necesarios para su prestación, independientemente de la entidad que incurra en los mismos, y que se pueden clasificar en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Costes de mantenimiento, explotación y reposición de las redes de abastecimiento y saneamiento en alta, incluidas tanto las estaciones de tratamiento de agua potable (ETAP) como las EDAR.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Amortización de inversiones y programas de mejora en las redes de abastecimiento y saneamiento en alta, incluidas tanto las ETAP como las EDAR (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 5 años).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Costes de mantenimiento, explotación y reposición de la red en baja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Amortización de inversiones y programas de mejora en las redes de abastecimiento y saneamiento en baja (estos programas de mejora deberán abarcar, al menos, un periodo de 5 años).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Costes asociados a la gestión de abonados y atención al cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Costes medioambientales derivados de la prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento. Se corresponden con los costes del daño que los usos del agua suponen al medioambiente, a los ecosistemas y a los usuarios del medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Costes del recurso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Directrices para la recuperación de los costes de los servicios del agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 111 bis.2 del TRLA, con el fin de aplicar el principio de recuperación de costes, la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta, entre otros, las consecuencias sociales, ambientales y económicas, y las condiciones geográficas y climáticas siempre que no comprometan los fines u objetivos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Directrices para la tarificación de los servicios del agua para usos urbanos e industriales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se recomienda que las tarifas tengan, además de una cuota fija, una cuota variable obligatoria y progresiva en función del consumo de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se propone que la cuota fija no incluya ningún consumo mínimo de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para el establecimiento de las tarifas progresivas se proponen diferentes tramos de consumo con una escala de progresividad adecuada para recuperar costes, ahorrar recursos, y penalizar el consumo ineficiente y no sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se recomienda la diferenciación en las tarifas de diferentes tipos de usuarios urbanos, al menos: domésticos, industriales y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El diseño de las estructuras de las tarifas industriales debería tener en consideración los costes asociados a este uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para los usos industriales podrán considerarse bonificaciones en función de la contribución al uso sostenible y al ahorro del agua mediante la utilización de las mejoras técnicas disponibles.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Programa de medidas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Definición del Programa de medidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Programa de medidas de este Plan Hidrológico viene constituido por las medidas indicadas en el capítulo 12 de la Memoria. Las inversiones previstas a los distintos horizontes temporales son las que se indican en los cuadros que se incluyen como apéndice 14, donde las medidas se resumen clasificadas según su tipo, finalidad y administración financiadora.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación del programa de medidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La relación de todas y cada una de las actuaciones y sus inversiones asociadas para la consecución de los objetivos ambientales se desarrolla en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico. Si determinadas circunstancias, tales como la disponibilidad presupuestaria de las administraciones y sus organismos, para la financiación del programa de medidas, hicieran inviable y/o imposible la realización de alguna o algunas de las actuaciones, las administraciones y sus organismos competentes, podrán posponer de manera justificada, la ejecución de dicha actuación e inversión, procurando siempre la coherencia con el cumplimiento de los objetivos fijados en este Plan Hidrológico y con un adecuado cumplimiento del programa de medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas medidas solo podrán ser sustituidas, en su caso, por otras similares que garanticen el cumplimiento de los mismos objetivos medioambientales establecidos en este Plan Hidrológico.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el capítulo 14 de la Memoria del Plan se recogen los procedimientos para hacerla efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración Hidráulica establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para el seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración Hidráulica coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan Hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa del Plan Hidrológico serán, en tanto no se disponga otra cosa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La sede de la Administración Hidráulica y sus delegaciones y oficinas territoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La página web de la Administración Hidráulica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Autoridades competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades competentes designadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se recogen en el capítulo 1 de la Memoria del Plan y en su anejo XII.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Directrices para el fomento de la transparencia y la concienciación ciudadana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transparencia es un requisito imprescindible que deben cumplir todas las administraciones con competencias en los servicios del agua. Para su fomento se definen las siguientes directrices que deberían implantar todos los gestores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Creación de un sistema de información integrado que aglutine todos los datos de interés generados por los diferentes agentes que intervienen en la prestación de los servicios del agua como los debidos a: infraestructuras, demandas de agua por tipo de usuario, costes e ingresos de los servicios, evolución de las inversiones y subvenciones de los organismos públicos implicados en la prestación de servicios, a nivel regional, estatal y europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La política de tarificación del agua deberá ser transparente y de fácil comprensión para que tenga un efecto incentivador y los usuarios utilicen de forma eficiente los recursos. Se deberá potenciar la divulgación de la información entre los usuarios sobre los diferentes conceptos de las tarifas del ciclo integral del agua, así como los beneficios ambientales, sociales y económicos de un uso eficiente y sostenible del recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adaptación de los contenidos y el procesamiento de la información de las encuestas oficiales sobre suministro y tratamiento del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimiento de la figura de un ente regulador autonómico especializado, que establezca y supervise las condiciones y estándares de los servicios y que unifique criterios de fijación de tarifas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Apertura de canales de comunicación e información continua con los ciudadanos a través de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concienciación ciudadana es otro elemento que debe contribuir a un uso más sostenible de los recursos. En esta línea se propone:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover la concienciación social sobre el ahorro de agua intentando influir en el comportamiento de la ciudadanía, las empresas y las instituciones para que realicen un mejor uso del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Implantar campañas de concienciación y sensibilización ciudadana que podrán instrumentarse mediante programas educativos y formativos, campañas y actividades de comunicación, convenios de colaboración entre Administraciones públicas o particulares o a través de otros medios que se estimen convenientes y adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fomentar y difundir una cultura de consumo responsable y una actitud ambientalmente sostenible del agua favoreciendo su ahorro y uso eficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Potenciar los equipamientos relacionados con la difusión e interpretación de los valores del agua.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de gestión de la demanda. Directrices para su elaboración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se recomienda la elaboración por las Autoridades competentes en la gestión de los servicios del agua de planes de gestión de la demanda que contribuyan a una gestión integral, racional y sostenible del agua en la demarcación hidrográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se proponen las siguientes directrices para su elaboración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecimiento de sistemas de información sobre el uso del agua con el objetivo de disponer de información sobre las características de la demanda de los usos del agua y de sus tendencias para desarrollar políticas de ahorro y uso racional del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Garantía de control mediante la instalación de contadores individuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fomento del uso de tecnologías ahorradoras de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas para mejora de los niveles de eficiencia de la red: renovación progresiva de tuberías, campañas de detección rápida de fugas y su minimización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actualización tarifaria bajo criterios de recuperación de costes y fomento del ahorro de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Fomento de campañas de concienciación e información a los usuarios. Debe intentarse que todos los consumidores puedan conocer sus consumos de agua y su grado de eficiencia, a través de la factura y de las acciones de información y sensibilización para el fomento del ahorro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Promoción de espacios de participación para una nueva cultura del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se recomienda la elaboración por las Autoridades competentes en la gestión de los servicios del agua de planes de mejora para las redes de saneamiento y alcantarillado en la demarcación hidrográfica.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Seguimiento del Plan Hidrológico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Seguimiento del Plan Hidrológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a lo señalado en el artículo 88 del RPH serán objeto de seguimiento específico los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evolución de los recursos hídricos naturales y disponibles y su calidad. En el estudio se tendrán en cuenta los efectos derivados del cambio climático sobre la cantidad de recursos naturales, los objetivos medioambientales y las demandas de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evolución de las demandas de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Estado de las masas de agua superficial y subterránea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aplicación de los programas de medidas y efectos sobre las masas de agua. Los datos resultantes de este seguimiento incluirán, al menos, la siguiente información:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Fecha de puesta en servicio de la actuación o, para el caso de los instrumentos de gestión, de entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Inversión efectiva y costes de mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Estimación de la eficacia de la medida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la recopilación de información y de los datos necesarios para los trabajos de seguimiento del Plan Hidrológico se desarrollarán mecanismos de coordinación en el marco del Comité de Autoridades Competentes de conformidad con el artículo 87 del RPH.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades y administraciones responsables de la puesta en marcha y aplicación de los programas de medidas deberán facilitar durante el primer trimestre de cada año a la Administración Hidráulica competente la información sobre el desarrollo de las actuaciones ejecutadas durante el año anterior, para poder dar cumplimiento a la obligación de información prevista en el artículo 87.4 del RPH.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además, junto a la documentación que conforme al artículo 87.4 del RPH debe someterse a la consideración del Consejo del Agua de la Demarcación, deberá incluirse una tabla de indicadores de seguimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión del Plan Hidrológico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 89 del RPH, el Plan Hidrológico deberá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental o de la Asamblea de Usuarios en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, de conformidad con la disposición adicional undécima del TRLA, se realizará una revisión completa y periódica del Plan Hidrológico antes del 31 de diciembre de 2027 y desde entonces cada 6 años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Otras revisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Revisión del Plan especial de sequías: El plan especial de Actuación en situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, aprobado mediante Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de tal forma que se verifique que, tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías, son concordantes con los objetivos concretos de la planificación hidrológica según se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del citado Plan Hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Revisión del plan de gestión del riesgo de inundación: El Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, aprobado por Real Decreto 20/2016, de 15 de enero, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de tal forma que se verifique que los objetivos del primero son concordantes con el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el Plan Hidrológico, que deberá ser revisado para el siguiente ciclo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Zonas protegidas designadas con posterioridad al Plan Hidrológico:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del RPH, el Registro de zonas protegidas deberá revisarse y actualizarse regular y específicamente junto con la actualización del Plan Hidrológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con base en el apartado anterior, cuando la autoridad competente por razón de la materia designe una nueva zona protegida, a efectos de la planificación hidrológica, con posterioridad a la elaboración de este Plan Hidrológico, la misma, una vez notificada por dicha autoridad competente, se incorporará al Registro de zonas protegidas del presente Plan Hidrológico con los mismos efectos que las zonas protegidas incluidas en el mencionado Registro, sin que sean necesarios los procedimientos de consulta y aprobación del Plan Hidrológico definidos en los artículos 80 y 83 del RPH.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación ambiental estratégica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación ambiental estratégica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Este plan hidrológico se ha sometido a un procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica para la parte de la demarcación de competencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico cuyo resultado se plasma en la Declaración Ambiental Estratégica formulada en noviembre de 2022 por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el apéndice 17 a esta normativa se explica cómo se ha realizado la integración en el plan hidrológico de las determinaciones, medidas y condiciones finales que resultan de la evaluación practicada, a la vez que se da cumplimiento a las obligaciones de publicidad señaladas en artículo 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">APÉNDICE 1 Sistemas de explotación Apéndice 1.1 Superficie y aportación de cada sistema de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sistema de explotación Área (km2) Aportación media Serie 1980/81-2017/18 (hm3/año) ES017SEXP01 Barbadun 134 80,90 ES017SEXP02 Nervión/Nerbioi – Ibaizabal 1.820 1.051,40 ES017SEXP03 Butroe 236 163,80 ES017SEXP04 Oka 219 134,20 ES017SEXP05 Lea 128 88,20 ES017SEXP06 Artibai 110 87,80 ES017SEXP07 Deba 554 421,50 ES017SEXP08 Urola 349 248,90 ES017SEXP09 Oria 908 760,90 ES017SEXP10 Urumea 302 416,80 ES017SEXP11 Oiartzun 93 102,90 ES017SEXP12 Bidasoa 751 894,90 ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos 186 232,10 Apéndice 1.2 Ámbito territorial de los sistemas de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sistema de explotación Ámbito territorial Cuencas Fluviales Cuencas litorales Cuencas lacustres ES017SEXP01 Barbadun.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la totalidad de la cuenca del río Barbadun, incluyendo las cuencas de los ríos Tresmoral, Picón o Kotorrio, Galdames y Bezi.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Sopuerta y Zierbana.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP02 Nervión / Nerbioi - Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende las cuencas de los ríos Nervión, Cadagua, Ibaizabal, Altube, Zeberio, Ordunte, Asua, Galindo, Gobelas. Incluye además el complejo lagunar de Altube.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Zierbana y Barrika.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP03 Butroe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la totalidad de la cuenca del río Butroe, incluyendo las cuencas de los ríos Oleta, Arretabarri, Atxispe, Zuzentze, Maruri y Larrauri. Asimismo incluye las cuencas anexas de los ríos Andrakas, Estepona, Bakio e Infierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Barrika y Bermeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP04 Oka.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la totalidad de la cuenca del río Oka, incluyendo las cuencas de los ríos Mape, Muxika, Kanpantxu, Golako y Oma. Asimismo comprende la totalidad de las cuencas anexas de los ríos Artigas y Laga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Bermeo e Ibarrangelu.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP05 Lea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la totalidad de la cuenca del río Lea, incluyendo las cuencas de los ríos Oiz y Arbina. Asimismo incluye la cuenca anexa del río Ea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Ibarrangelu y Mendexa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP06 Artibai.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la totalidad de la cuenca del río Artibai, incluyendo las cuencas de los ríos Bolibar, Urko y Amailoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido en los términos municipales de Berriatua y Ondarroa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la totalidad de la cuenca del río Deba, incluyendo las cuencas de los ríos Ego, Aramaio, Oinati, Urkulu, Arantzazu, Ubera, Angiozar, Lastur, Kilimoi, San Lorenzo y Antzuola. Asimismo incluye las cuencas anexas de los ríos Saturrarán y Mijoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Mutriku y Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la totalidad de la cuenca del río Urola, incluyendo las cuencas de los ríos Ibaieder, Altzolaratz, Barrendiola, Urtatza, Katuin, Sastarrain, Larraondo y Otaola.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Deba y Getaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la cuenca del río Oria, incluyendo la totalidad de las cuencas de los ríos Agauntza, Zaldibia, Amezketa, Araxes, Berastegui, Leizarán, Estanda, Asteasu, Santiago y Altxerri. También incluye la cuenca anexa de Iñurritza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Getaria y Donostia / San Sebastián.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la masa de tipo lago Lareo.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP10 Urumea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la cuenca del río Urumea, incluyendo la totalidad de las cuencas de los ríos Añarbe, Landarbaso, Ollín y el estuario del Urumea así como la cuenca anexa del río Igara.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido en el término municipal de Donostia / San Sebastián.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP11 Oiartzun.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la cuenca del río Oiartzun y de sus afluentes los ríos Zamora, Sarobe, Karrika y Arditurri.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Donostia / San Sebastián y Pasaia.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la cuenca del río Bidasoa, también comprende la totalidad de las cuencas de los ríos Zia, Ezkurra, Zeberi, Latsa y Endara, Jaizubia y Aldabe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las cuencas litorales del territorio comprendido entre el límite de los términos municipales de Pasaia y Hondarribia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la masa de tipo lago Domiko.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comprende la cabecera de las cuencas de los ríos Urrizate, Aritzakun (afluentes del Río Nive en Francia) y de los ríos Arotzarena, Olabidea, Barreta, Alzagüerri y Lapitxuri (servidores del río Nivelle). Además abarca las cuencas de los ríos Zubiondo, Immelestegi y Beurreta Buzanko (servidores del Nive des Aldudes) y del río Luzaide (servidor del Nive de Arneguy).</p>\n<p class=\"lf-p\">APÉNDICE 2 Masas de agua superficial Apéndice 2.1.a) Categorías de las masas de agua superficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría masa N.º de masas Río (excepto muy modificado por embalse).</p>\n<p class=\"lf-p\">109 Lago o río muy modificado por embalse.</p>\n<p class=\"lf-p\">13 Transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">14 Costera.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Apéndice 2.1.b) Tipologías de las masas de agua superficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría masa Código tipología Descripción del tipo N.º masas Río (excepto muy modificado por embalse).</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 Ríos cántabro-atlánticos calcáreos.</p>\n<p class=\"lf-p\">19 R-T23 Ríos vasco-pirenaicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">36 R-T29 Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos calcáreos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 R-T30 Ríos costeros cántabro-atlánticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 R-T32 Pequeños ejes cántabro-atlánticos calcáreos.</p>\n<p class=\"lf-p\">19 R-T22 Ríos cántabro-atlánticos calcáreos. Muy modificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 R-T23 Ríos vasco-pirenaicos. Muy modificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 R-T29 Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos calcáreos. Muy modificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 R-T30 Ríos costeros cántabro-atlánticos. Muy modificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 R-T32 Pequeños ejes cántabro-atlánticos calcáreos. Muy modificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Lago o río muy modificado por embalse.</p>\n<p class=\"lf-p\">L-T19 Lago de interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 E-T01 Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 E-T07 Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 E-T01 Monomíctico, silíceo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. Muy Modificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 E-T07 Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, con temperatura media anual menor de 15.ºC, pertenecientes a ríos de cabecera y tramos altos. Muy modificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 E-T09 Monomíctico, calcáreo de zonas húmedas, pertenecientes a ríos de la red principal. Muy modificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 Transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T08 Estuario atlántico intermareal con dominancia del río sobre el estuario.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 AT-T09 Estuario atlántico intermareal con dominancia marina.</p>\n<p class=\"lf-p\">8 AT-T10 Estuario atlántico submareal.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 AT-T08 Estuario atlántico intermareal con dominancia del río sobre el estuario. Muy modificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 AT-T10 Estuario atlántico submareal. Muy modificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 Costera.</p>\n<p class=\"lf-p\">AC-T12 Aguas costeras atlánticas del cantábrico oriental expuestas sin afloramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Apéndice 2.2 Masas de agua superficial naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría masa Sistema de explotación Código masa Nombre masa Código tipología Lon. (km) Sup. (km2) Río.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP01 Barbadun.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 35,5 ES017SEXP01 Barbadun.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R075021 Barbadun-B.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 2,8 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES069MAR002880 Río Cadagua I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 20,6 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES069MAR002870 Río Ordunte I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 6,1 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES069MAR002850 Río Ordunte II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 4,32 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES073MAR002890 Río Herrerías.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 78,1 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES073MAR002910 Río Cadagua III.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T29 5,2 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES052MAR002710 Río Izoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 6,9 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES052MAR002690 Río Nervión I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 26,5 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES055MAR002721 Río Altube I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 14,1 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES055MAR002722 Río Altube II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 32,6 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES056MAR002730 Río Zeberio.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 11,6 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES059MAR002750 Río Elorrio II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 23,0 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES059MAR002760 Río Akelkorta.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 7,1 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES065MAR002810 Río Ibaizabal II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 10,4 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES064MAR002820 Río Maguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 9,1 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES065MAR002770 Río San Miguel.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 5,2 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES066MAR002800 Río Indusi.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 15,9 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES067MAR002790 Río Arratia.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 19,36 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES067MAR002830 Río Amorebieta-Aretxabalgane.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 8,8 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R074040 Larrainazubi-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 6,4 ES017SEXP03 Butroe.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R048010 Butroe-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 35,3 ES017SEXP03 Butroe.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R048020 Butroe-B.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 25,2 ES017SEXP03 Butroe.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R048030 Estepona-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 7,8 ES017SEXP04 Oka.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R046020 Mape-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 4,6 ES017SEXP04 Oka.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R046010 Oka-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 22,2 ES017SEXP04 Oka.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R046030 Golako-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 14,4 ES017SEXP05 Lea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R045020 Ea-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 4,7 ES017SEXP05 Lea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R045010 Lea-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 34,2 ES017SEXP06 Artibai.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R044010 Artibai-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 41,9 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R044020 Saturraran-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 4,4 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R036010 Deba-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 8,4 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R036020 Aramaio-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 5,5 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R040040 Oinati-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 5,9 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R040050 Oinati-B.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 16,7 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R040060 Arantzazu-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 18,4 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R040020 Angiozar-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 6,5 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R040080 Antzuola-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 7,4 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R040030 Ubera-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 5,6 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R042030 Kilimoi-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 6,7 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R034040 Larraondo-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 6,1 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R030010 Urola-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 7,7 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R030030 Urola-C.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 13,1 ES017SEXP08 Urola ES111R031020 Ibaieder-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 4,4 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R032020 Ibaieder-B.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 21,9 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R034010 Urola-E.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 20,6 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R034020 Urola-F.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 8,8 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R034030 Altzolaratz-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 9,4 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R029010 Iñurritza-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 4,8 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAR002501 Río Oria I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 10,4 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAR002502 Río Oria II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 19,9 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAR002520 Río Estanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 21,0 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAR002560 Río Agauntza I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 17,3 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAR002540 Río Agauntza II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 5,9 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAR002570 Río Zaldibia.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 17,4 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAR002642 Río Oria IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 7,9 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES028MAR002661 Río Oria V.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 9,2 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES021MAR002581 Río Amezketa I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 7,4 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES021MAR002582 Río Amezketa II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 13,1 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES022MAR002650 Río de Salubita.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 5,1 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES023MAR002601 Río Araxes I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 15,6 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES023MAR002591 Río Araxes II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 17,2 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES026MAR002610 Río Berastegi.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 13,4 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES026MAR002670 Río Asteasu I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 4,6 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES027MAR002630 Río Leitzaran I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 18,2 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES027MAR002620 Río Leitzaran II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 21,5 ES017SEXP10 Urumea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES016MAR002440 Río Ollin.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 17,9 ES017SEXP10 Urumea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES018MAR002492 Río Urumea I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 9,0 ES017SEXP10 Urumea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017MAR002450 Río Añarbe.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 15,6 ES017SEXP10 Urumea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES018MAR002491 Río Urumea II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 24,1 ES017SEXP10 Urumea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES018MAR002480 Río Landarbaso.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 7,7 ES017SEXP10 Urumea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES018MAR002470 Río Urumea III.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 5,0 ES017SEXP11 Oiartzun.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R014010 Oiartzun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 31,8 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R012010 Jaizubia-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 5,4 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES002MAR002340 Río Bidasoa I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 20,3 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES002MAR002380 Río Bidasoa II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 19,1 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES002MAR002350 Río Bearzun.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 5,5 Río ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES002MAR002360 Río Artesiaga.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 11,6 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES002MAR002370 Río Marín y Zeberi.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 14,9 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES005MAR002390 Río Ezkurra y Ezpelura.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 35,2 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES010MAR002420 Río Bidasoa III.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T29 34,4 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES008MAR002410 Río Latsa.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 8,3 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES008MAR002402 Río Tximistas I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 6,5 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES008MAR002401 Río Tximistas II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 9,5 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES010MAR002431 Río Endara.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 5,7 ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES001MAR002320 Río Olabidea.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 15,4 ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES001MAR002330 Río Urrizate-Aritzakun.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 11,0 ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES518MAR002930 Río Luzaide.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 11,3 Lago ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES053MAL000070 Complejo lagunar Altube-Charca Monreal.</p>\n<p class=\"lf-p\">L-T19 0,1 Transición ES017SEXP01 Barbadun.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T075010 Barbadun transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T09 0,8 ES017SEXP03 Butroe.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T048010 Butroe transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T09 1,7 ES017SEXP04 Oka.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T046010 Oka Interior transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T09 3,5 ES017SEXP04 Oka.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T046020 Oka Exterior transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T09 6,5 ES017SEXP05 Lea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T045010 Lea transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T09 0,5 ES017SEXP06 Artibai.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T044010 Artibai transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T09 0,5 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T042010 Deba transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T08 0,8 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T034010 Urola transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T09 1,0 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T028010 Oria transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T09 2,1 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T012010 Bidasoa transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T10 8,5 Costera ES111C000030 Cantabria-Matxitxako.</p>\n<p class=\"lf-p\">AC-T12 194,3 ES111C000020 Matxitxako-Getaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">AC-T12 231,7 ES111C000010 Getaria-Higer.</p>\n<p class=\"lf-p\">AC-T12 142,1 ES111C000015 Mompas-Pasaia.</p>\n<p class=\"lf-p\">AC-T12 10,5 Apéndice 2.3 Masas de agua superficial muy modificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría masa Sistema de explotación Código masa Nombre masa Código tipología Lon. (km) Sup. (km2) Río muy modificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R074010 Galindo-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 16,6 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES073MAR002900 Río Cadagua II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 38,7 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES073MAR002920 Río Cadagua IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T29 5,9 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES068MAR002860 Río Nervión II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T29 24,9 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES060MAR002740 Río Elorrio I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 4,7 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES059MAR002780 Río Ibaizabal I.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 18,7 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES068MAR002842 Río Ibaizabal III.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 7,1 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES068MAR002850 Río Ibaizabal IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T29 21,23 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R074021 Asua-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 14,8 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R074030 Gobelas-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 9,6 ES017SEXP04 Oka.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R046040 Artigas-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 4,77 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R040010 Deba-B.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 19,8 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R042010 Deba-C.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 18,1 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R041020 Ego-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T22 14,6 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R042020 Deba-D.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T29 13,1 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R030020 Urola-B.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 10,8 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R032010 Urola-D.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 12,2 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAR002510 Río Oria III.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T32 8,8 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES028MAR002662 Río Oria VI.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T29 30,0 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES026MAR002680 Río Asteasu II.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T23 4,1 ES017SEXP10 Urumea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R018011 Igara-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">R-T30 5,82 Río muy modificado (embalse).</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES069MAR002860 Embalse Ordunte.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T07 1,4 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES051MAR002700 Embalse Maroño.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T07 0,2 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R040070 Embalse Urkulu.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T07 0,8 ES017SEXP07 Deba.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R041010 Embalse Aixola.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T07 0,2 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R030040 Embalse Barrendiola.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T07 0,1 ES017SEXP08 Urola.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111R031010 Embalse Ibaieder.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T07 0,5 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAR002530 Embalse Arriaran.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T07 0,2 ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAR002641 Embalse Ibiur.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T09 0,4 ES017SEXP10 Urumea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017MAR002460 Embalse Añarbe.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T01 1,5 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES010MAR002440 Embalse San Antón.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T01 0,25 Transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T068010 Nerbioi / Nervión Interior transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T10 2,8 ES017SEXP02 Nerbioi-Ibaizabal.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T068020 Nerbioi / Nervión Exterior transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T10 18,0 ES017SEXP10 Urumea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T018010 Urumea transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T08 1,4 ES017SEXP11 Oiartzun.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T014010 Oiartzun transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T10 1,0 Apéndice 2.4 Masas de agua superficial artificiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría masa Sistema de explotación Código masa Nombre masa Código tipología Lon. (km) Sup. (km2) Lago.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP09 Oria.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES020MAL000060 Lareo.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T07 0,2 ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES011MAL000070 Domiko.</p>\n<p class=\"lf-p\">E-T01 0,04 Apéndice 2.5 Masas de agua superficial transfronterizas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sistema de explotación Código masa (ES) Código masa (FR) Categoría masa Nombre masa ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES010MAR002420 Río.</p>\n<p class=\"lf-p\">Río Bidasoa III.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP12 Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES111T012010 FRFT08 Transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bidasoa.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES001MAR002320 FRFR273 Río.</p>\n<p class=\"lf-p\">Río Olabidea.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES001MAR002330 FRFR451 y FRFR452 Río.</p>\n<p class=\"lf-p\">Río Urrizate-Aritzakun.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES017SEXP13 Ríos Pirenaicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">ES518MAR002930 FRFR449 Río.</p>\n<p class=\"lf-p\">Río Luzaide.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apéndice 2.6 Indicadores y límites de cambio de clase para masas de agua superficial naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apéndice 2.6.1 Masas de agua río. Indicadores biológicos complementarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como complemento a lo dispuesto en los apartados A del Real Decreto 817/2015 se establecen los siguientes límites entre clases de estado para indicadores biológicos en masas de agua de la categoría ríos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Elemento de calidad Indicador Tipo Condición de referencia Ratio de calidad ecológica (RCE) Límite muy bueno / bueno Límite bueno / moderado Límite moderado / deficiente Límite deficiente / malo Peces.</p>\n<p class=\"lf-p\">CFI0 0 1,00 0,99 0,89 0,75 0,50 CFIs 1A 1,00 0,85 0,64 0,43 0,21 1B 0,96 0,92 0,69 0,46 0,23 CFIc 2 0,95 0,88 0,66 0,44 0,22 3 0,92 0,85 0,64 0,42 0,21 Según protocolo de cálculo del índice CFI (Cantabrian Fish Index) específico del tipo de peces en ríos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apéndice 2.6.2 Masas de agua de transición y costeras. Indicadores fisicoquímicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría Tipo Tramo (UPS) Indicador Unidades Límites de cambio de clase de estado (Medida) Muy Bueno / Bueno Bueno / Moderado Transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">AT-T08, AT-T09 y AT-T10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Oligohalino (0-5) Tasa de saturación de oxígeno. % 79 66 Amonio. μmol l-1 ≤18,6 ≤51,6 Nitrato. μmol l-1 ≤52,3 ≤212,5 Fosfato. μmol l-1 ≤1,82 ≤5,13 Mesohalino (5-18) Tasa de saturación de oxígeno. % 82 71 Amonio. μmol l-1 ≤13,7 ≤34,3 Nitrato. μmol l-1 ≤34,3 ≤121,3 Fosfato. μmol l-1 ≤1,33 ≤3,39 Polihalino (18-30) Tasa de saturación de oxígeno. % 88 79 Amonio. μmol l-1 ≤7,5 ≤18,6 Nitrato. μmol l-1 ≤14,8 ≤52,3 Fosfato. μmol l-1 ≤0,72 ≤1,82 Euhalino (30-34) Tasa de saturación de oxígeno. % 92 83 Amonio. μmol l-1 ≤3,7 ≤9,1 Nitrato. μmol l-1 ≤5,5 ≤19,6 Fosfato. μmol l-1 ≤0,35 ≤0,88 Costera.</p>\n<p class=\"lf-p\">AC-T12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Euhalino marino (&gt;34) Tasa de saturación de oxígeno. % 95 85 Amonio. μmol l-1 ≤2,4 ≤6,7 Nitrato. μmol l-1 ≤3,2 ≤12,9 Fosfato. μmol l-1 ≤0,23 ≤0,65 Apéndice 2.7 Indicadores y límites de cambio de clase para masas de agua superficial muy modificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apéndice 2.7.1 Límites clases de potencial. Río muy modificado (excepto embalse). Indicadores biológicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los tipos de masas de agua de categoría río muy modificadas presentes en la Demarcación, resultan de aplicación las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de las tipologías naturales asociadas establecidas en el apartado A del anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, salvo los correspondientes a los indicadores METI y MBf, para los que resultan de aplicación los límites de cambio de clase de la siguiente tabla. Así mismo, resultan de aplicación los indicadores complementarios que se recogen en el Apéndice 2.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo Indicador Límites de cambio de clase (RCE) Potencial Máximo / Buen Potencial Buen Potencial / Potencial Moderado R-T22 METI: Índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos. - 0,6 MBf: Índice multimétrico de invertebrados Vasco (familia).</p>\n<p class=\"lf-p\">0,77 0,58 R-T23 METI: Índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos. - 0,6 MBf: Índice multimétrico de invertebrados Vasco (familia).</p>\n<p class=\"lf-p\">0,77 0,58 R-T29 METI: Índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos. - 0,6 MBf: Índice multimétrico de invertebrados Vasco (familia).</p>\n<p class=\"lf-p\">0,77 0,58 R-T32 METI: Índice multimétrico específico del tipo de invertebrados bentónicos. - 0,6 MBf: Índice multimétrico de invertebrados Vasco (familia).</p>\n<p class=\"lf-p\">0,77 0,58 RCE: Ratio de calidad ecológica. Relación entre los valores observados en la masa de agua y los correspondientes a las condiciones de referencia de la tipología natural asociada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apéndice 2.7.2 Límites clases de potencial. Aguas de transición muy modificadas. Indicadores biológicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los tipos de masas de agua de categoría aguas de transición muy modificadas presentes en la Demarcación, resultan de aplicación las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de las tipologías naturales asociadas establecidas en los apartados D del anexo II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, salvo los correspondientes a los indicadores M-AMBI y AFI, para los que resultan de aplicación los límites de cambio de clase de la siguiente tabla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo Tramo (UPS) Indicador Límites de cambio de clase (RCE) Potencial Máximo / Buen Potencial Buen Potencial / Potencial Moderado AT-T08 y AT-T10 0-18 M-AMBI: Multivariate-AZTI's Marine Biotic Index.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,655 0,451 AT-T10 18-30 AT-T10 30-34 AT-T08 (Peces y crustáceos) - AFI: AZTI's Fish Index.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,655 0,451 AT-T10 (Peces) 0,655 0,451 RCE: Ratio de calidad ecológica. Relación entre los valores observados en la masa de agua y los correspondientes a las condiciones de referencia de la tipología natural asociada.</p>\n<p class=\"lf-p\">UPS: Unidades Prácticas de Salinidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apéndice 2.8 Otros indicadores para la evaluación de los elementos de calidad de las masas de agua superficial adicionales a los previstos en el RD 817/2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de elemento de calidad Elemento de calidad Indicador N.º CAS NCA-MA (μg/L) Físico-químicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contaminantes específicos de cuenca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Glifosato.</p>\n<p class=\"lf-p\">1071-83-6 0,1 Físico-químicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contaminantes específicos de cuenca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ácido aminometilfosfónico (AMPA).</p>\n<p class=\"lf-p\">1066-51-9 1,6 (*) Las NCA-MA establecidas para estos contaminantes tienen su base en las recomendaciones del anexo 5 de la Guía para la evaluación de estado de las aguas superficiales y subterráneas 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">APÉNDICE 3 Masas de agua subterránea Apéndice 3.1 Definición de las masas de agua subterránea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Código masa Nombre masa Sup. (km2) ES017MSBT013-007 Salvada.</p>\n<p class=\"lf-p\">66,3 ES017MSBT013-006 Mena-Orduña.</p>\n<p class=\"lf-p\">399,8 ES017MSBT017-006 Anticlinorio sur.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.612,1 ES017MSBT013-005 Itxina.</p>\n<p class=\"lf-p\">23,4 ES017MSBT013-004 Aramotz.</p>\n<p class=\"lf-p\">68,6 ES017MSBTES111S000041 Aranzazu.</p>\n<p class=\"lf-p\">69,0 ES017MSBT017-007 Troya.</p>\n<p class=\"lf-p\">23,0 ES017MSBT017-005 Sinclinorio de Bizkaia.</p>\n<p class=\"lf-p\">795,8 ES017MSBT013-002 Oiz.</p>\n<p class=\"lf-p\">28,8 ES017MSBTES111S000042 Gernika.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,5 ES017MSBT017-009 Anticlinorio norte.</p>\n<p class=\"lf-p\">345,3 ES017MSBTES111S000008 Ereñozar.</p>\n<p class=\"lf-p\">164,9 ES017MSBTES111S000007 Izarraitz.</p>\n<p class=\"lf-p\">112,4 ES017MSBT013-014 Aralar.</p>\n<p class=\"lf-p\">77,8 ES017MSBT013-012 Basaburua-Ulzama.</p>\n<p class=\"lf-p\">212,8 ES017MSBT017-008 Gatzume-Tolosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">316,5 ES017MSBTES111S000015 Zumaia-Irun.</p>\n<p class=\"lf-p\">214,7 ES017MSBT017-002 Andoain-Oiartzun.</p>\n<p class=\"lf-p\">141,6 ES017MSBTES111S000014 Jaizkibel.</p>\n<p class=\"lf-p\">33,7 ES017MSBT017-001 Macizos Paleozoicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.021,1 Apéndice 3.2 Normas de calidad ambiental y valores umbral para las masas de agua subterránea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Masa de agua Normas de calidad ambiental Valores umbral Nitratos (mg/l) Plaguicidas (µg/l) NH4 (mg/l) Hg (1) (µg/l) NO2 (mg/l) PO4 (mg/l) Pb (1) (µg/l) Cd (1) (µg/l) As (µg/l) TCE (µg/l) PCE (µg/l) Salvada.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 0,1 0,5 (total) 0,5 0,5 0,5 0,4 10 5 10 5 5 Mena-Orduña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anticlinorio sur.</p>\n<p class=\"lf-p\">Itxina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aramotz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aranzazu.</p>\n<p class=\"lf-p\">Troya.</p>\n<p class=\"lf-p\">80 Sinclinorio de Bizkaia.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 Oiz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gernika.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anticlinorio norte.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 Ereñozar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Izarraitz.</p>\n<p class=\"lf-p\">60 Aralar.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 Basaburua-Ulzama.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gatzume-Tolosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 Zumaia-Irun.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 Andoain-Oiartzun.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 Jaizkibel.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 Macizos Paleozoicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 10</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Se prohíbe el vertido directo de sustancias peligrosas prioritarias a las aguas subterráneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">APÉNDICE 4 Caudales ecológicos Apéndice 4.1 Distribución temporal de caudales mínimos ecológicos en masas de agua río y embalses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Código masa Nombre masa Tramo Coordenadas extremo inferior (ETRS 89) Superf, cuenca Caudal mínimo ecológico (m3/s) Situación hidrológica ordinaria Situación sequía prolongada UTM X UTM Y (km2) Aguas altas Aguas medias Aguas bajas Aguas altas Aguas medias Aguas bajas ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Barbadun 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">490.164 4.794.427 94,2 0,390 0,200 0,120 0,195 0,100 0,060 ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tresmoral 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">488.764 4.791.858 13,1 0,054 0,028 0,017 0,027 0,014 0,008 ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tresmoral 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">486.742 4.791.880 5,0 0,020 0,010 0,006 0,010 0,005 0,003 ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Barbadun 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">488.684 4.790.802 48,1 0,201 0,103 0,062 0,100 0,052 0,031 ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Galdames 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">488.998 4.791.653 20,8 0,087 0,045 0,027 0,044 0,022 0,013 ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Galdames 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">490.133 4.790.999 19,5 0,082 0,042 0,025 0,041 0,021 0,013 ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Galdames 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">491.896 4.788.719 4,3 0,018 0,009 0,006 0,009 0,005 0,003 ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Barbadun 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">487.369 4.789.954 28,5 0,118 0,061 0,037 0,059 0,030 0,018 ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Barbadun 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">482.923 4.787.988 11,8 0,049 0,025 0,015 0,025 0,013 0,008 ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bezi 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">487.943 4.789.917 11,0 0,046 0,024 0,014 0,023 0,012 0,007 ES111R075010 Barbadun-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bezi 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">487.296 4.788.401 4,1 0,017 0,009 0,005 0,009 0,004 0,003 ES111R075021 Barbadun-B.</p>\n<p class=\"lf-p\">Barbadun 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">490.077 4.796.623 101,9 0,480 0,250 0,150 0,240 0,125 0,075 - - Picón 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">490.952 4.796.745 12,5 0,055 0,029 0,017 0,028 0,014 0,009 - - Picón 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">492.512 4.795.248 4,7 0,020 0,010 0,006 0,010 0,005 0,003 - - Ballonti 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">499.956 4.794.765 8,0 0,040 0,024 0,018 0,020 0,012 0,009 - - Triano 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">499.327 4.793.607 16,2 0,087 0,051 0,039 0,044 0,026 0,020 - - Udondo 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">501.163 4.796.282 5,4 0,014 0,009 0,006 0,007 0,004 0,003 ES111R074010 Galindo-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Embalse Gorostiza.</p>\n<p class=\"lf-p\">500.338 4.790.720 23,6 0,136 0,085 0,060 0,068 0,043 0,030 ES111R074010 Galindo-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Embalse Oiola.</p>\n<p class=\"lf-p\">496.240 4.790.828 5,5 0,032 0,020 0,014 0,016 0,010 0,007 ES111R074010 Galindo-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Galindo 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">500.049 4.792.622 28,4 0,164 0,102 0,072 0,082 0,051 0,036 ES111R074010 Galindo-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Galindo 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">498.777 4.790.022 19,8 0,115 0,072 0,050 0,057 0,036 0,025 ES111R074010 Galindo-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Embalse El Regato.</p>\n<p class=\"lf-p\">498.053 4.789.397 9,3 0,054 0,034 0,021 0,027 0,017 0,010 ES111R074010 Galindo-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Galindo 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">497.644 4.789.160 8,5 0,049 0,031 0,021 0,024 0,015 0,011 ES111R074010 Galindo-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Oiola 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">498.337 4.789.911 8,5 0,049 0,031 0,021 0,025 0,015 0,011 ES111R074010 Galindo-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Oiola 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">495.357 4.791.095 3,5 0,020 0,013 0,009 0,010 0,006 0,004 ES069MAR002880 Río Cadagua I. - 478.609 4.775.397 98,0 0,382 0,307 0,216 0,382 0,307 0,216 ES073MAR002900 Río Cadagua II. - 496.080 4.783.378 275,9 1,222 0,925 0,623 0,615 0,466 0,314 ES069MAR002870 Río Ordunte I. - 474.464 4.776.674 35,7 0,144 0,109 0,073 0,144 0,109 0,073 ES069MAR002860 Embalse Ordunte. - 476.921 4.778.667 47,0 0,196 0,150 0,099 0,099 0,076 0,050 ES069MAR002850 Río Ordunte II. - 479.471 4.779.427 54,7 0,230 0,176 0,114 0,116 0,089 0,057 ES073MAR002890 Río Herrerías. - 496.080 4.783.378 255,1 0,366 0,157 0,060 0,184 0,079 0,030 ES073MAR002910 Río Cadagua III. - 498.783 4.786.811 556,1 2,483 1,880 1,261 1,250 0,947 0,635 ES073MAR002920 Río Cadagua IV. - 502.250 4.789.772 580,8 2,591 1,959 1,313 1,305 0,986 0,661 ES052MAR002690 Río Nervión I. - 501.827 4.775.066 190,1 0,479 0,270 0,124 0,240 0,135 0,062 ES051MAR002700 Embalse Maroño. - 495.479 4.766.172 21,5 0,059 0,031 0,015 0,030 0,016 0,008 ES052MAR002710 Río Izoria. - 499.806 4.770.250 44,6 0,093 0,049 0,022 0,047 0,025 0,011 ES068MAR002860 Río Nervión II. - 510.035 4.787.500 513,9 1,295 0,730 0,335 0,648 0,365 0,168 ES055MAR002721 Río Altube I. - 506.980 4.764.287 55,5 0,155 0,093 0,040 0,155 0,093 0,040 ES055MAR002722 Río Altube II. - 504.908 4.777.061 192,7 0,521 0,297 0,118 0,261 0,149 0,059 ES056MAR002730 Río Zeberio. - 507.965 4.780.139 48,6 0,161 0,088 0,043 0,081 0,045 0,022 ES060MAR002740 Río Elorrio I. - 534.086 4.775.411 33,1 0,204 0,145 0,094 0,103 0,073 0,047 ES059MAR002750 Río Elorrio II. - 531.271 4.779.993 86,6 0,509 0,365 0,240 0,255 0,183 0,120 ES059MAR002780 Río Ibaizabal I. - 528.651 4.780.625 162,5 1,037 0,754 0,516 0,522 0,380 0,260 ES059MAR002760 Río Akelkorta. - 532.669 4.779.037 15,6 0,098 0,075 0,053 0,050 0,038 0,027 ES065MAR002810 Río Ibaizabal II. - 521.782 4.784.611 233,5 1,467 1,067 0,731 0,739 0,537 0,368 ES064MAR002820 Río Maguna. - 526.535 4.781.513 22,4 0,174 0,132 0,096 0,087 0,066 0,048 ES068MAR002842 Río Ibaizabal III. - 518.777 4.783.727 255,1 1,650 1,201 0,825 0,831 0,605 0,416 ES065MAR002770 Río San Miguel. - 521.160 4.786.151 9,0 0,061 0,045 0,032 0,031 0,023 0,016 ES067MAR002790 Río Arratia. - 518.777 4.783.727 136,0 0,711 0,543 0,369 0,358 0,274 0,186 ES066MAR002800 Río Indusi. - 518.257 4.779.232 49,0 0,284 0,218 0,153 0,143 0,110 0,077 ES067MAR002830 Río Amorebieta-Aretxabalgane. - 514.659 4.786.312 35,1 0,198 0,144 0,095 0,100 0,072 0,048 ES068MAR002850 Río Ibaizabal IV. - 506.320 4.788.057 1007,7 4,131 2,806 1,741 2,066 1,403 0,871 - - Araunotegi 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">504.143 4.794.368 13,4 0,061 0,036 0,028 0,031 0,018 0,014 - - Araunotegi 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">506.149 4.795.299 6,7 0,028 0,016 0,012 0,014 0,008 0,006 ES111R074021 Asua-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asua 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">504.454 4.794.120 55,1 0,284 0,166 0,128 0,142 0,083 0,064 ES111R074021 Asua-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asua 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">505.079 4.793.195 51,9 0,269 0,157 0,121 0,134 0,078 0,060 ES111R074021 Asua-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asua 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">505.895 4.793.392 50,1 0,260 0,152 0,117 0,130 0,076 0,058 ES111R074021 Asua-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asua 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">509.818 4.792.897 30,7 0,155 0,091 0,070 0,078 0,045 0,035 ES111R074021 Asua-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asua 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">512.185 4.791.799 7,6 0,038 0,022 0,017 0,019 0,011 0,009 ES111R074030 Gobelas-A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gobelas 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">499.945 4.796.466 34,4 0,093 0,058 0,040 0,047 0,029 0,020 ES111R074030 Gobelas-A.</p></div>", "next": 239944}